JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-471/2007

 

ACTOREs: LUIS RIGOBERTO CASTAÑEDA ESPINOSA Y RAFAEL HURTADO BUENO.

 

 

rESPONSABLES: consejo general del instituto electoral del estado de zacatecas Y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIo: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-471/2007, promovido por Luis Rigoberto Castañeda Espinosa y Rafael Hurtado Bueno, en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil siete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la cual negó el registro del candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en la décimo segunda fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional, así como de la omisión de diversos órganos partidistas estatales de entregar la documentación necesaria al consejo mencionado para su registro, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Elección de candidatos. El veintiocho de abril de dos mil siete, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas eligió como candidatos a diputados de representación proporcional en la décimo segunda fórmula a Luis Rigoberto Castañeda Espinosa y Rafael Hurtado Bueno, propietario y suplente, respectivamente.

 

b) Solicitud de registro de candidaturas. El treinta de abril de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Zacatecas, solicitó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

 

c) Resolución del Consejo General. En sesión extraordinaria de tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado Zacatecas, emitió el acuerdo RCG-IEEZ-004/III/2007, mediante el cual aprobó el registro de candidaturas a diputados de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos y la coalición, que contenderán en las próximas elecciones.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día ocho de mayo de dos mil siete, Luis Rigoberto Castañeda Espinosa y Rafael Hurtado Bueno, presentaron demanda ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral en el Estado de Zacatecas, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la negativa del registro del candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en la décimo segunda fórmula, así como de la omisión por parte de diversos órganos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado, de entregar al referido Instituto Electoral la documentación para su registro.

 

TERCERO. Tramitación y remisión. Mediante oficio IEEZ-02-658/07, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día quince de mayo de dos mil siete, el licenciado Arturo Sosa Carlos, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, remitió la demanda con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

CUARTO. Turno. En cumplimiento del acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en fecha quince de mayo del año en curso, se integró el expediente SUP-JDC-471/2007, el cual fue turnado al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-887/07, de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

QUINTO. Requerimiento. Se destaca, como hecho notorio en términos de lo que establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil siete, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó requerir en el expediente SUP-JDC-464/2007, tanto al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, como al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, para que informaran si con independencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano turnados a este órgano jurisdiccional, había sido impugnado el acuerdo RCG-IEEZ-004/III/2007, emitido por el Consejo General del mencionado Instituto el pasado tres de mayo de este año, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores alegan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados a un cargo de elección popular, específicamente, como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

 

 

SEGUNDO. Estudio de la Procedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, presentada por Luis Rigoberto Castañeda Espinosa y Rafael Hurtado Bueno se debe desechar de plano, conforme a lo previsto en artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe destacar que en el precepto constitucional referido se establece la posibilidad de impugnar ante este Tribunal los actos definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas que sean competentes para organizar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Debe resaltarse también que en el citado texto constitucional los requisitos de procedibilidad, definitividad y firmeza del acto o resolución impugnados no se vinculan con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.

 

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 37/2002, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 181 y 182, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

 

El concepto definitivo da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso normalmente termina.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.

 

El acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de una legislación local ha devenido en inmutable.

 

Así, la definitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 

Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto invocado.

 

Lo anterior debe ser considerado así en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque éste constituye un medio de defensa extraordinario, pues lo ordinario es que las controversias concluyan dentro del ámbito de las entidades federativas, de manera que cuando se promueve un medio de impugnación ante un órgano jurisdiccional local y éste se encuentre en substanciación o pendiente de resolución, lo procedente es no admitir o sobreseer en el juicio o recurso extraordinario promovido simultáneamente contra el mismo acto o resolución que sea objeto del medio de impugnación ordinario local.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 16/2001, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 175 y 176, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO.—Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, sin que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.

 

En el presente juicio, el acto impugnado no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, constitucional, por lo siguiente:

 

El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas aceptó el registro de Luis Rigoberto Castañeda Espinosa como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional y negó el de su suplente Rafael Hurtado Bueno, quienes integran la décimo segunda fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

El ocho de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revisión ante el Instituto Estatal Electoral, en contra de la negativa de registro indicada, el cual es competencia del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Lo anterior, en términos del informe rendido a esta Sala Superior por el Instituto Electoral responsable y el Tribunal Electoral citado, en respuesta al requerimiento que mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil siete el Magistrado Manuel González Oropeza formuló en el expediente SUP-JDC-464/2007, lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo que establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el que las autoridades requeridas manifestaron:

 

Instituto Electoral del Estado de Zacatecas:

 

“En fecha ocho (08) de mayo del año en curso, siendo las quince (15) horas con cincuenta (50) minutos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Lic. José Corona Redondo, representante propietario de este instituto político, interpuso Recurso de Revisión en contra de la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de fecha tres (03) de mayo de 2007, marcada con el número RCG-IEEZ-004/III/2007, “en lo tocante a la falta de Congruencia y legalidad de la misma, al haber validado la Procedencia Constitucional y legal del Registro de la Lista de Candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, solamente a los candidatos propietarios y no así a 11 candidatos suplentes…”

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas:

 

“En cumplimiento al acuerdo de fecha dieciséis de mayo del año dos mil siete, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-464/2007, notificado a esta Sala Uniinstancial, mediante el FAX-SGA-JA-121/2007; este Tribunal tiene a bien informar que en fecha trece y catorce de mayo de los corrientes, entre otros, se recibieron, cuatro Recursos de Revisión, en los que se impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, marcada con la clave RCG-IEEZ-04/III/2007, mediante la que se declaró la procedencia de registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional presentados por los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas”, para participar en los Comicios Constitucionales ordinarios del presente año en el Estado de Zacatecas; los cuales se detallan al tenor de lo siguiente:

 

…2. Expediente SU-RR-005/2007 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución marcada con la clave RCG-IEEZ-04/III/2007, por lo cual se validó la lista de las doce formulas de Candidatos a Diputados de Representación Proporcional presentadas por el Partido Revolucionario Institucional.”

 

 

 

El mismo ocho de mayo, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acto de negativa de registro del candidato suplente.

 

La anterior relación de hechos demuestra que en el caso concreto, el acto reclamado no cumple con los requisitos de definitividad y firmeza explicados, por las siguientes razones.

 

Con fundamento en el artículo 41, fracción II, en relación con su último párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el recurso de revisión es procedente para cuestionar actos o resoluciones emitidos dentro de la etapa de preparación de un proceso electoral que causen un perjuicio al interés jurídico de alguno de los sujetos legitimados para interponerlo y que provengan de los órganos colegiados o unipersonales del Instituto o de los secretarios ejecutivos de aquéllos.

 

Por su parte, el artículo 48 del ordenamiento invocado, prevé que están legitimados para promover aquel recurso los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.

 

En relación a estos preceptos, el artículo 37 de la mencionada Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, establece que las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación interpuestos podrán tener como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto, resolución o resultados combatidos.

 

Según se mencionó, el partido político que postuló a los actores, en defensa de sus propios intereses en los que también están representados los de sus candidatos, interpuso el recurso de revisión por lo que, conforme con la consideraciones realizadas, se inició una cadena impugnativa que aún no está dotada de definitividad ni firmeza, cuya materia es determinar si está dotado de legalidad el mismo acto que se reclama en este juicio, consistente en la negativa de registrar a la candidatura suplente ya precisada.

 

En consecuencia, esa negativa de registro se encuentra sub judice, la cual puede ser modificada o revocada por el órgano jurisdiccional local, de ahí que no sea susceptible su impugnación a través del presente juicio pues, de lo contrario, se podría presentar una duplicidad de medios impugnativos, razón por la cual, en todo caso, deberá estarse al resultado de dicha cadena y hacer valer los medios extraordinarios que procedan en su momento.

 

No obsta a lo anterior, el hecho de que los actores imputen actos de omisión a distintos órganos del Partido Revolucionario Institucional, pues éstos consisten en la falta de entrega a la autoridad electoral de la documentación necesaria para el otorgamiento del registro, situación que, en todo caso, quedaría sin materia si el tribunal electoral local modifica o revoca el acto cuestionado, o bien, podrá ser materia de impugnación a través del medio extraordinario cuando se concluya la instancia local intentada por el partido político, pues se trata de actos estrechamente vinculados con la negativa del registro.

 

Por estas consideraciones, procede desechar de plano la demanda del presente juicio, sin que ello implique que los actores queden en estado de indefensión, pues se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente, recurran el acto impugnado en el presente juicio, una vez que el mismo adquiera la característica de definitivo, es decir, cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas dicte resolución en los recursos de revisión correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Luis Rigoberto Castañeda Espinosa y Rafael Hurtado Bueno, en contra de la negativa de registro decretada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como de las omisiones atribuidas a la Comisión Política Permanente, la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal, todos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad.

 

Notifíquese. Personalmente, a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como a la Comisión Política Permanente, la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal, todos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN