ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-475/2024
PROMOVENTE: RAFAEL ORNELAS RAMOS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORÓ: DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA
Ciudad de México, cuatro de abril de dos mil veinticuatro[1]
(1) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el que determina escindir la demanda presentada por Rafael Ornelas Ramos, para que (i) la Sala Superior conozca de la controversia relacionada con los registros de las candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, y (ii) las salas regionales conozcan lo relativo al registro de las candidaturas de mayoría relativa, atendiendo a la circunscripción sobre la que ejercen jurisdicción.
ANTECEDENTES
(2) 1. Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). En sesión iniciada el veintinueve de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
(3) 2. Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de marzo, Rafael Ornelas Ramos presentó ante el INE demanda por la cual impugnó la determinación anterior, por lo que hace al registro de diversas candidaturas por ambos principios, porque, en su concepto, no se cumplen los criterios de autoadscripción indígena calificada.
(4) 3. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-475/2024 y, por turno aleatorio, lo remitió a la ponencia del magistrado Felipe A. Fuentes Barrera, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
I. Actuación colegiada
(5) El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver el medio de impugnación.[3]
(6) Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, porque implica una modificación en el trámite ordinario, por tanto, es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
II. Determinación sobre la competencia y escisión
(7) La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía respecto de la impugnación del registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
(8) Por su parte, las salas regionales con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca deben conocer de las impugnaciones relativas a los registros de las candidaturas de las diputaciones federales de mayoría relativa, según su competencia por razón de territorio.
1. Marco jurídico
(9) En el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, se establece la competencia de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia.
(10) En dicho sentido, en las leyes secundarias como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se señala que la competencia se determina en función del tipo de acto reclamado, el órgano responsable y la elección de que se trata.
(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la presidencia de la República; b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) gubernaturas, y d) jefatura de gobierno en Ciudad de México.
(12) En cuanto a las salas regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en la Ciudad de México.
2. Caso concreto
(13) Rafael Ornelas Ramos impugna el acuerdo del Consejo General del INE, por el cual otorgó el registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y representación proporcional, postuladas por los partidos políticos y las coaliciones, porque, en su concepto, no se cumplen los criterios de autoadscripción indígena calificada.[4]
(14) En específico, respecto al principio de mayoría relativa, impugna lo siguiente:
Candidatura | Entidad y fórmula | Partido político |
René Cruz Alvarado Esteban Flores Espitia | Hidalgo 01 | PT |
Sara Zárate Santiago Ana Hernández de la Cruz | Oaxaca 05 | PVEM |
Dulce María Valencia García Rosalía Antonio Santiago | Oaxaca 10 | PVEM |
Diana Valeria Pérez Arias Ana Luisa Zermeño Pérez | Chiapas 02 | Movimiento Ciudadano |
Marco Antonio López Gómez Eva Samantha Fino Guillén | Chiapas 03 | Movimiento Ciudadano |
Antonia Vázquez Cruz Arleth Mercedes Vázquez Martínez | Chiapas 05 | Movimiento Ciudadano |
Gloria Santíz Gómez María Guadalupe Sánchez Gómez | Chiapas 11 | Movimiento Ciudadano |
Adrián Mejía Gálvez Felipe Dionicio Rosales Zoza | Guerrero 05 | Movimiento Ciudadano |
Héctor Hernández Hernández Federico Hernández Dolores | Hidalgo 01 | Movimiento Ciudadano |
Rosalva Romero Salazar Janeth Aidé Cruz Ruiz | Estado de México 09 | Movimiento Ciudadano |
José Efigenio Hernández Ramírez Nahum Vázquez Arteaga | Oaxaca 05 | Movimiento Ciudadano |
José Guadalupe Vera Vicente Félix Santiago Montero | Oaxaca 07 | Movimiento Ciudadano |
Beatriz Adriana Rosario Vera Gabriela Hilaria Pinacho Hernández | Oaxaca 10 | Movimiento Ciudadano |
Claudia Lizbeth Varillas Altamirano Esmeralda Quixtiano Castillo Hernández | Puebla 16 | Movimiento Ciudadano |
Mayra Hernández Anastacio María Guadalupe Cervantes Olguín | San Luis Potosí 07 | Movimiento Ciudadano |
Xóchith López Castillo Nora Vanesa Bernabé de Luna | Veracruz 06 | Movimiento Ciudadano |
Ignacio Ramírez Flores Joaquín Rincón Sologure | Veracruz 18 | Movimiento Ciudadano |
Yurgi Yoselin Hoil May Blanca Andrea Dzul Caulch | Yucatán 01 | Movimiento Ciudadano |
Nayelly Esthefania Basto Rosado Mirza Adriana Lira Chim | Yucatán 02 | Movimiento Ciudadano |
Arturo Valadez Gabriel | Oaxaca 10 | MORENA |
Sergio Olivas López Nicolas Guzmán Díaz | Chiapas 01 | Fuerza y Corazón por México |
Viviana Hernández Espinosa Rosy Mayte Cruz Aguilar | Chiapas 03 | Fuerza y Corazón por México |
Marcelino González López Sebastián López Méndez | Chiapas 05 | Fuerza y Corazón por México |
Blanca Araceli Hernández Aguilar María Luz Angelina Gómez Gómez | Chiapas 11 | Fuerza y Corazón por México |
Eleazar Sierra Oropeza Alejandrina Santiago Margarito | Guerrero 05 | Fuerza y Corazón por México |
Eloy Salmerón Díaz Silverio Salmerón Villavicencio | Guerrero 07 | Fuerza y Corazón por México |
Sayonara Vargas Rodríguez Leticia Santos Salcedo | Hidalgo 01 | Fuerza y Corazón por México |
Marisol González Torres Margarita Celina Plata Arzate
| Estado de México 03 | Fuerza y Corazón por México |
Xóchitl Guadarrama Romero Andrea García López | Estado de México 09 | Fuerza y Corazón por México |
Laura Inés Rangel Huerta Alma Rosa López Escobedo | Nayarit 03 | Fuerza y Corazón por México |
Julio César Rodríguez López Alberto Echeverría Rodríguez | Oaxaca 02 | Fuerza y Corazón por México |
Jesús Madrid Jiménez José Manuel Mendoza Miguel | Oaxaca 04 | Fuerza y Corazón por México |
Kristel Ramírez Cortés Gabriela Espinosa Revueltas | Oaxaca 05 | Fuerza y Corazón por México |
Elizabeth Rasgado Celaya Marbella Blas Canseco | Oaxaca 07 | Fuerza y Corazón por México |
Flor María López Ramírez Cecilia Ramírez Hernández | Oaxaca 10 | Fuerza y Corazón por México |
Mariela Arnil Torres María Isabel Franco Barbosa | Puebla 16 | Fuerza y Corazón por México |
Nubia Iris Castillo Medina Gabriela Vite Antonio | San Luis Potosí 07 | Fuerza y Corazón por México |
María del Rosario Guzmán Avilés Ximena Azuara Romero | Veracruz 01 | Fuerza y Corazón por México |
Erika Neri Medina Celfa Méndez Hernández | Veracruz 18 | Fuerza y Corazón por México |
Esteban Abraham Macari Luis Fernando Che Dzib | Yucatán 01 | Fuerza y Corazón por México |
Julián Zacarías Curi Jorge Eduardo Méndez Pool | Yucatán 02 | Fuerza y Corazón por México |
Juan José Canul Pérez Héctor Miguel Enríquez López | Yucatán 05 | Fuerza y Corazón por México |
Carlos Morelos Rodríguez José Miguel Alegría Gómez | Chiapas 01 | Sigamos Haciendo Historia |
Rosario del Carmen Moreno Villatoro Renata Stefanía Camacho Solís | Chiapas 11 | Sigamos Haciendo Historia |
Gerardo Olivares Mejía Mayra Wuences Cardona | Guerrero 05 | Sigamos Haciendo Historia |
Diana Castillo Gabino Alicia Castro Arévalos | Estado de México 03 | Sigamos Haciendo Historia |
Adolfo Alatriste Cantú Cecilia Valeria Pineda Cruz | Puebla 16 | Sigamos Haciendo Historia |
Briceyda García Antonio Iris Yahel Hernández Ramírez | San Luis Potosí 07 | Sigamos Haciendo Historia |
Benito Aguas Atlahua Jonathan Puertos Chimalhua | Veracruz 18 | Sigamos Haciendo Historia |
Jorge Luis Sánchez Reyes Fátima del Rosario Perera Salazar | Yucatán 02 | Sigamos Haciendo Historia |
Yazmín Yaneli Villanueva Moo Ivonne Alejandrina Pinzón Ojeda | Yucatán 05 | Sigamos Haciendo Historia |
(15) Es importante señalar que, en cada caso, el promovente hace valer las razones por las que estima que no se cumplen los criterios de autoadscripción indígena calificada.
(16) Por otra parte, respecto del principio de representación proporcional, impugna lo siguiente:
(17) De lo antes expuesto, se advierte que Rafael Ornelas Ramos controvierte diversas candidaturas a diputaciones federales por ambos principios.
(18) Por tanto, conforme a la distribución de competencia legal entre las salas del Tribunal Electoral, se concluye que a las salas regionales les corresponde conocer de las impugnaciones relacionadas con las candidaturas por el principio de mayoría relativa y a la Sala Superior las relativas al principio de representación proporcional.
(19) En consecuencia, debe escindirse la demanda y remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior para que con las copias certificadas que se deduzcan de las constancias que obran en el expediente de este recurso, realice lo siguiente:
1. Remita a las salas regionales con sede en Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca para que resuelvan, exclusivamente, en la materia de impugnación, lo concerniente al ámbito de su competencia, a partir de las constancias, pruebas y conceptos de agravio que se plantean.
2. Devolver a la magistratura instructora el expediente en que se actúa, para que resuelva la impugnación relativa al registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
(20) Con consideraciones idénticas se escindió en el SUP-RAP-102/2024.
(21) Finalmente, se destaca que lo acordado en la presente decisión no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación.[5]
(22) Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación en relación con el registro de las candidaturas a diputaciones federales de representación proporcional.
SEGUNDO. Las salas regionales son competentes para conocer de lo relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, según su ámbito de competencia por razón de territorio.
TERCERO. Se escinde el escrito de demanda, en los términos precisados en este acuerdo.
CUARTO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[2] En lo siguiente, Consejo General del INE.
[3] En términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Al respecto, véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[5] Véase la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.