ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-474/2021 Y SUP-JDC-475/2021 ACUMULADOS

ACTORES: PONCIANO GÁMEZ MARTÍNEZ Y MARÍA SILVESTRE GALVÁN ARELLANO[2]

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA[3]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORÓ: JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite acuerdo por el que reencauza a la Sala Regional Monterrey, las demandas promovidas por Ponciano Gámez Martínez y María Silvestre Galván, a efecto de controvertir los resultados del proceso de insaculación del partido político MORENA para la selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el estado de Nuevo León, por ser esta la competente para calificar la acción per saltum.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[6] emitió la convocatoria para la selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos para los procesos electorales locales de distintias entidades federativas, entre estas, Nuevo León.

2. Solicitud de registro. De conformidad con dicha convocatoria, la parte actora solicitó su registro para las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

3. Insaculación. El once de marzo se llevó a cabo el proceso de insaculación para designar las candidaturas a diputaciones locales de MORENA en Nuevo León, en el cual, sostiene la parte actora, fueron sorteados en el orden número uno de la lista de hombres y de mujeres, respectivamente.

4. Registro de candidaturas (acto impugnado). A dicho de la parte actora, el CEN de MORENA vició los resultados del proceso de insaculación, pues previo a que este se llevara a cabo, reservó cuatro lugares para cumplir con acciones afirmativas, con lo cual se registró a personas externas al partido como candidatas en el lugar que le correspondía a la parte actora, de conformidad con los resultados del proceso de insaculación.

5. Juicio ciudadano. El veinticinco de marzo, la parte actora promovió juicio ciudadano en vía per saltum ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, mismo que fue remitido al CEN de MORENA y posteriormente a esta Sala Superior.

6. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes de los juicios ciudadanos con las claves SUP-JDC-474/2021 y SUP-JDC-475/2021, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[7], porque debe determinar el curso que debe dársele a las demandas presentadas por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa, es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Segunda. Competencia formal. El artículo 99, párrafo segundo de la Constitución general establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una Sala Superior y las diversas Salas Regionales.

En el párrafo octavo del artículo citado se dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación, será determinada por la Constitución general y las leyes aplicables.

Por su parte, conforme a los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

En términos de los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley de Medios, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales (en su respectivo ámbito territorial), son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencia entre las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Tercera. Acumulación. Procede acumular los juicios al existir conexidad en la causa, pues existe identidad tanto del acto reclamado, como del órgano responsable e incluso en cuanto a la causa de pedir de la parte actora. Ello, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.

En consecuencia, el juicio ciudadano SUP-JDC-475/2021 debe acumularse al diverso SUP-JDC-474/2021, por ser éste el más antiguo.

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo, al expediente acumulado[8].

Cuarta. Determinación de competencia y reencauzamiento. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el medio de impugnación que se promueve en la vía per saltum, pues la controversia se relaciona con el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León.

El salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local (o la normativa partidista), cuando ello se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es la que debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

La Ley de Medios, en sus artículos 80 y 83, replica ese esquema de distribución competencial para el juicio ciudadano basado, principalmente, en el tipo de cargo con que se relacione la afectación al derecho político-electoral.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando éste se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas que han sido establecidas en la normativa aplicable.

Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad de los medios de impugnación en materia electoral se cumple cuando, de forma previa a su promoción, fueron agotadas las instancias idóneas y esas instancias son aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones controvertidos.

En ese orden de ideas, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa, lo que es acorde con el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución general.

Al respecto, esta Sala Superior ha fijado criterios concretos en torno al agotamiento de instancias previas, en los que, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia -per saltum- partidista o del tribunal local, se establecieron reglas de remisión a la instancia competente:

En particular, se ha indicado que 1. Si en razón de la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y 2. Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

En el caso, la parte actora acude a impugnar en la vía per saltum los resultados del proceso de insaculación para la selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional del partido político MORENA en Nuevo León.

A dicho de la parte actora, los resultados de dicho proceso estuvieron viciados, pues no obstante que la Convocatoria estableció que los lugares en la lista de candidaturas a diputaciones plurinominales se registrarían conforme a los resultados del orden de la insaculación, se habrían reservado previamente cuatro lugares para cumplir con acciones afirmativas. En ese sentido, la parte actora pretende cuestionar que se registraran a personas externas del partido y no a quienes promueven, a pesar de haber obtenido el primer lugar correspondiente en la insaculación.

De ahí que esta Sala Superior no puede pronunciarse sobre la solicitud de salto de instancia porque la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde exclusivamente a las Salas Regionales, al encontrarse vinculada con la elección de diputaciones locales, en específico, en el estado de Nuevo León.

Esto es, el per saltum opera solamente respecto de las instancias partidistas o locales y tiene por objeto que la Sala Superior o las Salas Regionales de este Tribunal conozcan de manera directa el asunto, a través del medio de impugnación federal respectivo.

En consecuencia, esta Sala Superior estima que, de conformidad con los principios de acceso a la justicia, administración y federalismo judicial, el presente medio de impugnación debe conocerlo y resolverlo en el ámbito de su competencia la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Por tanto, las demandas deben reencauzarse a la Sala Regional Monterrey, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.

Por tanto, debe ordenarse la remisión del presente expediente a dicha Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie o resuelva lo que en derecho corresponda.

Similar criterio ha emitido la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-403/2021 y SUP-AG-21/2021.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Se acumulan los medios de impugnación.

Segundo. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Monterrey, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Tercero. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, juicio ciudadano.

[2] En adelante, la parte actora.

[3] En adelante, Comisión de Elecciones.

[4] En adelante, todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno salvo anotación en contrario.

[5] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.

[6] En adelante CEN de MORENA.

[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[8] Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.