logosímbolo 2 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-463/2023

ACTORA: LUISA REBECA GARZA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG540/2023, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], designó a consejeras y consejeros electorales de diversos consejos locales de la propia autoridad electoral, para el proceso electoral federal 2023-2024.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Lineamientos. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General, aprobó los Lineamientos para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos vacantes de Consejeros y Consejeras Electorales de los Consejos Locales y Distritales del referido Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024[2].

3                    B. Solicitud de registro. A decir de la actora, el cuatro de julio siguiente, presentó su solicitud de registro como aspirante a ocupar el cargo vacante de consejera electoral del Consejo Local del INE en Oaxaca.

4                    C. Acuerdo de designación. El veinte de septiembre, el Consejo General aprobó la propuesta de designación o ratificación, de consejeras y consejeros de consejos locales y distritales, para el proceso electoral federal 2023-2024, en el que realizó las designaciones correspondientes a los órganos de Oaxaca.

5                    II. Juicio ciudadano. El veinticinco de septiembre siguiente, Luisa Rebeca Garza López promovió juicio ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca.

6                    III. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-463/2023, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7                    IV. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación, lo admitió y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8                    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio ciudadano promovido para controvertir una determinación emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, vinculada con un procedimiento para designar a la Consejería vacante de uno de sus órganos desconcentrados en una entidad federativa.

9                    De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10                 El juicio referido cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de conformidad con lo siguiente.

11                 a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promovió, además, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable de la cual emanó, se mencionan los hechos, los agravios y los preceptos legales presuntamente vulnerados.

12                 b. Oportunidad. La presentación del medio fue oportuna porque de la lectura del escrito de demanda se desprende que la justiciable tuvo conocimiento del acto controvertido el veintidós de septiembre, lo cual no fue cuestionado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en tanto que la demanda se presentó el veinticinco de septiembre siguiente ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, es decir, en el tercer día previsto para la promoción del juicio.[3]

13                 Conviene destacar que el escrito inicial se presentó ante un órgano distinto del Instituto Nacional Electoral (Junta Local Ejecutiva) al señalado como responsable; no obstante, la presentación ante el órgano desconcentrado es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación.

14                 Lo anterior, al aplicarse por analogía la jurisprudencia 14/2011,[4] en la que se ha razonado que la presentación de la demanda ante una autoridad del INE que —en auxilio a un órgano central— realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

15                 De esta forma, tal y como lo ha razonado en asuntos similares este órgano jurisdiccional, se considera que, en este caso, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo para impugnar, derivado de la presentación de la demanda ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable, consiste en que el domicilio de la interesada (Oaxaca) está ubicado en un lugar diverso a la sede del Consejo General del Instituto.[5]

16                 Por ello, se tiene que el juicio se presentó de manera oportuna.

17                 c. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que se instó por una ciudadana por su propio derecho. Además, la actora cuenta con interés jurídico, porque manifiesta que el acto impugnado vulnera su esfera de derechos, en su calidad de participante en el concurso para ser designada como consejera de un órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.

18                 d. Definitividad. Se satisface el requisito, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro medio que deba ser agotado para controvertir dicho acto.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Pretensión y agravios

19                 La pretensión de la actora radica en que se deje sin efectos la designación realizada por el Consejo General responsable y se le ordene reponer el procedimiento para el efecto de que realice una nueva designación tocante a las consejerías vacantes del Consejo Local en Oaxaca, en la que se valore que cumple con todas las exigencias requeridas en la convocatoria y que pertenece a un grupo de diversidad sexual.

20                 Lo anterior atendiendo a que, en su concepto, la autoridad faltó a su deber de fundar y motivar por qué no fue considerada para ser designada como integrante del órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional, cuando cumplía con todos los requisitos para ser seleccionada, además de acreditar una trayectoria profesional de veintidós años de servicio en funciones electorales.

21                 De igual manera reclama que la falta de justificación de la determinación cuestionada atenta contra el principio de igualdad pues, al no incluirla en las designaciones como mujer trans, la autoridad responsable dejó de considerar la necesidad de favorecer la participación de grupos históricamente en situación de discriminación.

22                 Son infundados los reclamos expuestos en la demanda, atendiendo a que, contrario a lo que se sostiene, la autoridad administrativa electoral únicamente estaba obligada a justificar la designación del aspirante seleccionado, y no a dar las razones de porque no se propuso a alguien más, según se expone a continuación.

A. Marco normativo

23                 De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, base quinta, apartado A, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es el organismo público autónomo, autoridad en la materia electoral, el cual contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, cuyo órgano máximo órgano de dirección será el Consejo General.

24                 En la misma disposición constitucional, se delega al legislador, la regulación de las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos que compongan a la autoridad electoral nacional, las relaciones de mando entre estos, así como el que cuenten con el personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

25                 Ahora bien, el artículo 61, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE), dispone que el INE contará con una delegación en cada entidad federativa integrada, entre otros órganos, durante los procesos electorales federales, por un Consejo Local.

26                 Al respecto, el artículo 44, numeral 1, incisos a), b), f), y h), de la LEGIPE reconocen como atribuciones del Consejo General del INE, el aprobar y expedir las determinaciones necesarias para el desempeño de sus facultades, vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, entre las que se encuentra la designación, a más tardar el treinta de septiembre del año previo al de la elección federal, de las personas que habrán de ocupar la presidencia y las consejerías de los consejos locales y distritales durante el proceso.

27                 Ahora bien, por cuanto al proceso de designación correspondiente, el Reglamento de Elecciones prevé, en su artículo 9, que la designación de las personas que ocuparán las consejerías locales y distritales del INE atenderá a los siguiente:

        En todo momento se respetará el límite de reelección dispuesto en el artículo 66 de la LEGIPE (dos procesos en el caso de consejerías locales);

        Se valorará tomando en consideración su participación en procesos electorales federales (en calidad de consejeros propietarios);

        Además de valorar las exigencias de elegibilidad dispuestas en el artículo 66 de la LEGIPE, en la propia designación se debe motivar el cumplimiento de los criterios de paridad de género, pluriculturalidad étnica, participación comunitaria, prestigio público, compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral;

28                 En todo caso, esta Sala Superior ha considerado[6] que los procedimientos de designación de las y los integrantes de los consejos locales, así como las controversias generadas derivadas de éstos, se encuentran regulados por la Convocatoria y los lineamientos correspondientes.

29                 Propiamente, el procedimiento actual de designación de consejerías locales en el proceso electoral federal 2020-2021, así como 2023-2024, se encuentra regulado en el acuerdo del Consejo General identificado con la clave INE/CG175/2020, en el que se disponen las etapas que lo conforman, tales como:

        Emisión y difusión de la convocatoria;

        Recepción de solicitudes y Remisión de expedientes;

        Análisis de los expedientes y selección de las personas para ocupar las consejerías vacantes; y,

        Designación de las y los integrantes de los consejos locales.

30                 El proceso de análisis de expedientes y selección de las propuestas para ratificar u ocupar las consejerías vacantes correspondió desarrollarlo a la Comisión de Organización Electoral, a la cual tocaba convocar a reuniones a las y los consejeros del órgano de dirección del INE, así como elaborar las propuestas correspondientes y someterlas a consideración y aprobación, en última instancia, del Consejo General.

31                 En el caso, como quedó expuesto en el apartado de antecedentes, en mayo pasado, el Consejo General emitió lineamientos para integrar las propuestas de aspirantes a ocupar los cargos vacantes de consejeras y consejeros locales para el proceso electoral federal 2023-2024, en los que se determinaron los criterios a considerar para la designación de las vacantes en los órganos delegacionales del INE, incluyendo criterios para garantizar tratamiento inclusivo a las personas pertenecientes a algún grupo en situación de discriminación, entre los que se identificó la población afromexicana, así como personas de diversidad sexual, con alguna discapacidad, indígenas y adultos mayores.

32                 Así, de conformidad con los dispuesto por la propia autoridad electoral en los acuerdos que regulan la designación y/o ratificación de las personas que ocuparán una consejería en alguno de los consejos locales, compete a la presidencia y a las y los consejeros electorales del Consejo General del INE, revisar las propuestas recibidas y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las personas inscritas, ejercicio sobre el cual se elaborarán, de manera fundada y motivada, y de conformidad con los principios que rige la materia electoral, las propuestas por cada entidad federativa, para ratificar a las consejerías y/o cubrir las vacantes existentes.

B. Caso concreto

33                 En la demanda del juicio ciudadano la actora alega que el acuerdo impugnado, no expresa las razones ponderaciones o criterios que sustentaron la decisión de la responsable de excluirla de la lista de personas propuestas para ocupar el cargo vacante de consejera electoral del Consejo Local de Oaxaca, aun y cuando acreditó experiencia en materia electoral, y ser integrante de un grupo de diversidad sexual, al identificarse como mujer trans.

34                 Los reclamos son infundados pues, el deber del Consejo General en el proceso de designación consistía en justificar la propuesta de selección, así como el contemplar las pautas en caso de grupos en situación de discriminación, respecto de la persona aspirante que finalmente fue designada, tal y como lo expuso en la determinación controvertida; sin que le resultara exigible el precisar las razones por las cuales no fue considerado el perfil de la actora, ni de alguno otro de las y los aspirantes.

Acuerdo controvertido

35                 En efecto, la lectura del acuerdo controvertido permite advertir que, en principio, la responsable sostuvo que, en lo que al caso corresponde, existía una vacante de consejería propietaria en la fórmula 1, en el Consejo Local de Oaxaca.

36                 A continuación, el Consejo General insertó un listado del cual concluyó que las y los aspirantes para ser designados como consejeras y consejeros de los órganos locales presentaron la documentación suficiente y necesaria que permitió acreditar que cumplían los requisitos exigidos por la LEGIPE y demás normativa aplicable para el desempeño de la función, lo cual se pudo corroborar con la información que fue requerida a diversas autoridades.

37                 Posteriormente, en la segunda etapa, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral puso a disposición de las y los integrantes del Consejo General, así como de las representaciones de los partidos políticos y del poder legislativo, la consulta de los expedientes de las y los aspirantes para el efecto de alcanzar la ratificación en el cargo o la designación respectiva.

38                 De igual forma, la Comisión de Organización Electoral convocó a reuniones de trabajo (del diecisiete al veintiocho de julio pasado) para que la presidencia y los integrantes del órgano de dirección del INE revisaran las propuestas recibidas y verificaran la satisfacción de las exigencias legales.

39                 Durante la cuarta y última fase, las y los consejeros llevaron a cabo reuniones (entre julio y agosto pasados), en las que integraron las propuestas definitivas de las personas que habrían de ocupar las consejerías vacantes de los consejos locales, atendiendo a los criterios orientadores dispuestas en la legislación, así como en las pautas de valoración propuestas en los lineamientos previamente aprobados por la autoridad electoral nacional.

40                 Adicionalmente, la autoridad señaló con respecto a la aplicación de un criterio de optimización flexible, que las propuestas de designación de mujeres que, en su conjunto, representan un 53% de los cargos ocupados, además de que se propuso integrar los consejos locales con noventa y seis personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación, de las cuales veintiséis correspondían a designaciones de nuevas consejerías.

41                 A partir de lo anterior, en la determinación controvertida se concluyó, por cuanto, a la integración del Consejo Local de Oaxaca, que correspondía designar a la ciudadana Itzel Betzabé Cruz Morales como consejera propietaria en la fórmula 1, por los procesos electorales 2023-2024 y 2026-2027; así como ratificar a las y los restantes consejeros propietarios y suplentes.

42                 Ahora bien, en el anexo 1.2 de la determinación controvertida, consta el dictamen por el que se determinó la viabilidad e idoneidad de la ciudadana propuesta para integrar el Consejo Local de Oaxaca, durante los procesos electorales 2023-2024 y 2026-2027, así como ratificar a las personas que han integrado dicho órgano, de cuya lectura se puede apreciar, en primer término, el análisis llevado a cabo por la autoridad respecto de la satisfacción de las exigencias para la ratificación de las personas que se venían desempeñando como consejeras y consejeros.

43                 En tanto que, respecto de la consejería vacante, la autoridad expuso que la ciudadana Itzel Betzabé Cruz Morales, no se encontraba en algún supuesto de impedimento para ocupar la función electoral de los dispuestos en el artículo 38 constitucional, y cumplía con las exigencias dispuestas en los artículos 66 de la LEGIPE, además de que no era militante de algún partido político.

44                 En adición a lo anterior, se refirieron los datos de la formación profesional, trayectoria laboral y académica en materia electoral, así como otras actividades relevantes y manifestaciones de apoyo de diversas instituciones respecto de la aspirante propuesta para ocupar la función electoral.

45                 Se razonó también, que con la propuesta de la aspirante se satisfacía con los criterios de:

     Paridad de género, pues de las seis consejerías propietarias tres se integraban por mujeres y tres por hombres, lo cual se replicaba por cuanto a las consejerías suplentes;

     Pluriculturalidad étnica, pues las y los ciudadanos a designar como integrantes del Consejo representan grupos socioculturales diversos, provenientes de las distintas regiones del territorio estatal, lo cual constituía una muestra representativa de la pluralidad cultural de la entidad;

     Participación comunitaria, pues las propuestas cuentan con trayectorias profesionales que evidencian su interés por los asuntos públicos, destacando su participación en organizaciones sociales y civiles que atienden cuestiones de interés comunitario y estatal, como la Red de Abogadas Indígenas, y la Asamblea de Mujeres Indígenas de Oaxaca;

     Prestigio público, pues las fórmulas a designar se integraban por personas con reconocido prestigio público y profesional en los lugares donde residen, lo cual se pudo advertir con los escritos de apoyo a su postulación;

     Compromiso democrático, pues las propuestas han participado en iniciativas y actividades que han contribuido al mejoramiento de la vida pública y el bienestar común de su entorno;

     Conocimiento de la materia electoral, pues consta que cuentan con conocimientos en materia política electoral y promoción de los derechos de las mujeres indígenas, y antecedentes laborales o de participación en autoridades electorales.

46                 Todo lo anterior, igualmente se pudo corroborar con la documentación allegada al procedimiento por la ciudadana Itzel Betzabé Cruz Morales, en la cual consta que se auto adscribió como mujer persona indígena, que declaró haberse desempeñado como consejera electoral distrital y capacitadora asistente electoral, en el INE, las constancias de participación en diversos cursos en temáticas relativas al derecho electoral, así como las cartas de postulación signadas por diversas instituciones, en favor de la aspirante.

Posición de esta Sala Superior

47                 Todo lo anterior permite advertir que el Consejo responsable expuso los actos de análisis de la documentación allegada por las y los aspirantes y revisó los perfiles correspondientes con el efecto de estar en posibilidad de generar la aspirante que se consideró reunía las exigencias legales y normativas para ser designada en la consejería vacante del Consejo Local de Oaxaca.

48                 En dicho ejercicio valoró la información que se desprendía de los documentos allegados por dicha aspirante, así como la satisfacción de las demás exigencias como la experiencia profesional, el conocimiento de la materia, el compromiso democrático y la conformación paritaria del órgano, lo cual lo llevó a concluir que el perfil de Itzel Betzabé Cruz Morales resultaba el idóneo para ser propuesta para ocupar la consejería vacante en el órgano delegacional del INE en Oaxaca.

49                 Por lo que se aprecia que el Consejo General cumplió con su deber de justificar la propuesta de designación conforme con los requisitos exigidos en la ley y los restantes criterios dispuestos en la normativa atinente.

50                 En este sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido,[7] que el ejercicio de valoración de los perfiles de las y los aspirantes no obliga a las y los consejeros a considerar, en el acuerdo de designación, a la totalidad de las y los aspirantes que cumplieron con los requisitos legales.

51                 Sino que, como tal, la finalidad de la selección es fundar y motivar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de las y los aspirantes que se consideren idóneos para el desempeño de la función electoral[8].

52                 En todo caso, esta Sala Superior[9] ha señalado que la designación de las y los consejeros electorales locales es una atribución discrecional del Consejo General, la cual se debe desarrollar conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en las leyes aplicables.

53                 De ahí que la ponderación realizada por las consejeras y consejeros del INE en las etapas que comprendió el proceso de ratificación y/o selección de las y los aspirantes a ocupar una consejería en los consejos locales, se encuentra amparada bajo la libre apreciación de la documentación allegada durante el proceso, así como de la apreciación de la idoneidad de los perfiles respectivos.

54                 Es por esta razón que, en principio, la designación de las consejeras o consejeros electorales locales comprende un acto técnico-discrecional, integrado por etapas de análisis de la satisfacción de las exigencias legales, así como de selección, fundado y motivada, de los perfiles idóneos para el desarrollo de la función electoral, lo cual quedó acreditado en este caso con la selección de la aspirante que fue finalmente designada por el Consejo General.

55                 Es por ello que, en el caso no resultaba exigible a la autoridad responsable el que expusiera las razones por las cuales no seleccionó el perfil de la actora, o de alguna o alguno otro de los aspirantes que participaron en el proceso pues, se insiste, atendiendo a la naturaleza del procedimiento, el ejercicio de justificación en la designación que exige la ley se refiere a la satisfacción de los requerimientos y criterios por parte de la persona seleccionada; aspectos cuyo cumplimiento no fueron materia de controversia en la demanda del juicio de la presente resolución.

56                 Finalmente, tampoco se advierte que la designación realizada por la autoridad responsable materia de la presenta controversia se imponga como un acto de discriminación en contra de la ahora actora al no haber sido considerada como integrante de un grupo de diversidad sexual al que el Consejo General identificó como en situación de discriminación.

57                 Se afirma lo anterior atendiendo a que, si bien, la actora se adscribió como integrante de un grupo en situación de discriminación, como mujer trans, ello por sí mismo, no se traducía necesariamente en que fuera designada en la vocalía vacante del consejo local de Oaxaca.

58                 Sino que, como sucedió en el caso, correspondía a la autoridad responsable valorar todas las exigencias requeridas para el acceso a las funciones, así como la idoneidad de los perfiles de las y los aspirantes, elementos entre los cuales se incluyó la valoración de integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad.

59                 Fue precisamente tal ejercicio de valoración el que permitió a la autoridad responsable determinar priorizar la selección del perfil de la aspirante, la cual se auto adscribió, como mujer, también integrante de un grupo identificado por el Consejo General en situación de discriminación, a partir de considerar que, con la propuesta de conformación global de consejeras y consejeros del Consejo Local de Oaxaca, se alcanzaba una muestra representativa de la pluralidad cultural de la entidad, aportando percepciones y opiniones diversas, producto de sus respectivos entornos, mientras que, , a partir de trayectorias y profesiones variadas, se enriquecerían las deliberaciones y decisiones que se adoptaran en el seno del Consejo Local.

60                 Además de que, el análisis conjunto de las trayectorias de los y las ciudadanas a designar y ratificar en el Consejo Local en Oaxaca, permitía acreditar que comprendían perfiles con conocimientos en materia política electoral, y con personas con experiencia en impartición de justicia y promoción de los derechos de las mujeres indígenas.

61                 En consecuencia, dado que los argumentos de la parte actora resultan infundados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

62                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Consejo General.

[2] Mediante acuerdo INE/CG295/2023.

[3] Similar criterio se empleó dentro de los expedientes SUP-JDC-185/2020 y SUP-JDC-1825/2019.

[4] Jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

[5] Criterio sostenido dentro de los expedientes SUP-JDC-141/2019; SUP-JDC-1825/2019 y SUP-JDC-79/2021.

[6] Véanse las resoluciones correspondientes a los diversos juicios de los expedientes SUP-JDC-1379/2021 y SUP-JDC-1887/2020.

[7] Véanse la resolución correspondiente al diverso SUP-RAP-400/2018.

[8] SUP-RAP-400/2018.

[9] Véase SUP-RAP-642/2017.