JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-469/2024
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, determina que la Sala Superior es competente para resolver el asunto y confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] en el sentido de que carece de interés jurídico del actor para controvertir la respuesta a una consulta emitida por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Actor: | Williams Oswaldo Ochoa Gallegos. |
Acto impugnado: | Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH-JDC-143/2023. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. |
Instituto local: | Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. |
Juicio de la ciudadanía o JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios Local: | Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. |
Ley Electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:
1. Acuerdo Instituto local. El veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés,[3] el Consejo General del Instituto local respondió[4] a la consulta planteada por el secretario general de la Dirección Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el referido estado, en el sentido de que el ahora actor se ubicaba en la prohibición prevista en el artículo 52[5], fracción VII, de la Constitución local, para ser titular del Poder Ejecutivo del Estado en el proceso local 2024, debido a que fue gobernador provisional en el periodo del 29 de agosto al 4 de septiembre de 2018,
2. Juicio local. El cuatro de diciembre, el actor controvirtió el acuerdo citado en el punto que antecede, al considerar que el Instituto local realizó una incorrecta interpretación del requisito de elegibilidad.
3. Sentencia local.[6] El veinte de marzo del dos mil veinticuatro, el Tribunal local sobreseyó el juicio promovido por el actor, al considerar que carece de interés jurídico o legítimo, dado que no acredita la calidad de aspirante y/o precandidato o candidato o que se haya negado su registro como tal, por lo que no hay un acto concreto de aplicación.
4. Juicio de la ciudadanía. El pasado veintidós de marzo, el actor impugnó la determinación del Tribunal local.
5. Consulta competencial. Luego de que el Tribunal local realizara el trámite respectivo, remitió a la Sala Xalapa la demanda y demás constancias respectivas.
La Sala Xalapa somete a consulta la competencia para resolver el medio de impugnación al señalar que el asunto se encuentra relacionado con la elección de gubernatura en el proceso electoral local ordinario 2024.
6. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-469/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia, porque se trata de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte una resolución emitida por Tribunal local, en la que determinó sobreseer un juicio, relacionado con la elección de gubernatura del estado de Chiapas.[7]
En ese sentido, aunque la demanda se remitiera a la Sala Xalapa, lo cierto es que la competencia para conocer del asunto recae en la Sala Superior, por estar vinculado con la renovación de una gubernatura.
III. PROCEDENCIA
La demanda cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:[8]
1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos; los agravios, y los artículos posiblemente violados.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que la resolución impugnada se notificó al actor el veinte de marzo,[9] en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintidós de marzo,[10] así que es oportuna.
3. Legitimación. El actor cuenta con legitimación porque comparece en su calidad de ciudadano, y acude por propio derecho.
4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para controvertir el acto impugnado, al haber sido parte actora en el juicio de la ciudadanía local en el que se determinó el sobreseimiento, relacionado con los requisitos de elegibilidad del registro de candidaturas para la elección de Gubernaturas en estado de Chiapas.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Contexto de la controversia
a. Respuesta a consulta
El secretario general de la Dirección Ejecutiva del PRD en Chiapas presentó ante el Instituto local una consulta respecto a si Williams Oswaldo Ochoa Gallegos era elegible como candidato a gobernador de la entidad para el proceso electoral 2024, debido a que fue gobernador provisional.
El Instituto local respondió que el ciudadano no cumplía con el requisito de elegibilidad establecido en la fracción VII, del artículo 52, de la Constitución local que establece que no puede ocupar el cargo de gubernatura quien en el periodo inmediato anterior haya ejercido la titularidad del ejecutivo estatal de manera provisional, interina o sustituta.
Esto, al explicar que era un hecho notorio que el ciudadano fue designado por el congreso local como gobernador provisional del 29 de agosto al 4 de septiembre de 2018.
Explicó que el término de periodo inmediato a que hace referencia la Constitución local se analiza al momento en que se revisan los requisitos de elegibilidad para el registro de candidaturas, siendo del 16 al 20 de marzo, por lo que el periodo vigente del mandato del ejecutivo estatal es del 2018 al 2024 y el periodo inmediato anterior fue del 2012 al 2018, periodo en el que fue gobernador provisional el ciudadano en comento.
b. Sentencia impugnada
El ciudadano impugnó el acuerdo porque refirió que su mandato lo ejerció en el periodo anterior del actual, dentro del mandato del gobernador Manuel Velasco Coello, que fue del 8 de diciembre de 2012 al 29 de agosto de 2018 y del 4 de septiembre de 2018 al 7 de diciembre de 2018.
El Tribunal local sobreseyó la demanda porque consideró que no existe una afectación al interés jurídico, porque no hay un acto concreto de aplicación que incidiera de manera directa y real en un derecho electoral del promovente ni que actualice algún interés legítimo.
Tampoco estimó que se reunieran las condiciones para emitir una sentencia declarativa, que ocurre cuando hay situaciones que generan incertidumbre respecto del contenido y alcance de ciertos derechos.
Lo anterior porque el actor no acreditó ser aspirante o precandidato o partido o tipo de candidatura por la que se postularía o que se le haya negado su registro.
Aunado a que refirió era un hecho notorio que está participando como candidato a senador por mayoría relativa postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México y que como candidata de esa coalición para la gubernatura de la entidad postuló a una diversa persona.
Por lo que, sostuvo que no se demuestra la existencia de una afectación que dañe su esfera.
c. Agravios
Argumenta que acorde con la jurisprudencia 4/2023 las respuestas a consultas son un acto de autoridad que pueden generar una afectación, así como la emitida por la SCJN referente a que la respuesta a una consulta fiscal es un acto de aplicación.
Alega que el hecho de que esté participando para una senaduría no le impide que pudiera integrarse como candidato a la gubernatura.
Solicita que se ejerza la plenitud de jurisdicción para que se analice de fondo su planteamiento.
d. Litis
Por tanto, la controversia a resolver es si el actor carecía o no de interés jurídico para impugnar la respuesta a la consulta y, de ser el caso, analizar si es procedente resolver en plenitud de jurisdicción.
2. Decisión
Esta Sala Superior considera que fue correcto el sobreseimiento emitido por el Tribunal local ya que la respuesta del Instituto local, referente a que no podría ser candidato a la gubernatura, no actualiza su interés jurídico para controvertirla debido a que no repercute de manera real y directa en su esfera jurídica, concretamente en el derecho a ser votado, porque se trató de una situación hipotética en la cual no se ubica el accionante, debido a que no es aspirante, precandidato y menos candidato a dicho cargo de elección.
3. Justificación
La Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la resolución no afecte el interés jurídico, el cual se actualiza cuando se alega la infracción de un derecho sustancial que haga necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación.[11]
Por lo que, el acto o resolución controvertida debe afectar de manera clara y suficiente el ámbito de derechos de quien promueve un medio de impugnación.
De esa forma el interés jurídico como requisito de procedencia exige que se demuestre la existencia de un derecho subjetivo que se dice vulnerado y que el acto de autoridad lo afecte.
Mientras que el interés legítimo se relaciona con la protección en favor de grupos o personas que por su especial situación jurídica frente al orden jurídico pueden acudir en defensa de principios y derechos de quienes han padecido una discriminación histórica y estructural.[12]
Caso concreto.
Se considera que en el caso no se actualiza un acto de aplicación con motivo de la respuesta a la consulta impugnada, ya que el actor no se ubica en la hipótesis que plantea el Instituto local.
Acorde a la jurisprudencia 4/2023, de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN”, las respuestas a las consultas constituyen un acto administrativo con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.
Así, si bien las respuestas a dichas consultas son actos impugnables por la vía electoral, para que sean consideradas actos concretos de aplicación habrá que atender al contexto jurídico y fáctico.[13]
De modo que es necesario revisar si la respuesta coloca al sujeto o persona en cuestión en una hipótesis jurídica que repercuta en la esfera jurídica del promovente o si individualizó una norma al ubicar a la persona en ese supuesto o ámbito de aplicación.
Por lo cual, aun cuando las respuestas a las consultas son actos de autoridad que pueden generar alguna afectación sobre la esfera jurídica de terceros, para que se considere éstas constituyen un acto de aplicación de alguna norma que amerite que una autoridad jurisdiccional emprenda un control de constitucionalidad, resulta necesario que el derecho de petición ejercido se condicione al planteamiento de situaciones reales y concretas.
De forma que, para que un acto de autoridad pueda ser considerado como un acto de aplicación o un criterio vinculatorio de una determinada norma, se requiere que su emisión genere consecuencias sobre la esfera jurídica de las personas gobernadas.[14]
En sentido contrario, la respuesta a una consulta no podrá refutarse como un acto de aplicación cuando la norma que una persona o instituto político solicite esclarecer no le resulte aplicable o, en su caso, la parte consultante no se ubique en la hipótesis normativa respectiva.[15]
En el caso, si bien la consulta del partido político se refirió al supuesto en el que el actor fuera aspirante o candidato a la gubernatura, se trataba de una hipótesis que no tenía una correlación con un hecho, es decir, no colocó a la persona en el supuesto de ser aspirante o candidato.
De forma que la consulta no individualizó en la esfera jurídica del promovente un acto de aplicación que generara una afectación al actor y, por tanto, no repercute en su esfera jurídica, máxime porque reconoce que contiende para senador.
Así, aunque el Instituto local haya señalado que el actor no podría ser candidato a la gubernatura, no es que ello le resulte aplicable, dado que, como lo expuso el Tribunal local y no es materia de la controversia, el actor no fue aspirante o precandidato a dicho cargo.
En ese sentido, no estamos ante el supuesto en el cual los efectos de la consulta puedan generar un acto de aplicación, puesto que el accionante no se ubica en la situación concreta o la hipótesis que examinó el Instituto local, esto es, que buscara contender a la titularidad del ejecutivo local.
Ahora, respecto a lo que manifiesta el actor en cuanto a que aun podría ser candidato se trata de una situación hipotética que en este momento no se actualiza ni le causa perjuicio alguno a su esfera.
Entonces, analizar la respuesta del Instituto local para el efecto de confirmarla o revocarla no le producirá la restitución de algún derecho vulnerado.
De forma que, es la convicción de esta Sala Superior que toda vez que la consulta versó sobre una situación hipotética sobre el ejercicio de los derechos político-electorales del actor, no le generó un acto de aplicación que le cause afectación alguna a sus derechos.
En consecuencia, al haber resultado infundado su agravio, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
PRIMERO. Sala Superior es competente para resolver el asunto.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Shari Fernanda Cruz Sandin.
[2] Expediente TEECH-JDC-143/2023.
[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[4] A través del acuerdo IEPC/CG-A/094/2023.
[5] Artículo 52.- Requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo: VII. No haber ocupado en el periodo inmediato anterior la Titularidad del Ejecutivo de manera provisional, interina o sustituta.
[6] TEECH-JDC-143/2023.
[7] De conformidad con los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; así como 79; 80 y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] Acorde con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.
[9] La constancia de notificación puede consultarse en la página 303, del archivo denominado SX-CA-60-2024 TOMO DE EXPEDIENTE TEECH.
[10] Conforme a la jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[11] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] Jurisprudencia 9/2015, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”
[13]Jurisprudencia 1/2009 de rubro “CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.”
[14] Así lo ha razonado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de rubro: “CONSULTA FISCAL. LA RESPUESTA QUE EMITE LA AUTORIDAD, CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES EN QUE SE FUNDE, SUSCEPTIBLE DE SER IMPUGNADA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE QUE SE HAYA PLANTEADO UNA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA Y SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EN PERJUICIO DEL QUEJOSO”, consultable en Jurisprudencia 2ª./J.2/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 491.
[15] De conformidad con la tesis XIX/2015, de rubro “ACTO DE APLICACIÓN. CARECE DE ESTE CARÁCTER LA RESPUESTA A LA CONSULTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE UNA DISPOSICIÓN INTRAPARTIDISTA, CUANDO LA PERSONA NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS NORMATIVA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 35 y 36.