EXPEDIENTES: SUP-jdc-471/2021 Y SUP-JRC-42/2021 ACUMULADO
PROMOVENTES: adriAna leonel de cervantes ascencio, otRAS Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO
COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se determina confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Guerrero en los expedientes TEE/RAP/006/2021 y acumulados, en la que válidamente determinó la actualización de una causal de improcedencia.
ÍNDICE
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3. Justificación para resolver en sesión no presencial
8. Requisitos especiales del juicio de revisión
9.2. Consideraciones del Tribunal local
Actoras/promoventes | Adriana Leonel de Cervantes Ascencio y Josefina Meza Espinosa (Red Nacional de Mujeres Defensoras de la Paridad en Todo); Araceli Muriel Salinas Díaz y otras (Red para el Avance Político de las Mujeres Guerrerenses) Martha Angélica Tagle Martínez (Red de Mujeres en Plural) y otras activistas feministas, así como el partido político Movimiento Ciudadano. |
Sentencia impugnada | Sentencia del Tribunal Electoral del estado de Guerrero dictada en el expediente TEE/RAP/006/2021 y acumulados. |
CNHJM | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del estado de Guerrero |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Elección interna. El diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el CEN emitió una resolución por la que se declaró a J. Félix Salgado Macedonio como candidato de Morena a la gubernatura del estado de Guerrero, en el marco del proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa.
2. Solicitud de registro. El quince de febrero de dos mil veintiuno,[1] MORENA presentó ante el Consejo General del Instituto local, un escrito de solicitud de registro de dicha candidatura.
3. Resolución de procedimiento oficioso. El veintisiete de febrero la CNHJM resolvió infundado el procedimiento sancionador CNHJ-GRO-014-2021 (seguido en contra de esa persona), por supuestas transgresiones al Estatuto de MORENA consistentes, sustancialmente, en la comisión de conductas relacionadas con violencia de género y mala fama pública (o pérdida de la presunción del modo honesto de vivir).
No obstante, consideró que el dictamen realizado por la CNE relacionado con dicha candidatura, no poseía la fundamentación y motivación necesaria, pues no cumplía con una metodología adecuada, por lo que ordenó reponer el procedimiento de selección de esa candidatura, a partir de la etapa de valoración del perfil de las y los contendientes.
4. Aprobación de registro de candidatura. El cuatro de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 067/SE/04-03-2021, mediante el cual aprobó (por mayoría de votos), el registro del ciudadano J. Félix Salgado Macedonio como candidato de MORENA a la gubernatura del estado de Guerrero.
5. Medios de impugnación locales. El ocho y diecisiete de marzo Movimiento Ciudadano y Adriana Leonel de Cervantes Ascencio (junto con otras personas que comparecieron como actoras en el juicio primigenio),[2] presentaron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local, en contra del acuerdo mencionado en el antecedente anterior (067/SE/04-03-2021).[3]
6. Resolución controvertida. El treinta de marzo el Tribunal local dictó una sentencia en los expedientes TEE/RAP/006/2021 y acumulados en el sentido de desechar los asuntos al actualizarse una causa de improcedencia, toda vez que al existir un cambio de situación jurídica habían quedado sin materia.
Ello, debido a que el Instituto local emitió el acuerdo 095/SE/29-03-2021 de veintinueve de marzo, en el que determinó dejar sin efectos (cancelar) la candidatura en cuestión, en cumplimiento del diverso acuerdo INE/CG327/2021 emitido por el INE, dentro del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización sustanciado en contra de diversas personas, entre ellas el citado ciudadano, y del partido político MORENA.[4]
7. Juicio de la ciudadanía y juicio de revisión constitucional. El pasado tres de abril, Adriana Leonel de Cervantes Ascencio (y otras actoras), así como Movimiento Ciudadano interpusieron juicio de la ciudadanía y juicio de revisión constitucional, respectivamente, a fin de controvertir la referida resolución.[5]
Adujeron sustancialmente que la revocación del registro de J. Félix Salgado Macedonio había sido impugnada por éste y su partido postulante, a través de los recursos SUP-JDC-416/2021 y SUP-RAP-75/2021, mismos que (en ese momento) se encontraban pendientes de resolución, de ahí que dicho acto no había adquirido definitividad,[6] por lo que fue indebido el desechamiento de los juicios que promovieron ante el Tribunal local había sido indebida.
8. Turno. Mediante acuerdos de tres y cuatro de abril, se turnaron los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
9. Escrito como amigo de la Corte o del Tribunal (amicus curiae). El veintiuno de abril alumnas y alumnos egresados de la VII promoción de la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede académica de México, presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito bajo la figura de amicus curiae “amigo de la corte”, en el que realizan diversas manifestaciones para que se analice el asunto a partir del contexto de impunidad que existe en los casos de violencia contra mujeres.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó las demandas, en la ponencia a su cargo, admitió y cerró instrucción.
1. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados.[7]
Lo anterior, al ser cuestionada una resolución de un tribunal local que guarda relación con la aprobación del registro del ciudadano J. Félix Salgado Macedonio, como candidato por MORENA a la gubernatura del estado de Guerrero, en el contexto del proceso electoral que se lleva cabo en dicha entidad federativa.
2. Acumulación
De la lectura de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad entre el juicio ciudadano y el de revisión constitucional electoral, pues en ambos casos las partes actoras controvierten la sentencia dictada por el Tribunal local al resolver los expedientes TEE/RAP/006/2021 y acumulados, por lo que resulta procedente su acumulación.
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JRC-42/2021 al diverso SUP-JDC-471/2021, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior.
En tal virtud, deberán glosarse los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.
3. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Debe tenerse como tercero interesado a MORENA (a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local), ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, apartado 1, inciso c); y 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, inciso e) de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:
4.1 Forma. En sus escritos se hace constar el nombre de quien comparece (a través de su representación) como tercero interesado. La razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de las partes promoventes, así como su firma autógrafa.
4.2 Oportunidad. De la certificación remitida por el tribunal responsable, se advierte que el plazo para la presentación del escrito (en el juicio de revisión constitucional interpuesto por Movimiento Ciudadano), transcurrió de las 15:00 horas del tres de abril a las 15:00 horas del seis siguiente, por lo que si fue presentado a las 10:59 horas del mismo seis, se concluye que se realizó de manera oportuna.
Ahora bien, respecto del escrito que presentó como tercero interesado en el juicio de la ciudadanía promovido por las actoras, se tiene que el plazo empezó a correr a partir de las 10:00 horas del cinco de abril y expiró a las 10:00 horas del ocho siguiente, por lo que también fue presentado en tiempo a las 10:58 horas del pasado seis de abril.
4.3. Interés incompatible con el actor. El tercero interesado cuenta con interés para comparecer ante esta instancia (en su calidad de partido postulante de la candidatura referida), ya que pretende que se desestimen los argumentos vertidos por los promoventes a fin de que se confirme la sentencia de desechamiento del tribunal local.
El tercero interesado argumenta que el juicio ciudadano y el juicio de revisión constitucional son improcedentes y deben desecharse porque las partes promoventes omitieron observar el principio de definitividad, es decir, el acto que impugnan carece de definitividad y firmeza pues era susceptible de controvertirse ante alguna Sala Regional.
Aunado a ello, a su juicio, no se advierte que se actualice la figura jurídica del salto de instancia (per saltum), porque no se encuentran colmados los elementos necesarios para ello, como pudieren ser la fecha fijada para la instalación de los órganos, la toma de posesión de los funcionarios electos o que exista premura para resolver el asunto.
Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia invocada resulta infundada.
Lo anterior, porque los medios de impugnación se promueven para controvertir una sentencia del Tribunal local, la cual es definitiva y firme, desde la perspectiva de que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido. Aunado a que se trata de una sentencia que afecta el interés jurídico de las y el promovente de manera directa e inmediata.
De conformidad con la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sustentado que la distribución de competencia entre la Sala Superior y las cinco Sala Regionales obedece (entre supuestos) al tipo de elección que se afecte[8], resultando que, en caso de elecciones a gubernatura, la competencia corre a favor de la primera de ellas.
Por tanto, al tratarse de una controversia derivada del registro de un candidato a la gubernatura en el estado de Guerrero, en términos de la Ley de Medios se actualiza la competencia de esta Sala Superior, de ahí que resulta improcedente la casual manifestada por MORENA.
Durante la sustanciación del presente medio de impugnación alumnas y alumnos egresados de la VII promoción de la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede académica de México, presentaron escrito bajo la figura de amicus curiae “amigo de la corte”, en el que realizan diversas manifestaciones para que se analice el asunto a partir del contexto de impunidad que existe en los casos de violencia contra mujeres.
Cabe precisar que tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales, es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.
El amicus curiae es una figura jurídica con origen en el derecho romano, que ha sido adoptada por ciertos tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Constitucional de la República Sudafricana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado entrada a escritos de amicus curiae presentados por personas físicas y jurídicas en relación con los asuntos de su conocimiento y, de manera particular se reconoce a la referida figura como la persona o institución, ajena al litigio y al proceso, que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia a favor de una mejor administración de justicia[9].
Por su parte, esta Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia 8/2018 de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, que los escritos de amicus curiae son admisibles en los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuvar a generar argumentos en sentencias relacionadas con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes y que los argumentos planteados no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.
Además, ha establecido que su admisión será procedente, siempre que el escrito:
a) Sea presentado antes de la resolución del asunto;
b) Por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y
c) Tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.
De tal forma que, los escritos en cuestión únicamente deben ser admitidos para su análisis referencial, a partir de los datos e información especializada o técnica que aporten como insumo novedoso para el análisis de un asunto en particular.
En ese sentido, se considera no ha lugar acordar la procedencia del escrito presentado por alumnas y alumnos egresados de la VII promoción de la Maestría en Derechos Humanos y Democracia de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, sede académica de México, bajo la figura de amicus curiae o “amigo de la corte”, pues como lo manifiestan, dicho documento fue presentado solicitando sustancialmente que este Tribunal tome una posición inicial específica para analizar el presente asunto, a partir del contexto de impunidad que existe en los casos de violencia contra mujeres, así como de una ponderación entre el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De la revisión de las manifestaciones vertidas en el referido escrito se advierte que están encaminadas (de manera general), a referir la manera en que debe abordarse el estudio del tema relativo a la violencia contra las mujeres y su contexto de impunidad, destacando su importancia en aquellos casos donde se aleguen este tipo de violaciones para demostrar que no se cumple con el modo honesto de vivir como un requisito de elegibilidad.
Como se observa, tales manifestaciones son genéricas pues no aportan razonamientos, información científica o jurídica pertinente y novedosa para resolver la cuestión planteada, más allá de exponer una postura respecto de una determinada situación contextual.
Esto es, no se presentan elementos de alguna manera inéditos para llevar a cabo el análisis de tales cuestiones desde un enfoque nuevo o distinto a los parámetros que para ese tipo de casos ha desarrollado previamente esta Sala Superior[9] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] en su jurisprudencia y precedentes, por lo que los señalamientos no atienden de manera satisfactoria a la naturaleza jurídica de “amicus curiae”.
Por el contrario, se limitan en cierta medida, a reiterar la importancia de la controversia (con base en la cita de normativa y de determinados criterios de esta Sala Superior), a manera de apoyo a los agravios señalados por las y el promovente, de ahí que no sea procedente tal solicitud.
Con independencia de lo anterior, el presente asunto se resolverá bajo los principios que conforme a derecho correspondan y se responderán los argumentos vertidos por las actoras y el partido actor en sus respectivas demandas.
El juicio de la ciudadanía y el juicio de revisión constitucional electoral reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b); así como 80, párrafo 1, inciso g); y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, como enseguida se demuestra:
7.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, el primero de ellos, en la oficialía de partes de esta Sala Superior y el segundo ante el Tribunal local, precisándose (en ambos casos) el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y agravios respectivos, así como los artículos presuntamente vulnerados.
7.2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito ya que la sentencia impugnada les fue notificada a las actoras, así como al partido actor, el pasado treinta y uno de marzo, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar[11] transcurrió del uno al cuatro de abril[12], mientras que los juicios fueron presentados el tres de abril, resultando evidente su presentación oportuna.
7.3. Legitimación. Los juicios son promovidos por parte legítima ya que tanto las actoras, como el partido político fueron promoventes del medio de impugnación cuya sentencia se controvierte.[13]
7.4. Personería. En el caso se cumple con el requisito ya que, por una parte, las actoras comparecen por su propio derecho, y por la otra, Movimiento Ciudadano comparece por conducto del coordinador de la Comisión Operativa Nacional de ese partido político, quien promovió el recurso de apelación ante la instancia local, tal y como la responsable lo reconoce al rendir su informe circunstanciado.
7.5. Interés jurídico. Las actoras y el partido promovente controvierten una sentencia dictada por el Tribunal local en la que desechó sus medios de impugnación, por lo que es evidente su interés en que se revoque dicha determinación.
7.6. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro recurso, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado.
8. Requisitos especiales del juicio de revisión
8.1. Posible violación de algún precepto de la Constitución. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda[14] o de manera implícita en los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado,[15] en estos términos el partido cumplió debidamente.
8.2. Violación determinante. Movimiento Ciudadano tiene como pretensión que se revoque la sentencia impugnada, ya que los efectos jurídicos de la misma pueden ser determinantes para el proceso electoral en curso, toda vez que si bien se retiró la candidatura a J. Félix Salgado Macedonio (en atención a lo determinado por el INE), refiere que ese acto jurídico no ha adquirido definitividad, ni firmeza, por lo que la materia del juicio que interpuso ante el Tribunal local no ha perdido vigencia.
8.3. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el partido político promovente es material y jurídicamente posible. En tanto que acoger su pretensión, haría posible revocar la sentencia impugnada con todos sus efectos jurídicos.
Su causa de pedir la hacen valer, sustancialmente, en el hecho de que tanto la resolución emitida por el INE (INE/CG327/2021), como el acuerdo del Instituto local (095/SE/29-03-2021), se encontraban sub judice, es decir, que no eran definitivos ni firmes.
Aunado a ello, consideran que sus impugnaciones no se encontraban relacionadas con las determinaciones que dieron lugar a los acuerdos referidos en el párrafo anterior (relativas a cuestiones de fiscalización), por lo que materialmente no pudieron quedar sin objeto de estudio.
9.2. Consideraciones del Tribunal local
En esa instancia las partes impugnaron el Acuerdo 067/SE/04-03-2021 por el que el Instituto local había otorgado el registro de la candidatura referida, por lo que sus agravios implicaban sustancialmente la pretensión final de dejar sin efectos el registro en comento.
Sin embargo, ese órgano jurisdiccional razonó que previo a su resolución existió un cambio de situación jurídica que hacía que el asunto quedara sin materia, ya que con la emisión del diverso Acuerdo 095/SE/29-03-2021, el Instituto local dejó sin efectos la candidatura, en cumplimiento a la resolución INE/CG327/2021 dictada por el INE (como parte de la resolución de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización sustanciado en contra de J. Félix Salgado Macedonio), por lo que, desde su perspectiva, las y el promovente habían alcanzado su pretensión jurídica.
i) SUP-JDC-471/2021
Las actoras refieren un actuar negligente de la responsable al haber desechado arbitrariamente los asuntos omitiendo actuar con perspectiva de género, ya que ante esa instancia hicieron valer diversos hechos y circunstancias que actualizan violencia de género, mismos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal local.
Aducen que en la sentencia impugnada no se tomó en consideración que la resolución INE/CG327/2021 (del INE) y el consecuente Acuerdo 095/SE/29-03-2021 (del Instituto local), no eran definitivos ni firmes, por lo que la controversia no había quedado sin materia, encontrándose pendiente de resolución (sub judice).
Derivado de lo anterior, las actoras estiman que se vulneraron los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, certeza y seguridad jurídica, toda vez que no se hizo una ponderación de las circunstancias denunciadas, ni se observó el principio pro persona porque no existe certidumbre de que esas resoluciones continúen siendo válidas, dado que su legalidad es objeto de revisión ante esta Sala Superior, quien puede determinar su revocación.
Aseguran que la responsable tuvo conocimiento que se presentarían tales impugnaciones, ya que es criterio de este órgano jurisdiccional que las determinaciones publicadas en páginas oficiales de internet (como los avisos de interposición de tales recursos), deben ser verificadas de oficio por las autoridades electorales para llevar a cabo sus actuaciones.
Por otra parte, refieren que la responsable omitió tomar en cuenta el marco normativo convencional y constitucional del principio de igualdad y no discriminación, así como juzgar con perspectiva de género en términos del protocolo en dicha materia emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debió reforzar el estudio del caso desde esa perspectiva.
Finalmente, consideran que la responsable ignoró que el caso se trata de un tema de orden público a nivel nacional e internacional como es la violencia contra la mujer, pues en términos de las leyes aplicables todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover respetar y garantizar a las mujeres el principio de igualdad y no discriminación, así como el derecho a una vida libre de violencia.
ii) SUP-JRC-42/2021
Aduce el partido inconforme una falta de fundamentación y motivación pues, a su parecer, el Tribunal local desechó indebidamente su demanda al considerar que existió un cambio de situación jurídica.
Señala que debió realizar un análisis exhaustivo y completo de la demanda, pues omitió considerar que la resolución en donde se sostiene el cambio de situación jurídica no es una resolución definitiva, pues se encuentra impugnada ante esta Sala superior y es susceptible de ser modificada.
Aunado a ello, señala que el medio de impugnación no ha quedado sin materia en su totalidad, pues su pretensión no solo era que se determinara la indebida aprobación de la candidatura señalada, sino además que MORENA no presentó candidatura alguna dentro del plazo señalado para ese efecto, por lo que debió negársele tal posibilidad.
De igual manera, la responsable debió realizar un estudio integral y exhaustivo de la demanda, pues más allá de que cumpliera con su pretensión, subsisten razonamientos distintos como la inelegibilidad por pérdida de la presunción del modo honesto de vivir y la negativa de registro por obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres de acceso a la justicia y una vida libre de violencia.
Asimismo, la responsable debió analizar los argumentos expuestos en su demanda de conformidad con el referido protocolo, que busca reconocer la protección de los derechos de las víctimas de abuso sexual en esa entidad federativa.
Es pertinente recordar que el acuerdo emitido por el INE (INE/CG327/2021) que sirvió como sustento para que el Instituto local dejara sin efectos el registro de la referida candidatura (Acuerdo 095/SE/29-03-2021) y, posteriormente, el Tribunal local actualizara una causal de improcedencia en la resolución materia de la presente ejecutoria, había sido inicialmente impugnado por el otrora candidato y MORENA ante esta Sala Superior a través de los medios de impugnación SUP-JDC-416/2021 y SUP-RAP-75/2021, respectivamente.[16]
Empero, el pasado nueve de abril se emitió la sentencia correspondiente en el expediente SUP-JDC-416/2021 y sus acumulados, ordenándose al INE llevara a cabo una nueva individualización de la sanción dentro del citado procedimiento oficioso en materia de fiscalización,[17] lo que dicha autoridad electoral nacional llevó a cabo el pasado trece de abril, a través de la resolución INE/CG357/2021, en el que determinó de nueva cuenta establecer como sanción la pérdida del registro de la candidatura de J. Félix Salgado Macedonio como candidato de MORENA a la gubernatura del estado de Guerrero.
Contra esa última determinación, se presentaron los medios de impugnación SUP-JDC-630/2021 y SUP-RAP-109/2021, que a su vez, fueron resueltos (previa acumulación al SUP-RAP-108/2021), por esta Sala Superior en sesión de esta misma fecha, en el sentido de confirmar en sus términos la determinación tomada por el INE en cuanto a la pérdida del registro de la candidatura de J. Félix Salgado Macedonio, por lo que se trata de una situación jurídica decidida de manera definitiva.
Esto es, si la pretensión jurídica final de las y el promovente se ha producido de manera definitiva, lo procedente es confirmar la resolución del citado Tribunal local, toda vez que el cambio de situación jurídica (revocación de esa candidatura), en que se sustentó para decretar la improcedencia reclamada fue correcto y, además, ha sido confirmado por esta Sala Superior en su carácter de última instancia en materia electoral.
En el caso, las y el promovente sustancialmente argumentan que fue indebida la causal de improcedencia aducida por el Tribunal local para desechar los medios de impugnación que promovieron en contra del acuerdo 067/SE/04-03-2021 del Instituto local que había otorgado el registro de la referida candidatura.
Ello, al considerar que el diverso acuerdo de la autoridad electoral local que canceló ese registro (095/SE/29-03-202), podría perder sus efectos, pues se sustentaba en un acto del INE que podía ser revocado por esta Sala Superior, dados los juicios promovidos en su contra por el otrora candidato y el partido que lo postula,[18] por lo que en modo alguno se trataba de una determinación que fuera definitiva.
Por ello, dicha resolución judicial vulneró sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que no se consideró que las causas aducidas por los actores y las actoras para demandar la cancelación de la candidatura señalada ante el Tribunal local (violencia de género y mala fama o pérdida del modo honesto de vivir), eran distintas a las que dieron origen a la pérdida del registro del otrora candidato por parte del INE y del Instituto local (cuestiones de fiscalización), lo que posibilitaba que los juicios que promovieron pudieran seguir su sustanciación.
Así como tampoco tomó en cuenta que se iba a revisar (por parte de este órgano jurisdiccional), la legalidad del procedimiento oficioso de fiscalización que dio origen al referido acuerdo revocatorio (095/SE/29-03-2021 del Instituto local), lo que propiciaba que el mismo no estuviera firme, sino sub judice (o sujeto a un juicio pendiente de resolver).
Asimismo, el partido político promovente reclama la decisión del Tribunal local, ya que adicionalmente demandó que se declare fenecido el plazo establecido por la ley para que MORENA pudiera registrar una candidatura a la gubernatura del estado de Guerrero, como consecuencia de que mediante el acuerdo 095/SE/29-03-2021 se dejara sin efectos la que ya había registrado.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que tales agravios se han tornado inoperantes para controvertir la decisión del Tribunal local, a partir de que esta Sala Superior (conforme a lo referido en la cuestión previa) confirmó de manera definitiva la pérdida del registro de la candidatura en cuestión, con motivo del citado procedimiento oficioso en materia de fiscalización.
De ahí que, jurídicamente, tal determinación del Instituto local no pueda ser materia de un pronunciamiento diverso como el que pretendían las y el promovente en los juicios TEE/RAP/006/2021 y acumulados, cuya improcedencia fue decretada de manera correcta por el Tribunal local con motivo de dicha cancelación de registro, misma que ahora ha sido confirmada de manera definitiva.
Dicho de otra manera, si la pretensión final de las actoras y el partido promovente era que (por las causas aludidas en sus demandas) se dejará sin efecto el registro de la candidatura cuestionada, tal situación ha sido decretada y ahora confirmada por este órgano jurisdiccional (en una cadena impugnativa ajena a la promovida por ellas), lo que origina que el cambio de situación jurídica en torno a dicha candidatura en el sentido de dejarla sin efectos (invocada por el Tribunal local como causal de improcedencia en el acto reclamado) haya quedado firme.
En ese sentido, lo procedente es confirmar el desechamiento realizado por ese órgano jurisdiccional local que, si bien al momento de emitirse se fundó en una cancelación de registro que a su vez podría haber sido modificada por esta Sala Superior, lo cierto es que tal posibilidad ha desaparecido jurídicamente.
Lo anterior es así, pues la pretensión final de las y el promovente (la cancelación de la citada candidatura), se ha producido de manera definitiva e inatacable, sin que fáctica y jurídicamente exista la posibilidad de un nuevo examen jurisdiccional respecto de la legalidad y constitucionalidad del acuerdo 067/SE/04-03-2021 emitido por el Instituto local que inicialmente había otorgado el registro cuestionado por las y el promovente ante la jurisdicción local.
Sin que obste a lo anterior, que el partido político promovente aduzca que demandó no solo la revocación de la candidatura mencionada, sino también que se declarara como fenecido el derecho de Morena para registrar a un candidato o candidata a la gubernatura del estado de Guerrero.
Pues en todo caso, dicho agravio también deviene también inoperante, toda vez que, conforme al estado procesal referido en la cuestión previa, se han dejado a salvo los derechos de ese partido político para llevar a cabo el proceso de registro de una candidatura diversa, a fin de que pueda ejercer su derecho a la participación política en el contexto de los comicios que se desarrollan en dicha entidad federativa.
En virtud de lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-108/2021 y acumulados, los agravios aquí expuestos devienen inoperantes, por lo que se confirma la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el juicio SUP-JRC-42/2021 al SUP-JDC-471/2021.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En adelante todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno salvo mención expresa en contrario.
[2] Cabe mencionar que también presentaron impugnación en esa instancia, el PAN, Ángel Basurto Ortega, así como Yolitzim Jaimes Rendón y otras personas.
[3] Identificados con los números de expedientes TEE/JEC/030/2021 y TEE/RAP/006/2021, mismos que fueron acumulados al diverso TEE/RAP/006/2021.
[4] Cabe precisar, que dicho procedimiento fue sustanciado adicionalmente en contra de la y los ciudadanos Adela Román Ocampo, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Luis Walton Aburto.
[5] Dictada en el mencionado expediente TEE/RAP/006/2021 y acumulados.
[6] Los cuales fueron acumulados y resueltos de manera conjunta, junto con otros medios de impugnación en el expediente SUP-JDC-416/2021 y acumulados, el pasado nueve de abril de este año.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 41 párrafo tercer base VI y 99, párrafo 4, fracciones IV y V, de la Constitución general; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, inciso a), fracción II; 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] En el caso del juicio de la ciudadanía conforme a lo dispuesto por los artículos 80 y 83, párrafo primero, inciso a), fracción I, así como en el juicio de revisión constitucional por lo previsto en los artículos 86 y 87, párrafo primero, inciso a) de la Ley de Medios.
[9] Consúltese por ejemplo la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[10] Véase de manera particular la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[11] Conforme a los dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[12] Contando todos los días y horas como hábiles de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios al estar vinculado el asunto con el proceso electoral en curso.
[13] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la referida Ley de Medios.
[14] El partido político actor afirma que se transgreden en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 base VI y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución general.
[15] Véase la jurisprudencia 2/97 de rubro: “juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia.”
[16] Mismos que como ya se refirió en un pie página anterior, fueron acumulados junto con otros medios de impugnación promovidos por diversos aspirantes a la candidatura de Guerrero por MORENA, conformándose el expediente SUP-JDC-416/2021 y sus acumulados.
[17] Identificado con el número INE/P-COF-UTF/69/2021/GRO.
[18] Como ya se refirió integrados en el expediente SUP-JDC-416/2021 y acumulados.