ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-479/2014, SUP-JDC-480/2014, SUP-JDC-481/2014 Y SUP-JDC-482/2014 ACUMULADOS.

 

ACTORES: JESÚS ENRIQUE ALDACO QUIÑONES Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para acordar, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Julio Abel García Vega, Ramón Fuentes López y José Alfredo González Cabral, regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, a fin de controvertir la omisión por parte de la responsable de hacer cumplir la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce, recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Nayarita con número SC-E-JDCN-07/2014”, mediante la cual se ordenó al Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, hacer el pago de las remuneraciones que ha omitido pagarle a los actores atinentes al mes de enero del presente año y aquellos adeudos más que hubieren estado pendientes de pagar a la fecha en que se cumpla dicha sentencia.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit, en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

2. Constancia de mayoría y validez. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, declaró la validez de la elección de regidores por ambos principios, y entregó las constancias respectivas a los ciudadanos Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Julio Abel García Vega, Ramón Fuentes López y José Alfredo González Cabral, para el periodo 2011-2014.

 

3. Juicio ciudadano electoral local. Con fechas treinta y uno de octubre de dos mil trece, catorce y quince enero del año en curso, los ahora actores interpusieron demandas de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, en contra del Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, por la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones de los meses de diciembre de dos mil trece y enero del presente año. Dichos juicios ciudadanos se registraron con las claves SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados, SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014.

 

4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados (Federal). El siete de febrero de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] interpuestos por los actores, a fin de controvertir la presunta omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, al tener una conducta pasiva y permisiva que ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y, con ello, ha provocado la supuesta violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.

 

5. Acuerdo Plenario en los juicios ciudadanos federales. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, en virtud de que los actos impugnados y los agravios formulados debían ser examinados en vías impugnativas y Salas distintas, la Sala Superior aprobó el acuerdo plenario en los términos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con los números SUP-JDC-25/2014, SUP-JDC-26/2014 y SUP-JDC-27/2014 al diverso SUP-JDC-24/2014. En consecuencia, glósese copia certificada de los resolutivos de este acuerdo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se escinden las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral y Ramón López Fuentes, en términos del considerando cuarto de este acuerdo.

 

TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación, que deberá conocer y resolver la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por lo que se refiere a las controversias planteadas contra el Presidente Municipal, Síndico, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, por la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones del mes de enero del presente año, en términos del considerando cuarto de este acuerdo.

 

CUARTO. Remítase a la Secretaría General de Acuerdos el expediente en que se actúa, para que remita a la Sala Constitucional-Electoral local referida, copia certificada de todas las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que proceda conforme al ámbito de sus atribuciones y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Instructor, para los efectos legales procedentes.

 

QUINTO. Continúese el presente asunto hasta su resolución respecto de la impugnación relacionada con la supuesta omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit que ha negado el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, que ha provocado la supuesta violación al derecho de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo derivado de la falta de pago de la dieta y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.

 

 

6. Resolución de fondo en los juicios ciudadanos federales. El veintiséis de febrero de dos mil catorce este órgano jurisdiccional resolvió los juicios ciudadanos SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados, en los términos siguientes:

 

ÚNICO. Es infundada la omisión señalada por los demandantes relativa a que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit al tener una conducta pasiva y permisiva ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y con ello ha provocado la supuesta violación a su derecho de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano Nayarita.

 

1. Nuevo juicio ciudadano electoral local. El veintisiete de febrero de dos mil catorce, con motivo de la escisión decretada en el acuerdo plenario dictado por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados, el magistrado presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit ordenó registrar ese medio de impugnación con la clave de expediente SC-E-JDCN-07/2014.

 

2. Resolución del juicio local. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Sala Constitucional-Electoral citada resolvió el juicio ciudadano local, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit realizar el pago de las remuneraciones del mes de enero del presente año y de aquellos adeudos pendientes por pagar a la fecha en que se cumpla la sentencia, al tenor del punto resolutivo siguiente:

 

ÚNICO. Al ser fundados los agravios expresados por los accionantes, se condena al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit a proceder en los términos del último considerando de esta resolución.

 

Cumplimiento que, acorde a las consideraciones de esa sentencia, deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días naturales. Por considerase razonable para que se tomaran las providencias y medidas pertinentes.

 

3. Solicitud de cumplimiento de sentencia. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce, ante la oficialía de partes de la Sala Constitucional Electoral local, los actores solicitaron, por conducto de su autorizada, abrir incidente de ejecución de sentencia, con el propósito de lograr el cumplimiento de la sentencia descrita en el punto anterior, y en caso de ser necesario, se aplicaran discrecionalmente los medios de apremio pertinentes a quien o quienes fuera necesario, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

4 Respuesta de la Sala Constitucional-Electoral local. Mediante proveído de doce de mayo de este año, el magistrado presidente de la Sala constitucional electoral local, requirió al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de ese proveído, acrediten haber acatado cabalmente el fallo emitido en el juicio ciudadano local. Por otra parte, respecto a la solicitud de los actores acordó que se estuvieran a lo ordenado en dicho auto.

 

III. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

1. Presentación del medio de impugnación. El diecisiete de junio de dos mil catorce, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Julio Abel García Vega, Ramón Fuentes López y José Alfredo González Cabral, regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, promovieron ante la Sala Constitucional-Electoral responsable sendas demandas de juicio ciudadano, a fin de impugnar la omisión por parte de la responsable de hacer cumplir la sentencia de treinta y uno de marzo del dos mil catorce, recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Nayarita con número SC-E-JDCN-07/2014

 

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

 

3. Turno. Recibidas las constancias remitidas por la Sala Constitucional-electoral local, mediante sendos proveídos de veinticinco de junio, el magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos ordenó formar los expedientes SUP-JDC-479/2014, SUP-JDC-480/2014, SUP-JDC-481/2014 y SUP-JDC-482/2014 y turnarlos a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios números TEPJF-SGA-2309/14, TEPJF-SGA-2310/14, TEPJF-SGA-2311/14 y TEPJF-SGA-2312/14,  de esa misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99[2], sustentada por esta Sala Superior, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.

 

Lo anterior, porque el pronunciamiento contenido en este acuerdo no constituye una cuestión de mero trámite, habida cuenta que se trata de determinar cuál es la vía de impugnación adecuada para que la pretensión planteada por los actores en sus escritos de demanda, sea satisfecha.

 

En consecuencia, debe ser esta Sala Superior, en actuación colegida, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-480/2014, SUP-JDC-481/2014 y SUP-JDC-482/2014 deben acumularse al diverso SUP-JDC-479/2014, por ser el primero, toda vez que se advierte conexidad entre los mismos, debido a que en todas las demandas se impugna la omisión de hacer cumplir la sentencia emitida por la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, de treinta y uno de marzo del dos mil catorce, recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Nayarita con número SC-E-JDCN-07/2014

 

En efecto, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En los casos analizados, se observa que los actores controvierten la omisión de ejecutar la sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita número SC-E-JDCN-07/2014, mediante la cual se ordenó el pago del sueldo a los regidores correspondiente al mes de enero del presente año y de aquellos adeudos pendientes por pagar a la fecha en que se cumpla la sentencia.

 

Esto es, se advierte que en las demandas se impugna el mismo acto, el cual se atribuye a la autoridad jurisdiccional local.

 

De manera que es evidente que los asuntos están estrechamente vinculados y, por tanto, debe decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-480/2014, SUP-JDC-481/2014 y SUP-JDC-482/2014, al diverso SUP-JDC-479/2014 y, consecuentemente, glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Agravios. En la parte conducente de sus demandas respectivas, los actores producen manifestaciones similares, por lo cual, únicamente se transcriben las correspondientes a una de ellas, siendo siguientes:

 

HECHOS

 

1.- En fecha seis de febrero de dos mil catorce, presenté Juicio para la protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la vía per saltum.

 

Por lo que, en fecha veintiséis de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional, emitió el acuerdo dentro del expediente SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados, donde resolvió que respecto a los motivos de inconformidad que ahí impugnaba relativos a que el Presidente Municipal, Síndico, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, me había privado del pago de mi remuneración y compensación de dos mil catorce, resolvió que dicha impugnación debía escindirse de otros motivos de inconformidad, y debía reencauzarse a la Sala Constitucional Electoral del Estado, para su substanciación.

 

2.- Derivado de lo anterior, en fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-Electoral del Estado, ordenó integrar el expediente SC-E-JDCN-07/2014 y turnarlo al Magistrado instructor correspondiente.

 

3. En fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Autoridad Responsable, resolvió el juicio señalado en el numeral anterior, en el cual en su resolución ÚNICO estableció:

 

ÚNICO.- Al ser fundados los agravios expresados por los accionantes, se condena al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit a proceder en los términos del último considerando de esta resolución”.

 

Asimismo en el considerando SÉPTIMO de la multicitada sentencia, la Sala Constitucional-Electoral del Estado determinó:

 

”…

Ahora bien, para efectos de que los actores obtengan en la sentencia una apreciación efectiva, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, se deberá estar a lo siguiente:

 

a) El Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, deberá hacer el pago de las remuneraciones que ha omitido pagar a JULIO ABEL GARCÍA VEGA, JESÚS ENRIQUE ALDACO QUIÑONES, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CABRAL y RAMÓN LÓPEZ FUENTES atinente al mes de enero del año dos mil catorce y aquellos adeudos más que hubieren estado pendientes de pagar a la fecha en que se cumpla esta sentencia.

 

En esta tesitura, a juico de esta Sala Constitucional Electoral, dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días naturales, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento a la Sentencia.

…”

 

4.- En tal sentido, esperé a que transcurriera el plazo señalado para que se diera cumplimiento a la sentencia de mérito, ya que ésta fue notificada a las autoridades primarias el cuatro de abril de dos mil catorce, pero cuál fue mi sorpresa que una vez transcurrió el plazo de los cinco días para que el sentenciado llevara a cabo lo resuelto en el juicio, dicho acto jamás fue llevado a cabo, en tal razón, en fecha ocho de mayo del presente año, se presentó escrito de promoción ante la Sala Constitucional-Electoral, a través de mi autorizada, informando que hasta esa fecha, no se había dado cumplimiento a la sentencia de mérito por parte de las autoridades primarias, y en consecuencia, se solicitaba el cumplimiento de dicha determinación, la aplicación de los medios de apremio y las correcciones disciplinarias necesarias a quien o quienes fuere necesario, ello con fundamento en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, y se abriera el incidente de ejecución de sentencia del citado juicio, con el propósito de que la responsable realizara todo acto necesario para hacer cumplir su sentencia y lograra la restitución de mi derecho político-electoral, ello en apoyo a la tesis LIV/2002, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del año 2003, en las páginas 127 y 128, cuyo rubro dice: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER”, y la tesis XCVII/2001, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del año 2002, en las páginas 60 y 61, cuyo rubro reza: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.

 

5.- Ahora bien, sin embargo dicha solicitud no causó efecto alguno, pues en fecha doce de mayo del año en curso, la Autoridad Responsable emite un acuerdo en el cual les otorga a las autoridades sentenciadas otro plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho proveído, para acatar la sentencia emitida en el medio de impugnación primigenio. Derivado de lo anterior, volví a esperar a que transcurriera la prórroga concedida por la Sala Constitucional-Electoral del Estado a los demandados en el juicio primigenio, para que dieran cabal cumplimiento a la sentencia de mérito, sin embargo, una vez más transcurrió la prórroga citada en líneas superiores, y los condenados no dieron cumplimiento con la determinación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y la Sala Constitucional-Electoral del Estado, no ha realizado ninguna acción necesaria para hacer cumplir su determinación, sin mayores trámites dilatorios por las autoridades responsables primigenias, y así salvaguardar mis derechos políticos-electorales y humanos.

 

Máxime que de los autos que integran el expediente SC-E-JDCN-07/2014, no se advierte que desde el último acuerdo de fecha doce de mayo del presente año, que emitió la autoridad responsable, ejerza o trate de ejercer las medidas de apremio y correcciones disciplinarias que establece el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, a las autoridades condenadas para que cumplan con la resolución que dictó la responsable en fecha treinta y uno de marzo del presente año.

 

6.- No obstante de que la Autoridad responsable resolvió a favor del suscrito, en realidad de poco ha servido dicha resolución, porque si bien es cierto, la ahora responsable concede demasiadas omisiones por la responsable de origen, así como el de abrir el procedimiento de ejecución a través de oficios que prolongan el cumplimiento de la autoridad sentenciada. Lo cierto es que la reiterada autoridad responsable en el presente juicio no ha quitado obstáculos que impiden el cumplimiento de sus determinaciones, teniendo como consecuencia las violaciones que he sufrido a mis derechos políticos-electorales y humanos, pues como ya lo he denunciado en los diversos juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano nayarita cuyos números SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014, tengo suspendido el pago de mi aguinaldo dos mil trece y pago de mi remuneración de varios meses del año dos mil trece, que recibo por desempeñar un cargo de elección popular como es el de Regidor Municipal, por lo tanto, tal situación está trayéndome una gran afectación a mi patrimonio y economía, pues apenas podemos subsistir, en razón de que no he recibido de manera completa y pronta la remuneración al cargo de elección popular al que fui elegido.

 

Precisado lo anterior, me permito señalar los siguientes

 

VI.-AGRAVIOS.

 

Como premisa fundamental se pide a esa Honorable Sala Superior para que ejerza el Control de Convencionalidad previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apego al principio al ''principio pro nomine" o "pro personae".

 

Lo anterior, derivado de que la omisión por parte de la responsable de hacer cumplir la sentencia de fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce, recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano Nayarita con número SC-E-JDCN-07/2014, conculca el principio constitucional, contemplado a su vez en los tratados internacionales, relativo a las acciones afirmativas relacionadas con los derechos políticos-electorales a ser votado en su aspecto de ejercicio del cargo, a que toda persona tenemos derecho de contar con recursos sencillos y efectivos ante los tribunales competentes, que nos protejan contra actos que violan nuestros derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna o convenciones internacionales y a garantizar el cumplimiento de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso, en tal razón, solicito a esa H. Sala Superior, ejerza control de convencionalidad previsto en el artículo 1o Constitucional, haciendo una interpretación directa conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, bajo el principio pro persona.

 

De conformidad con el artículo 1 constitucional, reformado en el año dos mil once, se considera que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Por tanto, se ha considerado que el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

Al respecto, cabe hacer precisiones de que el control de constitucionalidad se encuentra encaminado a la tutela del principio de supremacía constitucional.

 

Por su parte, el control del convencionalidad está enfocado a la observancia del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente, de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

 

Respecto al control de legalidad, éste tiene como objetivo central la vigencia del principio de seguridad jurídica, de modo que todo acto de molestia o de afectación de derechos, sea emitido por autoridad competente; conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; por escrito; y, que se encuentre debidamente fundado y motivado. Dicho en otras palabras, que la actuación de las autoridades se sujeten estrictamente a lo previsto en la ley.

 

La suma de todos estos controles, debe tener como resultado la prevalencia del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. Sólo la observancia de la Constitución General de la República, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la ley, garantiza la existencia de una sociedad democrática.

 

El control de constitucionalidad tiene como principal objetivo, la salvaguarda del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental. En la materia electoral, de conformidad con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Constituyente Permanente determinó que el control de constitucionalidad correspondiente se construya sobre el modelo siguiente:

 

Por cuanto hace a nuestro máximo Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le fue refrendado la competencia exclusiva para conocer, mediante el control abstracto, de las posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, en términos del artículo 105, fracción II, de la propia Ley Fundamental; y,

 

Por otro lado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en dicha materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

A ese Tribunal constitucional especializado en materia electoral, se le atribuyó el control concreto de constitucionalidad, al determinar que sus Salas podrán resolver, en el caso concreto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Ley Fundamental; ello, según lo previsto en el numeral 99 de la Constitución General de la República.

 

Por cuanto al control de convencionalidad, por decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

 

"Artículo 1º” (Se transcribe)

 

De conformidad con el citado precepto constitucional, es de destacarse que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

El referido principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

De la misma manera, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Bajo esa óptica, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

Por tanto, este tipo de interpretación, en particular, por parte de los juzgadores obliga a realizar:

 

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, procurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que se más acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

 

Como se advierte, en el referido sistema de control de la convencionalidad, el bloque de constitucionalidad ocupa la cúspide del orden jurídico mexicano; los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos están obligados a preferir los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior.

 

Así, la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitución, se encuentra prevista en los artículos 1o, primer párrafo, y 133, de la propia Constitución, de los que se advierte la prevalencia del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos.

 

Por tales motivos y conforme al orden jurídico examinado, en el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio "pro personae", salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

No obstante, es importante destacar que, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

 

En el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

 

En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

La fuente de agravio, consiste, el "no hacer" (omisión propiamente dicha) de la Autoridad Responsable, pues al ser omisa y no continuar con el trámite de ejecución correspondiente dentro de los plazos y términos que establece la ley de la materia, de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce del juicio SC-E-JDCN-07/2014, viola en mi perjuicio mi derecho político electoral de ser votado, ya que es obligación de la Sala Constitucional-Electoral llevar hasta sus últimas consecuencias los asuntos puestos a su consideración, para lo cual me permito señalar los siguientes:

 

AGRAVIOS.-

 

Ahora bien, de autos claramente se desprende que ha pasado ya todo término y/o prórroga concedida para que se diera cabal cumplimiento a la multicitada sentencia dentro del juicio que dio origen al presente, sin que se haya dado cumplimiento a la misma y, sin que la autoridad responsable lleve a cabo algún medio de apremio y/o corrección disciplinaria en contra del Presidente, Síndico y Tesorero del H. XXXIX Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, autoridades responsables en el juicio principal, por la falta de cumplimiento de la sentencia en la cual fue condenado, máxime a que se le ha requerido en más de dos ocasiones y que la propia Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit señala un listado de medidas disciplinarias aplicables para este tipo de situaciones, dejando de lado mis derechos político electorales y sumándose a las autoridades que, dentro del asunto, han venido violentado mis derechos, cuando el fin de la responsable es otro.

 

En ese sentido, es que acudo ante esta instancia a incitar justicia y evitar que se siga vulnerando mi derecho a ser votado y se retribuya en pleno goce mis derechos político-electorales violados, pues hasta la fecha de presentación de éste juicio, no se ha dado respuesta alguna ni por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, señalada como responsable dentro de presente, ni del Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del H. XXXIX Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, del cumplimiento de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

 

Por último, es de concluirse que con las reformas constitucionales del 2011, el orden jurídico mexicano introduce aquellos derechos humanos que se encuentren plasmados en los tratados internacionales y que han sido ratificados por el estado Mexicano, sin quedar excluidos por supuesto los derechos políticos-electorales que también son derechos humanos, y se encuentran protegidos dentro del contexto del artículo 1 Constitucional, por lo tanto, consideramos que varias disposiciones de orden internacional y nacional relativas a derechos políticos han sido vulneradas constantemente en nuestra contra, tales como las que se señalan a continuación:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

"Artículo 17 Y 35” (Se transcribe)

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

"Artículos 2, 3, 14 y 25”.

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)

"Artículos 8, 23 y 25”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT.

"Artículo 81”

 

LEY DE JUSTICIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.-

"Artículo 40, 41 y 42”

 

Como puede advertirse de las disposiciones citadas, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia mediante tribunales que estarán expedidos para tales efectos, garantizando en todo momento la independencia de los tribunales y la ejecución de sus sentencias, de igual manera, tiene derecho al pleno goce de sus derechos político electorales, entre estos el derecho a ser votado, junto a todos y cada uno de los derechos y prerrogativas que esté traiga consigo, y que, una vez aplicado el procedimiento respectivo y culminando con sentencia favorable, el Estado, a través de sus tribunales se encuentra obligado, por las leyes federales y/o locales, a ejecutar sus actos y resoluciones de forma pronta, expedita, imparcial y gratuita tutelando en todo momento los derechos de las partes, caso contrario la ley pone al alcance de los gobernados esta instancia para que las personas que se vean afectados en su esfera jurídica, puedan comparecer ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a reclamar la restitución de sus derechos, pudiendo hacer cumplir sus sentencias y determinaciones con los medios de apremio y medidas correlativas que estime pertinente.

 

VII PRECEPTOS VIOLADOS. Señalo los artículos 17, párrafos primero, segundo y sexto y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 3, inciso c), 3, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 inciso b), 25 numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 81, párrafo primero y quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 40, 41 y 42 Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

Por lo expuesto y fundado, a esta Honorable Sala Superior, respetuosamente pido:

 

PRIMERO.- Se me tenga presentando demanda para la protección de mis derechos político-electorales.

 

SEGUNDO.- Se autorice a las personas mencionadas para comparecer ante esta instancia, así como para oír y recibir todo tipo de notificaciones y por correo electrónico, mismo que obra en el proemio de este libelo.

 

TERCERO.- Se soliciten los informes respectivos de la autoridad responsable, así como también las constancias que integran el expediente de mérito, haciendo propias las constancias que obran para acreditar mi personería y mis pretensiones en el desahogo del presente juicio.

 

CUARTO.- Una vez analizado y desahogado el presente Juicio, en definitiva se conceda la protección de mis derechos político-electorales y se ordene a la Responsable a que dé cumplimiento de manera inmediata a la resolución de mérito, valiéndose de los medios de apremio y/o correcciones disciplinarias que estime pertinentes en razón del tiempo transcurrido, así como a remover todos los obstáculos que impidan la ejecución de la resolución de mérito.”

 

CUARTO. Precisión de los actos impugnados. De la lectura efectuada a los hechos y agravios de las demandas respectivas, se advierte que los actores reclaman los mismos agravios, los cuales se pueden resumir en lo siguiente:

 

a) La ineficacia de los actos llevados a cabo por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

 

b) Omisión del Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del H. XXXIX Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, respecto del cumplimiento de la sentencia de mérito.

 

De lo anterior es posible advertir, en esencia, que los actores reclaman la ineficacia de los actos llevados a cabo por la Sala Constitucional-Electoral local, para que el Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, cumplan lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por el referido órgano jurisdiccional local radicado en el expediente SC-E-JDCN-07/2014.

 

QUINTO. Reencauzamiento. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

 

Tal criterio tiene sustento en la jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[3].

 

En la especie, esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, deben ser reencauzados al ámbito local, a efecto de que se analicen en incidente de incumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, de conformidad con lo siguiente.

 

En el expediente de los juicios ciudadanos al rubro citados, obran diversos proveídos y actuaciones llevadas a cabo en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, a las cuales en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorgan valor probatorio pleno para acreditar lo que en ellos contienen, toda vez que la autenticidad de esas actuaciones no está controvertida.

 

Ahora bien, de esas actuaciones, es posible advertir lo siguiente:

 

1. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, catorce y quince enero del año en curso, los actores presentaron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, a fin de controvertir del Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones de los meses de diciembre de dos mil trece y enero del presente año, que les correspondían recibir por el ejercicio en el cargo que desempeñaban como regidores en ese Municipio.

 

En virtud de la falta de respuesta de esos medios de impugnación, los actores promovieron sendos juicios ciudadanos, los cuales el veintiséis de febrero de dos mil catorce, fueron resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo los expedientes SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados, en el sentido de escindirlos a efecto de que se resolvieran en vías impugnativas y Salas distintas.

 

2. El veintisiete de febrero de dos mil catorce, en cumplimiento del acuerdo emitido el día anterior por esta sala Superior, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, ordenó registrar ese medio de impugnación con la clave de expediente SC-E-JDCN-07/2014.

 

3. Dicho medio de impugnación se resolvió el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el sentido de ordenar al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit realizar el pago de las remuneraciones del mes de enero del presente año y de aquellos adeudos pendientes por pagar a la fecha en que se cumpla la sentencia, al tenor del punto resolutivo siguiente:

 

ÚNICO. Al ser fundados los agravios expresados por los accionantes, se condena al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit a proceder en los términos del último considerando de esta resolución.

 

4. Asimismo, en la sentencia en comento, la Sala Constitucional-Electoral local precisó, en el capítulo “efectos de la sentencia” que, para que los actores obtuvieran en la sentencia una reparación efectiva, el Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit debía hacer el pago de las remuneraciones que ha omitido pagar a Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral y Ramón López Fuentes, atinentes al mes de enero de dos mil trece y aquellos adeudos más que hubieren estado pendientes de pagar a la fecha en que se cumpla esa sentencia, lo cual, debe ocurrir, dentro del plazo de cinco días naturales, por considerar que es un lapso razonable para tomar las providencias y medidas tendentes a dar cumplimiento, vez hecho lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas debían informar haber cumplido dicha determinación.

 

Ahora bien, de la lectura íntegra de las demandas de los juicios al rubro indicados, esta Sala Superior considera que los actores pretenden evidenciar, que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, no ha llevado a cabo actos suficientes e idóneos para hacer cumplir su sentencia, pues el Presidente, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit no han acatado lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional local, a fin de realizar el pago de las remuneraciones del mes de enero del presente año y de aquellos adeudos pendientes por pagar a la fecha en que se cumpla la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014.

 

Lo anterior, dicen los actores, porque ha transcurrido en exceso el plazo para el cumplimiento de sentencia, pues desde que se dictó la citada sentencia en el juicio local (treinta y uno de marzo de dos mil catorce) hasta la fecha de presentación de los escritos de demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos federales que nos ocupan (diecisiete de junio de dos mil catorce), las autoridades primigeniamente responsables y las auxiliares no han dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, por lo que, concluyen los actores, los actos que ha llevado a cabo la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, han resultado ineficaces para lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia local.

 

En este contexto, es inconcuso para este órgano colegiado que la argumentación que exponen los demandantes en los escritos de demanda respectivos, tienen como propósito evidenciar el incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el mencionado juicio ciudadano local, por parte de las autoridades municipales, las cuales fueron designadas como responsables en ese medio de impugnación local.

 

Por tanto, se aprecia que los actores alegan realmente el incumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Constitucional-Electoral local en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, lo cual debe atenderse en un incidente de incumplimiento de esa sentencia, ya que en la misma, el órgano jurisdiccional local ordenó al Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, que pagara a los ahora promoventes, las remuneraciones del mes de enero del presente año y de aquellos adeudos pendientes por pagar a la fecha en que se cumpla la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir de que fueran debidamente notificadas.

 

Sin embargo, a pesar de que el Presidente, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, desde el cuatro de abril del presente año, fueron notificados de la sentencia de treinta y uno de marzo de este año, dictada en el juicio ciudadano nayarita SC-E-JDCN-07/2014[4], en las constancias que obran en autos no se observa algún documento en el que se advierta que dichas autoridades municipales hubieren informado a la sala constitucional local sobre el cumplimiento de esa determinación, de ahí que sea inconcuso que lo planteado por los actores esté estrechamente vinculado con el cumplimiento de lo resuelto en el citado medio de impugnación local.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que lo procedente es reencauzar las demandas de los juicios ciudadanos al rubro indicado a incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de tales escritos, para lo cual, se deben remitir las constancias de este juicio, al mencionado órgano jurisdiccional electoral local para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda, por lo que respecta al cumplimiento de la aludida sentencia.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al dictar sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-950/2013, SUP-JDC-951/2013, SUP-JDC-952/2013, así como en los Acuerdo de Sala relativos a los juicios ciudadanos SUP-JDC-1057/2013 y SUP-JDC-1087/2013.

 

Por tanto, ante lo expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-480/2014, SUP-JDC-481/2014 y SUP-JDC-482/2014 al juicio SUP-JDC-479/2014, en los términos precisados en el considerando segundo de esta resolución. Por tanto, glósese copia certificada de sus puntos resolutivos a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se reencauzan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Julio Abel García Vega, Ramón Fuentes López y José Alfredo González Cabral, regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, a incidente sobre incumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio ciudadano local SC-E-JDCN-07/2014, a efecto de que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, resuelva, lo que en Derecho corresponda.

 

Notifíquese: por correo electrónico a los actores, en la dirección señalada en autos; por oficio a la autoridad responsable con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Dichos medios de impugnación fueron radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-24/2014, SUP-JDC-25/2014, SUP-JDC-26/2014 y SUP-JDC-27/2014.

[2] Consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013”, Volumen 1, Tomo Jurisprudencia, páginas 447 y 448.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página cuatrocientos once.

[4] Dicha notificación se practicó a través de los oficios 0695, 0696, 0697, los cuales, obran a fojas 841 a 846 del cuaderno accesorio 2, remitido a este órgano jurisdiccional por la sala Constitucional Electoral del Estado de Nayarit.