JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-480/2012.
ACTOR: ROBERTO FÉLIX LÓPEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS, para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-480/2012, promovido por Roberto Félix López, en contra de: “La emisión de la Convocatoria y el procedimiento de nombramiento de Consejero Electoral y Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco” (sic), aprobado por el Congreso del Estado de Tabasco el veintiocho de marzo de dos mil doce, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del promovente y de las constancias obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria de veintiocho de enero de dos mil diez. El veintiocho de enero de dos mil diez, el Congreso del Estado de Tabasco aprobó la convocatoria para la elección de Consejeros Electorales Propietarios del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.
2. Decreto número 003. El veinticinco de febrero de dos mil diez, el Congreso del Estado de Tabasco aprobó el Decreto número 003, mediante el cual se eligieron como Consejeros Electorales Propietarios del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a las siguientes personas:
1. Héctor Aguilar Alvarado. |
2. Alfonso Castillo Suárez. |
3. Jorge Montaño Ventura. |
Se estableció que dichas personas durarían en su cargo siete años.
3. Decreto número 004. El veinticinco de febrero de dos mil diez, el Congreso del Estado de Tabasco aprobó el Decreto número 004, mediante el cual se eligió como Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al Consejero Alfonso Castillo Suárez, por el término de siete años que comenzó a correr a partir del día de su designación previa protesta de ley.
4. Renuncia del Consejero Presidente. Mediante escrito de veintiuno de marzo de dos mil doce, el ciudadano Alfonso Castillo Suárez presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, elegido por el Congreso del Estado, por el término de siete años que comenzó a correr a partir del día de su designación, mediante Decreto Número 125, de veintiséis de febrero de dos mil diez.
5. Convocatoria de veintiocho de marzo de dos mil doce. El veintiocho de marzo de dos mil doce, el Congreso del Estado de Tabasco aprobó la convocatoria mediante la cual se convocó a los ciudadanos que reúnan los requisitos constitucionales y legales, al proceso de selección de aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el término de siete años. La referida convocatoria es el acto impugnado en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de marzo de dos mil doce, Roberto Félix López, por propio derecho, promovió, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los actos señalados, aduciendo que se vulnera su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral del Estado de Tabasco.
Lo anterior, en el entendido de que el actor presentó su escrito de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco y no ante la autoridad señalada como responsable (es decir, el Congreso del Estado de Tabasco), bajo el argumento de que, según afirma: “se quiso presentar el escrito ante la autoridad competente (Congreso del Estado de Tabasco) y la misma no lo recibió aduciendo que únicamente reciben correspondencia de lunes a viernes y el término vence el 1 de abril de 2012)”.
1. Recepción de la demanda. El tres de abril del año en curso, mediante oficio número TET-PT-464/2012, de dos de abril del presente año, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda de juicio ciudadano y la cédula de notificación.
2. Turno a ponencia. El tres de abril del año en curso, el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional federal, ordenó registrar, formar y turnar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-480/2012, al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para lo que en derecho proceda; proveído que se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1991/12 signado por el Secretario General de Acuerdos.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la ponencia a su cargo, lo que motivó la integración del expediente SUP-JDC-480/2012.
4. Requerimiento. Dado que, como se indicó, el actor presentó su escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado, en lugar de presentarlo ante la responsable, el Magistrado instructor, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, dispuso regularizar el trámite del presente medio impugnativo.
5. Desahogo del requerimiento. La autoridad responsable, mediante oficio número HCE/JCP/0619/2012 de trece de abril de dos mil doce, desahogó el requerimiento señalado en el resultando precedente, remitió a este órgano jurisdiccional federal su informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite del presente medio impugnativo, debiéndose destacar que no compareció tercero interesado alguno dentro del plazo legal respectivo.
6. Cierre de instrucción. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio identificado en el rubro, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción IX y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Roberto Félix López, por propio derecho y de manera individual, a fin de controvertir la convocatoria de veintiocho de marzo de dos mil doce, mediante la cual el Congreso del Estado de Tabasco convocó a los ciudadanos que reúnan los requisitos constitucionales y legales, al proceso de selección de aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el término de siete años, respecto de la cual aduce que se vulnera su derecho a integrar la máxima autoridad administrativa electoral del Estado de Tabasco.
Cobra aplicación al presente caso la tesis jurisprudencial 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]
SEGUNDO. Estudio del no agotamiento del principio de definitividad (per saltum). Como se indicó, el actor solicita a esta Sala Superior que conozca, per saltum, de su escrito de demanda, aduciendo, en síntesis, que el agotamiento de la cadena impugnativa se traduce en una merma al derecho tutelado, pues de la convocatoria impugnada se advierten las siguientes actividades básicas y fechas:
Actividad | Fecha |
1. Recepción de las solicitudes de los aspirantes. | 29, 30 y 31 de marzo de 2012. |
2. Determinación de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos señalados en la convocatoria respectiva | 2 de abril de 2012. |
3. Realización del examen para acreditar el conocimiento en materia electoral. | 12 de abril de 2012. |
4. Entrevista de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen con promedio mínimo de 8.5 con la Junta de Coordinación Política. | A partir del 17 de abril de 2012. |
5. Los grupos parlamentarios a través de la Junta de Coordinación Política resolverán sobre la propuesta del o los candidatos a Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y lo harán del conocimiento de la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales. | No hay fecha predeterminada. |
6. Tomando en consideración la o las propuestas formuladas por la Junta de Coordinación Política, la Comisión de Asuntos Electorales, mediante la emisión del dictamen correspondiente, propondrá la lista de quien o quienes consideren idóneos para ser nombrado Consejero Presidente. | No hay fecha predeterminada. |
7. Hacer del conocimiento del Pleno, en sesión de la Cámara de Diputados, la o las propuestas contenidas en el dictamen de la Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, procediendo a discutirlo y aprobarlo, mediante votación por cédula. | No hay fecha predeterminada. |
En tal virtud, al decir del actor, no existe tiempo para que se dé cumplimiento a la cadena impugnativa, ya que pretende que la justicia sea pronta y expedita, afirmando que, aunque existe un sistema jurisdiccional electoral en el Estado, este órgano jurisdiccional federal es competente para conocer del asunto en ulterior instancia.
Esta Sala Superior considera procedente acoger la petición del ciudadano actor en el sentido de que en el caso se proceda al conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer término, es preciso señalar que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 116, fracción IV, inciso l),[2] de la Constitución Federal; 9º, apartado D, fracción I, en relación con el 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 3º, párrafo 1, inciso a),[3] y 72, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, cabe establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) resulta procedente —además de otras hipótesis de procedencia— para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado, incluido el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabaco, y que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio serán definitivas y pueden tener el efecto de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, de conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva local.
Apoya lo anterior, por las razones que la informan, la tesis jurisprudencial 04/2001 sustentada por esta Sala Superior, que lleva por rubro: AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LAS ORGANIZACIOES DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES).[4]
Asimismo, de la interpretación sistemática, y, por ende, armónica, de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se deriva que el plazo máximo para la sustanciación y resolución del recurso de revisión, a partir de la presentación de dicho medio impugnativo, es, ordinariamente, de veintinueve (29) días y, extraordinariamente [dado que el plazo de quince días (15) días para formular el proyecto respectivo puede ser prorrogado], de cuarenta y cuatro (44) días.
Sin embargo, hay que tener presente que en el Estado de Tabasco el proceso electoral ordinario para elegir a Gobernador del Estado, diputados, presidentes municipales y regidores dio inicio el veinticinco de noviembre de dos mil once y la jornada comicial se realizará el primero de julio del presente año, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12; 45 y 64, fracción I; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 15, 16, 17, 25, 29 y 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el órgano administrativo electoral tiene que estar debidamente integrado y, en el caso, se han agotado las primeras etapas del procedimiento para la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En las condiciones reseñadas, es decir, dados los trámites de que consta el medio impugnativo ordinario y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, lo avanzado del proceso electoral ordinario local, la necesidad de que la autoridad administrativa electoral local esté debidamente integrada y en aras de salvaguardar un acceso efectivo a la justicia, derecho humano establecido en el artículo 17 constitucional, así como por razones de seguridad jurídica, inmersas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se considera que el actor queda exonerado de agotar los medios impugnativos previstos en la ley local.
Lo anterior es así, toda vez que si bien, como se indicó, la normativa electoral local aplicable establece un instrumento apto y suficiente para reparar, adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución combatido, el agotamiento previo de dicho medio puede entrañar, en el contexto señalado, la merma considerable o hasta la extinción del contenido de los derechos sustanciales tutelados.
Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 09/2001, sustentada por esta Sala Superior, que lleva por rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO.[5]
La convocatoria se emitió, como se advierte de autos, el veintinueve (29) de marzo del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del treinta (30) de marzo al dos (2) de abril de dos mil doce (el Estado de Tabasco se encuentra en proceso electoral) y, dado que la demanda se presentó el treinta y uno de marzo de dos mil doce, su presentación es oportuna.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que, para que proceda la excepción al principio de definitividad, es necesario que la demanda se presente dentro del plazo establecido en la legislación aplicable para promover la instancia local que no se agotó.
Lo anterior, se apoya en la tesis de jurisprudencia 9/2007de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[6]
En el caso, a nivel local procede el juicio ciudadano, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se debe presentar dentro del plazo de cuatro días contados a partir de su notificación o que se tenga conocimiento de este.
No obsta a lo anterior, el hecho de que, como se indicó, el ciudadano actor presentó el medio impugnativo ante autoridad distinta de la señalada como responsable, supuesto en el cual procedería, por regla general, el desechamiento; sin embargo, esta causa de improcedencia no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que, en la especie, debe tenerse presente que el ciudadano actor presentó su demanda el treinta y uno de marzo de dos mil doce, es decir, dentro del plazo legal.
Al respecto, debe tenerse presente, como se indicó, que la razón por el actor presentó su escrito de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco y no ante la autoridad señalada como responsable (es decir, el Congreso del Estado de Tabasco), es que, según afirma: “se quiso presentar el escrito ante la autoridad competente [Congreso del Estado de Tabasco] y la misma no lo recibió aduciendo que únicamente reciben correspondencia de lunes a viernes y el término vence el 1 de abril de 2012) [sic]”.
Sobre el particular, el Congreso responsable, en su informe circunstanciado, no controvierte el hecho alegado por el actor en el sentido de que la autoridad responsable no recibió su escrito original de demanda dado el horario en que reciben correspondencia.
Aunado a lo anterior, para esta Sala Superior, a fin de esclarecer la verdad de los hechos, resulta relevante la conducta procesal de las partes, particularmente la del actor, consistente en que, ante la circunstancia de estar corriendo el plazo respectivo, presentó su demanda ante el Tribunal Electoral de Tabasco, con el propósito de que lo turnara a la autoridad competente, lo que denota una actitud diligente del actor, la cual debe ser objeto de valoración, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que debe tenerse por presentada oportunamente la demanda del presente medio impugnativo, en razón de que debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia a los principios pro homine y pro actione, incorporados en el orden jurídico nacional, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la sustentan, particularmente la relativa a que la causa de improcedencia consistente en presentar el escrito de demanda ante autoridad incompetente no opera en forma absoluta, la tesis jurisprudencial sustentada por esta Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. PROCEDE EL DESECHAMIENTO.[7]
Por lo tanto, dadas las especiales peculiaridades del asunto, procede acoger la petición del actor en el sentido de que, en el caso, opera el denominado per saltum, dado que, en la especie, se extingue la carga procesal de agotar los procesos impugnativos comunes.
TERCERO. Causas de improcedencia La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, hace valer diversas causas de improcedencia.
1. Ausencia de argumentos que demuestren un agravio
El Congreso responsable sostiene que, del análisis integral del escrito de demanda, no se advierte que la parte actora haya formulado en sus conceptos de agravio argumento alguno tendente a demostrar que la convocatoria que impugna contraríe alguna disposición de la Ley Suprema o de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, circunstancia que, a su juicio, el actor debiera señalar específicamente y precisar por qué se violan o qué agravio le causa, toda vez que es un requisito que expresamente dispone el artículo 9º, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Semejante argumento debe desestimarse. El Congreso responsable se refiere al incumplimiento de un requisito formal. Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior debe tenerse por cumplido, toda vez que, primero, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, puesto que el presente medio impugnativo no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o el agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al presente asunto, esta Sala Superior se ocupe de su estudio; segundo, en la especie, de una simple lectura del escrito inicial de demanda se aprecia que el promovente aduce diversos argumentos encaminados a mostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la convocatoria controvertida, entre otros, que el acto impugnado viola su derecho a integrar la autoridad electoral administrativa del Estado de Tabasco, que viola sus derechos adquiridos, que viola ciertos principios rectores de la función estatal electoral y que se violan diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano y, tercero, que los motivos de impugnación expresados por el enjuiciante sean lo suficientemente sólidos para acoger su pretensión constituye una cuestión que atañe al estudio de fondo, pues no cabe realizar un pronunciamiento a priori.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial 03/2000 sustentada por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[8]
2. Falta de interés jurídico del actor.
Al efecto, la autoridad responsable sostiene que el actor no acredita haberse presentado a solicitar su inscripción o registro como aspirante al cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos de la respectiva convocatoria, razón por la cual es claro que no le irroga perjuicio o agravio alguno. Asimismo, afirma que la convocatoria impugnada se emitió conforme a derecho y no afecta el interés jurídico del promovente, pues no acredita que se le haya negado a participar en la misma, de lo que puede establecerse que fue por propia voluntad que no se presentó al Congreso del Estado de Tabasco para someterse al proceso de selección respectivo normada por la citada convocatoria, razón por la cual, insiste, ésta no le causa perjuicio alguno.
Es infundada la causa de improcedencia aducida, por lo siguiente:
Si bien es cierto que, como se desprende de las constancias de autos, no está acreditado que el actor se haya presentado a solicitar su inscripción o registro como aspirante al cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos de la respectiva convocatoria, ni está acreditado que se le haya negado a participar en la misma, también es verdad que el enjuiciante impugna, precisamente, la emisión de la convocatoria que expidió el Congreso del Estado de Tabasco para la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobada el veintiocho de marzo de dos mil doce. Lo anterior porque estima que la misma no debió expedirse, en cuanto que, sostiene, viola flagrantemente su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral del Estado, al haber sido seleccionado, sostiene, bajo una convocatoria expedida para tales efectos el veinticinco de enero de dos mil diez por el mismo Congreso del Estado, debido a que, alega, formó parte de la lista final de aspirantes al cargo de Consejeros Electorales del instituto estatal electoral para el período 2010-2017 y aunque, reconoce, que no fue designado para ejercer dicho cargo, aun cuando cumplió con las exigencias de la convocatoria respectiva, tampoco se mencionó la calidad en la que quedó, razón por la cual, estima, se vulnera su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral del Estado de Tabasco. Además, toda vez que no se le toma en consideración para integrar dicho órgano, dada la renuncia del Consejero Presidente, cuando, sostiene, se le violan sus derechos adquiridos.
En tal virtud, es decir, dada la causa de pedir expresada por el actor, este órgano jurisdiccional considera, en forma opuesta a lo sostenido por la autoridad legislativa responsable, que el actor sí cuenta con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, toda vez que aduce una violación a su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, en el caso concreto para integrar el órgano superior de dirección del instituto estatal electoral del Estado de Tabasco, que constituye un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal de carácter político-electoral reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y tutelable jurisdiccionalmente, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no sería válido, en el caso, decretar la causa de improcedencia aducida, ya que ello sería equivalente a prejuzgar, o determinar de antemano, lo que es materia del meollo de la presente controversia, es decir, si con la emisión de la convocatoria, se le viola o no al actor el referido derecho fundamental, con el riesgo de cometer la falacia de petición de principio (es decir, dar por sentado lo que se pretende probar).
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Como se indicó, el juicio fue promovido oportunamente.
b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho a integrar la máxima autoridad administrativa electoral del Estado de Tabasco.
d) Interés jurídico. Como se indicó, al desestimar la causa de improcedencia hecha valer, el actor sí cuenta con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo.
e) Definitividad. En contra de la resolución que ahora se combate si bien procede un medio de impugnación local que debería agotarse antes de acudir al presente juicio, es el caso que, como se estableció, en la especie, opera una excepción al principio de definitividad.
QUINTO. Motivos de impugnación. El actor, en su escrito inicial de demanda, expone, a manera de agravios, en síntesis, los siguientes argumentos
1. Ausencia de fundamentación y motivación. El actor aduce que la convocatoria impugnada adolece de falta de fundamentación y motivación.
2. Vulneración de su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral local y violación al principio de legalidad. Lo que el enjuiciante impugna es, precisamente, la emisión de la convocatoria que expidió el Congreso del Estado de Tabasco para la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobada el veintiocho de marzo de dos mil doce, ya que estima que la misma no debió expedirse, en cuanto que, sostiene, viola flagrantemente su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral del Estado, al haber sido seleccionado, sostiene, bajo una convocatoria expedida para tales efectos el veinticinco de enero de dos mil diez por el mismo Congreso del Estado, debido a que, alega, formó parte de la lista final de aspirantes al cargo de Consejeros Electorales del instituto estatal electoral para el período 2010-2017 y aunque, reconoce, que no fue designado para ejercer dicho cargo, aun cuando cumplió con las exigencias de la convocatoria respectiva, tampoco se mencionó la calidad en la que quedó, razón por la cual, estima, se vulnera su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral del Estadio de Tabasco, toda vez que no le toma en consideración para integrar dicho órgano, dada la renuncia del Consejero Presidente.
El ciudadano actor aduce en favor de su planteamiento que para la designación de los tres consejeros electorales a que se refiere el Decreto Número 003 de veinticinco de febrero de dos mil diez, el Congreso del Estado de Tabasco realizó un procedimiento en que aplicó lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y bajo ese mecanismo, afirma, quedó entre la lista de finalistas.
Asimismo, sostiene que con la emisión de la convocatoria se viola en su perjuicio el principio de legalidad.
De igual forma, sostiene que, para no violentar lo dispuesto en el párrafo penúltimo de la fracción II del artículo 105 constitucional, se debe activar la convocatoria de veinticinco de enero de dos mil diez, puesto que en ella se basó el Congreso del Estado para nombrar a tres consejeros electorales y dos de los finalistas quedaron en una “especie de reserva”, porque aunque la ley electoral no lo señala lo lógico sería haber nombrado a tres suplentes generales que en un caso dado sustituyeran la ausencia de esos tres consejeros, por lo que sería incorrecto nombrar de entre los cuatro suplentes generales puesto que ellos están nombrados hasta dos mil quince y el nombramiento de los consejeros nombrados en dos mil diez vence hasta dos mil diecisiete.
3. Violación de derechos adquiridos del actor El actor aduce que la convocatoria impugnada de veintiocho de marzo de dos mil doce resulta violatoria de sus derechos adquiridos, en virtud de haber quedado en la lista de finalistas, en un procedimiento de selección de consejeros electorales anterior a la emisión de la convocatoria que en este juicio se impugna.
4. Violación a la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. El ciudadano actor aduce que, independientemente de emitir una nueva convocatoria, el Congreso del Estado modifica sustancialmente la norma electoral, lo que no le está permitido de conformidad con la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales locales.
5. Violación a principios rectores de la función estatal electoral. El enjuiciante aduce que el acto reclamado viola, en su perjuicio, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en particular, de las autoridades encargadas de organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
6. Violación a derechos humanos establecidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano. Finalmente, el ciudadano actor argumenta que se viola en su contra lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. De igual forma, sostiene que se viola el correlativo artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 50 del invocado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior, sostiene, resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instituye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes, lo cual, interpretado a contrario sensu, permite concluir que cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplíe el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.
Igualmente, afirma que lo anterior también se establece como método de interpretación de la Convención Americana de Derechos humanos, la cual en su artículo 29, establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por el ciudadano actor son infundados e inoperantes, según el caso.
Por razones de método, los motivos de agravios, dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta, en una sola consideración, dividida en varios apartados, para facilitar su exposición.
Semejante análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]
A. Ausencia de fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como la omisión de expresar las razones de hecho que sustentan su determinación y no decir los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre los supuestos de las normas invocadas y las razones de hecho expresadas por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Acotado lo anterior, por cuanto hace al concepto de agravio en que el actor aduce que la convocatoria impugnada no está fundada ni motivada, esta Sala Superior advierte que es infundado por lo siguiente:
En forma opuesta a lo afirmado por el enjuiciante, la convocatoria impugnada sí está fundada y motivada, pues de la simple lectura del citado acto, se advierte que el Congreso del Estado de Tabasco invocó los preceptos jurídicos que consideró aplicables al caso y realizó diversas consideraciones dirigidas a mostrar que dichos preceptos jurídicos eran aplicables al caso concreto.
En efecto, el Congreso del Estado señalado como responsable consideró que eran aplicables los artículos 9º, apartado C, fracción I, incisos b) y e), y 36, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 129, fracciones I y V, y 131 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; 52, 53, 54 y 65, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como 63, fracción III, inciso c), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco.
Asimismo, el Congreso local responsable expuso los razonamientos por los cuales consideró que, dada la renuncia del ciudadano Alfonso Castillo Suárez al cargo de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo procedente, de conformidad con el artículo 134, último párrafo, de la Ley Electoral de Tabasco, es que el Congreso del Estado designe a un nuevo Consejero Presidente, por el término de siete años, que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 131 de la ley electoral citada, previa convocatoria pública y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 9º, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución y 129, fracciones I y V, de la ley comicial, ambos ordenamientos de la indicada entidad federativa.
Acorde con lo anterior, esta Sala Superior considera que el acuerdo controvertido sí está fundado y motivado; de ahí que, como se indicó, no asista razón al enjuiciante.
B. Vulneración de su derecho a integrar la autoridad administrativa electoral local.
Ante todo, conviene tener presente el texto del marco jurídico aplicable:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNDIOS MEXICANOS
“Artículo 116.- […]
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
[…]”
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO
“Artículo 9.- […]
La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
[…]
APARTADO C- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Consejeros Representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;
b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;
[…]”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
“Artículo 128. El Consejo Estatal es el órgano superior de Dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 129.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. Un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con voz y voto, los que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de las fracciones parlamentarias. De conformidad con el mismo procedimiento, se designarán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La Comisión de Asuntos Electorales de la Cámara de Diputados integrará las listas con las propuestas, las que serán votadas conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento Interior del Congreso del Estado, previa realización de una convocatoria pública;
II. Un Secretario Ejecutivo, el cual será nombrado o en su caso ratificado, por los miembros del Consejo Estatal, a propuesta del Consejero Presidente. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto;
III. Consejeros Representantes del Poder Legislativo, con voz pero sin voto, acreditados uno por cada fracción parlamentaria que integren la Cámara de Diputados; por cada propietario podrán nombrar un suplente;
IV. Los Consejeros Representantes de Partidos Políticos, cada Partido Político que participe en la elección tendrá derecho a acreditar su representación, la cual tendrá voz pero sin voto, por cada propietario habrá un suplente. Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso al Presidente del Consejo Estatal; y
V. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
Artículo 130. En caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales propietarios, será sustituido provisionalmente por uno de los suplentes generales que acuerde el Consejo Estatal a propuesta del Presidente. El Consejo Estatal notificará a la Cámara de Diputados o en su caso a la Comisión Permanente, para que proceda en breve plazo a elegir de entre los suplentes generales al sustituto, quien concluirá el período de la vacante.
Serán consideradas como falta absoluta:
I. No asistir a tres sesiones continuas, sin causa justificada; o
II. Incapacidad legal.
Artículo 131. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser tabasqueño, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar vigente;
III. Tener como mínimo 30 años cumplidos al día de la designación y no más de 65;
IV. Contar al día de la designación, con título profesional de nivel licenciatura, y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;
Para acreditar el conocimiento en materia electoral, se deberá acreditar el examen de conocimientos que para tal efecto aplique la Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado, el cual debe ser realizado por una institución académica de reconocido prestigio a nivel nacional en materia electoral; lo dispuesto en el presente párrafo solo será aplicable para los Consejeros Electorales del Consejo Estatal.
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Haber residido en el estado, los últimos dos años, salvo en el caso de ausencia en servicio de función pública, por un tiempo menor a un año;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato, en los últimos seis años anteriores a la designación;
VIII. No ser ni haber sido dirigente nacional, estatal, municipal o equivalente en algunos de los Partidos Políticos en los últimos seis años;
IX. No ser ministro de culto religioso alguno;
X. No ser Titular o Subsecretario de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o Estatal, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento;
XI. No ser Secretario o Director de algún Ayuntamiento a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento; y
XII. No ser ni haber sido representante de Partido Político o Coalición ante algún órgano electoral en los últimos cuatro años anteriores a su designación.
El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral.
La retribución que reciba el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 132. Durante el tiempo de su nombramiento el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo no podrán, en ningún caso aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios, Partidos Políticos o agrupaciones políticas; igualmente, deberán abstenerse de participar en cualquier actividad de los referidos entes políticos.
El Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal, podrán recibir percepciones derivadas de la practica libre de su profesión, de regalías, de derecho de autor o publicaciones, siempre y cuando no afecte su desempeño ni la independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.
El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales no podrán ocupar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y de los que resulten de la docencia, de actividades científicas, culturales, de investigación o beneficencia, siempre que no sea remunerado, ni se afecte su desempeño, independencia, imparcialidad y equidad de su función electoral, sin perjuicio de sus derechos laborales adquiridos;
El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio, y desde el momento en que sean nombrados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Séptimo de la Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en los términos de las leyes en la materia. La Contraloría General del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Sexto de esta Ley.
Quienes se hayan desempeñado como Consejero Presidente, Consejeros Electorales o Secretario Ejecutivo, de los órganos centrales del instituto, no podrán ser candidatos en el próximo proceso electoral en el que hayan fungido, ni podrán ocupar dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargo, empleo o comisión en los poderes públicos en cuya renovación y elección constitucional hayan participado.
Artículo 133. El Consejo Estatal sesionará el día 25 del mes de noviembre del año previo en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.
El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando convoque el Presidente.
Artículo 134. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar, es necesario que esté presente la mayoría de los integrantes, entre los que deberá estar esencialmente el Consejero Presidente. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos, manifestándose a favor o en contra cada uno de los Consejeros Electorales, sin poder abstenerse de votar, salvo que se encuentre impedido para hacerlo, por lo que en su caso, deberá excusarse y someter a consideración del pleno la excusa propuesta.
Si por algún motivo no se reúnen la mayoría de los integrantes, a que se refiere el primer párrafo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los Consejeros Electorales y los Consejeros Representantes que asistan, entre los que deberán estar el Consejero Presidente. El Consejero Electoral que el Presidente designe podrá suplirlo en aquellos casos de ausencia momentánea; en el supuesto de que el Presidente no asista o se ausente de manera definitiva de la sesión el Consejo nombrará a uno de los Consejeros presentes para que la presida.
En caso de renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos, a quien deba de sustituirlo provisionalmente, dando aviso al Congreso del Estado para que haga la designación correspondiente.”
De la interpretación sistemática y, por ende, armónica de las disposiciones jurídicas aplicables, se advierte que el artículo 9, Apartado C, fracción I, inciso b),[10] de la Constitución local establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, que en los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias, que durarán en su cargo siete (7) años, que serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos, que se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales, así como que la ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios.
Como podrá advertirse, el Poder Constituyente Originario local estableció, en el invocado artículo, expresamente una reserva de ley para que el legislador ordinario estableciese las reglas y el procedimiento aplicables, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios.
La Ley Electoral del Estado de Tabasco dispone que el Consejo Electoral se integrará por: un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con voz y voto, los que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, y en los recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de las fracciones parlamentarias. De conformidad con el mismo procedimiento, se designarán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La Comisión de Asuntos Electorales de la Cámara de Diputados integrará las listas con las propuestas, las que serán votadas conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento Interior del Congreso del Estado, previa realización de una convocatoria pública.
Procedimiento general para la elección de los 7 Consejeros Electorales
El Consejero Presidente y los seis Consejeros Electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y, en los recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de las fracciones parlamentarias.
El procedimiento se inicia con la emisión de una convocatoria pública.
La Comisión de Asuntos Electorales de la Cámara de Diputados integrará las listas con las propuestas, las que serán votadas conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento Interior del Congreso del Estado.
De conformidad con el mismo procedimiento, se designarán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales.
Es preciso señalar que la Ley Electoral del Estado de Tabasco establece varios supuestos que es necesario distinguir: la falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales propietarios y la renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, los cuales se analizan a continuación:
a) Falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales propietarios
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco,[11] en caso de “falta absoluta” de alguno de los consejeros electorales propietarios, será sustituido provisionalmente por uno de los suplentes generales que acuerde el Consejo Estatal a propuesta del Presidente. El Consejo Estatal notificará a la Cámara de Diputados o en su caso a la Comisión Permanente, para que proceda en breve plazo a elegir de entre los suplentes generales al sustituto, quien concluirá el período de la vacante.
Serán consideradas como “falta absoluta”:
i) No asistir a tres sesiones continuas, sin causa justificada; o
ii) Incapacidad legal.
b) Renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente
En caso de renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos, a quien deba de sustituirlo provisionalmente, dando aviso al Congreso del Estado para que haga la designación correspondiente.
Una de las diferencias entre uno y otro procedimiento estriba en que en el caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales propietarios, será sustituido provisionalmente por uno de los suplentes generales que acuerde el Consejo Estatal, a propuesta del Presidente, en tanto que, en el caso de renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos, a quien deba de sustituirlo provisionalmente, en el entendido de que en ambos casos se dará necesariamente intervención al Congreso del Estado: en el primero de los supuestos, la Cámara de Diputados o en su caso la Comisión Permanente, para que proceda, en breve plazo, a elegir de entre los suplentes generales al sustituto, quien concluirá el período de la vacante y, en el segundo, para que el Congreso del Estado haga la designación correspondiente.
Acorde con lo anterior, tratándose de la sustitución provisional, sólo en la hipótesis relativa a la falta absoluta de alguno de los consejeros electorales propietarios se prevé, la institución de los suplentes generales, mas no así tratándose de la renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, ya que, ante la renuncia o ausencia definitiva de éste, la sustitución provisional opera, mediante el nombramiento de un sustituto provisional nombrado por los propios Consejeros Electorales, desde luego, dando intervención al Congreso del Estado, en éste último caso para la designación del nuevo Consejero Presidente.
En otros términos, conforme al sistema constitucional y legal de sustitución de los consejeros electorales en el Estado de Tabasco, la institución de los suplentes generales sólo está prevista para el caso de la falta absoluta de alguno de los consejeros electorales propietarios, al paso que en el caso de la renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, si bien se nombra un sustituto provisional, se tiene que seguir el procedimiento general para la designación de los siete consejeros electorales, descrito en líneas precedentes.
En la especie, conforme con las constancias de autos, mediante escrito de veintiuno de marzo de dos mil doce, el ciudadano Alfonso Castillo Suárez presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, elegido por el Congreso del Estado, por el término de siete años que comenzó a correr a partir del día de su designación, mediante Decreto Número 125, de veintiséis de febrero de dos mil diez.
Así, al haber renunciado el Consejero Presidente, se actualizó el hecho operativo o supuesto de la norma legal aplicable (es decir, el artículo 134, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco), razón por la cual debe darse la consecuencia jurídica prevista en la invocada norma, a saber: los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos, a quien deba de sustituirlo provisionalmente, dando aviso al Congreso del Estado para que haga la designación correspondiente.
De lo antes expuesto se sigue, de una interpretación sistemática y, por ende, armónica, de las disposiciones jurídicas aplicables, se desprende que deberá seguirse el procedimiento general antes descrito, previsto en el artículo 129, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, consistente en que el Consejero Presidente y los seis Consejeros Electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y, en los recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de las fracciones parlamentarias. Dicho procedimiento se iniciará con la realización de una convocatoria pública y la Comisión de Asuntos Electorales de la Cámara de Diputados integrará las listas con las propuestas correspondientes, las que serán votadas conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento Interior del Congreso del Estado.
Consecuentemente, por las razones apuntadas, resulta infundado el agravio en estudio, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la emisión de la convocatoria impugnada, no actualiza, por sí misma, una violación al principio constitucional de legalidad electoral, ni tampoco violenta el derecho del actor a integrar el órgano administrativo local, ya que la expedición de la convocatoria pública, dirigida a los ciudadanos que reúnan los requisitos constitucionales y legales, se realizó de conformidad con el sistema constitucional y legal de designación de los consejeros electorales, aplicable en caso de renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente.
Asimismo, no asiste razón al enjuiciante cuando invoca la institución de la reserva, la cual no existe en la normativa aplicable. De igual forma, el actor, partiendo de apreciaciones subjetivas y situaciones hipotéticas, pierde de vista que el Congreso del Estado de Tabasco, mediante el Decreto Número 125 de nueve de diciembre de dos mil ocho, designó a cuatro suplentes generales, los cuales durarán en su cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Cabe hacer notar que el Congreso del Estado, para fundamentar el mencionado decreto, invocó, entre otras disposiciones, los artículos 9, Apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución local y el Transitorio Tercero del Decreto Número 096 publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho, cuya validez, como se dijo, se reconoció por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación.
C. Violación de derechos adquiridos del actor
El actor aduce que la convocatoria impugnada de veintiocho de marzo de dos mil doce resulta violatoria de sus derechos adquiridos.
Esta Sala Superior estima que dicho agravio resulta infundado.
El principio de no retroactividad está consagrado en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, que dispone, en su parte conducente, lo siguiente: “Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (…)”
Esta disposición constitucional contempla la garantía de irretroactividad de la ley que regula la validez temporal de las normas, es decir, su vigencia, entendida como la condición que les permite producir consecuencias jurídicas.
De esta manera, el precepto constitucional invocado contiene una de las reglas esenciales para el funcionamiento del orden jurídico; a saber, la validez temporal de las normas jurídicas, que se encuentra estrechamente vinculada con los principios de legalidad y seguridad jurídicas, pues determina la operatividad del sistema legal, así como los efectos jurídicos que producen las normas, esto es, la certeza de que los preceptos futuros no modificarán situaciones legales surgidas bajo el amparo de una ley vigente en un momento determinado, respetando la firmeza de los beneficios y de las situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que modifique un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
De igual manera, este principio de no retroactividad redunda en la salvaguarda del principio de certeza jurídica, ya que implica la eficacia de las disposiciones sobre consecuencias jurídicas derivadas de hechos acaecidos previamente a su expedición, es decir, el precepto se aplica a hechos consumados durante la vigencia de una disposición anterior o a situaciones jurídicas que se encuentran aún en proceso de verificación, en relación con los efectos producidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley.
En ese orden, el precepto constitucional establece la regla general de que las normas jurídicas son expedidas con el objeto de regular situaciones presentes y futuras, lo que conlleva la prohibición de aplicarse a situaciones previas al inicio de su vigencia, cuando ello depare una afectación al gobernado.
En el orden jurídico mexicano ha cobrado especial relevancia la teoría de los derechos adquiridos, según la cual una ley es retroactiva cuando desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior. Los derechos adquiridos se definen como aquellos que han entrado al dominio de los particulares, forman parte de él y no pueden ser privados de ellos.
Por el contrario, el nuevo precepto no será retroactivo si sólo implica el desconocimiento de meras expectativas de derecho.
Así lo ha distinguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 80/2008 y 88/2008 con sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, sostuvo que el derecho adquirido es aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; en tanto la expectativa de derecho se concibe como la sola pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; en otras palabras, el derecho adquirido constituye una realidad y la expectativa de derecho corresponde a algo que no se ha materializado.
Al respecto, como criterios orientadores, se invocan las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.” (Tesis aislada, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación,
145-150, Primera Parte, página 53).
“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.” (Tesis LXXXVIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, junio de 2001, página 306).
De conformidad con la distinción establecida en dichos criterios, se determina que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que se regirán siempre por la ley de amparo de la cual nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando haya cesado su vigencia al haber sido substituida por otra norma.
Sin embargo, en contrapartida, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado. Por tanto, la ley no debe perturbar situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad (de las que derivan derechos y obligaciones), ni las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias impliquen necesariamente la alteración de la propia situación jurídica o de hecho adquisitivo del derecho, puesto que únicamente podría incluir en las consecuencias aún no producidas, cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada generadora de su derecho.
Pues bien, en el presente caso se alega la contravención al principio de irretroactividad, por la supuesta vulneración al derecho del ciudadano actor a integrar el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en cuanto que, como finalista del procedimiento para la elección de consejeros electorales Propietarios celebrada el veinticinco de febrero de dos mil diez, que inició con la convocatoria pública de veinticinco del mismo mes y año, quedó, aduce, como una especie de reserva.
Tal argumento resulta infundado, puesto que el hecho de haber sido uno de los cinco aspirantes que aprobaron el examen con un promedio mínimo o igual a ocho punto cinco (8.5) de calificación respectivo, al haber obtenido una calificación de ocho punto cincuenta y ocho (8.58), no lo convierte en titular de un derecho adquirido, cuando el procedimiento respectivo culminó con la emisión del decreto legislativo Numero 003 de veinticinco de febrero de dos mil diez, mediante el cual el Congreso del Estado eligió a tres Consejeros Electorales.
En este sentido, la renuncia del Consejero Presidente (como se indicó, hecho operativo del artículo 134, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco) actualizó el procedimiento de elección descrito, en el que se deben observar las reglas y mecanismos conducentes y en el que confluyen diversos factores que, mediante una evaluación que se pretende objetiva, inciden con la elección o rechazo de los legítimos aspirantes al cargo.
Por lo anterior, como se anticipó, debe estimarse infundado el agravio en estudio.
Relacionado con el agravio anterior, el ciudadano actor aduce en favor de su planteamiento que para la designación de los tres consejeros electorales a que se refiere el Decreto Número 003 de veinticinco de febrero de dos mil diez, el Congreso del Estado de Tabasco realizó un procedimiento en que aplicó lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y bajo ese mecanismo, afirma, quedó entre la lista de finalistas y señala:
“aunque no fui nombrado en ese momento, estoy apto para ser nombrado consejero electoral, pues no consta en ningún documento emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, las razones legales y fundamentales en que se hayan basado para que el suscrito no pueda formar parte de la autoridad administrativa electoral local, amén de haber cumplido con todos los requisitos del precepto antes invocado”
El motivo de impugnación es inoperante.
Este órgano colegiado ha sostenido el criterio, en diversas ejecutorias, incluso en el SUP-JDC-4899/2011 y acumulados, que el procedimiento de designación de consejeros electorales de los Institutos Electorales de las entidades federativas es un acto complejo, lo cual significa que los actos de las autoridades competentes para la elección de los integrantes de los órganos de autoridad administrativa electoral, adquieren definitividad una vez concluida la etapa respectiva, a fin de dar certeza a esos actos.
En este contexto, como se refirió en los resultandos (supra), la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, el veinticinco de febrero de dos mil diez, emitió el Decreto Número 003 por el cual, previa convocatoria aprobada por el Pleno de veintiocho de enero de dos mil diez, se eligieron como consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a las siguientes personas:
1. Héctor Aguilar Alvarado. |
2. Alfonso Castillo Suárez. |
3. Jorge Montaño Ventura. |
De las constancias obrantes en autos, se advierte que el ahora actor participó en el referido procedimiento y que fue uno de los cinco aspirantes que aprobaron el examen con un promedio mínimo o igual a ocho punto cinco (8.5) de calificación respectivo, al haber obtenido una calificación de ocho punto cincuenta y ocho (8.58).
Posteriormente, seguido el procedimiento previsto en la convocatoria respectiva, las fracciones parlamentarias que convergían en la Junta de Coordinación Política formularon su propuesta en los siguientes términos:
“PROPUESTA
ÚNICO. Que por lo antes expuesto, acorde a lo establecido en la cláusula sexta de la convocatoria respectiva, las fracciones parlamentarias representadas en el seno de la Junta de Coordinación Política y cuyos coordinadores en términos de los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, son el conducto para realizar las tareas de concertación; tomando en cuenta la documentación que obra en los expedientes de cada una de las personas mencionadas, sus estudios profesionales, sus antecedentes personales, su conocimiento y trayectoria en materia electoral; el resultado del examen que se les practicó, así como el de la entrevista realizada a cada uno de ellos; el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 131 de la Ley Electoral del Estado y en la convocatoria mencionada, el consenso y la votación obtenida, en uso de la facultad conferida por los artículos 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 129, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, consideran que por haber sido quienes demostraron mayor habilidad, conocimiento y experiencia en la materia, las personas más aptas para ocupar el cargo de Consejeros Electorales Propietarios para integrar el Consejo Estatal, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, son las que en estricto orden alfabético en seguida se enlistan:
1. Héctor Aguilar Alvarado
2. Alfonso Castillo Suárez
3. Jorge Montaño Ventura
En virtud de lo anterior, se solicita a esa Comisión Orgánica de Asuntos Electorales, que en términos de lo dispuesto por los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 129, fracción I de la Ley Electoral del Estado, con base en estas propuestas proceda a emitir el dictamen conteniendo la lista de las personas para que el Pleno, proceda a realizar la elección correspondiente.
No se omite manifestar a esa Comisión, que una vez realizada la elección de los tres Consejeros Electorales Propietarios que corresponda y tomando en cuenta a los cuatro que quedarán en funciones, se procederá a la elección de quien deba fungir como presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Asimismo, debe tomarse en cuenta la documentación que obra en los expedientes formados con motivo de este proceso y que se tiene en la comisión que usted preside, misma que se tuvo a la vista, para este acto.”
Consecuentemente, la lista de las personas consideradas como idóneas para ser electos consejeros electorales propietarios para integrar el Consejo Estatal, en estricto orden alfabético, quedó integrada, como se dijo, de la siguiente manera:
Héctor Aguilar Alvarado. |
Alfonso Castillo Suárez. |
Jorge Montaño Ventura. |
Dicha propuesta fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado de Tabasco.
Expuesto lo anterior, se arriba a la conclusión de que el enjuiciante aceptó las normas previstas en la convocatoria, por lo cual se sometió y aceptó todas las consecuencias de Derecho que resultaran de su aplicación, por lo que si consideraba que la emisión de la convocatoria, cualquier norma prevista en ella o el Decreto Número 003 eran contrarios a Derecho debió promover, en tiempo y forma, el o los medios impugnativos que considerara pertinentes, a efecto de que se determinara la ilegalidad o legalidad de la aludida convocatoria y actos subsecuentes, incluido el mencionado decreto legislativo que, en su concepto, le generara agravio.
Es decir, el actor debió impugnar, en su oportunidad, el referido Decreto Número 003, sin que sea conforme a Derecho que ahora pretenda controvertir ese acto, después de haberse sometido voluntariamente no sólo a las reglas establecidas en la convocatoria respectiva, sino también consentir dicho decreto, razón por la cual no puede válidamente —so pretexto de que ahora se emitió una convocatoria que, en su concepto no debió emitirse, y que no fue tomado en cuenta—, acudir a controvertir el mencionado decreto hasta este momento.
Por lo anterior, es inconcuso que el concepto de agravio es inoperante.
Aunado a lo anterior, como se mostró en párrafos precedentes, no asiste la razón al actor cuando afirma que se violaron sus derechos adquiridos al haber formado parte de la lista de finalistas y cumplir, según sostiene, con los requisitos del artículo 131 de la ley electoral local.
D. Violación a la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal
El ciudadano actor aduce que, independientemente de emitir una nueva convocatoria, el Congreso del Estado modifica sustancialmente la norma electoral, lo que no le está permitido de conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que durante el proceso electoral no podrá haber modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales locales.
El agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales".
Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Poder Constituyente Permanente al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".
En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado pertinente definir claramente el alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. En ese sentido ha señalado que una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.
Lo anterior, encuentra respaldo argumentativo en la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[12]
En la especie, en forma opuesta a lo afirmado por el impugnante, si bien es cierto que la convocatoria controvertida constituye formalmente un acto legislativo, es el caso que no reúne las características que típicamente se asocian con un acto materialmente legislativo, como son generalidad, abstracción, impersonalidad y heteronomía, así como coercibilidad, sino que es una convocatoria pública prevista expresamente en el artículo 129, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y, por lo tanto, no se encuentra en el supuesto que el actor aduce. Consecuentemente, la emisión de la convocatoria no implicó una “modificación legal fundamental”.
Máxime, que se trata de un acto con el que se abona a la certeza y legalidad del proceso electoral, al tratarse de la necesidad de tener una integración completa y correcta de la autoridad electoral que tiene a su cargo organizar y vigilar el proceso electoral, como se explica en el apartado siguiente.
De ahí que el agravio hecho sea valer sea infundado.
E. Violación a principios rectores de la función estatal electoral
El enjuiciante aduce que el acto reclamado viola, en su perjuicio, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en particular, de las autoridades encargadas de organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Esta Sala Superior advierte que, en relación con el motivo de impugnación en estudio, así como el siguiente relativo a la violación de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano (apartado F, infra), el actor los hace depender de sus argumentos hechos valer en los agravios anteriores (es decir, ausencia de fundamentación y motivación; vulneración de su derecho a integrar la autoridad administrativa local; violación de derechos adquiridos del actor y violación a la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal) y puesto que tales han agravios han sido desvirtuados (apartados A, B, C y D, respectivamente, supra), se sigue que no asiste razón al enjuiciante, ya que las consideraciones en que basa sus alegaciones han sido socavadas con anterioridad.
Independientemente de lo anterior, el agravio bajo estudio es inoperante.
Al margen de que el actor formula un agravio genérico, pues no señala ni, mucho menos, muestra en qué forma la emisión de la convocatoria controvertida viola dichos principios constitucionales rectores en materia electoral, de ahí su inoperancia, este órgano jurisdiccional no advierte de qué manera la emisión de la convocatoria actualice, por sí misma, una violación de los mismos, por las razones siguientes:
El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural. [13]
Pues bien, en primer término, cabe advertir que la emisión de la convocatoria, por sí misma, como se mostró en un apartado anterior (supra), se apega al principio de legalidad electoral. En segundo término, esta Sala Superior considera que la emisión de una convocatoria pública, es decir, abierta, que establece el proceso de selección de aspirantes a ocupar el cargo de Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el término de siete años, sujetándolo a ciertas bases, entre las cuales se encuentra la base primera según la cual los candidatos deberán cumplir y acreditar debidamente una serie de requisitos y, al efecto, se invoca el artículo 131 de la Ley Electoral del Estado, el cual establece los requisitos que deberán reunir el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, con el propósito de lograr una evaluación objetiva, siguiendo el procedimiento establecido en la invocada Ley Electoral del Estado de Tabasco, para designar a un nuevo Consejero Presidente, permite advertir la existencia de requisitos y reglas a observar en el procedimiento de designación, cuya finalidad es, precisamente, asegurar el cumplimiento de los principios de imparcialidad, certeza y objetividad que rigen para la materia y, consecuentemente, la autonomía e independencia del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
F. Violación a derechos humanos establecidos en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano
Finalmente, el ciudadano actor argumenta que se viola en su contra lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. De igual forma, sostiene que se viola el correlativo artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 50 del invocado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de impugnación resultan infundados.
Conviene tener presente las disposiciones aplicables (énfasis añadido):
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
“Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”
Como se indicó, el agravio en estudio es infundado, como se muestra a continuación:
De conformidad con el artículo 1º constitucional, es preciso destacar el principio según el cual las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo y aplicativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
De igual forma, se llama la atención sobre la disposición constitucional invocada, en el sentido de que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue que, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.[14]
Igualmente, es preciso señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otros aspectos, que las resoluciones pronunciadas por la Corte Interamericana de Justicia cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por lo tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.[15]
No obstante lo anterior, el ciudadano actor parte, en su argumentación, de un premisa falsa, consistente en que se viola su derecho fundamental a integrar la autoridad administrativa electoral local, es decir, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, concretamente el Consejo Estatal, razón por la cual —desde un punto de vista lógico y normativo— su agravio no puede prosperar, toda vez que no es el caso de que se viole su derecho de fuente constitucional establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, conforme con la cual es una prerrogativa del ciudadano (énfasis añadido): “Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”, ni tampoco su derecho humano de fuente convencional, consagrado en los artículos 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consistente en tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Lo anterior, por lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Superior, como se sostuvo al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-494/2012, que la prerrogativa del ciudadano mexicano de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en el entendido de que el legislador no podrá establecer restricciones indebidas ni requisitos, calidades, circunstancias o condiciones irrazonables, injustificadas o desproporcionadas que hagan nugatorio el ejercicio del referido derecho o violen el principio de igualdad entre los ciudadanos para acceder a los cargos públicos de elección popular, o bien, algún otro de los derechos, principios, fines o valores constitucionales.
La doctrina judicial anterior si bien se ha sostenido en relación con el derecho político-electoral a ser votado, es aplicable, en lo conducente, en lo relativo al derecho a ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, toda vez que tiene como propósito esclarecer la cláusula crítica que dice: “teniendo las calidades que establezca la ley”.
De igual forma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los derechos político-electorales no son absolutos e ilimitados y, por lo tanto, el derecho a ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión tampoco es un derecho absoluto.
En tal virtud, en lo que interesa, la emisión de la convocatoria impugnada, por sí misma, no contraviene el derecho consagrado en el artículo 35, fracción II, constitucional, ya que, precisamente, como se dijo, la emisión de la convocatoria pública controvertida tiene el propósito de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder en igualdad de condiciones a integrar el órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante un procedimiento que, como se mostró en un apartado precedente (supra), se apega al sistema de designación de los Consejeros Electorales, en caso de renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y en la Ley Electoral del Estado de Tabasco y, por ende, no se vulnera el principio constitucional de legalidad electoral.
Conforme al artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia; sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a los procedimientos y reglas para la designación de los Consejeros Electorales, o para su sustitución en caso de falta absoluta, renuncia o ausencia definitiva, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas establecer las formas y términos en que deberá realizarse la designación o en su caso la sustitución.
En ese sentido, no asiste razón al ciudadano actor, ya que el legislador del Estado de Tabasco, al igual que los de otras entidades federativas, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa en la materia, estableció las reglas, y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios, lo que no se traduce necesariamente en una violación al ejercicio del derecho a integrar el Consejo Estatal y si bien la potestad de configuración normativa del legislador no es libérrima, toda vez que las delimitaciones o restricciones que se impongan deben ser razonables, se estima que la emisión de la convocatoria reclamada no resulta, por sí misma, violatoria del derecho a integrar las autoridades administrativas electorales, sino que permite el ejercicio de ese derecho, toda vez que garantiza el derechos de los ciudadanos de acceder en igualdad de condiciones a integrar el órgano administrativo, siempre y cuando cumplan con los plazos, términos y condiciones establecidos en la convocatoria, así como con los requisitos de ley.
En el mismo sentido, este órgano jurisdiccional estima que tampoco se viola el derecho y la oportunidad del ciudadano actor de acceder, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país.
El artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que,[16] además de que los derechos establecidos en el invocado artículo 23 tienen la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”, lo que “implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos”.[17]
De conformidad con el artículo 23. 2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso (transcrito con anterioridad),[18] en el entendido de que el artículo 23 de la invocada Convención debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.[19]
En el ámbito universal, como lo ha señalado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es esencialmente similar a la disposición correlativa de la Convención Americana, establece parámetros amplios en lo referente a la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar la citada disposición, ha dicho que “el pacto no impone ningún sistema electoral concreto” sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores”.[20]
En la citada Observación, el Comité de Derechos Humanos señala que cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deberán basarse en criterios objetivos y razonables.
Teniendo en cuenta lo anterior, se arriba a la conclusión de que la convocatoria impugnada tampoco viola las normas invocadas, toda vez que la emisión de la misma no resulta, por sí misma, violatoria del derecho y la oportunidad del ciudadano actor de acceder, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país, sino que permite el ejercicio de ese derecho, siempre y cuando cumpla con los plazos, términos y condiciones establecidos en la convocatoria, así como con los requisitos constitucionales y legales.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la Convocatoria expedida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco de veintiocho de marzo de dos mil doce.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al Congreso del Estado de Tabasco, por conducto de la Presidenta de la Junta de Coordinación Política, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto con reserva de la señora Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-480/2012.
En forma previa, hago hincapié, en que acompaño todos y cada uno de los argumentos que se plasman en el considerando que
aborda el estudio de fondo de los agravios que expone Roberto Félix López en su escrito de impugnación, y con base en los cuales, mediante una votación unánime, se ha determinado confirmar la Convocatoria expedida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, de veintiocho de marzo de dos mil doce.
Estoy convencida de que la razón primordial en la que el actor funda el ejercicio de su acción, es inexacta.
El ciudadano enjuiciante sostiene que por el hecho de haber participado en las fases del procedimiento realizado en enero y febrero de dos mil diez para la designación de los consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ello le daba el derecho para ocupar el lugar vacante de Consejero Presidente derivado de la renuncia presentada el pasado veintiuno de marzo de dos mil doce, por Alfonso Castillo Suárez.
Sin embargo, como se expone en la sentencia de mérito, el Congreso del Estado de Tabasco aprobó el veinticinco de febrero de dos mil diez, el Decreto 003, por medio del cual realizó la designación de tres consejeros electorales propietarios del Consejo Estatal del Instituto Electoral de referencia, por lo que con dicho acto se agotó el procedimiento de selección de consejeros en el que participó Roberto Félix López, y como consecuencia, la expectativa del actor de ser designado como consejero electoral propietario en el procedimiento de que se trata.
Por lo tanto, el actor no pudo adquirir algún derecho para ser designado como consejero electoral propietario, ante la ausencia definitiva del consejero presidente que emanó del procedimiento en el cual el actor participó, pues para cubrir esta vacante, el artículo 134, párrafo último[21], de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece un procedimiento específico, que se traduce en la expedición de una nueva convocatoria, con lo cual, se descarta la posibilidad de algún trato preferencial hacia quienes hubieran participado en algún procedimiento de designación previo.
No obstante haber emitido mi voto a favor de las consideraciones que dilucidan la litis en el caso concreto, y con el debido respeto que me merecen mis compañeros Magistrados, disiento del estudio que se realiza en el considerando SEGUNDO, en el que se acoge la petición del actor, de que esta Sala Superior conozca, per saltum, de su medio de impugnación, pues contrario a lo que sostiene la mayoría, estoy convencida de que esta autoridad jurisdiccional debe conocer de manera directa de la impugnación del actor, dado que en mi concepto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral adjetiva local, no procede contra actos del Congreso del Estado de Tabasco, por las razones que enseguida expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 49, primer párrafo; y 116, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el supremo poder de la Federación, al igual que el poder público de los estados se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y corresponde a los ordenamientos constitucionales, ya sea federal o locales, establecer las atribuciones o facultades que corresponde ejercer a cada uno de tales poderes.
Dentro del marco del principio de división de poderes, la propia constitución garantiza, por un lado, la independencia y autonomía de los órganos del Estado, y al mismo tiempo, establece mecanismos de control y balance entre los propios órganos estaduales, para lograr el desempeño armónico de sus atribuciones y funciones, en el manejo del poder público y político (vgr: el juicio de amparo, la acción de constitucionalidad, las controversias constitucionales, la declaración de procedencia en materia penal, el juicio político, el veto, la aprobación del presupuesto, el refrendo, etc.).
Es por ello, que la existencia de mecanismos de control y balance entre poderes, sean federales o locales, constituye un requisito indispensable para asegurar el pleno funcionamiento de las instituciones democráticas.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 9, párrafo tercero, Apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 129, 130 y 134, último párrafo, de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, el Congreso del Estado local es la autoridad que realiza la designación de Consejeros Presidente y Electorales Propietarios del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Por otro lado, el artículo 72, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, entre otros supuestos: “…para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.”.
La lectura apresurada de dicho precepto podría llevar a la idea imprecisa de que el juicio ciudadano local resulta procedente contra los actos o resoluciones del Congreso del Estado de Tabasco, que realicen o emitan en el ejercicio de su facultad constitucional de designar a los integrantes de las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, de la entidad.
Sin embargo, dada la naturaleza legal de dicha disposición, y atento al principio de jerarquía de las normas, se sigue que las sentencias que se emitan al resolverse el juicio ciudadano de que se trata, de ningún modo, podrían impactar en el cumplimiento de facultades que la propia constitución local establece para el Congreso del Estado, en razón de que la tutela del derecho a integrar las autoridades electorales del Estado no se reconoce en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Es decir, para que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local pudiera tener el efecto de controlar los actos o resoluciones que el Poder Legislativo estatal realiza o emite para la designación de los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de acuerdo con el principio de la división de poderes, sería necesario que la propia constitución local estableciera la procedencia específica de dicho medio de impugnación, lo cual, no sucede.
Cabe señalar que en la actualidad, en el panorama estatal, sólo algunas constituciones locales establecen verdaderos mecanismos para que el Poder Judicial controle al Poder Legislativo, a saber: los Estados de Chiapas (artículo 63), Veracruz (artículo 64) y Yucatán (artículo 70).
En este sentido, si bien el artículo 9, párrafo tercero, APARTADO D, fracción I, de la Constitución Política de Tabasco, establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral garantiza la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; de conformidad con el artículo 63 Bis, párrafo tercero, fracción V, del citado ordenamiento constitucional, el juicio ciudadano local, como medio de control interno, procede cuando se trate de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación. Esto es, en el panorama local, la constitución no establece la procedencia del medio de impugnación cuando se trate de la violación del derecho a integrar las autoridades electorales del Estado.
Lo antes expuesto no significa que el mencionado juicio ciudadano local quede proscrito de ser aplicado en el Estado de Tabasco.
En efecto, dicha instancia local procedería para impugnar los actos o resoluciones provenientes, por ejemplo, del propio Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que violen el derecho de un ciudadano de integrar alguno de los órganos centrales del citado instituto en algún encargo distinto al de consejeros electorales (Secretario Ejecutivo o titular de alguna de las Direcciones de la Junta Estatal); o bien, los órganos electorales distritales y municipales. Además, dicho juicio ciudadano local también podría entablarse por los ciudadanos cuando se les niegue su derecho a integrar las mesas directivas de casilla, de fungir como capacitadores-asistentes electorales, etc.
Como se advierte, la disfuncionalidad del juicio ciudadano local sólo se surte en tanto se pretenda establecer su procedencia contra actos del Congreso del Estado de Tabasco, pues como ya ha sido expuesto, dicho medio de impugnación no resulta jurídicamente eficaz para afectar el ejercicio de las atribuciones constitucionales a cargo del Congreso local.
Incluso, sostener la procedencia del juicio ciudadano local contra actos y resoluciones del Congreso del Estado de Tabasco relacionados con la designación de las personas que integrarán las autoridades electorales locales, administrativa y jurisdiccional, llevaría al absurdo de suponer que la designación de los Magistrados Electorales que realiza dicho poder público estatal podría ser cuestionada a través del citado medio de impugnación, lo que llevaría al extremo de que los propios magistrados del tribunal electoral local resolvieran una controversia en la cual tendrían un interés por demás directo.
No pasa inadvertido, que el pasado veintiséis de abril de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes acumulados SUP-JDC-645/2012 y SUP-JDC-646/2012, relativos a los juicios ciudadanos promovidos por Elidé Moreno Cáliz y Rosendo Gómez Piedra, respectivamente, contra la convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Tabasco, para designar al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y que en dicha sentencia los cuatro magistrados que integraron el pleno, por unanimidad de votos, aceptaron la procedencia del per saltum solicitado por las partes accionanes; sin embargo, las razones no me obligan, en razón de que estuve ausente y no voté a favor de la misma.
Por las razones expuestas, es que considero que en el caso que se examina, resultaría improcedente el per saltum que solicita el actor, y como consecuencia de ello, la Sala Superior debe conocer, de manera directa, del juicio ciudadano instaurado por Roberto Félix López, para impugnar la Convocatoria expedida por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para la elección del Consejero Presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, de veintiocho de marzo de dos mil doce.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 3/2009, que se consulta en las páginas 179 a 181 de la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, bajo el tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
Es de resaltar que esta Sala Superior ha caminado en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, es el mecanismo de control idóneo para que un ciudadano controvierta la violación de su derecho a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, cuando provenga de actos o resoluciones de los Congresos locales.
No obstante, resulta conveniente señalar un caso práctico derivado del que el artículo 293 Bis1, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local procede cuando se aduzca la violación del derecho de integrar las autoridades electorales del Estado.
El treinta de mayo de dos mil once, la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato designó a Víctor Manuel Domínguez Aguilar como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa.
El tres de junio de ese año, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir el acuerdo de designación, las cuales se radicaron ante esta Sala Superior como expedientes SUP-JRC-137/2011 y SUP-JRC-138/2011.
Por su parte, para controvertir el mismo acto, el siete de junio de dos mil once, Mario Emilio Vargas Islas, Luis Miguel Rionda Ramírez y otros actores, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; el cual, mediante sentencia de cinco de julio de ese mismo año, confirmó el acuerdo de referencia.
Al día siguiente, es decir, el 6 de julio de ese año, esta Sala Superior resolvió los juicios de revisión constitucional presentados por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, en el sentido de confirmar el acuerdo de designación de Víctor Manuel Domínguez Aguilar como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato.
Posteriormente, los ciudadanos Mario Emilio Vargas Islas y Luis Miguel Rionda Ramírez promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación federal, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guanajuato, al resolver los juicios ciudadanos locales; demandas que se registraron como expedientes SUP-JDC-4963/2011 y SUP-JDC-4965/2011.
Sin embargo, esta Sala Superior, en la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, dictada en los expedientes antes citados, ya no se pronunció respecto de los planteamientos formulados por los ciudadanos actores, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada, en razón de haber resuelto en forma previa los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México.
Por ende, si esta Sala Superior hubiera considerado que fuera correcto que el Tribunal Electoral de Guanajuato se pronunciara respecto de la designación de un consejero electoral por parte del Congreso de dicha entidad federativa, entonces, habría reencauzado el juicio de revisión constitucional de que se trata al juicio ciudadano local o algún otro medio de impugnación, lo cual, no se hizo.
En conclusión, estoy convencida de que el medio de impugnación idóneo para controvertir la expedición de la convocatoria es juicio ciudadano establecido en el párrafo 2 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que procedería en forma directa, es decir, sin que previamente a ello, los ciudadanos interesados deban agotar algún medio de impugnación local, dada la ineficacia de los mismos para afectar los actos o resoluciones del Congreso del Estado de Tabasco.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp.179-180.
[2] Artículo 116.- (…)
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
(…)” [Énfasis añadido]
[3] “Artículo 3.
1. Los medios de impugnación regulados por esta ley tienen por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
(…) [Énfasis añadido]
[4] Texto: “La interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 41, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, 144 y 276 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pone de manifiesto que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones o del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de carácter electoral que forma parte de la etapa de preparación de un determinado proceso electoral. Dicha designación debe considerarse como un acto propiamente de organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.” [Énfasis añadido]
[5] Pp. 236-238.
[6] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 420-430.
[7] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 379-380.
[8] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 117-118.
[9] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 119-120.
[10] Es preciso señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 123/2008, fallada el 23 de marzo de 2009, reconoció la validez de los artículos 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco y Tercero Transitorio del Decreto 096, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. El citado artículo Tercero Transitorio es del tenor siguiente (énfasis añadido): “Artículo Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:
a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el periodo para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y
b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.”
[11] Cabe mencionar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2009, fallada el 26 de marzo de 209, reconoció la validez del artículo 130, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
[12] Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 563. Texto: “El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales". Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales". En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.” [Énfasis añadido]
[13] Sirve de criterio orientador la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 155/2004 (con número de registro 176707) sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
[14] En el Dictamen de 7 de abril de 2001 se definen los principios que rigen los derechos humanos: “Por universalidad se concibe, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que éstos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Este se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. A través de este derecho se está marcando una orientación clara para las autoridades, que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la vez que se obliga, en la labor de promoción de los mismos, a mantener siempre una visión integral.
Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.
Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.”
[15] Considerando quinto, párr. 6.
[16] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 145.
[17] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 145.
[18] Cfr. Caso Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 206.
[19] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 153
[20] Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 163. Véase la Observación General Núm. 25 del Comité de Derechos Humanos.
[21] “En caso de renuncia o ausencia definitiva del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán, de entre ellos, a quien deba de sustituirlo provisionalmente, dando aviso al Congreso del Estado para que haga la designación correspondiente.”