EXPEDIENTE: SUP-JDC-468/2024

PARTE PROMOVENTE: MAGDA ERIKA SALGADO PONCE Y OTRAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS

COLABORÓ: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro

Sentencia por medio de la cual se determina que: i) esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación que promueve la parte actora, y; ii) se desecha la demanda, porque se presentó de manera extemporánea.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Consejo Estatal:

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IMPEPAC:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte actora:

Magda Erika Salgado Ponce; Perla Rocío Pedroza Vélez; María Trinidad Gutiérrez Ramírez; Alba Estrella Pedroza Vélez; Adriana Mujica Murias; Daniela Jaffet Albarrán Domínguez; Elpida Torres Ramírez; Angélica Ernestina Sánchez Santiago; Karina Vara Rodríguez; Andrea Acevedo García; Antonia Vélez Damián; Ana García González

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

1. ASPECTOS GENERALES

(1)     Diversas personas ciudadanas promovieron un juicio de la ciudadanía para controvertir la omisión del Congreso de Morelos y del IMPEPAC, de legislar e implementar acciones afirmativas –en el ámbito de sus respectivas competencias para garantizar la paridad de género en las elecciones locales.

(2)     Al resolver, el Tribunal local determinó el agravio sobre la omisión del IMPEPAC de emitir reglas para contar con acciones afirmativas que garanticen el acceso de las mujeres al cargo de presidentas municipales en el estado de Morelos, como fundado; y el agravio respecto a la omisión legislativa del Congreso local de regular el principio constitucional de paridad, como parcialmente fundado y, en consecuencia, vinculó al Congreso local, al IMPEPAC y a los partidos políticos a llevar a cabo diversas acciones a favor de la paridad.

(3)     Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió un medio de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México, quien formuló una consulta competencial ante esta Sala Superior.

2. ANTECEDENTES

(4)     2.1. Consulta al IMPEPAC. El quince de diciembre, diversas personas ciudadanas presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC la solicitud de implementar acciones afirmativas para favorecer la paridad a nivel municipal.

(5)     2.2. Acuerdo del IMPEPAC. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo IMPEPAC/CEE/067/2024, en el que dio respuesta al escrito aludido en el punto anterior, en el sentido de que el IMPEPAC carece de facultades para emitir acciones afirmativas que regulen el proceso de postulación de candidaturas, en virtud de la reserva de ley contenida en el artículo 179 bis del Código Electoral local.

(6)     2.3. Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-184/2024. El siete de febrero del año en curso, diversas ciudadanas presentaron un juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior, así como para inconformarse con la posible omisión legislativa del Congreso del Estado de Morelos de emitir las disposiciones que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos

(7)     2.4. Reencauzamiento. Mediante el Acuerdo SUP-JDC-184/2024, esta Sala Superior determinó reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Morelos

(8)     2.5. Juicio de la Ciudadanía TEEM/JDC/15/2024-3 (acto impugnado). El quince de marzo del año en curso, el Tribunal local, en su resolución del juicio de la ciudadanía, vinculó al IMPEPAC, al Congreso local y a los partidos políticos a llevar a cabo diversas acciones en favor de la paridad.

(9)     2.6. Juicio federal. El veintidós de marzo siguiente, la parte actora promovió un medio de impugnación para controvertir la resolución precisada en el punto 2.5 de este apartado.

(10) 2.7. Consulta competencial. La Sala Regional Ciudad de México le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, al considerar que la controversia original involucraba el estudio de una supuesta omisión legislativa por parte del Congreso local.

(11) 2.8. Turno y radicación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-468/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación.

 

 

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12) La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria,[1] porque debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

4. COMPETENCIA

(13) Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, en atención a que el acto reclamado consiste en una resolución del Tribunal local en la que resolvió, entre otras cuestiones, sobre la supuesta omisión del Congreso de Morelos de legislar para garantizar la paridad de género en las elecciones locales, por lo que resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 18/2014 de esta Sala Superior de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio de revisión constitucional electoral contra la omisión legislativa en la materia.[2]

(14) La controversia ante el Tribunal local versó sobre la supuesta omisión del Congreso de Morelos, así como del IMPEPAC, de legislar e implementar acciones afirmativas –en el ámbito de sus respectivas competencias–, para garantizar la paridad de género en las elecciones locales. Además, se impugnó la reforma electoral local aprobada en junio del año pasado.

(15) Al resolver el TEEM/JDC/15/2024-3, el Tribunal local determinó fundado el agravio en torno a la omisión del IMPEPAC de emitir acciones afirmativas que garanticen el acceso de las mujeres al cargo de presidentas municipales en el estado de Morelos, parcialmente fundado el agravio respecto de la omisión legislativa del Congreso local de regular el principio constitucional de paridad, e infundados los agravios en contra de la reforma electoral local.

(16) Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió un medio de impugnación en el que, medularmente alega: i) que la  resolución vulnera el principio de progresividad, pues tanto el Congreso local como el IMPEPAC fueron omisos en dictar las leyes y lineamientos necesarios para asegurar la paridad en el proceso electoral en curso y el Tribunal local en su sentencia las vinculó a  efectuar acciones en favor de la paridad que serán aplicables hasta el siguiente proceso electoral, ii) que la sentencia es incongruente, pues señala que los partidos políticos han impulsado perfiles femeninos pero no ordena su registro, iii) que el Tribunal local no estudió exhaustivamente su solicitud de inaplicación de la reforma local aprobada en junio del año pasado, y iv) que algunas manifestaciones hechas en la sesión del Tribunal local en la que se aprobó la sentencia impugnada podrían constituir violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

(17) Así, esta Sala Superior es competente para conocer de la controversia subsistente respecto de la determinación del Tribunal local sobre la existencia de una omisión legislativa y las obligaciones que como consecuencia le impuso al Congreso local.

(18) No obstante, dado que el resto de la controversia versa sobre la posibilidad de que el IMPEPAC implemente acciones afirmativas a favor de la paridad a nivel municipal durante el proceso electoral en curso, así como la verificación de la determinación adoptada sobre la solicitud de inaplicar la reforma electoral local y la posible existencia de violencia política en razón de género en algunas manifestaciones del Tribunal local, la competencia, en principio, se surtiría a favor de la Sala Regional Ciudad de México, atendiendo al ámbito de su jurisdicción.[3]

(19) Lo anterior, tomando en cuenta que en el sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, la competencia se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

(20) Donde la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios promovidos en contra de actos relacionados con las elecciones de la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como gubernaturas o jefatura de gobierno de la Ciudad de México.[4]

(21) En tanto, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir (entre otros aspectos), actos o resoluciones respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[5]

(22) Ello implicaría, en principio, escindir la demanda a fin de atender en esta Sala Superior la controversia derivada del estudio de la existencia de una omisión legislativa y remitir el resto a la mencionada Sala Regional, a fin de que resolviera lo conducente. Sin embargo, en atención al sentido de esta sentencia y por economía procesal, se resolverá en definitiva por esta Sala Superior[6], pues, tal como se explica en el siguiente apartado, el medio de defensa es improcedente, por lo que ningún fin práctico tendría escindirlo y reenviar una demanda respecto de la cual la Sala Superior determinará su improcedencia.

 

 

 

 

5. IMPROCEDENCIA

(23) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse, porque la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

5.1. Marco jurídico

(24) El artículo 8 de la Ley de Medios establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(25) Adicionalmente, en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios se establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

(26) Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento se dispone que será improcedente el medio de impugnación, de entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.

(27) Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir.

5.2. Caso concreto

(28) En el caso se controvierte la sentencia de quinde de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal local en el Juicio de la Ciudadanía TEEM/JDC/15/2024-3, que le fue notificada de forma electrónica a la parte actora en esa misma fecha, por lo que la presentación de la demanda el veintidós de marzo siguiente fue extemporánea, como se expone a continuación.

(29) De las constancias se advierte que, al radicar el expediente TEEM/JDC/15/2024-3, se ordenó generar un correo electrónico institucional para notificar a la parte actora de forma electrónica, en términos de lo previsto en los Lineamientos para notificaciones electrónicas aprobados mediante el Acuerdo General 4/2022 del Tribunal local, y notificarle por estrados en tanto dicho medio fuera activado.[7] Posteriormente, mediante un acuerdo de cuatro de marzo,[8] se tuvo por activado el correo institucional notificacionesteem.perla.pedroza@teem.gob.mx y se ordenó que, a partir de ese momento, las notificaciones a la parte actora se efectuaran por ese medio.

(30) Así, al resolverse el juicio local, se le notificó por correo electrónico a la parte actora el mismo día de su emisión.[9] Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo, de forma que la presentación de la demanda ante la autoridad responsable, con fecha de veintidós siguiente, resulta extemporánea, como se muestra en la siguiente tabla.

MARZO - 2024

Viernes

15

Emisión de la sentencia y notificación vía correo electrónico

Sábado

16

Día 1 de plazo

 

 

Domingo

17

Día 2 de plazo

 

 

 

Lunes

18

Día 3 de plazo

 

 

Martes

19

Día 4

Conclusión del plazo

 

Miércoles

20

 

Jueves

21

 

Viernes

22

Presentación de la demanda

(31) No pasa inadvertido que la parte actora compareció ante el Tribunal local el dieciocho de marzo y conoció personalmente del contenido de la sentencia. Sin embargo, esta circunstancia es insuficiente para desconocer la validez de la notificación electrónica efectuada.

(32) En consecuencia, debe desecharse el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1 de la Ley de Medios, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 8, numeral 1 del mismo ordenamiento, puesto que la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días en que debe promoverse el juicio de la ciudadanía ante la autoridad correspondiente.

 

 

 

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[2] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo 2, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c) y fracción X, 169, fracción I, inciso e), XIV y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 1, 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 83 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] De conformidad con lo establecido por el artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.; en relación con lo establecido en los artículos 83 numeral 1, inciso a) y 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Conforme con el artículo 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 83 numeral 1, inciso b) y 87, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Similar criterio se siguió al resolver los juicios SUP-JDC-163/2019, SUP-RAP-365/2021 y SUP-RAP-467/2021.

[7] Visible en los folios 720 a 724 del Tomo II del expediente TEEM/JDC/15/2024-3.

[8] Visible en los folios 750 y 751 del Tomo II del expediente TEEM/JDC/15/2024-3.

[9] Ver los folios 789 a 791 del Tomo II del expediente TEEM/JDC/15/2024-3.