ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-471/2024

PARTE ACTORA: DARWIN RENÁN ESLAVA GAMIÑO[1]

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIo: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro[3]

Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina la improcedencia del medio de impugnación y reencauza la demanda del juicio de la ciudadanía a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Acuerdo de registro de candidaturas (INE/CG233/2024). En sesión especial celebrada el veintinueve de febrero, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo “POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

2. Escrito de demanda de “Procedimiento sancionador electoral. El ciudadano actor manifiesta, que el veinticinco de febrero, impugnó el proceso de insaculación de candidaturas a las diputaciones plurinominales de la quinta circunscripción de Morena, a través de lo que denominó un “Procedimiento Sancionador Electoral”.

Al respecto, acompaña copia de recibido de dicho medio de impugnación, recibido en el Comité Ejecutivo Nacional, dirigido a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y, señalando como responsable a la Comisión Nacional de Elecciones, todas estas del citado partido Morena.

3. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de marzo, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, señalando como acto impugnado el acuerdo referido Acuerdo INE/CG233/2024.

4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el veintiocho de marzo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-471/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

5. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente señalado en el rubro y al advertir que las constancias que lo integraban resultaban suficientes para la emisión de la determinación correspondiente, ordenó la elaboración del proyecto respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACUERDO

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente controversia, así como el curso que debe darse a la demanda presentada por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistratura que actúa como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia

En principio, conviene señalar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, dado que la litis se encuentra relacionada con los registros de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 169, fracción I, incisos e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, apartado 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios; en los que se dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados, entre otras, con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

 

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento

En el caso, este órgano jurisdiccional advierte que el medio de impugnación incumple con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora, con la interposición del presente medio de impugnación, pretende no agotar la instancia interna prevista en los estatutos de MORENA, por lo que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es improcedente por incumplir con el requisito de definitividad previsto en la normativa electoral, de conformidad con lo siguiente:

Marco normativo

De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; y 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es un medio de impugnación extraordinario que sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

En congruencia con las disposiciones descritas, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la señalada Ley adjetiva electoral, se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido[6] que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada, y b) que conforme a los ordenamientos aplicables sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Al respecto, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, y, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

En ese orden de ideas, en términos de lo establecido los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

Bajo ese esquema, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.

Finalmente, debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Por su parte, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[7].

Caso Concreto

Al respecto, si bien la parte actora señala que controvierte el Acuerdo INE/CG233/2024, emitido por el Consejo General del INE, en lo relativo al registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que, en realidad, los motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a cuestionar actos imputables al partido político Morena, a través de la dirigencia y la comisión de elecciones, toda vez que afirma, se vulneró su derecho de participación, debido a que en el proceso interno de selección a través de tómbola, resultó sorteado en la primera posición para hombres, en su carácter de consejero nacional, para ocupar la lista de diputaciones federales por representación proporcional en los primeros tres lugares de la quinta circunscripción, mientras que el partido lo registró en la posición vigésima.

Con lo cual plantea una violación a sus derechos político-electorales y a la equidad en la contienda, al no registrarlo en la posición que le correspondía según el método de selección de candidatos y candidatas del partido.

Derivado de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, previo a acudir a la instancia jurisdiccional federal, la parte actora debe agotar la instancia intrapartidista, máxime que al interior del señalado instituto político existe una instancia susceptible de conocer y restituirlo en sus derechos presuntamente transgredidos.

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, párrafo 2, 49, incisos a), b), c) f), g) y n), y 54 de los Estatutos de MORENA se desprende que la Comisión de Honestidad y Justicia es el órgano competente para:

        Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.

        Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.

        Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.

        Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.

        Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA.

        Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA.

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47 y 49 de los Estatutos del partido, la obligación de conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con los procesos internos de selección de candidaturas, como la que en el caso se presenta, recae en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al ser el órgano partidista competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales del actor.

Además, en el artículo 54, párrafo tercero de dicho Estatuto, se dispone que los procedimientos sustanciados por la referida Comisión se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.

Por lo tanto, dado que la controversia planteada se relaciona con aspectos de la vida interna partidista (selección de sus candidaturas) y, existe un órgano encargado de solucionar al interior de la entidad las controversias planteadas por su militancia, el medio de impugnación planteado es improcedente al no haberse cumplido el principio de definitividad dado que no se ha agotado la señalada instancia interna.

Aunado a que, no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, por lo que, no se actualiza una circunstancia excepcional para cumplir con el requisito de definitividad.

En el presente caso, como quedó señalado en el punto segundo de antecedentes, el ciudadano actor manifiesta, que el veinticinco de febrero, ya había impugnado el proceso de insaculación de candidaturas a las diputaciones plurinominales de la quinta circunscripción de Morena, a través de lo que denominó un “Procedimiento Sancionador Electoral”, y al efecto acompañó a la demanda de este juicio, copia de recibido de dicho medio de impugnación, con sello de recibido en el Comité Ejecutivo Nacional, dirigido a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y, señalando como responsable a la Comisión Nacional de Elecciones, todas estas del citado partido Morena.

Al respecto, en la demanda del presente juicio solicita, lo que denomina “facultad de atracción” para que esta Sala Superior conozca, en forma directa, de su inconformidad con el proceso de insaculación para diputaciones federales por el principio de representación proporcional en la que considera haber sido indebidamente relegado al vigésimo lugar de la quinta circunscripción.

Lo anterior, porque aduce no haber recibido información alguna de su medio de inconformidad, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Sin embargo, tal petición es improcedente al igual que este medio de impugnación pues, como se ha precisado, la obligación de conocer y resolver las impugnaciones relacionadas con los procesos internos de selección de candidaturas, recae en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al ser el órgano partidista competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales del actor.

Y si el presente asunto (proceso de insaculación de candidaturas) se relaciona con aspectos de la vida interna partidista y, existe un órgano encargado de solucionar al interior de la entidad las controversias planteadas por su militancia, el medio de impugnación planteado es improcedente al no estar haberse agotado la señalada instancia interna.

Asimismo, no se advierte en el presente caso, una circunstancia excepcional para incumplir con el requisito de definitividad.

Por tanto, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[8] y para evitar la posible afectación de los derechos del actor, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es reencauzar este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, resuelva en breve término lo que en derecho corresponda, respecto de los planteamientos este el presente medio de impugnación, así como en el escrito de veinticinco de febrero, que el enjuiciante denominó “Procedimiento Sancionador Electoral”, referido en párrafos precedentes.

Finalmente, se precisa que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista[9].

Por lo expuesto y fundado, se:

ACUERDA:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, conozca y resuelva en breve término lo que en derecho proceda.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente, envíese el asunto al referido órgano de justicia partidista.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[10] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASIS RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[11] SUP-JDC-471/2024

I. Introducción; II. Contexto del caso; III. Decisión de la Sala Superior conforme al criterio mayoritario, IV. Razones del disenso y V. Conclusión.

I. Introducción

Respetuosamente, formulo el presente voto particular, debido a que no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de remitir la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena:[12] Desde mi óptica, en el caso, la Sala Superior debía conocer del medio de impugnación porque el análisis integral de la demanda pone de relieve que existe una causa de pedir respecto a la omisión de resolver la queja partidista que el actor había presentado.

En el caso concreto, la Sala Superior consideró pertinente realizar la precisión de la litis, para destacar que aunque señalaba como acto reclamado un acuerdo del Instituto Nacional Electoral,[13] en realidad combatía actos de órganos del partido, por lo que primero debía acudir a la instancia partidista. Empero, el ejercicio de identificar adecuadamente la materia litigiosa del presente asunto se queda a medio camino.

Efectivamente, si bien se tomó en consideración que en su demanda manifestó que desde el pasado veinticinco de febrero presentó un procedimiento sancionador electoral que es el medio de impugnación partidista específico para inconformarse de los procesos electorales internos para la selección de candidaturas y que manifestaba bajo protesta de decir verdad que no ha recibido información relativa a dicho asunto y desconoce su estado procesal, sólo se consideró que ello no era suficiente para conocer directamente del asunto.

A mi consideración, una adecuada precisión de la litis, que tenga como premisa la utilidad que debe brindar el ejercicio de la jurisdicción solicitado a las instancias estatales competentes, así como una debida impartición de justicia pronta, llevaría a precisar como acto reclamado la omisión del partido de resolver su medio de impugnación interno y no a remitir la demanda respecto de las alegaciones que ya hizo contra el procedimiento de insaculación ante el partido.

II. Contexto del caso

El actor manifiesta que participó en el proceso interno de selección de candidaturas para ocupar la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción. Asimismo, refiere que en el proceso de insaculación fue sorteado como el primer hombre de la tómbola de consejeros nacionales, pero fue registrado ante el INE hasta el lugar veinte de dicha lista.

Refiere que desde el veinticinco de febrero impugnó el referido proceso de insaculación, a través de un procedimiento sancionador electoral y acompañó copia del acuse de recibo de la presentación de dicho proceso interno ante la Comisión de Justicia en el cual señaló como órgano responsable a la Comisión Nacional de Elecciones, pero manifiesta bajo protesta de decir verdad que no ha recibido información alguna de su medio de inconformidad, por parte de la referida Comisión de Justicia.

Con motivo de la emisión del acuerdo INE/CG233/2024, por medio del cual se aprobaron los registros de las candidaturas a las diputaciones federales por ambos principios, presentó su demanda de juicio de la ciudadanía, en el cual señaló, como acto reclamado, el citado acuerdo y como autoridad responsable al Consejo General del INE, dentro de sus motivos de inconformidad alega que conforme al proceso de insaculación tenía un mejor derecho a estar registrado en los primeros tres lugares de la lista y no hasta el número veinte.

Asimismo, precisa en un apartado denominado “facultad de atracción” que con motivo de que no se le ha informado nada de su medio de impugnación partidista ni el estado procesal en el que se encuentra, solicita que la Sala Superior ejerza la facultad de atracción de su inconformidad y solicite a la Comisión de Justicia remita el expediente aludido.

III. Decisión de la Sala Superior conforme al criterio mayoritario

La mayoría consideró pertinente precisar la litis del asunto, así que de la lectura integral de la demanda refirieron que si bien se señalaba como acuerdo reclamado el emitido por el Consejo General del INE, los motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a cuestionar actos imputables al partido político Morena, a través de la dirigencia y la comisión de elecciones, toda vez que afirma, se vulneró su derecho de participación, debido a que tenía un mejor derecho a estar en los primeros lugares de la lista, sin embargo, el partido lo registró hasta el número veinte.

En ese sentido, se señala que se debe agotar la instancia partidista, ya que la Comisión de Justicia puede resolver el presente asunto, y, que si bien en la demanda existe un apartado denominado facultad de atracción con motivo de que ya había presentado anteriormente un medio de impugnación partidista, por lo que solicita que la Sala Superior requiera y conozca de dicho medio de impugnación, ello no es suficiente para que no se agote el principio de definitividad, por lo que lo procedente es que se reencauce el medio a la Comisión de Justicia para que resuelva en breve término.

IV. Razones del disenso

No comparto la decisión de reencauzar a la Comisión de Justicia la demanda de la parte actora, porque si se realizó una precisión de actos reclamados, mediante en énfasis en los motivos de la impugnación y no en lo que, de manera explícita se indicaba en la demanda, se debió advertir que el acto reclamado destacado era la omisión de resolver la queja partidista que el ciudadano presentó desde el veinticinco de febrero en contra del proceso de insaculación de las candidaturas a las diputaciones plurinominales por la quinta circunscripción.

A mi consideración se debió dar un mayor valor a que el ciudadano acompañó copia del acuse de recibo en el que promovió un procedimiento sancionador electoral, que en términos del Reglamento Interno de la Comisión de Justicia es la vía partidista idónea para inconformarse de los procedimientos internos para la selección de candidaturas a cargos públicos, así como a su manifestación bajo protesta de decir verdad de que el partido no le ha informado nada sobre el trámite de su procedimiento y que desconoce el estado procesal de éste.

Tomando en cuenta lo expuesto, es que estimo que una adecuada fijación de la litis hubiese sido el precisar que el acto reclamado era la omisión de resolver la queja partidista que el actor presentó y así, conforme a lo establecido por la propia Sala Superior, en el sentido de que el procedimiento sancionador electoral previsto por Morena debe emitirse en el plazo de cinco días y que se trata de un procedimiento expedito,[14] se debía analizar si el partido ha sido omiso o no en tramitar y resolver el medio partidista.

Desde mi óptica, ello atendería al derecho a una adecuada impartición de justicia del promovente, en específico, a tener una justicia pronta, porque conforme al criterio de la mayoría sólo se reencauza la demanda a la Comisión de Justicia, la cual implicará su registro como un nuevo medio de impugnación con los plazos y trámites respectivos.

No dejo de advertir que como efecto de la determinación se ordena a la responsable resolver en breve término lo que en derecho corresponda, respecto a este medio de impugnación, así como respecto del escrito de veinticinco de febrero; sin embargo, tampoco dejo de advertir que el procedimiento sancionador electoral estará sujeto a los plazos y trámites de la demanda remitida, lo que al final impacta en el tiempo que transcurrirá antes de que la parte actora cuente con una determinación a sus reclamos.

En esa misma línea argumentativa, comento que han existido casos en los que se han reencauzado demandas a la Comisión de Justicia y se le ha ordenado resolver en breve plazo y los ha resuelto hasta que se promueve un incidente de incumplimiento en el sentido de desechar la queja, lo que ha generado la promoción de nuevos medios de impugnación en los que se ha otorgado razón a la parte actora de que fue indebida la determinación y se ordena emitir una nueva, por lo que sigue transcurriendo el tiempo hasta tener una determinación definitiva, lo que al final, conlleva implícitamente una denegación o indebida dilación en la impartición de justicia.[15]

Aunado a todo lo anterior, quiero destacar que como se precisó en el acuerdo aprobado por la mayoría, el acuerdo del INE no se reclamaba por vicios propios y cualquier aspecto de éste en cuanto al registro del actor, tendría un impacto con base en lo que se resolviera en el procedimiento partidista, de ahí que estimo innecesaria la remisión de la demanda, habida cuenta de que en todo caso se debió establecer un plazo concreto como de cinco días para que la Comisión de Justicia resolviera los asuntos partidistas presentados por la parte actora.

V. Conclusión

A partir de lo argumentado, a mi consideración, resulta incorrecto reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia, ya que existía una causa de pedir por cuanto a la omisión de resolver un medio de impugnación partidista que se había presentado casi un mes antes de la demanda que se reencauza, por lo que una adecuada precisión de la litis debió llevar a que el acto reclamado destacado era la omisión de resolver el procedimiento sancionador electoral, lo cual era competencia de la Sala Superior.

Por tanto, formulo el presente voto particular, en los términos precisados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, podrá citársele como parte actora, actor o accionante.

[2] En adelante Consejo General del INE o INE.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[5] Cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Al respecto, véanse los acuerdos plenarios emitidos en los juicios identificados con las claves: SUP-JDC-519/2021, SUP-JDC-130/2020, SUP-JDC-128/2020 y SUP-JDC-1635/2019, entre otros.

[7] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[8] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución.

[9] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[10] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración Fernando Anselmo España García y Emiliano Hernández González.

[11] En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía.

[12] En adelante, Comisión de Justicia.

[13] En lo sucesivo, INE.

[14] Véase el SUP-JDC-160/2020.

[15] Véanse, por ejemplo, los incidentes de incumplimiento de sentencia de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-256/2024 y SUP-JDC-1353/2022, en los cuales se advierte que la Comisión de Justicia resolvió con motivo del incidente y que tardó más de una veintena de días.