JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-465/2018.
ACTOR: IVÁN SÁNCHEZ ROMERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.
SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE
COLABORÓ: GERARDO DÁVILA SHIOSAKI
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-465/2018, interpuesto por el Iván Sánchez Romero en contra del Acuerdo INE/CG652/2018, por el que se aprobaron las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales, entre otras entidades federativas, de Tlaxcala, y la Convocatoria para participar en el proceso de selección y designación al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
R E S U L T A N D O S
Primero. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte:
I. Acuerdo INE/CG505/2018. El veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG505/2018, por el cual se aprobó como fecha límite el uno de noviembre de dos mil dieciocho, para designar a las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila, Durango, Hidalgo, Nayarit, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, que concluyen su periodo de designación.
II. Acuerdo INE/CG652/2018. El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del citado Instituto, emitió el acuerdo INE/CG652/2018, por el que se aprobaron las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales de las entidades federativas antes mencionadas.
III. Convocatoria Impugnada. En la base tercera, numerales 3 y 4 de la convocatoria impugnada, se establecen, entre otros requisitos, para ser designado como Consejera o Consejero Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, tener más de treinta años cumplidos al día de la designación y poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciatura. Los requisitos anteriores están previstos, a nivel legal, en el artículo 100, párrafo, párrafo2, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], y son replicados, además, en el apartado C, inciso d), de la parte considerativa del Acuerdo INE/CG652/2018 también impugnado.
IV. Plazos para el registro. Conforme a las bases primera y quinta de la convocatoria cuestionada, las y los aspirantes deberían presentar los formatos de inscripción debidamente requisitados durante el periodo comprendido del 13 al 17 de agosto de 2018.
V. Presentación de la documentación por el ciudadano actor para su registro como aspirante al proceso de selección. En su oportunidad, Iván Sánchez Romero presentó la documentación correspondiente; sin embargo, la Comisión de Vinculación, al analizar si el mencionado aspirante cumplió con los requisitos de ley, descartó la solicitud en cuestión, toda vez que no acreditó tener más de treinta años cumplidos al día de la designación, ni poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, el título profesional de licenciatura.
Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la convocatoria y el Acuerdo General precisados, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, Iván Sánchez Romero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Nacional Electoral.
Tercero. Integración del expediente, registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y registrarlo con la clave SUP-JDC-465/2018, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuarto. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, atento a lo dispuesto en los artículos 17, 41, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, III, inciso c), X y 189, fracción I, inciso e), XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 19, párrafo 1, inciso e), 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución reclamada y el órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, porque el ciudadano accionante manifestó que tuvo conocimiento de los actos reclamados el diecisiete de agosto del presente año, fecha que corresponde al día límite para presentar los formatos de solicitud de inscripción, sin que ello esté controvertido, en tanto que la demanda se presentó el veintitrés siguiente, lo cual permite inferior que su promoción se realizó se realizó dentro del término genérico de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, descontando los días sabado dieciocho y domingo diecinueve por no estar relacionados a un proceso electoral.
2. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, en razón que el juicio fue promovido por un ciudadano que alega afectación su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, además de tener la calidad de aspirante en el procedimiento de selección de consejeros del referido Instituto local, como lo reconoció la autoridad responsable.
3. Interés jurídico. Este requisito está acreditado porque el promovente se registró como como aspirante a Consejero Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y su participación fue descartada por no reunir los relativos a contar con una edad mínima de treinta años y título profesional de licenciatura, con antigüedad de cinco años, contenido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Acuerdo y Convocatoria emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; determinación que le causa un agravio directo a su esfera jurídica.
4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Estudio de fondo. El actor refiere que el acuerdo y la convocatoria impugnados transgrede los principios jurídicos de progresividad, igualdad y no discriminación por razón de edad.
Lo anterior, porque al exigir como requisitos de elegibilidad a los participantes contar con más de treinta años al día de la elección y poseer título profesional de licenciatura con una antigüedad de cinco años, se viola su derecho a integrar autoridades electorales.
Sostiene que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 100, párrafo, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, replicados en parte considerativa del Acuerdo INE/CG652/2018 y en las bases de la convocatoria impugnada, a efecto de terminar que los requisitos cuestionados son contrarios a los derechos humanos de igualdad y no discriminación.
Asimismo afirma que tales requisitos son excesivos, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece una edad mínima para acceder al cargo de Consejero de un Organismo Público Local Electoral, como sí lo hace respecto a otros funcionarios públicos, como el Presidente de la República, Secretario de Estado, Senador y Diputado, al fijar como requisito de elegibilidad contar con una edad mínima determinada, ni menos aún regula una vigencia respecto a la expedición del título universitario, motivos por los cuales estima que dichos requisitos transgreden su derecho de acceder al ejercicio del cargo.
En ese orden de ideas, ante la inexistencia de una disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la edad mínima para acceder al cargo de consejero estatal y sobre la antigüedad de cinco años de la expedición del título profesional, solicita que la Sala Superior inaplique el artículo 100, inciso c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a los requisitos para ser consejero electoral local.
Finalmente, solicita que la Sala Superior interprete en sentido contrario el artículo 6, párrafo 2, de la Ley procesal electoral, y excepcionalmente se le conceda la suspensión del acto reclamado para que pueda continuar participando en el proceso de selección y designación en cuestión, hasta en tanto se resuelve el fondo del negocio, ya que de acuerdo con las bases de la convocatoria, el examen de conocimiento se practicará el uno de septiembre de dos mil dieciocho, y en caso de que no se le permita continuar su participación, podría ocasionársele un daño irreparable aun cuando el juicio ciudadano se declare fundado.
Los agravios planteados son infundados, ya que los requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de consejero electoral local, relativos a tener más de treinta años de edad al día de la designación y a poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, representan una exigencia razonable, idónea, necesaria, proporcional y coherente con las cualidades personales y técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera eficaz con la función encomendada, porque su finalidad es garantizar, por una parte, la madurez, experiencia, capacidades y competencias indispensables por razón de la edad y, por otra, el principio de profesionalización de los órganos electorales, al presuponer un mayor conocimiento y experiencia por parte de los que aspiran a ocupar el cargo de consejero electoral local, sin que tales medidas resulten discriminatoria, ya que dada la especificidad de la función electoral se requiere de personas que cuenten con un determinado nivel de madurez y experiencia, así como las instrucción, preparación y especialización necesarias.
La porción normativa del precepto legal impugnado dispone:
“Artículo 100.
[…]
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
[…]
c) Tener más de treinta años edad al día de la designación.
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
[…]”
Por su parte, los artículos 1°, 5°, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, ordenan:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
[…]
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
[…]
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
[…]”.
En el mismo sentido, los numerales 7 y 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la parte que interesa, establecen:
“Artículo 7. Todos (los seres humanos) son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación,
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
De igual forma, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[…]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
De los preceptos constitucionales y convencionales trascritos, se advierte que la no discriminación es un derecho fundamental, subjetivo y público del ciudadano de ser tratado en la misma forma que los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a las personas en las mismas circunstancias.
En este sentido, el artículo 1°, de la Constitución Federal, establece la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los ciudadanos, protegidos por la ley sin distinción alguna. Por ello, señala que deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.
Por su parte, el artículo 35, de la propia Constitución General, en su fracción VI, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser designado para cualquier empleo o comisión públicos –distintos a los de elección popular-, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el caso particular de los consejeros electorales locales, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 2º, de la propia Constitución, establece que deberán cumplir con los requisitos y perfil que se establezca la ley, para acreditar su idoneidad para en cargo.
De esta forma, se aprecia que el Órgano Reformador de la Constitución facultó al legislador secundario a establecer las circunstancias o condiciones necesarias que deben cumplirse para poder ocupar o ejercer un cargo público en general, y en el ámbito que nos interesa, quienes estén a cargo de la función electoral en cada una de las entidades federativas.
De igual modo, los artículos 7 y 21, de la Declaración de Derechos Humanos establecen que todos los seres humanos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción derecho a igual protección de la ley, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.
Asimismo, se tiene que si bien, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, también señala que la ley puede reglamentar ese derecho y oportunidad, exclusivamente, por las razones que ahí establece, entre las que se encuentra, la instrucción.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los de elección popular, entre ellos, el de consejero electoral local, teniendo las calidades que establezca la ley, implica un derecho de participación, que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad entre los ciudadanos.
De esta manera, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, en tanto corresponde al legislador establecer las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, ello no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto calidades se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con los artículos 113 y 123, apartado B, fracción VII, de la propia Constitución General, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad.
Por tanto, la propia Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisito o condición que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.
En ese orden de ideas, el legislador cuenta con margen de discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios y razonables para cumplir con el derecho de acceso al cargo de consejero electoral local en condiciones de igualdad, lo cuales deben estar dirigidos a demostrar la idoneidad de la persona con el cargo al que pretende acceder, de acuerdo con el principio de razonabilidad que implica que las leyes que establecen derechos y deberes y los actos de las autoridades deben ser acordes con la propia Constitución General, y no deben contradecirla por ser el medio de conducir su plena vigencia y eficacia.
Así, puestamente a lo alegado en los agravios en estudio, el precepto controvertido no vulnera su derechos a integrar autoridades electorales, y a no ser discriminado, dado que los requisito mencionados son exigibles a todos los participantes, y por otra parte, no se advierte de qué manera, la norma cuestionada provoque un trato diferenciado en su contra, con respecto a los demás aspirantes a ocupar el cargo de consejero electoral, por el contrario, se constata que la misma se proyecta sobre situaciones de igualdad de hecho referente a todos los interesados.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes:
1) La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;
2) La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y,
3) El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.
En el tercer supuesto cuando una persona alega discriminación en su contra, la Primera Sala ha considerado que se debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación:
I) Una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o,
II) Efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
De manera que, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.
Utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad-.
En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, ya que es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables.
En el caso, la Sala Superior considera que la aplicación del precepto controvertido, no produce una ruptura de igualdad, porque dicho requisito es exigible a todos los aspirantes y su inobservancia trae como consecuencia, que sean inelegibles para ocupar el cargo de consejeros electorales, sin que esté demostrado un trato discriminatorio entre situaciones de hecho análogas.
Por otra parte, el actor no proporciona un parámetro o término de comparación para demostrar, el trato diferenciado alegado, es decir, que la autoridad responsable interpretó o aplicó de manera diferente dicha norma respecto a otros aspirantes que incumplieron con dicho requisito y que, por tanto, la autoridad provocó un trato diferenciado a personas que se encuentran en las mismas circunstancias.
En este sentido, no existe en autos una base objetiva y razonable para afirmar una vulneración al derecho del actor a la no discriminación, por el contrario, existe la presunción de que la norma controvertida se aplica por igual entre los participantes con las mismas consecuencias jurídicas que producen su inobservancia.
Por lo que no es posible, determinar que exista una posible ruptura de esa igualdad entre los aspirantes.
Ahora, debe precisarse que los requisitos para ocupar el cargo de consejero electoral local, pueden referirse a las cualidades personales –individuales, éticas y humanas- de quienes aspiran a ellos (tales como ciudadanía, residencia, edad, capacidad, antecedentes penales, reputación) así como a ciertas cualidades técnicas de esos mismos sujetos, que van encaminadas a incidir en la especialización y el profesionalismo de los consejeros electorales (como por ejemplo, título profesional o determinado grado de escolaridad, conocimientos especializados, experiencia y régimen de incompatibilidades).
Por tanto, el legislador puede establecer los requisitos o condiciones que estime razonables para ocupar el cargo de consejero electoral local, siempre que refieran a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñarlo con eficiencia y eficacia; a fin de no hacer nugatorio el derecho fundamental de acceso a los cargos y comisiones públicos o restringirlo de manera desmedida, a través de exigencias que resulten discriminatorias.
Lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite a la ley reglamentar el derecho y oportunidad de los ciudadanos de acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, entre otras, por razones de experiencia e instrucción.
Conforme con lo razonado, los requisitos de elegibilidad referentes a contar con una edad de más de treinta años y poseer al día de la designación título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años, es acorde con la Constitución General de la República porque representa una exigencia coherente con la madurez, experiencia, capacidades y competencias y cualidades técnicas que debe tener un consejero electoral para cumplir de manera idónea con la función que tiene encomendada, ya que dada la especificidad de la función electoral se requiere de personas que cuenten con un determinado grado de experiencia, instrucción, preparación y especialización.
Al respecto, esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-168/2008 consideró que el principio de profesionalismo en la integración de los órganos electorales (a que se refiere el artículo 41, base V, de la Constitución) supone que la autoridad electoral administrativa, tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones, realice sus actividades mediante personal capacitado y con conocimientos necesarios para su desempeño.
En este sentido, la profesionalización de los órganos electorales atiende tanto al hecho de que las personas que lo integren deban contar con un mínimo de conocimientos.
Ello se logra, entre otras formas, con la exigencia de que los integrantes de un Consejo Electoral de un Organismo Público Electoral sean profesionales con experiencia en la materia al momento de su designación como consejeros electorales.
De igual modo, la Sala Superior determinó que para tener por satisfecho el mencionado principio respecto de la integración de un consejo electoral es suficiente que el legislador establezca como requisito para ser designado consejero electoral, que quienes aspiren a tal cargo cuenten con título profesional al momento de la designación, toda vez que el título profesional es un instrumento que se exige para garantizar el principio de profesionalismo.
En términos generales, el título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial para los estudios que impartan, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener conocimientos necesarios de conformidad con la normativa aplicable.
Por tanto, el título profesional acredita la realización y conclusión de determinados estudios profesionales y la habilitación legal para ejercerlos, y la finalidad de exigir el título profesional al momento de la designación es acreditar que quien lo ostenta se encuentra habilitado legalmente para desempeñar la profesión de que se trate, al haber realizado los estudios y aprendizajes necesarios.
Esto es, el objetivo de dicha norma es garantizar que los aspirantes sean personas que por lo menos, estén instruidas con una preparación a nivel licenciatura, lo que se estima como un presupuesto necesario para realizar funciones electorales.
La exigencia de una antigüedad determinada del título profesional presupone por una parte que, quien aspire a ser consejero debe ser profesionista, es decir, contar con cierto grado de conocimiento y experiencia en la materia de que se trate y, por otra, la antigüedad de al menos cinco años con el título, presupone una mayor experiencia profesional de quienes aspiren a ocupar dichos cargos.
Aún más, los requisitos relativos a contar con treinta años y poseer título de profesional de nivel licenciatura con antigüedad de cinco años, constituyen parámetros que está justificados por el propio legislador, y si bien resulta restricciones para quienes aspiren a ocupar dichos cargos, resultan idóneos, necesarios y proporcionales.
Existe idoneidad en tanto que el factor de la edad es un parámetro objetivo y razonable, ya que las calidades de madurez, capacidad y experiencia son particularidades que ordinariamente poseen personas de determinada edad, máxime que, por la experiencia y el contexto social, es probable que una persona de treinta años haya concluido estudios de nivel superior y cuente con experiencia profesional relevante.
De igual forma, se estima que con el propósito respaldar el principio de profesionalización en la integración de los órganos electorales locales, la exigencia de cierta temporalidad en la expedición título profesional presupone mayor conocimiento y experiencia profesional adquiridos por los aspirantes a ocupar el cargo de Consejero en los Organismos Públicos Locales Electorales, lo que en todo caso será evaluado en la etapa del examen de conocimientos, el ensayo profesional, la valoración curricular y la entrevista.
Esta exigencia está amparada constitucionalmente ya que el artículo 41, base V, apartados A y D, de la Constitución Federal establecen que, la profesionalización es un principio que debe regir el actuar de las autoridades electorales nacionales y estatales.
En ese sentido, la Sala Superior considera que, si el requisito tiene como finalidad respaldar que los consejeros electorales locales sean al menos, profesionistas con experiencia y el conocimiento necesario para el desempeño de su profesión, ello abona para alcanzar la profesionalización pretendida.
Además, tal requisito es un elemento necesario para acceder al cargo –y no constituye una medida gravosa- porque el transcurso de ese lapso, presupone que el profesionista alcanzará un mayor conocimiento, experiencia, madurez y discernimiento para actuar, con responsabilidad en el ejercicio de la función electoral, sobre todo si se toma en cuenta que los Organismos Público Electorales son los encargados en términos de lo previsto en el artículo 116, de la Constitución Federal, de organizar las elecciones, lo que implica un conocimiento y manejo en grado de pericia de los principios y reglas del sistema electoral.
De igual forma, las medidas analizadas son proporcionales, porque guardan una relación razonable con el fin perseguido, esto es, procura que en la integración de los organismos locales se cuenta con personas aptas para el desempeño del puesto, además de procurar respaldar la profesionalización de los integrantes de los consejos locales en su vertiente práctica, y asegurar que con el cumplimiento de esos requisitos quien ocupe el cargo cuente con una la madurez y experiencia suficientes para enfrentar el nivel de responsabilidades que la Constitución y el sistema en su conjunto les otorga a los órganos de mayor dirección a nivel de entidades federativas para organizar la elección.
Luego, aun cuando las exigencias analizadas son susceptibles de traducirse en restricciones para acceder al cargo de consejero electoral, lo cierto es que tales requisitos redundan en un mayor beneficio para la sociedad dado que al tener órganos electorales integrados con ciudadanos y ciudadanas con madurez, experiencia y capacidades técnicas y profesionales, se presume que las funciones electorales se realizarán con el mayor profesionalismo y responsabilidad posible.
Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-489/2014, SUP-JDC-256/2017 y SUP-JDC-262/2017.
Por último, importa precisar que por mandato constitucional[2] y legal en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Ahora, aun cuando el actor controvierte diversos actos derivados de un procedimiento de selección y designación que se desarrollan en forma sucesiva, no es dable otorgar la suspensión de alguna de las etapas que, a su parecer no podrán participar al haber sido descartado para continuar su participación por no haber reunido los requisitos antes analizados, toda vez que, como se demostró, resulta infundada la pretensión de inaplicación de la disposición normativa cuestionada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Único. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los actos impugnados.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | ||
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | ||
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] “Artículo 100.
[…]
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
[…]
c) Tener más de treinta años edad al día de la designación.
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;
[…]”
[2] Artículo 41, fracción V, apartado D de la Constitución establece:
“(…)
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado...”