JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-469/2006 ACTOR: CANDELARIO MALDONADO MARTÍNEZ RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" Y OTROS TERCERO INTERESADO: PEDRO PABLO TREVIÑO VILLAREAL MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ |
México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil seis.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-469/2006, promovido por Candelario Maldonado Martínez, contra diversos actos de la Comisión de Justicia de la Coalición "Alianza por México", el Órgano de Gobierno y el Comité Estatal de la citada coalición, consistentes en la resolución dictada el veinticuatro de marzo de dos mil seis, en el expediente CJ-CAM-NL-002/2006, así como diversas irregularidades en el procedimiento de selección del candidato a diputado federal por el VI distrito electoral en Nuevo León, con cabecera en Monterrey, y
R E S U L T A N D O
De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
I. El diez de diciembre de dos mil cinco, se firmó el convenio de coalición entre los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para que de manera conjunta, postularan candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a diputados y senadores federales.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del convenio para formar la coalición “Alianza por México” el diecinueve de diciembre del mismo año.
II. El Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” emitió el diecinueve de enero de dos mil seis, el acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevarían a cabo para postular candidatos a Diputados Federales por mayoría relativa, en el que además, se determinó que los interesados tendrían como plazo el veintinueve de enero de este año para presentar su solicitud.
No obstante con lo anterior, el veintisiete siguiente, el citado órgano de gobierno de la coalición emitió un acuerdo por el que se amplió el plazo para recibir solicitudes de aspirantes, determinando que dicho término fenecía el tres de febrero de este año.
Por lo anterior, el dos de febrero el promovente presentó solicitud de registro como aspirante a diputado federal por mayoría relativa por el distrito VI, en Nuevo León.
Señala el actor, que al día siguiente, se presentaron y fueron admitidas solicitudes de aspirantes de candidatos a Diputados Federales por mayoría relativa por el citado distrito, de personas que no reúnen los requisitos necesarios para ser postulados como candidatos.
III. El quince de marzo del presente año, el actor presentó recurso ante la Comisión de Justicia de la Alianza por México, para impugnar el procedimiento de elección de candidato a diputado federal por mayoría relativa por el distrito VI, debido a la violación de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, al permitir que aspirantes que no cumplían con los requisitos de legibilidad, fueran registrados en el señalado proceso de elección interna.
IV. El veinte de marzo del año en curso, se aprobó “El dictamen al acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, por el que se elaboraron las propuestas de candidatos a senadores y diputados federales al congreso por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la relacionada con la candidatura por la cual contendía, en la cual se postuló a Pedro Pablo Treviño Villarreal.
V. El veinticuatro de marzo siguiente, la Comisión de Justicia responsable, emitió resolución al recurso de inconformidad presentado por el actor, mismo que declaró improcedente.
VI. Inconforme con la determinación a que se refiere el numeral que antecede, Candelario Maldonado Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el veintiocho de marzo del presente año, ante la Comisión de Justicia de la Coalición "Alianza por México".
VII. Remitidas las constancias correspondientes, por acuerdo emitido el tres de abril siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la demanda que se precisa en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por presentado en su carácter de compareciente a Pedro Pablo Treviño Villarreal y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, en lo que importa, son las siguientes:
“TERCERO.- El presente recurso de inconformidad, interpuesto por Candelario Maldonado Martínez, resulta improcedente, ya que funda el presente recurso en base a lo establecido por el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, siendo que la postulación a la que se inscribió está regulada por los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ en el entendido que no es procedente aplicar los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que como anteriormente se ha señalado, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se unieron para formar la Coalición ‘lianza por México’ y bajo ese marco el fundamento legal aplicable a este caso; es el que se originó de la Coalición, por lo cual se desprende el siguiente razonamiento:
El promovente funda su recurso en base a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, siendo la fundamentación totalmente inaplicable al procedimiento que promueve, ya que siendo este candidato a diputado federal, siguió los ordenamientos de los Estatutos de ‘Alianza Por México’, ya que con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para formar la Coalición ‘Alianza Por México’, en los términos de los artículos 41 Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:
Artículo 41: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Del artículo anteriormente transcrito, podemos atender a que los partidos políticos tienen el libre derecho de poder participar en las elecciones, contribuir en la vida democrática, mediante los programas que, principios e ideas que promuevan para el mejoramiento del sector público, tenemos como conclusión que los partidos políticos les atañe todo y cuando a la libertad de tener la facultad de la organización de los ciudadanos.
Así mismo el artículo 36 inciso e) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales señala lo siguiente:
Artículo 36.- 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales: e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código;
Lo que se desprende de este artículo es la facultad que tienen los partidos políticos para formar coaliciones con otros partidos políticos, con la finalidad de poder sujetarse los partidos coaligados a convenios y acuerdos que lleguen entre ellos, por lo cual se puede observar que la misma Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, faculta a los partidos para formar frentes y coaliciones a los partidos políticos, de tal manera y con una visión lógica, observamos que una vez formada alguna coalición o frente se sujetarán y aplicarán a los Estatutos aprobados para su aplicación, mientras dure la coalición o frente de referencia, aplicándose en todas y cada una de sus formas para este caso los estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’.
El artículo 58 numerales 1, 6, 7 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:
Artículo 58.- 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo. 7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.
El artículo anterior, nos da un panorama amplio de la manera en que los partidos coaligados, de la manera en que pueden operar en coalición los partidos, su funcionamiento, así como la forma en que se va a poder conservar su registro como partidos coaligados, así como en el caso en que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, celebraron coalición, convenios y establecieron sus Estatutos, por medio de los cuales se deberán de resolver todos y cada uno de los conflictos que se susciten aplicándose estrictamente lo convenido por los partidos coaligados, entendiéndose con esto que mientras dure la coalición, todos los asuntos y conflictos deberán ser resueltos con pleno apego a lo convenido por los partidos políticos anteriormente señalados, por lo cual no serán aplicables los estatutos de los partidos de forma independiente, reiterando nuevamente que se deberán aplicar estrictamente los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’.
Con fundamento en el artículo 59 A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice:
Artículo 59 A.- 1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendría efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del articulo anterior. 2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas. 3. Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos. 4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
De lo anterior, podemos mencionar que la forma en que se van a distribuir las candidaturas de los partidos coaligados, corresponde únicamente a lo convenido por los partidos políticos que se encuentren en coalición, y estando en el supuesto de lo establecido por el artículo mencionado, se observa que se cumplieron las reglas para poder formar la coalición, con esto, se pudieron registrar las diferentes candidaturas en las treinta y dos entidades federativas, se asignaron el número de senadores y diputados por representación proporcional que les correspondan a cada partido dentro de la coalición, por lo cual y como se desprende de todo lo anteriormente señalado es necesario precisar que el presente conflicto deberá sujetarse a lo establecido por los estatutos de la coalición.
Asimismo, el artículo 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra dice:
Artículo 63.- ‘1- El convenio de coalición contendrá en todos los casos: a) Los partidos políticos nacionales que la forman; b) La elección que la motivan: c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos; d) El cargo para el que se le o les postula; e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les corresponda debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron; h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición; i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados; j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único, o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic). Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional; k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición. 2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes. 3. En el caso de coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación, en los términos del inciso l) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 38’.
Del artículo anterior, podemos concluir, cuales son los requisitos para que dos o más partidos políticos, tengan la facultad para poderse coaligar, los requisitos para poder formar una coalición, los convenios que se deberán celebrar atendiendo a las reglas del artículo mencionado, los topes de campaña a los que se tiene que sujetar, de acuerdo con lo que los partidos coaligados establezcan dentro de los estatutos que se deben celebrar para tener un marco jurídico en donde apoyarse, a efecto de poder resolver los conflictos que entre los partidos coaligados se llegaren a suscitar, por lo cual, es de observancia, que estamos en un conflicto que se originó dentro del marco jurídico de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que como se ha mencionado, la solución del presente conflicto está sujeto a los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, puesto que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, convinieron y formaron Coalición, para el proceso electoral que se lleva a cabo y de tal manera se deberán resolver los conflictos en lo establecido por los estatutos anteriormente señalados.
El artículo 64, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dice:
Artículo 64.- ‘1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General de Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto. 2. El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General. 3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable. 4. Una vez registrado un convenio de coalición, el instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo cual, no es posible aplicar lo establecido por los estatutos de Partido Revolucionario Institucional, siendo que como ya se mencionó anteriormente, el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 62 segundo párrafo, incisos d) e) y f) establece lo siguiente: 2. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán: d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo; e) También comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programas de acción y estatutos que se hayan adoptado por la misma; f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programas de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos, en el caso de resultar electos; y g) ….´
Lo que se desprende de lo anterior, tenemos claramente un panorama de cómo se registra un convenio o acuerdo de coalición, el órgano ante el cual se presenta, la manera en cómo se deberán elegir los candidatos a los diferentes cargos de elección popular, que se aprueben las plataformas electorales de la coalición, conforme a los estatutos que hayan realizado, aplicándose los criterios anteriores al caso presente ya que en los artículos anteriormente mencionados, estamos en el supuesto que dentro de una coalición, se deberá atender y aplicar lo realizado por la coalición, ya que, como se observó, los estatutos y acuerdos deberán ser aplicados de manera obligatoria en todos y cada uno de los conflictos que se susciten dentro de la coalición, entendiéndose que el conflicto que nos ocupa, se derivó dentro de los lineamientos de la coalición ‘
‘Alianza por México’.
CUARTO.- Con fundamento en todo lo anteriormente señalado, fundado y motivado, es necesario reiterar al promovente que el presente asunto se encuentra dentro del marco jurídico de los estatutos de la coalición ‘Alianza por México’, y que dichos estatutos son los aplicables a este caso en concreto, ya que la postulación de candidatos para diputados federales del sexto distrito electoral federal por Nuevo León, Monterrey, se formularon y los candidatos se inscribieron a dicha candidatura dentro de lo establecido por los Estatutos de la Coalición, motivo por el cual no son aplicables los Estados del Partido Revolucionario Institucional, es por eso que con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para formar la Coalición ‘Alianza Por México’, en los términos de los artículos anteriormente señalados, motivo el cual y tal como lo establecen los Estatutos de la Coalición, en su artículo cuarto se establece: ‘son facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno’, las siguientes: I facultades: e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados’. Es por eso y atendiendo a lo mencionado, y tomando en cuenta que la candidatura a diputado federal de la cual se promueve su impugnación en base a lo establecido por el artículo 166 de los estatutos internos del Partido Revolucionario Institucional, siendo que carecen de fundamentación legal y de su correcta aplicación, por lo que ya se ha venido mencionado y que el presente recurso de inconformidad es infundado por no encontrarse dentro de los lineamientos que se establecieron en los estatutos de la Coalición, y que son los únicos aplicables para este caso en concreto.
QUINTO.- Asimismo, el promovente pretende hacer valer lo establecido por el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se le de trámite al presente Recurso, con fundamento en los artículo 209, 214 y demás aplicables de los mismos Estatutos, no siendo aplicables éstos, ya que los partidos políticos ya anteriormente mencionados, se unieron para formar una Coalición y de esta manera ambos partidos sujetarse a lo convenido por estos mismos, y atendiendo a lo anterior, lo que se debe aplicar a este caso en concreto, son únicamente los Estatutos realizados por la Coalición ‘Alianza por México’, no aplicándose los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que la función de la coalición es regularse por las normas y estatutos que se convinieron entre los partidos y que fueron legalmente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entendiéndose con esto que los estatutos aplicables son únicamente los establecidos por los partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, debiéndose cumplir los mismos y en estricto apego a derecho. No obstante lo anterior, el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional no es aplicable a este caso en concreto, ya que como se ha venido reiterando, con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para formar la coalición ‘Alianza por México’, en los términos de los artículo 41 Base 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 1 inciso e), 58 numerales 1, 6, 7 y 9, 59 A, 63 y 64 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo aplicables los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, y no los que menciona el promovente, y en el que fundamenta su recurso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
I.- Es improcedente el recurso promovido por Candelario Maldonado Martínez, en su carácter de postulante de Candidato para Diputado Federa del Sexto Distrito Electoral Federal por Monterrey, Nuevo, León.”
TERCERO. Los agravios que hace valer el actor son los siguientes:
“VI.- Conceptos de Impugnación
PRIMERO.- La resolución que declara improcedente el recurso presentado viola mis derechos políticos de votar y ser votado, contenido en el artículo 41 Constitucional, así como el diverso 80 de La Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 27, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los preceptos 4, fracción II, inciso a), 7, 6 y 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ concatenados con el Capítulo II del Convenio de Coalición de la Alianza por México.
Es pertinente reflexionar que la autoridad reclamada, en la resolución que ahora se impugna, aduce improcedente el recurso intentado, en virtud que el suscrito fundamentó sus argumentos en torno al artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y, al ser una Coalición, se debió haber vertido violación a preceptos en torno a los estatutos y convenio de coalición ‘Alianza por México’, de tal suerte, desacertadamente aprecia la Comisión de Justicia ‘Alianza por México’, que no se hizo impugnación a los ordenamientos aplicables, lo anterior se desprende del considerando TERCERO de la Resolución que se impugna que textualmente, en la parte que interesa, se transcribe:
‘TERCERO.- El presente recurso de inconformidad, interpuesto por Candelario Maldonado Martínez, resulta improcedente, ya que funda el presente recurso en base a lo establecido por el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, siendo que la postulación a la que se inscribió está regulada por los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, en el entendido que no es procedente aplicar los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que como anteriormente se ha señalado, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se unieron para formar la Coalición ‘Alianza por México’ y bajo ese marco el fundamento legal aplicable a este caso, es el que se originó de la Coalición...’
Es de resaltar, que contrario a lo sostenido por la comisión, el suscrito argumentó en el recurso declarado improcedente, según se aprecia a simple vista del capítulo IV, titulado Artículos Violados, del escrito prístino, entre otros:
- Artículos 1, 4, fracción II, inciso a), 7 y 8 inciso b) de los Estatutos de la ‘Alianza por México’.
- Capítulo II del convenio de Coalición ‘Alianza por México’
Dada la trascendencia de lo preceptos citados, es importante traerlos a la vista, pues de su estudio armónico, se llega a la conclusión que de manera disímil a lo sostenido por la Comisión de Justicia, sí resulta aplicable el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, exclusivamente a los militantes del partido de referencia, por estar contemplado de manera mediata en los Documentos Básicos de la Coalición ‘Alianza por México’ (convenio y estatutos), luego, sí existe la obligatoriedad para los postulados a un cargo de elección popular de la Coalición ‘Alianza por México’, cumplir con los requisitos contenidos el citado 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y debió haberse declarado procedente y fundado el recurso interpuesto.
En ese tenor tenemos en primer término, el artículo 4 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, que determina la obligación por parte del órgano de gobierno, cumplir y hacer cumplir tanto las disposiciones de los estatutos como del convenio de coalición:
Artículo 4.- Son facultades y obligaciones del órgano de gobierno las siguientes:
…
II.- Obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas del convenio de coalición, de los presentes estatutos, los documentos básicos así como de los acuerdos que legalmente se emitan;
En abono, es de citar el capítulo II del Convenio de Coalición ‘Alianza por México’, que reza:
‘II.- Fundamento Legal.
El presente convenio se suscribe con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 58, numerales 1, 6, 7 y 9, 59, 63, 64, numerales 1, 2, 3 y 4, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con los preceptos aplicables del acuerdo CG215/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de representación proporcional y de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso Electoral Federal del año 2006; así como por los artículos 7, 8, 81, fracción Vil, 86, fracción IX y 196 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y los artículos 11, 13, 15, 16, 18, fracciones II, III, IV, V, VI y VIl, 22, base III, inciso I), numeral 1, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, relacionados y aplicables para los efectos del presente convenio.’
Del contexto de ambos numerales, se va conformando el concepto de impugnación confirmando la veracidad de la premisa, pues de dichos numerales se desprende que es obligatorio tanto los preceptos normativos de los estatutos como de los del convenio y, que el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ es la autoridad responsable para hacer cumplir los lineamientos contenidos en los estatutos y el convenio, en esa tesitura, el convenio tiene su sustento normativo para las candidaturas reservadas al PRI, en los preceptos 7 y 196 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Hecha la connotación anterior, es pertinente dilucidar, que según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale a unirse o confederarse unos con otros para algún fin, en tal virtud, el convenio es la norma que le da vida a la Coalición, por tanto, es el instrumento supremo cuyo contenido indiscutiblemente debe regir los lineamientos de los estatutos y, por ende, estos últimos no deben ir en contra del espíritu del convenio, de su ratio o fundamentos legales.
Es de resaltar, que conforme a los artículos 36, 62 y 63 del Código Federal Electoral relativo, los partidos políticos tiene la facultad de formar coaliciones cuyo objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, para la postulación de candidatos, entre otros a Diputados Federales por Mayoría Relativa, empero, dichas coaliciones, deben observar lo establecido en el diverso 38 del mismo ordenamiento, tal como lo prevé el precepto 63 del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En esa tesitura, y tal como fue referido, al unirse dos entes políticos en una coalición para un fin común electoral, teniendo estos estatutos propios e independientes, en el convenio suscrito, se establecen los términos y condiciones que deberán regir mientras duren coaligados, tal como lo dispone el numeral 63 del citado ordenamiento sustantivo electoral federal, en consecuencia es de señalar que en la cláusula octava, fracción III, del capítulo III del Convenio de Coalición ‘Alianza por México’, se determinó en tratándose de la formula a diputado federal por el principio de mayoría relativa, el distrito 6 de la entidad de Nuevo León, con Cabecera en Monterrey, el Partido Revolucionario Institucional, es el Propietario y Suplente.
Asimismo, como se adujo en el mismo convenio de Coalición, en su capítulo II, titulado Fundamento Legal, éste se suscribe, en términos del artículo 7 y 196 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, dichos numerales, son parte integrante del Fundamento legal de existencia de la coalición ‘Alianza por México’.
A guisa de lo anterior, se intelige, por ser los citados preceptos estatutarios del Partido Revolucionario Institucional, fundamento de existencia de la coalición, son parte inherente de la coalición, no se pueden soslayar, pues son los términos en los que acordaron para cumplir o alcanzar los objetivos propuestos, con mayoría de razón, son obligatorios.
Cabe hondar que los preceptos estatutarios del Partido Revolucionario Institucional que sirven de fundamento de la coalición ‘Alianza por México’, establecen las condiciones y lineamientos que se deben seguir para válidamente formar una coalición y que subsista, dicho de otra manera, el convenio sienta las bases sobre las que habrá de regirse la coalición y los estatutos desarrollaran éstas. Por razón de su contenido, se citan primero el 196 y posteriormente el 7, y prescriben lo siguiente:
Artículo 196. En los casos en que el Partido suscriba acuerdos de alianza, coalición o candidaturas comunes, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de estos Estatutos.
Artículo 7. El Partido podrá concertar frentes, coaliciones, candidaturas comunes y alianzas políticas, sociales y legislativas, con partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y organizaciones de la sociedad civil, entre otras, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de las entidades de la Federación y las leyes reglamentarias electorales, de acuerdo con sus Documentos Básicos.
De suscribirse candidaturas comunes, frentes o coaliciones, los candidatos quedarán exentos de los requisitos y procesos de postulación a que hace referencia el Título Cuarto de los presentes Estatutos. Si los candidatos de la alianza no son militantes del Partido, deberán establecerse los compromisos básicos que adquieren con el mismo. En tratándose de militantes del Partido deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 166 de los presentes Estatutos, salvo las fracciones IX y XV, y se elegirán bajo los procedimientos que se acuerden entre los partidos que se alíen y que aprueben sus respectivos órganos competentes.
Estando en curso un proceso interno de postulación de candidatos, los convenios de alianza podrán suscribirse antes de que concluya el término para el registro de precandidatos; transcurrido este período, sólo podrán suscribirse al concluir el proceso interno, debiéndose postular a los militantes que hayan resultado electos.
En puridad jurídica, el convenio es fundamento legal de existencia de la Coalición, lo estatutos aluden sobre su obligatoriedad así como los artículos 36, 62 y 63 del Código Federal Electoral correspondiente, así, si el fundamento del Convenio (sus bases) remite a disposiciones estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, que a su vez, éstas últimas refiere, en tratando de militantes del Partido, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 166 de los estatutos de su partido para ser postulado a una candidatura de elección popular, independiente que sea a través de una Coalición, no puede soslayarse tal numeral por el Órgano de Gobierno de la Coalición, por ser una candidatura propiedad del Partido de referencia y estar contemplado en su convenio, de cuya existencia depende, que a mayor hondura, produce certeza y seguridad jurídica en los derechos políticos-electorales de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, que aspiren inclusive en una coalición de su partido, a un puesto de elección popular.
Así, contrario a lo aducido por la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sí es aplicable a los candidatos del PRI postulados por la coalición, por ser parte de su fundamento legal, al estar contemplado en su convenio de coalición a través del artículo 7 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, de vigilancia obligatoria por parte del Gobierno de la Coalición, en tratando de militantes de procedencia del Partido Revolucionario Institucional y, al haberse soslayado, se violan los derechos políticos-electorales del suscrito, en tal virtud procede revocar la resolución recurrida y que se analice la legalidad del proceso para elegir candidato así como la idoneidad del candidato postulado, a la luz del citado 166 estatutario, de cuyo análisis se desprenderá que no cumple con los requisitos necesarios.
SEGUNDO.- La resolución que declara improcedente el recurso presentado viola mis derechos políticos de votar y ser votado, contenido en el artículo 41 Constitucional, así como el diverso 80 del La Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 27, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los preceptos 4, fracción II, inciso a), 7, 6 y 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ concatenados con el Capítulo II del Convenio de Coalición de la ‘Alianza por México’.
Se estima pertinente, en primer orden, referir que la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México, aduce de manera falaz, que su Órgano de Gobierno es el competente para determinar los requisitos para elegibilidad a candidaturas de elección popular de acuerdo a sus estatutos, lo anterior se desprende del considerando cuarto de la resolución impugnada que en lo conducente se transcribe:
‘... el presente asunto se encuentra dentro del marco jurídico de los estatutos de la coalición ‘Alianza por México’, y que dichos estatutos son los aplicables a este caso concreto, ya que la postulación de candidatos para diputados federales del sexto distrito electoral federal por Nuevo León, Monterrey, se formularon y los candidatos se inscribieron a dicha candidatura dentro de lo establecido por los Estatutos de la Coalición, motivo por el cual no son aplicables los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es por es que con fecha diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para formar la Coalición, ‘Alianza por México’, en términos de los artículos anteriormente señalados, motivo por el cual, y tal como lo establecen los Estatutos de la Coalición, en su artículo cuarto se establece ‘son facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno’ las siguientes: I Facultades: e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección a cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coligados.’
Así, cobra importancia indicar que dentro de los estatutos, no contempla numeral alguno que refiera los requisitos que deben reunir los postulados para un cargo de elección popular, empero, lo que sí regula es el procedimiento para su elección interna.
Efectivamente, conforme al artículo 4, fracción I, inciso e), de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’, el órgano de gobierno, tiene la facultad de elaborar la relación de fórmulas de candidatos para elección popular, sin embargo no tiene la facultad de establecer requisitos para elegibilidad, que a mayor abundamiento, se cita el numeral:
Artículo 4.- Son facultades y obligaciones del órgano de gobierno las siguientes:
I.- Facultades:
e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los presentes estatutos, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados; y
…
En ese contexto, es de remembrar el ‘acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a senadores de República y diputados federales, ambos por el principio de mayoría, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el convenio y los Estatutos de la Coalición y la Resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006’ de fecha 19 de enero de 2006, que describe el procedimiento para la postulación de candidato a diputado federal por mayoría relativa de la siguiente manera:
‘Tercero.- Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud, en un plazo comprendido de la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo, hasta el 29 de enero de 2006, ante los comités directivos estatales de los partidos coligados y en el caso del Partido Revolucionario Institucional ante los sectores Agrario, Obrero, Popular, Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres y del Frente Juvenil Revolucionario; acompañándola de los documentos siguientes:...’
‘Cuarto.- Los procedimientos para elaborar las propuestas de las 64 fórmulas de candidatos a senadores de la República y 300 fórmulas de candidatos a diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa, que serán llevados a la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos que formamos la Coalición ‘Alianza por México’, serán el de encuesta, y/o sondeo de opinión, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región, procedimientos autorizados en la ejecutoria expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto tercero resolutivo, en relación con el considerando tercero del expediente SUP-JDC-8/2006, a foja 52, segundo párrafo.’
…
‘Séptimo.- Los resultados de la encuesta y/o sondeo de opinión, deberán ser entregados a este Órgano de Gobierno a más tardar el 27 de febrero de 2006, mismos que serán considerados para la revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad así como de la ponderación de las variables que resulten de la aplicación del método para elaborar las propuestas de candidatos propietarios y suplentes a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa. ‘
‘Octavo.- Los presidentes de los comités ejecutivos nacionales de los partidos coaligados, en el uso de sus atribuciones estatutarias partidistas respectivas y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 6 de los Estatutos de la Coalición, procederán a la convocatoria de sus respectivos consejos políticos nacionales para someter a la validación, en su caso, las propuestas de los candidatos a los cargos de senadores y diputados federales.’
‘Noveno.- Validadas que sean las propuestas de los candidatos de la Coalición ‘Alianza por México’ en los términos a que se refiere el punto anterior, e integrados sus respectivos expedientes, se procederá al registro legal en los términos que establecen los artículos 177 y 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por conducto de la Representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.’
De lo anteriormente transcrito se desprende que el procedimiento para la selección de postulado a candidato de diputado federal por Mayoría Relativa es el siguiente:
a) Se presenta solicitud ante el comité estatal del partido de pertenencia.
b) Los consejos políticos nacionales de cada Partido, realizarán los procesos de validación de los procesos para la selección interna para ser propuesto como candidato de la Coalición.
c) Se realizaran las encuestas y se revisarán los requisitos de elegibilidad.
e) Los comités ejecutivos nacionales, en este caso, el comité ejecutivo nacional del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a sus estatutos, validarán las propuestas de candidatos a diputado Federal, por mayoría relativa, énfasis en la parte relativa a sus estatutos y atribuciones estatutarias, no al de la coalición.
f) Cumplido todo lo anterior, la representación de la Coalición ‘Alianza por México’, registrará a los candidatos a diputados federales por mayoría relativa.
Ahora bien, lo anterior entra en armonía sistemática con la normatividad de la coalición ‘Alianza por México’, pues como ya se refirió, el convenio de coalición entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, tiene su base legal en el Capitulo II del convenio, que reitera la aplicación del numeral 7 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
En esa directriz, el numeral estatutario referido en el convenio de coalición, expresamente constriñe que no están eximidos los militantes del Partido Revolucionario Institucional de cumplir con los requisitos de elegibilidad para puestos de elección popular contemplados en el artículo 166 del propio estatutos del Partido Revolucionario Institucional, aún en los casos de coalición, hipótesis en la que actualmente nos situamos.
En las relatadas consideraciones, contrario a lo que aduce la autoridad responsable, el órgano de gobierno de la coalición no tiene competencia para establecer los requisitos de elegibilidad, sino solamente de realizar las fórmulas de candidatos, y conforme al acuerdo citado derivado de los estatutos de la coalición, y del convenio mismo, los candidatos militantes del Partido Revolucionario Institucional, deben de observar el artículo 7 de los Estatutos internos y a su vez cumplir con los requisitos del artículo 166 del referido ordenamiento.
Luego, se transgredieron mis derechos políticos y las normas citadas en la premisa del presente concepto de impugnación al indebidamente declararse improcedente el recurso, toda vez que de los artículos 4, fracción II, inciso a), 7 y 8 de los Estatutos de la ‘Alianza por México’, prescriben que son Obligaciones tanto del Órgano de Gobierno como las Comisiones Estatales de la ‘Alianza por México’, en sus respectivas esferas competenciales, cumplir y hacer cumplir las disposiciones normativas derivadas del convenio de coalición, artículos conculcados por las autoridades impugnadas.
Entonces, el Órgano de Gobierno de la ‘Alianza por México’, sí tiene competencia para vigilar que se cumplan los numerales que son parte del Convenio de Coalición, así que al estar contemplados los artículos 7 e implícitamente el 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en el multicitado convenio de coalición, es obligación de dicho ente, vigilar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 166 de los Estatutos Partidarios de referencia, para ser postulados como candidatos a Diputados Federales para el VI Distrito Electoral, en el Estado de Nuevo León.
Ante lo expuesto, al no verificar el cumplimiento de los solicitantes para ser candidato al cargo de Diputado Federal para el VI Distrito Electoral, en el Estado de Nuevo León, y obligar que los órganos intrapartidarios competentes constaten los requisitos estatutarios internos, el Órgano de Gobierno de la ‘Alianza por México’, transgrede su obligación prescrita en el artículo 4, fracción II inciso a) de los Estatutos de la ‘Alianza por México’, pues de realizar un examen del numeral 166 de los Estatutos del PRI a la luz del candidato postulado, es inconcuso que no reúne los requisitos obligatorios para ser precandidato y menos ser postulados como candidato.
A guisa de lo anterior, se transgrede mi esfera de derechos políticos, al ser parte de un proceso para postular candidato para Diputado Federal, del VI Distrito Electoral en Nuevo León, con aspirantes que no reúnen los requisitos del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y en tal virtud, se encuentra viciado el procedimiento.
Atento a las relatadas consideraciones, es que se solicita, que se apliquen los numerales soslayados, se revoque la resolución impugnada y se revise el proceso de elección de candidato para el cargo de Diputado Federal por el VI Distrito Electoral en Nuevo León, y la idoneidad del aspirantes para Diputado Federal, del VI Distrito Electoral en Nuevo León, a la luz de la normatividad aplicable de la Alianza por México y por ende el PRI, por tratarse de un distrito que corresponde a la candidatura de un miembro de dicho partido, pues no cumplen con los requisitos estatutarios necesarios para ser postulados y, en consecuencia, se descarte del proceso, y se realice conforme a la legalidad y normatividad aplicable.
TERCERO- La resolución que declara improcedente el recurso presentado viola mis derechos políticos de votar y ser votado, contenido en el artículo 41 Constitucional, así como el diverso 80 del La Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 27, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los preceptos 4, fracción II, inciso a), 7, 6 y 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ concatenados con el Capítulo II del Convenio de Coalición de la ‘Alianza por México’.
Tal como se ha venido exponiendo, argumenta desacertadamente la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, que el suscrito cita preceptos estatutarios no aplicables, lo que resulta visible en el considerando quinto de la resolución que se impugna, que se trae a la vista:
‘QUINTO.- Asimismo, el promovente pretende hacer valer lo establecido por el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se le de trámite al presente Recurso con fundamento en los artículo 209, 214 y demás aplicables de los mismos Estatutos, no siendo aplicables estos, ya que los partidos políticos ya anteriormente mencionados se unieron para formar una Coalición y de esta manera ambos partidos sujetarse a lo convenido por estos mismos, y atendiendo a lo anterior lo que se debe aplicar a este caso en concreto son únicamente los estatutos realizados por la Coalición ‘Alianza por México’, no aplicándose los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que la función de la coalición es regularse por las normas y estatutos que se convinieron entre los partidos y que fueron legalmente aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entendiéndose con esto que los estatutos aplicables son únicamente los establecidos por los partidos Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, debiéndose cumplir los mismos y en estricto apego a derecho...’
Resulta incongruente lo razonado por la Comisión de Justicia de la Coalición ‘Alianza por México’, ello en virtud que en el recurso, no se cita ni fundamenta en los numerales estatutarios invocados por la Comisión, de tal suerte que resuelve cuestiones ajenas, transgrediendo mis derechos político-electorales, al resolver cuestiones ajenas a la litis.
Efectivamente, y en esa tesitura, se transgrede el artículo 38 apartado 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no sujetarse a las normas legales aplicables.
A la luz de lo expuesto debe revocarse la resolución impugnada y proceder al análisis de los puntos de inconformidad, para preservar mi esfera de derechos políticos electorales.
CUARTO.- Las autoridades impugnadas violan mis derechos políticos de votar y ser votado, contenido en el artículo 41 Constitucional, así como el diverso 80 del La Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 27, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los preceptos 4, fracción II, inciso a), 7, 6 y 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ concatenados con el Capítulo II del Convenio de Coalición de la ‘Alianza por México’ y transgreden el artículo 7, 91, fracción IX y 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Previo a la disertación que reafirma la aseveración anterior, se considera pertinente remembrar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, en el sentido que la violación a los estatutos, implica una transgresión directa al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo dispone el razonamiento publicado en la Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 562-564, cuyo rubro y texto se trae a la vista:
‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (Se transcribe)
Hecho lo anterior, es necesario traer a la vista el artículo 7 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ello, por ser parte de los fundamentos de la Coalición ‘Alianza por México’ (visible en el capitulo II, del convenio de coalición) y que rige en la materia que ahora interesa, precepto que a continuación se transcribe:
Artículo 7. El Partido podrá concertar frentes, coaliciones, candidaturas comunes y alianzas políticas, sociales y legislativas, con partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y organizaciones de la sociedad civil, entre otras, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las constituciones políticas de las entidades de la Federación y las leyes reglamentarias electorales, de acuerdo con sus Documentos Básicos.
De suscribirse candidaturas comunes, frentes o coaliciones, los candidatos quedarán exentos de los requisitos y procesos de postulación a que hace referencia el Título Cuarto de los presentes Estatutos. Si los candidatos de la alianza no son militantes del Partido, deberán establecerse los compromisos básicos que adquieren con el mismo. En tratándose de militantes del Partido deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 166 de los presentes Estatutos, salvo las fracciones IX y XV y se elegirán bajo los procedimientos que se acuerden entre los partidos que se alíen y que aprueben sus respectivos órganos competentes.
Estando en curso un proceso interno de postulación de candidatos, los convenios de alianza podrán suscribirse antes de que concluya el término para el registro de precandidatos; transcurrido este período, sólo podrán suscribirse al concluir el proceso interno, debiéndose postular a los militantes que hayan resultado electos.
El artículo en estudio, determina la posibilidad que el Partido Revolucionario Institucional realice frentes, coaliciones o alianzas políticas con otros partidos para postular candidatos comunes, sin embargo, en su segundo párrafo, constriñe que tratándose de militantes del partido, para ser postulados como candidatos a un puesto de elección popular, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 166 de los Estatutos del PRI, es decir, aún y cuando se realice una coalición, los militantes del PRI postulados a una candidatura en común, no están exentos de observar los requisitos necesarios para ser postulados para un puesto de elección popular contenidos en los estatutos del partido.
A mayor hondura, los requisitos necesarios para ser postulados como candidato a un cargo de elección popular, son los contenidos en el multicitado 166 de los Estatutos, que a continuación se transcribe:
Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;
III. Ser militante y cuadro, habiendo mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del Partido;
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas:
VI. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;
VII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;
VIII. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de Partido que corresponda:
IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;
X. Acreditar su conocimiento de los Documentos Básicos del Partido con el apoyo de los cursos de capacitación y formación política que impartirá el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. y sus filiales estatales y del Distrito Federal:
XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público. En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberá acreditar una militancia de un año;
XII. Para candidatos a cargos de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de dirigencia partidaria ejecutiva territorial del nivel correspondiente o superior al de la elección, de representación popular o servidores públicos de mando medio o superior, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, misma que deberá mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno:
XIII. Para senadores y diputados federales:
a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
b) Acreditar la calidad de cuadro o dirigente.
c) Tener una residencia efectiva no menor a tres años en la entidad federativa correspondiente. Se exceptúan del requisito de residencia efectiva quienes desempeñan un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, un cargo de elección popular, o desempeñen un cargo público federal.
d) Para las candidaturas de jóvenes se deberá acreditar una militancia de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido; y
XIV. Para registrarse como precandidato en un proceso interno de postulación, acreditar la participación en la fase previa, que en su caso se hubiere determinado; y
XV. Para candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional se requerirá haber concluido el ejercicio de su encargo anterior, en caso de haber sido postulado por el mismo principio.
Cabe resaltar, que la obligatoriedad de los requisitos estatutarios tiene su fundamento en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra se trae a la vista:
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
…
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos
De igual manera tiene aplicación el diverso artículo 38, inciso e), del mismo ordenamiento electoral supra citado, que se cita a continuación:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
…
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos
Así las cosas, y toda vez que ya se va conformando el campo virtual de nuestro concepto de impugnación, es conveniente agregar, que en adición al haber el suscrito presentado solicitud para ser elegido como candidato para Diputado Federal para el Sexto Distrito Electoral, en Nuevo León, por mayoría relativa, de igual manera se postuló Pedro Pablo Treviño Villarreal, sin cumplir con los requisitos estatutarios.
Efectivamente, la coalición ‘Alianza por México’ seleccionó para ser postulado como Candidato para Diputado Federal por Mayoría Relativa a Pedro Pablo Treviño Villarreal, militante del PRI, sin que cumpla íntegramente con los requisitos previstos en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario
Institucional.
En la directriz argumentativa que se ha venido exponiendo, la fracción XII del multicitado precepto 166 Estatutario, establece como requisito que al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante en una fase previa o como precandidato en el proceso de postulación, deberá solicitar licencia cuando el postulado desempeñe labores de servidor público de mando medio o superior, dicho de otra manera, cuando sean servidores públicos los postulados, deberán al momento de presentar su solicitud, pedir licencia que dure el tiempo necesario para que concluya el proceso de selección del candidato, hecho que en la especie fue soslayado pues Pedro Pablo Treviño Villarreal, ocupó el Cargo de SUB SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dentro del Gobierno del Estado de Nuevo León, mientras duraba el proceso para postular candidatos.
Para robustecer lo afirmado y las impresiones que se anexan, se trae a la vista por ser aplicable de manera análoga, la tesis emitida Por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 49-50, Sala Superior, tesis S3EL 028/99, de rubro y texto siguiente:
INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.(Se transcribe)
Así las cosas, el postulado anteriormente citado, no cumple con los requisitos estatutarios necesarios para el proceso de intención, pues se ha transgredido el precepto normativo aplicable, en consecuencia, existe un vicio legal, respecto de Pedro Pablo Treviño Villareal, para ser Candidato a la Diputaduria Federal del Sexto Distrito Electoral, en Monterrey, Nuevo León, por no haber solicitado la licencia necesaria durante el proceso, y seguir desempeñando sus labores de servidores públicos.
En otro aspecto, pero de igual relevancia, el referido postulados, no satisface el requisito enumerado en la fracción X del precepto 166 de los citados estatutos, esto es, no ha atendido a los cursos que imparte el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. o sus filiales estatales o del Distrito Federal, como se demuestra con el anexo consistente en el oficio de referido Instituto que corrobora que el postulado no ha asistido a curso, siendo requisito obligatorio para ser elegido como candidato a un cargo de elección popular.
Asimismo, tampoco se encuentran al corriente del pago de las cuotas del Partido, incumpliendo de esa manera con la fracción V, del citado precepto estatutario, por lo que se solicitó dicho informe del órgano competente y en términos del numeral 9, inciso f) de la Ley General de Sistemas de Impugnación en materia electoral, se recabe el oficio solicitado.
En añadidura, tampoco ha cumplido con la diversa fracción VIII, pues hasta la fecha no ha presentado un programa de trabajo, a diferencia del suscrito que reúne y cumple con todos los requisitos citados en el precepto normativo.
Conforme lo expuesto, no debe pasar desapercibida la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, que diserta que la postulación de los candidatos, debe ser a través de la elección de conformidad con los estatutos de los partidos, y en caso contrario, tal postulación puede ser impugnada por no haber acatado los requisitos estatutarios, lo cual resulta visible en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2001, del tenor siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.(Se transcribe)
Atento a las relatadas consideraciones, es que se sostiene que las autoridades impugnadas han conculcado los Estatutos y Convenio de Coalición ‘Alianza por México’, los artículos 7, 91, fracción IX y 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y los diversos 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede.
A la luz de lo expuesto, es que se transgrede mi esfera de derecho políticos, al ser parte de un proceso para postular candidato para Diputado Federal, del VI Distrito Electoral en Nuevo León, con aspirantes que no reúnen los requisitos del artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y en tal virtud, se encuentra viciado el procedimiento para elegir candidato, pues ha sido arbitrario y discrecional la elección interna del candidato a Diputado Federal del VI Distrito Electoral en Nuevo León, al soslayarse los requisitos estatutarios del Partido, por lo que debe anularse tal postulación de Pedro Pablo Treviño Villarreal.
QUINTO.- Las autoridades impugnadas violan mis derechos políticos de votar y ser votado, contenido en el artículo 41 Constitucional, así como el diverso 80 del La Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 27, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los preceptos 4, fracción II, inciso a), 7, 6 y 13 de los Estatutos de la Coalición ‘Alianza por México’ concatenados con el Capítulo II del Convenio de Coalición de la ‘Alianza por México’ y transgreden el artículo 7, 91, fracción IX y 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior se corrobora toda vez que la selección de candidato para diputado federal por mayoría relativa del VI Distrito Electoral en el Estado, no se basó conforme a los acuerdos emitidos por la coalición ‘Alianza por México’, dado que nunca mostraron los resultados de las encuestas.
Así, al no realizar un proceso con base a los lineamientos normativos aplicables, y hacer la selección de candidato de manera discrecional, se infringen mis derechos políticos, y para corroborar lo aducido se solicita, constriña a la Comisión Nacional Partidaria del Partido Revolucionario Institucional informe por oficio, si el Candidato postulado para el VI Distrito electoral de Nuevo León, cumple con todos los requisitos estatutarios contenidos en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, conforme el precepto octavo de el ‘acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’ para postular los candidatos a senadores de República y diputados federales, ambos por el principio de mayoría, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el convenio y los Estatutos de la Coalición y la Resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006’.”
CUARTO. De los motivos de inconformidad transcritos en el considerando que antecede, se advierte que el actor endereza sus agravios a controvertir dos cuestiones, a saber:
A. La resolución emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, el veinticuatro de marzo del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del actor, y
B. La postulación de Pedro Pablo Treviño Villareal, como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el VI Distrito Electoral Federal en Nuevo León, derivada de la falta de verificación de los requisitos que dicho ciudadano debía satisfacer para poder aspirar al citado cargo de elección.
Por cuestión de método, en primer término, se analizarán los motivos de inconformidad que se hacen valer en relación con la impugnación precisada en el apartado A, toda vez que, de resultar fundados, serían suficientes para revocar la resolución impugnada.
De la lectura del escrito inicial de demanda se advierte, que Candelario Maldonado Martínez se duele de que la Comisión de Justicia responsable, indebidamente declaró improcedente el recurso que presentó, al considerar, erróneamente, que el mismo no se fundamentó en los preceptos y ordenamientos aplicables, resolviendo, en consecuencia, cuestiones ajenas a las que se le plantearon.
Señala el actor que, en oposición a lo sostenido por la responsable, sí fundó su impugnación en preceptos aplicables a la cuestión que planteó, al invocar que se violaban, entre otros, los artículos 1, 4, fracción II, inciso a), 7 y 8, inciso b) de los Estatutos de la Coalición Alianza por México, en relación con el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, precepto que resulta aplicable a las candidaturas reservadas al instituto político precisado, según el diverso numeral 196 del mismo ordenamiento.
El motivo de inconformidad en comento, es sustancialmente fundado.
De la lectura del considerando tercero de la resolución impugnada se advierte, que la responsable declara improcedente el medio de impugnación presentado por el actor, medularmente, porque estima que el actor fundó su libelo con base en el artículo 166 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, precepto inaplicable al proceso de selección interna en el que participa el actor, habida cuenta, que dicha cuestión se encuentra regulada por los Estatutos de la Coalición “Alianza por México”, por virtud de la alianza formada por el citado instituto político, con el Partido Verde Ecologista de México.
Derivado de lo anterior, en el fallo impugnado se concluye, que el conflicto que hace valer el promovente se originó dentro el marco jurídico de los Estatutos de la citada coalición, razón por la cual no era posible resolver dicha impugnación con base en el precepto estatutario invocado por el actor.
Esta Sala Superior estima, que la comisión responsable de manera indebida declaró improcedente el medio de impugnación incoado por el enjuiciante, utilizando al efecto una argumentación carente de sustento legal alguno, pues el hecho de que el actor haya argüido en su libelo violaciones a un precepto legal que, a juicio de la resolutora, no resultaba aplicable, ello no constituía una razón para declarar improcedente su impugnación, pues en todo caso, esa situación debió ser materia de un pronunciamiento de fondo, en el que se vertieran los motivos y fundamentos por los cuales, de ser el caso, se adujera la inaplicabilidad del citado precepto estatutario al caso concreto o la no acreditación de las irregularidades enunciadas por el actor, e incluso, se debió suplir la cita equivocada de los preceptos legales atinentes.
Ello además, porque la causa de pedir del actor en la instancia natural, versaba sobre el incumplimiento por parte de algunos aspirantes en el proceso de elección interna a los requisitos para ser postulados como candidatos al cargo de diputado para el Congreso del Estado de Nuevo León, situación que, con independencia de la cita acertada de los preceptos que se estimaban conculcados, estaba al alcance de la responsable verificar, más aun cuando, uno de los precandidatos cuestionados por el actor, resultó postulado para el cargo de diputado por el VI Distrito Electoral local en el Estado de Nuevo León.
Por lo anterior esta Sala Superior estima, que lo procedente será revocar la resolución emitida, el veinticuatro de marzo del presente año, por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en el expediente CJ-CAM-NL-002/2006, y en consecuencia, ordenarle que en el plazo de tres días contados a partir de que sea notificada de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución en lo que resuelva lo que estime pertinente, debiendo notificar al actor del nuevo fallo que emita en forma inmediata y comunicar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento correspondiente.
Tomando en consideración que lo procedente será revocar la resolución impugnada, se hace innecesario el estudio de los motivos de inconformidad resumidos en el apartado B que antecede, por tratarse de aspectos vinculados con la materia litigiosa planteada en la controversia interpuesta inicialmente por Candelario Maldonado Martínez, y que, por lo mismo, corresponde pronunciarse de primera mano a la comisión responsable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el veinticuatro de marzo del presente año, por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en el expediente CJ-CAM-NL-002/2006.
SEGUNDO. Se ordena a la comisión responsable, que en el plazo de tres días, contados a partir de que sea notificado de la presente ejecutoria, emita una nueva resolución, en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria.
TERCERO. La comisión responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá notificar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento que de al presente fallo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado al tercer interesado; por oficio, a la responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |