ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-479/2017

 

ACTOR: DAVID MOTA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDADES rESPONSABleS: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIoS: EDITH COLÍN ULLOA Y pedro bautista martínez

 

 

Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cuatro de julio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para acordar los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido para impugnar los acuerdos INE/JGE73/2017 e INE/JGE106/2017, emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, relativos al proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

 

 

RESULTANDO

 

1. Promoción del juicio. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, David Mota Hernández, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que propusiera al Pleno la determinación que en derecho procediera, respecto de la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir en la Ponencia a su cargo, el expediente del juicio respectivo.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, sometió a consideración de este órgano jurisdiccional, el planteamiento de competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión.

 

Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, pues la materia a dilucidar versa sobre cuál de las Salas de este Tribunal Electoral es la competente para conocer de la litis planteada en el presente juicio, de ahí que al tratarse de presupuesto procesal de orden público, debe estarse a lo previsto en el precepto reglamentario y el criterio jurisprudencial antes referidos, de cuyo contenido se colige que la emisión de la resolución corresponde a esta Sala Superior, en actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acto impugnado, consisten medularmente en los siguientes:

 

I.                   Cargo del actor en el Instituto Electoral de la Ciudad de México. El promovente, aduce, se desempeñaba como Secretario Técnico Jurídico en la Dirección Distrital XII del Instituto Electoral de la Ciudad de México, cargo que ocupó, según su dicho, desde el año dos mil dos.

 

II.                Implementación del Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

1.                Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, que, entre otras cuestiones, ordenó la creación del Servicio Profesional Electoral Nacional, mismo que integraría a las y los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos tanto del Instituto Nacional Electoral, como de los organismos públicos locales electorales.

 

2.                Estatuto. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

III.              Proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

1.                Convocatoria. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó la Convocatoria para la Incorporación de los Servidores Públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional a través de Concurso Público Interno.

 

2.                Proceso de certificación del actor. De conformidad con lo establecido en la Convocatoria citada, el actor fue propuesto por el Instituto Electoral de la Ciudad de México para participar en el proceso de certificación para integrarse al Servicio Profesional Electoral Nacional en el cargo de Secretario de Órgano Desconcentrado en Organismo Público Local Electoral.

 

3.                Examen de conocimientos técnico-electorales. El primero de octubre de dos mil dieciséis, en términos de la Convocatoria, el actor presentó el respectivo examen de conocimientos, obteniendo una calificación de seis punto veinticuatro (6.24), la cual es considerada como no aprobatoria, lo que trajo como consecuencia que no pudiera seguir participando en las subsecuentes etapas del proceso de certificación.

 

4.                Solicitud de aclaración. En virtud del resultado obtenido en el examen de conocimientos, el veintidós de octubre de dos mil dieciséis, el actor solicitó la aclaración del mismo ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, cuya respuesta se le notificó el veintinueve de noviembre siguiente, en el sentido de reiterar los resultados obtenidos.

 

 

5.                Recurso de inconformidad. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, el actor interpuso recurso de inconformidad para controvertir los resultados del examen, así como la referida respuesta sobre la aclaración de éstos.

 

6.                Acuerdo de incorporación de los servidores que sí acreditaron el proceso de certificación. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió acuerdo por el que se aprobó la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales, que acreditaron el proceso de certificación a través del concurso público interno, en el que se excluyó al actor. 

 

7.                Designación temporal del actor. El quince de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó la designación temporal de los funcionarios que no aprobaron el proceso de certificación, en la que se incluyó al actor, como “Secretario de Órgano Desconcentrado del Cuerpo de la Función Ejecutiva, del SPEN”, con carácter temporal, hasta en tanto sean designadas las personas ganadoras del concurso público abierto para ocupar plazas vacantes del servicio profesional electoral nacional , ello, en virtud de que no acreditó el proceso de certificación del servicio profesional electoral nacional.

 

8.                Resolución del recurso de inconformidad. Mediante acuerdo INE/JGE106/2017 de trece de junio de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió resolución respecto del recurso de inconformidad, interpuesto por el actor para cuestionar los resultados del examen y su aclaración, a partir de los cuales fue excluido del proceso de certificación para ser incorporado al servicio profesional electoral nacional, en el sentido de declararlo infundado. Resolución que le fue notificada personalmente, según dicho del actor, el diecinueve de junio del año en curso. 

 

IV.            Juicio Ciudadano.

 

1.                Promoción. El veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el actor, por su propio derecho, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa y dirigió su demanda a la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de México.

 

2.                Cuestión competencial. Por acuerdo de la misma fecha el Presidente de la Sala Regional determinó someter la cuestión de competencia a esta Sala Superior, al considerar que se actualiza en favor de este órgano jurisdiccional toda vez que el acto impugnado está relacionado con el proceso de certificación para la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, respecto de los cual, en diversos precedentes esta Sala Superior ha asumido competencia. 

 

TERCERO. Cuestión competencial. El actor señala como actos impugnados en su escrito de demanda, los siguientes:

 

-                     El acuerdo INE/JGE106/2017, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual resolvió el recurso de inconformidad interpuesto por el actor para cuestionar los resultados del examen y su aclaración, a partir de los cuales fue excluido del proceso de incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

-                     El acuerdo INE/JGE73/2017 de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la incorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional, de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales Electorales, que sí acreditaron el proceso de certificación a través del concurso público interno, en el que se excluyó al actor. 

 

-                     El acuerdo ACU-28-17 de quince de mayo del año en curso, por el que el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó la designación temporal de los funcionarios que no aprobaron el proceso de certificación, en la que se incluyó al actor, como “Secretario de Órgano Desconcentrado del Cuerpo de la Función Ejecutiva, del SPEN”, con carácter temporal, hasta en tanto sean designadas las personas ganadoras del concurso público abierto para ocupar plazas vacantes del servicio profesional electoral nacional , ello, en virtud de que no acreditó el proceso de certificación del servicio profesional electoral nacional.

 

Esta Sala Superior considera que es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; fracción II; 184;185; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto, porque se trata de un juicio ciudadano promovido para impugnar actos dictados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, esto es, se trata de determinaciones emitidas por un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que, conforme al sistema de distribución de competencias, previsto en la legislación procesal electoral, las determinaciones de la autoridad administrativa electoral nacional deban ser conocidas, por regla, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no por algún Tribunal Electoral local.

 

Específicamente, corresponde el conocimiento a esta Sala Superior, puesto que se trata de un órgano central del Instituto Nacional Electoral y no de un órgano desconcentrado, de cuyos actos, por regla conocen las Salas Regionales, atento a la lógica de las reglas de competencia previstas para el conocimiento de los diversos juicios y recursos en la materia electoral.  

 

Además, el acto impugnado está relacionado con la incorporación de los servidores públicos de los organismos público locales electorales al Servicio Profesional Electoral Nacional, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional ha determinado su competencia para conocer en diversos precedentes.

 

En tal sentido, se pronunció esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-1935/2016 y acumulados, SUP-JDC-1949/2016, SUP-JDC-2008/2016, SUP-JDC-389/2017 y SUP-JDC-390/2017.

 

Finalmente, en cuanto a la impugnación respecto del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se considera que la materia de controversia no se puede dividir, esto es, existe indivisión de la continencia de la causa, puesto que, si bien, estamos frente a actos que emanan de autoridades distintas, nacional y local, son parte de un mismo proceso de certificación e incorporación, es decir, de un acto complejo o procedimiento que se integra por distintas fases y actos intraprocesales, por lo que la impugnación se debe conocer de manera conjunta. 

 

En efecto, en este acuerdo controvertido, se designa temporalmente al actor, hasta en tanto sean designadas las personas ganadoras del concurso público abierto para ocupar plazas vacantes del servicio profesional electoral nacional.

 

Ello deriva, precisamente, de no haber acreditado el proceso de certificación en el concurso público interno en el que participó, del que emanan los otros dos actos impugnados, es decir, la resolución del recurso de inconformidad que confirma los resultados obtenidos en el examen, así como, el acuerdo por el que se incorporaron al Servicio Profesional Electoral Nacional a los servidores públicos que sí acreditaron el proceso de certificación, mismo en el que se excluyó al actor, ambos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que los acuerdos impugnados estén estrechamente vinculados. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004 de esta Sala Superior de rubro y texto:

 

CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.

 

 

Por lo así expuesto, es que se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Proceda el Magistrado Instructor como en Derecho corresponda.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO