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ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-464/2021 Y SUP-JDC-466/2021 ACUMULADOS

ACTORES: RAFAEL GARCÍA ZABALETA Y OTRA

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz es formalmente competente para conocer de las demandas y determinar sobre la solicitud de salto de instancia formulada por los actores.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Oaxaca para elegir diversos cargos, entre ellos, a las y los integrantes del Congreso de dicha entidad federativa.

3                    B. Convocatoria para selección de candidaturas. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones a los congresos locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021, incluidas las correspondientes al estado de Oaxaca.

4                    C. Registros como aspirantes. Los actores señalan que el cinco de febrero, se inscribieron al proceso interno, de MORENA, para el cargo de Diputación Local por el principio de representación proporcional.

5                    II. Juicios ciudadanos. El uno y dos de abril, Diana Laura García Marín y Rafael García Zabaleta promovieron sus demandas; la primera, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y; la segunda, mediante juicio en línea, respectivamente.

6                    III. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-464/2021 y SUP-JDC-466/2021 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7         IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada

8                    El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

9                    Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar es la competencia para conocer la controversia planteada por la parte actora, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como magistrado ponente para la instrucción habitual de los asuntos, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

10                 En consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Acumulación

11                 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en ambas demandas, se controvierte la designación de las personas que integran la lista de las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional de MORENA para el Estado de Oaxaca, por no cumplir con los parámetros legales, constitucionales y estatutarios sobre paridad de género, acciones afirmativas y perfiles que potencien adecuadamente la estrategia político electoral del partido.

12                 En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-466/2021 al diverso SUP-JDC-464/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

13                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

14                 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[1].

TERCERO. Determinación de competencia

15                 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas del partido político MORENA, a integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca, para el proceso electoral 2020-2021.

16                 Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.

A. Marco normativo

17                 En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

18                 Conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

19                 En efecto, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.

20                 Por su parte, de acuerdo con el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el diverso artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los cargos de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales, diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

B. Caso concreto

21                 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas del partido político MORENA, a integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca, para el proceso electoral 2020-2021.

22                 Mediante los presentes juicios, promovidos per saltum, los promoventes se quejan de la designación de los diez primeros lugares de la lista de representación proporcional de MORENA en el Estado de Oaxaca, así como la omisión del partido de hacer públicas las propuestas que la integran en su página electrónica.

23                 Señalan la indebida integración de la lista debido a que el partido no acredita que entre los diez primeros lugares exista una persona discapacitada y una mayor de sesenta años, así como una mujer joven, además de que ellos cumplen con el perfil idóneo para ser postulados.

24                 Finalmente, aseguran tener mejor perfil para ser considerados dentro de los cuatro primeros lugares de la lista correspondiente.

25                 De este modo, solicitan que se conozca de la controversia vía per saltum, al estimar que el agotamiento de todas las instancias previas podría significar violaciones irremediables a sus derechos a ser votados.

26                 En este orden de ideas, se advierte que la materia de fondo de la controversia consistente en determinar si la integración de la lista de diputados de representación proporcional del partido MORENA en dicha entidad y su registro ante el Instituto local, resultan apegados a Derecho, lo que pone de relieve que tal problemática está vinculada con la elección de candidaturas en dicha entidad federativa.

27                 Con base en el marco normativo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es quien resulta competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, por ser quien ejerce jurisdicción en la entidad federativa respecto de asuntos vinculados con la elección de cargos en Oaxaca −diputaciones locales− así como en virtud de la solicitud de per saltum planteada por los enjuiciantes.

28                 Bajo ese contexto, esta Sala Superior considera que la litis planteada relacionada con el registro de candidaturas repercuten exclusivamente en el Estado de Oaxaca, al incidir dentro del ámbito del ejercicio de los derechos político-electorales de los enjuiciantes como aspirantes a ser electos para las diputaciones de representación proporcional dentro de la entidad federativa.

29                 Por lo que, si el acto controvertido irradia y tiene efectos únicamente a nivel estatal, se surten los supuestos que actualizan la competencia de la Sala Regional, a quien le corresponderá analizar si procede o no la solicitud del salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

CUARTO. Improcedencia y Reencauzamiento

A. Marco normativo

30                 Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; y 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario que sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

31                 En concordancia con las disposiciones descritas, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

32                 En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido[2] que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada, y b) que conforme a los ordenamientos aplicables sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

33                 Al respecto, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

34                 En ese orden de ideas, en términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

35                 Bajo ese esquema, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.

36                 Finalmente, debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[3].

37                 Por su parte, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[4].

38                 En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[5].

39                 Con motivo de lo anterior, esta Sala Superior ha establecido un criterio jurisprudencial, 01/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM). En la que se establece las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:

1.    Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia; y,

2.    Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.

B. Caso concreto

40                 En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la obligación de este órgano jurisdiccional federal de garantizar una tutela judicial efectiva se estima que lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación sin que esto implique la carencia de eficacia jurídica de la demanda promovida por la parte actora[6], pues su pretensión podría analizarse a través de la vía conducente ante dicha autoridad jurisdiccional.

41                 En consecuencia, ante la solicitud expresa de los promoventes de que la controversia se conozca vía per saltum, y al surtirse la competencia a favor de la Sala Regional, se reencauzan los presentes juicios federales a la Sala Xalapa para que, sea ella quien analice si procede o no el salto de la instancia y resuelva lo que en Derecho corresponda conforme a sus atribuciones.

42                 En atención a las consideraciones anteriores y para garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, procede remitir las constancias que integran los expedientes a la Sala Regional Xalapa, para que resuelva lo que corresponda conforme a derecho.

43                 Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, de recibir documentación relacionada con los presentes juicios, la remita a la Sala Xalapa para los efectos legales conducentes.

44                 Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se acumulan los juicios; por tanto, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se reencauzan los medios de impugnación para que sea conocido por la Sala Regional Xalapa, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

CUARTO. Remítanse a la referida Sala las constancias que integran los expedientes.

Notifíquese como en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Similar consideración se sostuvo los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 y acumulados; SUP-JE-97/2020; SUP-JE-1/2021 acumulados; SUP-JDC-25-2021 y acumulado y, SUP-JE-12/2021 y acumulado.

[2] Al respecto, véanse los acuerdos plenarios emitidos en los juicios identificados con las claves: SUP-JDC-130/2020, SUP-JDC-128/2020 y SUP-JDC-1635/2019, entre otros.

[3] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

[4] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[5] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[6] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".