JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-466/2006
ACTORES: LINA DÁVILA JUÁREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA |
México, Distrito Federal, a doce de abril del año dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-466/2006, promovido por Lina Dávila Juárez y otros, en contra del acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en la omisión de revisar oficiosamente la validez del proceso de selección de candidatos a senadores y diputados de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional; y
R E S U L T A N D O
De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se observa lo siguiente:
I. El tres de marzo de dos mil seis, en el diario Milenio, se publicó la convocatoria al Quinto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, a celebrarse en la Ciudad de México el día cinco de ese mes y año.
II. El día cinco de marzo siguiente, en el diario Milenio, se publicó un aviso aclaratorio suscrito por Carlos Berumen Guzmán y Roberto Márquez García, ostentándose como Presidente y Secretario Técnico del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, respectivamente, cuyo contenido, en lo sustancial, refirió del desconocimiento de la convocatoria anteriormente precisada.
III. Ese mismo día se llevó a cabo el citado Quinto Pleno Extraordinario, según consta en el acta levantada al efecto. El Consejo Político Federado tomó varios acuerdos, entre ellos, la desestimación de cinco integrantes del Comité Ejecutivo Federado y, en lo que interesa al presente asunto, los que modifican el proceso aprobado el doce de enero anterior, para la selección de candidatos a los cargos de senadores y diputados federales por ambos principios y, por ende, dejan sin efectos la convocatoria respectiva. En ese quinto pleno, el Consejo Político Federado emitió acuerdos en los que se establece el mecanismo para convocar nuevamente a simpatizantes y afiliados de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, a participar en la selección de candidatos a ocupar dichos cargos.
IV. En virtud de los referidos acuerdos aprobados en el Quinto Pleno Extraordinario, el veintitrés de marzo de dos mil seis, el Consejo Político Federado emitió convocatoria para el proceso de selección de candidatos al cargo de senadores y diputados federales por ambos principios. Dicha convocatoria se publicó en el diario Milenio, el veinticuatro siguiente.
V. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo siguiente, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lina Dávila Juárez, José de Jesús Ortiz Dueñas, Imelda Arellano Servín, Víctor Hugo Rico Rivas, Griselda de la Vara Gastelún, Lázaro Delgado Mendoza, José Raúl Quej González, Francisca Rocha Gual, Libbia Carolina Brambila Compain, Óscar Jiménez Hernández, José Javier Hernández Millan, Edgar Alfonso Rodríguez Cabrera, Guadalupe Ivonne González Reyes, Teódulo Tomás Flores Martínez, Esther Mota Robles, Ovethe Ulises Martínez de la Cruz, Verónica Torrijos Arias e Iliana Natalia Cárdenas Baca promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la respectiva demanda los ciudadanos señalaron como acto reclamado:
“Acto reclamado. Consiste en el no cumplimiento de los fines del Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, la transgresión que se hace del artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no contribuir al desarrollo de la vida democrática al interior de nuestro partido político ni preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, máxime que el artículo 78 del mismo ordenamiento le impone como obligación al consejo general sesionar cada mes en tiempo electoral, y el artículo 82 le marca como atribuciones entre otros al mismo consejo las establecidas como inciso h) el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, el inciso w) le impone el conocer de las infracciones y aplicar sanciones y el inciso z) le obliga a dictar los acuerdos que hagan efectivas las atribuciones y obligaciones de este código. Todo lo cual no se está cumpliendo al dejar de observar que en Alternativa Socialdemócrata y Campesina no está cumpliendo sus obligaciones contempladas en el artículo 38 relativas a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos, así como el hecho de que esté perturbando el goce de las garantías de audiencia de sus militantes y sobre todo que a pesar de que no ha dado cumplimiento, a lo establecido en el inciso l) del mismo artículo y ordenamiento legal, el consejo general del instituto ya ha dado por sentado que ha habido modificaciones siendo éste, más la publicación de la convocatoria a que hemos hecho mención en el acto reclamado y del cual nos enteramos por la publicación que hubo en Milenio diario en su página doce de fecha del pasado veinticuatro de marzo del año dos mil seis, lo que violenta nuestros derechos y estatutos y nuestros derechos”.
Asimismo, se advierte en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que los actores promovieron dicho juicio, al considerar que el órgano responsable incumplió con los fines del Instituto Federal Electoral, al omitir revisar la forma, método y legalidad con que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina emitió la convocatoria referida en el punto III anterior.
VI. El tres de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación se recibió la demanda de referencia, con las constancias e informe de ley.
VII. Por auto de tres de abril siguiente, emitido por el Presidente de este tribunal, se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por proveído de once abril del presente año se declaró cerrada la instrucción con lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 párrafo primero fracción III inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que los actores aducen conculcaciones relacionadas con su derecho de ser votados.
SEGUNDO. El acto reclamado se hace consistir en una abstención.
TERCERO. Los agravios son los siguientes:
“Primero. El Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos, ha pretendido omitir dar cumplimiento a sus obligaciones que como instituto le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la convocatoria publicada en Milenio diario, el día veinticuatro de marzo del año dos mil seis, violenta lo ya resuelto en el SUP-JDC-61/2006 y que dice:
‘…
Lo anterior, se confirma si se toma en cuenta que en el Tercer Pleno Extraordinario validado por este órgano jurisdiccional en el diverso expediente SUP-RAP-5/2006 y acumulado SUP-JDC-186/2006, lo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se trataron los temas referentes a la designación de una nueva mesa directiva, la incompatibilidad de cargos o la delegación de facultades, siendo que en el caso particular, de la aprobación de la convocatoria para el registro de precandidatos a diputados federales y senadores, así como para la elección de candidatos a los mismos cargos, puesto que únicamente en su punto cuarto fue ratificada la aprobación de la convocatoria para el registro de precandidatos a diputados federales y senadores y para la elección de candidatos a los mismos cargos con sus modificaciones, tal y como se desprende del acta del Tercer Pleno Extraordinario y la fe de hechos levantada por la Notaria Pública número ocho de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en el instrumento público numero seis mil novecientos veintitrés de trece de enero del año en curso.
Además, debe tenerse presente que los enjuiciantes fundan su pretensión de dejar sin efectos los acuerdos tomados en el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, en la causa de pedir consistente en que esta Sala Superior determinó que no se podía realizar la sesión extraordinaria el pasado catorce de enero, así como que dejó insubsistentes los asuntos y temas cuestionados, lo cual no fue así, tal como se acaba de razonar, sin que al efecto realicen manifestación alguna tendente a controvertir tal sesión, alegando por ejemplo, que no se justificaba nuevamente su inclusión, de ahí lo infundado del presente agravio.
…
Por lo que respecta a los argumentos vertidos por los actores en la parte final de su segundo agravio, relativo a que el planteamiento listado en el punto siete del orden del día de la convocatoria controvertida consistente en el "Proyecto de acuerdo por el que el Consejo Político Federado delega en el Comité Ejecutivo Federado la facultad para aprobar listas de candidaturas a diputados y senadores para el procesos electoral federal por la vía plurinominal y de mayoría relativa" resulta contrario a las disposiciones estatuarias, violentando los principio democráticos que están obligados a observar los partidos políticos sobre la elección de candidatos y respecto de los derechos político electorales de votar y ser votados, debe igualmente desestimarse en virtud de que parten de la premisa falsa de considerar que tal punto fue aprobado en la cuarta sesión extraordinaria del pleno del Consejo Político Federado.
En autos obra el testimonio de la fe de hechos de la cuarta sesión extraordinaria del pleno del Consejo Político Federado, del Partido Político Nacional, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, levantado por el titular de la Notaría Pública Número 188 de esta Ciudad de México Distrito Federal, en el instrumento público número 23, 456 de catorce de enero del año en curso.
En lo que interesa, en el acta se hace constar:
…
Siendo las veintidós horas con siete minutos la Secretaría pide a los consejeros que tomen su lugar y que se dé lectura al anexo del acuerdo por el cual se determinan la incompatibilidad de cargos. Terminada la lectura la secretaría menciona que se pasa al punto siete de la orden del día, el cual es leído por la misma. El consejero Jesús Robles hace una moción solicitando que se vote el anexo. El Presidente Pregunta sí es de aprobarse. Votando los consejeros. Resultando aprobado por ciento ocho votos a favor, uno en contra y una abstención. Siendo las veintidós horas con once minutos la secretaría relee el punto siete del orden del día. Se reciben mociones de diferentes consejeros, a favor y en contra del acuerdo propuesto por el consejero Enrique Pérez Correa. No habiendo consenso el consejero mencionado retira su propuesta. Siendo las veintidós horas con veinticinco minutos el Presidente pide orden ya que se retiró la propuesta. La Secretaria da cuenta de que no tendiendo más puntos que discutir se da por concluida esta sesión…
…
La comprensión de lo narrado en el citado instrumento permite advertir que, no obstante haber sido listado en el punto siete del orden del día de la convocatoria controvertida el "Proyecto de acuerdo por el que el Consejo Político Federado delega en el Comité Ejecutivo Federado la facultad para aprobar listas de candidaturas a diputados y senadores para el procesos electoral federal por la vía plurinominal y de mayoría relativa", dicho punto, al no existir consenso fue omitido su estudio, ya que fue retirada la correspondiente propuesta del Consejero Enrique Pérez Correa.
Tal testimonio notarial tiene el carácter de documental pública, y por ende, como se trata de hechos que le constan al notario de forma directa, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso d) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir prueba alguna en autos que contradiga su autenticidad o la verdad de los hechos narrados.
En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la lesión o vulneración a los principios democráticos y a los derechos políticos electorales argüida por los actores, se torna inexistente pues la supuesta ilegal delegación de la facultad del Consejo Político Federado al Comité Ejecutivo Federado para aprobar listas de candidaturas a diputados y senadores para el procesos electoral federal a desarrollarse en el presente año, no se materializó, de ahí que, como se anticipó, los motivos de inconformidad expresados por los actores resultan infundados.
Bajo ese orden de ideas, igualmente resulta infundado el argumento de los actores consistente en que el mencionado punto siete del orden del día de la convocatoria que se combate resulta inválido, puesto que en el tercer pleno extraordinario del Consejo Político Federado del referido instituto político, se aprobó el diverso punto "6" consistente en la "Aprobación de la convocatoria para el registro de precandidatos a diputados federales y senadores y para la selección de candidatos a los mismos cargos", considerando erróneamente que dicho tema ya había sido resuelto válidamente por el órgano competente conforme a sus normas estatuarias.
Es así lo anterior, en virtud de que contrariamente a su dicho, y como ya se destacó en forma precedente, en el Tercer Pleno Extraordinario validado por este órgano jurisdiccional en el diverso expediente SUP-RAP-5/2006 y acumulado SUP-JDC-186/2006, lo que se invoca como un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la aprobación de la convocatoria para el registro de precandidatos a diputados federales y senadores, así como para la elección de candidatos a los mismos cargos, fue ratificada con sus modificaciones, al aprobar el punto "4" del orden del día, tal y como se desprende del acta del Tercer Pleno Extraordinario y la fe de hechos levantada por la Notaria Pública número ocho de Ciudad Valles, San Luis Potosí’.
Y toda vez que de ahí se desprende que en efecto, ya se resolvió respecto de la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por lo cual es ilógico que se pretenda emitir una nueva convocatoria, para los mismos efectos, violentando en todo caso lo resuelto precisamente por la Sala Superior.
Al efecto que nunca se hace mención alguna en dicha convocatoria de cuál es el motivo por el cual se dejó de observar la anterior convocatoria misma que ya había sido aprobada y, por tal motivo, se violenta el derecho de los militantes y los ciudadanos al no entender lo que dos convocatorias y, en consecuencia, crea incertidumbre jurídica respecto de cual es la convocatoria que en efecto es la legal, si la que aprobó la Sala Superior, o la que ahora acaban de sacar en plena ilegalidad la mesa directiva del Consejo Político Federado.
Segundo. Se violenta lo establecido por el artículo 17, inciso b), fracción X, de nuestros estatutos, toda vez que el mismo señala en forma cierta y concreta, que la facultad del Consejo Político Federado es la expedición de las convocatorias correspondientes para la presentación de precandidaturas a los cargos de representación político-electoral del ámbito federal y, en el caso concreto, la expedición de la convocatoria señala algo muy distinto como lo es que, es una convocatoria para la selección de las candidaturas y no de las precandidaturas por lo cual, esto no está contemplado como facultad o atribución del Consejo Político Federado y, en consecuencia, esto se debió haber mandatado en algún pleno con anterioridad y en otros términos, y no que como se dio de una manera automática y libre criterio sin orden alguna que lo pueda hacer la mesa directiva, porque en todo caso el Consejo Político Federado se le debió haber mandatado a esa mesa directiva, y no como vemos que no existe ninguna orden que así se lo haya mandatado.
Para el efecto anexamos a fin de robustecer nuestros agravios la siguiente tesis:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos’.
Tercero. Es el caso que no se señala el domicilio efectivo para llevar a cabo el registro de las candidaturas o precandidaturas, y toda vez que el domicilio fiscal o sede del partido a nivel nacional es el ubicado en Puebla, 262, Colonia Roma, en la delegación Cuauhtémoc, de México, Distrito Federal, no es posible que se me pretenda condicionar a que deba inscribirme en la sede de representación al interior del Instituto Federal Electoral, lo cual no permite que tenga la certeza de poder llevar a cabo un registro en términos de ley, ya que insisto el domicilio sede oficial del partido es Puebla 262 y ese domicilio se omite, se obstruye sin motivo o justificación alguna, y no es posible que actos de registro interno de candidaturas o de precandidaturas sean aceptados, se lleven a cabo en el interior del Instituto Federal Electoral, lo cual violenta los principios de certeza, de legalidad, de equidad, de igualdad y de democracia al interior de los partidos políticos, violentando con ello el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su numeral 2, al no decir nada en contrario el propio Instituto Federal Electoral, lo cual hace presumir que hay contubernio entre los integrantes del Consejo Político Federado, su mesa directiva en específico y los integrantes del Instituto Federal Electoral, que permiten que al interior de su domicilio oficial en el Distrito Federal se lleven a cabo actos de registro electoral de un partido político, siendo que el partido tiene su propia sede oficial la cual es reconocida y aceptada por el Instituto Federal Electoral.
Cuarto. Es el caso que la publicación de la convocatoria que se impugna dice en su base quinta, que los interesados en participar como candidatos a senadores de mayoría relativa y diputados federales podrán presentar ante el comité estatal provisional que corresponda la solicitud para participar en el proceso de selección de candidatos a los cargos de senadores de la república, en un plazo comprendido del veintidós al veintisiete de marzo los primeros, y del veintidós de marzo al diez de abril del presente año, siendo que es ilógico que la convocatoria se haya expedido el día veintitrés de marzo como se pude comprobar de su propia lectura, y que se haya publicado el día veinticuatro de marzo del mismo año, es decir, que ha se habían robado y comido dos días, esto sin descartar que en el caso de las personas que se encuentran en zonas lejanas no permite tener la seguridad de que se tenga acceso a la posibilidad de conocer las convocatorias.
Quinto. Es el caso que presentamos nuestra documentación en tiempo y forma y por ello se nos entregó constancia de entrega de documentos por parte del comité ejecutivo provisional, y para el efecto nos permitimos entregar constancia que se nos entregó para efectos legales conducentes, por lo cual se nos causa agravio al pretender decir que no hemos entregado la documentación, y que por tal motivo se nos vuelve a solicitar junto con la solicitud correspondiente, según los señalan en su base sexta de la convocatoria que se impugna.
Sexto. Se ocasiona sendo agravio en nuestra contra toda vez que se habla de una comisión electoral en la base electoral décima quinta de la convocatoria y se le da atribuciones plenipotenciarias, toda vez que se le autoriza a que decida la vía o forma en la que vigilaran el proceso electoral, el cual no se señala y no se ponen cuáles serán los procedimientos que se llevarán a cabo, quedando a su libre albedrío la decisión que se tome en todos los ámbitos, siendo el caso que el artículo 35 de los estatutos señala en forma contundente, que deberá basarse a las normas estatutarias y reglamentarias ya autorizadas, y que, por ello, la comisión electoral debe estar con posterioridad a la convocatoria y no con anterioridad, por lo cual se viola el artículo 35 estatutario”.
CUARTO. Por la manera en que están expresados los hechos y los agravios en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por principio es necesario precisar, la autoridad señalada como responsable y el verdadero acto reclamado, con la apreciación del escrito inicial integralmente.
De esta manera es posible advertir lo siguiente:
La autoridad responsable es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque no obstante que en varias partes de la demanda, los actos hacen también referencia a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos así como a su Secretaría Ejecutiva, ambos órganos del Instituto Federal Electoral, en realidad los demandantes no formulan agravios relacionados con estas dos últimas autoridades, sino que el acto que se reclama en la demanda se atribuye al Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues incluso los preceptos que se estiman violados se relacionan con los fines del Instituto Federal Electoral así como las actividades y facultades del Consejo General de dicho órgano electoral.
El acto reclamado de manera destacada quedó transcrito en el resultando IV. En tal transcripción y en la lectura de la demanda se observa, que el acto reclamado consiste, propiamente, en la abstención del Consejo General del Instituto Federal Electoral de analizar oficiosamente la forma, el método y la legalidad de la convocatoria, emitida el veintitrés de marzo del presente año, por el Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, para el proceso de selección de candidatos al cargo de senadores y diputados federales, por ambos principios del citado partido político.
Lo anterior se estima así, porque aun cuando pareciera que los actores impugnan también la convocatoria de veintitrés de marzo, la lectura íntegra de la demanda conduce a estimar, que los promoventes reclaman la abstención de la autoridad administrativa electoral federal de analizar oficiosamente y considerar ilegal tal convocatoria, por las irregularidades que los actores refieren; pero en ningún momento involucran como órgano responsable al Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, como autor de la convocatoria.
Además, según los actores, la señalada omisión por parte de la autoridad responsable viola los artículos 69, 78 y 82, incisos h), w) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe vigilar que los partidos políticos contribuyan a la vida democrática y, por ende, según los actores de ellos se advierte, la obligación de verificar la legalidad de la referida convocatoria, por parte de la autoridad administrativa electoral federal.
Por lo expuesto se estima que el acto reclamado consiste en la abstención señalada.
QUINTO. Una vez precisados el acto reclamado y la autoridad responsable, previamente al estudio del fondo del asunto, ha lugar a examinar la causa de improcedencia del juicio, que hace valer el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir informe justificado.
Al efecto, el referido funcionario aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores carecen de interés jurídico para promover el presente juicio.
No asiste razón a la autoridad responsable, como se verá a continuación.
En principio, el interés jurídico consiste en la relación existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior permite afirmar, que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien, al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio que haga valer, ser restituido en el goce de ese derecho; pero además es necesario, que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
Es ilustrativa al respecto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.—Raymundo Mora Aguilar.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001.—Partido Acción Nacional.—22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos”.
Ya de dejó asentado que el acto reclamado en este juicio consiste, propiamente, en la abstención del Consejo General del Instituto Federal Electoral de analizar oficiosamente la legalidad de la convocatoria emitida el veintitrés de marzo del presente año, por el Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, para el proceso de selección de candidatos al cargo de senadores y diputados federales, por ambos principios del citado partido político.
En el informe circunstanciado la autoridad responsable acepta que no ha analizado de oficio la legalidad de la referida convocatoria; pero aduce que no tiene esa obligación, por las razones que en el propio informe señala.
Lo anterior evidencia que no hay controversia en la existencia de la omisión reclamada, sino que la controversia fundamental en el presente juicio radica en que, mientras para los actores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaba constreñido a analizar de oficio, la legalidad de tal convocatoria, para la responsable no existe esa obligación, conforme con las normas federales electorales.
Planteada así la litis, la dilucidación sobre el tema y la decisión que proceda al respecto, sólo puede ser tomada en la parte en que se analice el fondo del asunto, pues no es una cuestión de procedencia del presente juicio, ya que para verificar si la conducta omisiva de la autoridad responsable es o no conculcatoria de los preceptos aducidos por los actores, el momento adecuado para analizar tal punto es al estudiar los agravios expuestos, en la demanda de este juicio.
Por tanto, el presente medio de impugnación es apto para poner fin a la situación irregular que se hace valer, y para lograr la restitución pretendida, en el caso de que al estudiar el fondo de la cuestión planteada, se estimara que la abstención reclamada es ilegal.
De ahí que se desestime la causa de improcedencia invocada por el órgano responsable.
Una vez examinada la causa de improcedencia señalada y al no advertirse alguna otra, que impida analizar el fondo del presente juicio, procede el estudio de los agravios.
En los seis apartados del capítulo de agravios así como en el capítulo denominado “acto reclamado” de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores formulan argumentos tendentes a demostrar, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estuvo obligado a analizar oficiosamente la legalidad de la convocatoria de veintitrés de marzo, publicada el veinticuatro de marzo del presente año.
Las alegaciones formuladas al respecto admiten ser divididas, para su estudio en los siguientes temas:
a) Alegaciones relacionadas con que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estuvo obligado a analizar, de oficio, la legalidad de la referida convocatoria, conforme con lo dispuesto en los artículos 69, 78 y 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Argumentaciones respecto a que la citada autoridad administrativa electoral debió verificar la legalidad de la convocatoria en comento, para no conculcar lo resuelto, por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con clave SUP-JDC-61/2006. Al efecto, los actores transcriben la partes de la ejecutoria que estiman conducente.
Asimismo, los promoventes señalan que si el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera analizado la convocatoria de mérito, habría llegado a concluir su ilegalidad, al advertir las siguientes deficiencias.
1. Falta de atribución del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, para emitir la convocatoria.
2. Indebido señalamiento en la publicación de la convocatoria, del domicilio para llevar a cabo el registro de las precandidaturas o candidaturas.
3. Incorrecta fecha de la publicación de la convocatoria, porque en ella quedó comprendido el plazo previsto para la solicitud de registro de precandidatos.
4. Indebida concesión de atribuciones a la Comisión Electoral Provisional, en la base decimaquinta de la convocatoria.
Los argumentos expuestos con relación a lo señalado en el inciso a) anterior son infundados.
Debe tomarse en cuenta que la emisión de la convocatoria de veintitrés de marzo del presente año tiene como antecedente, los acuerdos que fueron tomados el día cinco de marzo del presente año, en que se llevó a cabo el Quinto Pleno Extraordinario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, que modifican el proceso aprobado el doce de enero anterior, para la selección de candidatos a los cargos de senadores y diputados federales por ambos principios y, por ende, dejan sin efectos la convocatoria respectiva y establecen el mecanismo para convocar nuevamente a simpatizantes y afiliados de a participar en la selección de candidatos a ocupar dichos cargos.
De esta manera, para los actores, la emisión de la convocatoria publicada el veinticuatro de marzo del presente año, relacionada con el punto anterior era suficiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de oficio, analizara su legalidad.
Sería aceptable el punto de vista de los actores, si conforme con determinados preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera tenido la obligación de estar pendiente de los actos relacionados con la convocatoria de mérito, para de inmediato y sin acto previo de algún partido político o ciudadano, es decir, de oficio, hubiera estado constreñido a analizar la legalidad de tal convocatoria.
Sin embargo, esto no es así, pues no hay precepto alguno, ni siquiera los que señalan los actores, que establezcan la obligación que pretenden, para la autoridad administrativa electoral federal.
Es verdad que conforme al artículo 69, párrafo 1, inciso a), del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los fines del Instituto Federal Electoral es contribuir al desarrollo de la vida democrática; pero en el texto del citado precepto no se admite que se imponga al Consejo General, la obligación de realizar de oficio, la revisión de la legalidad de todas las convocatorias que emitan los partidos políticos para establecer los mecanismos para la realización de los procesos de selección internos, para la postulación de candidatos.
Por tanto, en el citado precepto no se advierte la referida obligación para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contrariamente a lo sostenido por los actores.
También es verdad que el artículo 78, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone, como obligación al Consejo General del Instituto Federal Electoral, sesionar una vez al mes, en tiempo electoral; sin embargo, esta disposición no establece la materia sobre la que deben versar las sesiones que dicho órgano electoral lleve a cabo durante un proceso electoral federal. Dicho precepto tampoco prevé que tal órgano esté constreñido a realizar el análisis, de oficio, de las convocatorias que emitan los partidos políticos para establecer los mecanismos relacionados con la realización de los procesos de selección internos, para la postulación de candidatos a senadores y diputados federales, por ambos principios.
El artículo 82, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, las atribuciones que tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral; sin embargo, en ninguno de sus incisos se establece como facultad, o como obligación, la pretendida por los actores.
En efecto, los referidos incisos se relacionan con las facultades de la autoridad responsable para la realización de varias tareas que se le encomiendan a fin de contribuir con el desarrollo de la vida democrática y para que cumpla con sus actividades de vigilancia, a que se refiere el artículo 73, párrafo 1, del citado ordenamiento legal.
Dentro de esas atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentran las atinentes a expedir reglamentos y lineamientos, vigilar la integración de sus órganos, designar funcionarios del Instituto Federal Electoral, resolver sobre convenios de coalición, vigilar lo relacionado con las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, resolver sobre la solicitud de registro de los partidos políticos, decidir el registro de candidaturas, etcétera.
Sin embargo, como se ve en la simple lectura del citado artículo 82 no está prevista, alguna atribución que implique, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe analizar la legalidad de las convocatorias de los partidos políticos o coaliciones para la selección interna de candidaturas, pues los temas que se numeran en el citado precepto no guardan relación directa con la facultad pretendida por los actores.
El citado precepto establece:
“Artículo 82.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
c) Designar al Secretario Ejecutivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente;
ch) Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo en la sesión;
d) Designar a los Directores Ejecutivos del Instituto, conforme a la propuesta que presente el Consejero Presidente;
e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los Consejos Locales y Distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes;
f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los Consejos Locales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 de este Código;
g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;
j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos;
k) Resolver, en los términos de este Código, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en los incisos e) al h) del párrafo 1 del artículo 66 y c) al f) del párrafo 13 del artículo 35, respectivamente, de este Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas;
ll) Aprobar el modelo de la Credencial para Votar con fotografía, el de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral;
m) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A de este Código;
n) Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;
ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto;
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
p) Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa;
q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;
r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
s) Conocer los informes trimestrales y anual que la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto;
t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;
u) Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la materia;
v) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
x) Fijar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
y) Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir provisionalmente al consejero Presidente en caso de ausencia definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes; y
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
…”.
Como se advierte en la transcripción realizada tampoco es posible obtener la obligación pretendida por los actores, en los incisos h), w) y z).
Es verdad que conforme con el inciso h) del citado precepto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene como atribución, la vigilancia de las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, para que se desarrollen con apego al propio código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; sin embargo, esa vigilancia no implica que el Consejo General del Instituto Federal Electoral revise, de oficio, la legalidad de las convocatorias que emitan los partidos políticos para la selección interna de candidatos a senadores y diputados federales, por ambos principios, ni que el momento para hacer ese análisis sea cuando se publiquen tales convocatorias.
Por otro lado, el inciso w), ya referido establece como atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el conocimiento de las infracciones y, en su caso, la imposición de sanciones que corresponden, lo que no guarda relación directa con las convocatorias que publiquen los partidos políticos, en la materia que ya ha quedado precisada.
Por cuanto hace al inciso z), éste señala la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir los acuerdos necesarios, a fin de hacer efectivas todas las atribuciones que prevé para dicho órgano el propio artículo 82; pero lo establecido en el inciso en comento no implica la obligación de revisar de oficio la legalidad de las convocatorias ya expresadas.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme con lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es posible afirmar, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de verificar dentro de los tres días siguientes a la recepción de una solicitud de registro de candidaturas, si se cumplieron con todos los requisitos señalados en el citado artículo 178 y, posteriormente, dentro de los tres días siguientes a que venzan los plazos para tal efecto, dicho órgano administrativo electoral debe sesionar para hacer el registro de las candidaturas que procedan.
Este es el momento en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estará en posibilidad de revisar, lo atinente a los procesos de selección interna de candidatos, en los términos previstos en el artículo 178 ya citado.
Esto es así porque, para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.
Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, estima que el acto de registro de uno o varios candidatos, es ilegal porque no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, es el momento en que puede acudir a la jurisdicción federal, para que se verifique la legalidad de los actos relacionados con el procedimiento de selección interno.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia con clave S3ELJ 23/2001, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 281 a 283 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.
Por todo lo que ha quedado expuesto es posible afirmar, que conforme con las disposiciones que han quedado señaladas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene la obligación de revisar, de oficio, la legalidad de la convocatoria emitida el veintitrés de marzo del año dos mil seis, por el Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Política Nacional, para la selección interna de candidatos a senadores y diputados federales por ambos principios, una vez publicada, contrariamente a lo señalado por los actores.
Los argumentos referidos en el inciso b) anterior, relacionados con la obligación del Consejo General del Instituto Federal Electoral de analizar la legalidad de la convocatoria de mérito, sobre la base de lo decidido en la ejecutoria de esta Sala Superior, citada por los actores son igualmente infundados.
No es aceptable el punto de vista de los actores, porque en la parte que transcriben de la ejecutoria emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con clave SUP-JDC-61/2006, por un lado, no existe alguna consideración que vincule al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para revisar la legalidad de la convocatoria de la que se viene hablando y, por otro, tampoco se ve que esta sala haya resuelto sobre la legalidad de la convocatoria anterior, que repercuta en la última.
En efecto, en el referido juicio se hace referencia a lo decidido en otros expedientes de esta Sala Superior que se relacionen con un acto diferente al reclamado en el presente juicio. Además en la parte específica de que se trata de la ejecutoria de mérito no existe alguna afirmación en la que, por ejemplo, se ordene, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que una vez emitida la convocatoria, por parte del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional para la selección interna de candidatos a senadores y diputados federales, por ambos principios, realice una actividad revisora a fin de determinar la legalidad de la convocatoria en comento, como se verá en seguida.
Debe tenerse en cuenta que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-61/2005, fue promovido por Esteban Aceves Pérez, Elisa Sánchez Cerda, María Teresa Rivas Salinas, Maria Berumen y Alonso González, Daniel Hernández Martínez y Maria Luisa Lorena Terrazas Otero, en contra de de la convocatoria publicada el doce de enero del año en curso, suscrita por los Consejeros Políticos Federados de Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional, así como de la celebración del Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado el catorce de enero siguiente.
En la ejecutoria en comento se toma en cuenta que en el primer agravio, los actores aducen que en la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2006, se dirimió lo inherente a las convocatorias emitidas por la directiva del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado, del orden del día y de la petición, relacionada con unos militantes que se ostentaron con la representación del Comité Ejecutivo Federado.
Asimismo, se toma en cuenta que para los promoventes, surge imposibilidad de analizar los puntos del día de la convocatoria, pues este órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre el supuesto acuerdo por el que se solicitó a la mesa directiva del Consejo Político Federado, para que se convocara a una sesión extraordinaria, para el catorce de enero de este año, determinó la improcedencia de tal sesión y consideró que los temas propuestos, que son los mismos que contiene el acto reclamado en ese juicio, en parte, habían sido atendidos.
El agravio expuesto por los actores se estimó infundado, en la ejecutoria de mérito, toda vez que a consideración de esta Sala Superior, los actores parten de la premisa incorrecta de que los temas a los que se refiere, no podrían ser tratados en una sesión posterior del Consejo Político Federado.
Para demostrar lo anterior, en la ejecutoria en comento (SUP-JDC-61/2006) se estimó que en la relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2006, se precisó que a fin de evitar que la determinación de la Directiva del Consejo Político Nacional, de prorrogar el tercer pleno hasta el quince de enero, pudiese a hacer nugatorio el derecho del instituto político a postular candidatos, con la consecuente vulneración a los derechos de sus afiliados, fundamentalmente, era procedente dejar sin efectos la convocatoria respectiva, tan solo por cuanto hacía a la decisión de ampliar a los días catorce y quince de enero del presente año, el periodo de sesiones de dicho pleno, para quedar en las fechas originalmente precisadas, esto es, los días doce y trece de ese mismo mes, subsistiendo los restantes términos de la misma y sus modificaciones.
De lo anterior, para esta Sala Superior se desprendía que contrariamente a lo alegado por los actores, esta Sala Superior en ningún momento se pronunció sobre la imposibilidad o improcedencia, para la realización de una sesión extraordinaria del Consejo Político Federado, precisamente el pasado catorce de enero o en cualquier otra fecha posterior, y menos que ahí no se pudiesen tratar los temas y asuntos aludidos por los enjuiciantes, principalmente en lo referente a la designación de una nueva mesa directiva del Consejo Político, la incompatibilidad de cargos dentro del partido y la delegación de facultades del citado Consejo al Comité Ejecutivo Federado.
Asimismo, en la ejecutoria emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con clave SUP-JDC-61/2006, la Sala Superior precisó otros puntos que se trataron en el expediente SUP-JDC-014/2006.
De esta manera esta Sala Superior concluyó que todo lo que había expuesto se confirmaba con los razonamientos que a continuación expresó.
Estas consideraciones que en seguida emitió esta Sala Superior, en el SUP-JDC-61/2006, son las que transcriben los actores en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en dos párrafos continuos.
En las restantes transcripciones que realizan los actores en la demanda, de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el SUP-JDC-61/2006, se advierte que este órgano jurisdiccional da respuesta a los argumentos vertidos por los actores en la parte final de su segundo agravio, relativo a que el planteamiento listado en el punto siete del orden del día de la convocatoria controvertida consistente en el: "Proyecto de acuerdo por el que el Consejo Político Federado delega en el Comité Ejecutivo Federado la facultad para aprobar listas de candidaturas a diputados y senadores para el procesos electoral federal por la vía plurinominal y de mayoría relativa" resulta contrario a las disposiciones estatuarias, violentando los principio democráticos que están obligados a observar los partidos políticos sobre la elección de candidatos y respecto de los derechos político electorales de votar y ser votados.
Esta Sala desestimó tal agravio, sobre la base de que los actores parten de la premisa falsa al considerar, que tal punto fue aprobado en la cuarta sesión extraordinaria del Pleno del Consejo Político Federado; pero en la ejecutoria se afirma que dicho punto no fue estudiado, en tal sesión, puesto que al no haber consenso se retiró la propuesta. Esto conforme con el testimonio de la fe de hechos de la cuarta sesión extraordinaria del pleno del Consejo Político Federado, del Partido Político Nacional, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, levantado por el titular de la Notaría Pública Número 188 de esta Ciudad de México Distrito Federal, en el instrumento público número 23, 456 de catorce de enero del año en curso.
Por tanto, en la ejecutoria de referencia se estimó que lo que se destacó respecto del diverso expediente SUP-RAP-5/2006 y acumulado SUP-JDC-186/2006, fue que la aprobación de la convocatoria para el registro de precandidatos a diputados federales y senadores, así como para la elección de candidatos a los mismos cargos, fue ratificada con sus modificaciones, al aprobar el punto "4" del orden del día, tal y como se desprende del acta del Tercer Pleno Extraordinario, conforme con la fe de hechos levantada por la Notaria Pública número ocho de Ciudad Valles, San Luis Potosí.
Todo lo que ha quedado descrito evidencia que, si bien es cierto que en la ejecutoria se hace referencia a una convocatoria anterior, para el registro de precandidaturas, también lo es que esta situación de ninguna manera vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que estuviera constreñido a analizar la legalidad de la nueva convocatoria para la selección de precandidaturas, en el momento de la publicación de ésta.
Además, debe tomarse en cuenta que la decisión sobre la cancelación de la convocatoria anterior, se llevó a cabo en el Quinto Pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, en el que el propio Consejo Político Federado tomó el acuerdo de llevar a cabo los mecanismos necesarios para convocar nuevamente a los militantes y simpatizantes del partido político para la selección interna de precandidaturas a senadores y diputados federales, por ambos principios y ese acuerdo no es combatido en el presente juicio.
De ahí que el agravio de los actores deba ser desestimado.
Desde otro punto de vista, los agravios de los actores son infundados también.
Sería admisible el planteamiento de los demandantes respecto a que la autoridad responsable debió analizar la legalidad de la convocatoria a que se ha hecho referencia, o al menos debió hacer algún pronunciamiento al respecto, si se hubiera dado el supuesto fundamenta de la petición al respecto.
En efecto, para ello habría sido necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera recibido escrito por medio del cual, los actores hubieran solicitado la revisión de la legalidad de la convocatoria a que se ha hecho referencia y, tal autoridad hubiera rechazado el escrito, por ejemplo, al estimar que no tenía facultades para analizar el punto cuestionado; lo hubiera aceptado; pero decidido la legalidad de la referida convocatoria.
Sin embargo, en este juicio no existe constancia, ni afirmación de los ciudadanos en el sentido de que hubieran hecho alguna petición al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que analizara la legalidad de la convocatoria de referencia y dicha autoridad responsable hubiera rechazado tal petición.
En tal orden de cosas no es admisible estimar que la autoridad responsable hubiera estado constreñida ha realizar la revisión pretendida por los promoventes.
Por tanto, procede estimar infundados los agravios expuestos por los actores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se estiman infundados los agravios expuestos por Lina Dávila Juárez, José de Jesús Ortiz Dueñas, Imelda Arellano Servín, Víctor Hugo Rico Rivas, Griselda de la Vara Gastelún, Lázaro Delgado Mendoza, José Raúl Quej González, Francisca Rocha Gual, Libbia Carolina Brambila Compain, Óscar Jiménez Hernández, José Javier Hernández Millan, Edgar Alfonso Rodríguez Cabrera, Guadalupe Ivonne González Reyes, Teódulo Tomás Flores Martínez, Esther Mota Robles, Ovethe Ulises Martínez de la Cruz, Verónica Torrijos Arias e Iliana Natalia Cárdenas Baca, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de analizar la legalidad de la convocatoria de veintitrés de marzo del presente año, emitida por el Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores Lina Dávila Juárez y otros en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando copia certificada de este fallo y por estrados a los demás interesados.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA | |