juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-474/2024
actor: RAFAEL ORNELAS RAMOS[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[4]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: alejandro olvera acevedo
COLABORARON: MARISELA lÓPEZ zALDÍVAR Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro[5].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG232/2024, respecto de los registros de diversas candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional,[6] postuladas por acción afirmativa indígena.
1. Lineamientos de autoadscripción indígena (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.[7]
2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, para renovar la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
3. Acuerdo INE/CG527/2023 sobre el registro de candidaturas. En sesión de ocho de septiembre de ese año, el Consejo General del INE acordó los criterios para el registro de candidaturas que postulen los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, en el proceso electoral federal 2023-2024.
4. Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados. El acuerdo INE/CG527/2023 fue controvertido y, el quince de noviembre pasado, esta Sala Superior lo revocó, entre otros efectos, para vincular al Institutio Nacional Electoral[8] a implementar acciones afirmativas para diputaciones y senadurías a favor de personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad.
5. Acuerdo INE/CG625/2023. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo referido, a través del cual se establecieron medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de los pueblos y comunidades indígenas.
6. Solicitud de acceso a documentos. El veintitrés de febrero, por conducto de la Junta local Ejecutiva de San Luis Potosí, el actor solicitó el acceso a los documentos que presentaran los partidos políticos nacionales para acreditar la autoadscripción calificada, a fin de registrar candidaturas por acción afirmativa indígena para diputaciones y senadurías.
7. Acuerdo de registro INE/CG232/2024. En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el uno de marzo, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el registro de las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa[9] y RP, para el proceso electoral federal 2023-2024.
8. Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de marzo, la parte actora presentó, ante la Oficialía de Partes Común del INE, escrito de demanda a fin de controvertir la aprobación del registro de diversas candidaturas a senadurías por los principios de MR y RP,[10] bajo acción afirmativa indígena.
9. Tercería. El veintiocho de marzo, Hiram Hernández Zetina, representante propietario del PRI, presentó escrito de comparecencia en carácter de tercero interesado, ante el Consejo General del INE.
10. Integración y turno. En su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-474/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. Escisión y reencauzamiento. El cuatro de abril, esta Sala Superior determinó por acuerdo plenario: 1) escindir de la demanda del juicio de la ciudadanía identificado al rubro la impugnación relacionada con el registro de las candidaturas a senadurías por el principio de MR y, 2) reencauzar la parte escindida de la demanda, acorde a su respectiva competencia, a las Salas Regionales Xalapa, Veracruz y en la Ciudad de México de este Tribunal Electoral, a fin de resolver lo que en Derecho corresponda.
12. Primer requerimiento. Por acuerdo de dos de abril, la Magistrada Instructora requirió a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, para que remitiera el original o copia certificada legible del expediente de registro de las candidaturas a senadurías por el principio de RP de Cristina Santiago Antonio –Partido del Trabajo[11]–, Santos Medardo May Coh –PRI– y, Cecilia Leyva Galindo –Partido Verde Ecologista de México[12]–.
13. Primera remisión de constancias. El tres de abril, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE dio cumplimiento a lo requerido.
14. Primera vista a la parte actora. Por acuerdo de cuatro de abril, la Magistrada Instructora, atendiendo el derecho de acceso efectivo a la justicia y en términos de lo solicitado en la demanda; ordenó darle vista a la parte actora con la documentación remitida por la autoridad responsable, así como de las demás constancias del juicio a fin de que, dentro del plazo máximo de cuatro días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
15. Desahogo de vista del actor. El ocho de abril, en desahogo de la vista, el actor, a través del defensor público que le representa, presentó un escrito realizando diversas manifestaciones respecto al registro de las candidaturas de Santos Medardo May Coh, Cecilia Leyva Galindo, Noemí González Juárez, y Zerafina Hernández Saavedra.
16. Segundo requerimiento y vistas. Mediante proveído de diez de abril, la Magistrada Instructora requirió a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, entre otras cuestiones, que remitiera el original o copia certificada del expediente integrado por ese Instituto en términos de los artículos 23 y 24 de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, respecto de las candidaturas cuyo registro es controvertido.
También se ordenó dar vista a las candidaturas y a los partidos políticos que las postularon, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; asimismo, a la responsable con los planteamientos del actor, para que rindiera informe circunstanciado.
17. Segunda remisión de constancias. El doce de abril, el encargado de despacho de la mencionada Dirección remitió la documentación correspondiente a las diligencias de verificación realizadas para corroborar las constancias de adscripción emitidas en favor de las candidaturas cuyo registro se controvierte.
18. Primer desahogo de vista por parte de las candidaturas y partidos políticos. Con fechas doce y quince de abril el PRI, el PVEM, así como las candidatas Zerafina Hernández Saavedra y Cecilia Leyva Galindo respectivamente presentaron escritos desahogando la vista que les fuera ordenada mediante acuerdo de diez de abril.
19. Tercer requerimiento y vistas. Por acuerdo de diecinueve de abril, la Magistrada Instructora entre otras cuestiones, ordenó dar vista tanto al PRI como al ciudadano Santos Medardo May Coh, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto de las manifestaciones relacionadas con la validez del acta circunstanciada y anexos correspondientes a la diligencia de verificación de la validez de la constancia de adscripción indígena del ciudadano. La vista fue desahogada tanto por el partido político como por el ciudadano el veintitrés de abril.
20. Escrito de manifestaciones. El veintitrés de abril el ciudadano José Antonio Góngora Che, en su carácter de ex presidente del Comisariado Ejidal de Xmabén, Municipio de Hopelchén, Campeche, comparece realizando diversas manifestaciones sobre su participación en el procedimiento de expedición de constancias de adscripción indígena.
21. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación por el que se controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, aprobó el registro, entre otras, de candidaturas a senadurías por el principio de RP, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.[13]
SEGUNDA. Suplencia de la queja, precisión de acto reclamado y de la autoridad responsable. Esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las integran, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarles en estado de indefensión.
Ello implica que el órgano jurisdiccional debe, no solamente suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional.[14]
En ese sentido, se advierte que la parte actora señala como acto impugnado el acuerdo INE/CG232/2024, por el cual el Consejo General del INE aprobó el registro de diversas candidaturas a senadurías por el principio de RP, bajo la acción afirmativa indígena.
Por otra parte, el actor refiere, en el apartado denominado “Cuestión Previa” de su escrito de demanda, que el veintitrés de febrero del año que transcurre presentó, ante el Consejo General del INE, por conducto de la Junta Local Ejecutiva de San Luis Potosí, una solicitud de acceso a los documentos que presentaron los partidos políticos nacionales, con el objeto de acreditar la autoadscripción calificada de las candidaturas cuyo registro hubieran solicitado bajo la acción afirmativa indígena; asimismo, aduce que, al momento de presentar su demanda no ha obtenido respuesta, por lo que se violenta su derecho de petición y acceso a la información en la materia.
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que la pretensión principal del actor se centra en determinar si fue o no correcta la decisión del Consejo General del INE, al tener por acreditada la autoadscripción indígena calificada de las candidaturas impugnadas y no de impugnar de manera destacada la falta de respuesta a la solicitud de documentación que presentó.
A partir de lo anterior, se precisa que la materia de análisis en esta ejecutoria será el acuerdo INE/CG232/2024, únicamente respecto a la aprobación de los registros de las candidaturas a senadurías por el principio de RP cuestionadas, ya que el actor considera que se hizo una indebida valoración de las constancias para demostrar la auto adscripción calificada.
TERCERA. Tercero interesado. Se tiene al PRI, compareciendo como parte tercera interesada, al cumplir los requisitos previstos legalmente.
1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, así como los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito de tercería es oportuno. La cédula de publicitación se fijó en estrados el veinticinco de marzo a las doce horas, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó el veintiocho siguiente a las once horas con doce minutos, de ello se advierte que ello aconteció dentro del plazo legal de setenta y dos horas.[15]
3. Legitimación, personería e interés. El PRI tiene legitimación[16] en tanto que es un partido político nacional; comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del INE y, pretende que se confirme el acuerdo emitido por la autoridad responsable, por lo que tienen un interés opuesto a la parte actora.
4. Causales de improcedencia. Por ser de estudio preferente, se analizan las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado:
a) Extemporaneidad en la presentación de la demanda. El tercero interesado considera que se debe desechar la demanda, debido a que se presentó fuera del plazo legal de cuatro días establecido en la ley, considerando la emisión del acuerdo impugnado.
Al respecto, refiere que el acuerdo impugnado INE/CG232/2024 fue emitido en sesión iniciada el veintinueve de febrero, que concluyó el uno de marzo; sin embargo, la demanda se presentó hasta el veinticuatro de marzo, lo que evidencia su presentación extemporánea.
Es infundada la causal de improcedencia, porque si bien es cierto que el acuerdo impugnado se aprobó en sesión que inició el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo, también lo es que, en el punto de acuerdo Noveno, se ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que tuvo verificativo el veinte de marzo, lo que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
En esa medida, la publicación surtió sus efectos al día siguiente de que fue realizada, por lo cual el plazo de cuatro días transcurrió del veintidos al veinticinco de marzo, siendo presentada el día veinticuatro y, por tanto, se considera oportuna.[17]
b) Falta de legitimación y de interés jurídico. El tercero interesado expresa que el actor no acredita su calidad de presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, asociación civil; asimismo, que el acuerdo impugnado no le irroga un perjuicio directo en su esfera jurídica, ni restringe o violenta sus derechos humanos de votar y ser votado.
Es infundada la causal de improcedencia, porque el actor se auto adscribe como persona indígena Huachichil Chichimeca, situación que le otorga la posibilidad de impugnar el acuerdo del Consejo General del INE relativo al registro de candidaturas a senadurías por el principio de RP, con independencia de si acredita o no ser presidente de esa asociación civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Al respecto se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal.
Esta Sala Superior ha considerado[18] que de la interpretación funcional del citado precepto de la Constitución federal se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.
Asimismo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[19] que, tratándose de comunidades indígenas deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes.
En este sentido, también se ha sostenido en forma constante, que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.[20]
Por otra parte, es criterio firme de este órgano jurisdiccional[21] que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas; por lo que basta que un ciudadano o una ciudadana afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.
También es criterio obligatorio de este órgano jurisdiccional[22] que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
Al respecto se determinó que resulta necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.
Por lo cual, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.
Acorde a lo anterior, basta que la persona que promueva un medio de impugnación afirme que pertenece a una comunidad o pueblo indígena y pretenda tutelar derechos político-electorales de ese grupo en situación de vulnerabilidad para que satisfaga el requisito atinente al interés legítimo.
Al caso, es relevante señalar que en relación con la materia de la impugnación, existen principios constitucionales que pudieran violentarse de permitirse que una persona que no cumple con la calidad necesaria para representar a un grupo beneficiado con una acción afirmativa pudiera ocupar una candidatura que no le corresponde y, más aún, que no garantiza el derecho a ser debidamente representado, lo cual atenta contra los principios democráticos y de representación, así como el de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, en virtud del cual se han establecido acciones afirmativas en favor de las personas y grupos indígenas, de conformidad, con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución federal.
Conforme con lo anterior, debe reconocerse al promovente quien se auto adscribe como indígena Huachichil Chichimeca, interés legítimo para impugnar el registro de las candidaturas a senadurías por RP.
En efecto, mediante el acuerdo INE/CG625/2023, por el cual se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, en el proceso electoral federal 2023-2024, se estableció, en el Punto Décimo Noveno, que las acciones afirmativas para personas indígenas, en lo que respecta a las senadurías por el principio de RP, consistirían en que los partidos políticos nacionales deben postular una fórmula dentro de los primeros quince lugares de la lista nacional.
Para ese efecto, se estableció el deber de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de garantizar que las personas que se postulen en candidaturas a través de la acción afirmativa indígena tengan un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen.
En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo del actor en el juicio de la ciudadanía ya que, si a su consideración, la acción afirmativa indígena está siendo evadida por un partido político al postular a personas que no cumplen la autoadscripción calificada exigida a quienes aspiran a una candidatura indígena, es claro que tiene interés legítimo para hacerlo valer ante las instancias correspondientes, al formar parte de ese colectivo.
Máxime que, la autoadscripción calificada busca evitar auto adscripciones no legítimas –así como acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, a quienes se busca beneficiar con la acción afirmativa–, lo cual, de no verificarse previamente pondría en grave riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas, que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.
Conforme a lo expuesto, es infundada la causal de improcedencia en análisis, hecha valer por el tercero interesado.
c) Supuesta vía indebida. El tercero interesado considera que el actor debió interponer un recurso de apelación al controvertir una resolución del Consejo General del INE y no un juicio de la ciudadanía.
Tal planteamiento es infundado, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, de la Ley de Medios, los únicos supuestos para que el recurso de apelación pueda ser promovido por la ciudadanía son: (i) en el caso de imposición de sanciones y, (ii) cuando se ostenten como acreedores de un partido político en liquidación.
En el caso no se actualiza alguno de esos supuestos, por lo que no es procedente el recurso de apelación, máxime que el actor cuestiona el cumplimiento de los criterios de autoadscripción calificada indígena en el registro de senadurías por el principio de RP, en contravención del grupo en situación de vulnerabilidad y de su derecho a ser representado legítimamente, de ahí que el juicio de la ciudadanía es el medio de impugnación idónea para analizar su pretensión.
Aunado a lo anterior, es criterio reiterado[23] de esta Sala Superior que el error en la vía no genera la improcedencia del medio de impugnación.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[24] conforme a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se considera oportuna, de acuerdo con lo expuesto al analizar la causal de improcedencia hecha valer por el PRI.
3. Legitimación e interés. Se tiene por cumplido el requisito a partir de lo expuesto al momento de desestimar la respectiva causal de improcedencia.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
QUINTA. Contexto, síntesis del acuerdo impugnado y agravios
1. Contexto. Este asunto se originó con la aprobación por el Consejo General del INE del acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron, entre otras, las candidaturas a senadurías por el principio de RP, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
El actor, quien se auto adscribe como persona indígena Huachichil Chichimeca, promovió juicio de la ciudadanía a efecto de impugnar el referido acuerdo, particularmente la aprobación del registro de diversas candidaturas a senadurías por RP, al estimar que no se cumplieron los criterios de autoadscripción indígena calificada.
En consecuencia, el recurrente pretende que se revoque el registro de diversas candidaturas a senadurías por RP, porque en su concepto existe una duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de las constancias de autoadscripción que aportaron los partidos políticos y, considera que el INE incumplió con sus obligaciones de verificación, pasando por alto que no existe congruencia respecto del origen y pertenencia que se ostenta con el contenido de los documentos, además de que no verificó la legitimación de las autoridades que expidieron las constancias respectivas según su sistema normativo interno, por lo cual, a su parecer, se deben sustituir con nuevas fórmulas que sí cumplan la autoadscripción indígena calificada.
2. Síntesis del acuerdo controvertido. El acuerdo INE/CG232/2024 determinó registrar las fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de RP, presentadas por diversos partidos, así como expedir sus respectivas constancias de registro, entre las cuales, se encontraban las candidaturas aprobadas por acción afirmativa para personas indígenas.
Como procedimiento para aprobar el registro de tales candidaturas, la responsable verificó si cada una cumplía o no los requisitos establecidos en los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, referentes a las constancias necesarias para su acreditación.
Para dar cuenta de la mencionada verificación, la responsable emitió un anexo enlistando todas las candidaturas indígenas de senadurías por RP, relacionándolas con una breve síntesis de la documentación presentada por los partidos políticos que pretendían su registro e indicando, a partir de ello, si cumplían los requisitos necesarios.
3. Resumen de los motivos de agravio
Indebida fundamentación y motivación de la determinación impugnada. La responsable omitió lo mandatado en los Lineamientos sobre autoadscripción calificada. Se limitó a realizar una simple descripción de la carta y la constancia haciendo una valoración sin fundamentación y motivación limitándose a referir “cumple” o “sí”, a partir de lo cual no es posible conocer exhaustivamente el contenido y los alcances de los documentos aportados.
Incumplimiento de requisitos de autoadscripción calificada a senadurías por RP al no garantizar una representatividad indígena efectiva y suficiente. Las candidaturas de Cristina Santiago Antonio –postulada por el PT–, Santos Medardo May Coh –postulado por el PRI– y, Cecilia Leyva Galindo –postulada por el PVEM– no cumplen con una autoadscripción calificada prevista en el criterio décimo noveno del acuerdo INE/CG625/2023, que a su vez remite a los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, donde se precisa que un registro debe acompañarse de una carta y una constancia de autoadscripción con el objeto de demostrar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad indígena a la que se pretende reconocer. En particular, se exponen las siguientes razones.
a) El registro de Cristina Santiago Antonio (PT/propietaria) es indebido porque su constancia de adscripción calificada la emitió el ayuntamiento municipal de Tlacolula de Matamoros, el cual carece de atribuciones conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, para expedir una constancia de autoadscripción calificada indígena. Por lo tanto, tal autoridad no tiene representación ni legitimidad para emitir la constancia referida; además, el municipio de Tlacolula de Matamoros se rige por el régimen de partidos políticos.
b) El registro de Santos Medardo May Coh (PRI/propietario) es indebido por un lado, porque su constancia de adscripción calificada la emitió el Comisariado ejidal, pero no reúne los requisitos establecidos en el numeral 12 de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, ya que omite especificar en qué manera se mantiene un vínculo con las instituciones sociales, además, de que el Comisario ejidal no tiene atribuciones en la Ley Agraria para expedir constancias de pertenencia o autoadscripción calificada indígena, por lo que tal autoridad no tiene representación ni legitimidad para emitirla.
Agrega que, el requisito de pertenencia implica que no se puede pertenecer a dos comunidades de forma simultánea y en el caso, el INE pasó por alto una discrepancia entre el lugar de origen del candidato (Ukúm, Hopelchén, Campeche) y la localidad a la que pertenece la autoridad que suscribió la constancia de adscripción (Xmabén), ya que se trata de dos poblaciones distintas, aunque en el mismo municipio.
c) El registro de Cecilia Leyva Galindo (PVEM/propietaria) es indebido porque su constancia de adscripción calificada la emitió el presidente de los Bienes Comunales de la Localidad de Cochoapa el Grande, Guerrero; sin embargo, la candidata es indígena de Oaxaca, lo que no corresponde al origen del municipio ni del estado al cual pretende representar. Tal autoridad no tiene representación ni legitimidad para emitir la constancia referida, porque corresponde otro estado, es decir Guerrero, lo lógico es pensar que quien deben otorgarle la constancia es del estado donde es originaria; sin embargo, al tratarse de una senaduría por RP, la Sala Superior debe definir si es válida esta constancia de auto adscripción calificada.
Adicionalmente, las actividades referidas en la constancia expedida por el presidente de bienes comunales únicamente se refieren a proyectos productivos y supuestas reuniones de trabajo; sin especificar si fueron parte del ejercicio de cargos o tareas encargadas por el sistema normativo interno y dichas actividades, por más que repercutan en beneficio de la comunidad, debe entenderse que pudieron realizarse sin la necesidad de su pertenencia a la misma.
Tampoco se aportan los elementos para acreditar la calidad en la cual participó en las actividades mencionadas en favor de la comunidad, ni se contextualiza sobre las acciones específicas que desempeñó, aunado que no logra acreditar un vínculo de origen, pertenencia ni ascendencia con la comunidad de Cochoapa El Grande, por lo que el INE no debió aprobar el registro de su candidatura bajo la acción afirmativa indígena.
d) El registro de Noemí González Juárez (PT/suplente) es indebido al existir contradicciones sobre su lugar de origen que se advierten a partir de su acta de nacimiento, la cual refiere que nació en Oaxaca de Juárez y en contraste con lo indicado en su carta y su constancia de adscripción, las cuales indican que “nació y creció” en la unidad indígena de Tlacolula de Matamoros; incluso la constancia expedida por el Ayuntamiento de tal lugar refiere que es “originaria” de Tlacolula. Por lo cual, refiere que podría tratarse de una falsedad de declaraciones.
Además, cuestiona la legitimidad del ayuntamiento para emitir una constancia de adscripción, porque estima que no cuenta con las facultades para tal efecto. Refiere que, en cualquier caso, el INE debió advertir la contradicción referida y verificar si dicha autoridad expidió la constancia a partir de los dichos de la parte interesada.
e) El registro de Zerafina Hernández Saavedra (PVEM/suplente) puede estar basado en una falsedad, ya que la constancia suscrita por el presidente de bienes comunales se expidió en los mismos términos que la constancia aportada para el registro de la candidata propietaria. El INE debió efectuar mayores diligencias a efecto de corroborar que las actividades y las formas de participación que supuestamente realizó se efectuaron en idénticos términos, ya que no es creíble que una autoridad expida dos constancias idénticas, en favor de dos personas, que coincidentemente la solicitan con el mismo objeto de acreditar una condición de autoadscripción.
SEXTA. Estudio del fondo
1. Planteamiento del caso. La pretensión del actor es que se revoque el registro de diversas candidaturas de senadurías de RP ante la aducida duda razonable respecto del contenido de las cartas y las constancias remitidas por los partidos políticos para acreditar la autoadscripción calificada de las personas que postularon; y, que tales registros sean sustituidos con nuevas fórmulas que sí cumplan la autoadscripción indígena calificada.
La causa de pedir la hace consistir en que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, aunado a que la autoridad incumplió con su obligación de verificación.
2. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de agravio en orden distinto al planteado por el demandante, sin que ello le genere afectación alguna,[25] en tanto que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.
3. Marco normativo
Tutela judicial efectiva
Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal,[26] así como 8 párrafo 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[27] 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[28] y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[29] toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior[30] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[31] que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] que en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.[33]
Sobre el particular, cabe destacar que la SCJN ha definido[34] el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos– a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".[35]
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal –al prever el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia–, se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber: 1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3. La abolición de costas judiciales y, 4. La independencia judicial.
Asimismo, se ha considerado que de tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios de justica pronta, completa, imparcial y gratuita.[36]
En este orden de ideas, acorde al derecho fundamental bajo análisis, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.
Sobre el acceso pleno de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado
Como se ha expuesto, en términos de lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Al respecto se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal, de los cuales deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial.
Asimismo, que deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes; aunado a que quienes las integran deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, como se ha precisado.
Acciones afirmativas
En el análisis del presente caso, al tener como materia de controversia una acción afirmativa para personas indígenas, es importante destacar su naturaleza en tanto constituye una medida compensatoria[37] que busca revertir situaciones históricas de desventaja.
Así, las acciones afirmativas deben entenderse como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[38], por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1° y 2° constitucionales y los estándares convencionales.[39]
Al respecto, es pertinente reiterar[40] que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[41] y constituyen una medida compensatoria[42] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.
Asimismo, que acorde a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución federal, el Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[43] interno[44]; de ahí que las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato constitucional y convencional.[45]
En este orden de ideas, esta Sala Superior ha señalado[46] que las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. De esa forma, se logra aumentar la representación indígena.
Acorde a lo expuesto, resulta indispensable salvaguardar la debida implementación de las acciones afirmativas y son inaceptables los actos que pretendan desvirtuarlas.
Autoadscripción calificada
Desde la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados,[47] esta Sala Superior ha indicado que la efectividad de la acción afirmativa indígena debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico, esto es, que personas no indígenas quisieran situarse en esa circunstancia con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
Así, se ha determinado como pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una acción afirmativa indígena, en tanto que tales acciones se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
De ahí que los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal auto adscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales.[48]
En este sentido, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y sus acumulados, a partir de lo detectado y con la finalidad de evitar un fraude al ordenamiento jurídico –y de esa forma vaciar de contenido las acciones afirmativas para personas indígenas–, esta Sala Superior le ordenó al INE emitir lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, para que, desde el momento del registro de la candidatura, las autoridades electorales cuenten con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.
Ello, porque la salvaguarda de las acciones afirmativas, como mecanismo idóneo para garantizar la representatividad política de aquellos grupos, colectivos y personas, a quienes se les ha privado de la participación activa en la vida pública, debe ser prioridad, en tanto ello atiende al principio constitucional de igualdad, así como a una obligación convencional.
En este orden de ideas, mediante acuerdo INE/CG830/2022, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-56/2023 en la cual, entre otras cuestiones, estableció las adecuaciones del acuerdo INE/CG830/2022, antes referido.
Posteriormente, el siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG641/2023 por el que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, se modificaron los Lineamientos sobre autoadscripción calificada.
Acorde a lo previsto en los mencionados Lineamientos, entre los elementos necesarios para que una persona sea registrada en una candidatura postulada por acción afirmativa indígena, es necesario satisfacer el requisito de autoadscripción calificada, el cual se cumple al acompañar la solicitud de registro de candidatura una carta de autoadscripción y una constancia de adscripción, las cuales, a su vez, deben apegarse a lo siguiente.
La carta de autoadscripción es un documento suscrito por la persona que pretende postularse en el que se manifiesta su autoadscripción a un pueblo y una comunidad indígena. Mientras que la constancia de adscripción indígena es un documento expedido por un tercero, en su carácter de autoridad a partir del cual manifiesta reconocer a la persona que pretende ser postulada a una candidatura, como perteneciente al pueblo y a la comunidad indígena que aspira a representar. Los requisitos y los formatos que ambas documentales deben cumplir se encuentran determinados en los Lineamientos sobre autoadscripción calificada.
Respecto a la carta de autoadscripción, el artículo 12 de los citados Lineamientos indica que debe presentarse en original y, al menos, contener lo siguiente:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre de la persona candidata;
c) Cargo para el que pretende ser postulada;
d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;
e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas;
g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;
i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y
k) Firma autógrafa de la persona candidata.
Respecto a la constancia de adscripción indígena, su finalidad es que, al menos, una autoridad indígena, tradicional o comunitaria con legitimidad dentro de la comunidad a la que se pretende representar mediante candidatura por acción afirmativa indígena sea quien corrobore si la persona postulante es parte o no de la comunidad. Para tal efecto, conforme al artículo 14 de los Lineamientos citados, las autoridades que pueden emitir una constancia de adscripción indígena son las indicadas conforme al orden de prelación siguiente:
a) Asamblea General comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad,
b) Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias,
c) Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad),
d) Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
En caso de que en la comunidad no exista autoridad que pueda certificar la autoadscripción indígena o ante la negativa o imposibilidad de obtenerla, los artículos 29, 30 y 31 de los citados Lineamientos indican que la constancia de adscripción indígena podrá emitirse por una asamblea de integrantes de la comunidad, ya sea por un Ayuntamiento, por una asociación civil indígena o, por un grupo de, al menos diez personas suscritas en el padrón electoral, que se auto adscriban como integrantes de un pueblo indígena y funjan a manera de testificantes.
Acerca del Ayuntamiento, en concreto, los Lineamientos precisan que puede emitir la constancia de autoadscripción indígena, siempre y cuando la conformación poblacional del municipio comprenda, al menos, un 40% de personas que se auto adscriban como personas indígenas.
Adicionalmente, tanto para la carta de autoadscripción como para la constancia de autoadscripción, el artículo 13 de los citados Lineamientos indica que el pueblo o la comunidad indígena que sean referidos y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del INPI.
Finalmente, los Lineamientos indican en los artículos 25 y 26 que a partir de las constancias que obren en el expediente de solicitud de registro, la autoridad electoral deberá verificar que quien se postule debe acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad;
i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
4. Cuestión previa. De manera previa al análisis del fondo de la cuestión planteada, es pertinente tener en consideración que el medio de impugnación fue promovido por una persona que se auto adscribe como indígena y, en el caso, está involucrado el cumplimiento del deber de garantizar que las personas que se postulen en candidaturas a través de la acción afirmativa indígena tengan un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen.
Esto, en el contexto de lo ya expuesto, en el sentido de la debida observancia del deber constitucionalmente previsto de establecer protecciones jurídicas especiales a fin de que tengan acceso real a la jurisdicción del Estado.
Asimismo, se ha determinado que, en los juicios promovidos por integrantes de comunidades indígenas, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.[49]
En este contexto de protección constitucional y convencional, de la demanda se advirtió que la parte actora expuso la necesidad de tener conocimiento de las constancias que sustentaron la decisión del Consejo General de INE; por lo que en su demanda solicitó que se le requirieran al INE y se le diera vista, a fin se estar en posibilidad de formular los planteamientos que fueran procedentes, una vez conocidas esas constancias.[50]
Al efecto, mediante proveído de cuatro de abril, la Magistrada Instructora determinó que, en observancia del derecho de acceso efectivo a la justicia y en términos de lo solicitado en la demanda, se diera vista a la parte actora con la documentación remitida por la autoridad responsable, así como de las demás constancias del juicio a fin de que, dentro del plazo máximo de cuatro días, manifestara lo que a su derecho conviniera. La vista fue desahogada mediante escrito de ocho de abril, por la parte actora.
Por otra parte, también se advirtió del escrito de demanda que el actor argumentó que existía una duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de las constancias de autoadscripción que aportaron los partidos políticos y, desde su perspectiva, el INE incumplió con sus obligaciones de verificación, pasando por alto que no existe congruencia respecto del origen y pertenencia que se ostenta con el contenido de los documentos, además de que no verificó la legitimación de las autoridades que expidieron las constancias respectivas según su sistema normativo interno o acorde a la normativa aplicable.
Al respecto, es pertinente destacar que en los artículos 23 y 24[51] de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada se establece todo un procedimiento que la autoridad administrativa electoral debe desahogar cuando se tenga conocimiento de la interposición de un medio de impugnación, a efecto de realizar las diligencias de verificación de la constancia de adscripción indígena.
En este sentido, durante la instrucción del juicio, advertida la situación de que la autoridad administrativa electoral no remitió las constancias relativas al procedimiento de verificación que era su deber realizar, acorde a lo previsto en los citados Lineamientos, por lo que, mediante acuerdo de diez de abril, la Magistrada Instructora requirió a la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, entre otras cuestiones, que remitiera el original o copia certificada legible del expediente integrado por ese Instituto en términos de los artículos 23 y 24 de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, respecto de las candidaturas a senadurías por RP de Cristina Santiago Antonio y Noemi González Juárez, postuladas por el PT; Santos Medardo May Coh, postulado por el PRI; así como, Cecilia Leyva Galindo y Zerafina Hernández Saavedra, postuladas por el PVEM, a efecto de contar con todos los elementos para estar en condiciones de emitir la resolución procedente conforme a Derecho.
5. Análisis de los motivos de agravio
5.1. Indebida fundamentación y motivación de la determinación impugnada. Como se expuso, el demandante aduce que el Consejo General del INE omitió lo mandatado en los Lineamientos sobre autoadscripción calificada. Se limitó a realizar una simple descripción de la carta de auto adscripción y la constancia de adscripción haciendo una valoración sin la debida fundamentación y motivación, limitándose a referir “cumple” o “sí”, a partir de lo cual no es posible conocer exhaustivamente el contenido y los alcances de los documentos aportados.
Para esta Sala Superior, es infundado el motivo de agravio que se analiza, como se explica enseguida.
Al respecto, es pertinente señalar que tales motivos de agravio los hace valer el actor en el escrito de demanda que motivó la integración originaria del juicio de la ciudadanía que se resuelve, sólo respecto de las candidaturas de Cristina Santiago Antonio, Santos Medardo May Coh y Cecilia Leyva Galindo, cuyo registro fue impugnado desde ese escrito primigenio, sin formular ese motivo de agravio en tal ocurso respecto de otras candidaturas, por lo que el análisis de este motivo de disenso se hará solamente respecto de esos tres casos.
Ahora bien, de la revisión del acuerdo impugnado, así como de su anexo uno, es de advertir que la autoridad responsable, en primer lugar, consideró que de conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas –aprobados mediante acuerdo INE/CG625/2023–, en el caso de las senadurías por el principio de RP los partidos políticos nacionales debieron presentar una fórmula de candidaturas a senadurías integradas por personas que se auto adscriben como indígenas dentro de los primeros quince lugares de la lista nacional.
En razón de lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que todos los partidos políticos dieran cumplimiento a la acción afirmativa indígena.
Asimismo, que para acreditar el requisito de la adscripción calificada indígena establecido en el artículo 2° de la Constitución federal fue necesario que los partidos políticos nacionales presentaran la carta de autoadscripción y las constancias de adscripción indígena que acreditan la existencia del vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad, expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad.
Para dar cuenta de la mencionada verificación, la responsable emitió un listando, como anexo uno, con todas las candidaturas indígenas de senadurías por RP, relacionándolas con una breve síntesis de la documentación presentada por los partidos políticos que pretendían su registro e indicando, a partir de ello, si cumplían los requisitos necesarios.
Acerca de los registros controvertidos correspondientes a Cristina Santiago Antonio, Santos Medardo May Coh y Cecilia Leyva Galindo, la responsable emitió las siguientes síntesis basándose en las constancias enlistadas, las cuales integraban, respectivamente, el expediente de cada candidatura.
De los autos es de advertir que la síntesis previa se basó particularmente en las siguientes constancias que integran el expediente de registro de la candidatura de Cristina Santiago Antonio:
1) Original de la “SOLICITUD DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, como propietaria: “SANTIAGO ANTONIO CRISTINA” y suplente: “GONZALEZ JUAREZ NOEMI”, de fecha “22 de febrero de 2024”, dirigido a la “LIC. GUADALUPE TADDEI ZAVALA CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, donde se observa el nombre del: “LIC. SILVANO GARAY ULLOA REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO”, así como una firma autógrafa.
2) Original de la “CARTA DE AUTOADSCRIPCIÓN INDÍGENA”, que pertenece a la comunidad de San Marcos Tlapazola, Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, de fecha “20 de febrero de 2024”, dirigido a la “LIC. GUADALUPE TADDEI ZAVALA CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, donde se observa el nombre de “CRISTINA SANTIAGO ANTONIO”, así como una firma autógrafa.
3) Original de la cédula de la “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA REALIZADA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE TLACOLULA DE MATAMOROS, OAXACA, REPRESENTADO POR EL LIC. HELIODORO MORALES MENDOZA, PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL. PERIODO 2022-2024”, donde se observa el nombre del “LIC. HELIODORO MORALES MENDOZA PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TLACOLULA DE MATAMOROS, OAXACA.”, así como una firma autógrafa.
4) Original de la “CONSTANCIA DE AUTOADSCRIPCIÓN”, de fecha “22 de febrero de 2024”, dirigido a: “C. CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, donde se observa el nombre del “LIC. HELIODORO MORALES MENDOZA PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL”, así como una firma autógrafa.
De los autos es de advertir que la síntesis previa se basó particularmente en las siguientes constancias que integran el expediente de registro de la candidatura de Santos Medardo May Coh:
1) Original de la “SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATURA AL CARGO DE SENADURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”; como propietario: “MAY COH SANTOS MEDARDO”, de fecha “15 de febrero de 2024”, dirigido a la “LIC. GUADALUPE TADDEI ZAVALA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, donde se observa el nombre del: “DIP. PABLO GUILLERMO ANGULO BRICEÑO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS”, así como una firma autógrafa.
2) Copia simple de la “carta de autoadscripción indígena”, de la comunidad maya, de fecha “10 de febrero de 2024”, donde se observa el nombre de “Santos Medardo May Coh”, así como una firma autógrafa.
3) Original de la “constancia de adscripción indígena”, donde se hace constar que el “Santos Medardo May Coh” pertenece a la comunidad de Ukúm, de fecha “11 de febrero de 2024”, donde se observa el nombre del Comisario Ejidal “José Antonio Góngora Che”, así como una firma autógrafa.
De los autos es de advertir que la síntesis previa se basó particularmente en las siguientes constancias que integran el expediente de registro de la candidatura de Cecilia Leyva Galindo:
1) Original de la “SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS”, de las CC “Leyva Galindo Cecilia” y “HERNANDEZ SAAVEDRA ZERAFINA” como propietaria y suplente, respectivamente; donde se observa el nombre y cargo del: “Mtro. Fernando Garibay Palomino Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México Ante el Instituto Nacional Electoral”, así como una firma autógrafa.
2) Original del escrito por el que se autoadscribe como indígena originaria de Cochoapa el Grande, de fecha “15 de febrero de 2024”, dirigido a la “LIC. GUADALUPE TADDEI ZAVALA CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”, donde se observa el nombre de “CECILIA LEYVA GALINDO”, así como una firma autógrafa.
3) Original de la “CONSTANCIA DE VINCULO COMUNITARIO AL GRUPO INDIGENA MIXTECO”, en el que se hace constar que la C. “CECILIA LEYVA GALINDO” es originaria del Municipio de Atlamajalcingo del Monte Guerrero., de fecha “01 del mes de febrero del año 2024”, expedida “CELESTINO FELICIANO MALDONADO PRESIDENTE DE LOS BIENES COMUNALES” así como una firma autógrafa.
De la revisión del acuerdo impugnado, así como de los cuadros de síntesis contenidos en el anexo uno, se advierte que se detallaron las principales características de las constancias de adscripción que, en cada caso, aportaron los partidos políticos, por ejemplo, se señaló quién la emitió y qué es lo que se obtiene de la misma.
Asimismo, se realizaron diversas manifestaciones para determinar qué elementos había acreditado cada candidatura, por ejemplo, si pertenece a la comunidad; si es nativa de la comunidad; si es descendiente de personas indígenas pertenecientes a la comunidad, y si participa activamente en la comunidad, entre otros aspectos, para finalmente, determinar que sí cumple los requisitos para la postulación por acción afirmativa indígena.
Lo anterior permite colegir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la responsable sí expuso los motivos y fundamentos para justificar por qué, en cada caso, la carta de autoadscripción y la constancia de adscripción, arrojaban elementos suficientes para evidenciar que se acreditaron las acciones afirmativas ahora cuestionadas. De ahí lo infundado de los motivos de disenso que se analizan.
5.2. Las autoridades que emitieron las cartas de adscripción carecen de atribuciones y legitimidad para ello. De lo expuesto en el resumen de los motivos de agravio es de advertir que el demandante argumenta que, respecto de Cristina Santiago Antonio, Santos Medardo May Coh y Cecilia Leyva Galindo, la respectiva constancia de adscripción fue emitida por una autoridad que no cuenta con atribuciones para ello.
Al respecto es de precisar que en este apartado se procederá al análisis en relación con la constancia de Cristina Santiago Antonio y Cecilia Leyva Galindo, porque en el caso de Santos Medardo May Coh, derivado de las diligencias de verificación de la constancia respectiva resultó una circunstancia que hace necesario su estudio en apartado por separado.
Ahora bien, por lo que se refiere a la constancia de adscripción de Cristina Santiago Antonio, el demandante expone que fue emitida por el Ayuntamiento de Tlacolula de Matamoros, sin tener atribuciones de acuerdo al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo que esa autoridad no tiene representación ni legitimidad para emitirla, aunado a que en ese municipio se rige por sistema de partidos políticos, por lo que el Ayuntamiento no tiene competencia para expedir constancias de adscripción calificada.
En cuanto a Cecilia Leyva Galindo, la constancia de adscripción calificada fue emitida por el presidente de bienes comunales de la localidad de Cochoapa el Grande, Guerrero; sin embargo, la persona es indígena de Oaxaca, que no corresponde al origen del municipio y Estado; aunado a que dicha autoridad no tiene representación ni legitimidad para emitir la constancia referida, porque debe ser emitida en el Estado que es originaria.
Los motivos de agravio que son materia de análisis resultan en parte infundados e inoperantes, como se expone enseguida.
Al respecto, es de considerar que como parte de la síntesis contenida en la tabla contenida en el anexo uno del acuerdo controvertido, se destaca lo siguiente respecto de las candidaturas de referencia:
Cristina Santiago Antonio | ||
PT – Propietaria – N.L. 8 | ||
Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita |
1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se auto adscribe a la comunidad de santos marcos Tlapaxola, Tlacolula de matamoros Oaxaca. 3. Manifiesta ser hablante de la lengua Zapoteco como lengua materna. 4. Nativa de la unidad indígena de San Marcos Tlapaxola, Tlacolula de Matamoros Oaxaca. | 1. Se emite Acta de asamblea extraordinaria del ayuntamiento municipal de Tlacolula de Matamoros Oaxaca, reconociendo como persona indígena a la C. Cristina Santiago Antonio como persona indígena. 2. expide constancia de auto adscripción al Instituto Nacional Electoral, reconociendo a la solicitante, ser indígena, se manifiesta haber realizado diversos cargos tradicionales en festividades de la comunidad., implementación de infraestructura y programas de salud. Emitida por el presidente municipal de esta comunidad. | 1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Tlacolula de matamoros Oaxaca. 2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Tlacolula de matamoros Oaxaca. 3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad. 4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad. 5. Se presume que es hablante de la lengua materna. 6. La constancia es emitida por autoridad de la comunidad indígena. |
Cecilia Leyva Galindo | ||
PVEM– Propietaria – N.L. 6 | ||
Carta de autoadscripción | Constancia de adscripción | Elementos que acredita |
1. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo INE/CG625/2023. 2. Se autoadscribe a la comunidad de Cochoapa el Grande Guerrero. 3. Manifiesta ser hablante de la lengua Mixteco como lengua materna. 4. Nativa de la unidad indígena de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero. | Emitida por el Presidente de los Bienes Comunales de la Localidad de Cochoapa el Grande, Guerrero en la que se hace constar que “(…) mantiene una relación y vínculo con esta localidad indígena de Cochoapa El Grande, desde hace más de 10 años, a partir de su participación activa a favor de esta localidad., a la que ha logrado otorgar apoyos de mejora, tales como: apoyo para el campo y asesoría para la gestión de proyectos productivos en beneficio de las familias de bajos recursos, así como su participación en reuniones de trabajo que han servido para resolver y mejorar los problemas que aquejan a nuestra comunidad y por tal motivo, podemos dar por aceptada como parte de este grupo indígena, ya que consta el compromiso a favor del desarrollo de las comunidades del municipio (…)”. | 1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Cochoapa el Grande. 2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero. 3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad. 4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad. 5. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba. |
Como puede observarse, la autoridad precisó que las constancias de adscripción aportadas por las candidatas Cristina Santiago Antonio y Cecilia Leyva Galindo, fueron emitidas por la asamblea extraordinaria del ayuntamiento municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca y, por el Presidente de los Bienes Comunales de la Localidad de Cochoapa el Grande, Guerrero, según corresponde.
Al respecto, es de tener en consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, las constancias de adscripción indígena deben cumplir, en lo que interesa, con los siguientes requisitos:
Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente:
- Asamblea general comunitaria (o instituciones análogas);
- Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias;
- Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad), y
- Autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expida la constancia;
Contener la firma autógrafa o huella dactilar y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia, y
Acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
De igual forma, el artículo 29, segundo párrafo, de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada[52] establece existe la posibilidad de que un ayuntamiento emita una constancia de adscripción indígena y, se reconoce que cuenta con legitimación para expedirla para acreditar el vínculo con el pueblo y la comunidad a la que pertenece la personas que se postula.
En esa medida, es infundado el disenso en el que el actor aduce falta de atribuciones y legitimidad de la autoridad emisora de las constancias de adscripción a que se ha hecho referencia, debido a que, en el primero de los casos, con independencia de que la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, prevea o no como atribuciones del ayuntamiento municipal de Tlacolula de Matamoros para expedir una constancia de autoadscripción calificada indígena; en el caso, debe atenderse a lo que disponen los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, los cuales, como se evidenció, sí reconocen legitimación a dicha autoridad para expedirlas tanto a las autoridades agrarias o comunitarias, así como a los ayuntamientos; de ahí que, este órgano jurisdiccional arribe a la convicción de que fueron emitidas por autoridades que cuentan con atribuciones reconocidas válidamente para ello.
Por otra parte, es inoperante al sustentarse en una premisa incorrecta, el argumento del actor en el que refiere que el registro de Cecilia Leyva Galindo es indebido porque su constancia de adscripción calificada la emitió el presidente de los bienes comunales de la localidad de Cochoapa el Grande, Guerrero; no obstante que, dicha persona es indígena de Oaxaca, lo que señala no corresponde al origen del municipio ni del estado al cual pretende representar.
En este sentido, la inoperancia deriva de que a partir de la revisión y análisis de los documentos que integran el expediente de la citada candidata, entre los que se encuentran, solicitud de registro, acta de nacimiento, credencial para votar con fotografía, formulario de aceptación de registro, escrito de autoadscripción indígena y constancia de vínculo comunitario al grupo indígena mixteco, se advierte que nació en Atlamajalcingo del Monte, Guerrero y se auto adscribe como indígena de la comunidad de Cochoapa el Grande, Guerrero.
Como se adelantó, se estima que lo argumentado por el actor resulta inoperante, porque, contrario a lo que afirma, las documentales remitidas por la autoridad y que se describen en el acuerdo impugnado, dan cuenta de que, efectivamente la candidata pertenece a la comunidad de Cochoapa el Grande, Guerrero y no a Oaxaca, como lo sostiene el promovente; sin que el demandante aporte elemento de convicción alguno para sustentar el motivo de disenso.
Asimismo, resultan inoperantes los motivos de agravio expuestos por el actor, derivado de la vista ordenada por la Magistrada Instructora, los cuales son en el sentido de que la discrepancia se refuerza por el hecho de que en la constancia se asevera que ha formado parte de la comunidad de Cochoapa desde hace más de diez años, por cuestiones de residencia; que si bien habla mixteco, ello puede deberse a su origen; que las actividades referidas en la constancia corresponden a proyectos productivos y supuestas reuniones de trabajo, sin especificar si fueron parte del ejercicio de cargos o a través del sistema normativo interno; y, no aporta elementos para acreditar la calidad en la que participó.
La inoperancia deriva de que el actor sólo formula manifestaciones genéricas con las cuales es omiso en controvertir las consideraciones de la responsable que sustentan la determinación impugnada, aunado a que el propio demandante reconoce implícitamente que la candidata acredita el requisito de adscripción calificada al señalar que “cumple con los elementos correspondientes a la realización de acciones en beneficio de la comunidad; la muestra de un cierto nivel de compromiso con la misma y la participación en reuniones de trabajo para la resolución de conflictos”.
5.3. Irregularidades en las constancias de Zerafina Hernández Saavedra y Noemí González Juárez. Por otra parte, derivado de la vista ordenada por la Magistrada Instructora, al actor formula planteamientos respecto del registro de las candidaturas de Zerafina Hernández Saavedra (PVEM/suplente) y Noemí González Juárez (PT/suplente).
En relación con la candidata Zerafina Hernández Saavedra manifiesta que la constancia suscrita por el presidente de bienes comunales se expidió en los mismos términos que la aportada para el registro de la candidata propietaria (Cecilia Leyva Galindo).
En este sentido, el actor argumenta que el INE debió efectuar mayores diligencias a efecto de verificar las constancias y corroborar que las actividades y las formas de participación que supuestamente realizó se efectuaron en idénticos términos.
Para este órgano jurisdiccional, los motivos de agravio resultan inoperantes, porque tales planteamientos son formulados por la parte actora con posterioridad a la vista ordenada, cuando se trata de una situación que era fácilmente advertible desde el resumen contenido en los recuadros correspondientes del anexo uno del acuerdo controvertido, como se expone en las imágenes que se insertan enseguida.
Como lo ha manifestado expresamente el actor, de estos cuadros de síntesis –contenidos en el citado anexo uno– tuvo pleno conocimiento desde el momento en que presentó su demanda primigenia, sin que hubiera hecho planteamiento alguno, de ahí que, en tal circunstancia consintió el hecho que ahora pretende controvertir. De ahí lo inoperante del motivo de disenso.
Ahora bien, con relación a la candidatura de Noemí González Juárez refiere que, de las documentales que se exhibieron se observan contradicciones en el lugar de nacimiento, ya que, por una parte, se indica que nació en Oaxaca de Juárez (acta de nacimiento), y en la constancia de adscripción se precisa que “nació y creció” en la unidad indígena de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
Asimismo, señala que se trata de constancias idénticas y no es creíble que se expidan a dos personas distintas constancias idénticas con el mismo objeto.
Los motivos de agravio resultan inoperantes, porque se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas, con las que la parte actora es omisa en controvertir las consideraciones de la responsable, para sustentar la aprobación del registro de la candidatura.
Aunado a lo anterior, como se ha precisado, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad responsable las constancias relativas al procedimiento a que aluden los artículos 23 y 24 de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, precisamente, con el propósito de verificar las constancias de adscripción indígena, con las cuales se acredita que la respectiva autoridad emisora –Presidente de los Bienes Comunales respecto de la candidatura de Zerafina Hernández Saavedra y Celilia Leyva Galindo, así como el Presidente Municipal, en el caso de Noemí González Juárez y Cristina Santiago Antonio– reconocen su firma y sello en la respectiva constancia de adscripción expedida a cada candidata, así como los elementos a fin de sustentar el cumplimiento del requisito de adscripción indígena calificada. De ahí que tampoco sea atendible el motivo de disenso del actor relativo a la aducida existencia de una duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de la carta de adscripción aportada al solicitar el registro de las candidaturas.
Asimismo, es de advertir que el actor no ofreció algún elemento probatorio tendente a desvirtuar lo expuesto por la autoridad responsable y a fin de sustentar los motivos de disenso que plantea, toda vez que se limita a señalar que los registros son indebidos.
Es dable destacar que esta Sala Superior ha establecido que, en el caso de las comunidades indígenas, aun cuando opera la suplencia en los agravios, ello no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso jurisdiccional, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.[53]
5.4. Motivos de agravio respecto de la candidatura de Santos Medardo May Coh. Como se ha precisado, respecto del registro de la candidatura de Santos Medardo May Coh, la parte actora planteó, entre otros aspectos, la falta de atribuciones de la autoridad emisora de la constancia de adscripción indígena –cuestión que ha sido desestimada en apartados previos–; no obstante, por las circunstancias particulares de este caso se realiza un análisis por separado.
Para esta Sala Superior, en el caso, deviene en inoperante el motivo de agravio que hace valer el demandante, al manifestar que existe duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de la constancia de adscripción aportada al solicitar el registro de la candidatura de Santos Medardo May Coh lo cual, desde su perspectiva, sería suficiente para revocar su registro.
En ese sentido, aduce que se aprobó el registro de la candidatura cuya solicitud se acompañó por elementos que no tienen el alcance de acreditar una autoadscripción calificada.
Asimismo, señala que se incumple el criterio Décimo Noveno del acuerdo INE/CG625/2023, aprobado por el Consejo General del INE, que remite a lo establecido en los Lineamientos para la autoadscripción calificada, en los cuales se establece que la solicitud de registro de las candidaturas respectivas se debe acompañar de una carta de auto adscripción y de una constancia de adscripción, con el objeto de demostrar un origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena.
Al respecto, es de tener en consideración que, al solicitar el registro de Santos Medardo May Coh como candidato propietario a senador por el principio de RP, el PRI presentó, por una parte, la carta de auto adscripción en la que el ciudadano postulado manifiesta que se auto adscribe como miembro de la comunidad indígena maya; ya que reconoce como su lengua materna el maya y proviene de una familia perteneciente a esa comunidad; que ha crecido en la comunidad de Ukúm, ubicada en Hopelchén, Campeche –lugar donde las personas que habitan hablan la lengua maya– donde han vivido sus padres y sus abuelos.
Asimismo, se presentó la constancia de adscripción emitida por José Antonio Góngora Che, entonces Comisario Ejidal en Xmabén, Hopelchén Campeche.
Del contenido de la constancia de adscripción se advierte la manifestación del citado Comisariado Ejidal en el sentido de que Santos Medardo May Coh, “…pertenece a la comunidad vecina de Ukúm y, por lo tanto, perteneciente a la comunidad maya, que habla la lengua, ha vivido y crecido en esta desde su nacimiento; además es descendiente de personas originarias mayas…”.
Asimismo, se precisa en la citada constancia de adscripción que “…desde muy joven ha sido instruido en el oficio de la apicultura desarrollándose profesionalmente dentro de su comunidad, y comunidades vecinas, impartiendo cursos sobre crías de abejas reinas, fomentando de esta forma acciones para el mejoramiento de los núcleos y cámaras de los apiarios, de los apicultores de esta zona de Hopelchén”.
En este contexto, es pertinente destacar que en términos de lo previsto por los artículos 23 y 24 de los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, es deber de las vocalías de la correspondiente Junta Local o Distrital del INE, cuando se tenga conocimiento de la presentación de algún medio de impugnación, realizar las diligencias de verificación de la constancia de adscripción.
Aunado al precitado deber de la junta respectiva, en el caso es relevante que, al promover el juicio, el demandante expone como causa de pedir que existe duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de la carta de adscripción, de la respectiva candidatura, en el particular referido ello a la aportada por el PRI al solicitar el registro de la candidatura de Santos Medardo May Coh.
En este orden de ideas, al no haber sido remitidas la documentación relativa a la verificación de la constancia de adscripción, mediante proveído de diez de abril, la Magistrada Instructora requirió a la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, la remisión del expediente integrado en términos de los artículos 23 y 24 de los citados Lineamientos, entre otros casos, respecto de la candidatura de Santos Medardo May Coh.
Mediante oficio,[54] el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió la documentación relativa a las diligencias de verificación solicitadas respecto de la constancia de adscripción emitida por José Antonio Góngora Che, Comisario Ejidal en Xmabén, Hopelchén Campeche, a favor de Santos Medardo May Coh.
Entre la documentación remitida en copia certificada por el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Campeche, se encuentra, identificada como AC11/INE/CAMP/JD01/12-04-24, el ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA VERIFICACIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE ADSCRIPCIÓN INDÍGENA PRESENTADAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPECTO DE LA FÓRMULA DE SENADURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, suscrita por el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital del INE en Campeche, el Vocal Secretario Distrital y Secretario del Consejo, así como por un Auxiliar Jurídico y Analista, expedida el doce de abril.
Como anexo del acta, está agregado el CUESTIONARIO REALIZADO AL C. JOSÉ ANTONIO GÓNGORA CHE POR VERIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA DE ADSCRIPCIÓN DEL C. SANTOS MEDARDO MAY COH, el cual aparece firmado por la persona a quien se aplicó el cuestionario.
De tales documentos se constata la manifestación de José Antonio Góngora Che, Comisario Ejidal en Xmabén, en el sentido de NO RECONOCER la autenticidad de la constancia de adscripción indígena expedida a Santos Medardo May Coh, ni la firma que aparece en la citada constancia.
Ahora bien, durante la diligencia, a pregunta expresa, el ciudadano José Antonio Góngora Che manifestó que Santos Medardo May Coh SÍ pertenece a la comunidad indígena –de Ukúm–; SÍ es nativo de la comunidad indígena y, que SÍ es descendiente de personas indígenas de la comunidad.
Por otra parte, el entrevistado manifestó que DESCONOCE: 1) si Santos Medardo May Coh habla alguna lengua indígena como lengua materna; 2) si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad; 3) si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena; 4) la manera en que Santos Medardo May Coh participa en beneficio de la comunidad indígena; 5) la manera en que demuestra su compromiso con la comunidad indígena; 6) si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido; 7) si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad; 8) si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones; 9) si ha desarrollado otras actividades a favor de la comunidad y en qué periodo.
Finalmente, respecto de la pregunta al entrevistado sobre otros elementos que pueda aportar o mencionar para acreditar la pertenencia de Santos Medardo May Coh al pueblo y a la comunidad, el entrevistado, José Antonio Góngora Che manifestó que conoce a sus hermanos.
A partir de los elementos hasta ahora expuestos sobre la verificación de la constancia de adscripción que presentó el PRI al solicitar el registro de la candidatura de Santos Medardo May Coh, es de advertir que la persona que aparece como emisora de la misma DESCONOCIÓ la AUTENTICIDAD de esa constancia, así como la FIRMA que aparece en la misma, que supuestamente asentó en ese documento.
Al respecto, es de destacar que, mediante proveído de veintitrés de abril, la Magistrada Instructora, al advertir las diversas manifestaciones relacionadas con la validez de la respectiva constancia de adscripción indígena, se dio vista al PRI y a Santos Medardo May Coh con copia simple del acta circunstanciada AC11/INE/CAMP/JD01/12-04-20, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Derivado de la vista, se recibieron los escritos, en los que tanto el PRI como el candidato cuyo registro es controvertido, aducen la existencia de diversas inconsistencias, de lo que destacan que “es prácticamente imposible dar lectura y constatar la escritura que se supone fue hecha en vista del ciudadano comisario, lo cual nos deja en un estado de indefensión toda vez que, es imposible constatar si en efecto lo que se encuentra contenido en el cuestionario físico es coincidente en su totalidad con la presunta transcripción que se hace en el ACTA…”.
Por su parte, el ciudadano José Antonio Góngora Che reconoce implícitamente las manifestaciones que hizo en la visita de verificación de la constancia de adscripción indígena, ante personal de la mencionada junta distrital del INE, respecto de lo cual expone que “honestamente me sentí intimidado y con miedo hacia mi persona porque también me dijeron que podía ir a la cárcel…”; asimismo, que “…las personas fueron en parte groseras y me amenazaron, porque querían saber a fuerza por qué fue el motivo que se expidió dicha constancia”.
En este sentido, manifiesta que acude ante este órgano jurisdiccional a manifestar su voluntad y “RATIFICAR QUE LA CONSTANCIA QUE EXPEDÍ A FAVOR DE SANTOS MEDARDO MAY COH, LA EXPEDÍ DE FORMA LIBRE Y SIN PRESIÓN, PORQUE LO CONOZCO Y LA COMUNIDAD LO RECONOCE AMPLIAMENTE COMO UNA PERSONA INDIGENA”.
A partir de lo expuesto, derivado de las manifestaciones contenidas en el acta de la diligencia de verificación de la constancia de adscripción; en los escritos por los cuales comparecieron en desahogo de la vista ordenada Santos Medardo May Coh y el PRI; así como de las manifestaciones expuestas por José Antonio Góngora Che; esta Sala Superior advierte la existencia de manifestaciones contradictorias respecto de la expedición de la constancia de adscripción.
No obstante, los motivos de agravio que aduce el actor devienen en inoperantes, como se expone enseguida.
Al respecto, es de tener en consideración que mediante acuerdo INE/CG625/2023 del Consejo General del INE se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, en el proceso electoral federal 2023-2024, se estableció, particularmente en el Punto Décimo Noveno, que las acciones afirmativas para personas indígenas, en lo que respecta a las senadurías por el principio de RP, consistirían en que los partidos políticos nacionales deben postular una fórmula dentro de los primeros quince lugares de la lista nacional.
En este sentido se estableció el deber relativo a que respecto de las personas que postulen para cumplir con esta acción afirmativa, junto con la solicitud de registro los partidos políticos deben observar y cumplir lo establecido en los Lineamientos sobre autoadscripción calificada.
Así, se estableció el deber de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de garantizar que las personas que se postulen en candidaturas a través de la acción afirmativa indígena tengan un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen.
Máxime que, como se ha expuesto, la autoadscripción calificada que se exige a quienes aspiran a una candidatura indígena busca evitar auto adscripciones no legítimas –así como acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, a quienes se busca beneficiar con la acción afirmativa–.
En este orden de ideas, es pertinente reiterar que es criterio de este órgano jurisdiccional que las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población y de esa forma, se logra aumentar la representación indígena.
De ahí que resulte indispensable salvaguardar la debida implementación de las acciones afirmativas y son inaceptables los actos que pretendan desvirtuarlas.
Aunado a lo anterior, como se ha expuesto, la salvaguarda de las acciones afirmativas, como mecanismo idóneo para garantizar la representatividad política de aquellos grupos, colectivos y personas, a quienes se les ha privado de la participación activa en la vida pública, debe ser prioridad, en tanto ello atiende al principio constitucional de igualdad, así como a una obligación convencional.
En este contexto, respecto del registro de Santos Medardo May Coh, lo relevante es determinar, a partir de las constancias del expediente, sí cumple el requisito de auto adscripción indígena calificada, en términos de lo establecido en los Lineamientos respectivos.
En este sentido, es de tener en consideración que en términos del artículo 26 de los citados Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada, la persona que se postule a un cargo federal de elección popular en observancia de la acción afirmativa indígena debe acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos tres de los siguientes elementos:
a) Pertenecer a la comunidad indígena;
b) Ser nativa de la comunidad indígena;
c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;
d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad;
i) Haber prestado servicio comunitario;
j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
Así, de la revisión de las constancias de autos es de advertir que, en el caso de Santos Medardo May Coh no está controvertido que cumple con los elementos previstos en el mencionado artículo de los Lineamientos.
En efecto, de la carta de auto adscripción que presentó el candidato al momento de solicitar su registro –misma que fue considerada por el Consejo General al emitir el acuerdo controvertido–, manifiesta que reconoce como su lengua materna el maya, se auto adscribe como miembro de la comunidad indígena maya en Ukúm, municipio de Hopelchén, Campeche, aunado a que proviene de una familia perteneciente a esta comunidad en la que han crecido sus padres y sus abuelos.
Por otra parte, si bien en el acta circunstanciada AC11/INE/CAMP/JD01/12-04-20, derivada de la diligencia de verificación de la constancia de adscripción indígena emitida por José Antonio Góngora Che, entonces Comisario Ejidal en Xmabén, Hopelchén Campeche, se desprende que éste último ciudadano desconoció la autenticidad de esa constancia, así como la FIRMA que supuestamente asentó en ese documento, así como las diversas circunstancias que se han precisado; es de advertir que es expreso el reconocimiento que hace respecto de las circunstancias que resultan relevantes para el caso.
En este sentido, del acta en análisis, en relación con la pregunta ¿El C. Santos Medardo May Coh pertenece a la comunidad indígena?, la respuesta del entrevistado es: Sí pertenece a la comunidad de Ukúm; a la diversa pregunta ¿El C. Santos Medardo May Coh es nativo de la comunidad indígena?, la respuesta fue: Sí es nativo; y, respecto de la pregunta ¿Sabe si el C. Santos Medardo May Coh es descendiente de personas indígenas de la comunidad?, la respuesta de José Antonio Góngora Che fue: Sí.
Así, es de destacar que no están controvertidas, en forma alguna, por el actor en el juicio que se resuelve, las afirmaciones en el sentido de que el ciudadano Santos Medardo May Coh reconoce como su lengua materna el maya; así como las afirmaciones coincidentes del candidato cuyo registro es controvertido y de José Antonio Góngora Che, entonces Comisario Ejidal en Xmabén, Hopelchén Campeche, relativas a que el citado candidato pertenece a la comunidad maya en Ukúm, municipio de Hopelchén, Campeche; es nativo de la comunidad indígena y, que es descendiente de personas indígenas de la comunidad.
En este sentido, valoradas todas las constancias que obran en autos, entre éstas el expediente de solicitud de registro, así como las derivadas de la diligencia de verificación de la constancia de adscripción, se llega a la conclusión de que, como lo consideró el Consejo General del INE al emitir el acuerdo controvertido, está acreditado el vínculo efectivo de Santos Medardo May Coh con la comunidad maya en Hopelchén Campeche.
Por otra parte, resultan inoperantes los motivos de agravio relativos a que el INE omitió pronunciarse sobre el hecho de que el candidato comprueba ser originario de Ukúm, Holpechén, Campeche y la constancia de adscripción es expedida por el Comisariado Ejidal de Xmabén, una localidad diversa, aunque dentro del mismo municipio.
La inoperancia deriva de que lo aducido se trata sólo de manifestaciones genéricas con las que el demandante es omiso en exponer, aun indiciariamente, las circunstancias por las cuales quede destruida la conclusión final en el sentido de que está acreditado el vínculo efectivo de Santos Medardo May Coh con la comunidad maya en Hopelchén Campeche.
A partir de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en cuanto fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG232/2024, respecto de los registros de las candidaturas de Cristina Santiago Antonio, Santos Medardo May Coh, Cecilia Leyva Galindo, Noemí González Juárez, y Zerafina Hernández Saavedra, a senadurías por el principio de RP, postuladas por acción afirmativa indígena.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma, en cuanto fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] En lo posterior, actor o parte actora.
[3] En lo subsecuente, Consejo General del INE.
[4] En lo siguiente, PRI.
[5] En lo sucesivo, salvo precisión, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[6] En adelante, RP.
[7] En lo subsecuente Lineamientos sobre autoadscripción calificada.
Al respecto es de señalar que, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-56/2023 en la cual, entre otras cuestiones, estableció las adecuaciones del acuerdo INE/CG830/2022, antes referido.
Asimismo, que el siete de diciembre de ese año, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG641/2023 por el que, en cumplimiento a lo ordenado en esa sentencia, se modificaron los Lineamientos sobre autoadscripción calificada.
[8] En adelante, INE.
[9] En lo sucesivo, MR.
[10] En lo subsecuente, RP.
[11] En adelante PT.
[12] En lo subsecuente PVEM.
[13] Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[14] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDIGENAS.SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
[15] Artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[17] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1 y 8, párrafo 1, en relación con el diverso numeral 30, párrafo 2, todos de la Ley de Medios.
[18] Tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
[19] Tesis de jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
[20] Tesis de jurisprudencia 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
[21] Acorde al contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2012, del rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[22] Contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2015, del rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
[23] Contenido en la tesis de jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
[24] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[25] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[26] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[…]
[27] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
[28] Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]
[29] Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[30] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[31] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los asuntos identificados con las claves SUP-REC-2223/2021 y acumulados, SUP-JDC-1112/2021, SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.
[32] En adelante, SCJN.
[33] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.
[34] Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, así como: 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
[35] Así ha sido considerado por esta Sala Superior al dictar sentencia, entre otros, en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-CDC-7/2021, SUP-JDC-915/2021, SUP-REP-96/2020 y SUP-JDC-1877/2019.
[36] Al respecto, véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[37] Véase tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[38] Véase tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[39] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[40] Como se ha sostenido entre otras sentencias, en la dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados.
[41] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho de una persona a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1º, último párrafo; 2º, párrafo segundo y 35, fracción II de la Constitución federal. Véase, asimismo, lo considerado al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-771/2021; así como la tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[42] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[43] Tesis de jurisprudencia 19/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.
[44] Artículo 2° de la Constitución Federal, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.
[45] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).
[46] Criterio contenido en la tesis relevante XXIV/2018, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
[47] Que constituye el primer precedente de la tesis de jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 –también precedente de esa tesis de jurisprudencia–, este órgano jurisdiccional determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
[48] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-771/2021.
[49] Tesis de jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.
[50] Al respecto, es de destacar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional el relativo a la necesidad de que, incluso respecto de personas no indígenas, en relación con los actos controvertidos, de los que se aduce generan agravio, se tenga su conocimiento integral o se tengan al alcance todos los elementos necesarios para tener conocimiento, de manera fehaciente, de la determinación controvertida, como puede advertirse del texto de la tesis de jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA, así como de la diversa tesis de jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
[51] 23. Cuando se tenga conocimiento de la presentación de un medio de impugnación, la Vocalía que corresponda realizará las diligencias de verificación de la constancia de adscripción, durante los dos días hábiles inmediatos, conforme al procedimiento siguiente:
a) La Vocalía se constituirá en el domicilio señalado por el PPN o coalición para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o a quien emitió la constancia.
b) Se cerciorará de que se encuentra en el domicilio señalado, precisando en el acta los medios que le llevaron a tal conclusión.
c) Describirá las características del inmueble.
d) Señalará si tocó el timbre o la puerta y cuántas veces lo realizó.
e) Preguntará por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien suscribió la constancia de adscripción calificada indígena.
f) Si se encuentra la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia, le solicitará que acredite su personalidad con identificación con fotografía y el nombramiento respectivo.
g) Deberá describir la identificación exhibida por la autoridad indígena, tradicional o comunitaria o quien expidió la constancia y con quien se entiende la diligencia, así como el nombramiento correspondiente o equivalente y tomar evidencia de los mismos por los medios idóneos.
h) Deberá formular las preguntas necesarias para determinar si se acredita el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, tomando como guía lo señalado en el numeral 14 de los presentes Lineamientos.
i) En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no sea la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que se busca, se dejará citatorio con esa persona, en el que se indique que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Aunado a ello, lo hará del conocimiento del PPN, a efecto de que coadyuve a la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena.
j) Tomará fotografías de la diligencia.
k) En el caso de que, en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se fijará el citatorio en la puerta de entrada del domicilio, indicando que la próxima visita se realizará a la misma hora del día hábil siguiente. Si de la segunda visita al domicilio no se encuentra a persona alguna, la o el funcionario del INE levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
l) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, al domicilio proporcionado para localizar a la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Vocalía o la DEPPP lo consideren pertinente ante un caso fortuito o alguna causa de fuerza mayor. En caso de que en ninguna de ellas se pueda realizar la entrevista con la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora, o con quien suscribió la constancia de adscripción indígena, esta última se tendrá por no acreditada.
m) De lo anterior se levantará acta circunstanciada la cual, en su caso, se remitirá a la DEPPP para integrarla al expediente respectivo.
n) Corresponde al PPN o coalición proporcionar el domicilio correcto y completo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria emisora de la constancia de adscripción indígena o de quien la haya suscrito, así como coadyuvar con el INE para su localización.
o) Las diligencias de verificación de las constancias de adscripción indígena se llevarán a cabo preferentemente de lunes a viernes entre las 9:00 y 18:00 horas (hora local). No obstante, la visita se deberá acordar previamente con las autoridades correspondientes de modo que, dicho horario pueda ampliarse e inclusive las diligencias pueden realizarse en sábados o domingos.
p) Para la verificación descrita en los incisos anteriores, la Vocalía podrá estar acompañada de personas intérpretes/traductoras de lenguas indígenas.
24. En el caso de que la constancia haya sido emitida por la Asamblea General Comunitaria o la Asamblea de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias o equivalente, la entrevista se realizará con las personas que hayan suscrito el acta de dicha asamblea o con al menos tres personas de la comunidad.
[52] El Ayuntamiento no constituye propiamente una autoridad tradicional al interior de una comunidad indígena; sin embargo, de no existir autoridad indígena, tradicional o comunitaria que pueda emitir la constancia de adscripción indígena, tendrá legitimación para expedir constancias en las que se pudiera acreditar el vínculo con el pueblo y la comunidad a la que pertenece la persona que se postula, siempre y cuando la conformación poblacional del municipio comprenda al menos un 40% de personas que se autoadscriban como indígenas. Sin embargo, la constancia deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos en el numeral 14, incisos b) al h) de los presentes Lineamientos.
[53] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 18/2015, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.
[54] Con clave INE/DJ/7922/2024.