México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Guillermo Garduño Aguilar, a fin de impugnar la omisión del Partido Movimiento Ciudadano de registrarlo ante el Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, así como la designación de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, como candidato a diputado federal por el aludido principio en la citada Circunscripción y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Operativa del Partido Político Movimiento Ciudadano, emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2011-2012.
b. El veinticuatro de febrero del año en curso, se convocó a los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional a la Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano, a celebrarse el veintiocho de febrero de dos mil doce.
c. En la fecha señalada, la referida Coordinadora Ciudadana Nacional constituida en Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano, aprobó la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que participarían en la contienda electoral federal, acordando como SEXTO PUNTO que:
“Con fundamento en los artículos 18, numerales 6, inciso a); 7, incisos a) y f), y 36 de los Estatutos, la Asamblea Electoral Nacional aprueba que para completar las listas de candidatos a Diputados Federales de representación proporcional del Movimiento Ciudadano por cada una de las Circunscripciones Plurinominales Electorales Federales, la Coordinadoras Ciudadana Nacional, a través de la Secretaría de Acuerdos, recibirá nuevas solicitudes de participación de la ciudadanía a partir de esta fecha y hasta tres días antes del inicio del periodo de registro ante la autoridad electoral competente. Las solicitudes de registro, previo dictamen de procedencia emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, serán evaluadas por la Comisión de Candidaturas, integrada mediante el acuerdo número cuarenta y tres de la convención Nacional Democrática, celebrada el primero de agosto del año dos mil once, y resueltas por la Coordinadora Ciudadana Nacional, para ser registradas en términos de los artículos 218, 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. - - - -
d. El doce de marzo de dos mil doce, el ahora actor dirigió un escrito al Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, solicitándole fuera registrado como precandidato para contender como diputado federal por el principio de representación proporcional.
e. El veintidós de marzo de dos mil doce, Movimiento Ciudadano presentó ante el Instituto Federal Electoral sus solicitudes de registros de candidatos a cargos de elección popular, para contender en la elección de julio próximo.
f. El veintitrés de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Movimiento Ciudadano, informó a Guillermo Garduño Aguilar que su solicitud había sido remitida a la Secretaría de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el SEXTO PUNTO DE ACUERDO a que se ha hecho referencia en líneas precedentes.
g. El veintinueve de marzo de dos mil doce, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG193/2012 “por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, y las candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”, quedando registrada en la lista de la Cuarta Circunscripción de Movimiento Ciudadano, los ciudadanos siguientes:
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
No. de lista | Propietario | Suplente |
1 | ALCALDE LUJAN LUISA MARIA | ORTEGA DE LA CRUZ JESSICA MARIA GUADALUPE |
2 | MEJIA BERDEJA RICARDO SOSTENES | GONZALEZ RODRIGUEZ DANNER |
3 | HUIDOBRO GONZALEZ ZULEYMA | BANDALA CRUZ MARIA DEL LUCERO |
4 | BRITO SARMIENTO ANGEL MANUEL | DOMINGUEZ LOZANO HERMAN FERNANDO |
5 | AVILA GARCIA VANIA ROXANA | SALAZAR MEZA MARY CARMEN |
6 | RAMIREZ VARGAS OCTAVIO | HERNANDEZ FONG RUBEN DARIO |
7 | HERNANDEZ ZEMPOALTECA SOCORRO | RODRIGUEZ DE L´ORME NIKOL CARMEN |
8 | GIL RULLAN SERGIO | RAMIREZ GOMEZ MARTIN |
9 | CARDONA BERTHA ALICIA | COUTIÑO SANTIAGO RUTH ELIZABETH |
10 | GALVEZ LOPEZ GILBERTO | CALDERON ARRIAGA LUIS ALFONSO |
11 | RAMIREZ LANESTOSA KARLA PATRICIA | AMADOR CASTILLO GABRIELA |
12 | DOMINGUEZ ZAYAS LUIS BERNARDO | PEREZ RUL PEREZ CARLOS MAURICIO |
13 | RAMOS NIEVES DERLY XOCHITL | RAMOS NIEVES NORA GRACIELA |
14 | NERI PEREZ DANIEL | GONZALEZ RABADAN CAMBISES |
15 | LANESTOSA VIDAL MARTHA PATRICIA | CHAVEZ SAAVEDRA NORMA CRISTINA |
16 | HERNANDEZ ABARCA SAMUEL | HERNANDEZ ZAMUDIO ELIAN RAUL |
17 | VALADEZ MORALES JACQUELINE | PARISSI PALACIOS REINA |
18 | RIVERA ROLDAN JORGE LUIS | CORTES MENESES GUSTAVO |
19 | OLMOS NEYRA MIREYA | RAMIREZ GIL ROCIO |
20 | MERA VILLARRUEL ROLANDO | MENDEZ LOPEZ MANUEL |
21 | SOTOMAYOR GOMEZ MARIA DEL PILAR | CUAUTLE PEREZ NADIA CARMINA |
22 | ROJAS HARO JOSE ALFREDO | PLANCARTE LORANCA JUAN CARLOS |
23 | PEÑA FLORES EVA LUZ | BARRAGAN ALTAMIRANO BELEN |
24 | ALVIZAR LINARES IGNACIO | RAMOS FARIAS ALEJANDRO |
25 | CISNEROS ALARCON VIRIDIANA | PICHARDO MARISCAL MARIA DEL PILAR |
26 | PEREZ ROJAS JULIO | TLACOMULCO GUTIERREZ SERGIO |
27 | PEDRAZA TOLAMATL NOEMI | REYES MARTINEZ ROSALBA |
28 | SORIANO CARRASCO INES | ROMERO MARTINEZ ALBERTO |
29 | DIAZ SAAB SIHAM | CONEJO ROMERO ANAVICTORIA |
30 | PEREZ YEE CARLOS FRANCISCO | MORALES GARCIA ROGELIO |
31 | TLAPALE PAREDES YURIDIA | SALDIVAR COVA ROSA MARIA |
32 | DOMINGUEZ PACHECO ALEJANDRO | TOPETE MEZA JOSE ANTONIO |
33 | QUIROZ ZABALEGUI MARIA ISABEL | SANCHEZ ROJAS DORA MARIA |
34 | PEREZ GALINDO BENIGNO MAGDALENO | IBAÑEZ ABOYTES LEOPOLDO GEORGEL |
35 | VALDOVINOS GALEANA GISELA | PEREZ MOLINA BENITA |
36 | PALACIOS CORONA SARA | RIVAS CARRILLO MA. GUADALUPE |
37 | JIMENEZ LEON ARMANDO | VALDEZ CRUZ ARMANDO |
38 | RODRIGUEZ VILLEDA MARIA LUISA | HERNANDEZ CUATECONTZI SALVADORA ANGELA |
39 | HIDALGO MELENDEZ FRANCISCO MANUEL | ROMERO RIVERA OSCAR FABIAN |
40 | BELTRAN BELLO MARIA GUADALUPE | MORALES MENDEZ ARACELI |
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante ocurso de primero de abril de dos mil doce, Guillermo Garduño Aguilar presentó directamente ante esta Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alegando por un lado, la omisión de su partido de registrarlo como candidato a diputado por el principio de representación proporcional y, por la otra, la insatisfacción de un requisito de elegibilidad por parte de unos de los candidatos designados por su instituto político, al referido cargo de elección popular.
III. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de dos de abril de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El citado proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1971/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal electoral.
IV. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de abril de dos mil doce, entre otras cuestiones, la Magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia, ordenó se diera trámite a la demanda y requirió diversa información para la debida sustanciación del asunto, lo cual fue cumplimentado oportunamente.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, compareció el ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía, en su calidad de tercero interesado.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, notificado al día siguiente, la Magistrada Instructora admitió el asunto y por proveído de once del mismo mes y año, declaró cerrada su instrucción, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a través del cual, entre otras cuestiones, alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Per saltum. Al respecto, resulta necesario tomar en consideración que por virtud de la reforma constitucional en materia electoral del año dos mil siete, particularmente, la realizada a los artículos 41, base I, párrafo último, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de esa anualidad, entre otras cuestiones, se delinearon aspectos en torno a la definitividad que debe haber de los actos y resoluciones de los partidos políticos, para estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.
De esa forma, en el artículo 41, apartado 2, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispuso que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
A su vez, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Norma Suprema, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la Carta Magna y las leyes. Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Tal cuestión, igualmente se hizo notar en la reforma acaecida al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, ya que en el numeral 46 de ese cuerpo normativo, se precisó que para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 Constitucional, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, el Código electoral de la materia, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección; en donde las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los términos que establezcan los ordenamientos jurídicos antes referidos.
En consonancia, de lo establecido en el artículo 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, incoado en contra de los actos o resoluciones del partido político al que se está afiliado, sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Como se puede advertir, se ha establecido como imperativo constitucional que, antes de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda, el promovente agote las instancias internas, para impugnar los actos que emita el órgano del instituto político al que pertenece, que él o los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.
Sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los juicios como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/2011, consultables en las páginas 236 a 238, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, cuyo rubro refiere: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
Es importante resaltar que la necesidad de agotar los medios intrapartidistas de defensa está impuesta, constitucional y legalmente, como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, pues el deber jurídico impuesto a los partidos políticos, de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, ello con la finalidad de conseguir el objetivo de garantizar al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, sin dejar de asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político–electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, derecho que es irrenunciable.
De lo anterior, se advierte que para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, es requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación. Hecho lo anterior, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.
Así pues, el agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas; de ahí que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulta eficaz para lograr lo pretendido.
En la especie, el justiciable solicita se conozca per saltum de su demanda, a partir de que estima que en su normativa interna, no existe medio de defensa intrapartidista que resulte procedente para reparar las violaciones que estima cometidas en su perjuicio, vinculadas con la falta de su registro como candidato a diputado federal plurinominal por la Cuarta Circunscripción Plurinominal, así como el incumplimiento del requisito de residencia por parte de un militante de su instituto político que fue postulado como candidato por el aludido principio.
De lo dispuesto por los artículos 1, 42, 44, 48 y 49, del Reglamento de Elecciones de Movimiento Ciudadano, se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de control en los procesos de elección.
Dicho órgano se encarga de supervisar y validar las elecciones de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los niveles federal, estatal, distrital y municipal.
Asimismo, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones tiene la obligación de supervisar que los procesos electorales (tanto para elegir a los integrantes de los órganos de dirección y control del partido, como a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular) se ajusten a la legalidad, y para garantizar dicho principio está facultada para conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que contra de actos y omisiones como las que se hacen valer en el presente medio de defensa, ordinariamente sería procedente el recurso de apelación competencia de la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano.
Tal aseveración se robustece aún más, si se toma en consideración que en la Base Décimo Séptima de la convocatoria para la selección de candidatos a cargos de elección popular de Movimiento Ciudadano, se estableció que “la Comisión Nacional de Elecciones resolvería los medios de impugnación internos a más tardar el dos de marzo del año en curso”.
No obstante lo anterior, partiendo de la base de que el órgano que conoce de dicho medio de defensa intrapartidiario, es precisamente el que se señala como responsable, ello hace que el recurso no resulte idóneo, de ahí que ello imponga tener por justificado su falta de agotamiento.
En adición, esta Sala Superior estima que debe conocerse directamente de la impugnación en comento, si se toma en consideración que el registro de candidatos a cargos de elección popular, según se desprende de lo señalado en el artículo 223, fracción I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya feneció, pues el plazo corrió del quince y el veintidós de marzo del presente año. Incluso, sobre ese tema el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado veintinueve de marzo del año que transcurre, emitió el acuerdo por el que precisamente aprobó el registro de los candidatos a diversos cargos de elección popular, dentro de los que se encuentran los relacionados a diputados por el principio de representación proporcional.
En ese estado de cosas, de no estimarse no agotado el principio de definitividad, ello podría implicar una merma en los derechos político-electorales que el actor aduce como violados, de ahí que se estime colmado el conocimiento per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En atención a lo narrado, es de desestimarse la causal de improcedencia invocada por los órganos partidarios responsables, en el sentido que el enjuiciante no agotó la instancia intrapartidista.
TERCERO. Agravios. Los motivos de disenso planteados por el actor, se hacen consistir en lo siguiente:
PRIMERO. Causa agravio a mis derechos político-electorales, traducido en el derecho que tengo de que se me imparta justicia por los tribunales o cualquier tipo de autoridad, ya sea administrativa o jurisdiccional u órgano interno partidista, de manera pronta y expedita, LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE REGISTRARME ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL PROPIETARIO PLURINOMINAL POR LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN violándose en consecuencia en mi perjuicio el principio de legalidad y certeza que debe revestir todo acto de autoridad y que se encuentran contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto sirva el siguiente criterio emitido por esa Sala Superior:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Se transcribe.
En efecto, los actos o resoluciones de cualquier órgano de dirección de Movimiento Ciudadano, se deben regir bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, dicha afirmación se sustenta cuando en el artículo 1 de los Estatutos se establece que Movimiento Ciudadano es un Partido Político Nacional, que se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, todo acto o resolución de los órganos de dirección internos, en este caso de Movimiento Ciudadano, debe apegarse a dichos principios.
Así mismo, cabe mencionar que en términos de lo que dispone el artículo 8 numerales 2 y 8 de los estatutos referidos, son derechos de los afiliados partidistas, el expresar con libertad sus opiniones y ser propuestos para ocupar cargos de elección popular en condiciones de igualdad, de conformidad con los estatutos y la legislación vigente en la materia, bajo los mecanismos y procedimientos que garanticen, el voto activo y pasivo de los militantes y en concordancia con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Bajo este estado las cosas, en la asamblea celebrada el 26 de Febrero del año en curso, la Coordinadora Ciudadana Nacional, erigida en Asamblea Electoral Nacional, procedió a seleccionar y a ubicar en los lugares a los candidatos que habrían de integrar la lista de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y amplió el término de la invitación para participar en el proceso interno del partido Movimiento Ciudadano para la selección y elección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, hasta tres días antes de formalizar el registro de los mismos ante el Instituto Federal Electoral, a los militantes del partido, razón por la cual el actor procedió en consecuencia a solicitar su registro acompañando la documentación correspondiente, mediante escrito presentado y recibido por Movimiento Ciudadano a las 10:24 hrs. del día 12 de marzo de 2012, hecho que se confirma con el escrito de fecha 23 de marzo de 2012 suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones Adán Pérez Utrera a través del cual admite haber recibido dicho escrito relativo a mi solicitud de registro para un cargo de elección popular por la vía plurinominal, el cual remitió a la Secretaría de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Sexto Punto de Acuerdo de la Asamblea Nacional Electoral celebrada el 28 de febrero. Cabe señalar que por razones de lógica-jurídica, al no señalar en su comunicado el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones alguna objeción a mi solicitud de registro presumí que los órganos competentes de mi partido habrían de incluirme en la lista que se registró ante el Instituto Federal Electoral como candidato propietario a una Diputación Federal por la vía plurinominal en la cuarta circunscripción, encabezando la misma como lo había solicitado, sin embargo, en la sesión del Instituto Federal Electoral de fecha 29 de marzo me percaté que el hoy actor no había sido incluido, sin haber recibido en tiempo y forma explicación escrita, fundada y motivada de la omisión del suscrito en dicha lista.
En consecuencia, debe concluirse que las responsables fueron omisas en llevar a efecto la solicitud de registro del suscrito sin que existiera alguna razón fundada y motivada para ello, ya que únicamente el presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano se concretó en señalarme mediante ocurso de 23 de marzo de 2012 que mi solicitud de registro planteada mediante escrito de fecha 12 de marzo se había remitido a otra instancia del partido por Acuerdo de la Asamblea Nacional Electoral de fecha 28 de febrero de 2012, en franca violación a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, igualdad, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, así como, en los propios estatutos partidistas y por ello, debió de resolver conforme a Derecho sobre la solicitud de registro planteada por el hoy actor.
Sirve de sustento a lo anterior, las tesis que a continuación se citan:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN EN INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. Se transcribe.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Se transcribe.
Cabe señalar que con anterioridad dirigí escrito a la Licenciada Zuleyma Huidobro González recibido por Movimiento Ciudadano quien ocupa la Secretaría de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento ciudadano, de fecha 16 de marzo de 2012 mediante el cual le hice de su conocimiento que con fecha 12 de marzo había solicitado mi registro como candidato propietario a una diputación federal plurinominal por la cuarta circunscripción, requiriéndole que si existía cualquier otra documentación necesaria para mi registro lo hiciera de mi conocimiento.
Ante el silencio de las autoridades de mi partido, presumí que se procedería al registro de mi candidatura ante el Instituto Federal Electoral, sin embargo ello no fue así por lo que considero que en base a lo señalado este tribunal debe resolver conforme con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia y que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisiblidad y progresividad; a fin de emitir una resolución que sea más favorable para los ciudadanos, y en consecuencia, declarar fundado el agravio y ordenar al partido político movimiento ciudadano proceder al registro de mi candidatura ante el Instituto Federal Electoral, tal y como se determinó en el SUP-JDC-230/2012 en el cual este Tribunal estableció un precedente, que agradeceré se tome en consideración al momento de decidir sobre este juicio.
SEGUNDO. Causa agravio al actor no haberme registrado ante el Instituto Federal Electoral encabezando la lista de la cuarta circunscripción electoral, tal y como lo solicité mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012 determinación que resulta violatoria de mi derecho constitucional y estatutario, de acceder a un cargo de elección popular contenido respectivamente en el artículo 35 fracción II de la carta Fundamental y en el artículo 8, numeral 8 de los estatutos partidistas, ya que las responsables han sido permisivas en que los integrantes de la lista de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional NO CUMPLAN CON EL REQUISITO DE RESIDENCIA, es decir, acreditar fehacientemente que viven en una de las cinco entidades federativas que integran la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es decir, en los Estados de Morelos, Guerrero, Puebla, Tlaxcala y su cabecera el Distrito Federal.
Tal es el caso de RICARDO MEJÍA BERDEJA, quien es originario del estado de Coahuila y tiene su residencia en Torreón, entidad federativa que no pertenece a la cuarta circunscripción lo cual se deduce de su propia currícula hecha pública en la página www.movimientociudadano.org.mx y que reproduzco a continuación:
LIC. RICARDO MEJÍA BERDEJA
Secretario de Organización y Acción Política
Es originario de Torreón, Coahuila, donde nació el 29 de Junio de 1968, es Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana con Diplomado en Política Gubernamental por el Instituto Nacional de Administración Pública-Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de y Diplomado en Análisis Político Estratégico Universidad Iberoamericana en coordinación con la Universidad Complutense de Madrid. Ha participado en Seminarios y Cursos Formativos sobre sistemas políticos, económicos y de gobierno en Estados Unidos, Alemania, Corea del Sur y Brasil invitado por gobiernos, organismos y Fundaciones de dichas naciones.
Ha sido Diputado Local a la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila (1994-1996); Asesor del Coordinador General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación y Secretario Técnico del Centro Nacional de Prevención de Desastres de la propia Secretaría de Gobernación (2000), donde participó activamente en el diseño y la concertación para la aprobación de la Ley General de Protección Civil. Fue Coordinador de Análisis y Prospectiva de la Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila (2000-2005) donde participó activamente en la elaboración de los proyectos de legislación en materia electoral y de transparencia; así como en la planeación y operación de la política del gobierno estatal.
Renunció al Partido Revolucionario Institucional en 1997 después de desempeñar, entre otros, los cargos de Presidente Fundador del Parlamento Nacional de la Juventud, México XXI, del PRI; Presidente Fundador de la Organización Nacional México Nuevo; Miembro del Consejo Político Nacional, Subsecretario de Coordinación Regional del Comité Ejecutivo Nacional y Secretario General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP) en Coahuila.
En el movimiento democrático participó como Delegado del CEN del PRD en la Región Lagunera de Durango y en la Región Norte de Tamaulipas durante el periodo del Lic. Andrés Manuel López Obrador; fue candidato por el PRD y por Convergencia (sin registro oficial todavía) en 1999, candidatura que concluyó al integrarse una coalición PAN- PRD-PT-PVEM. Fue Coordinador de Redes Ciudadanas en apoyo a Andrés Manuel López Obrador en el Estado de Coahuila y Candidato a Diputado Federal (propuesto por Convergencia) por la Coalición por el Bien de Todos por el V Distrito de Coahuila con cabecera en Torreón, Coahuila. Fue Subsecretario del Trabajo del Gobierno Legítimo de México y responsable de la credencialización de representantes del gobierno legítimo en los Estados de Chihuahua, Coahuila y Durango. Desde el 2007 es Asesor del Senador Luis Walton Aburto, coordinándole sus campañas a la Presidencia Municipal de Acapulco, Guerrero (2008) y a Diputado Federal (2009) por Convergencia. Es autor del libro “Liderazgo para el Progreso. Coahuila hacia el siglo XXI".
De la currículo del propio Ricardo Mejía Berdeja se deduce que éste no es originario del Distrito Federal y se presupone que no cuenta con una residencia efectiva de seis meses en alguna de las entidades federativas pertenecientes a la cuarta circunscripción, ya que para haber sido Diputado Local por el estado de Coahuila, necesariamente tuvo que haber tenido una residencia en su estado natal y por lo tanto si no tiene dicha residencia en la cuarta circunscripción es evidente que no puede ser votado, tal y como esta Sala Superior lo determinó al resolver el SUP-JDC-334/2012, el cual solicito se tenga a la vista al momento de resolver el presente medio de impugnación, ya que en él se resolvió negar el registro de la fórmula encabezada por Adán Pérez Utrera al no tener residencia efectiva en la quinta circunscripción para la cual había sido registrado por el partido político nacional Movimiento Ciudadano.
En ese orden de ideas tenemos que el artículo 55, fracción III, establece:
ARTICULO 55. Se transcribe.
ARTICULO 7. Se transcribe.
ARTICULO 8. Se transcribe.
De un estudio sistemático y funcional de los artículos transcritos, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Nacional Electoral, debió hacer una revisión exhaustiva antes de aprobar la postulación de candidaturas, por lo que agradeceré se solicite al instituto político por este Tribunal copia certificada de los expedientes de los candidatos a diputados federales por la vía plurinominal registrados ante el Instituto Federal Electoral por la cuarta circunscripción.
Respecto de lo anterior, esa Sala Superior ha determinado los supuestos bajo los cuales se puede deslindar un Instituto Político por actos de terceros, siendo que, en el caso que nos ocupa, no se actualiza dicho supuesto. Como fundamento de lo anterior, cito el siguiente criterio de jurisprudencia:
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- Se transcribe.
De acuerdo con el diccionario universal de términos parlamentarios, editado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, "...un representante de elección popular se origina por el acto mediante el cual, el pueblo sufraga su voto en favor de un candidato para que desempeñe un cargo de elección popular. La determinación de la voluntad política ante los órganos encargados del desarrollo electoral, constituye el vínculo que une al elegido con el elector, estableciendo una dependencia ideológica a través del partido que lo postuló como candidato".
¿Cómo será esto posible?, si el Movimiento Ciudadano lleva en el primer lugar de la lista de Diputados por el Principio de Representación Proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, a un ciudadano que tiene su residencia en un estado perteneciente a otra circunscripción, ¿Cómo podrá llevarse a cabo esa identificación entre el que elige y el que ha sido electo?
Un argumento tan fuerte como el doctrinal, es el legal. La fracción III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que establece los requisitos para aquél ciudadano que pretenda ser Diputado, nos dice con claridad que para ser diputado se requiere:
Se transcribe.
Es ese contexto, si Ricardo Mejía Berdeja no cumple con el requisito de residir de manera efectiva en alguna de las entidades federativas que integran la Quinta Circunscripción, no tiene derecho de ser votado como candidato a Diputado por Representación Proporcional por esa Circunscripción Electoral.
Lo antes expuesto, ha sido motivo de un profundo análisis por parte de Ustedes Señores Magistrados, estudio que culminó con la aprobación de un criterio jurisprudencial que a la letra dice:
RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. Se transcribe.
Pero en el caso que nos ocupa señores Magistrados, me agravio por tal circunstancia, dentro del tiempo y bajo la forma adecuada, y les solicita, con el objeto de comprobar mi dicho, se requiera al Secretario Técnico Normativo del Instituto Federal Electoral el registro de elector de Ricardo Mejía Berdeja con el único fin de que se conozca la verdad y se imparta justicia respecto a la procedencia de la fórmula que encabeza en la cuarta circunscripción plurinominal.
Esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha manifestado que la credencial para votar hace prueba plena de la residencia de un ciudadano, al respecto cito mutatis mutandis el siguiente criterio jurisprudencial:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN PE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. Se transcribe.
Por las razones anteriores, solicito a Ustedes Señores Magistrados, revoquen la decisión de la Asamblea Nacional Electoral del Movimiento Ciudadano, por cuanto hace a la Candidatura de RICARDO MEJÍA BERDEJA, por las razones de hecho y derecho que hago valer en este agravio.
Finalmente, de considerarse fundado el agravio expuesto, solicito a Usted C. Magistrados determinar ocupe el primer lugar de la lista de Diputados de Representación Proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, integradas y registradas por el partido político nacional Movimiento Ciudadano, pues como lo he expuesto dentro del presente libelo, cumplo además de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, con mejor derecho, al contar con los méritos partidarios suficientes para ello, como lo señalé en mi escrito de registro de fecha 12 de marzo de 2012.
Lo anterior, podrán corroborarlo al estudio de mi solicitud de registro que entregué ante la Comisión Nacional de Elecciones de Movimiento Ciudadano, mismo que tendrá que ser remitido junto con los documentos anexados a mi solicitud por la cual solicito a esa Sala Superior, requiera a la responsable, para el caso de que no acompañe la documentación en comento. (Anexo el escrito en capítulo correspondiente).
Fundo mi solicitud, en el criterio jurisprudencial formado en esa Sala Superior que a la letra versa:
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO. Se transcribe.
CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda signado por ciudadano actor, se desprende que sus disensos se encaminan a controvertir dos cuestiones:
- La omisión de su partido de registrarlo como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal y,
- La inelegibilidad de uno de los integrantes de esa lista al no contar con el requisito de residencia.
1. Por lo que respecta al primer disenso, el justiciable hace notar que Movimiento Ciudadano, en la Asamblea Electoral Nacional celebrada el pasado veintiocho de febrero de dos mil doce, luego de seleccionar y ubicar a los candidatos que habrían de integrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por las Cinco Circunscripciones Plurinominales, decidió ampliar el término para participar en el proceso interno, hasta tres días antes del inicio del periodo de registro ante el Instituto Federal Electoral, de ahí que acudió a presentar su solicitud de registro, siendo que al no recibir alguna objeción sobre el particular, fue que estimó que había sido incluido en el primer lugar de la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal que su instituto político registró ante el Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, hace notar que en la sesión del Consejo General del aludido Instituto en la que se aprobaron los registros de candidatos al referido cargo de elección popular, se percató que no había sido inscrito, sin haber recibido en tiempo y forma explicación alguna.
En ese sentido, es que considera que sus órganos partidistas fueron omisos en llevar su solicitud de registro, de ahí que solicite se ordene a su instituto político, proceda a realizar tal acción ante el Instituto Federal Electoral.
No se asiste la razón al inconforme en su planteamiento.
Esto, en razón de que parte de la premisa errónea de que la mera presentación de su solicitud de registro, dentro del periodo que denomina “ampliación para el registro de candidatos a aspirantes a diputados federales por el principio de representación proporcional”, impuso a su partido político la obligación de registrarlo ante la autoridad administrativa electoral federal, como candidato al aludido cargo de elección popular en la primera posición de la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal; sin embargo, esto no es así, dado que la acción que realizó únicamente le generó la expectativa de que pudiera haber sido considerado, para ocupar alguna de las posiciones restantes en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que, previamente, el aludido instituto político de conformidad con su normativa interna, había elegido, por la citada Circunscripción como parte de su primer ejercicio de designación.
En efecto, según se deprende de la convocatoria de Movimiento Ciudadano “para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2011-2012”, la presentación de solicitudes de registro de precandidatos por el principio de representación proporcional se haría ante la Comisión Nacional de Elecciones, del doce al quince de febrero de dos mil doce, debiéndose acompañar la documentación ahí precisada.
Hecho lo anterior, la referida Comisión emitiría los dictámenes sobre la procedencia o negativa del registro de precandidatos, siendo que los autorizados podrían participar en la Asamblea Electoral Nacional en la que se erigirían a los candidatos.
Es el caso que mediante convocatoria de veinticuatro de febrero de dos mil doce, se invitó a los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano, a fin de que participaran en la citada Asamblea Electoral para la elección de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, a efectuarse el veintiocho de febrero de ese mismo mes y año, señalándose dentro de los puntos del orden del día: a) La lectura del dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones, de procedencia del registro de precandidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional y, b) La elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a diputados federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral federal 2011-2012.
En la fecha en comento, tuvo entonces verificativo la elección interna, en la que a partir de la evaluación que se realizó de los perfiles de los precandidatos, se integraron las listas de cada una de las Circunscripciones Plurinominales, quedando conformada la Cuarta con las propuestas siguientes:
No. de lista | Propietario | Suplente |
1 | SHEINBAUM PARDO CLAUDIA | ORTEGA DE LA CRUZ JESSICA MARIA GUADALUPE |
2 | MEJIA BERDEJA RICARDO SOSTENES | GONZALEZ RODRIGUEZ DANNER |
3 | HUIDOBRO GONZALEZ ZULEYMA |
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4 | BRITO SARMIENTO ANGEL MANUEL | DOMINGUEZ LOZANO HERMAN FERNANDO |
5 | AVILA GARCIA VANIA ROXANA |
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6 | RAMIREZ VARGAS OCTAVIO |
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7 |
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8 | GIL RULLAN SERGIO |
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9 | CARDONA BERTHA ALICIA |
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10 | GALVEZ LOPEZ GILBERTO | CALDERON ARRIAGA LUIS ALFONSO |
11 | BANDALA CRUZ MARIA DEL LUCERO |
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12 | DOMINGUEZ ZAYAS LUIS BERNARDO | FLORES ORTIZ BERNARDO |
13 |
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14 | NERI PEREZ DANIEL | MARTINEZ RAMIRES ALEJANDRO |
15 | LANESTOSA VIDAL MARTHA PATRICIA |
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16 | HERNANDEZ ABARCA SAMUEL |
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17 | VALADEZ MORALES JACQUELINE |
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18 | RIVERA ROLDAN JORGE LUIS |
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19 | OLMOS NEYRA MIREYA |
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20 | MERA VILLARRUEL ROLANDO | DOMINGUEZ GONZALES MICKDIEL |
21 | SOTOMAYOR GOMEZ MARIA DEL PILAR |
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22 | ROJAS HARO JOSE ALFREDO |
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23 |
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24 | ALVIZAR LINARES IGNACIO |
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25 |
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26 | MOLINA HUERTA IGNACIO ALEJANDRO | GARCIA ORTEGA JOSE ANTONIO |
27 |
| REYES MARTINEZ ROSALBA |
28 | LÓPEZ ALVARADO DAVID | HERNANDEZ SAPIEN MODESTO |
29 |
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30 | PEREZ YEE CARLOS FRANCISCO | RAMIREZ GOMEZ MARTÍN |
31 |
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32 | DOMINGUEZ PACHECO ALEJANDRO |
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33 |
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34 | PEREZ GALINDO BENIGNO MAGDALENO |
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Luego de lo anterior, la Asamblea Electoral Nacional con el fin de completar las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de Movimiento Ciudadano por cada una de las Circunscripciones Plurinominales, aprobó se recibieran nuevas solicitudes hasta tres días antes del inicio del periodo de registro ante la autoridad administrativa electoral federal, para luego de su dictaminación y evaluación se pusieran a consideración de la Coordinadora Ciudadana Nacional para su resolución.
Conforme a esto, fue que el ahora actor presentó un escrito a través del cual solicitó fuera registrado ante el Instituto Federal Electoral.
Los hechos que se relatan, en primer término, ponen en evidencia que nunca hubo una “ampliación del plazo” para la solicitud de registro candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, dado que ese ejercicio se colmó en la Asamblea Electoral Nacional el pasado veintiocho de febrero de dos mil doce, siendo entonces lo único que se acordó, fue la posibilidad de que aquellos miembros que tuvieran la intención de ocupar los espacios que no fueron cubiertos, presentaran su documentación a fin de que se les evaluara, para en su caso, ser elegidos y registrados en las posiciones vacantes.
Igualmente, denotan que el actor nunca presentó una solicitud formal de registro, de conformidad con lo que se exigía en la convocatoria para la selección de candidatos a dichos cargos de elección popular de Movimiento Ciudadano, pues sólo exhibió un documento por medio de cual pidió se le registrara como candidato por la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
Tal situación, permite colegir que no existía obligación de Movimiento Ciudadano, de registrar al justiciable como candidato a diputado federal por la vía plurinominal ante el Instituto Federal Electoral, dado que para ello era menester que previamente se hubiera emitido un dictamen de procedencia de su solicitud, para más adelante recaer sobre ese documento una evaluación y determinación final.
Ciertamente, el ahora actor se creó una expectativa falsa en torno a su solicitud, puesto que su sola presentación no le generó derecho alguno, sino simplemente la posibilidad de que, de reunir los requisitos exigidos, pudiera ser potencialmente considerado por Movimiento Ciudadano, en un esquema en donde al no haber reglas particulares para la selección, luego de que se realiza el análisis de los perfiles de los prospectos, entra en acción la ponderación del partido para realizar la colocación final de las posiciones, tal y como aconteció en las designaciones que realizó del primer bloque de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
En efecto, según se puede apreciar del acta de Asamblea Electoral Nacional de Movimiento Ciudadano de veintiocho de febrero de dos mil doce, se hizo notar la celebración de una reunión previa entre la Comisión Operativa Nacional y la Comisión de Candidaturas, con el fin de que se evaluaran los perfiles de los precandidatos, tomándose en consideración su militancia, experiencia, género, compromiso estatutario, presencia entre electorado, acciones de servicio de la sociedad; misma que permitió servir de parámetro para que se conformaran las distintas listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
Como se podrá advertir, si bien la determinación adoptada sobre esas candidaturas, nunca explica por qué un candidato se colocó por encima de otro, ello no significó que las aptitudes particulares de los contendientes no fueran consideradas, sino lo que sucede es que, la decisión última –partiendo de la ideas de que todos son aptos-, finalmente quedó a arbitrio del propio instituto político.
En ese estado de cosas apuntado, no resulta plausible acoger lo alegado por el impetrante, dado que como se ha relatado su instituto político a partir de su mera solicitud de registro, no estaba impelido a colocarlo en su lista de candidatos por el principio de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción Plurinominal y, menos aún, registrarlo en la posición que deseaba ante el Instituto Federal Electoral (primera), al patentizarse que ese ejercicio, estaba condicionado a que se dictaminara favorablemente su solicitud, se evaluara y, finalmente, si así se determinaba fuera registrado en alguno de los espacios que todavía quedaban disponibles.
2. Por lo que hace a la inelegibilidad del ciudadano Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, el ciudadano actor sostiene que no reúne el requisito de residencia, dado que es originario del Estado de Coahuila y tiene su residencia en Torreón, entidad que no pertenece a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
De esa manera, es que hace notar que del propio curriculum vitae que obra en la página electrónica de Movimiento Ciudadano, se desprende que dicha persona no es originaria de alguna de las entidades que comprenden la Circunscripción citada, ya que al haber sido diputado local por el Estado aludido, necesariamente tuvo que haber tenido una residencia en su estado natal.
A su modo de ver, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Nacional Electoral, debió hacer una revisión exhaustiva antes de aprobar la postulación de candidaturas, de ahí que solicite a esta Sala Superior requiera a su instituto político los expedientes de los candidatos a diputados federales registrados por la vía plurinominal en la Cuarta Circunscripción.
En ese estado de cosas, es que concluye diciendo que si el ciudadano cuestionado no cumple con el requisito de residir de manera efectiva en alguna de las entidades que integran la citada Circunscripción, no tiene derecho a ser votado como candidato a diputado por representación proporcional, de ahí que solicite ocupar el primer lugar de la lista referida, al estimar que él sí satisface los requisitos constitucionales, legales y estatutarios exigidos.
El planteamiento de inelegibilidad en cuestión resulta inoperante.
Esto, ya que a ningún fin práctico conduciría analizar si Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, incumple con el requisito de elegibilidad de la residencia, dado que aun en la hipótesis de que resultara cierto, ningún beneficio directo generaría a los intereses del actor esa determinación, puesto que, bajo ninguna circunstancia, podría ocupar esa posición, ni ninguna otra de lista en la que se encontraba inscrita la persona cuestionada.
Se llega a tal conclusión, si se toma en consideración que Guillermo Garduño Aguilar, no participó en el procedimiento interno de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, sino sólo presentó su solicitud para ser considerado para ocupar alguno de los espacios disponibles que pudieran quedar en la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, lo cual no aconteció según se ha constatado.
De esa suerte, no es dable que alegue tener un mejor derecho que el ciudadano cuestionado, puesto que resulta evidente que no fue considerado en los registros de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de Movimiento Ciudadano.
Incluso, aun en la hipótesis que el accionante hubiera alcanzado su registro -dado el esquema bajo el cual pudiera haber entrado a la lista (espacios sobrantes)-, ello no lo colocaría en condiciones de acceder a la posición del ciudadano del cuestionado, si es que fuera declarado inelegible, puesto que si se pensara que pudiera haber ocupado la mejor posición de los espacios que quedaron disponibles (siete), habría al menos otras cuatro candidaturas, que atendiendo al orden en que fueron registradas, bien pudieran favorecerse luego del corrimiento.
Desde otra óptica, el mero carácter de militante de Guillermo Garduño Aguilar, no actualiza su interés jurídico para que pueda controvertir la designación realizada por Movimiento Ciudadano, ya que del análisis de la normativa partidista de dicho instituto político no se advierte esa facultad.
Esto, ya que de los Estatutos, Reglamento de Elecciones y de Garantías y Disciplina de Movimiento Ciudadano, no contemplan que los militantes pueden impugnar cualquier clase de determinación adoptada por el partido, sino sólo aquéllas que pudieran causarles una lesión directa a su esfera de derechos, para lo cual cuentan con el recurso de apelación.
En ese estado de cosas, el concepto de agravio a través del cual se combate el registro de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por la Cuarta Circunscripción Plurinominal no puede ser analizado, dado que ningún beneficio le depararía al ahora actor.
En contexto con lo apuntado, cabe hacer notar que el asunto que nos ocupa, guarda distancia con lo que esta Sala Superior determinó al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-334/2012, en el que se declaró la inelegibilidad de la fórmula encabezada por Adán Pérez Utrera para participar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal.
Lo anterior, pues el actor en dicho medio de impugnación, fue un ciudadano que sí participó en el proceso interno para elegir candidatos a diputados federales por aludido cargo de elección popular, alegando contar con un mejor derecho para ocupar una mejor ubicación en la lista, al estimar precisamente que la persona que encabezaba la fórmula que antecedía a la suya (hombre) incumplía con el requisito de residencia dentro de alguna de las entidades de la Circunscripción dentro de la cual pretendía participar.
Finalmente, es desestimarse la manifestación del actor en el sentido de que esta instancia jurisdiccional federal, solicite los expedientes de los candidatos que postuló su partido político para constatar si cumplen con los requisitos de elegibilidad que se exigen, al tratarse de una manifestación genérica y subjetiva, de la cual no se desprende un principio de agravio que pudiera reparársele.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirma la negativa de registro de Guillermo Garduño Aguilar, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal por parte de Movimiento Ciudadano.
SEGUNDO. Se confirma el registro de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del aludido instituto político.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y tercero interesado, en los domicilios señalados para tales efectos; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, a los órganos partidarios señalados como responsables y, por estrados, a los demás interesados.
Procédase a archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO