JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-JdC-477/2024, SUP-JDC-483/2024 Y SUP-RAP-135/2024
PARTES ACCIONANTES: ALBERTO ESQUER GUTIÉRREZ, ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORARON: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, CARLOS IVAN NIÑO ÁLVAREZ, SALVADOR MERCADER ROSAS, GABRIELA BELLANI CRUZ IBARRA, ARACELI MEDINA MARTÍNEZ Y DANIELA LIMA GARCÍA
Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas, toda vez que la controversia ha quedado sin materia.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Los asuntos tienen su origen en el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual, entre otras cuestiones, determinó la cancelación de los registros de: 1) Alberto Esquer Gutiérrez, integrante de la primera fórmula del bloque de competitividad de “mayores” por el estado de Jalisco; y 2) Eliseo Fernández Montufar, integrante de la primera fórmula del bloque de “menores” correspondiente a Campeche, ambos candidatos al Senado de la República postulados por Movimiento Ciudadano, bajo el principio de mayoría relativa.
2. Lo anterior, como consecuencia de aplicar el método aleatorio para determinar la integración de las fórmulas de las senadurías de mayoría relativa, atendiendo a la paridad transversal.
II. ANTECEDENTES
3. De la revisión de los expedientes, así como de los escritos de demanda, se identifican los hechos relevantes siguientes:
4. A. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovarán a las personas integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como a la presidencia de la República.
5. B. Registro. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG232/2024, por el que se registraron las candidaturas a senadoras y senadores del Congreso de la Unión por ambos principios, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en el cual se aprobó el registro de los actores como candidatos propietarios a la primera formula de mayoría relativa postulados por Movimiento Ciudadano en Jalisco y Campeche, respectivamente.
6. C. Método aleatorio. El diecinueve de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral implementó el método aleatorio para determinar cuáles candidaturas de Movimiento Ciudadano les sería cancelado el registro para dar cumplimiento a los bloques de competitividad.
7. Del bloque de alta votación (“mayores”) resultó sorteada la fórmula de Jalisco, integrada por Alberto Esquer Gutiérrez y Luis Fernando Ortega Ramos; mientras que en el bloque de menores (“más bajo”) fue sorteada la fórmula de Campeche, integrada por Eliseo Fernández Montufar y Francisco Daniel Barreda Pavón.
8. D. Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo siguiente, el Consejo General del propio instituto aprobó el Acuerdo INE/CG276/2024, en cuyo punto resolutivo quinto determinó cancelar los registros de los actores integrantes de las primeras fórmulas correspondientes a Jalisco y Campeche.
10. F. Turno. Mediante diversos acuerdos, la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-477/2024, SUP-JDC-483/2024 y SUP-RAP-135/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].
11. G. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
12. H. Amicus curiae. El diez de abril de este año Francisco José Ramírez Verduzco presentó electrónicamente un escrito, mediante el cual afirma comparecer en calidad de amicus curiae.
III. COMPETENCIA
13. La Sala Superior asume la competencia para conocer de los presentes medios de impugnación,[2] porque el acto controvertido está directamente relacionado con el método aleatorio por medio del cual se canceló el registro de Alberto Esquer Gutiérrez y Eliseo Fernández Montufar como candidatos a senadores de la República por mayoría relativa postulados por Movimiento Ciudadano.
14. Lo anterior, porque si bien las salas regionales correspondientes a la primera y tercera circunscripción plurinominal serían quienes tendrían que conocer de los asuntos en cuestión –al estar relacionada la materia con las senadurías de mayoría relativa– en el caso, la determinación que se asuma por parte de la Sala Superior implicaría un pronunciamiento general que podría ocasionar el movimiento de diversas fórmulas en otras entidades federativas.
15. De ahí que, al tratarse de un asunto que involucra el cumplimiento del principio de paridad de género en una vertiente transversal y que, en su caso, puede tener una incidencia directa en la postulación de candidaturas de mayoría relativa al Senado en distintas entidades federativas y circunscripciones plurinominales, se considera que lo procedente es que sea la Sala Superior quien conozca y resuelva los medios de impugnación en cuestión.
IV. ACUMULACIÓN
16. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se trata de tres demandas en las que se controvierte el acuerdo INE/CG276/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por medio del cual, en la parte considerativa específica, así como en el resolutivo quinto del citado acuerdo, se cancelaron dos fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, postuladas por Movimiento Ciudadano.
17. En ese sentido, por conexidad y economía procesal, lo procedente es que el juicio ciudadano SUP-JDC-483/2024 y el recurso de apelación SUP-RAP-135/2024, se acumulen al SUP-JDC-477/2024, al ser éste el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[3].
V. TERCEROS INTERESADOS (SUP-RAP-135/2024)
18. Como acordó el magistrado instructor durante la sustanciación del recurso de apelación que se resuelve, se tiene como terceros interesados a los partidos Acción Nacional y Morena, no obstante, dado el sentido de esta resolución a ningún fin conduciría el estudio de los requisitos de procedencia de sus escritos.
VI. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
19. A juicio de la Sala Superior, las demandas deben desecharse al actualizarse un cambio de situación jurídica que deja sin materia el objeto de controversia de los medios de impugnación que se resuelven.
20. Lo anterior, derivado de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional (en la propia sesión pública en que se resuelven los presentes medios de impugnación) en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2024, mediante la cual se estimó sustancialmente que, Movimiento Ciudadano cumplió con su obligación de postular candidaturas a senadurías de mayoría relativa con base en sus facultades de autoorganización y autodeterminación, sin dejar de cumplir con el principio de paridad de género en su vertiente de transversalidad.
21. Por lo cual determinó que el acto reclamado en el recurso de apelación en cita carecía de una debida fundamentación y motivación, porque contrario a lo decidido por la autoridad responsable, tanto en el bloque de competitividad “más bajo” (sub-bloque de menor votación) como en el bloque de “mayores”, Movimiento Ciudadano cumplió con la paridad transversal, por lo cual se revocaron los requerimientos realizados por la autoridad electoral.
22. Es así que, tomando en consideración que en los presentes medios de impugnación se controvierte el acuerdo INE/CG276/2024 (acto posterior al reclamado en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2024) por el cual, se valida el método aleatorio derivado de los incumplimientos a los requerimientos por parte de Movimiento Ciudadano, es conforme a derecho que las demandas acumuladas que nos ocupan deban desecharse al quedar sin materia, como se evidencia a continuación.
2. Marco jurídico
23. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento.
24. Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.
25. De lo anterior es posible advertir que para tener por actualizada esta causal, en principio, se requiere que: i) la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, y ii) esa decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
26. Esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho o de derecho– que produce el cambio de situación jurídica[4].
27. Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.
28. En este marco, esta Sala Superior advierte que, si durante la sustanciación del procedimiento se suscitó un cambio de situación jurídica, el medio de impugnación respectivo queda sin materia.
3. Caso concreto
29. Como se hizo referencia en párrafos precedentes, es un hecho notorio[5] que este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-121/2024, por medio de la cual revocó en la materia de impugnación el acuerdo INE/CG232/2024 (mediante el cual, en ejercicio de su facultad supletoria, se registraron las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para proceso electoral federal 2023-2024) lo que deja sin materia los presentes medios de impugnación.
30. Ello, porque en dicha ejecutoria se estableció que, si bien los partidos políticos tienen la obligación constitucional de hacer efectiva la igualdad sustantiva, lo cierto es que, el imperativo establecido en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos -evitar un sesgo evidente contra un género, lo cual es trasladado al Reglamento de Elecciones-, más que una igualdad matemática persigue la implementación de medidas sustantivas y funcionales que permita que candidatas del género femenino sean postuladas en lugares donde realmente puedan obtener el triunfo y, por el contrario, que no sean postuladas en distritos o entidades en los que no tienen oportunidad de ganar.
31. De ahí que, la paridad debe interpretarse desde un enfoque integral sobre todos los bloques existentes, como ocurrió con Movimiento Ciudadano.
32. En efecto, como se analizó en el referido expediente, el partido Movimiento Ciudadano, sí cumplió con la funcionalidad de evitar un sesgo evidente en sus fórmulas, porque, su actuar es acorde a la obligación constitucional de hacer efectiva la paridad de manera integral y, por otro, en el bloque más bajo procuró no caer en un sesgo de género que llegara a perjudicar a las mujeres, pues evitó colocarlas en espacios que materialmente no garantizan un triunfo real y efectivo.
33. También se reconoció que, en el bloque de alta competitividad, el partido político postuló mujeres en espacios que considero oportunos para que logren un acceso efectivo al cargo, lo cual es acorde a su autodeterminación y autoorganización, sin alejarse del objetivo constitucional que tiene encomendado para garantizar la paridad de género.
34. De tal manera que, no incumplió con alguna obligación al momento de postular sus candidaturas a senadurías de mayoría relativa, sino que actuando bajo sus facultades de autoorganización y autodeterminación definió las posiciones políticas para cada una de sus candidaturas, sin dejar de cumplir el principio constitucional de paridad.
35. Para una mayor claridad, resulta conveniente precisar que mediante el Acuerdo INE/CG232/2024, fue que se le requirió en un primer momento a Movimiento Ciudadano rectificar las solicitudes de registro correspondientes a las entidades federativas ubicadas en los bloques de competitividad de “mayores” y “más bajo”, a fin de que al menos una lista más fuera encabezada con una fórmula integrada por mujeres.
36. Ahora, en atención a que dicho requerimiento no fue atendido por el partido político, mediante el Acuerdo INE/CG273/2024 el Instituto Nacional Electoral le solicitó de nueva cuenta que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, rectificara las solicitudes de registros señaladas arriba, apercibida de que en caso de no hacerlo se continuaría con el procedimiento previsto en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023.
37. Finalmente, y dado que Movimiento Ciudadano no atendió a dicho requerimiento de manera oportuna, la autoridad responsable decidió, mediante el Acuerdo INE/CG276/2024 –que ahora se combate– cancelar las primeras fórmulas correspondientes a las entidades de Campeche y Jalisco, designadas aleatoriamente, y dejar en esa posición a las mujeres que originalmente habían sido registradas en la segunda fórmula.
38. En esas condiciones, si la Sala Superior resolvió en el señalado SUP-RAP-121/2024 dejar subsistentes las fórmulas propuestas inicialmente por el partido apelante respecto a los bloques “más bajo” y “mayores”, al considerar que cumplen con la paridad transversal, y ordenó a la autoridad responsable registrar de manera inmediata las candidaturas propuestas por Movimiento Ciudadano; entonces es evidente que la presente determinación ha quedado sin materia, toda vez que el primer requerimiento contiene los argumentos que constituyeron la base para la posterior cancelación de los registros.
4. Conclusión
39. En esas condiciones, lo procedente es desechar de plano las demandas, derivado del cambio de situación jurídica, en atención a los efectos de la sentencia pronunciada en el diverso SUP-RAP-121/2024, que son del tenor literal siguiente:
3.4. Conclusión y efectos
Al resultar fundado el agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación sobre la indebida interpretación y aplicación de bloques de competitividad sin opción de flexibilizar el principio de paridad, resultar oportuno emitir los efectos siguientes:
a) Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido, por cuanto hace el requerimiento para rectificar las fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa propuestas originalmente por el recurrente.
b) En consecuencia, se dejan sin efectos aquellos requerimientos emitidos con posterioridad por la autoridad responsable relacionados con dichas rectificaciones.
c) Prevalecen las fórmulas de candidaturas a senadurías por mayoría relativa presentadas originalmente por Movimiento Ciudadano, respecto de los bloques de “mayores” y “más baja” competitividad.
d) Se ordena a la autoridad responsable, previa verificación, registrar de manera inmediata dichas candidaturas propuestas por Movimiento Ciudadano
40. Lo anterior, porque dicha determinación dejó insubsistente la cancelación de los registros de las candidaturas al Senado de la República, correspondientes a la primera fórmula de Jalisco y Campeche, dictada por la autoridad responsable en el acuerdo INE/CG276/2024, objeto de los presentes medios de impugnación.
41. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de las demandas.
SEGUNDO. Se acumulan los expedientes, en los términos precisados.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-477/2024 Y ACUMULADOS[7]
I. Introducción; II. Contexto; III. Posición mayoritaria; y IV. Razones del disenso
I. Introducción. Respetuosamente, formulo el presente voto particular para explicar las razones por las que no compartí la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior en la que se determinó declarar la improcedencia de los medios de impugnación por existir un cambio de situación jurídica que los dejó sin materia.
Si bien la improcedencia decretada es consecuencia lógica de lo resuelto en el SUP-RAP-121/2024 al haber revocado el requerimiento primigeniamente realizado a Movimiento Ciudadano para el ajuste de sus candidaturas al Senado por el principio de mayoría relativa; la postura que expongo en este voto es coherente con mi postura en el recurso de apelación.
Es decir, desde mi perspectiva jurídica, tenía que confirmarse el requerimiento que formuló el Instituto Nacional Electoral[8] al partido político para que realizara los ajustes por el incumplimiento de la paridad transversal en la postulación de sus primeras fórmulas de candidaturas de mayoría relativa al Senado para competir en el bloque de entidades donde tenía mayor competitividad.
En ese mismo acuerdo, el Instituto realizó –entre otros– el análisis del cumplimiento de la paridad estudiando la distribución de las candidaturas por género y de la paridad transversal en cada uno de los bloques en que se subdividieron las entidades federativas donde registraron fórmulas por el principio de mayoría relativa.
El INE observó que Movimiento Ciudadano incumplía con la postulación paritaria en los bloques “más bajo” y “mayores” porque en el bloque de mayor competitividad, integrado con diez entidades federativas, Movimiento Ciudadano registró seis fórmulas de hombres encabezando sus listas y sólo cuatro de mujeres; mientras que, en el bloque de las seis entidades federativas con más baja competitividad, únicamente había postulado dos fórmulas encabezadas por mujeres y cuatro por hombres, cuando deberían ser al menos tres por cada uno de los géneros.
En consecuencia, requirió al partido para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, hiciera los ajustes correspondientes en sus solicitudes de registro para encabezar, al menos, una lista más con una fórmula integrada por mujeres en ambos bloques (“mayores” y “más bajo”). Apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, se haría acreedor a una amonestación pública, de conformidad con el artículo 235, numeral 1 de la LGIPE.
Posteriormente, mediante Acuerdo INE/CG273/2024, el INE verificó el cumplimiento del desahogo de los requerimientos formulados en los acuerdos 232 y 233, incluido el de Movimiento Ciudadano en senadurías de mayoría relativa y la paridad transversal. Así, certificó que el partido no se había pronunciado ni había realizado ajuste alguno, por lo que se le realizó un nuevo requerimiento para que, en un plazo de veinticuatro horas, hiciera los ajustes correspondientes, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se procedería a realizar el método aleatorio de cancelación de candidaturas.[9]
Posteriormente, Movimiento Ciudadano y MORENA pidieron una ampliación de plazos para desahogar los nuevos requerimientos hechos en el acuerdo INE/CG273/2024, pero el INE se los negó en el acuerdo INE/CG275/2024.
Ante la nueva falta de desahogo del requerimiento por el partido político y conforme al acuerdo INE/CG625/2023, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,[10] acompañado de personal adscrito a la Oficialía Electoral y ante la presencia de la representación del partido involucrado, implementó el método aleatorio para determinar las candidaturas de Movimiento Ciudadano que serían puestas a consideración del Consejo General del INE para la cancelación de su registro, a fin de cumplir con paridad en los bloques de competitividad. Este mecanismo consistió en la insaculación mediante tómbola.
Previo al desahogo, la DEPPP informó que en el procedimiento no se considerarían las fórmulas de mujeres que integraran alguno de los bloques, las candidaturas que hubieran sido postuladas como parte de alguna acción afirmativa ni aquellas integradas de manera mixta –que contaran con una candidata mujer como suplente. Por tanto, y derivado de esa depuración, pasaron a formar parte de la referida tómbola únicamente dos fórmulas de candidatos para cada uno de los bloques: a) en el de “mayores”, serían consideradas las primeras fórmulas postuladas para Jalisco y Nayarit; y b) en el bloque de “más bajos”, se incluirían solamente las primeras fórmulas de Campeche y Tabasco.
Desahogado el procedimiento, se obtuvo que las fórmulas cuya cancelación se propondría al Consejo General del INE serían la primera fórmula de Jalisco (“mayores”) y Campeche (“menores”).
Así, el veintiuno de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG276/2024 (acto impugnado) en donde confirmó la pérdida del derecho de estas dos fórmulas a ser registradas, por lo que en su lugar se inscribieron como primeras fórmulas de cada una de estas dos entidades a las candidatas mujeres que se encontraban en segunda posición de la lista.[11]
Inconformes, Movimiento Ciudadano, los candidatos Eliseo Fernández Montufar y Alberto Esquer Gutiérrez impugnaron, lo que dio origen a los expedientes en los que ahora emito este voto particular.
III. Posición mayoritaria. Para la sesión pública de resolución en la que se proponía discutir el presente asunto, se distribuyó un primer proyecto de sentencia a fin de revocar el acuerdo controvertido, bajo el argumento de que la cancelación de las candidaturas realizada por el INE no se encontraba ajustada a derecho[12].
De ahí que se proponía revocar el acuerdo controvertido para que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior llevara a cabo los ajustes correspondientes, de conformidad con la última voluntad que manifestó el partido político previo a la cancelación de sus candidaturas. Esto es, intercambiando la posición de sus listas en Baja California Sur (para ajustar paritariamente el bloque “más bajo”) y de Durango (para ajustar paritariamente su bloque de “mayor” competitividad).
Sin embargo, derivado del sentido de la resolución previamente adoptada en el SUP-RAP-121/2024, que determinó revocar de origen los requerimientos formulados al partido desde el acuerdo INE/CG232/2024, se consideró que ello verificaba un cambio de situación jurídica que dejaba sin materia la presente controversia. Por lo que, lo procedente era declarar la improcedencia correspondiente y desechar de plano las demandas.
IV. Motivos de disenso. Aunque efectivamente se verificó un cambio de situación jurídica que condujo a desechar los presentes medios de impugnación al haber quedado sin materia; dado el sentido de mi postura en el recurso de apelación 121 de este año –plasmada en el voto particular respectivo–, se mantenía vigente la materia de este asunto por lo que hace al requerimiento formulado a Movimiento Ciudadano para ajustar paritariamente la postulación de sus candidaturas al Senado de la República en el bloque de “mayor” competitividad.
Mi posición respecto de la forma en que se podía resolver este asunto básicamente consistía en analizar, como primer agravio, el relacionado con la falta de análisis a la solicitud de ajustes que había presentado el partido actor, previo a la emisión del acuerdo controvertido.
Desde mi perspectiva, por cuestión de método, resultaba necesario que esta Sala Superior estudiara el agravio relacionado con que el INE no tomó en cuenta el oficio que presentó Movimiento Ciudadano en el que solicitó la modificación a sus postulaciones para atender con la paridad. De resultar fundado, volvía innecesario analizar los agravios relacionados con la constitucionalidad de la cancelación de sus candidaturas, así como de la legalidad del mecanismo que activó el INE para determinarlas.
Bajo esta lógica, sugería calificar el agravio como fundado y suficiente para revocar el acuerdo controvertido, así como la cancelación de candidaturas.
El ajuste (aún y cuando fuera extemporáneo) privilegiaba los principios de autoorganización y autodeterminación del que gozan todos los partidos, a la vez que permitía alcanzar el cumplimiento de la paridad sin generar afectaciones en derechos fundamentales de las candidaturas que, en origen, habían reunido los requisitos de elegibilidad para ser postuladas.
Sumado a que la propuesta de ajuste en el que el partido pedía intercambiar los lugares en el orden de sus postulaciones también impedía que se registraran listas incompletas con una sola fórmula de candidaturas. Lo que podría significar un problema aún mayor si el partido resultara ganador en alguna de esas entidades federativas.
Ello, con total independencia de que, en sede administrativa, el Instituto pudiera idear algún otro tipo de sanción para el partido político, por el hecho de haber atendido de manera extemporánea el requerimiento que se le había formulado en dos ocasiones.
Esta forma de abordar la problemática, en concordancia con la postura que sostuve en el asunto SUP-RAP-121/2024, me llevaba a concluir que lo jurídicamente procedente era que el acuerdo aquí controvertido fuera revocado para que se declarara la procedencia del ajuste que Movimiento Ciudadano solicitó implementar para la postulación paritaria de sus listas en las entidades federativas que conformaban su bloque de “mayor” competitividad. Atendiendo a que, en el bloque de “más bajos”, el requerimiento habría quedado sin efectos dada la ilegalidad de su realización, por las razones que ampliamente expuse en el voto particular que emití en el recurso de apelación referido.
Estas son las razones que sostienen la emisión del presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante, Ley de Medios.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero Base VI, 44 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción X y 169 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[5] En término de lo dispuesto en el en el párrafo 1, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
[6] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración, Diego David Valdez Lam, Marcela Talamás Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva y Karen Alejandra Del Valle Amezcua.
[7] SUP-JDC-482/2024 y SUP-RAP-135/2024.
[8] En adelante, INE o Instituto.
[9] Previsto en los puntos TRIGÉSIMO y TRIGÉSIMO PRIMERO del acuerdo INE/CG625/2023.
[10] En lo subsecuente, DEPPP o Dirección Ejecutiva.
[11] Así, el registro de las fórmulas canceladas correspondió, para el caso de Campeche, a Eliseo Fernández Montufar (propietario) y Francisco Daniel Barreda Pavón (suplente) y para Jalisco, a Alberto Esquer Gutiérrez (propietario) y Luis Fernando Ortega Ramos (suplente). Entonces, las siguientes fórmulas se consideraron como primeras fórmulas: Dulce María Dorantes Cervera (propietaria) y Mónica Beatriz Maldonado Damián (suplente) para el caso de Campeche y, Mirza Flores Gómez (propietaria) y Blanca Liliana López Rodríguez (suplente) para Jalisco.
[12] Esencialmente, porque: i) el método de cancelación implementado por el Instituto no contaba con asidero legal ni reglamentario; ii) el mecanismo tampoco superaba un test de proporcionalidad porque, si bien podía perseguirse un fin legítimo con ello, no superaba las gradas de idoneidad, necesidad ni proporcionalidad; iii) las reglas en las que se sustentó el mecanismo tampoco habían sido notificadas de manera previa ni al partido político ni a las candidaturas involucradas; y iv) aunado a que el INE tampoco valoró que, previo a la emisión de su acuerdo, el partido político había solicitado la realización de ajustes para cumplir eficazmente con el principio paritario, en los términos originalmente solicitados.