JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-471/2008

 

ACTORES: JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: julio césar cruz ricárdez

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-471/2008, promovido por Jesús García Jiménez, Jorge Álvarez Fuentes, Antonio Jiménez Acosta y Miguel Rosas Jijón, por su propio derecho, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para controvertir la resolución de diecinueve de junio de dos mil ocho, dictada en el expediente clave TEDF-JEL-008/2008, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el once de junio de dos mil ocho por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-381/2008, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes hacen en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo de 2008, los actores presentaron en la Oficialía de partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia de ocho de mayo del mismo año dictada en el expediente clave TEDF-JEL-008/2008; radicándose en la Ponencia a cargo del Magistrado Flavio Galván Rivera, con clave de expediente SUP-JDC-381/2008.

2. Sentencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación. El día once de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia en el expediente clave SUP-JDC-381/2008; sus puntos resolutivos son al tenor siguiente:

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al juicio electoral radicado en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-008/2008.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Distrito Federal que proceda al dictado de una nueva sentencia, en términos de lo precisado en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

TERCERO. Dése vista al Jefe Delegacional de Milpa Alta, Distrito Federal, y al Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, en términos de lo precisado en la parte final del considerando sexto de esta sentencia.”

3. Cumplimiento de ejecutoria. Con fecha diecinueve de junio del año en que se actúa, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dictó nueva sentencia en el expediente clave TEDF-JEL-008/2008, en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el punto que antecede.

La resolución impugnada, en el juicio que se resuelve, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

 

TERCERO.

El once de junio del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, resolvió el expediente correspondiente al Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, identificado con la clave SUP-JDC-381/2008, como ha quedado precisado en el numeral veintidós de los resultandos del presente fallo.

En el considerando quinto de la resolución citada, la autoridad jurisdiccional electoral federal estimó fundados los agravios planteados por los actores, en los cuales expusieron su inconformidad con la resolución emitida por este Tribunal que confirmaba la resolución del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco en la cual se decretó la improcedencia del medio impugnativo promovido por los ahora demandantes ante dicha instancia; así como en relación a la omisión de este órgano jurisdiccional, al haber dejado de analizar con plenitud de facultades, las pruebas ofrecidas en el recurso de impugnación hecho valer por los actores ante la responsable el once de febrero de dos mil ocho.

En virtud de lo anterior y en estricto acatamiento de lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Órgano Colegiado tomará en consideración tanto los argumentos como las pruebas ofrecidas por los actores en su escrito primigenio de impugnación de once de febrero de dos mil ocho, para estar en aptitud de desprender los motivos de inconformidad que los actores enderezan en contra de los actos impugnados.

CUARTO. Método de análisis de los Agravios.

En vista de lo razonado en el considerando que antecede, este órgano colegiado procede a identificar los agravios esgrimidos por los actores, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, supliendo en su caso la deficiencia en la expresión de éstos, para lo cual se analiza integralmente el escrito relativo al medio de impugnación promovido por los actores ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco el once de febrero de dos mil ocho, a fin de desprender el perjuicio que en concepto de los actores, les ocasionan los actos que ahí reclaman, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto a aquél que dispusieron para tal efecto los interesados:

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este órgano colegiado, publicada bajo la clave TEDF2ELJ 015/2002, que es la siguiente:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”. [Se transcribe].

QUINTO. Agravio hecho valer por los impetrantes en su escrito inicial de demanda que da origen al presente juicio electoral, en contra de la resolución emitida por el Consejo General de San Bartolomé Xicomulco, que decreta la improcedencia del recurso de impugnación hecho valer ante dicha instancia.

En estricto cumplimiento o lo dispuesto en los considerandos quinto y sexto en relación con los resolutivos primero y segundo de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional procede a analizar los motivos de inconformidad expuestos por los impetrantes en su escrito inicial de demanda que da origen al presente juicio electoral, vinculados con la resolución emitida el trece de febrero de dos mil ocho por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, donde se determina desechar por improcedente el recurso de impugnación presentado por los actores ante dicha instancia.

Al respecto señalan los actores que el once de febrero de dos mil ocho, presentaron un escrito de impugnación ante la responsable, en donde expusieron diversas irregularidades suscitadas en la elección, de los miembros que integrarían el Consejo Electoral de San Bartolomé, Xicomulco, así como aquellas que según su dicho acontecieron durante el desarrollo de la campaña electoral y la jornada electoral; esta última llevada a cabo el día diez de febrero del año que transcurre.

Sobre el recurso hecho valer el Consejo Electoral emitió su resolución el trece de febrero de dos mil ocho, respecto de la cual los actores señalan las siguientes irregularidades:

a) Consideran que la resolución fue emitida fuera de los lineamientos fijados por el referido Consejo; puesto que la misma fue pronunciada fuera de los límites del pueblo de San Bartolomé Xicomulco, concretamente en el Museo Altepepialcalli, ubicado entre las calles de Yucatán y Michoacán en Villa Milpa Alta, lo cual estiman violatorio del proceso de elección de Xicomulco.

b) Aducen además que la resolución es irregular, debido a que la misma fue aprobada en una sesión donde sólo acudieron cinco de los siete miembros que integran el Consejo Electoral.

c) Alegan una falta de fundamentación en la resolución emitida por el Consejo Electoral, afirmando que en ningún momento la responsable expresa en qué artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del Código Electoral del Distrito Federal se basaron para fundamentar su acto. Así mismo estiman que ninguno de los anteriores ordenamientos puede ser supletorio de un lineamiento transitorio interno, como en la especie lo son los emitidos por el Consejo Electoral para la elección de Coordinador Territorial de San Bartolomé Xicomulco, sino que deben ser aplicables en lo conducente.

d) Finalmente se duelen de la resolución de la responsable que tuvo por desechado su recurso, pues estiman que resultan incorrectos los argumentos sostenidos por la responsable en su resolución para no admitir su medio de defensa, pues consideran que en ningún momento los actos que impugnaron devienen como consumados de manera irreparable, o bien consentidos de manera expresa.

En cuanto las alegaciones que hacen los impetrantes, aduciendo que la resolución que impugnan resulta ilegal, por estimar que la misma fue emitida por la responsable fuera de los límites del pueblo de San Bartolomé Xicomulco, concretamente en el Museo Altepepialcalli, ubicado entre las calles de Yucatán y Michoacán en Villa Milpa Alta, resultan infundadas e improcedentes, habida cuenta que de la Convocatoria a la Asamblea Pública, emitida por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta, de dieciocho de enero de dos mil ocho, para llevar a cabo la instalación e integración del Consejo Electoral del Poblado de San Bartolomé Xicomulco; así como de aquella hecha por el referido Consejo Electoral, en donde se fijaron las bases y lineamientos a que se sujetaría el proceso electoral para elegir al Coordinador de Enlace Territorial de dicha comunidad, no se desprende que se haya señalado de manera expresa y precisa, un lugar determinado para que la ahora autoridad responsable sesionara válidamente.

Debe considerarse además que en la parte final de la Convocatoria hecha por el Consejo Electoral del pueblo de San Bartolomé Xicomulco, se dejó establecido que en todos los casos no previstos par la misma, serían resueltos por la citada autoridad, siendo su resolución inapelable.

Tomando en consideración lo anterior, y visto que en ninguna de las dos convocatorias antes citadas se hizo precisa mención del lugar exacto donde podría sesionar válidamente el multicitado Consejo Electoral los asuntos de su competencia, se puede coludir que la designación del lugar para que el referido Consejo se reuniera para llevar a cabo sus funciones, quedaba a la decisión discrecional de la responsable, por tratarse de un caso no previsto en ninguna de las dos convocatorias que se emitieron al respecto.

Por lo anterior es que sobre este específico motivo de inconformidad cabe concluir que no le asiste razón alguna a los impetrantes, toda vez que en ningún momento se advierte que el hecho de que el Consejo Electoral haya sesionado en el lugar que ellos precisan, resulte ilegal a grado tal que pueda declararse la invalidez de la resolución que ahora impugnan.

Por lo que hace al motivo de inconformidad que hacen valer los actores, en el sentido de considerar ilegal la resolución que impugnan por haber sido aprobada ésta solamente por cinco de los siete Consejeros que conforman el Consejo Electoral del Poblado de San Bartolomé Xicomulco, resulta inatendible, toda vez que de igual forma que en el supuesto anterior, de ninguna de las dos Convocatorias antes referidas, se desprende que se haya establecido un quórum mínimo para que dicho Consejo sesionara válidamente.

No obstante lo anterior, en el caso que se analiza se advierte que la resolución que ahora controvierten los actores, fue aprobada por la mayoría de los miembros integrantes del multicitado Consejo, es decir, por cinco de sus siete integrantes, y que de los cinco que asistieron a la sesión donde fue aprobada ésta, lo fue por unanimidad; es decir, en la especie la resolución fue aprobada por una mayoría calificada de los miembros del Consejo, de donde se puede deducir que en nada habría afectado el sentido de la resolución, el hecho de que hubieran asistido y votado en contra los dos restantes Consejeros Electorales.

Por lo que hace a los motivos de inconformidad que hacen valer los impetrantes, aduciendo que la resolución impugnada carece de fundamentación, al no haber señalado la responsable en ella de manera expresa, en qué artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del Código Electoral del Distrito Federal se basaron para fundamentar su acto; así como los que se refieren a su inconformidad en contra del desechamiento de su recurso que presentó ante la responsable, estos se consideran FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA RESPONSABLE mediante la cual declara improcedente el recurso de impugnación propuesto por los hoy actos, lo anterior es así por las siguientes razones:

Debe tenerse en cuenta, que por así disponerlo el artículo 16 constitucional, toda autoridad dentro del Estado mexicano se encuentra obligada a fundamentar y motivar legalmente todo acto que emitan en el ejercicio de sus atribuciones.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, existe consenso en cuanto a señalar que por fundamentación debe entenderse cita del precepto legal aplicable al caso; y por motivación, la exposición que hace la autoridad en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que la condujeron a concluir que el caso que analiza, encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

En este sentido, debe distinguirse entre una falta de fundamentación y motivación; de una indebida fundamentación y motivación, pues entre ambas existen claras diferencias.

Así, una falta total de fundamentación y motivación se traduce en una omisión, tanto del precepto normativo aplicable, como de la expresión de las razones que se hayan tenido en cuenta para estimar que el caso podía encuadrar en la hipótesis descrita en la norma jurídica.

Puede afirmarse la existencia de una indebida fundamentación, cuando en el acto de autoridad se invoca efectivamente el precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso concreto, debido a que sus propias características impiden su adecuación en la descripción normativa.

Ha lugar a una incorrecta motivación, cuando la autoridad sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar la determinación adoptada, pero aquéllas resultan discordantes con el contenido de la norma legal aplicable al caso.

En este sentido puede concluirse que una falta de fundamentación y motivación, implica la ausencia total de tales requisitos; y que una indebida fundamentación y motivación, supone la existencia de éstos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por la autoridad en el caso concreto. Este criterio ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal en diversas tesis, una de las cuales se cita a continuación:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOALCIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [Se transcribe].

En el caso que nos ocupa, se advierte que el fallo que reclama la actora fue emitido por una autoridad competente, situación que deja en claro la responsable en el Considerando segundo de su resolución, al señalar que su imperio se desprende de la Convocatoria pronunciada por dicha autoridad, misma que regiría el proceso electoral para elegir al Coordinador de Enlace Territorial del Poblado de San Bartolomé Xicomulco.

Sin embargo, de un análisis de los considerandos tercero y quinto de la resolución impugnada, en los que la responsable entra al estudio de las inconformidades hechas valer por los ciudadanos JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, JORGE ÁLVAREZ FUENTES, ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA y MIGUEL ROSAS JIJÓN, en contra de diversas irregularidades presentadas antes, durante y posterior a la jornada electoral, se aprecia que la resolución que combaten los hoy actores, carece de la debida fundamentación que debe prevalecer en todo acto de autoridad, toda vez que de dicha parte considerativa se aprecia que la responsable únicamente invoca para fundamentar su acto, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior para justificar el hecho de que ante la ausencia de alguna ley que regule y norme el alcance y el ejercicio de la libre determinación de autonomía de los pueblos originarios que se asientan en el territorio delegacional de Milpa Alta es que en el caso que le fue sometido a su consideración aplicaría de manera supletoria los principios que se establecen en los Códigos Electorales; así también invoca el artículo 251 inciso d) del Código Electoral del Distrito Federal para justificar la improcedencia del medio de impugnación hecho valer por los actores.

Al respecto es de señalar que los fundamentos legales que se invocan en la multicitada resolución, no resultan suficientes para fundamentar su acto, al no estar contemplados en ellos el supuesto normativo que justifique el sentido de su decisión, sobre todo si se considera que el artículo del Código Electoral que invoca la responsable se encentra derogado, toda vez que en el vigente artículo 251 del referido ordenamiento, no se encuentra la causa de improcedencia, que invoca la responsable en su resolución para sustentar su fallo, es decir, aquella que implica el consentimiento expreso de os actos combatidos.

Por las razones anteriores es inconcuso que la resolución emitida por la responsable carece de la debida fundamentación y en consecuencia de la motivación que apoye su determinación de declarar improcedente el medio impugnativo propuesto por los actores, CIRCUNSTANCIA QUE RESULTA SUFICIENTE PARA REVOCAR SU RESOLUCIÓN.

Derivado de lo anterior y en estricto acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente por lo que hace al considerando sexto inciso a), en relación con su resolutivo segundo, es que este Órgano Jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, procede a analizar los agravios que en el recurso primigenio hicieron valer los actores en contra de las diversas irregularidades que según su dicho, acontecieron durante la jornada electoral de diez de febrero del año en curso, relativos al procedimiento de elección del Coordinador de Enlace Territorial de San Bartolomé Xicomulco, siendo lo anterior además congruente con la garantía de tutela efectiva contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. Agravios hechos valer por impetrantes en su recurso de impugnación presentado el once de febrero de dos mil ocho ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco.

Tomando en consideración el método de análisis de agravios expuesto en el considerando que antecede, de un estudio exhaustivo del escrito de impugnación presentado por los actores, se desprende que estos alegan como motivo de agravios los siguientes:

a)     Los impetrantes se inconforman con diversas irregularidades que según su dicho tuvieron lugar el diez de febrero de dos mil ocho, día de la jornada electoral, señalando que los funcionarios de las casillas electorales encargados de recibir la votación nunca contaron con la tinta indeleble para marcar el pulgar derecho de los votantes, lo cual a su juicio resulta contrario a las reglas emitidas por el Consejo Electoral en su convocatoria emitida el treinta de enero del presente año.

b)                                          De igual forma aducen que el día de la jornada electoral, el Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, se abstuvo de recibir del ciudadano Mario Rosas Bastida, representante de la planilla cinco y escrutador de la casilla 3251 (tres, dos, cinco, uno), un escrito fechado el diez de febrero de dos mil ocho, en donde le informaba al Consejo Electoral de las razones para proceder a una impugnación; por estimar que no era el tiempo ni la forma para ello.

c)                                          Alegan también como motivo de inconformidad el hecho de que el Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, haya hecho uso de su teléfono celular, no obstante que por un acuerdo de última hora adoptado por el Consejo, se convino que no podría hacerse uso de teléfonos celulares.

d)                                          Señalan que no obstante que las elecciones para Coordinador de Enlace Territorial se rigen por usos y costumbres, en todo momento del proceso electoral se encontró presente la licenciada Gisela Márquez, Directora de Gobierno de la Delegación Milpa Alta y dos personas que según dicho de los promoventes también elaboran en la citada delegación. Agregan además que en horas de trabajo varias personas que laboran para la Delegación Política de Milpa Alta, estuvieron haciendo proselitismo a favor del candidato Cándido Becerril Ramírez, con recursos derivados de la Delegación.

e)                                          Esgrime además como motivos de inconformidad, el hecho de que durante la jornada electoral se realizaron actividades diversas como 1) el acarreo de personas para obligarlas a votar a favor del candidato Cándido Becerril Ramírez; 2) que se hizo compra de votos a favor del referido candidato por $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.); 3) que se llevó tierra a los parajes como recompensa a los votos emitidos a favor del candidato Cándido Becerril Ramírez; 4) que se obligó a la gente que de alguna manera tiene dependencia económica con el Jefe delegacional a votar por su candidato señalando; como prueba de ello, refieren que el día de la jornada electoral se estuvieron foliando las boletas anotando una relación en una libreta en que se apuntaba a la gente que votaba.

f)                                            Estiman los impetrantes que el candidato Cándido Becerril Ramírez, haciendo caso omiso a las reglas de convocatoria emitida por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, que obligaba a los candidatos a retirar su propaganda antes del día nueve de febrero de dos mil ocho, so pena de perder automáticamente su registro, mantuvo propaganda pegada de la planilla uno, señalando que tal hecho se encuentra acreditado con una filmación que se realizó los días nueve y once de febrero del año en curso.

Admisión y valoración de pruebas.

Para estar en aptitud de determinar y resolver con plenitud de jurisdicción el fondo de la controversia planteada, así como la veracidad y procedencia de los motivos de agravio antes señalados, y en estricto acatamiento a lo ordenado en el punto resolutivo sexto, inciso b), en relación con los razonamientos expuesto en el considerando quinto de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-381/2008, este órgano jurisdiccional procede a hacer el análisis correspondiente de las pruebas que fueron ofrecidas por los actores, en su escrito de impugnación de once de febrero de dos mil ocho presentado ante la responsable.

En este contexto, y según consta de fojas cuarenta y siete a cincuenta del expediente en que se actúa, se advierte que en el recurso de impugnación hecho valer por los actores ante la responsable, fueron ofrecidos los siguientes medios probatorios (se cita textual el capítulo de ofrecimiento de pruebas del escrito impugnativo primigenio de los actores):

“TESTIMONIALES. A cargo de los CC LETICIA ZUÑIGA BECERRIL y GABRIEL ÁLVAREZ LAURO Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente y se ofrece con la finalidad de comprobar los extremos de nuestra acción.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de fecha 10 de febrero de 2008 dirigido al C. David Torres Herrera, presidente del consejo electoral y se relaciona con el hecho dos.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la Convocatoria emitida por el consejo electoral de San Bartolomé Xicomulco electo el 23 de enero de 2008, con base en los usos y costumbres.

FILMACIÓN. Tomada el día 9 y 11 de febrero de 2008 con la que se demuestra que el candidato CANDIDO BECERRIL RAMÍREZ, Planilla 1, hizo caso omiso a la convocatoria emitida por el consejo electoral por lo que solicitamos pierda su registro”.

Cabe precisar que en acatamiento al Considerando Sexto inciso b) y e), en relación con el punto resolutivo segundo, de la sentencia pronunciada por la Sala Superior, el Magistrado Instructor con fundamento en los artículos 186, inciso I), 199 fracciones III y VI, del Código Electoral del Distrito Federal; así como 28 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, requirió al Consejo Electoral del Poblado de San Bartolomé Xicomulco, a efecto de que remitiera en un término de veinticuatro horas, todos aquellos documentos y medios probatorios relacionados y exhibidos con el recurso de impugnación que fue interpuesto por los actores el once de febrero del año que transcurre es decir, las referentes a las pruebas testimonial, documental y técnica citadas anteriormente, así como todas aquellas constancias y demás elementos vinculados con el proceso para la elección del Coordinador de Enlace Territorial de San Bartolomé Xicomulco, para el periodo 2008-2011, para proceder, de ser el caso, a su admisión, desahogo y valoración.

Toda vez que de la Convocatoria emitida por la responsable no se advierte que se hayan precisado reglas para la admisión, desahogo y valoración de los medios de convicción que en su caso se ofrecieran junto a los recursos que promovieran los candidatos, es que este Tribunal, en lo que resulte procedente, aplicará las reglas que para tal efecto se encuentran previstas en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Lo anterior a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los enjuiciantes en la presente controversia.

En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor, la responsable, por conducto de su Presidente exhibió ante este Tribunal sendos libelos los días trece y catorce de junio del año que transcurre, manifestando en el primero de ellos entre otros puntos, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, declaro que el escrito de impugnación en contra de las anomalías llevadas a cabo desde la elección del Consejo Electoral, jornada electoral, celebrada el día diez de febrero de dos mil ocho, para elegir Coordinador de Enlace Territorial del Poblado de San Bartolomé Xicomulco, promovida por JESÚS GARCÍA JIMENE, (sic) JORGE ÁLVAREZ FUENTES, ANTONIO JIMENEZ ACOSTA Y MIGUEL ROSAS JIJÓN, en ningún momento aportaron las pruebas que se enunciaron en su escrito…”

En ese mismo escrito la responsable, por conducto de su Presidente aseveró en relación con la filmación que, según afirman los actores, presentaron con su escrito de impugnación el once de febrero de dos mil ocho, lo que enseguida se cita:

“En relación a la filmación tomada el día 9 y 11 de febrero de 2008, con la que se demuestra que el candidato Cándido Becerril Ramírez, de la planilla ‘1’, hizo caso omiso a la convocatoria, hago de su conocimiento, que tampoco tenemos en nuestro poder dicha filmación, toda vez que al recibir la impugnación tantas veces mencionada, por Josefina Castro Mendoza y Vicente Braulio Casasanero, recibieron únicamente la impugnación y anexos relacionados con varios nombres y firmas de los inconformes, sin recibir el video, sin ningún otra prueba, tal y como se comprueba con el escrito de impugnación que se observa en la primera foja, que dice que la señora Josefina Castro, como Vicente Braulio, recibieron escrito y anexos de firmas y nombres de los inconformes, aclararon que observaron video de impugnación mas no se les entregó el video que mencionan los demandantes, tal y como se comprueba con el escrito de impugnación de fecha 11 de febrero de 2008, por lo que este Consejo Electoral se encuentra imposibilitado para dar un video que nunca se tuvo, a mayor abundamiento al interponer el juicio de protección de derechos político electorales de los ciudadanos, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el hecho seis modifican su declaración que a su letra dice: …’y se cuenta con video de fecha 9 y 11 de febrero en donde uno de los miembros del Consejo Electoral hace un recorrido…’, como se desprende ellos son los que tienen dicho video y no nosotros.”

En virtud de las manifestaciones hechas por la responsable el Magistrado Instructor, en pleno respeto a la garantía de audiencia que la Constitución federal otorga a los gobernados, mediante acuerdo de fecha dieciséis de junio del presente año, ordenó dar vista a los actores con lo expresado por la responsable por un término de veinticuatro horas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, cumplimentando los actores dicha vista mediante escrito presentado el diecisiete de junio del año en curso, exhibiendo junto con el referido ocurso un estuche conteniendo dos discos compactos que según manifiestan corresponden a una copia del video que se le entregó al Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, con el recurso de impugnación presentado ante dicha instancia el día once de febrero de dos mil ocho.

En relación con estos últimos discos compactos que pretenden ofrecer hoy como prueba los actores ante este Tribunal, resulta jurídicamente imposible su admisión como prueba en este juicio, toda vez que dicho medio convictivo debió ofrecerse por los promoventes junto con el escrito inicial de demanda que dio origen al presente juicio, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 fracción VII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en el que se encuentra prescrito que las pruebas deben ofrecerse junto con el escrito inicial de demanda, o en su caso mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales; y cuando ello no le resulte posible al promovente, solicitar las que deban requerirse cuando justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

En el caso concreto que nos ocupa resulta claro que era obligatorio para los actores en términos del artículo 25 de la referida ley adjetiva electoral exhibir, al momento su demanda ante este Tribunal todos aquellos medios probatorios que tuvieran a su alcance y disposición para acredita los extremos en que basaron su acción, lo que en la especie no aconteció, pues toda vez que como se desprende del contenido de su última promoción presentada ante este Órgano Jurisdiccional, el diecisiete de junio de dos mil ocho, los promoventes del presente juicio tuvieron en todo momento a su alcance los discos compactos que dicen contienen un video relativo a las elecciones para Coordinador de Enlace Territorial de San Bartolomé Xicomulco, por lo que resulta inconcuso que se encontraron en todo momento en la posibilidad de presentar dicha prueba técnica ante este Tribunal para su valoración y desahogo. Prueba que tampoco presentaron al interponer ante la responsable el once de febrero de dos mil ocho.

En tal virtud y no obstante que en diversas ocasiones dentro del presente juicio, este Tribunal les dio vista a los promoventes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y que éstos en ninguna de esas ocasiones advirtieron a esta autoridad que contaban con una supuesta copia del referido video, es que resulta evidente que dicho medio de convicción se encuentra también ofrecido fuera de los plazos que para le ofrecimiento de pruebas señala el artículo 21, fracción VII de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en consecuencia no se admite dicha probanza por las razones antes expuestas y por no tratarse de una prueba superveniente, lo anterior con fundamento en el artículo 35, párrafo cuarto de la Ley Procesal Electoral local.

No obstante lo anterior, y aún en el supuesto que dicho medio convictivo fuera admitido por este Tribunal, ello en nada beneficiaría a sus oferentes, toda vez que del análisis de su contenido no se advierten de manera fehaciente las irregularidades que mencionan los promoventes en el recurso de impugnación presentado ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, lo anterior es así, porque en el disco compacto marcado con el número 1 (uno) no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos grabados, además de que se dejan de señalar las personas y lugares concretos, omitiendo marcar concretamente lo que se pretende acreditar con este, por lo que hace al disco compacto marcado con el número 2 (dos), lo primero que se escucha es que éste fue grabado el quince de febrero del año en curso a las siete horas con cinco minutos, lo que desde luego no resulta congruente con las manifestaciones hechas por los actores, pues estos aseguran haber presentado dicho video ante la autoridad responsable el once de febrero del año en curso, por lo que resulta temporal y lógicamente imposible que se haya exhibido ante la responsable, un video el día once de febrero sobre hechos que según consta en el mismo, fueron grabados cuatro días después.

En este sentido, y de acuerdo a lo ordenado por el órgano jurisdiccional electoral federal en su sentencia de once de junio de dos mil ocho, se procede a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora en su medio impugnativo primigenio es decir, el presentado ante la responsable el once de febrero de dos mil ocho, lo cual se realiza de la siguiente forma:

Por lo que respecta a las pruebas TESTIMONIALES a cargo de LETICIA ZUÑÍGA BECERRIL y GABRIEL ÁLVAREZ LAURO, se dejan de admitir tales probanzas, toda vez que las mismas no se encuentran ofrecida conforme a derecho, es decir, en los términos precisados en el artículo 27, fracción VI de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, habida cuenta que de conformidad con dicho precepto las pruebas testimoniales sólo serán admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que haya recibido los testimonios directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos hayan quedado debidamente identificados, asentando además la razón de su dicho. Siendo evidente que las testimoniales ofrecidas por los actores en su medio impugnativo no reúnen los requisitos exigidos por el precepto en comento, es inconcuso que resulta improcedente su admisión.

Es preciso señalar que aún en un ánimo garantista, resultan inadmisibles las probanzas testimoniales ofrecidas por los actores, tomando en consideración que éstos en ningún momento aportaron dato alguno que permitiera la localización de sus testigos, hecho que se desprende de la simple lectura del escrito de impugnación presentado por los impetrantes ante la responsable, siendo por ello imposible para este Tribunal requerir la presencia de los testigos ofrecidos por los promoventes para recibir su testimonio, cuando es de explorado derecho que el oferente de la prueba testimonial tiene la carga procesal de señalar el nombre y domicilio de sus testigos, o bien a comprometerse a presentarlos el día y hora que la autoridad lo requiera para tal efecto, situación que no se colmó en la especie, lo que robustece aún más la postura de este Tribunal para dejar de admitir el citado medio probatorio.

Por lo que hace a la prueba DOCUMENTAL consistente en el escrito de fecha diez de febrero de dos mil ocho, suscrito por el ciudadano Miguel Rosas Jijón y dirigido David Torres Herrera, Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, al tratarse de una documental privada en términos de lo dispuesto por el artículo 27, fracción II y 30 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se le otorga el valor probatorio correspondiente a un indicio, habida cuenta de que se trata de un documento donde se consignan una serie de manifestaciones unilaterales hechas por el ciudadano Miguel Rosas Jijón, candidato de la planilla cinco, en relación con diversas irregularidades, que según su dicho, tuvieron lugar durante el proceso electoral para la elección de Coordinador de Enlace Territorial para la que contendía.

Cabe precisar que de un análisis a la documental referida, no se aprecia que ésta haya sido recibida por alguna autoridad para su atención, y tampoco que haya sido agregada como anexo al escrito impugnativo presentado por la actora ante la responsable el once de febrero de dos mil ocho.

En esta tesitura, se reitera que dicha documental únicamente será valorada como mero indicio, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, advirtiendo que en cuanto a su alcance y valor probatorio, dicho medio convictivo sólo hará prueba plena cuando junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones entre las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genere convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos que en el se consignan, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo tercero de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

En cuanto a la DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la convocatoria emitida por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, a la misma se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 27, fracción I, y 29, fracción II de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda, vez que esta proviene de una autoridad electoral cuyo imperio deriva del reconocimiento a la autonomía de las comunidades y pueblos indígenas, según se desprende del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente por lo que respecta a la prueba técnica denominada por los impetrantes como FILMACIÓN. la cual aducen fue tomada el día nueve y once de febrero de dos mil ocho y con la que pretenden acreditar que el candidato CÁNDIDO BECERRIL RAMÍREZ, de la Planilla Uno, hizo caso omiso a las reglas contenidas en la convocatoria emitida por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, no resulta posible su admisión habida cuenta que dicho medio convictivo no obra en autos, ni consta de manera alguna que el mismo haya sido ofrecido en su oportunidad ante la responsable, ni ante este Tribunal, pues como se puede apreciar de la simple lectura de las anotaciones marginales que constan en la hoja inicial del medio impugnativo primigenio presentado por los actores el once de febrero del año en curso ante la responsable, hechas por Josefina Castro Mendoza y Vicente Braulio Casasanero, sólo se advierte una leyenda que dice: “observo video de impugnación, recibo anexos.”, además no existe constancia en autos que las autoridades delegaciones o el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, hayan recibido video alguno o prueba técnica vinculada con los extremos que afirman los actores en su escrito de impugnación, pues de las constancias del expediente en que se actúa sólo se aprecia que fue presentado ante dichas autoridades una copia del escrito de impugnación y el original del mismo respectivamente.

Los argumentos vertidos con anterioridad se robustecen tomando en consideración que la misma responsable, al desahogar el requerimiento se le mandó dar por auto de fecha doce de junio del año en curso, y por el cual el Magistrado Instructor le requirió presentara ante este Tribunal todos los medios probatorios relacionados y aportados con el medio de impugnación propuesto por los actores ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco el once de febrero de dos mil ocho, adujo que en ningún momento se recibió junto con el referido escrito de impugnación, prueba técnica alguna que sustentara los extremos contenidos en dicho libelo.

En vista de lo anterior, es que resulta imposible para este Tribunal, admitir y por ende desahogar y valorar, una prueba que no obra en autos, pues no existe constancia de que la citada FILMACIÓN hubiera sido aportada ante la autoridad responsable en algún momento como medio probatorio por alguna de las partes que intervienen en el presente juicio, u oportunamente ante esté Órgano Jurisdiccional.

De un análisis de las pruebas ofrecidas y de las constancias que obran en autos, en relación con los motivos de agravio que hacen valer los actores, se concluye que los mismos resultan INFUNDADOS por las razones siguientes:

De acuerdo con la opinión de Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, la carga de la prueba no es otra cosa más que “el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados o invocados”.

Esta obligación que tienen las partes de aportar al juzgador el material probatorio necesario para resolver la controversia que le ha sido puesta a su consideración, se distribuye entre los contendientes atendiendo al principio de que el que afirma un hecho en que funda su pretensión, se encuentra obligado a probarlo.

Tal principio ha sido adoptado por el legislador al establecer en el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que el que afirma se encuentra obligado a probar, así también el que niega, siempre y cuando dicha negativa implique la afirmación expresa de un hecho.

Lo anterior obedece a dos razones, que a decir de los juristas antes citados, consisten en la oportunidad y a la igualdad de las partes en materia probatoria.

Por oportunidad la carga de la prueba se distribuye, porque tiene más oportunidad o posibilidad de demostrar un hecho aquél que lo afirma, pues se entiende que es quien se encuentra en el conocimiento del hecho, y en consecuencia, en una mejor posibilidad de elegir los medios más idóneos, para acreditar en juicio la veracidad de lo que asegura aconteció.

Por igualdad se asigna la carga probatoria, toda vez que se deja a la iniciativa de las partes, traer al juicio los hechos que desean sean estimados por el juzgador como ciertos.

En este sentido, en el cabo concreto que se analiza, resulta indudable que los actores fueron omisos en ofrecer, en el momento procesal oportuno el material probatorio necesario para acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, a pesar de los continuos requerimientos hechos por este Tribunal, para que manifestaran al respecto lo que a su derecho conviniera.

En este sentido, de un análisis de los hechos narrados en el escrito impugnativo se aprecia que los promoventes se limitan a hacer una serie de afirmaciones relativas a diversas irregularidades, que según su dicho, acontecieron en la etapa de la jornada electoral para elegir al Coordinador de Enlace Territorial del Poblado de San Bartolomé Xicomulco.

Sin embargo en ningún momento los promoventes acreditan con prueba alguna los extremos que afirman. Además debe tomarse en consideración que las irregularidades que aducen se encuentran formuladas de forma tan imprecisa y vaga, que aún en el caso de que éstas se encontraran debidamente probadas, resultaría imposible establecer el cómo éstas pudieron para afectar de manera determinante el resultado de la elección.

Así por ejemplo señalan que los funcionarios de las casillas electorales encargados de recibir la votación nunca contaron con la tinta indeleble para marcar el pulgar derecho de los votantes, lo cual a su juicio resulta contrario a las reglas emitidas por el Consejo Electoral en su convocatoria emitida el treinta de enero del presente año, sin embargo se abstienen de aportar prueba alguna que respalde su dicho.

De igual forma aducen que el día de la jornada electoral, el Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, se abstuvo de recibir del ciudadano Mario Rosas Bastida, representante dé la planilla cinco y escrutador de la casilla 3251 (tres, dos, cinco, uno), un escrito fechado el diez de febrero de dos mili ocho, en donde le informaba al Consejo Electoral de las razones para proceder a una impugnación, por estimar que no era el tiempo ni la forma para ello; sin embargo, de autos no se advierte que exista constancia o medio probatorio alguno del que se pueda desprender la negativa por parte del Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco de recibir el citado libelo.

Por lo que respecta a los motivos de inconformidad que alegan en relación de que el Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, haya hecho uso de su teléfono celular, no obstante que por un acuerdo de última hora adoptado por el Consejo, se convino que no podría hacerse uso de teléfonos celulares, no se advierte como ello pueda derivar en una transgresión que afecte a los principios de certeza, legalidad, transparencia e imparcialidad que rige a cualquier proceso electoral, por lo que dicho motivo de agravio deviene en inatendible.

Por lo que hace los señalamientos de los impetrantes en el sentido de que las autoridades delegacionales llevaron a cabo labores de proselitismo a favor del candidato de la planilla uno Cándido Becerril Ramírez; que durante la jornada electoral se realizaron actividades diversas como el acarreo de personas para obligarlas a votar a favor del candidato Cándido Becerril Ramírez; que se hizo compra de votos a favor del referido candidato por $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.); que se llevó tierra a los parajes como recompensa a los votos emitidos a favor del candidato Cándido Becerril Ramírez; y que se obligó a la gente que de alguna manera tiene dependencia económica con el Jefe delegacional a votar por su candidato señalando como prueba de ello que el día de la jornada electoral se estuvieron foliando las boletas anotando una relación en una libreta en que se apuntaba a la gente que votaba; es incuestionable que los lectores son omisos en cuanto a precisar la circunstancies de tiempo, lugar y modo en que dichos actos tuvieron lugar, de igual forma en ningún momento aportan prueba alguna que acredite tales extremos, no obstante que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es a los actores a quienes corresponde acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Finalmente por lo que corresponde a las faltas en que según su dicho incurrió el candidato de la planilla uno, Cándido Becerril Ramírez, al hacer caso omiso de las reglas contenidas en la convocatoria emitida por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, que obligaba a los candidatos a retirar su propaganda antes del día nueve de febrero de dos mil ocho, so pena de perder automáticamente su registro, aseverando que éste mantuvo propaganda pegada de la planilla uno después de los plazos legalmente permitidos es decir con posterioridad al día nueve de dos mil ocho, no existe constancia en autos, de prueba alguna que acredite tal extremo.

En vista de lo expuesto y tomando en consideración que de autos no se desprende elemento probatorio alguno mediante el cual este Tribunal pueda llegar a la plena convicción, o aun siquiera, a la fundada y razonable duda de la existencia de las irregularidades aducidas por los promoventes en el recurso de impugnación propuesto ante la responsable es que este Tribunal llega a la convicción de que los agravios en dicho libelo aducido resultan INFUNDADOS.

Por lo anterior y en virtud de que no se encuentran acreditadas las irregularidades que mencionan los promoventes, en su escrito correspondiente al recurso de impugnación presentado ante la responsable el once de febrero del año en curso, es que resulta procedente confirmar la validez de los actos impugnados por los actores así como el resultado del la elección por virtud del cual fue declarado ganador el candidato de la planilla uno Cándido Becerril Ramírez, para ocupar el cargo de Coordinador de Enlace Territorial del poblado de San Bartolomé Xicomulco en la Delegación Milpa Alta.

Por lo expuesto y fundado

RESUELVE

PRIMERO. SE REVOCA la resolución emitida por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco en la Delegación Milpa Alta emitida el trece de febrero del año en curso, que declaró improcedente el recurso de impugnación presentado por los actores ante dicha instancia el once de febrero de dos mil ocho.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción y en acatamiento al punto resolutivo segundo de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado con la clave SUP-JDC-381/2008, este Tribunal CONFIRMA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ELECTORAL DE SAN BARTOLOMÉ XICOMULCO; ASÍ COMO DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN POR VIRTUD DE LOS CUALES FUE DECLARADO ELECTO COMO COORDINADOR DE ENLACE TERRITORIAL DEL POBLADO DE SAN BARTOLOME XICOMULCO, EL CANDIDATO DE LA PLANILLA UNO, CANDIDO BECERRIL RAMÍREZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

TERCERO. En acatamiento a la ejecutoria dictada el once de junio del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-381/2008, infórmesele sobre el cumplimiento dado a la misma y remítasele copia certificada de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos legales conducentes.

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II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de junio de dos mil ocho, Jesús García Jiménez, Jorge Álvarez Fuentes, Antonio Jiménez Acosta y Miguel Rosas Jijón presentaron ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del mencionado órgano jurisdiccional, para impugnar la resolución precitada.

III. Tercero interesado. En conformidad con la cédula de publicitación del juicio al rubro anotado, fechada el veinticuatro de junio del año en curso y la razón de retiro de la cédula, de fecha veintisiete de junio siguiente, el plazo para que los terceros interesados comparecieran a juicio transcurrió del veinticuatro al veintisiete de junio del año en curso, sin que en los autos exista constancia de comparecencia alguna de tercero interesado.

IV. Trámite. El treinta de junio del año en que se actúa, se turnó el asunto al Magistrado Flavio Galván Rivera, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Ahora bien, como los promoventes presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales, ante el Tribunal responsable, en fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día treinta, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de enero del año en curso, que resulta, mutatis mutandi, aplicable al caso, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente:

AGENTES MUNICIPALES. CUANDO SURGEN DE PROCESOS COMICIALES, SU ELECCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracciones I, II y III, 39, 40 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede en contra de los resultados de la elección de los agentes municipales, que conforme a las disposiciones previstas en las leyes aplicables, surjan de procesos comiciales sustentados en el voto de la ciudadanía. Lo anterior, porque dicho medio de impugnación está dado para tutelar los derechos fundamentales de votar, ser votado y asociación política, frente a actos y resoluciones de las autoridades que los afecten, siempre y cuando se trate de elecciones en las cuales los ciudadanos, en uso de su potestad soberana, elijan servidores públicos con ese carácter. De este modo, los conflictos derivados de tales elecciones, en que se aduzca la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, son objeto de tutela por la jurisdicción electoral, a través del mencionado juicio.

Lo anterior es así porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los demandantes impugnan una sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al medio de impugnación incoado por los ahora actores, a fin de controvertir diversos actos relativos a la elección, por el sistema de usos y costumbres, de Coordinador de Enlace Territorial de San Bartolomé Xicomulco, la cual constituye un caso de elección, mediante el voto de los ciudadanos de la comunidad, para designar a su representante ante el Gobierno del Distrito Federal en la Delegación Milpa Alta.

TERCERO. Reparabilidad del acto impugnado.

En el caso se advierte de autos que, por oficio de fecha primero de marzo de dos mil ocho, el Jefe Delegacional de Milpa Alta comunicó al candidato ganador, Cándido Becerril Ramírez, su nombramiento como “Enlace B”, dependiente de la Jefatura Delegacional, con efecto a partir del primero de marzo del año en curso. No obstante, no se puede considerar que el acto controvertido es consumado de modo irreparable, toda vez que el nombramiento emitido por el Jefe Delegacional de Milpa Alta, Distrito Federal, se podría revocar, como consecuencia de la resolución que se pronuncie en el medio de impugnación que se analiza, porque no se trata de un cargo vinculado con un procedimiento electoral de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no sea aplicable, en el caso que se analiza, la limitante prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, en el sentido de que el medio de impugnación será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Además, en este particular, no existe disposición legal o constitucional que establezca fecha en que deba tomar posesión del cargo el elegido Coordinador de Enlace Territorial.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que esta Sala ha realizado el mismo análisis en la ejecutoria del expediente clave SUP-JDC-381/2008, y que la resolución impugnada en el juicio en que se actúa, es en cumplimiento de la ejecutoria referida.

Por tanto, es de concluir que la procedibilidad del juicio que ahora se resuelve está plenamente justificada porque es factible la reparación de la violación reclamada.

CUARTO. Agravios. Los hechos y conceptos de agravio planteados por los demandantes son al tenor literal siguiente, en los cuales el subrayado en letras negras, fue destacado por esta Sala Superior:

HECHOS

1.- Con fecha 19 de febrero de 2008, se presentó Juicio de protección de derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las anomalías llevadas a cabo desde la elección del consejo electoral el día veintitrés de enero, durante la campaña; en la jornada electoral celebrada el día diez de febrero de 2008 para la elección de Coordinador de Enlace Territorial del Pueblo de San Bartolomé Xicomulco, así como de los actos emitidos por el consejo electoral y la autoridad delegacional de Milpa Alta, posteriores a esa jornada electoral, como lo fue la impugnación presentada en tiempo y forma ante el Consejo Electoral, la cual fue desechada sin fundamento y dejándonos en estado de indefensión.

2.- Con fecha 08 de mayo se emitió la sentencia por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los siguientes términos:

“UNICO. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, de fecha trece de febrero del año en curso, por las razones expuestas en los considerandos Quinto, Sexto y Séptimo de la presente resolución.…”

3.- Inconformes con la resolución que antecede, el quince de mayo de dos mil ocho presentamos en oficialía de partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el escrito inicial de Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue aceptado y resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el once de junio del año en curso, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al juicio electoral radicado en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-008/2008.

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral que proceda al dictado de una nueva sentencia en términos de lo precisado en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria……”

4.- Con fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Distrito Federal emite una nueva sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO. SE REVOCA la resolución emitida por el consejo electoral de San Bartolomé Xicomulco en la delegación Milpa Alta emitida el trece de febrero del año en curso, que declaró improcedente el recurso de impugnación presentado por los actores ante dicha instancia el once de febrero de dos mil ocho.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción y en acatamiento al punto resolutivo segundo de la sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado con la clave SUP-JDC-381/2008, este Tribunal CONFIRMA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ELECTORAL DE SAN BARTOLOMÉ XICOMULCO; ASÍ COMO DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN POR VIRTUD DE LOS CUALES FUE DECLARADO ELECTO COMO COORDINADOR DE ENLACE TERRITORIAL DEL POBLADO DE SAN BARTOLOMÉ XICOMULCO, EL CANDIDATO DE LA PLANILLA UNO, CÁNDIDO BECERRIL RAMÍREZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN…….”

Los argumentos a que se hace alusión son los que la autoridad responsable esgrime en contra de los agravios que hacemos valer en nuestro recurso de impugnación de fecha once de febrero de dos mil ocho presentado ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco.

La sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-008/2008 nos causa los siguientes:

AGRAVIOS:

1.- Nos causa agravio la Resolución apelada de fecha diecinueve de junio del año en curso, en su admisión y valoración de pruebas, ya como se desprende de autos, los actos impugnados en el recurso primigenio, los demandantes ofrecimos ante el Consejo Electoral del poblado de San Bartolomé Xicomulco, las pruebas testimonial, documental y técnica consistente en un video, elementos de prueba que no fueron desahogados ni valorados por el Consejo Electoral y que la autoridad responsable en la resolución apelada tampoco toma en cuenta, ya que pide a los integrantes del consejo, que aporten las pruebas que ellos no desahogaron y ellos a través de su presidente niegan tenerlas en base a un escrito que textualmente dice BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, declaro que el escrito de impugnación en contra de las anomalías llevadas a cabo desde la elección del Consejo Electoral, jornada electoral, celebrada el día diez de febrero de dos mil ocho, para elegir Coordinador de Enlace Territorial del Poblado de San Bartolomé Xicomulco, promovida por JESUS GARCÍA JIMÉNEZ, JORGE ÁLVAREZ FUENTES, ANTONIO JIMÉNEZ ACOSTA Y MIGUEL ROSAS JIJÓN. En ningún momento aportaron las pruebas que se enunciaron en su escrito… Escrito que al darse vista a los actores, declaramos que el escrito que presentó el presidente del Consejo Electoral aun cuando está bajo protesta de decir verdad declara en falsedad ya que en relación al escrito que presentó el señor Mario Rosas Bastida declara que nunca existió, cuando el mencionado escrito fue presentado antes de comenzar las votaciones y como se establece en el escrito de impugnación de fecha once de febrero citación (sic) que le consta a los C. Leticia Zúñiga Becerril y Gabriel Álvarez Lauro, quienes presenciaron cuando el C. David Torres, le avienta el escrito al señor Mario y le dice que no es el momento para presentar impugnaciones, documento que fue anexado a la impugnación que ellos resolvieron y que fue recibido como anexo por dos de los miembros del consejo a los cuales no hace alusión el presidente.

En el punto tres de su escrito vuelve a mentir el C. David Torres al afirmar que en el poblado de San Bartolomé Xicomulco no hay señal de celular, cuando él sabe perfectamente que contamos con una antena de la compañía Telcel que es la que nos brinda el servicio, como se puede comprobar preguntando a alguno de los actuarios que han realizado las notificaciones ya que ellos han hecho uso del servicio de sus aparatos de telefonía inalámbrica sin ningún problema y en cuanto a las otras marcas de telefonía inalámbrica la señal es esporádica pero no inexistente como él indica y como se establece en el escrito de impugnación las llamadas que realizó el C. David Torres les constan a la C. Leticia Zúñiga Becerril e Isabel Briseño Pérez.

En el punto cinco de su escrito el C. David vuelve a mentir ya que él asegura que las boletas no estaban foliadas cuando el mismo nos remite al acta especial que se levantó el día diez de febrero del año en curso, en donde declara que …al revisar las boletas que serían utilizadas en la elección, mismas que consistían en 2000 boletas foliadas del folio 01 al folio 2000, nos percatamos que faltaban 50 boletas con los siguientes folios: de la 162 a la 171, de la 262 a la 271, de la 374 a la 383, de la 389 a la 398 y de la 466 a la 475…’

El punto seis del mencionado escrito nos dice el C. David Torres que ‘… la C. Josefina Castro Mendoza y el C. Vicente Braulio Casasanero, recibieron únicamente la impugnación y anexos relacionados con varios nombres y firmas de los inconformes, sin recibir el video, sin ninguna otra prueba, tal como se comprueba con el escrito de impugnación que se observa en la primera foja, que dice que la señora Josefina Castro, como Vicente Braulio, recibieron escrito y anexos de firmas y nombres de los inconformes, aclararon que observaron video de impugnación, mas no se les entregó el video que mencionan los demandantes, aun a riesgo de sonar reiterativos el señor miente como en cada una de sus afirmaciones ya que la primera hoja del escrito de impugnación que se presentó ante los C. Josefina Castro Mendoza y el C. Vicente Braulio Casasanero el día once de febrero a la letra dice:

Recibí Josefina Castro

Mendoza. Miembro del consejo

17:28 electoral.

11 de febrero de 2008.

(Observo vides de impugnación)

Recibo Anexos.

Y muy parecida es la recepción del C. Vicente Casasanero, así podemos ver que en ningún momento escriben que se recibió por ellos anexos de firmas y nombres de inconformes, además como se aprecia en el punto seis del escrito de impugnación que recibieron, el video se incluía como prueba y los consejeros que recibieron la impugnación afirman haber Observado video de impugnación:

Y por último el punto siete dice que nosotros afirmamos que sólo presentaríamos a los testigos ante autoridad competente, lo cual es falso, ya que como se aprecia en el tan multicitado escrito de impugnación de fecha once de febrero del año en curso, en el apartado de pruebas se ofrece la testimonial de Leticia Zúñiga Becerril y Gabriela Álvarez Lauro para probar la acción y en cuanto a no conocer los domicilios de estas personas, no es creíble, porque como hemos citados en varias ocasiones esta elección debió de ser en base a usos y costumbres por ser una población originaria, en la cual la gran mayoría nos conocemos por ser originarios y por si eso no fuera suficiente, sí conocen los domicilios porque las dos personas fueron representantes de candidatos.

De todo lo anterior y de su escrito mismo se puede ver que el consejo electoral no tomó en cuenta ninguna prueba para emitir su resolución; escrito al cual le anexamos una copia del video que le entregamos al consejo electoral, a través de la consejera Josefina Castro Mendoza, con el cual se pretendía probar que el candidato de la planilla 1, Cándido Becerril Ramírez, hizo caso omiso de las reglas establecidas en la convocatoria emitida por el Consejo Electoral, en donde se establecía que toda la propaganda debía retirarse antes de la jornada electoral, es decir antes del diez de febrero, el cual dice la autoridad responsable que no le da entrada porque está fuera de tiempo, pero si el consejo electoral negó tenerlo, es lógico que nosotros lo presentemos, pero la autoridad responsable alega que tuvo que entregarse cuando se presentó la demanda, aun cuando el órgano jurisdiccional electoral federal, en su resolución emitida el once de junio del año en curso, precisa que de la materia de la litis del juicio electoral, el tribunal responsable sólo se debía pronunciar respecto de si resultaba o no apegado a Derecho la improcedencia determinada por el Consejo Electoral atinente, se ahí que nos era (sic) necesario acompañar ningún elemento de prueba de lo alegado en el juicio electoral local.

El mencionado video también fue presentado por la consejera que lo recibió la C. Josefina Castro Mendoza, después de tiempo, aduciendo que no lo presentó antes porque los demás miembros del consejo nunca se lo pidieron y no sabía que se necesitaba, pero tampoco es aceptado por la autoridad responsable, aduciendo falta de personalidad de la promovente, ya que el presidente se designó representante del Consejo Electoral, pero como se ha vertido en diversos escritos una de las inconformidades es que no convocaba a todos los miembros del consejo electoral, es decir a los dos miembros inconformes con su proceder que eran la mencionada consejera y el C. Vicente Casasanero.

 

En cuanto a las testimoniales la autoridad responsable, no las acepta por no ser tomadas conforme a derecho ante fedatario publico, lo cual desde luego es imposible ya que son testimoniales que debieron desahogarse ante el consejo electoral por lo cual como hemos venido reiterando al ser una elección POR USOS Y COSTUMBRES, no da cabida a ser tomas (sic) las declaraciones de los testigos por un fedatario público, ni da lugar a declarar como lo hace el presidente del consejo electoral que se desconocen los domicilios de los testigos, en una población originaria en donde la mayoría de los vecinos nos conocemos, conocemos a nuestras familias y sabemos dónde vive cada uno de nosotros.

En cuanto a la documental privada la autoridad responsable aduce que no se aprecia que haya sido agregada como anexo al escrito impugnativo, presentado por los actores en el escrito de fecha once de febrero del año en curso, a lo que aclaramos que está descrita como anexo en el punto dos de los hechos.

De lo anterior se desprende que la autoridad responsable me causa el agravio de dejarme en estado de indefensión al declarar infundados mis agravios, a decir de ella por falta de pruebas, basándose sólo en el dicho del presidente del consejo electoral del poblado de San Bartolomé Xicomulco quien niega haber recibido las pruebas que en su momento aportamos ante ellos y las cuales no tomaron en cuenta. Aun cuando como la autoridad responsable lo menciona, el artículo 25 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establece que el que afirma se encuentra obligado a probar, así también el que niega, siempre y cuando dicha negativa implique la afirmación expresa de un hecho.

Lo cual también va en contra de la resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien considera que se debe privilegiar la plenitud de la jurisdicción de la autoridad responsable y la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 constitucional, lo cual debiera dar certeza y definitividad a los resultados de la elección de Coordinador de Enlace Territorial de San Bartolomé Xicomulco, por el sistema de USOS Y COSTUMBRES, lo cual no fue así.

QUINTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones se puedan deducir claramente los agravios.

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de los demandantes consiste en que este órgano jurisdiccional revoque la resolución dictada el diecinueve de junio de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral identificado con la clave de expediente TEDF-JEL-008/2008.

Los demandantes hacen valer diversos conceptos de agravio, los cuales se agrupan de manera distinta a como están expresados en la demanda, debido a que es necesario hacer un examen sistematizado.

 

Los agravios se pueden sintetizar en los siguientes temas:

a) Incorrecto desechamiento de la prueba técnica de video, en dos discos compactos, relacionada con irregularidades aducidas en el denominado “recurso de impugnación” primigenio, consistentes en existencia de propaganda electoral del candidato Cándido Becerril Ramírez, los días nueve y once de febrero del año en curso.

b) Omisión de desahogo y valoración (sic) de la documental, consistente en un escrito de fecha diez de febrero de dos mil ocho.

c) Omisión de desahogo de la prueba testimonial, a cargo de Leticia Zúñiga Becerril y Gabriel Álvarez Lauro, a quienes, según la afirmación de los demandantes en el recurso primigenio, les constaban las irregularidades aducidas.

Para el análisis de los agravios, es útil ilustrar, mediante el siguiente cuadro, la cronología relativa a la cadena impugnativa que dio origen al juicio en el que se actúa.

Orden cronológico.

Medio de impugnación

Fecha en la que fue presentada la demanda por los actores en el juicio que se resuelve

Órgano resolutor y fecha de la resolución dictada

Sentido de la resolución

1

Impugnación prevista en la convocatoria emitida por el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, para combatir los resultados de la elección de coordinador territorial en esa demarcación.

Once de febrero de dos mil ocho

Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, el cual resolvió la impugnación el trece de febrero de dos mil ocho

Declara improcedente el medio de impugnación, por tratarse de actos consumados irreparablemente y además, consentidos expresamente por los demandantes.

2

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que fue reencausado por acuerdo de veinticinco de febrero del año en curso, a juicio electoral, registrado con el número TEDF-JEL-008/2008 para impugnar la resolución señalada en el punto anterior.

Diecinueve de febrero de dos mil ocho

Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual resolvió el juicio electoral, el ocho de mayo del dos mil ocho

Confirmó la resolución impugnada.

3

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-381/2008, para impugnar la resolución señalada en el punto anterior.

Once de mayo de dos mil ocho

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual resolvió el juicio el once de junio del año en curso.

Revocó la sentencia impugnada y ordenó que el tribunal responsable se ocupara, en plenitud de jurisdicción, del fondo de las pretensiones de los demandantes expuestas en el medio de impugnación primigenio de fecha once de febrero, para lo cual debía requerir, desahogar y valorar conforme a derecho los elementos de prueba ofrecidos y aportados por los ahora demandantes ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco.

4

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-471/2008 en el que se actúa, por el que se impugna la nueva sentencia dictada el diecinueve de junio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral, registrado con el número TEDF-JEL-008/2008

Veinticuatro de junio de dos mil ocho

 

 

Como se aprecia en la parte final de la cadena impugnativa ilustrada en el cuadro que antecede, el Tribunal Electoral del Distrito Federal analizó y resolvió, en plenitud de jurisdicción, el denominado recurso de impugnación interpuesto por los demandantes ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha once de junio de dos mil ocho, emitida por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-381/2008.

En ese medio impugnativo de origen, los demandantes adujeron que durante el procedimiento para elegir al Coordinador de Enlace Territorial de la población citada, se actualizaron diversas irregularidades en su perjuicio.

En ese contexto, conviene transcribir el contenido del citado medio de impugnación primigenio, al tenor literal siguiente:

HECHOS.

1. Siendo las siete veinte horas del día diez de febrero de 2008, en el salón de actos cívicos del poblado de San Bartolomé Xicomulco, se reunieron los miembros del consejo electoral y representantes de cada candidato para recibir el material utilizado en la jornada electoral, especificando que a pesar de que en la convocatoria emitida por el consejo electoral el día 30 de enero se especificó textualmente lo siguiente LOS FUNCIONARIO DE LAS CASILLAS ELECTORALES ESCRIBIRÁN EL NOMBRE DE LOS VOTANTES EN LA RELACIÓN CORRESPONDIENTE A CADA SECCIÓN ELECTORAL Y LE SERÁ MARCADO CON TINTA INDELEBLE EL PULGAR DERECHO. Precisamos que nunca se nos entregó tinta indeleble, situación que le consta a los C.C. LETICIA ZÚÑIGA BECERRIL y GABRIELA ÁLVAREZ LAURO, además anexamos original de la convocatoria emitida para las elecciones.

2. El C. MARIO ROSAS BASTIDA, representante y escrutador de la casilla 3251 por la planilla 5, presentó un escrito con fecha diez de febrero de 2008 en donde le informa al consejo electoral sus motivos para proceder a una impugnación, para lo cual, el C. DAVID TORRES HERRERA, presidente del consejo electoral le manifestó que no lo recibía por no estar en tiempo y forma y que debía ajustar a lo establecido en la convocatoria, situación que le consta a los C.C. LETICIA ZÚÑIGA BECERRIL y GABRIELA ÁLVAREZ LAURO, se anexa el escrito.

3. Los miembros del consejo electoral a última hora acordaron que todos los funcionarios de casilla y miembros del consejo no podían hacer uso de teléfonos celulares, sin embargo el presidente del consejo electoral DAVID TORRES HERRERA hizo uso de su celular, situación que le consta a los C.C. LETICIA ZÚÑIGA BECERRIL E ISABEL BRISEÑO PÉREZ.

4. A pesar de que las elecciones de coordinador de enlace territorial de los pueblos originarios se rige por sus usos y costumbres, en todo momento del proceso electoral se encontró presente la Lic. GISELA MÁRQUEZ, Directora de Gobierno en la Delegación Milpa Alta y dos personas que laboran en la Delegación Milpa Alta. Además de este personal, es de señalarse que en horas de trabajo varias personas que laboran para la delegación política de Milpa Alta estuvieron haciendo proselitismo en favor del candidato CÁNDIDO BECERRIL/PLANILLA 1 con recursos derivados de la delegación.

5. Es de observarse que durante la jornada electoral se realizaron varias anomalías, como lo es, el acarreo de las personas para obligarlas a votar a favor de la planilla 1 CÁNDIDO BECERRIL RAMIREZ, se hizo compra devotos a favor de este candidato por la cantidad de $200.00, se les llevó tierra a los parajes como recompensa a sus votos, además de que se obligó a la gente que de alguna manera tiene dependencia económica con el Jefe Delegacional a votar por su candidato, tan es así que se estuvieron foliando las boletas y se llevaba a cabo la relación con la libreta en donde se apuntaba a la gente que votaba.

6. Conforme a la convocatoria emitida por el consejo electoral de San Bartolomé Xicomulco, en el apartado denominado CAMPAÑA ELECTORAL se especifica lo siguiente.

LA CAMPAÑA ELECTORAL SERÁ DEL 1 AL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO.

CADA CANDIDATO QUEDA OBLIGADO A RETIRAR SU PROPAGANDA ANTES DEL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2008.

CANDIDATO QUE NO SE APEGUE A LOS LINEAMIENTOS ANTES MENCIONADOS AUTOMÁTICAMENTE PERDERÁ SU REGISTRO.

Tomando en consideración lo señalado anteriormente, es de afirmarse que pesar de lo anterior el candidato de la planilla 1, CÁNDIDO BECERRIL RAMÍREZ, hizo caso omiso a la convocatoria y hasta el día de hoy, once de febrero del ano en curso todavía existe propaganda pegada de la planilla 1, tal y como lo demostramos con la filmación que se realizó los días nueve y once de febrero del ano en curso y que incluimos corno prueba fehaciente de la falta, por lo tanto, exigimos que se cumpla con esa convocatoria y que el registro otorgado a la planilla 1 sea anulado.

7. Conforme a lo establecido por el Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de afirmarse que nuestra Nación tiene una composición pluricultural sustentada desde sus orígenes en los pueblos originarios, que son los que descienden de las poblaciones que habitan desde la colonización nuestro territorio y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Además se reconoce que los pueblos originarios, incluido San Bartolomé Xicomulco, tenemos una composición social, económica y cultural, asentada en el territorio y se nos reconoce que tenemos autoridades propias basadas en los usos y costumbres de nuestra comunidad.

Es de aclararse que la Carta Magna nos reconoce como pueblos originarios y nos da la libre determinación y como consecuencia la autonomía para decidir nuestras formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, además se nos da la facultad de aplicar nuestros propios sistemas normativos para regular y solucionar los conflictos internos siempre y cuando nos sujetemos a los principios consagrados en nuestra constitución.

San Bartolomé Xicomulco es un pueblo originario en donde se nos da la facultad de elegir de acuerdo con nuestras normas, procedimientos y practicas tradiciones a las autoridades o representantes de las formas de gobierno internas, por lo que afirmamos que si la comunidad no está de acuerdo y no reconoce a CÁNDIDO BECERRIL RAMÍREZ como su autoridad, la propia comunidad deberá establecer cuál es el criterio que se debe seguir para elegir a su coordinador de enlace territorial.

DERECHO.

Es de aplicarse el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la convocatoria emitida por el Consejo Electoral para elegir a nuestro coordinador de enlace territorial.

PRUEBAS.

TESTIMONIALES. A cargo de los C.C. LETICIA ZÚÑIGA BECERRIL y GABRIELA ÁLVAREZ LAURO. Esta prueba se relaciona con cada uno de los hechos narrados anteriormente y se ofrece con la finalidad de comprobar los extremos de nuestra acción.

DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de fecha 10 de febrero de 2008 dirigido al C. David Torres Herrera, presidente del consejo electoral y se relaciona con el hecho dos.

DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la convocatoria emitida por el consejo electoral de San Bartolomé Xicomulco electo el 23 de enero del 2008 con base en los usos y costumbres.

FILMACIÓN. Tomada el día nueve y once de febrero de 2008 con la que se demuestra que el candidato CÁNDIDO BECERRIL RAMÍREZ, Planilla 1, hizo caso omiso a la convocatoria emitida por el consejo electoral por lo que solicitamos pierda su registro.

Por lo anteriormente expuesto,

A USTEDES,

Miembros del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, atentamente solicitamos,

ÚNICO. Tenernos por presentados con la personalidad que ostentamos interponiendo en tiempo y forma IMPUGNACIÓN en contra de las anomalías presentadas desde la integración del Consejo electoral, el proselitismo favorable a un candidato, la jornada electoral y actos posteriores a esta.

Ahora bien, el análisis particularizado de los agravios, en el orden fijado por esta Sala Superior para su estudio en párrafos precedentes, produce el siguiente resultado.

En relación con el incorrecto desechamiento de la prueba técnica consistente en video, contenida en dos discos compactos, en los que los demandantes afirman que constan las irregularidades ocurridas antes y después de la jornada electoral, consistentes en existencia de propaganda electoral del candidato Cándido Becerril Ramírez, los días nueve y once de febrero del año en curso, en violación a la convocatoria respectiva, en la que se señaló, que cada candidato estaba obligado a retirar su propaganda electoral antes del nueve de febrero de dos mil ocho, sujeto, en caso de incumplimiento, a la pérdida de registro de su candidatura, esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes.

Los demandantes exponen una serie de argumentos para combatir la inadmisión de la prueba de video citada; sin embargo, el análisis de tales planteamientos es innecesario, porque la autoridad responsable, a pesar de haber expresado una serie de argumentos en el considerando sexto de la sentencia impugnada, para no admitir el medio de convicción en análisis, más adelante lo valoró, en estos términos:

No obstante lo anterior, y aún en el supuesto que ese medio convictivo fuera admitido por este Tribunal, ello en nada beneficiaría a sus oferentes, toda vez que del análisis de su contenido no se advierten de manera fehaciente las irregularidades que mencionan los promoventes en el recurso de impugnación presentado ante el Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, lo anterior es así, porque en el disco compacto marcado con el número 1 (uno) no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos grabados, además de que se dejan de señalar las personas y lugares concretos, omitiendo marcar concretamente lo que se pretende acreditar con este, por lo que hace al disco compacto marcado con el número 2 (dos), lo primero que se escucha es que éste fue grabado el quince de febrero del año en curso a las siete horas con cinco minutos, lo que desde luego no resulta congruente con las manifestaciones hechas por los actores, pues estos aseguran haber presentado ese video ante la autoridad responsable el once de febrero del año en curso, por lo que resulta temporal y lógicamente imposible que se haya exhibido ante la responsable, un video el día once de febrero sobre hechos que según consta en el mismo, fueron grabados cuatro días después.

En las relacionadas circunstancias, es claro que el agravio aducido por los demandantes, consistente en que la prueba fue desechada ilegalmente no se actualiza, puesto que el tribunal responsable efectuó la valoración del medio de prueba en análisis, respecto del cual, los agravios se circunscriben a alegar, que el medio de prueba no fue admitido. Al respecto constituye un tema distinto si los razonamientos del responsable, al valorar la prueba técnica en comento fueron o no acertados; sin embargo, los demandantes no expresan siquiera un principio de agravio, que pudiera conducir a esta Sala Superior a suplir la deficiencia de la queja planteada sobre ese particular.

En consecuencia, los razonamientos del tribunal responsable, emitidos para valorar la prueba técnica en análisis permanecen incólumes, para continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

Respecto a la alegada omisión de desahogo y valoración de la prueba documental, consistente en un escrito de fecha diez de febrero de dos mil ocho respecto del cual afirmaron los demandantes en la impugnación primigenia, que fue presentado por el representante de la planilla 5 en la casilla “3251” para “informar al consejo electoral sus motivos para proceder a una impugnación” y que el Presidente del Consejo Electoral David Torres Herrera manifestó “que no lo recibía por no estar en tiempo y forma y que debía ajustar a lo establecido en la convocatoria…”, este órgano jurisdiccional estima que tales alegaciones son también inoperantes.

Los impugnantes hacen valer argumentos para combatir la omisión de desahogo y valoración de la prueba documental citada; sin embargo, el análisis de esos planteamientos es innecesario, porque la autoridad responsable, a pesar de haber expresado una serie de razonamientos en el propio considerando sexto de la sentencia impugnada, para señalar: “…no se aprecia que ésta haya sido recibida por alguna autoridad para su atención, y tampoco que haya sido agregada como anexo al escrito impugnativo presentado por la actora ante la responsable el once de febrero de dos mil ocho…”, en esa misma parte considerativa valoró la documental en cuestión, en estos términos:

Por lo que hace a la prueba DOCUMENTAL consistente en el escrito de fecha diez de febrero de dos mil ocho, suscrito por el ciudadano Miguel Rosas Jijón y dirigido a David Torres Herrera, Presidente del Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco, al tratarse de una documental privada en términos de lo dispuesto por el artículo 27, fracción II y 30 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se le otorga el valor probatorio correspondiente a un indicio, habida cuenta de que se trata de un documento donde se consignan una serie de manifestaciones unilaterales hechas por el ciudadano Miguel Rosas Jijón, candidato de la planilla cinco, en relación con diversas irregularidades, que según su dicho, tuvieron lugar durante el proceso electoral para la elección de Coordinador de Enlace Territorial para la que contendía.

En conformidad con lo expuesto, es claro que el agravio aducido por los demandantes, consistente en que la prueba no fue desahogada ni valorada no se concreta en el caso, puesto que el tribunal responsable efectuó la valoración del medio de prueba en análisis, respecto del cual, los agravios se circunscriben a alegar, que hubo omisión respecto de su deshogo y valoración . Al respecto constituye un tema distinto si los razonamientos de la responsable, al valorar la prueba documental en comento fueron o no acertados; sin embargo, los demandantes no expresan siquiera un principio de agravio, que pudiera conducir a esta Sala Superior a suplir la deficiencia de la queja planteada sobre ese particular.

En consecuencia, los razonamientos del tribunal responsable, emitidos para valorar la prueba documental en análisis permanecen incólumes, para continuar rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

En lo atinente a la aducida omisión de desahogo de la prueba testimonial, a cargo de Leticia Zúñiga Becerril y Gabriel Álvarez Lauro, a quienes afirmó en el recurso primigenio, que les constaban las irregularidades aducidas, los demandantes consideran que esa prueba debió ser desahogada conforme a las reglas de usos y costumbres, y no ser regulada por las disposiciones procedimentales de la legislación electoral local que aplicó la responsable.

A juicio de esta Sala Superior el mencionado concepto de agravio es infundado.

En la resolución impugnada, en sus páginas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, el tribunal responsable esgrimió las razones que tuvo para no admitir la prueba testimonial a cargo de Leticia Zúñiga Becerril y Gabriela Álvarez Lauro, argumentos que son al tenor literal siguiente:

Por lo que respecta a las pruebas TESTIMONIALES a cargo de LETICIA ZUÑÍGA BECERRIL y GABRIEL (sic) ÁLVAREZ LAURO, se dejan de admitir tales probanzas, toda vez que las mismas no se encuentran ofrecida conforme a derecho, es decir, en los términos precisados en el artículo 27, fracción VI de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, habida cuenta que de conformidad con dicho precepto las pruebas testimoniales sólo serán admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que haya recibido los testimonios directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos hayan quedado debidamente identificados, asentando además la razón de su dicho. Siendo evidente que las testimoniales ofrecidas por los actores en su medio impugnativo no reúnen los requisitos exigidos por el precepto en comento, es inconcuso que resulta improcedente su admisión.

Es preciso señalar que aún en un ánimo garantista, resultan inadmisibles las probanzas testimoniales ofrecidas por los actores, tomando en consideración que éstos en ningún momento aportaron dato alguno que permitiera la localización de sus testigos, hecho que se desprende de la simple lectura del escrito de impugnación presentado por los impetrantes ante la responsable, siendo por ello imposible para este Tribunal requerir la presencia de los testigos ofrecidos por los promoventes para recibir su testimonio, cuando es de explorado derecho que el oferente de la prueba testimonial tiene la carga procesal de señalar el nombre y domicilio de sus testigos, o bien a comprometerse a presentarlos el día y hora que la autoridad lo requiera para tal efecto, situación que no se colmó en la especie, lo que robustece aún más la postura de este Tribunal para dejar de admitir el citado medio probatorio.

(énfasis y subrayado añadido)

Frente a tales determinaciones, los demandantes centran sus agravios, suplidos en su deficiencia, en establecer, que como ellos pertenecen a una comunidad regida por usos y costumbres, el desahogo de las pruebas que ofrecieron en el procedimiento de origen no debe estar sujeto a las reglas procedimentales previstas en la legislación aplicable, sino que se deben ajustar a sus propios usos y costumbres.

En principio se debe aclarar, que los actores consideran que, en virtud de lo resuelto por esta Sala Superior en la ejecutoria de fecha once de junio de dos mil ocho, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-381/2008, el tribunal responsable estaba obligado a admitir, desahogar y valorar la prueba testimonial, en los términos propuestos por los demandantes, esto es, sin sujetarse a alguna regla procesal específica puesto que se trata de una elección regida por usos y costumbres, cuando lo que se estableció en esa ejecutoria, fue que, en plenitud de jurisdicción, el tribunal responsable debía resolver el fondo de las pretensiones del demandante y, para la debida integración del expediente, requiriera, desahogara y valorara los elementos de prueba ofrecidos y aportados por los ahora demandantes.

En la expresión, elementos de prueba ofrecidos y aportados, no se deben considerar excluidas las reglas procedimentales que deben ser cumplidas para su correcto desahogo.

Al respecto, en la página cuarenta y dos de la sentencia de mérito, el tribunal responsable estableció que: “Toda vez que de la Convocatoria emitida por la responsable no se advierte que se hayan precisado reglas para la admisión, desahogo y valoración de los medios de convicción que en su caso se ofrecieran junto a los recursos que promovieran los candidatos, es que este Tribunal, en lo que resulte procedente, aplicará las reglas que para tal efecto se encuentran previstas en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal. Lo anterior a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los enjuiciantes en la presente controversia.” De donde se advierte que, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, el tribunal responsable, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción, que le fue reconocida por este órgano jurisdiccional, precisó la normativa y las bases sobre las cuales debía instruir el juicio, entre ellas, las atinentes a la admisión, desahogo y valoración de las pruebas, expresando las razones y el fundamento legal de su proceder.

Enseguida, la responsable determinó que la prueba testimonial ofrecida por los demandantes, a cargo de Leticia Zuñíga Becerril y Gabriela Álvarez Lauro, no era admisible, porque no fue ofrecida conforme a lo establecido por el artículo 27, fracción VI de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Tal precepto legal establece, que las pruebas testimoniales sólo serán admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que haya recibido los testimonios directamente de los declarantes, y siempre que éstos hayan quedado debidamente identificados.

La responsable también señaló que, en un ánimo garantista, aun cuando procediera admitir la prueba testimonial, los actores no aportaron, ni ante el Consejo Electoral ni ante la autoridad responsable, datos que permitieran la localización de sus testigos, cuando es a los demandantes a quienes corresponde la carga procesal de señalar su nombre y domicilio o bien, comprometerse a presentarlos cuando la autoridad lo requiera, situación que no se colmó en la secuela procesal.

Es conveniente destacar en este análisis, que en materia de usos y costumbres, esta Sala Superior ha emitido diversos criterios que, en concordancia con la Carta Fundamental y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es suscriptor, establecen la tutela del Estado respecto de las reglas de usos y costumbres establecidas por las comunidades indígenas, para elegir a sus representantes. Uno de esos criterios se expone en la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, del siguiente tenor:

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA TOTAL EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas en los que se plantee la infracción a las prerrogativas ciudadanas tuteladas por este medio de control constitucional, el menoscabo o enervación de la autonomía política con que cuentan dichos pueblos y comunidades para elegir sus autoridades o representantes conforme sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral está en aptitud no sólo de suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad o agravios en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino de corregir cualquier tipo de defecto o insuficiencia del escrito de demanda (incluso determinar el acto que realmente causa agravio a la actora) sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y de contradicción inherentes a todo proceso jurisdiccional, en tanto se considera que semejante medida es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estas colectividades y sus integrantes. Lo anterior es así, porque el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, tiene como presupuesto necesario el acceso a los tribunales de justicia con la ausencia de obstáculos económicos y técnicos para todos los ciudadanos. En razón de lo anterior, y aun cuando no existiera la reglamentación específica en materia electoral para las impugnaciones promovidas por los miembros de las citadas colectividades, resulta necesaria su resolución tomando en cuenta otras disposiciones como son, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes federales secundarias que se traducen en los mecanismos que respondan a dicha finalidad. En este sentido, cabe señalar que el alcance de la suplencia deficiente, entraña un espíritu garantista y por tanto antiformalista, tendente a equilibrar las desventajas procesales en que se encuentran los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, con motivo de circunstancias culturales, económicas y sociales desfavorables.

Del criterio transcrito y de la normativa aplicable que se transcribe en párrafos subsecuentes se puede advertir, que si bien son objeto de tutela los procedimientos electorales que se celebren conforme a usos y costumbres de una comunidad, esa protección forma parte de un sistema integral en el que, para la garantía efectiva de las formas de elección por usos y costumbres, es necesaria la sujeción al procedimiento que corresponda al medio de impugnación que se tramite. Lo anterior es explicable, porque la protección que brinda el Estado a los usos y costumbres de ese tipo de comunidades, no sería efectiva, ni ordenada, si no se cumpliera con ciertas normas de procedimiento, esto es, que aun cuando no existe, como en el presente caso, una reglamentación específica para las impugnaciones derivadas del procedimiento electivo por usos y costumbres de que se trata, se debe garantizar a los inconformes el pleno acceso a la jurisdicción del Estado para dilucidar sus motivos de disenso, atendiendo a disposiciones como son los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, y las leyes federales o locales secundarias que se traducen en los mecanismos que respondan a la finalidad de resolver las controversias que surjan en los citados procedimientos.

Al respecto, es conveniente tener en cuenta la normativa del Distrito Federal, en lo que es aplicable al caso. Así, el artículo 17 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala:

Artículo 17.- Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:

I. La protección de las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas que rijan en el mismo;

El Código Electoral de la citada entidad federativa establece:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.

El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relativas a:

I. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

Artículo 5. La democracia electoral en el Distrito Federal tiene como fines:

I. Garantizar el libre ejercicio del derecho de los ciudadanos de votar y ser votados;

II. Ofrecer opciones políticas a la ciudadanía para elegir a sus representantes mediante procesos electorales;

Artículo 182.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes:

I. Sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de impugnación y juicios siguientes:

b) Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procedimientos de participación ciudadana;

c) Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de los Partidos y Asociaciones Políticas en el ámbito del Distrito Federal;

La Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal prevé:

Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y de observancia general en materia de Participación Ciudadana.

El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y regular los mecanismos e instrumentos de participación y las figuras de representación ciudadana; a través de los cuales las y los habitantes pueden organizarse para relacionarse entre sí y con los distintos órganos de gobierno del Distrito Federal.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

X. Unidad Territorial: la división territorial del Distrito Federal para efectos de participación y representación ciudadana, que se hace con base en la identidad cultural, social, étnica, política, económica, geográfica y demográfica;

Artículo 7º.- Son ciudadanas y ciudadanos del Distrito Federal las mujeres y los varones que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos constitucionales y posean además, la calidad de vecinos u originarios del mismo.

Es obligación de las autoridades del Distrito Federal, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos de las y los habitantes y de las y los ciudadanos del Distrito Federal previstos en esta Ley; así como promover la participación ciudadana.

Artículo 8º.- Además de los derechos que establezcan otras leyes, las y los habitantes del Distrito Federal tienen derecho a:

La Ley para prevenir y Erradicar la Discriminación en el Distrito Federal, dispone:

Artículo 2.- Corresponde a las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los tratados en los que México sea parte.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

VII. Grupos en situación de discriminación: Se consideran grupos en situación de discriminación las niñas, los niños, los jóvenes, las mujeres, las personas que viven con VIH-SIDA, con discapacidad, con problemas de salud mental, orientación sexual e identidad de género, adultas mayores, privadas de su libertad, en situación de calle, migrantes, pueblos indígenas, y aquellos que sufran algún tipo de discriminación como consecuencia de las transformaciones sociales, culturales y económicas.

XVIII. Pueblos indígenas: Aquellos grupos que se consideren así por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”

Artículo 17.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas relativas a la participación en la vida pública, las siguientes:

II. Establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los grupos en situación de discriminación a la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas;

III. Promover el derecho de los grupos en situación de discriminación a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad, y

IV. Fomentar la participación activa de los grupos en situación de discriminación, en la vida pública y social.

Artículo 26.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, las siguientes:

VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la constitución y los aspectos emanados de los usos y costumbres, y

Finalmente, la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en el libro correspondiente de los medios de impugnación, señala lo siguiente:

Artículo 1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

X. Proceso electoral: el relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto y directo del Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales del Distrito Federal. Se considerarán también aquellos relativos a la renovación de cargos de elección popular en los pueblos y comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales, y

Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

De una interpretación sistemática y funcional de la normativa citada, se advierte que en el Distrito Federal existe un sistema jurídico en materia electoral, dirigido a tutelar la elección de representantes populares, incluidos los elegidos por el sistema de usos y costumbres, tutela que, para ser completa, se sujeta por disposición expresa de las normas del sistema, a reglas específicas cuando se trata de instruir los procedimientos de impugnación derivados de esas elecciones, como se desprende de los artículos 1, fracción X y 2, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

Otra manera de proceder, redundaría en perjuicio de las propias comunidades que rigen la elección de sus autoridades, por el sistema de usos y costumbres, pues en aras de intentar extender esas prácticas consuetudinarias a los procedimientos mediante los cuales pueden dirimir las controversias surgidas, se propiciaría un estado caótico, en el que sería imposible cumplir con el procedimiento jurisdiccional, necesario para resolver las controversias planteadas.

De otra parte, no pasa inadvertido que a fojas trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y cinco del expediente TEDF-JEL-008/2008, constan dos escritos dirigidos al Magistrado Ponente del tribunal responsable y cuyo contenido es al tenor literal siguiente:

En relación a los hechos del proceso que se lleva ante usted, DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que los hechos narrados en el escrito de impugnación de fecha once de febrero del año en curso, son ciertos y me constan por haber estado presente cuando sucedieron, es decir, presencié cómo el C. Mario Rosas Bastida representante del candidato de la planilla 5, presentó un escrito de impugnación el día de la jornada electoral, ante el presidente del consejo electoral C. David Torres Herrera, el cual lo tomó de la mano del C. Mario y se lo lanzó  le dijo que no se lo recibía por no estar en tiempo y forma que debía ajustarse a lo establecido en la convocatoria.

Tales escritos fueron signados Gabriela Álvarez Lauro y Leticia Zúñiga Becerril, respectivamente, quienes manifiestan hechos que dicen les consta en relación con:

haber estado presente cuando sucedieron, es decir, presencié cómo el C. Mario Rosas Bastida representante del candidato de la planilla 5, presentó un escrito de impugnación el día de la jornada electoral, ante el presidente del consejo electoral C. David Torres Herrera…

Las manifestaciones expresadas por las promoventes en esos escritos, no abonan algún dato relevante al caso que se examina, puesto que se refieren al hecho consistente en que el día de la jornada electoral fue entregado un escrito al Presidente del Consejo Electoral y ese es el escrito que fue valorado por la responsable, como quedó asentado en la transcripción atinente, por lo que el dicho de los testigos sobre ese particular sería intrascendente al tratarse de un documento cuya existencia no está en duda y que incluso fue valorado por la responsable.

En consecuencia, los agravios en análisis deben ser desestimados.

En las relacionadas circunstancias, esta Sala Superior considera que los ahora demandantes no acreditaron la razón de los conceptos de agravio analizados. En consecuencia, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el diecinueve de junio de dos mil ocho, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral radicado en el expediente identificado con la clave TEDF-JEL-008/2008.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, al Consejo Electoral de San Bartolomé Xicomulco y al Jefe Delegacional de Milpa Alta, todos del Distrito Federal, anexando copia certificada de esta sentencia y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO