JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-476/2023
ACTORA: DIANA ISABEL HERNÁNDEZ AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve revocar la sentencia dictada por el órgano responsable el tres de octubre de dos mil veintitrés[2] al resolver el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-COAH-072/2023, porque no se demostraron los hechos que se le atribuyeron como fundamento de la queja correspondiente.
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El doce de mayo de dos mil veintitrés[3], diversas personas militantes de MORENA presentaron escrito de queja en contra de Diana Isabel Hernández Aguilar en su calidad de Secretaria de Mujeres del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en Coahuila, por apoyar al candidato a Gobernador por el Partido del Trabajo[4] en esa entidad federativa.
2. Primera resolución partidista. El diecisiete de agosto, la CNHJ dictó una primera resolución en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-COAH-072/2023, por el que declaró la existencia de la infracción denunciada y ordenó la cancelación del registro de la denunciada en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero.
3. Primeros juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-315/2023 y SUP-JDC-326/2023 acumulados). El veinticuatro de agosto, en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, la ahora actora presentó dos demandas; al resolver, esta Sala desechó de plano la demanda del juicio SUP-JDC-326/2023 (por preclusión) y respecto del diverso juicio de la ciudadanía revocó la resolución entonces impugnada[5].
4. Segunda resolución partidista (acto reclamado). En cumplimiento a la referida ejecutoria, el tres de octubre el órgano responsable dictó una nueva resolución en la que también declaró la existencia de la infracción denunciada y ordenó la cancelación del registro de la denunciada en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero; el cuatro de octubre siguiente, el órgano responsable emitió una fe de erratas para precisar que la resolución fue tomada por unanimidad y no por mayoría de votos.
5. Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme con tal resolución, la actora promovió un nuevo juicio de la ciudadanía en su contra.
6. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación en su ponencia y cerró instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido para controvertir una resolución de un órgano de justicia partidista, relacionada con la cancelación del registro de la actora en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA; y si bien la actora ostentaba el cargo de Secretaria de Mujeres del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Coahuila, es un hecho notorio que tal como se determinó por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-210/2023, la accionante también forma parte del Consejo Nacional de MORENA, por lo que, la decisión que al efecto se adopte no sólo incidiría en el ámbito estatal, sino que también pudiera tener un impacto sobre la integración de un órgano nacional del partido político, razón por la cual la competencia para conocer y resolver el asunto corresponde a esta Sala Superior.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1; 17, párrafo 2; 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafo 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 83 de la Ley de Medios, como se razona a continuación.
Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora. Además, se identifica la resolución impugnada, el órgano responsable, se describen los hechos y se expresan agravios.
Oportunidad. La presentación de la demanda se realizó de forma oportuna, de acuerdo a lo siguiente.
La resolución controvertida fue dictada el tres de octubre y la fe de erratas el cuatro de octubre, mientras que la demanda se presentó el seis del mismo mes, esto es, dentro del término legal de cuatro días previsto en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios, por lo que la presentación se realizó de forma oportuna.
Legitimación e interés jurídico. El requisito se cumple porque la actora, ostentándose como militante de MORENA, controvierte por su propio derecho la resolución de la CNHJ. Además, la actora cuenta con interés jurídico, pues resultó sancionada mediante la resolución que controvierte.
Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
TERCERO. Estudio de fondo. A continuación se estudiará el fondo del asunto; para mayor claridad primeramente se explicará el contexto del caso; después se sintetizará la resolución reclamada; enseguida se resumirán los conceptos de queja, mismos que posteriormente serán analizados.
► Contexto del caso. La controversia tiene su origen en la queja presentada en contra de la actora, como Secretaria de Mujeres del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Coahuila, pues en concepto de la parte quejosa, durante el ejercicio de su cargo partidista apoyó al candidato postulado por el PT al gobierno de la citada entidad federativa.
Una vez desahogado el procedimiento respectivo, la CNHJ determinó la existencia de la infracción a los documentos básicos por parte de la denunciada y consideró procedente cancelar su registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de ese instituto político.
Tal decisión fue impugnada por la denunciada (SUP-JDC-315/2023 y SUP-JDC-326/2023 acumulados); al resolver, esta Sala Superior revocó la resolución impugnada para el efecto de que la CNHJ emitiera una nueva determinación en la que no tomara en consideración la prueba confesional a cargo de la ahora actora, además de que sólo tomara en cuenta los hechos suscitados los días veinte y veintiséis de abril, así como siete de mayo del año en curso, y concluya si a partir de ese escenario jurídico se acredita la infracción respectiva, así como la imposición de la sanción correspondiente.
En cumplimiento a la ejecutoria de este Tribunal, el tres de octubre, la CNHJ dictó una nueva resolución en la que también declaró la existencia de la infracción denunciada y ordenó la cancelación del registro de la denunciada en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero; el cuatro de octubre siguiente, el órgano responsable emitió una fe de erratas para precisar que la resolución fue tomada por unanimidad y no por mayoría de votos.
Inconforme con tal resolución, la actora promovió el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve.
► Resolución reclamada. El órgano responsable, resolvió en el sentido en que lo hizo considerando, en lo conducente, lo siguiente:
- A la denunciada se le atribuyó haber incurrido en conductas que se apartan de la regularidad estatutaria, al hacer evidente y público su apoyo mediante redes sociales, así como al asistir y expresar su respaldo en favor del entonces candidato del PT a la Gubernatura del Estado de Coahuila, Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, de acuerdo a los hechos siguientes:
No. | Hechos denunciados | Fecha y hora de “recepción” |
1 | Diana Isabel Hernández Aguilar compartió información relacionada con el primer debate por la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza en favor del candidato postulado por el PT. |
20 de abril de 2023. |
2 | La denunciada hizo uso de las redes sociales oficiales de la Secretaria de la Mujer de MORENA en Coahuila, respaldando a una mujer que irrumpió un acto proselitista de MORENA, para apoyar al candidato del PT, con la finalidad de refrendar su compromiso a los detractores del movimiento. |
26 de abril de 2023. |
3 | La culminación de su apoyo al Ricardo Mejía Berdeja, sucedió al presentarse en el evento realizado por dicho candidato en Monclova, Coahuila. Ante dichos acontecimientos, diversos medios difundieron algunas noticias al respecto. |
07 de mayo de 2023 |
- La denunciada alegó en su defensa lo siguiente:
• En ningún momento ha apoyado públicamente a un partido distinto a MORENA, ni a un candidato del PT en pleno proceso electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
• Señala que del texto que se encuentra en la publicación ofrecida como prueba en el escrito inicial, no se desprende algún tipo de apoyo o mención del nombre del candidato del PT, ni a favor de dicho instituto político.
• Con los medios de prueba aportados en el escrito de queja, no puede demostrarse fehacientemente que haya actuado en perjuicio de las instituciones u organismos del partido.
• Expresa que es falsa la acusación respecto de que la culminación de su apoyo al a Ricardo Mejía Berdeja aconteció el siete de mayo al presentarse en un evento realizado por dicho candidato en Monclova, Coahuila, ya que de las imágenes anexas no se desprenden las circunstancias de tiempo, día, lugar y hora, ni su presencia en dicho evento.
- La litis del asunto se constriñe a dilucidar si los hechos y evidencias aportados por la parte denunciante son suficientes para imponer alguna sanción prevista en el Reglamento; o si, por el contrario, con base en los argumentos y medios de prueba aportados por la parte acusada, las imputaciones que se le atribuyen no deben ser consideradas como motivo de infracción.
- La parte actora ofreció las siguientes pruebas:
1.a. PRUEBA TÉCNICA |
Consistente en el boletín emitido y publicado por el partido del Trabajo, de título: "PT PRESENTA A RICARDO MEJÍA COMO ABANDERADO A LA GUBERNATURA DE COAHUILA".
De dicho medio de prueba se puede apreciar que se expone que, en el marco del proceso electoral en Coahuila para este año, el Partido del Trabajo anuncié de manera oficial, que postulará a Ricardo Mejía Berdeja como su abanderado a la gubernatura. |
2.a. PRUEBA TÉCNICA |
Link: http://www.iec.org.mx/v1/index.php/registros-de-convenios-de-coalicion |
Consistente en el boletín emitido y publicado por el partido del Trabajo, de título: "PT PRESENTA A RICARDO MEJÍA COMO ABANDERADO A LA GUBERNATIJRA DE COAHUILA".
De dicho enlace se desprende que el Instituto Electoral de Coahuila informa que hasta el cierre de este 14 de enero de 2023, fecha límite para presentar la solicitud de registro de convenios de coalición, fueron presentadas 2 solicitudes de los partidos políticos, ante este órgano Electoral Local, para el Proceso Electoral Local 2023, en donde se elegirá la Gubernatura y las Diputaciones del H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. |
3.a. PRUEBA TÉCNICA | |
Link: http://www.facebook.com/DiegoDelBosqueVillareal/posts/pfbid02deVBhV7VnaF389vS3gLYL7Xf8YCEsHfUzZ9Ji | |
| Captura de pantalla en la que se observa la publicación de un perfil denominado Diego del Bosque, de un comunicado por parte del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA Coahuila, dirigido al público en general, respecto a las declaraciones del candidato del Partido del Trabajo, ya que el C. Ricardo Mejía Berdeja se ha dedicado a infundir confusión en la militancia de MORENA, haciendo diversos llamados con la finalidad de que voten por él.
Del texto de la publicación se desprende lo siguiente: “Mejía Berdeja miente. Así como ha continuado usando el nombre de López Obrador (a pesar de que Andrés Manuel le pídió no hacerlo), desde ayer está difundiendo que "MORENA lo apoya". Lee el comunicado completo del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Coahuila”. |
4.a. PRUEBA TÉCNICA | |
| Captura de pantalla en la que se observa la publicación del perfil denominado Diana Hernández, en la cual la denunciada compartió en sus redes sociales personales una publicación en apoyo al candidato del Partido del Trabajo. En la cual, se evidencia su muestra de apoyo a los dichos del C. Ricardo Mejía Berdeja durante el primer debate a la gubernatura llevado a cabo el día 16 de abril de 2023. |
Link: | |
| Captura de pantalla en la que se observa la publicación del perfil denominado Secretaria de la Mujer MORENA Coahuila, en la cual la denunciada compartió en las redes sociales de la secretaria un comunicado por medio del cual comparte el siguiente texto “Como Secretaria de la mujer de MORENA en Coahuila rechazo tajantemente cualquier tipo de violencia política en contra de las mujeres que son los pilares de nuestro movimiento!!”
Esto derivado de lo acontecido en el mitin político de MORENA en el cual irrumpió una mujer para expresar su apoyo al candidato del Partido del Trabajo el C. Ricardo Sostenes Mejía. |
6.a. PRUEBA TÉCNICA | |
| Captura de pantalla en la que se observa el desarrollo de un evento proselitista. |
7.a. PRUEBA TÉCNICA | |
| Captura de pantalla en la que se observa el desarrollo de un evento proselitista. |
8.a. PRUEBA TÉCNICA |
Link: 8 Link: |
Consistente en la invitación por parte del candidato del Partido del Trabajo, Ricardo Sostenes Mejía Berdaja, a participar en el evento realizado en Monclova, Coahuila.
De dicho medio de prueba se desprende la existencia de una publicación en la red social Facebook en el perfil denominado Ricardo Mejía Berdeja en la cual se hace la invitación al Movimiento Coahuilense por la 4T.
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9.a. PRUEBA TÉCNICA |
Link: https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/posts/pfbid0iBTv6G8m422A15coM8p3tiMCNAophnEGpLpFBSDql8D Pr46xAnLk16NC2sx7qXcl |
Consistente en la publicación realizada por Ricardo Mejía Berdeja, en la que agradece la suma de morenistas a su campaña.
De dicho medio de prueba se desprende la existencia de una publicación en la red social Facebook en el perfil denominado Ricardo Mejía Berdeja en la cual agradase la participación y apoyo de morenistas, al sumarse estos a su campaña a por la gubernatura del Estado de Coahuila.
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10.a. PRUEBA TÉCNICA |
Link: Link:https://www.mural.com.mx/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?_rval=1&urlredirect=/presume-mejia-apoyo-de-morenistas/ar2600822?referer=-7d616165662f3a3a6262623b727a7a7279703b767a783a |
De dicho medio de prueba se despliega la existencia de una publicación del medio de comunicación el Mural, en la cual se desprende que en el mismo día que en Saltillo el dirigente nacional de MORENA, Mario Delgado, acompañó al candidato Armando Guadiana; en Monclova un grupo de morenistas en la Reunión Estatal de Comisiones Auxiliares de MORENA, vitorearon al candidato del Partido del Trabajo.
“Ricardo, amigo, MORENA está contigo, Ricardo, amigo, MORENA está contigo", le dijeron los morenistas a la llegada del candidato del PT.
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11.a. PRUEBA TÉCNICA |
Link: https://eltiempomx.com/noticia/2023/defienden-morenistas-a-mejia-berdeja.html |
De dicho medio de prueba se despliega la existencia de una publicación del medio de comunicación el Tiempo, en la cual se desprende un llamado a apoyar la candidatura del C. Ricardo Mejía, candidato del Partido del Trabajo a la gubernatura del Estado de Coahuila.
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- Pruebas ofrecidas por la denunciada.
• Documentales técnicas consistentes en dieciséis capturas de pantalla y fotografías.
• Testimonial a cargo de Karla Leticia Reyes Juárez y Dalila García Rodríguez.
• Presuncional legal y humana.
• La instrumental de actuaciones.
• Como pruebas supervenientes ofreció diversas pruebas técnicas.
- Las pruebas presentadas y admitidas serán analizadas bajo el sistema libre de valoración de la prueba, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Medios, así como por el artículo 462 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de aplicación supletoria.
- Las pruebas técnicas contenidas en enlaces ofertadas por las partes fueron inspeccionadas por la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 55, del Estatuto de MORENA, en relación con el artículo 461, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de aplicación supletoria, de las cuales se obtuvo el contenido que se plasma.
- Las pruebas técnicas ofrecidas por las partes, serán valoradas a la luz de los artículos 78 y 79 del Reglamento, al tratarse de imágenes y videos consultables en los enlaces que indican las partes, las cuales, en términos de lo previsto por los numerales 86 y 87 del citado ordenamiento, que disponen que las prueba técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio de la CNHJ las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
- De tal manera, la concatenación de ellas es suficiente para generar la presunción de los hechos que informan, es decir, la participación de la denunciada en los eventos que se narran en el escrito de queja.
- La normativa partidaria impone el deber de que las personas protagonistas del cambio verdadero participen y se movilicen en favor de las causas emanadas de las dirigencias, buscando la unidad y causas más elevadas a sus propios intereses.
- El procedimiento de selección interna a través del cual la Comisión Nacional de Elecciones califica, valora y valida los perfiles de las personas que se registran en ese proceso, y que finalmente desemboca en la definición de la candidatura que representará a MORENA en el proceso constitucional electoral, es una causa emanada de un órgano dirigente; causa en la que las y los miembros de MORENA deben de participar, movilizándose en su beneficio y apoyo, pues es a través de esas manifestaciones de cohesión, que se evidencia la unidad de sus miembros y se alcanzan las metas que se tienen como partido político; es decir, fortalecer a las postulaciones emanadas del partido, de cara a los procesos electorales en los que se participa.
- Los artículos 29, 31 y 32 del Estatuto no establecen como acto regular o permitido, el que las y los funcionarios acudan a eventos proselitistas organizados por una fuerza opositora a MORENA, durante el contexto del desarrollo de los procesos electorales constitucionales; por el contrario, el acceso a dichos cargos acarrea un deber reforzado de quienes los detentan, respecto al cumplimiento de las normas y principios que se postulan por parte de este partido político, dado que no solo se erigen como personas funcionarias, sino también como líderes cuyas funciones dirigen aspectos fundamentales del partido.
- Al haberse comprobado los hechos que se reprochan de la persona denunciada, quedó demostrado que tales conductas violentaron el pacto de unidad que debe permear en todo momento sobre las y los militantes de MORENA, y que las y los funcionarios partidistas deben conservar.
- Adicionalmente a lo anterior, existe un principio constitucional por el cual se postula un deber de lealtad de las y los militantes, dirigentes, precandidaturas y candidaturas hacia las y los demás afiliados o militantes del partido, de lo cual deriva una prohibición de participar en más de una contienda intrapartidaria y/o ser registrado a una candidatura de elección popular por diverso partido político sin que medie una coalición o candidatura común.
- Así, el andamiaje constitucional de la institucionalidad o lealtad partidista y que se ha identificado como lealtad hacia la militancia, que a nivel legal cobra forma a través de prohibiciones de doble militancia y transfuguismo político en periodos electorales o apoyar la candidatura de un partido político distinto, parte de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre la o el militante y su agrupación política.
- Por tanto, los agravios en contra de la asistencia a diversos eventos políticos convocado por un partido político diverso a MORENA son fundados, puesto que transgreden el Estatuto y el Reglamento de la CNHJ.
- Al haberse comprobado la existencia de una transgresión a los documentos básicos de MORENA, las defensas expresadas por la denunciada resultan ineficaces porque no demostró las aseveraciones que contienen “sus parámetros”, dado que en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de Reglamento, las partes asumirán las cargas de su pretensión, de tal suerte que conforme al artículo 53 del citado instrumento normativo, quien afirma está obligado a probar, por lo que no basta con que la denunciada manifieste que no se encontraba en ese lugar, o que no puede demostrarse fehacientemente que haya actuado en perjuicio de las instituciones u organismos del partido.
Ello porque tales negaciones contienen en sí mismas una afirmación que debía ser evidenciada a través de medios probatorios idóneos por parte de la oferente, y de las que ofreció la denunciada, no se deprende alguna que derrumbe las acusaciones y evidencias aportadas por su contraparte para demostrar su responsabilidad en la conducta que se le reprocha.
- En consecuencia, el órgano responsable estableció que se acreditaba la falta contemplada en el artículo 53, inciso b), del Estatuto, en relación con el artículo 129, inciso g), del Reglamento, razón por la cual impuso a la actora la sanción consistente en la cancelación del registro de afiliación del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA.
► Síntesis de agravios. La parte actora alega, en resumen, que:
- La responsable viola el principio de fundamentación y motivación porque si bien expresa el fundamento jurídico de la sanción impone, así como los fundamentos jurídicos de las obligaciones que violentó, no razona el por qué dichas normas son aplicables a su caso concreto, solo da razones genéricas, en tanto que, realiza un análisis genérico y no vincula tal razonamiento genérico con las pruebas que se utilizan en su contra.
- Ni hay una sola línea de argumentación para hacer cuadrar las hipótesis normativas a su caso concreto, en tanto que, no hay una argumentación para corroborar la acreditación del vínculo causal entre las obligaciones normativas que violentó y la conducta que se le imputa a partir de las pruebas concretas aportadas por la parte quejosa.
- El único párrafo que habla de "comprobación de hechos", tampoco acredita nada, simplemente señala de manera dogmática que los hechos están acreditados, pero sin señalar porqué.
- La responsable señala que violentó "el pacto de unidad que debe permear en todo momento" porque apoyó a un candidato de partido distinto a MORENA, pero no dice cómo, a partir de las pruebas existentes se acredita el vínculo causal entre la supuesta conducta ilegal desplegada y las hipótesis normativas que desarrolla.
- Para demostrar la argumentación genérica de la responsable, basta ver la resolución de veintidós de septiembre que emitió en el expediente CNHJ-COAH- 015/2023 (revocada mediante sentencia dictada en el SUP-JDC-273/2023). En el mismo apartado "7.2 Análisis de la falta", la CNHJ esgrime los mismos "argumentos" de manera idéntica a los que esgrime ahora para su caso. Si bien los casos son similares en tanto que se relacionan con “la insistencia en expulsar a militantes de manera arbitraria de parte de la CNHJ, no puede ser posible que se usen exactamente los mismos argumentos para supuestos hechos acaecidos en lugares, tiempos y circunstancias diferentes y para pruebas que son completamente distintas”. Además de ese caso, existen otros tres casos donde la CNHJ utiliza la misma "argumentación" que utilizó en la sentencia del veintidós de septiembre, así pues, son cuatro casos en total, donde la CNHJ pretende acreditar supuestas conductas ilegales con argumentos genéricos, lo que revela no sólo la violación al principio de motivación de las sentencias, sino un patrón sistemático de encuadramiento forzoso de supuestas conductas ilegales con el afán de expulsar de manera arbitraria a militantes del partido en el Estado de Coahuila.
- Al no argumentar de manera concreta cómo se acreditó el vínculo causal entre la conducta ilegal concreta que se le reprocha y las hipótesis normativas genéricas, a partir de las pruebas específicas ofrecidas por la parte actora, queda demostrada la falta de motivación de parte de la autoridad responsable.
- En el apartado denominado ''7.4. Individualización de la sanción" la CNHJ no realiza algún razonamiento concreto de porqué "las pruebas aportadas por la parte actora revelan la simpatía, apoyo (sic) de la acusada, en favor del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila, por el Partido del Trabajo, Ricardo Sóstenes Mejía, respecto a los eventos acontecidos los días 20 y 26 de abril, así como el 07 de mayo", ya que de manera dogmática la CNHJ señala que las pruebas demuestran lo que dice la parte actora, sin realizar un mínimo análisis de porqué ello es así; simplemente asume que son verdad porgue la parte actora dice eso, aunado al hecho de que la denunciada no las desvirtuó. Sin embargo, ninguna persona tiene la obligación de desvirtuar pruebas que no demuestran nada, ello sería violentar el principio de presunción de inocencia.
- La responsable no razona ni argumenta cómo las pruebas acreditan el nexo causal necesario para asignarle responsabilidad a partir de tales pruebas.
- En el apartado denominado "7.4. Individualización de la sanción", subapartado "c) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción" la CNHJ utiliza solamente las pruebas técnicas 4a, 5a, 6a, 7a, 9a y 10ª, es decir, sólo utiliza seis de las once pruebas técnicas aportadas, las cuales no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Las pruebas técnicas aportadas por la parte denunciante
se pueden dividir en dos grupos:
1) Grupo 1: Aquellas que no se refieren a la denunciada, ni acreditan, ni siquiera señalan a manera de indicio alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre la presunta conducta ilegal que se le reprocha; y
2) Grupo 2: Aquellas que sí se refieren a la actora de alguna manera, pero que tampoco acreditan alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre la presunta conducta ilegal que se le reprocha.
Así, las pruebas técnicas que la responsable identificó como 1ª, 2ª, 3ª, 6ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª no se refieren a la actora, ni acreditan, ni siquiera a manera de indicio, alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre su presunta conducta.
- Las pruebas técnicas 1ª y 2ª, no mencionan su nombre, ni que esté participando en el evento a que se refieren o haya participado en la redacción del boletín, no hay indicio alguno del que se pueda desprender la realización de la conducta que se le reprocha.
- La prueba técnica 3ª no menciona su nombre, ni tampoco el comunicado a que se refiere le acusa de manera concreta de algo, ni señala día, hora y lugar alguno con respecto a la conducta que se le reprocha.
- La prueba técnica 6ª, no menciona su nombre, ni en qué fecha, hora y lugar fue el evento al que se refiere, ni que la actora haya estado.
- La prueba técnica 8ª, no menciona su nombre, ni tampoco se desprende que la actora haya hecho la publicación a que se refiere, ni mucho menos que haya aceptado o haya tenido algo que ver con la supuesta invitación.
- La prueba técnica 9ª, no menciona su nombre, ni tampoco se desprende que la actora haya hecho la publicación a que se refiere, ni que sea la actora alguna de las personas que se "sumó a la campaña" mencionada.
- La prueba técnica 10ª, no menciona su nombre, ni tampoco se desprende que la actora haya estado entre el "grupo de morenistas" que se menciona, ni que la actora haya sido una de las personas que supuestamente realizaron "vitoreos".
- La 11ª prueba técnica, no menciona su nombre, ni se desprende que la actora haya estada involucrada en el evento que se describe.
- Ninguna de las pruebas citadas acredita su participación en la conducta que se le reprocha. Son pruebas que acreditan, en su caso, cosas superfluas, notorias o de dominio público, por ejemplo, que el PT postuló a Ricardo Mejía como su candidato, que dicho partido y MORENA no fueron en alianza en el proceso electoral dos mil veintitrés en Coahuila, que el candidato del PT realizó eventos proselitistas, como lo muestran las descripciones de los hechos realizada por la parte denunciante y la CNHJ respecto de cada una de esas pruebas.
- En cuanto a las pruebas del grupo dos, aquellas que sí se refieren a la actora de alguna manera, pero que tampoco acreditan ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre la presunta conducta ilegal que le reprocha, de acuerdo a lo siguiente.
- Prueba técnica 4ª, esa publicación no es de la actora, es de un medio de comunicación llamado "La crítica", lo que se puede ver, según la enjuiciante, en el enlace que menciona; además, al ser una prueba técnica, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Electoral, es insuficiente por sí misma para acreditar el presunto hecho que pretende acreditar y de las constancias que obran en el expediente, no existe ninguna otra prueba (como una fe notarial o una confesional) que refuerce el presunto contenido de esa prueba. Además, esa prueba no se refiere a los mismos hechos de las pruebas 5ª y 7ª, por lo que ni siquiera esas pruebas técnicas pueden reforzarse entre sí mismas.
Además, la prueba no fue publicada por la actora y no hay medio de convicción diverso que demuestre que ella hizo la publicación; la publicación la realizó un medio denominado “la Crónica”[7], que no manifiesta ningún apoyo en favor de nadie, ya que se trata de una crítica al Partido Revolucionario Institucional.
- Prueba técnica 5ª, como se puede apreciar de la prueba misma, la carta que emitió la actora no manifiesta ningún apoyo a favor del candidato del PT, como lo pretende acreditar la CNHJ. La carta, simplemente condena la violencia, en su calidad de Secretaria de las Mujeres de Morena Coahuila, de la que fue objeto una mujer militante de nuestro partido. El estatuto le otorga la facultad y le mandata proteger los derechos de las mujeres militantes de MORENA, tal carta, pues, fue para defender a la compañera en su calidad de mujer, no por sus preferencias políticas.
- Además, si bien es una publicación hecha por la actora, de su contenido se advierte que no manifiesta ningún apoyo en favor del candidato del PT, ni invita a romper la unidad al interior de MORENA; la accionante manifiesta que lo único que demuestra esa publicación es que hizo ejercicio de sus facultades como Secretaria de la Mujer en Morena Coahuila, para condenar las manifestaciones de violencia de la que fue objeto otra compañera del partido (el video que prueba la violencia contra la compañera militante “es omitido” por la responsable).
- La denunciante y la responsable afirman que esa compañera apoyaba al entonces candidato del PT, pero eso nada tiene que ver con que haya sido objeto de violencia (del video se observa que fue sometida a empujones y jaloneos por más de una persona).
- No se le pueden imputar preferencias particulares de otras personas como preferencias de la actora, y su papel como Secretaria de Mujeres no puede estar sujeto a defender solo a unas cuantas mujeres porque tienen tal o cual preferencia, ya que de conformidad con el artículo 32, inciso f), del Estatuto de Morena, la Secretaria de Mujeres será responsable de promover el conocimiento y la lucha por los derechos de las mujeres entre las afiliadas a MORENA de la entidad; tendrá a su cargo la vinculación con organizaciones afines en su entidad, así como la promoción y organización de foros, conferencias y otras actividades públicas en defensa de los derechos de las mujeres, promover su participación política y el derecho a una vida libre de violencia, por lo que no solo es su facultad, sino su obligación luchar por los derechos de las mujeres y promover el derecho a una vida libre de violencia, por lo que lo único que demuestra la carta es que apoyó a una mujer militante de MORENA por su calidad de mujer, no por sus preferencias políticas, por lo que la responsable le da a dicha prueba un alcance que no tiene.
- Prueba técnica 7ª, la prueba no refiere de qué evento se trata, solo dice “un evento proselitista”; tampoco acredita la fecha, hora y lugar del supuesto evento, y ni siquiera trae el llink en donde la responsable pueda verificar su existencia, pero incluso suponiendo que sea una prueba legal, la misma no acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que de la propia descripción que la CNHJ hace de la prueba, ésta solo muestra a la denunciada siendo parte del desarrollo de un evento proselitista, “pero aquí cabe preguntarse, ¿de qué evento proselitista se trata? ¿en qué fecha y a qué hora se desarrolló dicho evento? ¿en qué lugar aconteció? y, más importante aún, ¿cómo constató la CNHJ la veracidad de todo ello? ¿sólo porque la parte actora así lo manifiesta?, ¿existe alguna fe notarial, una prueba confesional o algún otro tipo de prueba que garantice no sólo la existencia de esa prueba sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la parte actora dice que se acreditan con dicha foto? No existe ni (sic)”.
- La CNHJ establece que se acredita una falta grave con base en solamente tres pruebas que no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para fincarle alguna responsabilidad, si dichas pruebas nada acreditan y no tenía la obligación de desvirtuarlas, razón por la cual no es posible automático tener por como acreditados los hechos que tales pruebas supuestamente acreditan, sólo a partir del dicho de la parte denunciante, máxime cuando tales pruebas son solamente pruebas técnicas, las cuales son insuficientes para acreditar por sí mismas los hechos que consignan, además de que no existe ningún otro tipo de prueba que refuerce el valor de estas tres pruebas técnicas, ni siquiera a manera de indicio, y ni siquiera las tres pruebas técnicas se pueden reforzar entre sí al tratarse de hechos distintos.
► Consideraciones de la Sala Superior. Son fundados los agravios en los que se alega que el órgano responsable señala de manera dogmática que los hechos están acreditados sin explicar de qué forma, además de que los medios de convicción en que se apoyó para sancionarla son pruebas técnicas que por sí solas son insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos denunciados.
Marco jurídico.
Carga de la prueba.
Esta Sala Superior ha considerado que la carga de la prueba se entiende como la carga de producir y aportar evidencia al juicio o procedimiento.
La institución de la carga probatoria tiene lugar en los procesos jurisdiccionales o que se asimilan a los jurisdiccionales, así como a los administrativos, en los que quien resuelva debe determinar en términos generales si debe o no aplicar las consecuencias de una norma, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del procedimiento es verdadero, de acuerdo con las pruebas aportadas.
En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse, quien resuelve no puede dejar de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias[8].
A efecto de minimizar la incertidumbre que sucede en los procesos en los que no se comprueban los hechos controvertidos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir cuál parte debe probar y cómo, y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga.
Lo anterior es conocido como la carga de la prueba, que puede plantearse respecto de tres cuestiones:
a) la norma que determina a qué parte le corresponde producir y aportar las pruebas al proceso.
b) la carga de argumentación sobre las pruebas.
c) a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga.
Ahora bien, como se adelantó, la carga de la prueba implica el deber de probar los hechos; sin embargo, la comprobación de los hechos se basa en actividades distintas, a saber, en producir, analizar y argumentar sobre las pruebas para demostrar cómo es que se comprueba un hecho en un proceso.
En ese sentido, en la jurisprudencia anglosajona se ha distinguido más claramente “la carga de la prueba” en al menos dos actividades específicas, “la carga de producir evidencia” (burden of production) y “la carga de persuasión” (burden of persuasión)[9].
En efecto “la carga de producir evidencia” se relaciona con la necesidad de aportar al proceso los elementos de prueba y las evidencias para comprobar los hechos.
Por su parte, “la carga de persuasión” podría identificarse como la carga de argumentar sobre las pruebas a efecto de demostrar cómo, a partir de la evidencia, se comprueban los hechos materia de controversia.
Tratándose de procedimientos sancionadores, esta Sala Superior ha establecido que la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa o denunciante, tal como se desprende de la jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[10].
Valoración de las pruebas técnicas de conformidad con la normativa de MORENA. Tratándose de las pruebas técnicas, el artículo 78 del Reglamento de la CNHJ establece que se consideran pruebas técnicas las fotografías, videos, audios y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
En el diverso 79, se establece que es obligación de la parte oferente señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba técnica, lo que en su momento será valorado por la referida Comisión atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como de los principios generales del Derecho, leyes aplicables en forma supletoria y la jurisprudencia.
En esta línea argumentativa, debe destacarse que el numeral 87 del multicitado reglamento prevé que las pruebas técnicas, entre otras, solo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión de Justicia, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Asimismo, en relación con dicha prueba, esta Sala Superior ha sostenido que este tipo de medios de convicción, por su naturaleza, requieren de la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar[11] y que las mismas, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen[12].
De ahí que, para analizar la controversia sometida a su conocimiento, en atención al principio de exhaustividad, el órgano partidista tiene la obligación de estudiar todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no únicamente basar su determinación al amparo de un aspecto concreto, pues de hacerlo así, implicará adoptar una determinación sesgada en perjuicio de la militancia.
Esto es, si bien la normativa de MORENA contempla que las pruebas técnicas pueden llegar a ser prueba plena en algunas circunstancias, la sola incorporación de imágenes o videos, sin estar acompañadas de otro sustento probatorio no puede resultar suficiente para determinar la sanción de una o un militante y mucho menos pronunciarse sobre la sanción más grave, como lo es la cancelación del padrón de militantes o suspensión de sus derechos partidarios.
En este contexto, aunque la CNHJ goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, con base al sistema de libre valoración de la prueba, ello no significa que se le otorgue libertad absoluta en ese ejercicio, porque debe evaluar los diversos medios de convicción en su conjunto, para en su caso, arribar a una convicción de si de éstas derivan o no la verdad de lo que se pretende acreditar[13].
En este sentido, cuando una autoridad (jurisdiccional o intrapartidaria) impone la máxima sanción contemplada (como lo puede ser la cancelación de la militancia o la suspensión de derechos partidistas), las conductas que presuntamente se pretenden acreditar por las partes denunciantes se debe basar, además de una adecuada fundamentación y motivación, en un mínimo de sustento probatorio para arribar a la conclusión de la existencia del hecho que configura la presunta falta.
Cabe agregar que esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.
La observancia de dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Caso concreto. En la especie, se presentó queja en contra de la accionante por apoyar al entonces candidato a Gobernador por el Partido del Trabajo en Coahuila; tal denuncia, en lo que al caso atañe, se sustentó en los hechos siguientes:
No. | Hechos denunciados | Fecha y hora de “recepción” |
1 | Diana Isabel Hernández Aguilar compartió información relacionada con el primer debate por la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza en favor del candidato postulado por el PT. |
20 de abril de 2023. |
2 | La denunciada hizo uso de las redes sociales oficiales de la Secretaria de la Mujer de MORENA en Coahuila, respaldando a una mujer que irrumpió un acto proselitista de MORENA, para apoyar al candidato del PT, con la finalidad de refrendar su compromiso a los detractores del movimiento. |
26 de abril de 2023. |
3 | La culminación de su apoyo al Ricardo Mejía Berdeja, sucedió al presentarse en el evento realizado por dicho candidato en Monclova, Coahuila. Ante dichos acontecimientos, diversos medios difundieron algunas noticias al respect. |
07 de mayo de 2023 |
El órgano responsable estableció en la resolución impugnada, que la denunciada, al comparecer al procedimiento, fundamentalmente negó haber apoyado al candidato del PT y si bien reconoció que se realizó la publicación que se menciona en la cuenta de la red social Facebook, la misma se hizo con base en las facultades que le otorga el estatuto como Secretaria de Mujeres del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Coahuila, ya que con dicha publicación se busca condenar todo forma de violencia hacia la mujer.
Así las cosas, la carga de la prueba respecto de los hechos identificados con los números uno y dos correspondió a la parte denunciante porque fueron negados por la denunciada; carga procesal que contrario a lo apreciado por el órgano responsable, fue incumplida ya que para demostrarlos se ofrecieron pruebas técnicas que por sí solas son insuficientes para demostrarlos.
En efecto, como se vio al sintetizarse el fallo impugnado, fue a través de las pruebas técnicas que se listaron, que la CNHJ tuvo por acreditados los hechos que se imputaron a la denunciada, lo que le sirvió de base para tener por actualizada la infracción por la que se le sancionó.
Tal decisión se estima que fue jurídicamente incorrecta, ya que, como se dijo, se basó únicamente en pruebas técnicas, las cuales, de acuerdo con el marco normativo que sustenta la presente determinación, son insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que con ellas se busca demostrar, dado que no existió algún medio de convicción adicional que robusteciera lo que se pretendió demostrar con las referidas probanzas.
En efecto, los hechos que la responsable tuvo por acreditados a partir de tales medios de convicción, fueron manifestaciones de apoyo de la actora a un candidato del PT a la gubernatura de Coahuila, derivado de que supuestamente la denunciada compartió información relacionada con el primer debate por la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza en favor del candidato postulado por el PT y se presentó a un evento realizado por dicho candidato en Monclova, Coahuila.
Sin embargo, en la resolución controvertida no existe un análisis de valoración de cada una de tales pruebas técnicas que se enlistaron, en lo individual y en su conjunto, que permita demostrar cómo, a partir de ellas, se acreditan los hechos denunciados, ya que únicamente estableció de forma dogmática que al haberse comprobado los hechos que se reprochan de la persona denunciada, quedó demostrado que tales conductas violentaron el pacto de unidad que debe permear en todo momento sobre las y los militantes de MORENA, y que las y los funcionarios partidistas deben conservar.
Esto es, la responsable no evidenció cómo de tales medios de convicción se tiene por acreditada que la denunciada compartió información relacionada con el primer debate por la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza en favor del candidato postulado por el PT y se presentó a un evento realizado por dicho candidato en Monclova, Coahuila.
Pero además, de cualquier manera esta Sala Superior considera que con las citadas probanzas no es posible tener por acreditados los hechos que se pretende, ya que, al tratarse de pruebas técnicas, sólo pueden aportar indicios sobre lo que con ellas se busca demostrar, debido a que, al ser imperfectas, no existe certeza de que no estuvieran manipuladas o alteradas, por lo cual, para su eficacia demostrativa, debieron ser adminiculadas con otros medios de prueba.
Es decir, las pruebas técnicas señaladas por la responsable son insuficientes para acreditar los hechos denunciados, porque a través de ellas sólo se observan textos e imágenes de publicaciones (algunas atribuidas a la denunciada) y de eventos en los que supuestamente estuvo presente la actora, pero no existe certeza de que la persona que refiere es la accionante, realmente lo sea, ni que los eventos que se advierten de las imágenes verdaderamente sean los celebrados los días que se indican en la denuncia, ni que uno de los textos los haya emitido la actora.
Es más, con tales medios de convicción tampoco se lograría demostrar los hechos denunciados ante la autoridad partidaria, pues en todo caso, con las imágenes se evidenciaría la asistencia de la accionante a los eventos, mas no las causas por las que estuvo ahí, ni las manifestaciones que, en su caso, habría realizado.
Resulta oportuno mencionar, que si bien al exponer las pruebas ofrecidas por la parte denunciante para acreditar los hechos atribuidos a la actora, la CNHJ refirió que los enlaces ofrecidos por la parte quejosa fueron inspeccionados por tal Comisión, con lo cual obtuvo lo que se insertó en la descripción de las imágenes, lo cierto es que en autos no existe constancia que demuestre que ello así aconteció, ya que de las constancias del expediente en que se actúa, no se advierte acta, certificación o documento alguno con el cual se demuestre la inspección que supuestamente realizó la responsable, lo cual demerita aún más el alcance probatorio de las imágenes insertadas en esos casos, pues no basta la sola mención de la Comisión de que realizó tal verificación.
Al respecto, en la jurisprudencia 28/2010, de rubro: “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”, esta Sala Superior sostuvo que las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad de la existencia de los hechos irregulares denunciados, son un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos, y en su caso, para la imposición de una sanción.
Por ende, este órgano jurisdiccional determinó que para que la persona juzgadora esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno, se requiere que en el acta de diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se investigaron, pues sólo de esa manera el órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostienen en la propia acta, y en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.
En ese sentido, si en el expediente en que se actúa no existe ni siquiera un documento que demuestre la realización de tal diligencia, resulta evidente que no es posible otorgarle valor probatorio pleno a lo que supuestamente constató la Comisión responsable en los vínculos electrónicos aportados en la queja, al tratarse solamente de un dicho que carece de sustento probatorio.
En tales condiciones, si como se ha visto, las pruebas analizadas por la Comisión responsable eran insuficientes para demostrar los referidos hechos que se imputaron a la promovente y, de manera específica, las manifestaciones de apoyo a un candidato a la gubernatura, es indiscutible que en el caso tampoco podía acreditarse la infracción denunciada, y mucho menos sustentarse la sanción impuesta en la resolución impugnada.
Lo anterior, máxime que, como se vio en el marco normativo que rige el sentido de la presente decisión, cuando se impone la máxima sanción partidista (como la cancelación o la suspensión de derechos partidarios), las conductas denunciadas deben estar sustentadas en elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de la infracción, lo cual no acontece en el caso.
Por otro lado, tocante a lo denunciado que se identifica con el número dos, es decir, que la ahora actora hizo uso de las redes sociales oficiales de la Secretaria de la Mujer de MORENA en Coahuila, respaldando a una mujer que irrumpió un acto proselitista de MORENA, para apoyar al candidato del PT, con la finalidad de refrendar su compromiso a los detractores del movimiento, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
Como se dijo, la accionante negó haber apoyado al candidato del PT, y si bien reconoció que realizó la publicación que se menciona en la cuenta de la red social Facebook, afirmó que la hizo con base en las facultades que le otorga el estatuto como secretaria de mujeres del Comité Ejecutivo Estatuto de MORENA en Coahuila, ya que con dicha publicación se busca condenar todo forma de violencia hacia la mujer.
A dicha publicación se refiere la prueba que el órgano responsable identificó como 5ª prueba técnica, la que sí tiene valor probatorio en razón de que la accionante admitió su emisión.
Dicha prueba es la siguiente:
5.a. PRUEBA TÉCNICA | |
Link: | |
| Captura de pantalla en la que se observa la publicación del perfil denominado Secretaria de la Mujer MORENA Coahuila, en la cual la denunciada compartió en las redes sociales de la secretaria un comunicado por medio del cual comparte el siguiente texto “Como Secretaria de la mujer de MORENA en Coahuila rechazo tajantemente cualquier tipo de violencia política en contra de las mujeres que son los pilares de nuestro movimiento!!”
Esto derivado de lo acontecido en el mitin político de MORENA en el cual irrumpió una mujer para expresar su apoyo al candidato del Partido del Trabajo el C. Ricardo Sostenes Mejía. |
De acuerdo con el órgano responsable, se trata de una captura de pantalla en la que se observa la publicación del perfil denominado Secretaria de la Mujer MORENA Coahuila, en la cual la denunciada compartió en las redes sociales de la secretaria un comunicado por medio del cual comparte el siguiente texto: “Como Secretaria de la mujer de MORENA en Coahuila rechazo tajantemente cualquier tipo de violencia política en contra de las mujeres que son los pilares de nuestro movimiento!!”; ello derivado de lo acontecido en el mitin político de MORENA en el cual irrumpió una mujer para expresar su apoyo al candidato del PT.
Dicho texto no fue cuestionado por las partes, por lo que con base en él se establecerá si un acto de apoyo al candidato de otro partido, o si como lo alega la accionante, constituye un rechazo a la violencia contra las mujeres.
Es fundado lo alegado por la actora, dado que la carta que emitió la actora no manifiesta ningún apoyo a favor del candidato del PT, al manifestar que como Secretaria de la Mujer de MORENA en Coahuila rechazaba tajantemente cualquier tipo de violencia política en contra de las mujeres que son los pilares del movimiento, únicamente condena la violencia de la que fue objeto otra mujer militante del partido, lo cual no implica violar la normativa del partido, en tanto que no se observan frases de apoyo al candidato de otro partido.
En consecuencia, dado que la actora demostró que la Comisión responsable acreditó indebidamente los hechos que les fueron imputados, lo procedente es revocar de manera lisa y llana la resolución controvertida, al no existir elementos para mantener la acreditación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-273/2023, así como SUP-JDC-424/2023 y acumulados.
Al resultar fundados los anteriores agravios y suficientes para revocar la resolución reclamada, resulta innecesario el estudio de los restantes.
Finalmente, se advierte que la accionante solicita que esta Sala Superior “atendiendo a su naturaleza de Tribunal Constitucional, establezca un criterio claro y razonable sobre qué debe pasar en los casos donde las autoridades partidistas jurisdiccionales de manera reiterada cometen violaciones procesales claras y que están expresamente prohibidas por diversas jurisprudencias del TEPJF”.
Al respecto, cabe decir que la accionante tiene expedito su derecho para hacer valer los medios de defensa que estime procedentes, para controvertir los actos de los órganos partidistas que estime que no se ajusten a derecho.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca de manera lisa y llana la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la Comisión o la CNHJ.
[2] Respecto de la cual se emitió una fe de erratas el cuatro de octubre siguiente.
[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2023, salvo que se mencione lo contrario.
[4] En lo sucesivo el PT.
[5] Para el efecto de que la CNHJ emitiera una nueva determinación en la que no tomara en consideración la prueba confesional a cargo de la ahora actora, y sólo tomara en cuenta los hechos suscitados los días veinte y veintiséis de abril, así como siete de mayo del año en curso, y concluya si a partir de ese escenario jurídico se acredita la infracción respectiva, así como la imposición de la sanción correspondiente.
[6] En lo sucesivo la Ley de Medios.
[7] La actora señala el enlace en el que supuestamente se puede consultar.
[8] Véase a Taruffo, M. (2008). La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et al., Marcial Pons, Madrid, págs. 145 a 148.
[9] Taruffo, M., op. cit. págs. 149-151.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[11] Jurisprudencia 36/2014.
[12] Jurisprudencia 4/2014.
[13] Similares consideraciones se realizaron en el SUP-JE-34/2016.