JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-473/2022

RECURRENTE: MARÍA ELENA HERMELINDA LEZAMA ESPINOSA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

COLABORÓ: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Forma

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma la sentencia PES/027/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, porque las expresiones denunciadas no constituyen violencia política en razón de género, ya que no se basan en estereotipos de género.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición JHH:

Coalición Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

 

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo

 

Niño verde:

Apodo de Jorge Emilio González Martínez

 

Procedimiento sancionador:

Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género PES/027/2022

 

PVEM o Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo

 

VPG:

Violencia política en razón de género

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)      En el marco del proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Quintana Roo, Mara Lezama, candidata de la Coalición JHH a la gubernatura, denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato José Luis Pech Várguez, por diversas publicaciones en las redes sociales que, desde su perspectiva, constituían VPG. Según la recurrente, los mensajes de las publicaciones la colocan en una posición de subordinación con Jorge Emilio González Martínez, conocido como el niño verde, lo cual la denigra y la descalifica como candidata.

(2)     Al resolver el procedimiento sancionador, el Tribunal local concluyó que no se acreditó la infracción, porque los mensajes no tenían como objeto reproducir ningún estereotipo por su condición de mujer. En este juicio de la ciudadanía, la recurrente alega que la autoridad responsable omitió estudiar las expresiones desde la vertiente de violencia simbólica. Por lo tanto, la Sala Superior debe determinar si fue correcto lo que resolvió el Tribunal local o, por el contrario, si las publicaciones actualizan este tipo violencia en contra de la actora.

2.     ANTECEDENTES

(3)     Queja. El diecinueve de abril de dos mil veintidós,[1] Mara Lezama, en su calidad de candidata a la gubernatura de Quintana Roo por la Coalición JHH, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México, denunció a Jo Luis Pech Várguez y Movimiento Ciudadano, porque en las cuentas de Facebook, de Twitter y de Instagram del candidato se publicaron mensajes en su contra. Para la candidata, las expresiones contenidas en las publicaciones constituían VPG, ya que tenían como objeto menoscabar su imagen y colocarla en una relación de subordinación con Jorge Emilio González Martínez, conocido como el niño verde.

(4)     Resolución impugnada. El diecisiete de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de VPG en contra de Mara Lezama en el Procedimiento Especial Sancionador PES/027/2022.

(5)     Juicio electoral. El veintidós de mayo, la actora promovió un juicio electoral en contra de esa sentencia.

(6)     Turno. El veinticinco de mayo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(7)     Cambio de vía. El treinta de mayo, el pleno de la Sala Superior determinó que el juicio electoral no era procedente y, por lo tanto, acordó reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al ser la vía idónea para resolver el medio de impugnación.

(8)           Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente y ordenó formular el proyecto de sentencia.

3.     COMPETENCIA

(9)           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que conoció sobre actos relacionados con violencia política en razón de género en contra de una candidata a la gubernatura de una entidad federativa.[2]

4.     JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(10)    Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

5.     PRESUPUESTOS PROCESALES

(11)       El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[4]

(12)       Forma. La demanda se presentó por escrito, con firma autógrafa y en ella la parte actora precisa los hechos; la resolución impugnada y los conceptos de agravio.

(13)       Oportunidad. El recurso se promovió dentro del plazo legal de cuatro días. El dieciocho de mayo se le notificó personalmente a la actora sobre la sentencia impugnada,[5] en ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós siguiente. De tal manera que, si la demanda se presentó el veintidós de mayo,[6] se considera que se presentó de forma oportuna.

(14)       Legitimación y personería. La actora acude por su propio derecho y en su calidad de candidata a la gubernatura de Quintana Roo, lo cual se acredita en autos.

(15)       Interés jurídico. La actora fue la parte quejosa en el procedimiento sancionador en la que no alcanzó su pretensión, de ahí que cuenta con interés jurídico para inconformarse al estimar que la resolución impugnada afecta sus derechos.

(16)       Definitividad y firmeza. No existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución impugnada, ni existe alguna disposición o principio jurídico de los que se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o confirmar el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente juicio.

6.     ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. Planteamiento del problema

(17)       En el marco del proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Quintana Roo, Mara Lezama, candidata de la Coalición JHH a la gubernatura, denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato José Luis Pech Várguez, por diversas publicaciones en Facebook, Twitter e Instagram que, desde su perspectiva, constituían violencia política en razón de género.

(18)       Específicamente, las expresiones denunciadas fueron las siguientes:[7] i) “Mara entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”; ii)traición es cuidar los intereses del niño verde”; iii) “cuando la candidata del Verde dice que respeta los principios de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde”; iv) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”; v) “del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de MORENA, y que ha entregado al niño verde la candidatura a nuestro estado”; vi) “pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde, ¡fuera todos ellos, fuera!”; vii) “tenemos que evitar que Mara la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo”.

 

6.1.1. Consideraciones de la sentencia impugnada (PES/027/2022)

(19)       El Tribunal local resolvió que las expresiones no configuraron VPG en contra de Mara Lezama con base en lo siguiente:

(20)       En primer lugar, tuvo como hechos acreditados: i) la calidad de Mara Lezama como candidata a la gubernatura de Quintana Roo, postulada por la Coalición JHH; ii) la calidad de Jorge Luis Pech Várguez como candidato al mismo cargo por el partido Movimiento Ciudadano; iii) la titularidad del candidato como propietario de las cuentas en las redes sociales en las que se exhibieron los mensajes denunciados; iv) la existencia de nueve publicaciones denunciadas; y, v) la identidad del niño verde, ya que es el apodo con el se conoce a Jorge Emilio González Martínez, quien es un político mexicano que pertenece al PVEM. 

(21)       Posteriormente, analizó cada uno de los elementos para acreditar la existencia de la violencia política en razón de género en un contexto político- electoral[8] y concluyó que las publicaciones correspondían a una opinión crítica del emisor del mensaje en torno al desempeño de Mara Lezama como gobernante de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, así como su relación con otros actores políticos del partido antecesor a su administración y que actualmente la postula.

(22)       La autoridad responsable señaló que, en el contexto de las campañas electorales, las expresiones buscan exponer las razones por las cuales el candidato abandonó al partido MORENA, así como enaltecer, desde su óptica, la mala administración de Mara Lezama, del PVEM –quien la precedió en el gobierno del Ayuntamiento de Benito Juárez y la posibilidad de que esta circunstancia se replicara a nivel estatal.

(23)       Además, indicó que la referencia al niño verde como patrón de la candidata no significaba una manifestación directa a una subordinación de un hombre sobre una mujer, sino que, como parte del debate político, el denunciado pretendió evidenciar los vínculos políticos con uno de los personajes más importantes del PVEM. De ahí que, para el Tribunal local, la estrategia del candidato es parte de su derecho a la libertad de expresión y es válida en la etapa de campañas.

(24)       Finalmente, el Tribunal local estableció que las expresiones denunciadas en las cuales se relaciona a Mara Lezama con “los verdes”, con un personaje político “altamente conocido” y como aliada y parte de un grupo, no implican ningún estereotipo de género que ponga en duda la capacidad de las mujeres, puesto que a una candidatura del género masculino podría válidamente reprocharse lo mismo, por lo tanto, en la crítica no existen elementos que impacten de manera distinta en un género y en otro.

 

6.1.2. Síntesis de los agravios

(25)       Mara Lezama alega que el Tribunal local violó los principios de exhaustividad, imparcialidad y congruencia, porque, en su opinión, omitió analizar los elementos que constituyen la VPG en su vertiente simbólica. Esto es así, ya que, según la recurrente, las expresiones aluden a los siguientes supuestos: i) subordinación, por señalar que el personaje con el que se vincula es su patrón y ella es la empleada de un político hombre; ii) dependencia y pleitesía, por referir que se le entregó Cancún al niño verde, iii) complicidad, por aludir a que el niño verde sería quien realmente tome las decisiones en caso de ganar la gubernatura.

(26)       Para la recurrente, el Tribunal local no tomó en cuenta que esas expresiones constituyen violencia simbólica, puesto que niegan y excluyen la participación de las mujeres en el ámbito electoral, ya que suponen que el éxito necesariamente se explica porque un hombre se encuentra detrás de ellas.

(27)       Asimismo, alega que la sentencia impugnada es incongruente, porque la autoridad señaló que los mensajes tienen como objeto manifestar un vínculo de la candidata con los miembros del PVEM, lo cual, en su opinión, es falso, ya que en ningún momento se probó su relación con esas personas y los mensajes no refieren a mujeres relevantes de ese partido como la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional.

6.1.3. Pretensión y problema jurídico por resolver

(28)       La actora pretende que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, porque, en su opinión, se actualiza la violencia de tipo simbólica ya que considera que las expresiones se basan en estereotipos de género. Por lo tanto, la Sala Superior debe determinar si fue correcta la determinación de la autoridad responsable o si, por el contrario, las expresiones denunciadas actualizan la VPG en contra de la candidata de la Coalición JHH.

(29)       Los agravios se analizarán de manera conjunta, ya que todos tienen el propósito de acreditar la violencia política en razón de género en su vertiente simbólica.[9]

6.1.4. Decisión

(30)       A juicio de esta Sala Superior, la actora no tiene razón, ya que las expresiones no actualizan la VPG –ni en su vertiente simbólica–, porque los mensajes no se basan en estereotipos de género, sino que son una crítica válida que forma parte del debate político en el contexto de un proceso electoral. Por lo tanto, la sentencia impugnada debe confirmarse.

6.2 Estudio de los agravios

6.2.1. No se actualiza la violencia política en razón de género en contra de la candidata de la Coalición JHH, ya que las expresiones no se basan en estereotipos de género

(31)       A juicio de esta Sala Superior, son infundados los agravios de la recurrente. Primero, porque no le asiste la razón al sostener que el Tribunal local estudió indebidamente las expresiones y, segundo, porque, efectivamente, se considera que las expresiones no aluden a un estereotipo de género que tenga como objeto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la candidata.

(32)       En primer lugar, es importante señalar que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género. Por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados, de forma implícita o explícita, aludan a un estereotipo de esta naturaleza.

(33)       Los estereotipos de género describen cuáles atributos, roles y comportamientos deberían adoptar las personas dependiendo de su sexo o de su identidad de género. Cabe señalar que los estereotipos tienen un mayor efecto negativo en las mujeres, ya que históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibles considerados inferiores a los de los hombres en cuanto a su relevancia y aportación.[10]

(34)       En ese sentido, este Tribunal ha definido una línea jurisprudencial que pretende distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer en tanto que forma parte de la contienda electoral, de aquellas que aluden a un estereotipo de género, es decir, que se basan en su calidad de mujer.[11] Así, resulta fundamental reconocer que la arena político-electoral es, en sí misma, ríspida y competitiva y que, precisamente, el objetivo de quienes forman parte de una contienda electoral es obtener un triunfo.

(35)       Parte fundamental del sistema democrático radica en la posibilidad de debatir y discutir públicamente, sobre todo, en el contexto de los debates políticos y en la etapa de campañas, porque esta discusión enriquece el debate público y contribuye a que la ciudadanía emita su voto de manera informada. Por lo tanto, es natural que los debates políticos contengan críticas duras, insidiosas o que para algunas personas puedan resultar de mal gusto.

(36)       No obstante, también se ha reconocido que la arena político-electoral se desarrolla en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades. Bajo este contexto, se está frente a una situación compleja en la que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión porque las opiniones forman parte del debate público y, por otro lado, en el que se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres, y ofrecer soluciones a fin de erradicar y sancionar la violencia política en razón de género.

(37)       Esta situación compleja obliga a las personas juzgadoras a detectar cuando se está frente a una situación o una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la contienda electoral. De esta forma, resulta válida la crítica dirigida a una candidata, a pesar de que esta pueda ser de mal gusto e insidiosa, siempre y cuando no utilice estereotipos de género o elementos discriminatorios por su condición de mujer y que se traduzcan en VPG.

(38)       Esto, porque el juzgar con perspectiva de género implica reconocer el contexto institucionalizado de desigualdad estructural que enfrentan las mujeres, pero no implica que cualquier expresión negativa dirigida a una mujer constituya VPG. De tal manera que, si se toman en cuenta los precedentes de esta Sala Superior, debe contemplarse que cuando una persona juzgadora debe resolver si una serie de expresiones constituyen VPG o, contrario a ello, se trata de expresiones naturales en una contienda electoral, se deben en primer lugar, analizar las expresiones de forma contextual.

(39)       Es decir, deben considerar situaciones tales como si se está en periodo de campaña, la calidad de la denunciante y de quien denuncia, el medio por el cual se llevaron a cabo las expresiones, así como el contexto en el cual se están emitiendo dichas expresiones.

(40)       Una vez valorado y considerado lo anterior, a fin de determinar si se está o no frente a expresiones que constituyen VPG, se debe responder a las siguientes preguntas:

 

1) ¿Las expresiones discriminan directamente a las mujeres? Es decir, contienen mensajes que explícitamente cuestionan la capacidad de la denunciante por su calidad de mujer.

 

2) ¿Las expresiones aluden, refuerzan o bien, se apoyan, en un estereotipo de género a fin de demeritar a la candidata?

 

3) ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la candidata? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica a su trayectoria política está basada en su calidad de mujer?

 

4) ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres? Para responder este cuestionamiento el juzgador o la juzgadora deberá situarse en un escenario hipotético por medio del cual considere que las expresiones están dirigidas a un hombre y, valorar si tuvieran el mismo impacto que en una mujer.

(41)       En el caso concreto, las expresiones que la recurrente controvierte en su demanda son las siguientes:[12] i) “Mara entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”; ii) “traición es cuidar los intereses del niño verde”; iii) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”; iv) “del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de MORENA, y que ha entregado al niño verde la candidatura al gobierno de nuestro estado”; v) “pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde”; vi) “debemos evitar que Mara la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo”.

(42)       Se destaca que, tal como lo advirtió el Tribunal local, a) las expresiones denunciadas se emitieron en el periodo de campaña; b) la denunciante y el denunciado son contendientes a la gubernatura de Quintana Roo; y, c) se difundieron en las redes sociales del candidato denunciado.

(43)       Asimismo, se advierte que las expresiones aluden a las razones por las cuales, según el candidato de Movimiento Ciudadano se salió de MORENA; la supuesta relación de Jorge Emilio González Martínez, con la candidata y Mario Delgado, dirigente nacional de MORENA; el desempeño de Mara Lezama como presidenta municipal en Benito Juárez y los gobiernos en Quintana Roo encabezados por el PVEM.

(44)       Dicho lo anterior, lo procedente es responder las preguntas para verificar si las expresiones constituyen VPG.

1. ¿Las expresiones discriminan directamente a las mujeres? No. En los mensajes no se advierte ninguna expresión que se dirija directamente a la candidata por su calidad de mujer, así como tampoco se observa que estén formuladas en contra de las mujeres en forma general.

2. ¿Las expresiones aluden, refuerzan o bien, se apoyan, en un estereotipo de género a fin de demeritar a la candidata? No se advierte de ningún modo que las expresiones se basen en estereotipos de género. En específico, se considera que los calificativos como “su patrón”, “su jefe”, “cuida los intereses”, “entregó Cancún” y “es la candidata del niño verde” no aluden a ninguna característica estereotipada de las mujeres, ya que válidamente puede utilizarse para referirse tanto a un hombre como a una mujer.

3. ¿Las expresiones están encaminadas a cuestionar la trayectoria política de la candidata? Y, de ser así, ¿ese cuestionamiento o crítica a su trayectoria política está basada en su calidad de mujer? En relación con la primera pregunta, las publicaciones sí implican una crítica a la trayectoria política de la candidata, ya que cuestionan la gestión que realizó al frente del Gobierno municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

Sin embargo, para esta Sala Superior la crítica no se relaciona por el hecho de ser mujer o por algún rol estereotipado, ya que el cuestionamiento de la gestión de un gobierno o la referencia a los intereses que una o un gobernante puede tener con un determinado actor político no es exclusivo de un género, ya que puede realizarse indistintamente a un hombre o a una mujer.

4. ¿Las expresiones tienen un impacto diferenciado en las mujeres? No. Las expresiones impactan de igual forma si se llegaran a dirigir a una candidatura del género masculino, porque los mensajes constituyen críticas que pretenden mostrar, por una parte, que no tuvo una buena gestión como servidora pública y, por otra, la relación de un actor político con uno de los partidos que la postula.

(45)       Por otra parte, no pasa desapercibido que la actora, en su demanda, otorga un significado distinto a las expresiones denunciadas. Para ella, las expresiones aluden a un estereotipo de género, ya que niegan su independencia y, en su opinión, prevalece la idea de que el éxito de una mujer en la política y en su carrera se vincula con un hombre detrás de ella para el que trabaja y le rinde pleitesía.

(46)       Esta Sala Superior considera que no es correcto otorgarle ese significado, ya que, como se señaló, las expresiones denunciadas buscan esencialmente criticar su relación con el PVEM, con los personajes políticos vinculados con ese partido y su gestión como servidora pública que, como se explicó, no son cuestionamientos exclusivos al género femenino, sino sería igualmente válido si se dirigieran a candidaturas encabezadas por hombres. Es por esa razón por la cual no se considera un estereotipo de género.

(47)       Por lo tanto, de aceptar el significado de la actora, lejos de protegerla tendría el efecto de minimizarla y victimizarla, ya que se le desconocería su capacidad y autonomía para debatir y responder abiertamente esos señalamientos, pese a que cuenta con todas las herramientas para hacerlo.

(48)       Asimismo, se considera que el hecho de que la actora controvierta que no existan pruebas que la vinculen con Jorge Emilio González Martínez y que el candidato denunciado no la haya cuestionado por su relación con otras mujeres importantes que pertenecen a ese partido, tampoco son indicadores de la existencia de un estereotipo. Esto es así, porque, a juicio de esta Sala Superior, no es relevante el género de las personas con las que José Luis Pech Várguez prefirió vincular a Mara Lezama y con las que no, sino su notoriedad en el debate público como parte de su estrategia electoral para desincentivar a la ciudadanía a votar por la candidata.

(49)       En consecuencia, no tiene razón la actora al señalar que el Tribunal local omitió analizar la violencia política en razón de género desde su vertiente simbólica, ya que, si bien, la autoridad responsable no estudió de forma explícita este tipo de violencia, ofreció razones por las cuales, a su juicio, no advertía una afectación ante la ausencia de estereotipos de género.

(50)       En ese sentido, se advierte que si no se satisfizo este elemento que configura la irregularidad, resultaba innecesario que el Tribunal local analizara de manera detallada los diferentes tipos de manifestaciones de la violencia política en razón de genero, de entre ellas, la simbólica.

(51)       Para el Tribunal local, del análisis contextual se advertía que las expresiones: a) involucraban a personas públicas, ya que la candidata es presidenta municipal con licencia y Jorge Emilio González Martínez es ampliamente conocido como el niño verde; b) abordan temas de interés y dominio público, puesto que el denunciado es candidato y ofrece las razones por las cuales decidió dejar al partido MORENA; c) era válido inferir la relación de la candidata con Jorge Emilio González Martínez, porque el Partido Verde forma parte de la coalición que la postula y él fue presidente, diputado federal y senador por ese partido; y, d) es un hecho público y notorio que el presidente municipal de Benito Juárez en el periodo 2016-2018 emanó del PVEM y los periodos de Gobierno posteriores fueron encabezados por la candidata.

(52)       En ese sentido, el Tribunal local concluyó que las expresiones buscaban enaltecer la relación entre Jorge Emilio González Martínez y la candidata, la supuesta mala administración de Mara Lezama y el PVEM y la posibilidad de que esa gestión se replicara a nivel estatal.

(53)       Para la autoridad responsable, si bien las expresiones podrían considerarse incómodas o severas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión y constituyen propaganda válida en una campaña electoral. Lo consideró así, ya que, a su juicio, el contenido de las publicaciones no afectaba al género femenino y el hecho de que relacionaran a Mara Lezama con un hombre o grupo político, no reproducen algún estereotipo ni se considera un reproche inaceptable que se le hiciera por ser mujer, porque la crítica puede legítimamente hacerse también a una candidatura del género masculino.

(54)       En consecuencia, esta Sala Superior considera que fue correcto el análisis del Tribunal local que lo llevó a concluir que las expresiones denunciadas no constituyen violencia política en razón de género.

(55)       Efectivamente, los mensajes del candidato a gobernador por Movimiento Ciudadano deben entenderse como una crítica a la decisión de la candidata de postularse por una coalición integrada por diversos institutos políticos y la relación que pudiera inferirse con las personas vinculadas a esos partidos, el cual debe permitirse en una contienda electoral.

(56)       Durante las campañas electorales, la libertad de expresión debe ampliarse para permitir la libre circulación de las ideas y fomentar el debate crítico sobre información de interés general. Quienes participan, independientemente de su género, deben tener un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones cuando se involucren temas de interés y dominio público, siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana[13] –como sucedió en este caso–.

(57)       En consecuencia, se debe confirmar la decisión del Tribunal local, porque las expresiones no actualizan la violencia política en razón de género en su vertiente simbólica, por lo tanto, son una crítica válida que forman parte del debate político en el contexto de un proceso electoral.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.  

En su oportunidad, archívese el expediente como un asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite un voto particular, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

ANEXO: Contenido de los videos denunciados

VIDEO 1

Contenido del video

 

 

“Soy el Doctor Pech y me fui de MORENA por dos motivos dignidad y decencia, no puedo ser cómplice de Mara Lezama, una candidata corrupta que ha mal gobernado Cancún y lo ha saqueado, Mara entrego Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo, la candidatura de Mara es una traición a quienes luchamos durante años para sacar a los corruptos del poder, soy el doctor Pech y quiero que ahora Quintana Roo tenga un gobierno con decencia. Voz de mujer: Doctor Pech, Gobernador, Movimiento Ciudadano. El video está acompañado cuadro por cuadro de los subtítulos que contiene el mensaje antes transcrito. En la parte final se aprecia el emblema del partido Movimiento Ciudadano.

 

 

VIDEO 2

 

 

 

 

Al irme de MORENA algunos me han llamado traidor. Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara. Traición es enriquecerse de la noche a la mañana. Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca. Traición es cuidar los intereses del niño verde Traición es usar a MORENA y al presidente para robarse el dinero del pueblo. Mara es una traición. Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

 

VIDEO 3

 

Que hermoso espacio, que hermosa tarde nos regala la naturaleza, diosito nos regala este espacio maravilloso para iniciar una gran lucha, estamos en un espacio histórico de Quintana Roo, en estos espacios se gestaron luchas, (inaudible), que nos dieron identidad y que nos dieron gentilicio, y una vez más aquí esa lucha antigua, esa lucha que era por darnos el privilegio de darnos gobierno propio autogobierno vuelve, vuelve a aparecer ahora cuando aquellos que se han coludido con las mayoría de los principales partidos políticos quieren quitarnos el derecho de darnos un buen gobierno de darnos un gobierno propio un gobierno que nos sirva a nosotros ¡bienvenidos todos! quiero agradecer la presencia(inaudible) a la que es puro corazón Ivonne Ortega, quien ha estado con nosotros con el corazón en la mano, a Alejandra Puente, gracias por estar con nosotros, ayer, antier estaba en una reunión ahí con los amigos Camín, y me toco oír a Manolo hablar con el corazón, el poder de hablar solo con el corazón es que nos vamos a ir y vamos a terminar quien sabe por dónde, yo voy a preferir en este momento centrarme en lo que quiero decirles a todos  y que no se me pase nada porque les quiero hablar de porque estamos aquí y les quiero decir también hacia donde vamos a ir de manera tanque, les digo que hoy es el día esperado, el día que empezamos a recuperar, nuestra tierra y la posibilidad de definir por nosotros mismos nuestro destino en los próximos sesenta días ,tendremos la oportunidad de actuar en defensa de Quintana Roo de nuestro presente y nuestro futuro de que tengamos la certeza de que podemos y debemos darnos un gobierno que real mente trabaje con decencia para nosotros y no para enriquecer agente que hoy gobierna y que no ama a esta tierra, la indignación que tenemos, la vamos(inaudible), nuestra indignación hoy se convierte en discurso fuerte y valiente, para decir sin miedo lo que nos duele, lo que nos ofende, lo que nos indigna ,para gritarles que no vamos a permitir les secuestrar nuestra esperanza, la lucha que hoy iniciamos es para rescatar el futuro que debe pertenecer a nuestros hijos y a nuestros nietos, a nuestras hijas y a nuestras nietas ,y que ahora no tienen ,y que ahora no tienen porque ha sido secuestrado por una mafia verde ha sido robado y que a partir de ahora estamos diciendo juntos y lo vamos a decir estar de que lo vamos a ¡recuperar!, ellos se creen dueños de Quintana Roo (inaudible), y se han creído y si se juntan con el niño verde, no había, no iba a haber ni habría alguien que pudiera darles batalla, pero se equivocaron, porque aquí estamos hoy, y somos la única y verdadera campaña de oposición ,la única ,porque ella si llega representan el cambio que nunca llego y aunque hoy se disfraza de muchos colores para engañarnos sabemos muy bien quienes son y de que parte vienen y para quien trabajan ,cuando la candidata del verde dice, que respeta los principio de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde , es decir, Sin robar , sin mentir y si traicionara los quintanarroenses, y lo demostró plenamente en Cancún, a ella le decimos, ¡fuera!, aquí estamos lo (inaudible) de Movimiento  Ciudadano y les vamos a ganar, aquí estamos para echar del poder a los que no si tienen en la sumisión, la corrupción, la inseguridad, la violencia y el crecimiento desordenado sin respeto al medio ambiente, venimos a sacar a los que no han sabido ni querido protegernos , a los que han permitido que crezca el crimen, la extorsión y la angustia de las familias han(inaudible) brutalmente al Estado, lo malvendieron a grupos foráneos, abandonaron al campo, descuidaron los hospitales, la educación y han cerrado las oportunidades para nuestra juventud y esto no lo va permitir, esto no se puede perdonar, pero además quieren seguir usando a Quintana Roo, y no, no, no lo vamos a permitir, para nada, para protegerse de la justicia, de todo aquello que han hecho, los que hoy gobiernan Quintana Roo, se han coludido con la mafia verde, y aun que ya se juntaron para apoyarse su dinero mal habido no les va a alcanzar para comprar el prestigio político tienen mucho dinero, pero no tienen decencia, la gente los conoce y  los  detesta, son personas impresentables, vamos a ganarles en las urnas a esos personajes caducos

 

VIDEO 4

 

 

 Y que, si se juntan con el niño verde, no había, no habría quien podía darle la batalla, pero se equivocaron, se equivocaron, porque aquí estamos hoy y movimiento naranja es la única y verdadera oposición en esta campaña , los únicos que vamos a hacer una campaña de oposición porque las otras personas solo representan el cambio que nunca llego y aunque hoy se disfrazan de muchos colores para engañarnos sabes muy bien quienes son y de parte de quien vienen, de la parte ya saben quién, debería decir ella que viene de la parte del niño verde ,porque son los que saben realmente si robar, si mentir y si traicionar a los quintanarroenses y a los cancunenses lo han demostrado plenamente aquí en Cancún a ella le decimos que estamos para enfrentarles, con Movimiento Ciudadano les vamos a ganar. Aquí estamos para echar del poder a los que ahora nos tienen en la pobreza.

 

Por mi parte aquí estoy dispuesto a enfrentarlos anclado en mis principios y convicciones, los mismos que me hicieron alejarme del proyecto que hoy conduce Mario Delgado, presidente de morena y que ha entregado al “Nino Verde” la candidatura de nuestro Estado, ahora resulta que todos aquellos corruptos con los que se ha luchado, ahora encabezan las candidaturas de morena, son verdes y realmente se pasan de verdes porque ayer, la candidata trajo camiones repletos de gentes acarreadas, para apoyar la campaña en Chetumal, mientras ahí tiran mas de cinco millones de pesos en un solo acto, Cancún sigue lleno de problemas.

 

En Quintana Roo inicia  México, aquí inicia el sol, y también aquí inicia nuestra raza mestiza con Gonzalo Guerrero y la princesa maya y aquí hoy  con ustedes nace la lucha para recuperar nuestra capacidad detener gobiernes que sirvan a nuestras necesidades y no para enriquecer a unos cuantos, tenemos que evitar que Mara la  candidata del niño verde sea propio de todo el estado de Quintana Roo para entregárselo, esta es una lucha colectiva que debemos dar todos nadie debe quedarse en casa esperando ingenuamente que alguien de fuera va a venir a resolver nuestros problemas, la hora de unirnos, es la hora de levantarnos para salir en defensa de Quintana Roo.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[14], IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-473/2022.

 

1. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría en el juicio de la ciudadanía registrado con la clave SUP-JDC-473/2022, consistente en que, a decir de la posición mayoritaria, las expresiones denunciadas no actualizan la violencia política en razón de género porque los mensajes no se basan en estereotipos de género, sino que son una crítica válida, propia del debate político en el contexto de un proceso electoral.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se razona que los mensajes del candidato a gobernador por Movimiento Ciudadano deben entenderse como una crítica a la decisión de la candidata de postularse por una coalición integrada por diversos institutos políticos y la relación que pudiera inferirse con las personas vinculadas a esos partidos, el cual debe permitirse en una contienda electoral.

 

Por lo que la crítica no se relaciona por el hecho de ser mujer o por algún rol estereotipado, ya que el cuestionamiento de la gestión de un gobierno o la referencia a los intereses que una o un gobernante puede tener con un determinado actor político no es exclusivo de un género, ya que puede realizarse indistintamente a un hombre o a una mujer.

 

Señala que los calificativos como “su patrón”, “su jefe”, “cuida los intereses”, “entregó Cancún” y “es la candidata del niño verde” no aluden a ninguna característica estereotipada de las mujeres, ya que válidamente puede utilizarse para referirse tanto a un hombre como a una mujer.

 

De ahí que no se advierta ninguna expresión que se dirija directamente a la candidata por su calidad de mujer, así como tampoco se observa que estén formuladas en contra de las mujeres en forma general.

 

Además, refiere que las expresiones no tienen un impacto diferenciado en las mujeres porque impactan de igual forma si se llegaran a dirigir a una candidatura del género masculino, al tratarse de críticas relacionadas con su gestión como servidora pública y su vinculación con un actor político.

 

De ahí que no se actualice la violencia política de género en contra de la candidata denunciante.

 

2. Razones del disenso.

 

El motivo del disenso deriva de que, en mi concepto, el abordaje de los actos que se consideren como presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, debe realizarse desde un análisis contextual o de contexto, lo que implica situar a la parte denunciante en el entorno de desigualdad y discriminación que rodea la comisión de los hechos denunciados, ya que de lo contrario, se vaciaría de contenido el derecho de las mujeres a participar políticamente en un entorno libre de cualquier acto de violencia.

 

2.1. Identificación del elemento de género.

 

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, brinda claridad sobre un aspecto poco visible en este tipo de casos, es decir, cuando estamos frente a un sistema patriarcal que genera violencia de género contra las mujeres de una manera casi imperceptible.

 

La característica de este sistema consiste en que se encuentra presente en todos los aspectos de la vida diaria, incluido el público, mediante prácticas y dinámicas de dominación-subordinación, con lo cual se normalizan sus efectos.

 

El referido Protocolo hace referencia a que la discriminación y violencia son claras manifestaciones del ejercicio de poder en las relaciones humanas, las cuales históricamente han padecido en mayor grado las personas de la diversidad sexual y las mujeres; por lo que identificar indicios de su presencia en el caso concreto implica que, muy probablemente, las partes se encuentran inmersas en contextos de desigualdad y/o relaciones asimétricas de poder[15].

 

Al respecto, cabe señalar que en la jurisprudencia con título: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[16], la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala el deber de impartir justicia con base en una perspectiva de género, implica la implementación de un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten; y que, de detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, debe buscarse una resolución justa e igualitaria que atienda al contexto de desigualdad por condiciones de género.

 

Así la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación, vinculada con la prevención de la violencia contra las mujeres, procura el examen del contexto social que determina la violación de los derechos de las víctimas, considerando el caso particular como exponente de prácticas reiteradas o como evidencia de una situación estructural de subordinación y desigualdad que afecta a las mujeres en una sociedad determinada[17].

 

2.2 Caso concreto

 

El partido denunciado y su candidato realizaron diversas publicaciones en las redes sociales donde se hizo referencia a una candidata; la colocaban en una posición de subordinación que la denigraba y la descalificaba.

 

Desde mi perspectiva, sí existe el elemento de género, porque el contenido de las frases utilizadas en las publicaciones denunciadas actualiza la violencia simbólica, caracterizada por mensajes o signos que transmitan, reproduzcan o inciten la dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

 

El Estado Mexicano, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha suscrito un importante número de convenciones sobre derechos humanos de las mujeres, por lo que, a partir de la reforma constitucional de junio de 2011 se reconoció expresamente en la Constitución Federal, que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal, y en su fuente convencional en los artículos 4[18] y 7[19], de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), 4, inciso j)[20], II y III[21], de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, así como de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.

 

De manera que, el Estado Mexicano adquirió el compromiso ante la comunidad internacional de implementar medidas para eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer en la vida política, y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos, a fin de que tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación.

 

La Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un catálogo normativo de hipótesis que en caso de que se configuren, se tendría por acreditada la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, por lo que resulta esencial que, para determinar si los hechos constituyen o no alguna infracción en materia electoral, se realice en primer término un ejercicio de verificación donde se argumente la correspondencia o no entre el derecho y los hechos.

 

Dicha normativa también prevé un supuesto de género, al señalar que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

La Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, ciertamente, puede actualizarse no sólo a través de agresiones físicas, verbales o conductas material o abiertamente agresivas contra la mujer, sino a través de actos que demeritan de manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de broma o incluso microscópicos, finalmente generan un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres, sus capacidades, habilidades, y su dignidad humana.

 

Esto es, que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos, desvalorización e invisibilización, que se realizan públicamente, pautas de los partidos políticos o plataformas electrónicas.

 

La perspectiva de género enseña que los micromachismos existen en un diálogo entre hombres y mujeres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendientes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres

 

En ese sentido, las personas juzgadoras deben atender a los principios aplicables a fin de determinar si las acciones u omisiones, más cuando se trata de cuestiones sutiles de violencia, están basadas en elementos de género y si fueron ejercidas dentro de la esfera pública, si tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de la mujer, de manera sofisticada.

 

La violencia simbólica es reconocida como un tipo de violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce esencialmente a través de los caminos puramente simbólicos de la comunicación y del conocimiento.

 

Es importante destacar que el uso de roles estereotipados y características asignadas culturalmente a las mujeres, en el lenguaje restringen la autonomía y responden a una violencia represiva y simbólica que se expresa en las limitaciones que se les imponen para el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

En este contexto, la violencia simbólica se presenta bajo el ropaje de discursos e imágenes representativas de relaciones asimétricas de poder entre los sexos y de desigualdades estructurales, especialmente en el uso sexista e invisibilizador del lenguaje.

 

Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.

 

Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Modelo Interamericana se señala que la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, el perpetrador socave la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.

 

En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

 

Debe tenerse presente que el bien jurídico afectado al ejercer violencia mediática a través de redes sociales es la dignidad humana de la mujer; la cual debe ser respetada, tutelada y reconocida, porque de ésta se desprenden todos los demás derechos para poder desarrollarse integralmente como personas en sociedad.

 

Este tipo de violencia es una forma de silenciar a las mujeres y desprestigiarlas; por lo que no podemos permitirlo porque la violencia y abuso en publicaciones crea un efecto devastador en el avance hacia el empoderamiento de las mujeres en el ámbito público y privado.

 

De manera que, las mujeres son afectadas de forma desproporcionada desde siempre, por la asimetría de poder producto de la cultura patriarcal; situación que se agrava en el mundo virtual pues justo por ello la violencia en línea es de consecuencias mayúsculas, porque el impacto para las mujeres es diferenciado en sentido perjudicial, esto por el registro digital permanente que puede distribuirse en diversos ámbitos como es en un proceso electoral y que no es fácil de suprimir, lo que puede dar lugar a una revictimización constante.

 

En el caso, las frases o expresiones:

 

a)  A la candidata que entregó Cancún al niño verde, y ahora van por todo Quintana Roo”;

 

b) “traición es cuidar los intereses del niño verde”;

 

c) “cuando la candidata del Verde dice que respeta los principios de sabes quién, debería decir, que respeta los principios de su patrón el niño verde”;

 

d) “debería decir ella que viene de la parte del niño verde”;

 

e) “sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde” y, “tenemos que evitar que la candidata del niño verde se apropie de todo el estado de Quintana Roo”,

 

Se emplean en agravio de la mujer o como una forma de subordinación a lo masculino en detrimento de la candidata.

 

Dichas expresiones contienen mensajes de subordinación hacia una figura masculina plenamente identificable, por lo que anula la presencia de la candidata, su trayectoria, se desconoce su trabajo y esfuerzo, además se invisibiliza su capacidad y habilidades para la política ya que se da a entender que la candidata necesita a la figura de un hombre para que pueda tomar decisiones.

 

Por tanto, se está frente a un estereotipo de género donde se cuestiona a una mujer por el sometimiento a una figura masculina en detrimento de sus capacidades intelectuales, cognitivas y su capacidad para gobernar, que tiene como propósito y resultado negar oportunidades a las mujeres que participan en política y que se tenga preferencia para hombres, presumiendo que están más capacitados para el cargo y que son los que toman las decisiones al estar subordinadas a ellos.

 

En otras palabras, los sujetos denunciados asumieron en esas publicaciones una postura de dominación dentro de un sistema patriarcal a partir de la pertenencia al género masculino, subestimando a priori la capacidad de la candidata para ejercer el cargo por ser mujer y prejuzgando sobre su capacidad para la toma de decisiones, lo cual trae como resultado una afectación a la imagen y dignidad de la denunciante.

 

Permitir que ese tipo de expresiones queden impunes sin reconocer en ellas los estereotipos subyacentes que han lacerado a las mujeres durante años, implica abonar a la normalización de este tipo de creencias y manifestaciones, reforzando en el colectivo la idea de que es delicada la presencia de mujeres en cargos del servicio público por nuestra alegada incapacidad de controlar nuestras emociones, lo que es aún más peligroso-bajo estos estereotipos- cuando los cargos desempeñados tienen relación con tareas de seguridad y vigilancia.

 

La argumentación empleada por los sujetos denunciados afecta la imagen de la denunciante a quien se dirigió con base en un estereotipo consistente en una subordinación o dependencia hacia una persona masculina y que menoscaba sus capacidades en el caso de desempeñar un cargo público al que contiende.

 

Esas expresiones, además de indebidas y legalmente prohibidas, desde luego resultan innecesarias al generar una opinión pública informada, por lo cual, contrario a lo que afirma la sentencia no están protegidas por la libertad de expresión ni abonan al debate público pues esta tiene sus límites en el respeto a los derechos de otras personas, entre otros, el de la denunciante a vivir una vida libre de violencia.

 

Cabe resaltar aquí que en lugar de justificar que las expresiones emitidas contra la candidata se dan como una crítica válida, propia del debate político en el contexto de un proceso electoral, lo que hicieron los sujetos denunciados fue descalificarla a partir de cuestiones subjetivas relacionadas con su gestión que realizó al frente del Gobierno municipal de Benito Juárez, Quintana Roo y su vinculación con un personaje del género masculino y un partido político.

 

Por ello, es evidente que la narrativa utilizada por los denunciados contiene elementos que deben prohibirse en el debate público pues en nada abonan a fortalecer una democracia sana en que las críticas respetuosas, aunque puedan ser álgidas y fuertes, sean las que permitan un diálogo entre la ciudadanía, partidos y las candidaturas.

 

Contrario a ello, manifestaciones como las efectuadas por los sujetos denunciados que descalifican a una candidata con base en estereotipos de género abonan a perpetuar la violencia contra las mujeres en un contexto en que esta ha llegado a una situación compleja en los procesos electorales.

 

Por otra parte, no concuerdo con lo señalado en la sentencia respecto a que las expresiones denunciadas no tienen un impacto diferenciado en las mujeres porque impactan de igual forma si se llegaran a dirigir a una candidatura del género masculino, al tratarse de críticas relacionadas con su gestión como servidora pública y su vinculación con un actor político.

 

La violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres cuando la acción u omisión les afectas de manera diferente o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer porque se dirigió a ellas como género a fin de cuestionar su aptitudes y principios morales, afectando de manea real su posibilidad de acceder a un cargo de elección popular.

 

Desde mi perspectiva, en el caso sí existe un impacto diferenciado para las mujeres y las afecta desproporcionadamente, pues si se parte de que la subordinación histórica de las mujeres y su exclusión de la vida pública son efectos de la desigualdad que permea en toda la sociedad y que se replica en las organizaciones, dejar sin sancionar la exhibición pública de una mujer por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo o su subordinación hacia una figura masculina, sin duda provoca ese trato diferenciado para las mujeres debido a que se refuerza el estereotipo de que no están capacitadas para desempeñar un cargo público, además de que constituye una imagen negativa de referencia para otras mujeres que pretenden incursionar en la vida pública, en este caso, gobernando una entidad federativa, el saber que pueden enfrentar este tipo de situaciones de discriminación.

 

Lo anterior es acorde con lo previsto en  la Convención de Belém do Pará, la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, que señala que este tipo de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones –incluida la tolerancia– que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

Este mismo instrumento señala que es importante determinar cuándo la violencia tiene elementos de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, de perder de vista las implicaciones de la misma.

 

En ese tenor, contrario a lo sostenido por la mayoría de mis pares, estimo que el caso debe juzgarse a partir de reconocer la situación de especial desventaja en que se encuentran las mujeres que participan en política, máxime que se advierte un impacto diferenciado entre hombres y mujeres, al tratarse de expresiones que reproducen relaciones de dominación, desigualdad o discriminación hacia la denunciante, lo cual, en el contexto prevaleciente en una contienda electoral, constituye una afectación hacia su persona.

 

Considero que estos argumentos, son suficientes para tener por acreditada la infracción, pues si bien estoy de acuerdo en que en el debate político se debe respetar la libre expresión de ideas y que los actores políticos están sujetos a una crítica más severa en sus actividades; en el caso, resulta evidente que no estamos frente a un comentario vinculado con la postura política, promesas de campaña o plataforma electoral que aporte al debate entre las propuestas de quienes contienden y al voto informado de la ciudadanía, sino que trata de demeritar las capacidades de la candidata a partir de un aspecto de subordinación hacia una figura masculina.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al 2022.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como la Jurisprudencia 13/2021, de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género tanto por la persona física responsable como por la denunciante.

[3] Aprobado el primero de octubre del año 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] Consúltese en el expediente electrónico SUP-JE-133/2022 en la página 370, archivo SUP-JE-133/2022 TOMO.

[6] Consúltese en el expediente electrónico SUP-JE-133/2022 en la página 6, archivo SUP-JE-133/2022.

[7] El contenido de los videos se puede consultar en el apartado de Anexo de esta sentencia.

[8] Jurisprudencia 21/2018, de la Sala Superior, de rubro y texto siguientes: violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[9] Sin que esta determinación le cause alguna afectación a la parte actora conforme con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Véase el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[11] Las siguientes sentencias y las expresiones denunciadas son las siguientes: SUP-REP-119/2016 y acum.,Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “no es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017 “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021 “La vieja política es Clara Luz”, “Clara Luz y su esposo Abel”, “la vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”; SUP-REP-475/2021 “títere de Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal=Daniel Serrano”; SUP-REP-235/2021 “tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018. “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”.

[12] Se puede consultar l contenido de los videos el apartado de Anexo de esta sentencia.

[13] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro libertad de expresión e información. su maximización en el contexto del debate político, y la tesis: libertad de expresión. quienes aspiran a un cargo público deben considerarse como personas públicas y, en consecuencia, soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, pág. 562.

[14] Con la colaboración de Juan Manuel Arreola Zavala y Francisco Alejandro Crocker Pérez

[15] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, 1a ed., SCJN, 2020, p. 162.

[16] Cfr.: Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.), Novena época, Primera Sala, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, p. 836.

[17] Relatoría sobre los Derechos de la Mujer, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 59. Material disponible en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref71 Consulta realizada el 23 de marzo de 2022.

[18] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[19] Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

[20] Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: […] j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[21] Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.” “Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.