JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-048/2004
ACTOR: FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN “CARDENISTA COAHUILENSE“
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ ARTURO DELGADO FADDUL
México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-048/2004 promovido por el Ciudadano Francisco Navarro Montenegro en representación de la Organización “Cardenista Coahuilense” en contra de la sentencia definitiva dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el nueve de marzo del presente año, dentro de los autos del expediente número 01/2004, relativos al Juicio Electoral, que confirma el acuerdo 01/2004 emitido por la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila el cual niega el registro como Partido Político Estatal a la Organización denominada Cardenista Coahuilense, y,
R E S U L T A N D O
I. El catorce de diciembre del año dos mil dos, el C. Samuel Acevedo Flores, mediante escrito notificó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, su intención de iniciar procedimiento para la obtención del registro como Partido Político Estatal de la Agrupación Política denominada Partido Cardenista Coahuilense.
II. El treinta de junio de dos mil tres, la Comisión Estatal Organizadora del Partido Cardenista Coahuilense, presentó un escrito firmado por veintiún ciudadanos en el cual solicitaba se iniciaran los trámites necesarios para obtener el registro como Partido Político Estatal.
III. El siete de julio de dos mil tres, se celebró sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en la cual se integró la Comisión de Verificación para el registro de Partidos Políticos Estatales.
IV. El dieciocho de julio siguiente, la organización denominada Cardenista Coahuilense entregó al Instituto Electoral novecientas ochenta y tres cédulas de afiliación que se anexaron a las veintitrés mil ochocientos setenta y una que se habían entregado, en fecha anterior.
V. El veintinueve de septiembre, del año próximo pasado, la Comisión de Verificación para el registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto en sesión ordinaria del Consejo General propuso, con el objeto de dar cumplimiento a la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, respecto de la constitución y registro del Partido Cardenista Coahuilense, se realizara una insaculación de las cédulas de afiliación que fueron encontradas en la lista nominal y se verificaran mediante un muestreo de campo con el personal del Instituto.
VI. El trece de noviembre siguiente la Comisión de Verificación, realizó una nueva selección de cédulas de afiliación, con el objeto de corroborar si existían los elementos para determinar que la denominada organización cumplía con los requisitos de la Ley de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales vigentes en el Estado.
VII. El nueve de diciembre de dos mil tres, la Organización Cardenista Coahuilense, realizó su asamblea estatal estando presente miembros de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, representantes propietario y suplente del Partido Unidad Democrática de Coahuila, del Partido Acción Nacional, y del Partido del Trabajo, y los delegados de los distritos en los que la organización cardenista llevó a cabo Asambleas.
VIII. El quince de diciembre del mismo mes y año, el Ingeniero Francisco Navarro Montenegro, solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el registro de la Organización denominada “Cardenista Coahuilense”, acompañando la documentación correspondiente.
IX. El veintitrés de enero de dos mil cuatro, la Comisión de Verificación para el registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto emitió dictamen mediante el cual niega el registro como Partido Político Estatal a la Organización Cardenista Coahuilense.
X. El veintiséis de enero del presente año, el representante de la organización Cardenista Coahuilense promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila en contra del acuerdo 01/2004 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad federativa
XI. Con fecha nueve de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado dictó sentencia definitiva dentro de los autos del expediente 01/2004, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente son del tenor siguiente:
“SEGUNDO.- Previene el artículo 84 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado, que el juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley. Por su parte dispone el artículo 85-I apartado 1º del mismo ordenamiento que el juicio electoral es procedente, fuera del proceso electoral ordinario o extraordinario en contra de las resoluciones definitivas que dicte el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila sobre la solicitud de registro de un partido político estatal y por su parte dispone el artículo 44 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, que cuando la solicitud de registro de un partido político no sea procedente, el Instituto fundará las causas que motiven su negativa, lo comunicará a los interesados y su resolución admitirá juicio electoral.
Por tanto, el acto impugnado en el presente juicio debe ser revisado por la vía del Juicio Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º, 3º fracción I, 84 y 85 fracción I apartado 1º de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana a efecto de salvaguardar la constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones del Instituto electoral así como la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.
TERCERO.-El relacionado medio de impugnación se encuentra presentado en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a que el acto impugnado es del veintitrés de enero del año en curso y la demanda del presente juicio electoral se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis de enero del mismo mes y año.
CUARTO.-Con fundamento en los artículos 16 fracción I y 51 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana en relación con los artículos 17 fracción I, 19 fracción I, inciso 1, 59 y 54 del mismo ordenamiento legal, la legitimación y la representación de la parte actora se encuentran satisfechas con el reconocimiento expreso que realiza la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al expresar que el promovente tiene reconocida su personalidad como Representante de la organización denominada “Cardenista Coahuilense”.
QUINTO.-Además de las pruebas aportadas por las partes, al resolver el presente juicio, éste órgano colegiado toma en consideración las pruebas presuncionales legal y humana y la instrumental de actuaciones a las cuales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 59, 64 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, se les otorga pleno valor probatorio.
SEXTO.-El dictamen de la Comisión de Verificación, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral mediante el acuerdo impugnado, en lo conducente expresa:
SÉPTIMO.-“Una vez revisados todos y cada uno de los requisitos anteriores, esta Comisión de verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales estima conveniente estudiar de manera detallada el requisito establecido en el inciso 3 de la fracción IV, de artículo 41 de la ley de Ley de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales relativo a la realización de un muestreo del 5% de los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación fueron presentadas por la organización que pretende obtener su registro como partido político estatal. La razón por la cual se estima que este requisito se debe estudiar por separado lo es en virtud de que es necesario que se realice un análisis claro y objetivo de los resultados de dicho muestreo, en virtud de que dichos resultados pueden afectar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. En tal virtud, procederemos al análisis de este punto para lo cual recordaremos que el total de las cédulas de afiliación presentadas por la organización que pretende obtener su registro fue de 24,854 las cuales una vez revisadas por el Registro Federal Electoral fueron validadas 23,632 por lo que serán éstas las que se tomarán en cuenta como población muestra.
Definida la población total y en virtud de que la propia ley es la que establece el tamaño de la muestra que es del 5% que equivalen a 1,188 afiliados, se procedió al levantamiento de la muestra para lo cual la Comisión de Verificación facultó a la Dirección General para que a través del personal del Instituto o del personal contratado para este fin se realizara la labor de campo, personal que fue acompañado por representantes de los Partidos políticos que así quisieron hacerlo.
Ahora bien y de acuerdo a las técnicas establecidas en la estadística, una vez definido nuestro universo y nuestra muestra se debe definir que método se utilizará para seleccionar a la muestra con la finalidad de generar la mayor certeza posible en los resultados obtenidos, para ello se decidió que se utilizaría el método aleatorio simple que tomando en cuenta el tamaño a muestrear nos garantizaría una confiabilidad del 97.3%, para lo cual del universo total se realizó una insaculación al azar utilizando un programa de cómputo seleccionándose así el 5% de los afiliados a muestrear de manera aleatoria simple, insaculación realizada ante los miembros del Consejo General en sesión ordinaria del 29 de septiembre y en la del 13 de noviembre del 2003.
Una vez definida la metodología y levantada la encuesta nos resta analizar los resultados obtenidos en el muestreo realizado en los diferentes municipios de nuestro Estado en donde se registraron afiliaciones de la organización denominada “Cardenista Coahuilense” como los son los siguientes municipios: Saltillo, Parras, San Pedro, Francisco I Madero, Monclova, Frontera, Cuatrociénegas, Torreón, Ramos Arizpe, Arteaga, Sabinas.
Se visitaron por personal operativo del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila debidamente identificados, acompañados en la mayoría de los casos por representantes de diversos partidos políticos, un total de 1258 domicilios en el Estado, siguiéndose la siguiente metodología: una vez que se localizaba a la persona que aparecía como afiliada a la organización denominada Cardenista Coahuilense y se le explicaba el motivo de la visita y se le cuestionaba sobre si se había afiliado voluntariamente a la organización “Cardenista Coahuilense”, procediendo los encuestadores a documentar las respuestas de los entrevistados, las cuales podemos analizar en el siguiente cuadro:
Total de Cédulas | Verificación Requerida por la LIPPE 5% | Cédulas verificadas en campo |
23632 | 1188 | 1258=5.29% |
Municipio | Se afilió al PCC Voluntariamente | |
Si | No | |
Saltillo | 227 | 204 |
Parras | 25 | 65 |
San Pedro | 16 | 15 |
Francisco I. Madero | 284 | 222 |
Monclova, Frontera y Cuatrociénegas | 8 | 11 |
Torreón | 58 | 35 |
Ramos Arizpe | 9 | 9 |
Arteaga | 10 | 6 |
Sabinas | 50 | 4 |
| 687 | 571 |
| 54.6104% | 45.3895% |
Total | 1258 |
Ahora bien para conocer cual es el alcance real de estos resultados recurriremos nuevamente a la estadística, la cual es definida como la ciencia que tiene como finalidad facilitar la solución de problemas en los cuales necesitamos conocer algunas características sobre el comportamiento de algún suceso o evento. Características que nos permiten conocer o mejorar el conocimiento de este suceso. Además nos permiten inferir el comportamiento de sucesos iguales o similares sin que estos ocurran.
Esto nos da la posibilidad de tomar decisiones acertadas y a tiempo, así como realizar proyecciones del comportamiento de algún suceso. Esto es debido a que sólo realizamos los cálculos y el análisis con los datos obtenidos de una muestra de la población y no con toda la población. Pues hacerlo con todos los datos o población en algunos casos sería muy difícil y en otros casos casi imposible o imposible.
Para lograr lo anterior se utilizan una serie de fórmulas mediante las cuales se obtiene el tamaño de la muestra, se calculan los intervalos de confianza y el error de la estimación mismas que pueden ser consultadas entre otros en el libro de Probabilidad y Estadística de Walpole y Myers editado por Mc Graw Hill.
El error de estimación y el intervalo de confianza se refieren al grado de error que tendrían los resultados una vez que se infieren los resultados al total del universo de la muestra o población, es decir para conocer los márgenes de error o el intervalo de confianza entre los cuales se estima estaría el resultado si se hubiera aplicado la encuesta al total de la población. Para esto se debe tomar en cuenta el método empleado que en este caso fue el método aleatorio simple. Por lo que consideramos el método empleado y el tamaño de la muestra tendríamos una confiabilidad del 97.3% con un intervalo de confianza y un grado de error de 2.7 que aplicado a la muestra nos da los resultados siguientes:
Para los ciudadanos encuestados que respondieron que si que fueron el 54.61% más menos el 2.7 de grado de error nos da un resultado de 51.91% ó .5191% ó 57.31% ó .5731 por lo que el intervalo de confianza se encontraría en dichos parámetros los que multiplicados por el total de la población universo de la muestra nos arrojarían los resultados de cómo sería si se hubiera realizado la encuesta en la totalidad de la población; es decir cuando más ciudadanos que dijeron que sí serían 13,532 y cuando menos 12,267.
23632 x .5191=12267.37
23632 x .5731=13532.49
Para los ciudadanos encuestados que dijeron que no:
que fueron el 45.38% más menos el 2.7 de grado de error nos da un resultado de 42.65% ó .4265 ó .48.08% ó .4808 por lo que el intervalo de confianza se encontraría en dichos parámetros los que multiplicados por el total de la población universo de la muestra nos arrojarían los resultados de cómo sería si se hubiera realizado la encuesta en la totalidad de la población es decir cuando más los ciudadanos que dijeron que no serían 11,362 y cuando menos 10,079.
236.32 x .4265 = 10079,048
236.32 x .4808 = 11362.265
Lo anterior da como resultado que de haber realizado el muestreo a la totalidad de las 23,632 cédulas de afiliación presentadas 10,079 personas cuando menos hubieran negado su afiliación a la organización denominada “Cardenista Coahuilense”, circunstancia que resulta muy cuestionable, ya que la ley establece como requisito para formar un partido político estatal el contar con el respaldo de por lo menos 22,200 ciudadanos coahuilenses debidamente inscritos en el Registro Federal de Electores de nuestro Estado así como registrados en lista nominal utilizada en el último proceso electoral local.
En este sentido tenemos que si más de 10,000 de los ciudadanos afiliados manifestaron libremente no haberse afiliado, eso significa que al no haber otorgado su consentimiento para afiliarse a la organización que pretende obtener su registro como partido político estatal resulta cuestionable la validez de la manifestación implícita en las cédulas de afiliación presentadas, por lo cual cuando menos 10,079 afiliaciones no deben ser tomadas en cuenta en atención a los resultados del muestreo, lo que genera una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 41 de la Ley de Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.
Es por lo anterior que no obstante que se señaló en el considerando segundo de esta resolución que las cédulas, de afiliación presentadas eran suficientes para acreditar el requisito establecido en la fracción I del artículo en comento, esto fue sin tomar en cuenta el análisis de los resultados del muestreo, que se analiza en el presente considerando.
Por todo lo anterior y al existir una duda razonable sobre la veracidad de la manifestación de voluntad implícita en las cédulas de afiliación presentadas, en virtud de la manifestación expresa de más de 571 ciudadanos que negaron haberse afiliado a la organización “Cardenista Coahuilense” que aplicados los métodos estadísticos se infiere a cuando menos 10,079 ciudadanos afiliados, esta Comisión estima que esa cantidad de cédulas, de igual número de ciudadanos cuya manifestación de voluntada se encuentra viciada, no debe de tomarse en cuenta y en consecuencia al existir una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la ley de Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, se deberá de negar el registro como partido político estatal a la organización denominada “Cardenista Coahuilense”
SÉPTIMO.-El actor en su escrito de veintiséis de enero del presente año expresó los siguientes:
AGRAVIOS
“Es (sic) dictamen hoy impugnado resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la constitución política federal y del artículo 27 inciso tres de nuestra Constitución Política estatal ya que de manera consistente se acreditan todos y cada uno de los elementos necesarios para satisfacer los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, siendo la propia Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto la que verifico (sic) y valido (sic) cada uno de ellos, por lo que es difícil entender como al momento de emitir el ilegal dictamen pretenda desacreditar el trabajo que a lo largo de un año un grupo de ciudadanos coahuilenses realizaron con estricto apegado a la ley. El único argumento en el que la Comisión sustenta la negativa del registro como Partido Político a nuestra organización es los (sic) resultados que arrojo (sic) el realizar un ilegal muestreo de campo de las cédulas de afiliación presentadas, sin que existiera fundamento legal que respaldará (sic) esta indebida acción, argumentado (sic) el uso o costumbre de esta practica en el pasado se realizó, una vez que se aprobó en el seno del Consejo General se inicio (sic) en compañía de algunos partidos políticos, opositores de la creación de Partidos Políticos, Estatales, la visita sistemática a los domicilios de varios de los afiliados a nuestra organización, en donde de manera poco clara y sin una metodología definida y por supuesto sin fundamentación ni motivación alguna, procedieron a interrogar a los ciudadanos sobre su posible afiliación al nuevo Partido Cardenista Coahuilense.
Sirva de sustento la siguiente tesis de máximo tribunal en materia electoral.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).
Debe tenerse presente que en nuestro orden jurídico, la autoridad para poder actuar, debe hacerlo en ejercicio de facultades que expresamente le son conferidas, fundando y motivando todas y cada una de sus determinaciones, atento al principio de legalidad que como garantía individual reconoce la Constitución Federal. De ahí que, resulte contrario a tal principio el actuar de una autoridad, cuando ésta obre en ejercicio de facultades que no le han sido concedidas expresamente por la ley, cuando sus actos adolezcan de la debida fundamentación, o bien cuando los hechos no se subsuman a los supuestos normativos en que funda su proceder.
Sirva de sustento las siguientes tesis de máximo tribunal en material electoral.
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN. (Se transcribe)
DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. ALCANCES JURÍDICOS DE LA PRERROGATIVA DE LOS CIUDADANOS PARA CONOCER DATOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS RELATIVOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)
En este orden de ideas, careciendo el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de la facultada para verificar por si mismo que lo asentado en la documentación que se exhibe a efecto de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para obtener el registro como partido político estatal en la entidad, y menos aun para cerciorarse que fue producto del libre arbitrio de los ciudadanos cuyo nombre aparece en un padrón de militantes, afiliarse a una determinada organización o partido político, su actuar deviene en ilegal, tanto como el de la Comisión de Verificación para el Registro de Partido Políticos Estatales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a la que no podrá delegar facultades de que el propio Consejo General carece.
No obsta la anterior consideración, que las manifestaciones que vierte la multicitada comisión en el sentido de que no existe violación alguna a la garantía de legalidad, en tanto que “el procedimiento para la constitución y registro de partidos políticos se encuentra previsto, en el Artículo 41 de la Ley de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales vigente en el Estado que la faculta para realizar y valorar el muestreo de la manera ilegal e inconstitucional en que se realizó. Igualmente carece de sustento la afirmación de la Comisión responsable en el sentido de reiterar lo que a título de consideración se expuso en la metodología que se implementó por cuanto a que resulta más importante validar la información del número de militantes para dar certeza jurídica a la revisión de la documentación presentada por la organización política, toda vez que la propia ley electoral determinó la forma en que tal información debía acreditarse, precisamente a través de las cédulas de afiliación tal como lo previene el ordenamiento jurídico, resultan idóneos por si mismos para provocar certeza, y no es posible que a través de funcionarios que fueron habilitados para realizar un muestreo, que en modo alguno se encuentran investidos de la facultad de autentificar y dar fe de actos o hechos, sean estos funcionarios lo que hayan determinado que lo asentado, por los mismos en los registros del muestreo tendrían tal validez que aparentemente resulta suficiente para desacreditar la firma y la credencial de elector de un ciudadano, que si bien admite prueba en contrario, no es suficiente el dicho del personal del instituto y de otros Partidos Políticos para desechar las cédulas de afiliación de nuestra organización, sin embargo la Comisión y el Propio Instituto Electoral pretenden por decreto de la propia autoridad dotar de algo así como “fe pública” a las personas que realizaron el muestreo nuevamente tomándose una atribución que sin fundamento legal la autoridad determinó ejercer. Sobre este particular, resulta oportuno destacar, que si bien es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos y de los ciudadanos coahuilenses, en lo particular, asociarse libre e individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del Estado, lo cierto es que la tutela de tal prerrogativa no corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila ejercerla a través de atribuciones inquisitorias, como las que pretendió conferirse, investigando si en afecto cada uno de los ciudadanos que aparecen en algunas de las cédulas de afiliación de nuestros afiliados, a través de muestras aleatorias, cuyo objetivo en un inicio, obedeció a la intención de despejar dudas surgidas durante la revisión de la documentación presentada o bien, por reclamos de otros institutos políticos, pero que con posterioridad derivaron en un procedimiento genérico y aleatorio, no ya para determinar si en un caso concreto la prerrogativa en cuestión se había ejercido a cabalidad. Por cuanto al método empleado, resulta oportuno señalar que éste no podría validarse atribuyendo un rigor científico, pues como es de verse en el resumen que se presenta respecto de cada municipio en la determinación combatida, no se precisa si algunos de los ciudadanos a encuestar no se encontraron presente o se negaron a contestar, lo que viene a reducir el número real de la muestra. Asimismo, tal método resulta poco confiable si atendemos a la idiosincrasia de los habitantes de los municipios de nuestro Estado, quienes al verse inquiridos por quien pudo identificarse como funcionario electoral, acompañado de uno o varios representantes de diversos institutos políticos, sobre su pertenencia a una asociación política, bien pudieron sentir temor de revelar su afiliación, por eventuales represalias, o desconfianza sobre el propósito de encuesta de tal naturaleza, determinando en una negativa su respuesta, que pudo viciar los resultados, restándoles confiabilidad, a más de que como se ha expuesto, los funcionarios que llevaron a cabo la verificación en campo del padrón de militantes de la organización política carecen de fe pública y por ende, lo asentado por ellos en los resultados del muestreo, carece de valor probatorio pleno. No debe pasar desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la verificación en comento se llevó a cabo sin la asistencia de representante alguno de nuestra organización política, pues aun cuando se ordenó la publicación del acuerdo que creó la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, no se dieron facultades para implementar la metodología para la revisión de la documentación presentada, no obra constancia alguna de que fuéramos requeridos para subsanar alguna omisión que fuera detectada, o en caso de duda sobre algún documento presentado, alegar lo que a nuestro derecho conviniera, privándonos de la garantía de audiencia requiriéndose la sola presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, pero no así a miembros de nuestra organización, en virtud de todo lo anterior el infundado dictamen emitido por la Comisión en el que de manera inverosímil reconoce el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales como consta en cada uno de los documentos que en su momento deberá entregar la Comisión a este Tribunal y sin embargo, de manera ilegal la Comisión determina negar indebidamente el registro argumentando los supuestos resultados del muestreo realizado, incluso pretende conocer la opinión de los ciudadanos que de manera voluntaria firmaron las cédulas de afiliación, utilizando una fórmula de estadística cuyos resultados son realmente dudables, pues resulta que al aplicar una multiplicación se desecha la voluntad de 10,000 ciudadanos coahuilenses y en consecuencia se niega el registro como partido político estatal a una organización que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, lo que textualmente la Comisión describe así:
“Lo anterior da como resultado que de haber realizado el muestreo a la totalidad de las 23,632 cédulas de afiliación presentadas 10,079 personas cuando menos hubieran negado su afiliación a la organización denominada “Cardenista Coahuilense”, circunstancia que resulta muy cuestionable, ya que la ley establece como requisito para formar un partido político estatal el contra con el respaldo de por lo menos 22,200 ciudadanos coahuilenses debidamente inscritos en el Registro Federal de Electores de nuestro Estado así como registrados en lista nominal utilizada el último proceso electoral local. Sin embargo, en el considerando sexto del dictamen de la Comisión de Verificación señala lo siguiente: considerando todo lo anterior, esta Comisión considera que la Organización denominada Cardenista Coahuilense cumple a cabalidad todos los requisitos previstos en los artículos, 27, 28, 29, 40 y 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, tal y como se demuestra en los cuadros anteriormente señalados: párrafo del dictamen que se encuentra contenido en el Dictamen de la Comisión a que he hecho referencia”. Las anteriores consideraciones, conducen a estimar que la determinación adoptada por la responsable al establecer la revisión de los requisitos a cumplir para el registro como partido político estatal comprueba que se cumplen con todos y cada uno de ellos, después decida negar el registro como Partido Político Estatal lo que atenta contra el principio de legalidad, en mérito de lo cual proceda a revocar la resolución cuestionada, para el efecto de que el Instituto Electoral la de Participación Ciudadana de Coahuila, conforme a las facultades que le confiere la normatividad electoral estatal proceda a otorgarnos el registro como Partido Político Estatal.
Una vez que manifestamos las consideraciones que sostenemos en contra del acto impugnado, me permito ofrecer los siguientes medios de pruebas:
I.-Oficio suscrito por la C. Lic. María Guadalupe Hernández Bonilla, Secretaria Técnica y de Participación ciudadana de Coahuila, en el que se me reconoce como representante de la organización denominada Cardenista Coahuilense.
II.-Todas y cada una de las constancias que obran en los archivos del Instituto en las que se demuestra el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la ley para obtener el registro como partido político que son los siguientes:
1.-Las actas notariadas de las nueve asambleas distritales que realizamos y a las que se acompañan las listas de afiliados que presentaron los delegados asistentes a la asamblea estatal.
2. El acta notariada de la asamblea estatal en la que consta que se probaron los documentos básicos y en las que se eligió al Comité Ejecutivo Estatal y que contienen la declaración de principios, programas de acción y los estatutos debidamente certificados por los Notarios Públicos que asistieron a la asamblea estatal.
3. Además las casi 2500 cédulas de afiliación que se entregaron al instituto así como el testimonio personal de cada uno de los supuestos afiliados que rechazaron pertenecer a nuestra organización en caso de que este tribunal así lo requiera.
4. Oficio suscrito por el Ing. Luis Antonio Juárez Flores, Director del Centro Regional de Cómputo del Registro Federal de Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León con número CERCMTY 644 03 mediante el cual se informa del término de las actividades relacionadas con el convenio técnico de colaboración, conforme al cual se analizaron un total de 24, 864 cédulas de afiliación de la organización política denominada Cardenista Coahuilense y que obra en poder del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
III.-Copia certificada de acuerdo 01 2004 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
IV.-Copia certificada del Dictamen definitivo que rinde la Comisión de Verificación para el registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila designada mediante acuerdo número 38/2003 para conocer sobre la solicitud de registro de la organización denominada Cardenista Coahuilense.
V.-Todas las personales (sic) y humanas en cuanto me favorezcan.
Por lo anteriormente expuesto solicito a esta H. Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral:
UNICO.-Que en plenitud de jurisdicción proceda a revocar la resolución para el efecto de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, conforme a las facultades que le confiere la normatividad electoral estatal proceda a otorgarnos el registro como Partido Político Estatal:
1) En esencia el demandante expresa como primer agravio, que el único argumento en que se sustentó la negativa para registrar como partido político estatal a la organización que representa, fue el resultado de un ilegal muestreo de campo de las cédulas de afiliación, realizado sin fundamento legal, no obstante que ni el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, ni la Comisión de Verificación tienen facultades para verificar lo asentado en la documentación exhibida, ya que además la ley electoral determina que las cédulas de afiliación resultan idóneas por sí mismas para provocar certeza y acreditar la información contenida.
Resultan infundados los anteriores argumentos que por vía de agravios expuso el actor. En efecto, es cierto que la negativa para registrar como partido político estatal a la organización demandante, fue resultado del muestreo de campo de las cédulas de afiliación, pero es falso que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y la Comisión de Verificación carezcan de facultades para verificar lo asentado en la documentación exhibida para acreditar la procedencia del registro como partido político, y tampoco es verdad, que la ley electoral determine que las cédulas de afiliación resultan idóneas por sí mismas para provocar certeza y acreditar plenamente la información contenida.
Previamente es importante precisar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, los Partidos Políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
El artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, dispone que los ciudadanos podrán afiliarse individual y libremente a los partidos políticos. La propia Constitución y la ley garantizan mecanismos democráticos para que los ciudadanos puedan hacer efectivos sus derechos políticos de votar, ser votados y de libre asociación a través del sistema de Partidos Políticos.
La Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, precisa en su artículo 33 que de conformidad con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, los partidos políticos son Instituciones Constitucionales y entidades de interés público que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntada popular y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Respecto al órgano competente para el otorgamiento del registro de partidos políticos, e1 artículo 42 fracción XII de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, concede al Consejo General del propio Instituto Electoral, la atribución de evaluar y resolver el registro de los partidos políticos.
Por su parte, las condiciones para el registro de una organización que aspira a constituirse como partido local se encuentran contenidas en los artículo 37 y 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales que disponen que:
Artículo 37.Toda organización política que pretenda constituirse como partido estatal, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Formular su declaración de principios.
II. Elaborar de manera congruente a su declaración de principios, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.
Artículo 41. "Para solicitar su registro como partido político estatal, los ciudadanos o asociaciones políticas, deberán acreditarlos requisitos siguientes:
I.- Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidos al menos en siete distritos del estado, equivalente al uno punto cinco por ciento de los inscritos en lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener los datos de identificación de afiliado, domicilio, clave de elector y firma de conformidad acompañándola de copia simple de su credencial para votar por ambas caras.
Una vez acreditado el requisito señalado en esta fracción, se procederá a agendar las asambleas y el resto de los trabajos de la organización que pretenda obtener su registro como partido político estatal.
II.- Contar con un año de vida política en el estado, independiente de cualquier otro partido, con anterioridad a la solicitud del registro.
III.- Para computar el año de vida política independientemente, dicha organización política deberá manifestar por escrito al Instituto, la intención de obtener su registro como partido político estatal, lo que se tomará como base de su inicio, salvo que la organización solicitante haya sido previamente registrada como asociación política estatal, en cuyo caso se tendrá como inicio para computar el año de vida política la fecha en que se acreditó como tal.
IV.- Haber celebrado, en cuando menos siete de los distritos del estado, una asamblea en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo instituto, quienes certificarán:
1. Que en dichas asambleas se nombró un delegado distrital propietario y un suplente por cada doscientos asistentes, para asistir a la asamblea estatal, con facultades para aprobar los documentos básicos del partido y elegir a su dirigencia estatal.
2.- Que se identificó a los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar.
3. El Instituto a través de la Comisión de Verificación, deberá realizar un muestreo de campo cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas.
V. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto quienes certificarán:
1. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales y que acreditaron con las actas correspondiente que éstas se celebraron con la formalidad requerida en la fracción IV de éste artículo.
2. Que se identificó debidamente a los delegados asistentes a la asamblea estatal, como la residencia de los mismos, por medio de la credencial para otra o el documento que la substituya.
3. Que por cada distrito donde se celebró una asamblea los delegados presentaron una lista de personas afiliadas, en las que se señala su nombre, domicilio y clave de elector.
4. Que las listas mencionadas en el inciso que antecede contienen los datos de las personas que representan, cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I de este artículo.
5. Que en la asamblea fueron aprobados su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos.
VI. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, la organización deberá presentar por escrito su solicitud de registro como partido político estatal, ante el Instituto acompañandola de las siguientes constancias:
1. Documentos que contengan la declaración de principios, programa de acción y los estatutos.
2. Las actas de las asambleas distritales acompañadas por las listas de afiliados que presentaron los delegados asistentes a la asamblea estatal.
3. El acta de la asamblea estatal la que conste la aprobación de los documentos básicos y la designación de su dirigencia.
4. Las cédulas de afiliación.
El procedimiento para el desarrollo de los trabajos inherentes a la constitución de un partido político, no deberá exceder del término de dos años contados a partir del aviso a que se refiere la fracción III de este artículo, y no podrá ser iniciado en el año en el que se verifique algún proceso electoral.
De las normas legales transcritas, se advierte que los partidos políticos como Instituciones constitucionales y entidades de interés público, se encuentran integradas por ciudadanos, por lo que para su conformación, entre otros requisitos resulta indispensable acreditar plenamente la afiliación de los mismos en el número requerido por la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.
En este sentido, el artículo 41 de la relacionada ley establece como requisito para obtener el registro como partido político estatal, la afiliación voluntaria del 1.5% (uno punto cinco por ciento) de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral local.
En el presente caso, del Considerando Segundo del dictamen de la Comisión de Verificación, se advierte que la lista nominal vigente en el último proceso electoral del dos mil dos, fue de 1,484,894 (un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro) electores, por lo que el porcentaje del 1.5% (uno punto cinco por ciento) equivale a 22,274 (veintidós mil doscientos setenta y cuatro) electores, que es la cantidad mínima de afiliados con los que deberá contar la organización demandante para obtener su registro como partido político estatal, dato éste que se tiene por válido en virtud de que no fue controvertido en el presente juicio.
Ahora bien, de los anteriores preceptos legales se advierte también que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, como órgano facultado expresamente para resolver respecto de la solicitud del registro de la organización demandante como partido político estatal, a través de Comisión de Verificación, tiene plena atribución, más aún obligación legal de realizar el muestreo de campo, cuando menos en el 5% (cinco por ciento) de las cédulas de afiliación individuales presentadas a efecto de estar en aptitud de determinar si el número de ciudadanos afiliados distribuidos al menos en siete distritos del Estado, equivale al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro.
Lo anterior es así, pues el punto 3 de la fracción IV del artículo 41 en relación con la fracción I del mismo artículo de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, concede expresamente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a través de la Comisión de Verificación la facultad y obligación de realizar dicho muestro, cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación, y en consecuencia no solamente resulta una facultad de la Comisión de Verificación la realización del relacionado muestreo de campo, sino que constituye una exigencia legal, ya que la norma a que se ha hecho referencia, es de carácter imperativo y categórico al expresar que "...la Comisión de Verificación deberá realizar un muestreo de campo cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas".
Por tanto la Comisión de Verificación no sólo está facultada, sino que está obligada a la realización del multicitado muestreo de campo respecto del porcentaje acordado, que no podrá ser menor del cinco por ciento sobre el total de las cédulas de afiliación presentadas.
No obstante lo anterior, si bien dicha norma legal se encuentra contenida en el punto 3 de la fracción IV del mismo artículo 41, relacionado con el requisito de la realización de las asambleas distritales, y no dentro de la fracción I que se refiere al porcentaje del 1.5% de la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral, también lo que es de acuerdo al contexto integral del artículo en cita, el muestreo de campo no debe interpretarse en forma aislada como un muestreo dirigido sólo a las cédulas de afiliación presentadas únicamente respecto de los ciudadanos asistentes a las asambleas distritales, ya que al utilizar la norma la expresión de un "muestreo de campo", este debe entenderse como una labor de verificación directa sobre el total de las cédulas de afiliación presentadas para acreditar el mínimo porcentaje del 1.5% de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, pues no tendría sentido que el muestreo de campo se realizara únicamente respecto de las cédulas de afiliación correspondiente a los ciudadanos que asistieron personalmente a las asambleas distritales.
Esto es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por los puntos 3 y 4 de la fracción V del precepto legal en cita, por cada distrito donde se celebró una asamblea, se debe presentar una lista de personas afiliadas que representen, porcentaje mínimo del diez por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I del mismo artículo 41.
Consecuentemente, los Notarios Públicos que dan fe de la celebración de dichas asambleas y los integrantes de la Comisión de Verificación que corresponda, identifican directamente a los ciudadanos afiliados que asisten a dichos actos, por medio de su credencial para votar con fotografía.
En el presente caso, según las actas circunstanciadas notariales levantadas con motivo de las relacionadas asambleas distritales, los ciudadanos asistentes fueron debidamente identificados por los Notarios Públicos autorizados para ese efecto con sus credenciales para votar con fotografía, en presencia de los integrantes de la Comisión de Verificación, habiendo asistido a las siete asambleas distritales, un total de 2,674 ciudadanos afiliados, de los 22,274 que deben acreditarse, y por tanto carecería de objeto que el muestreo se realizara únicamente respecto de las 2,674 cédulas de afiliación de los ciudadanos que asistieron a las asambleas distritales, ya que quedaría sin posibilidad de verificación directa, en el presente caso 19,600 cédulas de afiliación, con lo cual se restringiría a la Comisión de Verificación del Instituto Electoral su facultad revisora, por lo que no puede entenderse que únicamente tenga facultad de verificar cuando menos el 5% de las cédulas de afiliación de los ciudadanos asistentes a las asambleas distritales que podrán ser hasta el 10% de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I del artículo 41 de la citada ley de la materia, resultando por ello, que el muestreo de campo debe realizarse sobre el total de las cédulas de afiliación a que se refiere la fracción I del artículo en mención, a efecto de tener la plena convicción de que los elementos aportados resultan veraces para acreditar los requisitos necesarios para el registro de la asociación como partido político estatal, atendiendo al principio de certeza a que se encuentra obligada la autoridad electoral.
Por tanto, resulta INFUNDADO el argumento del recurrente en el sentido de que la Comisión de Verificación carece de facultades para realizar un muestreo de campo y, tampoco es verdad que la ley electoral determine que las cédulas de afiliación resultan idóneas por sí mismas para provocar certeza y acreditar plenamente la información que en las mismas se contiene, en virtud de que, si bien precisa la fracción I del artículo 41 en mención, que para la comprobación del requisito consistente en la afiliación de ciudadanos equivalente al 1.5% de los inscritos en la lista nominal, la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, también lo es, que la misma norma legal, concede expresamente a la Comisión de Verificación, facultades para revisar todos los requisitos de las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos estatales y realizar un muestreo de campo respecto de las cédulas de afiliación presentadas, para cerciorarse no sólo por cuanto al número de militantes, sino también respecto de la veracidad y autenticidad de los datos esenciales consignados por sus suscriptores en dichos documentos, como son su identidad, domicilio y manifestación de voluntad del ciudadano para afiliarse a la organización correspondiente.
En efecto, la afiliación, es una acción individual y personal del ciudadano de incorporarse o adherirse formalmente a una organización o partido político, cuya voluntad se consigna en el documento denominado cédula de afiliación, en el que se contiene de manera expresa la manifestación de la libre voluntad del ciudadano de asociarse para formar un partido político estatal, sin embargo, las cédulas de afiliación, por sí mismas no pueden provocar plenamente la certeza de su contenido y admiten prueba en contrario, ya que los datos de las manifestaciones contenidas en los relacionados documentos privados, pueden ser verdaderos o falsos y, por lo tanto, requieren de la verificación personal y directa que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila a través de la Comisión de Verificación, cuando, con plenas facultades legales para ello, máxime si se trata de cédulas cuyos ciudadanos no comparecen a las asambleas distritales ante la presencia de los integrantes de la relacionada Comisión, y por ende no se acredita plenamente la veracidad de su identidad ni de los datos contenidos en las respectivas cédulas de afiliación.
Por ello, tomando en consideración que el Instituto Electoral, debe conocer el número de los miembros reales de una organización política que pretende su registro como partido político, con el objeto de comprobar de manera indubitable el porcentaje de ciudadanos afiliados, a efecto de que se tenga plena certeza de que se garantiza debidamente un respaldo popular a una organización ciudadana, que justifique realmente su registro como partido político y el otorgamiento de las prerrogativas correspondientes, pues es obligación de la autoridad electoral, ajustar su actuar a los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad a que se refiere el artículo 21 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, por lo que para la procedencia de registro de un partido político estatal, debe acreditarse plenamente la comprobación de todos los requisitos legales para constituirlo como tal y por ende resultan INFUNDADOS los argumentos que por vía de agravios en este sentido se hicieron valer.
Consecuentemente, de conformidad con las relacionadas normas legales, se concluye que la Comisión de Verificación tiene la obligación de cerciorarse de la veracidad del contenido de todas las cédulas de afiliación en la forma que para tal efecto se determine, esto es, no solamente mediante el muestreo de campo, sino también por medio de elementos objetivos que le permitan la debida verificación de los requisitos legales, atento a lo dispuesto por el artículo 41 de la citada ley estatal, y por ello no resulta aplicable la tesis S3ELJ 117/2001 invocada por el demandante, que fuera emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN.
Efectivamente, en primer término conviene precisar que la relacionada tesis deriva de la interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que contemplan como requisitos para la constitución de un partido político, contar por lo menos con seis mil ciudadanos militantes activos, cuando menos en las dos terceras partes de los Municipios del Estado, cuya acreditación se hará al Instituto Electoral de Tlaxcala mediante la presentación de documentos notariales en los que se de fe de haber celebrado, cuando menos en las dos terceras partes del Estado, Asambleas Municipales con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada Municipio, adjuntando padrón de éstos con sus nombres, firmas o huellas, ocupación y domicilio.
Sin embargo, en forma diversa a la reglamentada en el Código Electoral de Tlaxcala, nuestra ley electoral, si contempla mecanismos directos de verificación, directa sobre la veracidad de los hechos consignados en las cédulas de afiliación, pues estos no tienen el carácter de instrumento notarial, por lo que no puede estimarse que la autoridad electoral haya excedido sus atribuciones.
Lo anterior encuentra además apoyo en la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación:
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. (Se transcribe).
2).Por otra parte, se duele el enjuiciante de que el muestreo que sirvió de base para negar el registro a la organización demandante, carece de confiabilidad y de rigor científico por lo que no pueden validarse sus resultados en atención a las siguientes razones:
A) Se realizó sin claridad y sin metodología definida;
B) Faltó la debida motivación y fundamentación para interrogar a los ciudadanos con el objeto de cerciorarse de su voluntad de afiliarse a la organización denominada Cardenista Coahuilense, violando el principio de legalidad, al ejercer facultades inquisitorias que no le fueron concedidas expresamente por la ley, ya que carece de facultades para cerciorarse del libre arbitrio, voluntad u opinión de ciudadanos cuyo nombre aparece en el padrón de militantes, pues debido a la idiosincrasia de los habitantes del estado, quienes al verse inquiridos por quien pudo identificarse como funcionario electoral acompañado de uno o varios representantes de diversos institutos políticos, sobre su pertenencia a una asociación política, pudieron sentir temor de revelar su afiliación por eventuales represalias o desconfianza por el propósito de la encuesta, determinando en una negativa su respuesta, que pudo viciar los resultados, restándoles confiabilidad;
C) No se precisa respecto de los ciudadanos que no se encontraban presentes, o contestaban negativamente con lo que se reduce el número real de la muestra;
D) Las personas que realizaron el muestreo de campo no se encuentran facultados para autentificar y dar fe de actos o hechos, ya que no es suficiente su dicho ni el de los representantes de otros partidos políticos para desechar cédulas de afiliación;
E) La verificación se llevó a cabo sin la asistencia de representante alguno de la organización política, privándolos de la garantía de audiencia, requiriendo la sola presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila pero no a miembros de su organización.
A) Resulta parcialmente fundado pero inoperante el agravio que el demandante hizo consistir en que se realizó sin claridad y sin metodología definida el muestreo de campo.
En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral, omitió aprobar un acuerdo, previo a la realización del muestreo de campo, en el que se definiera la metodología a seguir y se explicaran con claridad todos los aspectos relacionados con el muestreo, el sistema para la insaculación de cédulas correspondientes, el tipo de preguntas a formular por lo encuestadores con el fin de certificar la autenticidad de los datos consignados en las cédulas de afiliación, como son la identidad, residencia de los ciudadanos afiliados y su voluntaria afiliación a la organización ciudadana; así como los alcances y efectos del muestreo, determinando el porcentaje de inconsistencias o irregularidades que acarrearía la negativa a la organización solicitante de su registro como partido político.
La norma legal que concede a la Comisión de Verificación la facultad de realizar un muestreo, expresa que: "...la Comisión de Verificación deberá realizar un muestreo de campo cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas", no obstante lo anterior, a efecto de determinar el alcance de esta exigencia legal, tomando en consideración que el precepto legal es omiso en precisar respecto del relacionado muestreo de campo, el método que debe utilizarse, así como objeto, efectos y alcances que se le deben atribuir, limitándose a conceder a la Comisión de Verificación una facultad discrecional para ser ejercida a su arbitrio, ya que incluso expresa que el muestreo deberá realizarse en cuando menos el cinco por ciento de las cédulas, es decir, que tiene la posibilidad de muestrear un porcentaje mayor, por lo que era menester que para el debido ejercicio de esta facultad expresa, el Consejo General, a propuesta da la propia Comisión de Verificación, y atendiendo el principio de certeza que debe regir sus funciones y actividades, emitiera un acuerdo en el que sobre la base de razonamientos objetivos, definiera el objeto del muestreo de campo; fijara el procedimiento para su realización, precisando además con que porcentaje de inconsistencias o irregularidades en las cédulas de afiliación, se negaría la solicitud del registro y en general aprobara los lineamientos pertinentes de funcionalidad y operatividad necesarios para su realización, que además fueran conocidos por las partes interesadas, a efecto de obtener resultados confiables para el debido cumplimiento de la atribución conferida por la ley, en aras de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, de acuerdo a la función revisora de la Comisión de Verificación.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 40 y demás relativos de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, el Instituto Electoral a través del Consejo General, tiene la facultad de expedir los reglamentos de acuerdos, circulares o cualquier otra disposición general que sea necesaria paro el desempeño de sus funciones o que algún organismo del Instituto Electoral, por lo que la relacionada facultad prevista en el artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, debió hacerla efectiva mediante el ejercicio de una facultad expresa o explícita para lo cual era necesario, un acuerdo del Consejo del Instituto Electoral por el que se definieran y aprobaran lineamientos generales para la realización del muestreo de campo a que se refiere la ley, por lo que al no haberlo hecho así, esta autoridad jurisdiccional estima que la resolución de fecha veintitrés de enero del presente año, por medio del cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, niega el registro como partido político estatal a la organización denominada "Cardenista Coahuilense", carece de la debida fundamentación y motivación, resultando fundado por ello el agravio que en ese sentido se hizo valer.
Sirve de apoyo a lo expuesto además, las siguientes tesis relevantes sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ESTA. (Se transcribe).
No obstante lo anterior, en el presente caso no pueden desestimarse los resultados del muestreo de campo realizado, en razón de lo siguiente:
Si bien resulta cierto que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, no emitió previo a la realización del muestreo de campo, un acuerdo en el que se determinara o reglamentara en forma específica la metodología definida y el porcentaje de inconsistencias o irregularidades que acarrearía la negativa del registro como partido político solicitado, también lo es que la Comisión de Verificación actuó dentro del marco legal vigente en el Estado, al instrumentar, en pleno uso de sus atribuciones, el relacionado muestreo.
Ahora bien, del acta de la sesión ordinaria del Consejo Electoral de fecha veintinueve de septiembre del dos mil tres, se advierte que en el punto SEXTO, de Asuntos Generales, se expuso en lo conducente que:
"SEXTO.- ASUNTOS GENERALES.- El Director General señaló que los días anteriores los integrantes del Consejo General habían recibido un oficio por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila en el que se les informaba que se había concluido la revisión de las cédulas de afiliación del (sic) organización denominada "Cardenista Coahuilense", por parte del Registro federal de Electores y que de las 24,854 cédulas capturadas se habían encontrado un total de 23,632 en la lista nominal, y que de acuerdo con la Ley de la materia la organización necesitaba 22,200 cédulas para cumplir el primer requisito legal, por lo que la Comisión para la Verificación de Registro de Partidos Políticos Estatales había tomado el acuerdo de que se validaba el primer requisito por lo que la organización podía continuar con los demás trámites legales. Dijo que en atención a ello y a efecto de cumplir con el siguiente trámite legal la comisión referida había acordado realizar una insaculación en esa sesión del 8% de las cédulas encontradas por el Registro Federal de Electores para realizar el muestreo en campo, invitando a los miembros del Consejo General a participar en tal muestreo.
A cuestionamiento expreso de la representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el sentido de que si las personas insaculadas serían del conocimiento exclusivo de los consejeros, el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila señaló que de ninguna manera se haría en ese sentido, que por el contrario se dejaban a consideración de todos los integrantes del Consejo General a efecto de establecer el mecanismo para llevar a cabo el muestreo de campo con personal técnico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila y representantes de los partidos políticos que tuvieran interés. El Representante del Partido del Trabajo, preguntó en que consistía el procedimiento de muestreo contestando el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila que había que ir a las casas de las personas insaculadas con un formato y cuestionarles respecto de su afiliación a la organización de manera libre. El Representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, propuso que se hiciera la insaculación en ese momento y que se entregara una copia de la impresión que arrojara tal insaculación a los representantes de los partidos. Propuesta que fue aceptada por los integrantes del Consejo General, llevándose a cabo el procedimiento de insaculación. ...Enseguida el Director General del Instituto procedió a explicar ampliamente el mecanismo utilizado para el procedimiento de insaculación el cual era al azar...."
Consecuentemente se advierte que el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, a pregunta expresa formulada por la representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dejó a consideración de todos los integrantes del Consejo General, la determinación del mecanismo para llevar a cabo el muestreo de campo, exponiendo ante los miembros del Consejo General, los aspectos relacionados con el procedimiento del muestreo de campo, el formato y lo relativo al procedimiento de insaculación y a las personas facultadas para la realización del muestreo, por lo que contrario a las afirmaciones del demandante, éste se realizó con la metodología definida por el Consejo General, mediante la verificación directa de las cédulas de afiliación previamente seleccionadas mediante el procedimiento de insaculación realizado ante la presencia de los integrantes del propio Consejo, conforme se acredita plenamente con las actas de las sesiones ordinarias de fechas veintinueve de septiembre y trece de noviembre del año próximo pasado.
Del acta de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para Estado de Coahuila, de fecha veintinueve de septiembre del dos mil tres, se advierte que en el punto Sexto de ASUNTOS GENERALES, se expuso que se había acordado una insaculación del 8% de las cédulas encontradas por el Registro Federal de Electores para realizar el muestreo de campo, invitando a los miembros del Consejo General, a participar en tal muestreo.
Por su parte se desprende del acta de la sesión ordinaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de fecha trece de noviembre del dos mil tres, que en el punto QUINTO de Asuntos Generales se aprobó por unanimidad de los Consejeros Electorales la propuesta del Director General del Instituto Electoral, para realizar una segunda insaculación para el muestreo de campo de las cédulas presentadas, por las razones que se contienen en la relacionada acta, tomando en consideración que, de las 1,903 cédulas que se habían insaculado previamente, se habían verificado un total de 1,534 cédulas de los cuales 756 correspondían a personas que habían manifestado afirmativa o negativamente su afiliación a la organización, mientras que el resto correspondían a personas que se encontraban dentro de supuestos como: "casas deshabitadas; no se encontró al momento de la visita; cambio de domicilio; domicilio no localizado o la persona no vivía en ese lugar", por lo que se acordó realizar una segunda insaculación en los municipios mayormente representados, a efecto de verificar y localizar las 432 cédulas faltantes y de esta manera cumplir con lo establecido por la ley de referencia.
De lo expuesto se advierte que sí hubo un acuerdo de la autoridad responsable mediante el cual se aprobó realizar dos insaculaciones de las cédulas de afiliación, para su posterior verificación mediante el muestreo de campo previsto en la ley de la materia. También se desprende del punto SÉPTIMO del dictamen definitivo emitido por la Comisión de Verificación, que se autorizó a la Dirección General para que a través del personal operativo del Instituto o de personal contratado para ese fin, se realizara la labor de campo, y asimismo se expresó que se decidió utilizar el método aleatorio simple, que tomando en cuenta el tamaño a muestrear garantizaría una confiabilidad del 97.3%.
Al respecto, resulta pertinente precisar que de acuerdo al Diccionario Electoral, 2000 de Mario Martínez Silva y Roberto Salcedo Aquino, editado pon el Instituto Nacional de Estudios Políticos, "el muestreo, es un método de obtener información y de sacar inferencias acerca de una población más grande o universo, mediante el análisis de sólo una parte, una parte o muestra de la misma. Consiste en seleccionar a un grupo reducido de personas (muestra) en representación del total de la población o de un subconjunto de la misma (universo). Se trata de estudiar el todo a través de una parte mediante un proceso de inferencia estadística. El muestreo se emplea cuando la población es tan grande que excede cualquier otra posibilidad de análisis por estar formada por varias decenas de miles o millones de personas o, cuando es suficientemente uniforme que no tiene caso estudiarla toda; se usa, además, por razones de economía ya que el dinero, el tiempo y el esfuerzo que se requeriría con otro método de investigación sería mucho mayor.
Así, en vez de estudiar al universo, lo que es muy difícil u oneroso, se consulta a un grupo más reducido que se considera que reflejará el punto de vista del total, lo que permitirá hacer inferencias acerca de la conducta de toda la población a un costo mucho menor; en otras palabras, se estudia a una muestra para descifrar lo que ocurre en el conjunto de electores que se haya seleccionado. La precisión de estas inferencias depende de que la muestra sea suficientemente representativa y esto se consigue en tanto esté formada, por individuos de la misma categoría y clasificación y en la misma proporción que tiene la población en su conjunto y en la medida en que es obtenida forma aleatoria o al azar, esto quiere decir que todas las personas tienen las mismas posibilidades de ser elegidas para intervenir en el estudio.
Como cualquier otro método de estudio de los fenómenos sociales, el muestreo es un proceso que inevitablemente conlleva la posibilidad de error. La exactitud de los resultados aumenta con una muestra más grande y más representativa. Cuando la población es homogénea es más sencillo lograr que la muestra sea representativa y basta quizás con estudiar un porcentaje reducido, pero entre más heterogénea sea, más complejo será el mecanismo para la obtención de la muestra.
Hay varias técnicas para el diseño de la muestra, algunas de ellas son:
A) Probabilística o aleatoria simple, requiere que cada caso en el universo que está siendo estudiado tenga una oportunidad determinada o fija de ser seleccionado; la probabilidad estadística puede usarse para medir cuantitativamente el riesgo de sacar conclusiones equivocadas de muestra de diversos tamaños (si de un universo de dos, se muestrea uno, el riesgo es menor que si se selecciona uno de un universo de cincuenta, etc.) Muestras de 2000 a 2500 casos son los tamaños frecuentes de encuestas a nivel nacional, especialmente cuando las características a estudiar son pocas.
B) Estratificada aleatoria, o muestreo estratificado (simple) que consiste en dividir primero a la población en subgrupos o estratos de acuerdo con un citatorio de agrupamiento de los elementos más preciados entre sí, dentro de cada uno de los cuales se selecciona a las personas en forma aleatoria simple, esto es, cada caso tiene una oportunidad igual de resultar seleccionado.
C) Por etapas, son muestreos sucesivos; primero se escoge al azar un número limitado de áreas o localidades y ya después se eligen, también al azar, las personas, hogares y organizaciones dentro de esa localidad elegidas. Pueden obtenerse más submuestras si fuera necesario o si ésta permanece suficientemente grande como para sustentar el análisis. La selección final del proceso debe producir una lista del padrón electoral, direcciones de hogares o nombre de organizaciones que constituirán la muestra final, la cual no acepta sustituciones. Por este motivo los entrevistadores deben hacer un gran esfuerzo para persuadir a las personas elegidas, a que colaboren en el estudio, y a veces esto puede provocar respuestas sesgadas o casos perdidos. En este método, él calculo del error es aun más complejo.
D) Por cuotas, en el cual se definen cuotas determinadas de acuerdo a la población total y únicamente se cuida que la proporción de los sujetos de la muestra, sea la misma que en el universo, pero la elección se realiza en forma arbitraria dentro de los grupos que se hayan establecido en función de ciertos elementos como la edad, sexo, nivel socioeconómico, etc. Y por tanto, la selección puede estar influida por las preferencias o tendencias del entrevistador o de quien escoge el sujeto en particular y en todo caso, se puede sustituir una persona por otra que reúna las características deseadas. Para algunos, este método carece de una base teórica satisfactoria a pesar de que su uso está muy generalizado.
Otros autores en cita añaden las siguientes metodologías:
E) Muestreo sistemático.- Consiste en determinar la selección de la muestra por período determinados y constantes, por ejemplo: el número veinte de cada lista de nombre, o la quinta casa de cada manzana, cada quincuagésima pieza de una línea de ensamble, y así sucesivamente. Aunque una muestra sistemática puede o ser una muestra aleatoria de acuerdo con la definición, a menudo es razonable tratar las muestras aleatorias. De hecho en algunos casos, las muestras sistemáticas pueden ser mejores que las muestras aleatorias simples, porque se extienden en forma más regular sobre las poblaciones enteras.
F) Muestreo por conglomerados.- Se divide la población total en un número determinado de subdivisiones relativamente pequeñas y se seleccionan al azar algunas de estas subdivisiones o conglomerados para incluirlos en la muestra general.
Si estas son divisiones geográficas, se llaman también muestreo por áreas.
De acuerdo con el proceso de selección, el tamaño de la muestra y de las características del universo se calcula el margen de error que inevitablemente se genera como en cualquier método de observación. El margen de error es una medida estadística que indica el grado de confianza que se puede tener con respecto a los resultados. La teoría de la probabilidad proporciona la base de un amplio rango de inferencias estadísticas acerca de las características de universo, con un amplio porcentaje de seguridad, ya que ordinariamente seleccionada la muestra se logra una validez y confiabilidad arriba del noventa y cinco por ciento. Estas metodologías para obtener una verdad social con un amplio grado de exactitud resultan, en la actualidad una actividad cotidiana y confiable.
La mayoría de los cálculos importantes pueden hacerse mediante la paquetería de software disponible, especialmente el SPSS, lo que significa que están estandarizados y su aceptación es generalizada.
Consecuentemente, de lo expuesto, se advierte que si bien el método aleatorio empleado, como un concepto de la estadística, presenta resultados probabilísticos, es decir, que no arrojan una verdad total y que tienen un cierto margen de error, también lo es que en el presente caso, significó un 97.3% (noventa y siete punto tres por ciento) de confiabilidad, contra un 2.7 (dos punto siete por ciento) de margen de error, por lo que se puede deducir que resulta un método estadísticamente confiable en función del tamaño de la muestra y de las características de su universo, generando en quienes esto resuelven, la certeza y exactitud de sus resultados, y sirve válidamente de referente de proporcionalidad para determinar el porcentaje de validez de la totalidad de las cédulas exhibidas.
La anterior afirmación tiene su origen en el cumplimiento que realizó la Comisión de Verificación, al efectuar el muestreo establecido por la ley superando el porcentaje mínimo del 5% (cinco por ciento) de las cédulas de afiliación a muestrear requeridas por la ley, conforme se acredita con las relacionadas actas de fechas veintinueve de septiembre y trece de noviembre del dos mil tres, de las que se advierte que ante los miembros del Consejo General, se auscultaron al azar y mediante un programa de cómputo, el 5% de los afiliados a muestrear, realizándose las encuestas directas a los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación fueron exhibidas y pertenecientes a once municipios del Estado, esto es, en Saltillo, Parras, San Pedro, Francisco I, Madero Monclova, Frontera, Cuatrociénegas, Torreón, Ramos Arizpe, Arteaga y Sabinas, con lo que se atiende al principio de representatividad de acuerdo al municipio en el que habitan los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación fueron exhibidas.
También se atendió al principio de proporcionalidad, de acuerdo al porcentaje de los ciudadanos encuestados, ya que el mínimo del 5% de las cédulas de afiliación a muestreo requeridas por la ley, corresponde a 1,188 cédulas, y no obstante ello, se verificaron un total de 1,258 cédulas de afiliación, mediante el muestreo aleatorio, por lo que se advierte que se revisaron una cantidad mayor de cédulas de acuerdo al porcentaje mínimo requerido por la ley, con lo que se aumentó la certeza de los resultados obtenidos en virtud de que la exactitud de los mismos aumenta con una muestra más grande y más representativa, máxime que como se ha visto anteriormente, muestras de dos mil a dos mil quinientos casos son los tamaños frecuentes de encuestas a nivel nacional, especialmente cuando las características a estudiar son pocas, por lo que se corrobora que la verificación a través del muestreo aleatorio simple, se apegó a las normas estadísticas fijadas para la validez de su procedimiento.
Efectivamente, por lo expuesto, es de concluirse que el muestreo de campo realizado por la Comisión de Verificación cuenta con los elementos necesarios para la debida eficacia del mismo, al haberse cubierto los requisitos de acuerdo a la metodología empleada, y cuyos resultados son concluyentes para determinar la validez respecto de las 23, 632 cédulas de afiliación exhibidas, tomando en consideración que de 1258 ciudadanos encuestados, 571 que equivale el 45.48% de los encuestados, negaron su afiliación a la organización demandante, por lo que de acuerdo a ese referente proporcional se encuentran viciadas o afectadas en su validez, y por ende debe concluirse que ante la ausencia de consentimiento de las 571 personas presentadas como afiliadas, el 45.48% no resultan idóneas para ser tomadas en consideración, al haberse desvirtuado su valor probatorio, por la falta de consentimiento, y por tanto no resultan aptas para justificar el requisito de la fracción I del artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, ya que el muestreo aleatorio cumple con la finalidad de obtener un referente de proporcionalidad del total de las afiliaciones, lo cual fundamenta la determinación de negar el registro de la organización “Cardenista Coahuilense”, por no haber obtenido el respaldo de los 22,200 veintidós mil doscientos ciudadanos que se requería para el efecto.
Resulta pertinente, únicamente a efecto de tener una referencia ilustrativa, precisar que la Ley Electoral vigente en el Estado de San Luis Potosí, faculta al Consejo Estatal Electoral a través de la Comisión, a verificar las afiliaciones exhibidas por las organizaciones políticas con el fin de obtener su registro como partido político, a través de procedimientos muestrales con rigor y validez estadística determinando que para el supuesto de que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al 3% de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.
Por todo lo expuesto anteriormente, resulta concluyente que el Instituto Electoral, actuó apegado a derecho al negar el registro como partido político estatal a la organización demandante, en atención a que en materia electoral, debe prevalecer la certeza respecto de los ciudadanos afiliados, lo que no se acreditó con la sola exhibición de las cédulas de afiliación, pues los datos contenidos en las mismas, fueron desvirtuadas en más de un 45% de las que verificaron mediante el muestreo de campo que se realizó, cuyos resultados fueron incontrovertibles, provocando la negativa del registro, por no acreditarse plenamente el requisito previsto en la fracción I del artículo 41 de la ley de la materia.
B) Resulta fundado pero inoperante el agravio que se hizo consistir en la falta de motivación y fundamentación de la autoridad responsable para interrogar a los ciudadanos para cerciorarse de su voluntad de afiliarse a la organización denominada Cardenista Coahuilense, en virtud de que si bien, el Instituto Electoral tiene plenas facultades legales e incluso obligación de cerciorarse de la veracidad y autenticidad de los datos contenidos en las cédulas de afiliación exhibidas, conforme se expuso al atender el primero de los agravios y al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, también lo es, que el Consejo General del Instituto Electoral, omitió sobre la base del ordenamiento legal y constitucional, reglamentar el procedimiento para el muestreo y por ende determinar las atribuciones específicas de las personas facultadas para su realización, mediante modelos de encuesta con las preguntas predeterminadas y un formato autorizado por la autoridad en cuestión.
Sin embargo, tampoco pueden desestimarse los resultados del muestreo por el hecho de que la autoridad responsable haya interrogado a los ciudadanos encuestados sobre su voluntaria afiliación a la organización demandante, en virtud de que el mecanismo para la realización del muestreo, fue determinado por todos los integrantes del Consejo General, durante la relacionada sesión de Consejo de fecha veintinueve de septiembre del año próximo pasado, habiendo actuado la Comisión de Verificación, dentro del marco legal vigente en el Estado conforme se ha expuesto en esta misma resolución, y tampoco se puede desestimar su resultado, bajo el argumento de que debido a la idiosincrasia de los habitantes del Estado, quienes al verse inquiridos por quien pudo identificarse como funcionario electoral acompañado de uno o varios representantes de diversos institutos políticos sobre su pertenencia a una asociación política, pudieron sentir temor de revelar su afiliación por eventuales represalias o desconfianza por el propósito de la encuesta, determinando en una negativa su respuesta, que pudo viciar los resultados, restándoles confiabilidad.
En efecto, lo infundado de tales aseveraciones, deriva del hecho de que el afiliado, es la persona que está adherida formalmente como miembro de la organización Cardenista Coahuilense, y por ende lo vinculan lazos formales al haber consentido en su afiliación libre y voluntaria mediante la correspondiente adhesión efectuada en una cédula impresa con su firma autógrafa.
De acuerdo al Diccionario Electoral a que se ha hecho referencia en esta misma resolución en algunos partidos el acto de afiliación se realiza en una ceremonia más o menos solemne durante la cual una persona promete ser fiel a un partido y acatar sus decisiones; a su vez, éste la acepta como uno de sus miembros para todos los fines partidistas. Normalmente, el afiliado mantiene un grado de participación mayor que el de los simpatizantes, pero menor que el de los militantes. Según Rodrigo Borja, estos tres grados distintos de participación pueden representarse gráficamente como tres círculos concéntricos, de los cuales el exterior y más amplio corresponde a los simpatizantes, el que le sigue a los afiliados y el central a los militantes o activistas. Por lo tanto, la masa de miembros de un partido está compuesta por un núcleo central de militantes, un círculo de afiliados más o menos activos y una esfera satélite de simpatizantes.
Consecuentemente, tomando en consideración que la afiliación es una acción personal y voluntaria del ciudadano para adherirse de manera formal a una organización o partido político, no puede justificarse su negativa de pertenencia a la misma, en atención a la percepción de una posible intimidación , si previamente expresaron su voluntad mediante la firma que se consigna en cada documento como miembros activos de esa organización, amén de que la Comisión de Verificación, tiene plenas facultades para cerciorarse de la veracidad de los datos consignados en las relacionadas cédulas de afiliación, conforme se expuso al estudiar el primero de los agravios, y por tanto, si de los resultados del muestreo realizado, aparece que no se acredita la voluntad manifiesta de los individuos que aparecen como afiliados debe concluirse que se incumple con los requisitos previstos en la fracción I del artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticos y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, relativos a la presentación de las cédulas de afiliación individuales, por lo que resulta inoperante el agravio que en ese sentido se hizo valer.
C.- Por otro lado, resulta infundado el agravio que se hizo consistir en que, en el dictamen emitido por la Comisión de Verificación, no se precisa la relación de los ciudadanos que no se encontraban presentes o se negaban a contestar, y por ende se redujo el número real de la muestra.
En efecto, del análisis del relacionado dictamen aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, específicamente del cuadro inserto en el Punto Siete, se advierte que únicamente se tomaron en consideración las cédulas de los ciudadanos que admitieron o negaron su afiliación a la organización Cardenista Coahuilense, pero no se consideraron las correspondientes a los ciudadanos que no se encontraron en su domicilio, sin que tampoco se advierta de autos que algunos ciudadanos se hayan negado a contestar, y menos aún que con esos motivos se hayan reducido cédulas de afiliación.
A mayor abundamiento del acta de la sesión ordinaria del Instituto Electoral de trece de noviembre del dos mil tres, se advierte que en el punto QUINTO de Asuntos Generales se aprobó por unanimidad de los Consejeros Electorales la propuesta del Director General del Instituto Electoral, para realizar una segunda insaculación para el muestreo de campo de las cédulas presentadas, por la razón de que de las 1,903 cédulas que se habían insaculado previamente, se habían verificado un total de 1,534 cédulas de las cuales 756 correspondían a personas que habían manifestado afirmativa o negativamente su afiliación a dicha organización, mientras que el resto correspondían a personas que se encontraban dentro de supuestos como: “casas deshabitadas; no se encontró al momento de la visita; cambio de domicilio, domicilio no localizado o la persona no vivía en ese lugar”, por lo que se acordó realizar una segunda insaculación en los municipios mayormente representados, a efecto de verificar y localizar las 432 cédulas faltantes y de esta manera cumplir con lo establecido por la ley de referencia, por lo que no se advierte que el demandante acredite que se hayan reducido las células de afiliación de personas cuyo domicilio no fue encontrado, o se negaron a contestar, resultando por ello infundado el agravio que en ese sentido se hizo valer.
D).- Expresa también el enjuiciante como motivo de inconformidad que el resultado del muestreo de campo carece de valor probatorio pleno, debido a que las personas que lo realizaron no se encuentran facultadas para autentificar y dar fe de actos o hechos, por lo que no es suficiente su dicho ni el de los representantes de otros partidos políticos para desechar cédulas de afiliación.
Resultan infundados los anteriores argumentos, en virtud de que el demandante, con ninguna prueba justifica que las personas facultadas por el Instituto para visitar los domicilios correspondientes a los ciudadanos afiliados cuyas cédulas fueron insaculadas, o en su caso los representantes de los partidos políticos que los acompañaron, hayan desechado cédulas de afiliación.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que mediante acuerdo número 38/2003 emitido durante la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, de fecha siete de julio del dos mil tres se integró la Comisión de verificación para el registro de partidos políticos Estatales, quien facultó a la dirección general del propio instituto electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila para que a través de su personal operativo y del contratado para ese efecto, realizara la labor relacionada con el muestreo de campo a que se refiere el artículo 41 de la ley en cuestión.
Por su parte expresa el dictamen de la comisión de verificación, que se faculto a la Dirección General para que a través del personal del instituto o del personal contratado para ese fin, se realizara la labor de campo, personal que fue acompañado en la mayoría de los casos por los representantes de los Partidos Políticos que así quisieron hacerlo. Sin embargo según lo expresa el dictamen en cuestión, una vez que se visitaron los mil doscientos cincuenta y ocho domicilios de los ciudadanos insaculados y se identificó el personal operativo del propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, se localizaba a la persona que aparecía como afiliada a la organización Cardenista Coahuilense, explicándosele el motivo de la visita cuestionándolos sobre su afiliación voluntaria a la relacionada organización, procediendo los encuestadores únicamente a documentar las respuestas de los entrevistados, y una vez levantada la encuesta y recabados los datos, los miembros de la Comisión de Verificación, de acuerdo a los resultados obtenidos en el muestreo, fueron quienes recurrieron a la estadística y de acuerdo a los cálculos que se precisan en el propio dictamen, y al análisis de los datos obtenidos en la muestra determinaron que de haber realizado la verificación directa en el total de las 23,632 (veintitrés mil seiscientos treinta y dos) cédulas de afiliación presentadas. 10,079 (diez mil setenta y nueve) personas cuando menos, hubieran negado su afiliación a la organización demandante, por lo que estimó la Comisión de Verificación, cuestionable la validez de la manifestación implícita en las relacionadas cédulas de afiliación, proponiendo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila negar el registro como partido político estatal a la organización demandante.
De lo expuesto se advierte que fueron los miembros de la Comisión de Verificación, quienes sobre la base de los resultados obtenidos por el personal operativo del propio Instituto Electoral y del contratado para ese fin, determinaron los alcances del muestreo, y emitieron el dictamen correspondiente, en el que propusieron negar el registro a la organización demandante, pero sin que ello signifique que el personal operativo facultado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila y menos aún los representantes de los partidos políticos que los acompañaron, hayan rechazado o desestimado cédulas de afiliación, conforme lo indica el demandante por lo que en ese sentido resulta infundado el agravio hecho valer.
A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º, 4º, 6º, 25, y demás relativos de la ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Coahuila, es organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, quien tiene entre otras funciones la salvaguarda del sistema de partidos políticos en los términos de las disposiciones aplicables, por lo que constituye un deber del propio Instituto Electoral, cuidar que en todo momento, no solamente los integrantes de la Comisión de Verificación, sino todo el personal que labore en dicha institución, se apegue durante su actuación a los principios de imparcialidad, profesionalismo, transparencia, y responsabilidad propios de su función.
E).-Con relación a los motivos de inconformidad que se hicieron consistir en que la verificación se llevó a cabo sin la asistencia de representante alguno de la organización política, privándolos de la garantía de audiencia, requiriendo la sola presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila pero no a miembros de su organización, amén de que no obra constancia alguna de que hayan sido requeridos para subsanar alguna omisión que fuera detectada, los mismos resultan infundados.
En efecto, el dictamen emitido por la Comisión de Verificación, en lo conducente expresa que, durante las visitas domiciliarias, el personal operativo del Instituto Electoral, debidamente identificado, estuvo acompañado en la mayoría de los casos por representantes de los partidos políticos, que así quisieron hacerlo y en su oportunidad procedieron a documentar las respuestas, sin que conste que haya comparecido algún representante de la organización demandante. Sin embargo, tampoco consta que se haya requerido la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, y el demandante con ninguna prueba acredita que la autoridad electoral haya requerido la presencia de otros partidos políticos para que estuvieran presentes durante la verificación a que se refiere el demandante.
Por tanto, el hecho de que representantes de algunos partidos políticos, haya participado como observadores durante el muestreo de campo, no le para perjuicio al demandante, en virtud de que no se advierte que hayan tenido una participación activa durante la realización del mismo, sino únicamente una actitud de observadores que en modo alguno vulnera el derecho del solicitante, sino por el contrario confiere certidumbre a la actuación del órgano electoral, y por ende no puede considerarse que se viole la garantía de audiencia de la organización demandante, en virtud de que el muestreo de campo realizado por la Comisión de Verificación, se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, siendo el procedimiento para la constitución del registro de un partido político, de observancia obligatoria tanto para el solicitante del registro quien debe acreditar los requisitos para su procedencia, como para la autoridad electoral, entre cuyas funciones se encuentra verificar el cumplimiento de dichos requisitos en los términos previstos por la citada disposición legal.
Finalmente, si bien no obra constancia alguna de que el representante de la organización demandante haya sido requerido para subsanar alguna omisión que fuera detectada, lo anterior, es debido a que la Comisión de Verificación no encontró errores u omisiones en la integración de la solicitud de registro para constituirse como partido político estatal, conforme se advierte del propio dictamen emitido por la relacionada Comisión de verificación, en el que se expresa que la organización Cardenista Coahuilense, cumple con los requisitos previstos por las fracciones I, II, III, IV, V, VI del artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, relativos a la presentación y validación de 23,632 cédulas de afiliación; a la oportunidad en la que se presentó la solicitud, acreditando que se cuenta con un año de vida política en el Estado; la celebración de las asambleas estatal y distritales requeridas por la ley; y la presentación oportuna de la solicitud de registro como partido político estatal el quince de diciembre del dos mil tres.
Consecuentemente, la autoridad no tenía razón para requerir a la organización demandante para que subsanara alguna omisión o expresara lo que a su derecho conviniera, si encontró durante la revisión de los requisitos formales a que se ha hecho referencia, el cumplimiento de los mismos, y respecto a las irregularidades derivadas de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas, lo procedente es resolver respecto de la solicitud planteada sin necesidad de la presencia de representantes de partidos ni de la organización demandante, sin que ello implique afectación a su derecho de defensa, pues el inconforme tiene a su alcance los medios de impugnación correspondientes a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, resultando al respecto aplicable la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“ACCESO A LA JUSTICIA. SE RESPETA ESTA GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SOLICITUDES PARA REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS. (Se transcribe).
Por todo lo expuesto, resulta procedente confirmar el acuerdo número 01/2004 mediante el cual se aprueba el Dictamen emitido por la Comisión de Verificación para el registro de Partidos Políticos Estatales, el cual niega el registro como partido político estatal a la organización denominada “Cardenista Coahuilense.
Consecuentes con las consideraciones de hecho y fundamento de derecho que se han expuesto, se resuelve:
PRIMERO.- Se CONFIRMA el acuerdo número 01/2004 mediante el cual se aprueba el Dictamen emitido por la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales, el cual niega el registro como partido político estatal a la organización denominada “Cardenista Coahuilense”.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a la parte actora y POR OFICIO a la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 29 fracción III y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana.”
XII.-El dieciséis de marzo de dos mil cuatro, vía fax fue recibido en la Oficialía de Partes, de este órgano jurisdiccional, escrito de la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual comunica que el Ciudadano Francisco Navarro Montenegro, en representación de la denominada organización Cardenista Coahuilense interpone Juicio para la Protección de los Derechos Político Electores del Ciudadano.
XIII. Por Oficio Número TEPJ/070/2004, de fecha dieciocho de marzo del año en curso, la Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, acompañó el escrito de demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el informe circunstanciado respectivo y demás documentación inherente al mismo.
En su escrito del Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el recurrente hace valer los siguientes:
“AGRAVIOS
La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila es a todas luces violatoria del sistema de medios de impugnación que rige nuestro país y en particular vulneran mis derechos político electorales por lo que hace al derecho fundamental de asociarme de manera pacífica con un grupo de ciudadanos para participar activamente en la vida democrática de nuestro estado y así contribuir al fortalecimiento de México, consagrado por los artículos 9, 35 fracción III y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de tal resolución es que me veo obligado a recurrir a esta instancia de justicia, de las actuaciones que obran en autos se desprende la gran cantidad de irregularidades que fueron cometidas por el Tribunal Electoral de Coahuila al valorar y resolver sobre los hechos y los agravios argumentados en el juicio electoral interpuesto por el que suscribe. Ya que la resolución del Tribunal Estatal Electoral conculca ilegalmente nuestro derecho fundamental vinculado con el ejercicio de los Derechos Político Electorales.
Esto al obtener la negativa del registro como Partido Político Estatal a la organización Cardenista Coahuilense por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y posteriormente la confirmación de este dictamen por parte del Tribunal Estatal Electoral, con lo que se viola en nuestro perjuicio los principios de legalidad, objetividad y certeza jurídica, ya que la autoridad responsable no entra al análisis de fondo de nuestros agravios y sólo se limita a declararlos infundados, parcialmente fundados e inoperantes.
Creando con ello un estado de inseguridad jurídica, que se manifiesta con el hecho de no identificar individualmente que ciudadano afiliado a nuestra organización se encuentra inscrito en el padrón electoral o en los diferentes supuestos que se mencionan tanto en el dictamen del Instituto Electoral como en la sentencia de la autoridad jurisdiccional y no notificarnos pertinentemente de todo lo actuado, violentando nuestro derecho de audiencia y como consecuencia el derecho de asociación y de afiliación política.
Sirva como fundamento para interposición del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el inciso e) de la fracción primera del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice; El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y; así como las siguientes tesis jurisprudenciales dictadas por la Sala Superior que a la letra dicen:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
(Se transcribe)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
(Se transcribe)
Requisitos que se satisfacen en razón de la ilegal resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila; por lo que hace a los argumentos del Tribunal para confirmar el ilegal acuerdo 01/2004 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, no es cierto que nuestra organización haya fallado en alguno de los requisitos legales para constituirse como partido político estatal, como denunciamos en los agravios del escrito inicial del juicio electoral, por lo que el tribunal al confirmar el acto ilegal violenta flagrantemente nuestros derechos político electorales.
Del estudio de la resolución impugnada se desprende un profundo desconocimiento en materia jurídico electoral por parte de los ciudadanos integrantes del Tribunal Electoral del Estado debido a la incongruencia declarada en su resolución ya que el derecho electoral además de ser un conjunto de normas jurídicas (constitucionales, legales, consuetudinarias, reglamentarias, jurisprudenciales y administrativas), estas normas están encaminadas a garantizar la democracia como se consagra en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General de la República y esto a su vez implica los derechos de libre asociación y afiliación como su base para la formación de partidos políticos y agrupaciones políticas, a su vez esta constituye una condición sine-qua-non de todo estado constitucional democrático de derecho, por ende, las regulaciones que determina la ley para la formación de partidos políticos y agrupaciones políticas son encaminadas a la construcción de la democracia en nuestro país, por lo tanto estos derechos deben ser reconocidos y permitidos a fin de que se encuentre plenamente garantizada la libre asociación a que tienen derecho los ciudadanos de constituirse y obtener el registro legal como partido político. Lo anterior lo sustento con las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior.
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
(Se transcribe)
DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
(Se transcribe)
En nuestro caso cumplimos con lo establecido en la Ley de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales vigente en el Estado, como lo hicimos valer en nuestro escrito inicial por lo que con la intención de no hacer repetición innecesaria de los argumentos que obran en autos solicito atentamente a esta autoridad tenga a bien considerar los agravios expuestos en el escrito inicial.
Por otra parte; la sentencia recurrida, de manera inconcebible hace a un lado los argumentos que en el capítulo de agravios hice valer en el juicio electoral, desestimando los elementos objetivos que se desprenden del propio dictamen de la Comisión Dictaminadora y que comprueban los alegatos que hice respecto a la incongruencia del órgano electoral al decretar la negativa de registro, aún cuando ella misma reconoce que la organización Cardenista Coahuilense cumplió a cabalidad con todos los requisitos que establece la ley en Coahuila.
Al manifestar las irregularidades, incongruencias e inconsistencias del dictamen realizado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana el cual niega la solicitud de registro de nuestro partido político; pese a que cumplimos con los requisitos establecidos por la ley de la materia en el Estado, violentando con ese dictamen en nuestro perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad, objetividad, certeza, motivación y privación a los interesados del derecho de defensa. Lo anterior considerando el hecho de no sujetarse a lo previsto en la Constitución Federal y en su caso a las disposiciones legales aplicables, además, ante la exigencia y obligación de la autoridad electoral de estudiar completamente todos los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no solo algún aspecto concreto.
Ya que solo actuando y procediendo de manera exhaustiva se asegurará el estado de certeza jurídica. Estudio que no se llevó a cabo por parte de las autoridades electorales anteriormente señaladas, así mismo, con los alcances que le otorgan al dictamen del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila en la resolución del Tribunal Estatal Electoral en cuanto al muestreo de campo realizado vemos que se le da un alcance ilegal y desproporcionado, completamente erróneo e inadecuado y definitivamente alejado de la finalidad real. Ya que se llevó a cabo con serias irregularidades, por lo tanto no se cumplió debidamente con lo que para tal efecto dispone la ley lo cual implica una conculcación a los principios de legalidad, objetividad y certeza, generando con ello un estado de inseguridad jurídica, omitiendo en todo momento la identificación de qué ciudadano afiliado a nuestra agrupación política haya respondido afirmativa o negativamente al cuestionamiento llevado a cabo en dicho muestreo, independientemente de la desconfianza e inseguridad que causa un cuestionamiento sobre posturas político electorales, puesto que todo ello implica una indebida e insuficiente motivación, entendiendo por esta, la obligación de exteriorizar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal y la privación de nuestro derecho de defensa, por tanto, este procedimiento y su resultado carecen de fundamento y sustento legal alguno, ya que se trata de derechos fundamentales político electorales de asociación y afiliación y no de productos que puedan ser susceptibles de obtener certeza jurídica por medio de métodos de probabilidad y estadística el cual fue utilizado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y que sirvió como base para la negativa del registro como Partido Político Estatal a nuestra organización política, hecho que resulta definitivamente contrario a la ley, ya que esta no establece sobre las consecuencias en el mencionado muestreo. En relación con este punto me permito invocar la siguiente tesis de jurisprudencia.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
(Se transcribe)
Al no resolver el tribunal el medio de impugnación revisando cada uno de los agravios causa un daño casi irreversible a nuestra organización, en virtud de que nos resta tiempo de vida como partido político estatal, por lo que no podemos realizar el trabajo relativo a la formación de cuadros, la organización interna de nuestro partido, la revisión de nuestros programas de acción y en fin, todas las actividades que realiza un partido político durante el año previo a elecciones locales, como lo es el año 2004 en nuestra entidad federativa. Por otra parte, al no haber estudiado correctamente los agravios, el tribunal decidió hacer una serie de interpretaciones ilegales de la Ley de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales, exactamente en los puntos en los que nuestra organización basaba su defensa, rompiendo con ello el principio de legalidad en materia electoral:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe)
Además, la interpretación en perjuicio de nuestra organización, de la supuesta duda razonable del Consejo General del Instituto que confirma indebidamente el Tribunal Estatal, pues aún suponiendo sin conceder, que los resultados del muestreo pudieran ser reales, la única certeza que arrojan es qué 571 ciudadanos aparentemente dijeron que no, por lo que restando este número, todavía se tendría el número suficiente de ciudadanos afiliados para constituirnos como partido político, el resultado de esta interpretación es coartar, suprimiendo y limitando el derecho de afiliación de mas de 22,500 ciudadanos lo cual es violatorio de nuestros derechos político electorales, razón por la cual ante la duda, el Instituto Electoral y posteriormente el Tribunal Electoral tenían la obligación de privilegiar el derecho de los ciudadanos a organizarse y afiliarse para constituir un partido político como lo expresan en cada una de las afiliaciones estampadas con su firma autógrafa, hecho que fue validado por las autoridades del Registro Federal Electoral a solicitud del propio Instituto Electoral de Coahuila; lo anterior lo sustento con la siguiente tesis de la Sala Superior:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
(Se transcribe)
Negando con ello, restringiendo y suprimiendo el derecho de mas de 22,500 ciudadanos que se encuentran debidamente inscritos en el padrón de electores como consta tanto en el dictamen y acuerdo del Instituto Electoral así como en la resolución hoy impugnada, puesto que con una interpretación restrictiva de la ley conculca nuestros derechos político electorales a todos aquellos ciudadanos que sí estamos inscritos en el padrón electoral, como el de asociarnos políticamente y constituirnos en partido político estatal; ya que en ningún momento se nos informó quienes o cuales ciudadanos no estaban inscritos en el padrón electoral, ni cuales fueron los ciudadanos que supuestamente negaron su afiliación a la organización que pretende obtener su registro como Partido Político Estatal; y cuales sí para que a ellos se les garantice su derecho constitucional de Asociación, tal y como lo establece la siguiente tesis:
AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL.
(Se transcribe)
Por otra parte, tal como se menciona en nuestro recurso de impugnación, es importante resaltar que la ley no establece cuales serán las consecuencias del muestreo, debido a lo cual, el Tribunal al dictar sentencia confirmatoria nos vuelve a violentar nuestro derecho a constituirnos como partido político estatal, pues no obra en autos fundamento alguno que sustente la injusta negación del registro por haber encontrado un déficit en los resultados del ilegal muestreo. No es posible utilizar los resultados de un muestreo el cual es un concepto de la estadística, que es una ciencia que establecen proporciones acerca de las relaciones de fenómenos masivos aplicada a problemas sociales, económicos, técnicos, etcétera; de tal suerte que el muestreo aleatorio, resulta probabilístico, que en la especie no puede aplicarse en los términos que lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila en función de que en materia electoral se requiere tener certeza de cantidades ciertas y no de probabilidades, mas aún, cuando se trata de un proceso tan delicado, máxime, cuando se está hablando de ciudadanos, que en lo individual tienen consagrado su derecho de asociarse políticamente, no de cosas, además esta circunstancia no se estableció en ningún acuerdo del Consejo General del Instituto, quien en última instancia estaría facultado para aprobar la metodología y consecuencias del muestreo, ya que no se encuentra expresamente en la legislación vigente en nuestro Estado, por lo que al no haberlo hecho no era válido utilizar métodos estadísticos para inferir el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Resulta por demás ilógica, ilegal, carente de fundamentación, motivación, exhaustividad y contraria a derecho la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Estatal Electoral en cuanto a la supuesta duda razonable mencionada en el dictamen del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila sobre el resultado del muestreo de campo, el cual se llevó a cabo con irregularidades, inconsistencias, ilegalidades y falta de formalidad puesto que en este caso nos encontramos ante la presencia de un derecho fundamental de carácter político electoral y por tanto, su interpretación y correlativa aplicación no deben en ningún caso ser restrictiva, si no que esta debe ser extensiva, de modo tal, que se salvaguarden los derechos de libertad de asociación y afiliación política consagrados constitucionalmente, y estos no deben ser restringidos ni mucho menos suspendidos, ya que estas disposiciones tienen como principal fundamento promover la democracia representativa en nuestro país, de esta manera queda demostrada la inadecuada interpretación y posterior aplicación de la ley por parte de la autoridad electoral local.
Queda claro que la resolución hoy combatida no se apega estrictamente a lo establecido en el marco jurídico electoral pues realiza una valoración laxa de nuestros agravios utilizando una interpretación por demás ilegal del artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en Coahuila. Por lo que solicito atentamente a esta autoridad en virtud de la falta de exhaustividad, motivación y fundamentación en la resolución del Tribunal, que tenga a bien analizar los agravios vertidos en el juicio electoral y los aquí expuestos a fin de alcanzar la justicia que como ciudadanos y como organización buscamos, con el único objetivo de contribuir al fortalecimiento democrático de nuestro Estado y de México”.
XIV.-El dieciocho de marzo de dos mil cuatro, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Alfonsina Berta Navarro Hidalgo turnó el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XV.-Por escrito de fecha veintitrés de marzo del año en curso, presentado ante este Órgano Jurisdiccional comparece el tercero interesado, alegando lo que a su derecho convino.
XVI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, 80 y 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Esta Sala Superior procede en primera instancia a sintetizar los motivos de agravio en los siguientes términos:
A. El enjuiciante se agravia de manera general porque se violentó su derecho fundamental de asociación política, en términos de los artículos 9, 35, fracción III y 41 de la Constitución Federal. Asimismo, aduce que fueron trasgredidos los principios electorales de legalidad, objetividad y seguridad jurídica.
B. De manera específica, manifiesta como agravio que no es cierto que su representada haya fallado en alguno de los requisitos legales para constituirse como partido político estatal.
C. Solicita que se consideren los agravios expuestos en el juicio natural, ya que estos no fueron tomados en cuenta, siendo que eran los idóneos para comprobar los alegatos que formuló sobre la incongruencia de la autoridad electoral al reconocer en un primer momento que había cumplido con todos los requisitos legales y posteriormente negarle el registro, violentando con ello el principio de exhaustividad de las sentencias.
D. Aduce el demandante que al muestreo de campo contenido en el dictamen del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, se le da un alcance ilegal, desproporcionado y alejado de la realidad, ya que se omitió identificar a los afiliados que respondieron, (tanto afirmativa como negativamente) al cuestionamiento llevado a cabo en dicho muestreo, además de que existió una indebida e insuficiente motivación del procedimiento y su resultado.
E. Señala el justiciable que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable no le haya resuelto favorablemente, porque le resta tiempo para la debida organización interna del partido político estatal que pretende registrar.
F. Sostiene el impetrante que la responsable hizo una interpretación ilegal de la ley al no estudiar correctamente sus agravios rompiendo con el principio de legalidad electoral.
G. Afirma que contrario a lo que consideró el tribunal electoral local, aun en el caso de que se descontaran las quinientas setenta y una cédulas de afiliación en las que aparentemente los ciudadanos encuestados negaron haberse afiliado, ello no sería suficiente para negarles el registro como partido político local, toda vez que subsistirían veintidós mil quinientas cédulas de afiliación que si cumplen con los requisitos establecidos en la ley estatal de la materia, debiéndose privilegiar el derecho de los ciudadanos para afiliarse a un organización política.
H. Finalmente, la organización política actora destaca que la interpretación restrictiva de la ley provocó que el tribunal responsable, conculcara derechos fundamentales como el de afiliación política, de libre asociación y de audiencia, ya que consideró suficiente lo razonado por la autoridad administrativa electoral, en el sentido de que existía la “duda razonable”, sobre la voluntad de los ciudadanos que fueron cuestionados sobre su militancia, circunstancia que impedía otorgarle el registro como partido político estatal. En este mismo sentido sostiene que le perjudica el valor que se confiere al referido muestreo, dado que se trata de un concepto estadístico con resultados probables que no son aplicables a la materia electoral, porque en ésta se requiere de la obtención de cantidades ciertas que impliquen certeza, máxime que este procedimiento no se encuentra regulado de forma expresa en la ley.
TERCERO. Por cuestión de método, se procede en primera instancia al estudio del agravio identificado con la letra G, ya que en concepto de esta Sala Superior resulta ser fundado y suficiente para provocar la revocación de la resolución impugnada, como a continuación se razona.
En el agravio materia de examen, la enjuiciante cuestiona, sustancialmente, la interpretación que en perjuicio de su organización hace la autoridad responsable, puesto que aun en el supuesto de que los resultados del muestreo realizado por la Comisión de Verificación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, fueran reales, la única certeza que éstos arrojan, es que quinientos setenta y un ciudadanos aparentemente negaron su afiliación a la agrupación política actora, pero ello no sería suficiente para negarle el registro como partido político local, toda vez que subsistirían las suficientes cédulas para cumplir con el requisito establecido en la fracción I, del artículo 41, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, esto es, en su concepto, el resultado de esta interpretación es coartar, suprimiendo y limitando el derecho de afiliación de más de veintidós mil quinientos ciudadanos, lo cual es violatorio de sus derechos político-electorales.
En la resolución impugnada, en la parte que interesa el tribunal electoral local, al pronunciarse sobre los alcances que se confieren al muestreo de campo practicado por la referida Comisión de Verificación, estableció lo siguiente:
“…
De lo expuesto, se advierte que si bien el método aleatorio empleado, como un concepto de la estadística, presenta resultados probabilísticos, es decir, que no arrojan una verdad total y que tienen un cierto margen de error, también lo es que en el presente caso, significó un 97.3% (noventa y siete punto tres por ciento) de confiabilidad, contra un 2.7 (dos punto siete por ciento) de margen de error, por lo que se puede deducir que resulta un método estadísticamente confiable en función del tamaño de la muestra y de las características de su universo, generando en quienes esto resuelven, la certeza y exactitud de sus resultados, y sirve válidamente de referente de proporcionalidad para determinar el porcentaje de validez de la totalidad de las cédulas exhibidas.
La anterior afirmación tiene su origen en el cumplimiento que realizó la Comisión de Verificación, al efectuar el muestreo establecido por la ley superando el porcentaje mínimo del 5% (cinco por ciento) de las cédulas de afiliación a muestrear requeridas por la ley, conforme se acredita con las relacionadas actas de fechas veintinueve de septiembre y trece de noviembre del dos mil tres, de las que se advierte que ante los miembros del Consejo General, se auscultaron al azar y mediante un programa de cómputo, el 5% de los afiliados a muestrear, realizándose las encuestas directas a los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación fueron exhibidas y pertenecientes a once municipios del Estado, esto es, en Saltillo, Parras, San Pedro, Francisco I. Madero Monclova, Frontera, Cuatrociénegas, Torreón, Ramos Arizpe, Arteaga y Sabinas, con lo que se atiende al principio de representatividad de acuerdo al municipio en el que habitan los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación fueron exhibidas.
También se atendió al principio de proporcionalidad, de acuerdo al porcentaje de los ciudadanos encuestados, ya que el mínimo del 5% de las cédulas de afiliación a muestreo requeridas por la ley, corresponde a 1,188 cédulas, y no obstante ello, se verificaron un total de 1,258 cédulas de afiliación, mediante el muestreo aleatorio, por lo que se advierte que se revisaron una cantidad mayor de cédulas de acuerdo al porcentaje mínimo requerido por la ley, con lo que se aumentó la certeza de los resultados obtenidos en virtud de que la exactitud de los mismos aumenta con una muestra más grande y más representativa, máxime que como se ha visto anteriormente, muestras de dos mil a dos mil quinientos casos son los tamaños frecuentes de encuestas a nivel nacional, especialmente cuando las características a estudiar son pocas, por lo que se corrobora que la verificación a través del muestreo aleatorio simple, se apegó a las normas estadísticas fijadas para la validez de su procedimiento.
Efectivamente, por lo expuesto, es de concluirse que el muestreo de campo realizado por la Comisión de Verificación cuenta con los elementos necesarios para la debida eficacia del mismo, al haberse cubierto los requisitos de acuerdo a la metodología empleada, y cuyos resultados son concluyentes para determinar la validez respecto de las 23, 632 cédulas de afiliación exhibidas, tomando en consideración que de 1258 ciudadanos encuestados, 571 que equivale el 45.48% de los encuestados, negaron su afiliación a la organización demandante, por lo que de acuerdo a ese referente proporcional se encuentran viciadas o afectadas en su validez, y por ende debe concluirse que ante la ausencia de consentimiento de las 571 personas presentadas como afiliadas, el 45.48% no resultan idóneas para ser tomadas en consideración, al haberse desvirtuado su valor probatorio, por la falta de consentimiento, y por tanto no resultan aptas para justificar el requisito de la fracción I del artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, ya que el muestreo aleatorio cumple con la finalidad de obtener un referente de proporcionalidad del total de las afiliaciones, lo cual fundamenta la determinación de negar el registro de la organización “Cardenista Coahuilense”, por no haber obtenido el respaldo de los 22,200 veintidós mil doscientos ciudadanos que se requería para el efecto.
Resulta pertinente, únicamente a efecto de tener una referencia ilustrativa, precisar que la Ley Electoral vigente en el Estado de San Luis Potosí, faculta al Consejo Estatal Electoral a través de la Comisión, a verificar las afiliaciones exhibidas por las organizaciones políticas con el fin de obtener su registro como partido político, a través de procedimientos muestrales con rigor y validez estadística determinando que para el supuesto de que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al 3% de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.
Por todo lo expuesto anteriormente, resulta concluyente que el Instituto Electoral, actuó apegado a derecho al negar el registro como partido político estatal a la organización demandante, en atención a que en materia electoral, debe prevalecer la certeza respecto de los ciudadanos afiliados, lo que no se acreditó con la sola exhibición de las cédulas de afiliación, pues los datos contenidos en las mismas, fueron desvirtuadas en más de un 45% de las que verificaron mediante el muestreo de campo que se realizó, cuyos resultados fueron incontrovertibles, provocando la negativa del registro, por no acreditarse plenamente el requisito previsto en la fracción I del artículo 41 de la ley de la materia.
…”
Por lo tanto, la esencia del agravio en estudio, se circunscribe a determinar si como lo sostuvo el tribunal responsable, la autoridad administrativa electoral, actuó en el marco de la ley, al negarle el registro a la organización política actora, en base a la proyección de los resultados del muestreo efectuado por ésta.
En este tenor, resulta conveniente tener presente el marco jurídico que rige en el Estado de Coahuila para el registro de partidos políticos estatales.
La Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en su artículo 27, fracción III, numeral 8, establece:
“ARTÍCULO 27
…
III. La organización de las elecciones locales y de los procedimientos del plebiscito y del referendo es una función estatal, que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se constituirá conforme a las bases siguientes:
....
8. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
Asimismo, la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, en la parte que interesa establece:
“Artículo 41
Para solicitar su registro como partido político estatal, los ciudadanos o asociaciones políticas, deberán acreditar los requisitos siguientes:
I. Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidos al menos en siete distritos del estado, equivalente al uno punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener los datos de identificación del afiliado, domicilio, clave de elector y firma de conformidad, acompañándola de copia simple de su credencial para votar por ambas caras.
Una vez acreditado el requisito señalado en esta fracción, se procederá a agendar las asambleas y el resto de los trabajos de la organización que pretenda obtener su registro como partido político estatal;
II. Contar con un año de vida política en el estado, independiente de cualquier otro partido, con anterioridad a la solicitud del registro;
III. Para computar el año de vida política independiente, dicha organización política deberá manifestar por escrito al Instituto, la intención de obtener su registro como partido político estatal, lo que se tomará como base de su inicio, salvo que la organización solicitante haya sido previamente registrada como asociación política estatal, en cuyo caso se tendrá como inicio para computar el año de vida política la fecha en que se acreditó como tal;
IV. Haber celebrado, en cuando menos siete de los distritos del estado, una asamblea en presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:
1. Que en dichas asambleas se nombró un delegado distrital propietario y un suplente por cada doscientos asistentes, para asistir a la asamblea estatal, con facultades para aprobar los documentos básicos del partido y elegir a su dirigencia estatal;
2. Que se identificó a los asistentes a las asambleas distritales por medio de su credencial para votar;
3. El Instituto a través de la Comisión de Verificación deberá realizar un muestreo de campo cuando menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas;
V. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del Instituto, y uno o varios notarios públicos acreditados por el mismo Instituto, quienes certificarán:
1. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas distritales y que acreditaron con las actas correspondientes, que éstas se celebraron con la formalidad requerida en la fracción IV de este artículo;
2. Que se identificó debidamente a los delegados asistentes a la asamblea estatal, así como la residencia de los mismos, por medio de la credencial para votar o el documento que la substituya;
3. Que por cada distrito donde se celebró asamblea, los delegados presentaron una lista de personas afiliadas, en las que se señala su nombre, domicilio y clave de elector;
4. Que las listas mencionadas en el inciso que antecede contienen los datos de las personas que representan cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos afiliados que menciona la fracción I de este artículo;
5. Que en la asamblea fueron aprobados su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos;
VI. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en las fracciones anteriores, la organización deberá presentar por escrito su solicitud de registro como partido político estatal, ante el Instituto, acompañándola de las siguientes constancias:
1. Documentos que contengan la declaración de principios, programa de acción y los estatutos;
2. Las actas de las asambleas distritales acompañadas por las listas de afiliados que presentaron los delegados asistentes a la asamblea estatal;
3. El acta de la asamblea estatal en la que conste la aprobación de los documentos básicos y la designación de su dirigencia;
4. Las cédulas de afiliación.
El procedimiento para el desarrollo de los trabajos inherentes a la constitución de un partido político, no deberá exceder del término de dos años contados a partir del aviso a que se refiere la fracción III de este artículo, y no podrá ser iniciado en el año en el que se verifique algún proceso electoral”
Por su parte, la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza en la parte conducente dispone:
“Artículo 42. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
…
XIII. Resolver, en los términos de la ley aplicable, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas estatales.
Para el efecto del otorgamiento del registro, contará con una comisión de verificación para el registro de partidos políticos estatales, integrada por tres consejeros electorales designados por la mayoría de los miembros del Consejo General.
La comisión revisará que los partidos solicitantes cumplan con los requisitos que establezca la ley correspondiente.”
De los dispositivos trasuntos podemos desprender los siguientes elementos:
1. La actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila se rige entre otros principios electorales por el de certeza.
2. La Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales se integra por tres consejeros electorales del propio instituto y es el órgano encargado de revisar que los partidos solicitantes cumplan con los requisitos establecidos por la ley.
3. De acuerdo con su denominación y facultades, se corrobora que su función es la de constatar la veracidad de los hechos que se contienen en los documentos que se presentan ante la autoridad administrativa electoral, para efectos de la obtención de registro como partido político.
4. La ley electoral local en el numeral 3, de la fracción IV del artículo 41, establece la obligación de realizar un muestreo de campo, a través de la mencionada Comisión de Verificación, en al menos un cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas.
En la especie, al interpretar el contenido del numeral 3, de la fracción IV, del artículo 41, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable, estimó que el método aleatorio empleado por la Comisión de Verificación, contó con los elementos necesarios, y que los resultados obtenidos eran suficientes para negar el registro a la organización política pretensora, por no haber cumplido con el requisito de la fracción I, del artículo 41 de la ley electoral local.
En este mismo sentido, sostuvo que el muestreo aleatorio cumplió con la finalidad de obtener un referente de proporcionalidad del total de afiliaciones, lo cual fundamentaba la determinación de negar el registro a la organización “Cardenista Coahuilense, como partido político por no haber demostrado el respaldo de los veintidós mil doscientos ciudadanos que requería para tal efecto.
Por su parte, el justiciable alega que tal interpretación es restrictiva, porque se debe privilegiar el derecho de los ciudadanos para afiliarse a una organización política, ya que la autoridad debió actuar conforme al principio de certeza, restando en todo caso, del total de cédulas presentadas, aquellas que le generaron incertidumbre.
Lo fundado del agravio estriba en que, tal como alega el accionante, aun cuando sean restadas las quinientas setenta y un cédulas de afiliación que supuestamente pueden estimarse como ineficaces para acreditar la voluntad del ciudadano afiliado, ello no es suficiente para concluir que no ha cumplido con el requisito que establece el artículo 41, fracción I, de la Ley de Instituciones Políticas y de Participación ciudadana del Estado de Coahuila, máxime que le fueron acreditadas veintitrés mil seiscientas treinta y dos cédulas de afiliación, con lo que subsistirían veintitrés mil sesenta y una cédulas, que le permitirían cumplir el requisito en estudio, ya que este último sólo le exige un total de veintidós mil doscientas setenta y cuatro.
En efecto, en el caso a estudio, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del numeral 3, de la fracción IV, del artículo 41 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, se concluye que el muestreo de campo ordenado, tiene el carácter de obligatorio para la autoridad electoral puesto que se utiliza la expresión “deberá”, también se puede establecer que este ejercicio de verificación, ha de practicarse “al menos en el cinco por ciento de las cédulas de afiliación presentadas”, lo que implica que pueden ser revisados en un porcentaje mayor, dependiendo de las circunstancias que en criterio de la autoridad así lo ameriten, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento del principio de certeza que se encuentra obligada a observar.
Asimismo, de la lectura del artículo en comento y del artículo 42 la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, que establece la facultad de la Comisión de Verificación, para revisar los requisitos que determina la ley para el registro de los partidos políticos locales, se obtiene que en el procedimiento del muestreo de campo previsto en la legislación coahuilense, no se dispone de forma literal, cual es el objeto que persigue el muestreo de campo, ni el destino que se dará a los resultados obtenidos de la verificación practicada, sin embargo, de su interpretación sistemática y funcional, es posible arribar a la determinación de que tiene como propósito comprobar la autenticidad de la voluntad de los ciudadanos al afiliarse a un partido político, esto es la facultad de verificación que se otorga a la autoridad electoral, se encamina a garantizar la certeza en el otorgamiento del registro de un partido político estatal, en otras palabras, la teleología de la norma consiste en practicar un procedimiento que genere un alto grado de veracidad sobre los documentos que sustentan la solicitud de registro de una organización política.
De esta manera, contrario a lo que estimó la autoridad responsable, el porcentaje de cédulas supuestamente viciadas, que obtuvo, a partir de la proyección estadística de los resultados del muestreo realizado, carece de sustento, puesto que, si bien es cierto que desde el punto de vista de las ciencias estadísticas existe la posibilidad de hacer estimaciones sobre un determinado universo a partir de una muestra representativa, también lo es que en la materia electoral se privilegia la obtención o verificación de la voluntad ciudadana por encima de las proyecciones estadísticas.
Así las cosas, se concluye que, la autoridad responsable utilizó un criterio indebido que la condujo a desestimar diez mil setenta y nueve cédulas aportadas por la organización promovente, situación que en forma alguna cumple con el principio de certeza que invoca, pues como se ha demostrado no existe desde el punto de vista legal, suficiente sustento que fundamente tal afirmación. No está por demás apuntar que, aun en el caso de que efectivamente se consideren viciadas las quinientas setenta y un cédulas que se contestaron en forma negativa, esto implicaría que solamente se descontaran esas cédulas de la totalidad de las aportadas, toda vez que, si las mencionadas cédulas le produjeron incertidumbre a la autoridad electoral revisora, lo más natural era que continuara con el procedimiento de verificación, sobre la autenticidad de las restantes, máxime que la ley establece un mínimo para la verificación pero no un máximo.
De modo que no es suficiente que en el numeral 3, de la fracción IV, del artículo 41, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se ordene la verificación de las cédulas de afiliación a través de un muestreo sin mayor precisión y reglamentación sobre sus alcances, para que esto tenga como consecuencia que se realice una “proyección estadística”, en forma discrecional por parte de la autoridad, en virtud de que los actos que emiten las autoridades electorales, no pueden ser dubitativos, ni basarse en criterios subjetivos, sino que, por el contrario, deben ser ciertos, fidedignos y comprobables, en acatamiento del principio electoral de certeza.
Corrobora lo anterior el hecho de que en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, se establezca como principio de las actuaciones del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de la citada entidad federativa, precisamente el de certeza, y el hecho de que se autorice expresamente a ésta última institución, sólo para la función de revisar la documentación y no para en función de una proyección estadística negar el registro como partido a una organización política.
Ahora bien, en el caso concreto, no existe controversia sobre la certeza que debe acompañar a todo acto jurídico electoral, es más, tanto la autoridad responsable como el demandante, invocan este principio de certeza para soportar sus aseveraciones.
En esta tesitura, se hace necesario establecer cual es el alcance del principio de certeza establecido en la ley fundamental del Estado de Coahuila y los preceptos relacionados con este principio de la ley local de la materia.
El diccionario de la academia española de la lengua contiene dos definiciones de certeza:
-“Conocimiento seguro y claro de alguna cosa;
-Firme adhesión de la mente, a algo conocible, sin temor de errar.”
El Instituto Federal Electoral por su parte, aplica el principio de certeza en los siguientes términos: "La certeza alude a las necesidades de todas las acciones que se desempeñan en el Instituto, dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos; esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y por lo tanto confiables. La palabra certeza significa apego estricto a los hechos”.
Así pues, el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
En este orden de ideas, cabe establecer que en el caso que nos ocupa, la certeza que debe observarse cuando la autoridad realiza la verificación de la documentación necesaria para la obtención del registro como partido político estatal, debe fundamentarse primordialmente en la constatación directa de los resultados que pretende obtener, esto es, el valor del muestreo no puede ir más allá del ámbito en el que se practica tal ejercicio, sin que pueda tener mayor eficacia para demostrar la autenticidad de la voluntad plasmada en las demás cédulas de afiliación entregadas a la autoridad responsable, no verificadas
Aún más, los resultados del citado ejercicio muestral, pueden generar un cierto grado de certidumbre sobre la veracidad de la voluntad contenida en las afiliaciones individualizadas sujetas a verificación, e incluso pueden generar leves indicios sobre el resto de las afiliaciones, pero de ninguna forma, vistos en forma aislada, por sí mismos, pueden servir para probar de forma cierta, en base en esos resultados, la voluntad real del total de ciudadanos afiliados.
No es óbice a lo anterior, el que tanto en el dictamen primigenio como en la sentencia reclamada se afirme que se trata de un procedimiento científico y que la autoridad electoral argumente una “duda razonable” sobre la autenticidad de las restantes cédulas de afiliación que no fueron verificadas, porque en la materia electoral no se busca establecer una muestra representativa para establecer de manera inductiva la voluntad de los ciudadanos de pertenecer a un partido político, ni tampoco es aceptable que la duda manifestada por la responsable, sea sustento suficiente para afectar un derecho político electoral de los ciudadanos, en virtud de que, lo que se pretende con el multicitado muestreo de campo, es precisamente un mayor grado de certeza, sobre la autenticidad de la voluntad plasmada en las cédulas de afiliación sujetas a revisión.
A mayor abundamiento, en la aplicación del método aleatorio de muestreo aplicado, se encuentra inmerso un margen de error que impide generar certeza respecto de los datos así obtenidos, circunstancia que para este órgano colegiado, puede provocar que quien lo utiliza, incurra en lo que en lógica se denomina la falacia de la generalización que en términos generales es cuando se aplica un principio que es verdadero en un caso particular como si lo fuera en general, y por lo tanto se comete un falacia de accidente inverso.
En el caso concreto, aun y cuando el procedimiento seguido pudiera ser aceptable desde el punto de vista de la ciencia estadística, desde la óptica de lo jurídico, el tribunal electoral local, incurre en una generalización inaceptable cuando sostiene que de los datos obtenidos con la verificación del ocho por ciento de las cédulas de afiliación presentadas, puede llegarse a una conclusión sobre la autenticidad de la voluntad ciudadana contenida en la totalidad de las mismas, ya que, lo que con certidumbre se prueba con el muestreo de mérito, es que quinientos setenta y un ciudadanos negaron su pertenencia a la organización demandante, sin que pueda dársele a esos datos otro valor diferente, pues la prueba en materia electoral persigue precisamente la certeza. Este principio, es el que obliga, entre otros ejemplos, a la realización de elecciones como único mecanismo válido para obtener la auténtica voluntad del cuerpo ciudadano e impide que éste pueda ser suplantado por encuestas o proyecciones de muestreo a pesar de las ventajas económicas o logísticas que pudieran ofrecer.
Si como se ha visto, los datos obtenidos de un ejercicio estadístico como lo es el muestreo, no son suficientes para que se considere satisfecho el principio de certeza que rige la actuación de las autoridades electorales, entonces resulta claro que, son también insuficientes para sustentar la afectación de los derechos de los ciudadanos, en este caso el de afiliación, de ahí que el procedimiento utilizado para negar el registro a la organización política promovente no se considere idóneo para tal fin.
En esta tesitura, si bien es cierto que la autoridad responsable acertadamente afirmó que en la ley existe la obligación de revisar las cédulas de afiliación, para cumplir con el referido principio de certeza, también resulta verdadero que se extralimitó en la interpretación y aplicación del precepto de mérito, toda vez que aplicó un procedimiento estadístico que no da certeza, y aun cuando de su práctica se puedan obtener datos valiosos, como por ejemplo en el diseño de políticas de distritación, la determinación de la presencia del instituto político por municipios o como en el caso, para constatar una parte de las cédulas de afiliación presentadas, se insiste, los resultados así obtenidos no pueden tener el alcance para afectar derechos políticos de los ciudadanos, como lo es, el de afiliación.
Las anteriores consideraciones, conducen a esta autoridad jurisdiccional federal a estimar que en efecto, como lo aduce la organización política promovente, la determinación adoptada por la responsable al confirmar el procedimiento adoptado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, para la revisión de las cédulas de afiliación, establecidas como requisito a cumplir para el registro como partido político estatal, atenta contra el principio de certeza, en mérito de lo cual procede revocar la resolución cuestionada, y como consecuencia, el acuerdo de la autoridad administrativa, que aprueba el dictamen emitido por la Comisión de Verificación para el Registro de Partidos Políticos Estatales del citado Instituto, para el efecto de que ésta última autoridad, y dadas las particularidades del caso, en donde la actora rebasa aún en setecientas ochenta y siete, el número de cédulas de afiliación mínimo para constituirse como partido político local, proceda a ampliar la verificación al número necesario, para tener certeza de que el compareciente se encuentra en el supuesto de afiliación mínima señalado.
Lo anterior, conforme a las facultades que le confiere la normatividad electoral estatal, avocándose a revisar en conjunto, el cumplimiento de los requisitos que prescribe el artículo 41 de la ley de la materia, a través de un procedimiento que confiera certeza, y dictar la resolución que en derecho corresponda, sin que en el caso sea menester el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en tanto que los vicios del procedimiento alegados han quedado acreditados.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se revoca la sentencia del nueve de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral identificado con la clave 01/2004, en los términos establecidos en el considerando tercero de este fallo.
SEGUNDO. Consecuentemente también se revoca el acuerdo 01/2004, tomado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación de Coahuila de Zaragoza el veintitrés de enero del año en curso, por medio del cual se aprueba el dictamen emitido por la Comisión de Verificación para el registro de Partidos Políticos Estatales del propio Instituto, que niega el registro como Partido Político Estatal a la Organización denominada “Cardenista Coahuilense”.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al promovente y al tercero interesado en el domicilio indicado en autos para tal efecto, por oficio a la autoridad señalada como responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |