JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-466/2024
PARTE ACTORA: HÉCTOR MANUEL MORA ZERMEÑO[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONOR Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN
COLABORADOR: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[3] de MORENA en el expediente CNHJ-NAL-197/2024 que declaró improcedente la queja presentada por la parte actora por su registro a una distinta candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional que le correspondía de acuerdo al proceso de insaculación para la IV Circunscripción Plurinominal por acción afirmativa de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A DIPUTACIONES FEDERALES EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.
2. Insaculación. El veintiuno de febrero se llevó a cabo el periodo de insaculaciones para el proceso interno de selección de candidaturas 2023-2024, mismo que estuvo a cargo, de entre otras personas de Mario Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y en el cual estuvieron presentes cuatro de los cinco integrantes de ese órgano.
3. Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. Durante el proceso de insaculación se informó del acuerdo de asignación de lugares y participación de una siguiente asignación distinta a la establecida en la convocatoria.
4. Registro de candidaturas. De conformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG527/2023, el plazo establecido para el registro de las candidaturas fue el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.[4]
A dicho de la parte actora, al asistir a un evento de campaña se le hizo saber que no fue registrada a una candidatura.
5. Queja partidista. El tres de marzo, la parte actora presentó una queja en la que alegó ante la Comisión de Justicia que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA lo registró en el lugar veinticuatro de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, aún y cuando le correspondía estar en el primer lugar de esa lista.
Medio de impugnación partidista que fue radicado con la calve CNHJ-NAL-197/2024.
6. Resolución impugnada. El dieciséis de marzo la CNHJ tuvo por improcedente la queja presentada por la parte actora, notificándole dicha determinación en la misma fecha vía correo electrónico.
7. Juicio de ciudadanía. Inconforme, el veinte de marzo la parte actora promovió juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.
8. Registro y turno. El veintisiete de marzo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-466/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción, en presente juicio ciudadano.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es la competente para conocer del presente medio de impugnación al rubro indicado[6] porque se trata de un medio de impugnación presentado a fin de controvertir una resolución partidista que declaró improcedente la queja presentada para controvertir la modificación del orden de registro de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional, por acción afirmativa de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los presupuestos en cuestión[7], de conformidad con lo siguiente:
2.1. Forma. En el escrito de demanda es factible advertir el acto reclamado, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que se aducen y cuenta con firma de quien lo promueve.
2.2. Oportunidad. La resolución impugnada fue aprobada y notificada vía correo electrónico el dieciséis de marzo, mientras que la demanda se presentó el veinte de marzo siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que se estima que la demanda se promovió oportunamente respecto a dicho acto reclamado.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos porque la parte actora está legitimada para impugnar pues aduce violaciones a su derecho político-electoral de participar en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional. Además, cuenta con interés jurídico porque se registró en dicho proceso de selección y designación, aunado a que la resolución que se reclama le impide continuar con las siguientes etapas del proceso.
2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por la parte actora antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
Así, al analizar integralmente la demanda consideró que la queja debía decretarse como improcedente al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 22, inciso e), fracción II, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[8], esto es, que no presentó las pruebas mínimas para acreditar la veracidad de sus hechos, actualizando la causal de frivolidad.
Esto porque la parte actora controvirtió su registro a la candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional en un lugar distinto al que le correspondía conforme al proceso de insaculación para la cuarta circunscripción, afirmando que obtuvo el primer lugar en la posición que corresponde a la postulación de hombres y posteriormente se le registró en la posición veinticuatro.
Identificó la violación indicando que con el acto reclamado se vulneraba el principio de seguridad jurídica, publicidad y transparencia de los procesos e igualdad jurídica ante la falta de publicación y difusión de un acuerdo relacionado con el proceso de selección de candidaturas, lo cual puede disminuir su probabilidad de quedar en los primeros lugares.
Además, señaló los medios de prueba aportados, sin embargo, estimó que de tales pruebas no se desprendía el mínimo indicio suficiente para acreditar la veracidad de los hechos que afirma el quejoso le depara un agravio y que le generaron un cambio de posición de su registro en la candidatura, por lo que no resultaban idóneos y suficientes para sustentar su dicho, aunado a que no eran las necesarias, idóneas, ni pertinentes para analizar el fondo del asunto de la controversia, con independencia del valor y alcance demostrativo conferido para verificar los hechos materia de impugnación.
Asimismo, precisó que la carga de la prueba recae en la parte actora a fin de probar los hechos en que funda su demanda, dado que es dicha parte la que afirma la existencia de un derecho o una obligación, de ahí que decretó la improcedencia.
CUARTO. Pretensiones, agravios y metodología de análisis. Al respecto, la parte actora pretende que se revoque la improcedencia de su queja para el efecto de que se analice su medio de defensa intrapartidista y se le restituya en la posición de la candidatura que obtuvo a través del método de insaculación.
Para sostener lo anterior, la parte actora argumenta lo siguiente:
La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada pues el acto que controvirtió en la instancia partidista es público y no requiere mayor prueba, además de que el informe de la responsable bastaba para tener por acreditada el acto reclamado.
Los preceptos aplicados resultan inexactos.
No se analizaron de forma exhaustiva los agravios que expuso en dicha instancia.
Violación a los principios de legalidad y de debido proceso pues no se realizó una correcta valoración probatoria.
No se expusieron los argumentos de manera ordenada y coherente para permitir establecer una comparación entre la conducta atribuida, la hipótesis fáctica contenida en la norma y cuya transgresión se consideró actualizada sin contar con la idoneidad de las pruebas, careciendo así de los elementos mínimos para cumplir con el principio de legalidad.
La responsable omitió resolver el planteamiento del fondo del asunto sobre el argumento de que no se acreditaron los hechos planteados en el escrito inicial, cuando el motivo de la violación tenía que ver con la inscripción del suscrito a una posición distinta a la que había ganado.
Así, el único hecho que se pudo no acreditar fue la inscripción ante el INE, pero de dicho acto tendría certeza hasta el momento en que se hicieran las publicaciones de las listas de los registros, por lo que, de esperar hasta la publicación de las referidas listas de postulación, habría prescrito su derecho a impugnar.
El órgano partidista responsable era el único que contaba con las pruebas del acto, por lo que no era posible probarlo.
Tales motivos de disenso se examinarán en conjunto al guardar una estrecha relación, lo cual no le depara perjuicio a la parte actora pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[9]
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por la parte actora son sustancialmente fundados suplidos en su deficiencia,[10] ya que fue incorrecto que la CNHJ determinara la improcedencia de la queja al considerar que se actualizaba la causal de frivolidad por no presentar las pruebas mínimas para acreditar la veracidad de los hechos, prevista en el artículo 22, inciso e), fracción II, de su Reglamento.
5.1. Marco jurídico
El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico que corresponda.
En ese sentido, el artículo 17, de la Constitución Federal establece el derecho de toda persona a una justicia “pronta, completa e imparcial”.[11]
Ahora bien, de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos, ese derecho también está reconocido al interior de los partidos políticos, pues dichos entes deberán contar con órganos responsables de impartirla, en los plazos establecidos en su normativa interna para garantizar los derechos de los militantes.[12]
En este sentido, MORENA dispone en su Estatuto[13] que, al interior de ese partido, funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia, la cual garantizará el acceso a la justicia plena, ajustándose a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes.
Particularmente, en el artículo 56 de los referidos Estatutos se precisa que sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión de Justicia o intervenir en él, sus integrantes y órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidista declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario.
Por otra parte, en el artículo 19, inciso g), del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA[14] establece los diversos requisitos de admisión de las quejas, entre ellos, aportar las pruebas necesarias, las cuales se deberán relacionar con los hechos que se pretenden acreditar.
Por último, en el artículo 22, inciso e), del Reglamento también se establece[15] que los recursos de queja se declararán improcedentes cuando sean frívolos; entendiendo por frivolidad cuando:
Se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
Cuando refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
Se fundamenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
Esta Sala Superior ha sostenido que la frivolidad de los medios de impugnación se actualiza cuando resulte notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto.[16]
Es decir, para que se tenga por acreditada la actualización de esta causal de improcedencia, es indispensable que el medio de impugnación sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o que se reduzca a cuestiones sin importancia, por lo cual, para desechar un medio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.
5.2. Caso concreto
De las consideraciones realizadas por la responsable y de los agravios hechos valer en la demanda analizada, esta Sala Superior advierte que no se actualiza el supuesto de desechamiento de la queja establecido en el artículo 22, inciso e), fracción II, del Reglamento de la responsable.[17]
Esto porque, el reclamo de la parte actora era un tema que debió ser atendido al momento de resolver el fondo del asunto, además de que los medios de prueba que ofreció son suficientes para tener por solventado dicho requisito de procedencia.
En efecto, de las constancias se advierte que la parte actora reclamó a través de su queja el cambio de posición al momento de llevar a cabo su registro para una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, sobre la base de un mejor derecho debido como consecuencia del proceso de insaculación llevado a cabo conforme al proceso de selección a dichas candidaturas.
De igual forma, se advierten las razones por las que la parte actora considera se transgreden los Estatutos y la Convocatoria, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Aunado a ello, la responsable transcribe en su resolución las manifestaciones expuestas por la propia parte actora en su escrito de queja e identifica el motivo del reclamo, señalando expresamente la materia de reclamo consistía en la vulneración a los principios de seguridad jurídica, publicidad y transparencia de los procesos ante la falta de publicación y difusión de los acuerdos relacionados con el proceso de selección de candidaturas.
En ese sentido, la pretensión del entonces quejoso se sustentó en una irregularidad bien definida, consistente en el cambio de posición en la lista de diputaciones federales de representación proporcional, moviéndolo de la posición uno a la veinticuatro en la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, lo cual le depara un perjuicio al disminuir sus posibilidades de acceder al referido cargo.
También se tiene que, la causa de pedir se basaba en hechos que, desde su perspectiva, eran de utilidad para situar el contexto de la problemática que fue planteada, con independencia de que le asista o no la razón; circunstancias que, en todo caso, corresponden a un pronunciamiento de fondo para determinar si le asiste o no la razón.
Ello debido a que la esencia de su reclamo era evidenciar un incorrecto comportamiento por parte del partido MORENA al emitir una decisión que carecía de los principios de seguridad jurídica, publicada y transparencia al desconocer las razones y motivos del movimiento de su posición.
En ese tenor, es claro que hizo patente en aquél momento la supuesta irregularidad reclamada y la opacidad con que se manejó el órgano partidista encargado de conducir la preparación de la selección de las candidaturas al interior del partido político, lo que bastaba para tener por solventado el requisito de procedencia ya que no sólo se dolió de la modificación de su posición, sino también de la secrecía con que se condujeron al interior del partido, con lo cual es claro que dejó claro a través de su queja que no existían elementos publicitados que permitiera advertir la fundamentación y motivación de la decisión controvertida.
Así, ante la aseveración de la inexistencia de la debida publicitación del acto que reclamó, es pertinente concluir que no podía exigírsele la aportación de elemento alguno que probara la existencia del acto reclamado. Se insiste, con independencia de que fuera cierto o no, pues ello debió de ser precisado al momento de resolver el fondo del asunto y no en una etapa de verificación de requisitos procesales.
Sumado a ello, la materia de litis en dicha instancia partidista correspondía ser analizada en el fondo del asunto a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues la parte actora reclamó el desconocimiento de la publicación del acto jurídico en el que se materializó el corrimiento de posición que alude dejándolo en estado de indefensión.
Por tanto, si tal circunstancia era la materia de análisis, es claro que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación al declarar la improcedencia sobre la base de que no se aportaron pruebas que demostraran la existencia del acto impugnado, pues ello era precisamente respecto de lo que se quejó la parte actora.
Ahora, la alusión que hace la responsable en el sentido de que “no se presentan las pruebas mínimas para acreditar las supuestas irregularidades”, no es suficiente para determinar la actualización de la frivolidad de la queja, pues ese supuesto normativo no se encuentra aislado, sino que es complementario de otro que establece que cuando en la demanda se “…refieran a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito”.
En ese sentido, cuando de la lectura cuidadosa que se haga al escrito se torne evidente que se refiere a hechos falsos o inexistentes y, además, no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad, entonces se tendrá por actualizada la referida causal, pero sólo cuando se actualicen ambos supuestos.
En la especie, con independencia de que haya o no presentado los elementos mínimos para acreditar sus hechos, lo cierto es que de la propia queja primigenia no se advierten circunstancias o hechos inverosímiles o que a simple vista se tornen falsos o inexistentes, dado que la narrativa resulta congruente con el actual proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional por parte de MORENA.
Y si bien la responsable declaró la improcedencia de la queja al considerar que no se acompañaron las pruebas mínimas para acreditar la irregularidad denunciada, lo cierto es que la parte actora sí se ocupó de aportar elementos probatorios mínimos relacionados con su pretensión.
Es decir, la responsable reconoce que el quejoso aportó como pruebas una liga electrónica, la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la instrumental de actuaciones, así como la constancia de registro en acción afirmativa LGBT+, las cuales, con independencia del valor probatorio y su alcance demostrativo, permiten inferir una probable participación de la parte actora en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, lo cual es congruente y consistente con la irregularidad que pretende se verifiquen por la responsable.
En ese entendido, es evidente que la parte actora aportó y ofreció elementos probatorios mínimos relacionados con su pretensión, todo lo cual debe ser motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia planteada, con independencia del valor y alcance demostrativo que se le confiera a cada una de las pruebas que resulten idóneas o no para verificar los hechos que son materia de la impugnación[18].
En consecuencia, resulta evidente que no se actualiza el supuesto de improcedencia, establecido en el Reglamento, dado que la pretensión de la parte actora está amparada en el ejercicio del derecho político-electoral de ser votada a los cargos de elección popular; aunado a que de la lectura cuidadosa de la queja no es posible advertir que se base en hechos o irregularidades carentes de verosimilitud.
De ahí que, no resulte conforme a Derecho el desechamiento de la queja realizado por la responsable.
5.3. Efectos.
Ante tales consideraciones, lo concerniente es ordenar a la CNHJ que, salvo que advierta la actualización de alguna otra causal de improcedencia, resuelva el fondo de la queja en un plazo de cinco días naturales.
Una vez realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la referida Comisión deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia, adjuntando las constancias que acrediten esa cuestión.[19]
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante, podrá citársele como parte actora o actor.
[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[3] En adelante podrá citársele como CNHJ o responsable.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas se referirán al año en curso, salvo mención expresa.
[5] En adelante podrá citársele como Ley de Medios.
[6] Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 1, fracción II,
166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del 4, párrafo 1, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[7] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[8] En adelante Reglamento.
[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Conforme al artículo 23, apartado 1, de la Ley de Medios.
[11] En sentido similar sentido se establece en los artículos; 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[12] Artículos 40, apartado 1, inciso h); 43, apartado 1, inciso e); 46, apartado 2, y 47, apartado 2.
[13] Artículo 47, segundo párrafo.
[14] En adelante Reglamento.
[15] Fracciones I, II y III.
[16] Ver los precedentes SUP-JDC-920/2022 y SUP-JDC-1108/2022 y acumulado.
[17] “Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
(…)
e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:
(…)
II. Aquellas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
(…)”
[18] En los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 33/2022 de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, se advierte que para estar en posibilidad de decretar la actualización de la causal de improcedencia atinente es necesario que en el estudio de la controversia planteada se analicen las pruebas a la luz de los hechos narrados en la demanda.
[19] En los mismos términos se establecieron los efectos en el SUP-JDC-437/2024.