JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-476/2007

 

ACTOR:

jesús eduardo vAnegas méndez.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIA:

gabriela villafuerte coello

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jesús Eduardo Vanegas Méndez, por su propio derecho; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.  Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el nueve de mayo de dos mil siete y, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el quince siguiente, Jesús Eduardo Vanegas Méndez, por su propio derecho, en su carácter, según dijo, de candidato electo a regidor por el principio de representación proporcional, por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El acto, que en opinión del promovente le genera perjuicio, lo hizo consistir en la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se declara la procedencia del registro de candidatos de las listas de regidores por el principio de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas por los distintos partidos políticos y una coalición, para participar en los comicios constitucionales ordinarios del dos mil siete.

 

SEGUNDO. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de Presidencia de quince de mayo de dos mil siete, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-476/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

Primero.                  La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a que el promovente impugna una decisión que, desde su óptica, revocó su registro como candidato a regidor por el principio de representación proporcional, por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas.

 

SEGUNDO.  Para una mejor comprensión del asunto, y del sentido que se le imprimirá a este fallo, es conveniente el relato de antecedentes, derivados de las constancias que integran el juicio ciudadano que nos ocupa.

 

El nueve de febrero de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal de Guadalupe, Zacatecas, convocó a todos los miembros activos del Partido Acción Nacional, residentes en el municipio referido, a la Asamblea, Convención Municipal y Distrital, con el fin de elegir, entre otras cuestiones, la lista de regidores de representación proporcional, por el citado municipio; asamblea que se celebraría el once de marzo de dos mil siete, en el sitio designado.

 

Dentro de las normas complementarias de la referida convocatoria, se estableció que el registro de precandidaturas se cerraría veinte días antes de la celebración de la Asamblea; esto es, diecinueve de febrero de dos mil siete.  Asimismo se fijó, como exigencia para quienes fueran titulares de algún área del órgano directivo municipal, la necesidad de pedir licencia, en caso de estar interesados en registrarse.

 

En cumplimiento a los aludidos lineamientos, asegura el actor, el diecinueve de febrero de dos mil siete, presentó solicitud de licencia al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Guadalupe, Zacatecas, derivado de su intención de participar como precandidato a regidor, por la vía de representación proporcional.  En la propia data realizó el registro de la fórmula correspondiente.

 

Señala el actor en su demanda, tocante a la celebración de la Asamblea, que:

 

“… En el punto 14 del orden del día de la Convocatoria a la Asamblea y Convención Municipal y Distrital en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, participamos 29 fórmulas en la elección de la Lista de Regidores Plurinominales, saliendo electa la fórmula que encabezaba en la segunda posición con un total de 34 votos, empatando con la fórmula que encabezaba la C. Norma Leticia Herrera Ceniceros.  Sin embargo, el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, señala: “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas.  En el primer segmento no podrán registrarse de manera consecutiva, candidatos del mismo género…”. Por lo que para respetar la Ley Electoral Local se me ubicó en el tercer lugar de la lista de regidores de representación proporcional…”.

 

Acorde con las constancias de autos, se aprecia que hubo diversas impugnaciones contra las determinaciones de la Asamblea; entre las controvertidas estuvo la elección de Eduardo Vanegas Méndez.

 

El veinticuatro de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal en Zacatecas del Partido Acción Nacional resolvió, sobre el particular caso del actor, revocar su registro como precandidato a regidor por el principio de representación proporcional, habida cuenta que no cumplió con los requisitos de elegibilidad contemplados en la convocatoria como es el de pedir licencia como dirigente del Comité Directivo Municipal de Guadalupe, Zacatecas.

 

Esta decisión se basó en las razones siguientes:

 

“… TERCERO.-  En lo referente a la actuación del C. EDUARDO VANEGAS MÉNDEZ, quien según consta en actas pidió licencia en la sesión de Comité Directivo Municipal de fecha 19 de febrero de 2007, sesión misma que dio inicio a las 21:20 horas, es necesario señalar que de conformidad con la convocatoria el registro de precandidatos a regidores por el principio de representación proporcional, y derivado de las pruebas aportadas por el C. MIGUEL DURAN DE AVILA, quien manifiesta que conjuntamente con los CC. Raúl Martínez Nieto, Marco Antonio Vázquez Solís, Victoria Gálvez Herrera, María del Carmen López de Lara Tinajero, les recibió personalmente su documentación, toda vez que éstos solicitaron su registro a escasos minutos del cierre del registro, es decir, escasos minutos de las 20:00 horas (ocho de la noche) del día 19 de febrero del año en curso.  Aunado a ello dicho funcionario del CDM, (sic) todavía aparece en la lista de asistentes a la sesión de Comité Directivo Municipal de fecha 27 de febrero de 2007, por tanto, el personaje en cuestión NO PIDIÓ LICENCIA ya que evidentemente asistió a dicha sesión del CDM (sic) y por tanto su actuar contraviene lo dispuesto en los apartados 6.3 inciso j) y 7.1 de la Convocatoria para la Asamblea y Convención Municipal y Distrital del Municipio de Guadalupe, Zacatecas…”.

 

Inconforme con esta resolución, Eduardo Vanegas Méndez, solicitó fuera revisada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En cuanto al resultado de esta impugnación, en el capítulo de hechos de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve, el actor fue explícito al señalar:

 

“DÉCIMO.- Que con fecha del 17 de abril de 2007, se me comunicó mediante copia simple, escrito dirigido al C. Martín Gamez Rivas, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Zacatecas, y signado por el Lic. José Espina Von Roehrich, Secretario General del CEN del PAN, en el que se notifica el siguiente Acuerdo…”

 

El acuerdo mencionado por el promovente, efectivamente se dirigió a Martín Gamez Rivas, Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, determinación comunicada al actor el diecisiete de abril de dos mil siete, tal como él afirma, cuyo texto indica:

 

“… Por este conducto le comunico que con fundamento en el artículo 64 fracción II y XXII de los Estatutos Generales del Partido, en Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el 16 de abril del año en curso, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, ha tomado el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se desecha la impugnación promovida por el miembro activo José Eduardo Vanegas Méndez, en contra del acuerdo del Comité Directivo Estatal de Zacatecas de fecha 24 de marzo de 2007, en el sentido de revocar su registro como precandidato a regidor por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO.- Se confirma el sentido del acuerdo del Comité Directivo Estatal de Zacatecas de fecha 24 de marzo de 2007, de no ratificar la elección del C. José Eduardo Vanegas Méndez, como candidato a tercer regidor plurinominal por el municipio de  Guadalupe, Zacatecas.

TERCERO.- Sustituir al candidato a tercer regidor plurinominal en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, en coordinación con el CDE (sic) de dicha entidad.”

 

Es oportuno llamar la atención en este momento, sobre un hecho sobresaliente.  A partir de la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, recién relatada, la cual conoció el promovente desde el diecisiete de abril de este año, tal como lo reconoció, adquirió firmeza, la decisión de revocar su candidatura a tercer regidor por el principio de representación proporcional; esto es, no se ratificó la elección de José Eduardo Vanegas Méndez como aspirante al citado cargo de elección popular.

 

Posteriormente, el veinte de abril de dos mil siete, José Eduardo Vanegas Méndez, solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas, la expedición de copias de diversos documentos, entre ellas, de los dictámenes de las Comisiones Electorales Internas de los Comités Directivo Estatal y Ejecutivo Nacional, respectivamente, referentes a las impugnaciones en cuanto a su registro.

 

El veintisiete de abril de dos mil siete, el Presidente del Comité Directivo Estatal en Zacatecas del Partido Acción Nacional solicitó, ante el Consejo General del Instituto Electoral del propio Estado, el registro de la Lista Plurinominal de Candidatos por el principio de representación proporcional que contenderían, para la integración del Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas, en la jornada electoral dos mil siete, lista en donde, como consecuencia de los acontecimientos destacados antes, no se incluyó a Eduardo Vanegas Méndez, como tampoco se hizo mención alguna sobre lo sucedido, al interior del partido, en cuanto a él.

 

El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, emitió resolución, mediante la cual aprobó la procedencia del registro de candidatos de las listas de regidores por el principio de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas ante dicho órgano colegiado, por los institutos políticos siguientes:  Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas, para participar en los comicios constitucionales ordinarios del dos mil siete.

 

Determinación administrativa combatida en esta vía (el nueve de mayo de dos mil siete), en donde, por cierto, tampoco apareció Jesús Eduardo Vanegas Méndez registrado, ni alusión alguna a los acontecimientos sucedidos en cuanto a su elección, en tercer lugar, de la lista de regidores de representación proporcional por el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, y su posterior revocación,  realizada por los Comités Directivo Estatal y Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respectivamente.

 

TERCERO.  Resulta innecesaria la trascripción de la resolución impugnada y de los  agravios hechos valer por el promovente, al actualizarse la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que por su naturaleza, debe ser atendida preferentemente, habida cuenta que se antepone al análisis del fondo de la controversia.

 

Con el fin de demostrar la improcedencia anunciada, debe traerse a cuentas el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica:

 

“Artículo 10

1.  Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: … contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

…”.

 

Con idéntico propósito (acreditar la improcedencia), es indispensable la lectura de la demanda relativa al juicio ciudadano promovida por Jesús Eduardo Vanegas Méndez, la cual revela, desde un primer ángulo, que como acto reclamado y autoridad responsable destacados, señaló: La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual se aprobó la procedencia del registro de candidatos de las listas de regidores por el principio de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas ante dicho órgano colegiado, por los institutos políticos siguientes: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como la Coalición “Alianza por Zacatecas”, para participar en los comicios constitucionales ordinarios del dos mil siete.

 

No obstante la precisión apuntada por el actor, el análisis integral de la aludida demanda, pone de manifiesto que la pretensión real del actor es controvertir, del Comité Directivo Estatal en Zacatecas del Partido Acción Nacional, la decisión de revocar su elección como candidato a regidor por el principio de representación proporcional, así como la confirmación de dicho fallo, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, del propio instituto político.

 

Se afirma lo anterior, porque basa su inconformidad en el motivo sustentado por los órganos intrapartidistas para revocar su elección como candidato a regidor por el Municipio de Guadalupe Zacatecas, por el principio de representación proporcional, circunstancia que se evidencia con las partes destacadas de los agravios hechos valer:

 

“… el sustento principal del Comité Directivo Estatal del PAN en Zacatecas, lo fundamenta en la hipótesis de que no solicité licencia como Presidente del Comité Directivo Municipal en tiempo y forma, lo anterior lo revoqué en su momento con la presentación del escrito donde solicité licencia en tiempo y forma, además, se encuentra el nombramiento del C. Hugo Huerta Saucedo como presidente interino del comité directivo municipal del PAN en Guadalupe, Zacatecas.  Señalan además situaciones irregulares que sin embargo no tienen sustento legal alguno, acusándome sin darme la posibilidad de defenderme, y tomándome como culpable sin realizar un análisis a fondo, contraviniendo mi garantía de presunción de inocencia.

Volviendo al punto de que aseguran que no pedí licencia en tiempo y forma, señalan que lo anterior lo prueban con las actas de las sesiones de Comité Directivo Municipal del PAN en Guadalupe, en donde firmé como miembro del comité; si me remito al inciso j) del numeral 6.3 de las normas complementarias de la Convocatoria para la Asamblea y Convención Municipal y Distrital de Guadalupe, Zacatecas, y que señalan en el dictamen del Comité Directivo Estatal que no se respetó; si realizamos una interpretación sistemática y gramatical de lo ahí estipulado, podemos deducir que se debe solicitar licencia al cargo más no a pertenecer al Comité Directivo Municipal, pero asumiendo sin consentir lo señalado por las autoridades del CDE (sic) del PAN, he de señalar que la C. Norma Leticia Herrera Ceniceros se encuentra prácticamente en la misma situación, ya que ella también acudió a las mismas sesiones de comité directivo municipal del PAN en Guadalupe, Zacatecas, en las que se sustentan para retirarme el registro como candidato a regidor por la vía de la representación proporcional, utilizando discrecionalmente la norma, que debe ser general…”.

 

Las trascripciones precedentes patentizan la inconformidad del promovente con la actuación del partido político, durante la selección de candidatos, en específico, lo tocante a la revocación de su elección como candidato a regidor, por la vía de representación proporcional por el Municipio de Guadalupe, Zacatecas; esto es, los motivos de disenso expuestos giran en torno a evidenciar actos partidistas ilícitos.

 

En efecto, en sus agravios, lejos de imputar o atribuir vicios propios de ilegalidad de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (único reclamado en forma destacada), como vimos, cuestiona la actividad partidista previamente llevada a cabo, con un fin último, a saber; exponer las violaciones cometidas por el Comité Directivo Estatal en Zacatecas, del Partido Acción Nacional.

 

Bajo este panorama, resulta claro que debió acudir al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la determinación de excluirlo de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional fue definitiva; es decir, al conocer la determinación tomada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, evento que tuvo lugar, tal como lo reconoció, desde el diecisiete de abril de dos mil siete, fecha en la cual estuvo al tanto que la revisión intentada fue desechada por el citado órgano partidista y que por ende, la decisión del Comité Directivo Estatal en Zacatecas se confirmó.

 

En consecuencia, para controvertir los actos causantes del perjuicio era menester, que en el plazo legal de cuatro días, contado a partir del día siguiente del diecisiete de abril de dos mil siete, promoviera el juicio ciudadano, término que no es factible computar, tomando en cuenta el conocimiento que tuvo de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, ello porque los motivos de inconformidad que ahora hace valer, sólo los podía enderezar, como parte de la cadena impugnativa que intentara, directa y oportunamente, contra las determinaciones de los órganos intrapartidistas.

 

En mérito de lo anterior, como la demanda del juicio ciudadano se presentó hasta el nueve de mayo de dos mil siete, es clara y evidente la promoción extemporánea, motivo por el cual, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo procedente es desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Jesús Eduardo Vanegas Méndez.

 

Es indispensable hacer una precisión.  En la parte final de la demanda el promovente, al referirse a la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, señala que éste órgano aprobó la lista enviada por el Comité Directivo Estatal de Zacatecas del Partido Acción Nacional, en la que no apareció el registro de la fórmula que encabezó, lo cual, bajo su óptica, conculca su derecho constitucional de ser votado.

 

En opinión de esta Sala Superior, el argumento relatado no es suficiente para estimar, que en efecto, sea la resolución de la autoridad administrativa electoral la que le irroga el perjuicio de que se duele y, por ende, oportuna la promoción del juicio, porque como vimos, su no inclusión en la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, que es el acto contra el que dirige sus agravios, fue una determinación tomada, en primera instancia, por el Comité Directivo Estatal en el propio estado, del Partido Acción Nacional, confirmada posteriormente, por el Comité Ejecutivo Nacional, sin intervención o decisión alguna del Consejo General del Instituto Electoral en la aludida Entidad Federativa.

 

No escapa a la consideración de este órgano colegiado, ni altera la determinación recién arribada, la circunstancia que el promovente, en su relato de hechos, dijera que la no expedición de las copias solicitadas el veinte de abril de dos mil siete, al Comité Directivo Estatal en Zacatecas, lo deja en la indefensión jurídica; ello porque no designó con el carácter de responsable al referido órgano intrapartidario, ni como acto impugnado, la eventual omisión en que pudo haber incurrido; pero además, como ya quedo evidenciado, el conocimiento de la decisión definitiva, en cuanto a su no inclusión como candidato a tercer regidor plurinominal por el multicitado municipio, la conoció desde el diecisiete de abril de dos mil siete, sin que sea factible estimar que a partir de una eventual entrega de las copias pedidas, se abra una nueva oportunidad para promover el juicio ciudadano.

 

 Por lo expuesto y, fundado; se resuelve:

 

 UNICO. Se desecha la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Eduardo Vanegas Méndez, por los motivos expuestos en el considerando tercero de esta resolución.

 

Notifíquese; por correo certificado al actor, en el domicilio señalado; por oficio, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE:    SUP-JDC-476/2007

ACTOR: JESÚS EDUARDO VANEGAS MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

ACTO RECLAMADO: Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se declara la procedencia del registro de candidatos de las listas de regidores por el principio de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, presentadas por los distintos partidos políticos y una coalición, para participar en los comicios constitucionales ordinarios del dos mil siete.

 

SENTIDO:

 

 Se propone desechar la demanda, por su promoción extemporánea.  Esta propuesta obedece a que los actos generadores del perjuicio fueron intrapartidarios, conocidos por el promovente desde el 17 de abril de 2007, fecha en la cual adquirió firmeza la determinación de no incluirlo en la lista correspondiente como tercer regidor plurinominal por el Municipio de Guadalupe, Zacatecas.

 

INDICE

 

RESULTANDOS   . . . . . . . . . .  1 – 3

ANTECEDENTES . . . . . . . . . .  4 - 10

ESTUDIO . . . . . . . . . . . . . . . . .  10 - 17

PUNTO RESOLUTIVO  . . . . . . 17

 

 

 

 

 

 

Atentamente

Gabriela Villafuerte Coello.