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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-475/2023

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, ALFONSO CALDERÓN DÁVILA Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA

 

Ciudad de México, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés[2]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que: i) asume competencia originaria para conocer del medio de impugnación; y, ii) desecha de plano la demanda porque el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       En esencia el actor controvierte el acuerdo INE/CG443/2023 por el que se emitió la convocatoria y se aprobaron los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía para el registro de las candidaturas independientes para el proceso electoral federal 2023-2024.

II. ANTECEDENTES

2.       De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

3.       Acuerdo INE/CG/443/2023 (acto impugnado). El veinte de julio el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo de referencia por el que se emite la convocatoria y se aprueban los lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024.

4.       Demanda. El dos de octubre la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía en línea para controvertir el acuerdo referido en el párrafo anterior.[3]

III. TRÁMITE

5.       Turno. El seis de octubre se acordó turnar el expediente                          SUP-JDC-475/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

6.       Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

7.       La materia de controversia deviene de la inconformidad del promovente como aspirante a candidato independiente a diputado federal y senador por el principio de mayoría relativa. En ese sentido, lo ordinario sería reencauzar el medio de impugnación a la Sala Regional competente en atención a la elección con la que se relaciona la impugnación.[4]

8.       Ello porque en el sistema de distribución de competencias entre salas de este Tribunal Electoral, un criterio central es el tipo de elección, por lo que ordinariamente toca a las Salas Regionales conocer las temáticas vinculadas a elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa del ámbito de su circunscripción. Lo anterior, salvo que se trate de cuestiones inescindibles, ya sea por impactar en dos o más circunscripciones, o por ser de aplicación general a todas las campañas para dichos cargos, pues en estos casos le corresponde conocer a esta Sala Superior.

9.       En el presente juicio se advierte de autos que el promovente, por una parte, es originario de la Ciudad de México (4ta circunscripción) y, por otra, asienta su domicilio en el Estado de México (5ta circunscripción); además de que no señala expresamente la elección en la que querría contender.

10.   En ese sentido, dada la falta de claridad respecto de la pretensión del actor, esta Sala Superior asume su competencia originaria para resolver el presente juicio en tanto que la temática de controversia deviene de carácter general y probablemente impactaría en dos circunscripciones electorales distintas, cuestión que no es competencia específica para alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.[5]

11.   Por eso, en observancia a los principios de justicia pronta, de economía procesal y de celeridad[6], la Sala Superior asume la competencia originaria para resolver de manera integral el presente juicio.

V. IMPROCEDENCIA

12.   Esta Sala Superior considera que con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, debe desecharse el presente medio de impugnación porque la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días[7] previsto la Ley de Medios.

Marco de referencia

13.   El artículo 8 de la Ley de Medios establece que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de su notificación.

14.   El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

15.   En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, prevé como causa de improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

16.   Además, durante los procedimientos electorales, todos los días y horas son hábiles. El procedimiento electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección, cuya etapa de preparación comienza con la primera sesión del Consejo General del INE celebrada en la primera semana del indicado mes, la cual este año se realizó el 7 de septiembre.[8]

Caso concreto

17.   Del escrito de demanda, se desprende que la parte actora controvierte, el acuerdo INE/CG443/2023 por el cual se emitió la convocatoria y lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, pues considera que el acuerdo vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica pues se trata meramente de un acuerdo y no de una convocatoria, además de no acatar los plazos descritos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

18.   Además, realiza planteamientos enderezados a controvertir la Convocatoria[9] pues aduce que la misma es contraria a la legislación, garantías y derechos del promovente [misma que forma parte del acuerdo impugnado como “Anexo Uno”].

19.   En ese sentido, se advierte que en el acuerdo INE/CG443/2023 se expusieron las reglas y plazos a los cuales se sujetarían las personas que aspiren a las candidaturas independientes. Así como los mecanismos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, la aprobación de la Convocatoria misma y Lineamientos aplicables al proceso.

20.   En ese sentido, es un hecho notorio[10] que el veintisiete de julio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo INE/CG443/2023 por el cual se aprobó la convocatoria y los lineamientos combatidos.[11]

21.   Además, se advierte que ese día se publicitó la Convocatoria controvertida como Anexo UNO, tal como se advierte del punto de acuerdo respectivo:

22.   Igualmente se señaló en dicha publicación que tanto el acuerdo como los anexos podían ser consultadas en la página de internet[12] del INE:

23.   En ese sentido el veintisiete de julio fue del conocimiento público el acuerdo combatido por el cual se aprobó tanto la convocatoria como los lineamientos y, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, se tiene que los actos o resoluciones que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.

24.   Con base en lo descrito, el plazo para impugnar transcurrió del 31 de julio al 3 de agosto.[13]

25.   Por lo tanto, si la demanda se presentó vía juicio en línea hasta el dos de octubre,[14] la misma se presentó de manera notoriamente extemporánea.

26.   Cabe destacar, que el actor señala en su escrito de demanda que fue hasta el veintisiete de septiembre que tuvo conocimiento del acuerdo controvertido, sin que dicha manifestación sea suficiente para considerar que el juicio se presentó en tiempo porque, como ya se expuso, la determinación fue notificada a través del Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio.

27.   No es óbice que el actor solicite que se compute el plazo para su impugnación a partir del veintisiete de septiembre al tratarse de la última fecha perentoria del acuerdo combatido porque, con independencia de su pretensión, lo relevante para el cómputo de las impugnaciones, con base en la normativa aplicable es cuando el promovente fue debidamente notificado con el acto impugnado.

Conclusión

28.   En relatadas condiciones lo conducente es desechar de plano la demanda al haber sido presentada fuera del plazo legal.

VI. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia originaria para conocer del asunto.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante actor o parte actora.

[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[3] Una vez dado el trámite de ley respectivo, la autoridad responsable remitió las constancias respectivas a esta Sala Superior.

[4] En términos de los artículos 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se establece que las salas regionales son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracciones V y X, de la Constitución, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica

[6] Artículo 17 de la Constitución Federal.

[7] Tanto la Secretaria Técnica de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como del Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica, ambos del INE hacen valer esta causa de improcedencia en sus informes circunstanciados.

[8] Artículos 7, párrafo 1, de la LGSMIME, y el artículo 225, párrafo 3, de la LGIPE

[9] Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse mediante candidaturas independientes a la presidencia de los estados unidos mexicanos, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024

[10] Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”

[11] Como se advierte de la siguiente liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5696870&fecha=27/07/2023#gsc.tab=0

[12] https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-20-de-julio-de-2023/

[13] El plazo se computó sin computar el sábado veintinueve y domingo treinta por ser inhábiles porque aún no iniciaba el procedimiento electoral.

[14] Como se puede observar del oficio INE/DJ/14797/2023.