JUCIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-483/2021 Y SUS ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MA. GUADALUPE ADABACHE REYES Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MIRNA ZABEIDA MALDONADO TAPIA[1] Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS  

 

SECRETARIADO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA, MARCELA TALAMAS SALAZAR Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

 

 COLABORARON: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda con la clave SUP-JDC-703/2021, debido a que su presentación fue extemporánea.

También se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021 respecto de:

1.     El registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de Mirna Zabeida Maldonado Tapia en el lugar 5 de la lista para la segunda circunscripción electoral de MORENA.

2.     El registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de César Augusto Aguirre Sánchez en el lugar 10 de la lista para la primera circunscripción electoral del PRI.

Asimismo, se confirma el acuerdo impugnado respecto del registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de Sader Pedro Matar Orraca en el lugar 10 de lista para la segunda circunscripción del PRI.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG308/2020[3]. El treinta de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG308/2020, mediante el cual estableció diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

 

2. Acuerdo INE/CG572/2020[4]. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE, emitió el Acuerdo INE/CG572/2020, por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

 

3. Impugnación del Acuerdo INE/CG572/2020. Inconformes con los criterios establecidos en este Acuerdo, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como José Alfredo Chavarría Rivera, interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios.

 

4. Sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados. El veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo INE/CG572/2020, a efecto de que el Consejo General del INE determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó lineamientos para que se establezcan las medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad sustantiva para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

 

5. Aprobación del Acuerdo INE/CG18/2021. En sesión celebrada el quince de enero, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG18/2021, por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se modifican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones para el proceso electoral federal, aprobados mediante el diverso INE/CG572/2020.

 

6. Impugnación del Acuerdo INE/CG18/2021. Inconformes con este Acuerdo, los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Encuentro Solidario, así como David Gerardo Herrera Herrerías, Juan José Corrales Gómez y Óscar Hernández Santibáñez, interpusieron medios de impugnación para controvertirlo.

 

7. Sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados. El veinticuatro de febrero, la Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó modificar el Acuerdo INE/CG18/2021, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este proceso electoral federal y dar posibilidad de que cada persona registrada como candidata, pueda solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.

8. Acuerdo MORENA. El quince de marzo de dos mil veintiuno,[5] la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el Acuerdo en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del Instituto Nacional Electoral, por el que se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales para el proceso federal 2020-2021.[6]

9. Solicitud de participación. El veintiuno de marzo, Ma. Guadalupe Adabache Reyes presentó ante la Comisión de Elecciones de MORENA, escrito de participación para el proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2020-2021.

10. Sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados. El veinticuatro de marzo, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-346/2021 y acumulados, por la que ordenó modificar el acuerdo impugnado para efectos de que solo las personas mexicanas residentes en el extranjero podrían ser postuladas por los partidos políticos para cumplir la acción afirmativa a favor de las personas migrantes.

11. Acuerdo impugnado. En sesión especial iniciada el tres de abril y concluida a las tres horas con cuarenta y siete minutos del cuatro siguiente el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021,[7] por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.[8]

Entre las candidaturas registradas se encuentran la de Mirna Zabeida Maldonado Tapia por parte del partido MORENA a la segunda circunscripción por el principio de representación proporcional, así como de Cesar Augusto Aguirre Sánchez y Sader Pedro Matar Orraca, quienes fueron postulados por el PRI a una diputación federal por el principio de representación proporcional en la primera y segunda circunscripción electoral, respectivamente.

12. Primer juicio ciudadano. El seis de abril, Ma. Guadalupe Adabache Reyes promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, para impugnar el incumplimiento por parte de MORENA del acuerdo INE/160/2021 del INE y la postulación de candidaturas con acciones afirmativas para la ciudadanía mexicana residente en el extranjero, así como la omisión de la Comisión de Elecciones de MORENA de dar respuesta a su solicitud de participación.

13. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-483/2021, correspondiente al medio de impugnación de Ma. Guadalupe Adabache Reyes, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

14. Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El nueve de abril esta Sala Superior determinó escindir y reencauzar el juicio ciudadano referido a efecto de que este Tribunal Electoral se ocupe de resolver lo relativo a la impugnación del registro de la diputación en favor de Mirna Zabeida Maldonado Tapia y que fuera la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena quien se ocupe de resolver respecto de las omisiones intrapartidarias reclamadas.

15. Tercera interesada. El nueve de abril se recibió en esta Sala Superior escrito por medio del cual Mirna Zabeida Maldonado Tapia compareció como tercera interesada en el juicio ciudadano.

16. Juicios ciudadanos posteriores. El diecinueve de abril, diversas personas promovieron juicios ciudadanos ante esta Sala Superior con la finalidad de impugnar el Acuerdo precisado en el numeral once.

Por su parte, Martha Vega Flores -SUP-JDC-703/2021- presentó su escrito de demanda en esa misma fecha ante la Junta Distrital del INE en el Estado de Zacatecas, misma que fue remitida ante la Oficialía de Partes común de ese Instituto el posterior veintidós de abril.

17. Turno de los juicios ciudadanos. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los respectivos expedientes y los turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron, de acuerdo con lo siguiente:

 

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-632/2021

Cesar Rafael Martínez Gamboa

2.        

SUP-JDC-633/2021

Francisco Javier Moreno Castillo

3.        

SUP-JDC-634/2021

Beatriz Ricarti Quiñonez

4.        

SUP-JDC-635/2021

Juan José Corrales Gómez

5.        

SUP-JDC-636/2021

Josefina Imelda Beltrán Lugo

6.        

SUP-JDC-637/2021

J. Guadalupe Gómez De Lara

7.        

SUP-JDC-638/2021

Vicente Ortíz Ángel

8.        

SUP-JDC-639/2021

Felipe Cabral Soto

9.        

SUP-JDC-640/2021

Francisco Antonio Álvarez Calderón

10.    

SUP-JDC-641/2021

Eduardo Blancas Sandoval

11.    

SUP-JDC-642/2021

Aaron Ortíz Santos

12.    

SUP-JDC-643/2021

Román Cabral Bañuelos

13.    

SUP-JDC-644/2021

Cesar Augusto Michel Aldana

14.    

SUP-JDC-703/2021

Martha Vega Flores

 

18. Tercero interesado. El veinticuatro de abril, se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos por medio de los cuales, el PRI, por conducto de su representante suplente, ante el CG del INE, Gerardo Triana Cervantes, comparece como tercero interesado en los juicios ciudadanos referidos en el inciso anterior.

 

19. Vista. El veintinueve de abril, la Magistrada Instructora ordenó dar vista, con copia de la demanda en el juicio ciudadano SUP-JDC-632/2021, a César Augusto Aguirre Sánchez y Sader Pedro Matar Orraca, para que manifestaran lo que a su interés conviniere.

 

Al respecto, el cinco de mayo, en la cuenta de cumplimientos de esta Sala Superior, se recibió un escrito por parte de César Augusto Aguirre Sánchez en el que se ostentó como tercero interesado y formuló diversas manifestaciones.

 

20. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitieron las demandas, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación[9], porque se trata de juicios promovidos por una ciudadana mexicana, militante de MORENA y por diversas personas que se ostentan como mexicanas migrantes con residencia en el extranjero en contra del registro de las candidaturas de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, César Augusto Aguirre Sánchez y Sader Pedro Matar Orraca por parte de sus respectivos partidos políticos a una diputación por el principio de representación proporcional. Esto, por considerar que no cumplen con los requisitos a la diputación migrante motivo de su postulación.

Así, la materia de controversia está relacionada con la posible violación a los derechos político-electorales de diversas personas en los procesos de registro de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

Segunda. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[10], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

Tercera. Acumulación. Atendiendo a que existe identidad en el Acuerdo reclamado, en la autoridad señalada como responsable y similitud en las pretensiones respecto de la posible vulneración de derechos en el registro de diversas personas en la acción afirmativa para personas migrantes con residencia en el extranjero, se considera pertinente la acumulación[11] de los juicios ciudadanos SUP-JDC-632/2021, SUP-JDC-633/2021, SUP-JDC-634/2021, SUP-JDC-635/2021, SUP-JDC-636/2021, SUP-JDC-637/2021, SUP-JDC-638/2021, SUP-JDC-639/2021, SUP-JDC-640/2021, SUP-JDC-641/2021, SUP-JDC-642/2021, SUP-JDC-643/2021, SUP-JDC-644/2021 y SUP-JDC-703/2021 al SUP-JDC-483/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral.

Esto para evitar la emisión de sentencias en sentido contradictorio, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

Cuarta. Improcedencia del SUP-JDC-703/2021. Este órgano jurisdiccional considera que debe desecharse la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-703/2021, toda vez que se presentó de manera extemporánea.[12]

1. Marco normativo

En términos del artículo 8 de la Ley de Medios, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

Ahora bien, en el artículo 7, párrafo 1, del referido ordenamiento dispone que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que los plazos se computaran de momento a momento y si están por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Además, en su artículo 9, párrafo 1, se establece que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley adjetiva electoral se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la Ley.

En ese orden de ideas, cuando la demanda se presenta ante una autoridad distinta a la emisora del acto o resolución impugnada, para determinar si los medios de impugnación cumplen con el requisito de oportunidad, es necesario señalar que el legislador estableció la regla general de que los medios de impugnación se deben presentar ante la autoridad responsable dentro del plazo previsto para ese efecto, con la finalidad de que la autoridad la conozca y realice el trámite correspondiente publicitando esa impugnación a fin de que, quien se considere afectado, pueda enterarse de ella y comparecer ante la autoridad a defender sus intereses.

Por ello, el legislador dispuso que cuando se incumple con esa condición, se actualiza una causa de improcedencia del juicio o recurso.

Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia mencionada no opera automáticamente ante el mero hecho de que la demanda se presente ante una autoridad distinta a la responsable, toda vez que cuando ello ocurre antes de la conclusión del plazo legal previsto para su promoción, este no se interrumpe por lo que sigue transcurriendo.

Es por ello, que en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley a de Medios, dispone que cuando una autoridad reciba un medio de impugnación que no le sea propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

En esa línea, si la demanda se recibe por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo legal previsto para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, se considerará que se presentó de manera oportuna.

Sin embargo, cuando la autoridad responsable de su emisión recibe el escrito impugnativo con posterioridad a la conclusión del plazo para su promoción, la presentación se considerará extemporánea.[13]

Cabe mencionar que, a fin de potenciar el derecho de acceso a la justicia, esta Sala Superior ha flexibilizado el requisito de referencia, pero sólo en aquellos casos en que se actualicen circunstancias extraordinarias y particulares que justifiquen una excepción a la regla mencionada.[14]

2. Caso concreto

En la especie, la actora combate el acuerdo INE/CG337/2021 emitido por el Consejo General del INE, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la federación el quince de abril de esta anualidad.[15]

Señala en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la determinación combatida el día mencionado, ya que expresamente refiere que comparece a promover juicio ciudadano en contra del referido acuerdo el cual fue publicado en el Diario Oficial de la federación el quince de abril de esta anualidad.

A partir de lo anterior, la ciudadana Martha Vega Flores presentó su escrito de demanda, ante la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, el diecinueve de abril.

Ahora bien, a través del oficio identificado con la clave INE/SCG/1726/2021, el Secretario del Consejo General del INE, informó a esta esta Sala Superior, entre otros, que la demanda antes señalada, se recibió por la autoridad responsable el veintidós de abril de esta anualidad.

En el caso, el plazo de cuatro días para la válida presentación de las demandas ante la autoridad responsable transcurrió del sábado diecisiete de abril al martes veinte de abril, tomando en consideración que todos los días y horas deben computarse como hábiles, dado que la controversia guarda relación con el proceso electoral que actualmente tiene verificativo.

Así, aun y cuando la demanda que se resuelve se presentó ante la Junta Distrital del INE en Zacatecas dentro de los cuatro días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, se trata de una autoridad distinta a la responsable, por lo que esa promoción no interrumpe el plazo para su válida impugnación.

Conforme a ello, si la demanda se recibió ante el Consejo General del INE hasta el veintidós de abril de dos mil veintiuno, esto es, dos días después de que había concluido el plazo de cuatro días previsto para que se presentara ante la autoridad responsable, resulta evidente que ello actualiza la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

Cabe mencionar que no se configura alguno de los supuestos de excepción en la presentación de los medios de impugnación objeto de estudio, por las razones siguientes:

a)     Del escrito de demanda, se advierte que la actora tenía claridad respecto de quién es la autoridad responsable, puesto que en la parte inicial de su escrito de demanda precisa que el acto impugnado es la resolución INE/CG377/2021 y señalando como autoridad responsable al Consejo General del INE.

b)     La promovente no vierte argumentos en el sentido de justificar que aconteció alguna situación irregular o excepcional que la hubiera llevado a presentar el juicio ciudadano ante una autoridad distinta a la que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

c)     La Junta Distrital del INE en Zacatecas no tuvo participación en la tramitación, sustanciación o notificación del acuerdo reclamado, toda vez que el Consejo General de ese Instituto emitió el acuerdo impugnado y ordenó su notificación a través del Diario Oficial de la Federación.

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción que se han reconocido para estimar que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable interrumpe el plazo para la presentación de la demanda.

En consecuencia se concluye que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, por lo que, lo conducente es desechar de plano el juicio ciudadano SUP-JDC-703/2021.

Similar determinación se adoptó al resolver el expediente SUP-RAP-104/2021 y acumulado.

Quinta. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[16], conforme a lo siguiente:

1. Forma. En las demandas consta el nombre y firma autógrafa de quien las presenta; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan agravios.

2. Oportunidad. La presentación del juicio SUP-JDC-483/2021 fue oportuna con base en que el Acuerdo combatido fue aprobado durante la sesión de fecha tres de abril y concluido en la madrugada del día cuatro. Por lo que, si la demanda se presentó el seis de abril, es evidente que la presentación fue dentro del término de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, considerando que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

Por su parte, los juicios ciudadanos SUP-JDC-632/2021, SUP-JDC-633/2021, SUP-JDC-634/2021, SUP-JDC-635/2021, SUP-JDC-636/2021, SUP-JDC-637/2021, SUP-JDC-638/2021, SUP-JDC-639/2021, SUP-JDC-640/2021, SUP-JDC-641/2021, SUP-JDC-642/2021, SUP-JDC-643/2021 y SUP-JDC-644/2021 resultan oportunos debido a que las personas actoras señalan haber tenido conocimiento del Acuerdo impugnado a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de quince de abril.[17] En ese sentido, si las demandas fueron presentadas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecinueve de abril, entonces se advierte su presentación oportuna en el plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios.

3. Legitimación. Se cumple, toda vez que son medios de impugnación promovidos por ciudadanas y ciudadanos que comparecen por su propio derecho.

4. Interés legítimo. La parte actora cuenta con interés legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que señalan que pertenece a un grupo discriminado y en desventaja —personas migrantes y residentes en el extranjero— con la pretensión de que se cumplan con la acción afirmativa implementada en favor de ese grupo dentro del acuerdo impugnado, y beneficie a personas mexicanas residentes en el extranjero y no aquellas que no cumplen con los requisitos establecidos para la acción afirmativa, por lo que cuenta con interés para cuestionar el acuerdo impugnado.[18] Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior al resolver en el expediente SUP-JDC-559/2021.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

Sexta. Parte tercera interesada. Por cuanto a César Augusto Aguirre Sánchez, se tienen por hechas las manifestaciones en su escrito de desahogo, en razón de la vista ordenada en la instrucción del medio de impugnación.

Por otro lado, se tiene como parte tercera interesada a Mirna Zabeida Maldonado Tapia y al PRI debido que sostienen un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y porque cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

1. Forma. En los escritos recibidos consta el nombre y denominación de la parte tercera interesada y la firma respectiva, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito de comparecencia de Mirna Zabeida Maldonado Tapia se presentó a las quince horas con quince minutos del nueve de abril, fecha en la que se aprobó el acuerdo de escisión por esta Sala Superior, por lo que se tiene por presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios y, en consecuencia, se considera oportuno.

Respecto a los escritos de comparecencia del PRI, estos se presentaron dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

No.

Expediente

Fecha y hora de publicitación del medio de impugnación

Fecha y hora de presentación

1.        

SUP-JDC-632/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:37 p.m.

2.        

SUP-JDC-633/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:35 p.m.

3.        

SUP-JDC-634/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:33 p.m.

4.        

SUP-JDC-635/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:34 p.m.

5.        

SUP-JDC-636/2021

De las 10:00 horas del 21/abril/2021 a las 10:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 9:26 a.m.

6.        

SUP-JDC-637/2021

De las 10:00 horas del 21/abril/2021 a las 10:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 9:28 a.m.

7.        

SUP-JDC-638/2021

De las 10:00 horas del 21/abril/2021 a las 10:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 9:27 a.m.

8.        

SUP-JDC-639/2021

De las 10:00 horas del 21/abril/2021 a las 10:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 9:25 a.m.

9.        

SUP-JDC-640/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:38 p.m.

10.    

SUP-JDC-641/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:37 p.m.

11.    

SUP-JDC-642/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:32 p.m.

12.    

SUP-JDC-643/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:34 p.m.

13.    

SUP-JDC-644/2021

De las 21:00 horas del 21/abril/2021 a las 21:00 horas del 24/abril/2021

24/abril/2021 – 2:36 p.m.

En consecuencia, los escritos se consideran oportunos.

3. Pretensión de la parte tercera interesada. Se cumple con este requisito, porque de sus respectivos escritos se advierte un derecho incompatible al de la parte actora, dado que su pretensión consiste en que se confirme el registro de las candidaturas de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, César Augusto Aguirre Sánchez y Sader Pedro Matar Orraca a las diputaciones por el principio de representación proporcional correspondientes a su postulación.

 

Séptima. Causales de improcedencia planteadas por la parte tercera interesada, Mirna Zabeida Maldonado Tapia, respecto del SUP-JDC-483/2021. Argumenta la parte tercera interesada que el juicio ciudadano SUP-JDC-483/2021 es extemporáneo, ya que, en su concepto, debió promoverse dentro de los cuatro días posteriores al veintisiete de marzo, fecha de la publicación en los estrados de MORENA de la lista candidatos cuyo registro solicitaría al INE y en los cuales se le incluye.

Al respecto, no le asiste razón a la tercera interesada, pues el acto que se tiene por impugnado en el presente juicio ciudadano es el Acuerdo por el que se aprobaron las candidaturas federales por parte del INE en lo referente a la aprobación del registro en favor de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, el cual fue impugnado de manera oportuna, como ya se ha expuesto.

De igual forma, argumenta que la actora carece de interés jurídico para impugnar tanto el procedimiento por el cual fue seleccionada al interior de su partido, como la consecuencia última de ello: que es su registro por el INE. Esto debido a que argumenta que la actora no participó en tiempo y forma dentro del proceso de selección de candidatos de MORENA, en virtud de que la fecha para el registro de aspirantes a la candidatura fue el trece marzo[19], por lo que la solicitud presentada el día veintiuno de marzo por la actora para participar fue extemporánea.

No le asiste la razón, toda vez que, como se razonó en el apartado correspondiente, la actora sí cuenta con interés legítimo en el presente juicio ciudadano en su calidad de ciudadana mexicana integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad, el migrante, cuya representación estaría a cargo de la diputada cuyo registro se impugna, en caso de que la voluntad popular favoreciera al partido que respalda la postulación en cuestión, por lo que tiene interés en el debido cumplimiento de los requisitos para el registro a dicha candidatura.  

Octava. Acto impugnado y conceptos de agravio

1. Acto controvertido

Acuerdo INE/CG337/2021, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

 

En particular, la parte actora controvierte los registros de Cesar Augusto Aguirre Sánchez, Sader Pedro Matar Orraca, quienes fueron postulados por el Partido Revolucionario Institucional, así como de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, la cual fue postulada por MORENA.

2. Conceptos de agravio

a) Agravios en el SUP-JDC-483/2021

La parte actora argumenta que, en su concepto, no se analizó el cumplimiento de los requisitos y principios señalados en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-346/2021, por lo que el INE realizó un indebido registro de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, ya que:

         De la trayectoria política y académica de la candidata, conforme la currícula publicada en sitio de internet de la Cámara de Diputados[20] y en el sitio de información legislativa de la Secretaría de Gobernación [21], se advierte que ha desempeñado actividades en el territorio nacional en los últimos veintiún años, lo que hace materialmente imposible que sea migrante residente en el extranjero.

 

         Que en conferencia de prensa de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, la Diputada declaró ser residente de Fresnillo durante los últimos quince años, pues expresó:

“Es un estado donde llevamos 15 años viviendo pues con el crimen organizado y creo que este domingo el hecho de encontrar a la niña Sofía muerta, después de 11 días de estar secuestrada, fue algo para los zacatecanos muy impactante, y que llevó a las personas que vivimos en Fresnillo, Zacatecas, se levantaron en protesta quemando la presidencia municipal de esta localidad, lo que nos deja muy claro que las autoridades de seguridad de Zacatecas no están funcionando.”[22]

         Que en un video publicado en la plataforma YouTube[23], la Diputada, aunque expresa entre sus temas de interés el de migrantes, no señala ser migrante ni representar migrantes.

         Que en su página de Facebook[24] la Diputada expone promocionales donde señala su intención de postularse nuevamente al cargo de Diputa no señala ser migrante.

         Que si la Diputada deseaba reelegirse debió someterse al procedimiento respectivo, no así la postulación por la vía de representación proporcional en el espacio previsto para migrantes.

b) Agravios en las demandas SUP-JDC-323/2021 a SUP-JDC-644/2021

b.1. Requisitos establecidos en el Acuerdo impugnado para que una persona fuese postulada en la acción afirmativa para personas migrantes residentes en el extranjero

En el considerando 19.X del Acuerdo, el INE establece que, como constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante se puede presentar:

      Credencial para votar desde el extranjero o;

      Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE) o;

      Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante o;

      Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad.

La parte actora aduce que la “o” después de los dos primeros conceptos que realmente dan la residencia en el extranjero, relativiza el requisito ya que con cualquier tipo de documental que le sea idónea al Instituto se acreditará la pertenencia al grupo “mexicanos en el extranjero”. Con ello desacata la sentencia del SUP-JDC-346/2021.

b.2. Impugnación de candidaturas migrantes postuladas por el Partido Revolucionario Institucional derivado de la oriundez de la circunscripción en la cual fueron registradas

Sostienen la parte actora que, conforme a las sentencias de esta Sala Superior, para la acción afirmativa migrante las candidaturas tienen que cumplir dos requisitos de elegibilidad: i. vínculo con la comunidad migrante, grupo en situación de vulnerabilidad a proteger y al cual debe pertenecer, y ii. vínculo con la comunidad a representar al ser originario de alguna de las entidades que comprendan la circunscripción a la que se haya inscrito.

Señalan que, en la sentencia del recurso de apelación 21/2021 se sostuvo que de conformidad con el artículo 55 constitucional, los requisitos para ejercer una diputación federal son: tener ciudadanía mexicana por nacimiento; tener veintiún años cumplidos el día de la elección; ser persona originaria de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección o vecina de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha (en el caso de participar por el principio de MR) o alguna de las entidades que comprendan las circunscripciones plurinominales (en el caso de participar por el principio de RP).

Refieren que, atendiendo a los anteriores requisitos constitucionales, las candidaturas migrantes, al necesariamente tener que contar con residencia en el extranjero, sólo pueden cumplir con el requisito de oriundez y no con el de vecindad .

b.2.1. Candidatura de Cesar Augusto Aguirre Sanchez, propietario en el número 10 de la primera circunscripción.

Este candidato, aunque cumple con el requisito de ser mexicano residente en el exterior, no es originario de ninguno de los Estados que comprenden la primera circunscripción. Agrega que, se sabe, por el propio dicho de Cesar Augusto Aguirre Sánchez, que es originario de Oaxaca, Estado que es parte de la tercera circunscripción.

Así, aducen que, Cesar Augusto Aguirre Sánchez es vecino de la ciudad de Passaic, Nueva Jersey, Estados Unidos de Norte América y es originario de Oaxaca, México.

b.2.2. Candidatura de Sader Pedro Matar Orraca, propietario en el número 10 de la segunda circunscripción

Este candidato, aunque cumple con el requisito de ser mexicano residente en el exterior, no es originario de ninguno de los estados que comprenden la circunscripción en la que fue inscrito , puesto que, se sabe, por el propio dicho del candidato, que es originario de Oaxaca, Estado que es parte de la tercera circunscripción.

b.3. Impugnación de candidatura migrante postulada por MORENA derivado del incumplimiento del requisito de residencia en el extranjero

Candidatura de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, propietaria en el número 5 de la segunda circunscripción. Esta candidata, actualmente diputada federal por MORENA, presentó ante el INE su manifestación de intención de reelegirse. Su postulación no cumple con los requisitos previstos en la sentencia SUP-JDC-346/2021 que establece “únicamente residentes en el extranjero pueden ser postulados para cumplir con la acción afirmativa migrante”.

Sostienen que en la sesión del Consejo General que aprobó las candidaturas de RP presentadas por los partidos políticos con registro nacional, la Consejera Dania Paola Ravel Cuevas, solicitó el voto diferenciado de esta candidatura, pues afirmó haber tenido en sus manos el expediente respectivo, en el que la candidata señaló que tenía treinta años once meses de residir en la ciudad de Fresnillo, Zacatecas, situación que contrasta con otra versión, en la que afirma también tener domicilio en los Estados Unidos de Norte América, para lo cual presenta un documento pasado ante un “Notary Public” que únicamente da fe de las firmas que lo calzan, pero no así la veracidad de lo contenido en el documento pues no le consta al Notario que la candidata registrada tenga el domicilio que afirma en el documento presentado.

Señalan que el ejercicio del notariado en los Estados Unidos de Norte América no tiene la contundencia equivalente al que tienen las y los fedatarios públicos en México, quienes son profesionales del Derecho y en la normativa norteamericana cualquier persona puede ejercer estas atribuciones, siempre y cuando cubra ciertos requisitos básicos, sin necesariamente ser un profesional del Derecho para obtener su licencia.

Agrega que, en cumplimiento a la Convención de La Haya, de la cual nuestro país y los Estados Unidos de Norte América son partes, cualquier documento público expedido en el extranjero debe cumplir con los requisitos de la validación de la certificación correspondiente, así como el apostille para dar valor jurídico pleno en el extranjero. En este caso, el documento presentado está emitido en los Estados Unidos y debería cumplir con los requisitos antes mencionados para poder ser recibido por el INE.

Novena. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso y metodología

La controversia planteada en los medios de impugnación se enfoca en determinar si el INE realizó un debido y suficiente análisis de los requisitos para registrar a diversas personas como candidatas en la acción afirmativa correspondiente a personas migrantes y residentes en el extranjero, respecto de las listas a las diputaciones de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

Para el estudio de los agravios formulados en las distintas demandas, la decisión de esta Sala Superior seguirá la siguiente metodología:[25] en primer lugar, se precisará qué fue lo que decidió este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados, y SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados.

 

En segundo lugar, se analizará el agravio planteado en contra de los requisitos establecidos en el Acuerdo impugnado para que una persona fuese postulada en la acción afirmativa para personas migrantes residentes en el extranjero.

 

Posteriormente, se estudiarán los agravios específicos en contra de las candidaturas de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, quien fue postulada por MORENA, así como de Cesar Augusto Aguirre Sánchez y Sader Pedro Matar Orraca, quienes fueron postulados por el PRI.

2. Criterios establecidos en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados, y SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados

A efecto de determinar si se cumplió o no con los requisitos de registro debe tomarse en cuenta que en el SUP-RAP-21/2021 y acumulados, la Sala Superior estimó que el INE debía implementar medidas afirmativas a favor de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero para garantizar sus derechos políticos-electorales, en específico, a la participación política, buscando la maximización de su ejercicio.

Entre otros aspectos, este órgano jurisdiccional señaló que se podía interpretar el requisito de residencia efectiva como la necesidad de que las y los aspirantes demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y con la comunidad de migrantes en donde residan.

Finalmente, determinó que no se advertía algún elemento objetivo que permitiera concluir que el diseño constitucional y legal impidiera la implementación de una medida afirmativa a favor de la comunidad migrante.

En ese sentido, esta Sala Superior ordenó al INE que implementara una medida afirmativa a favor de la comunidad migrante, en la cual contemplara:

a) Las formas en que las candidaturas podían cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante.

b) El número de candidaturas y circunscripciones por las que participarían, considerando que únicamente solicitaron participar por RP.

c) Que el lugar que ocuparían en la lista debía ser dentro de los primeros 10 lugares, cumpliendo con la paridad.

En su momento, el INE determinó que, en el actual proceso electoral federal, las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero pueden:

a) Participar con la postulación de cinco candidaturas, una por circunscripción, dentro de los diez primeros lugares de cada una de las listas de representación proporcional, de las cuales tres debían ser de distinto género, ello para cumplir con el principio de paridad.

b) Cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante con:

         Acta de nacimiento o credencial para votar.

         Credencial para votar desde el extranjero.

         Inscripción en la Lista nominal de electores residentes en el extranjero.

Por otra parte, el INE consideró necesario ampliar la posibilidad para acreditar la calidad de migrante o vínculo con esa comunidad porque no todas las personas cuentan con credencial para votar en el extranjero o están inscritas en la Lista nominal de electores residentes en el extranjero.

Así, consideró que también se podía acreditar con:

         Membresía activa en organizaciones de migrantes o que han impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante.

         Cualquier otra documental idónea para acreditar el vínculo, el cual estará sujeto a la valoración del propio INE.

Al respecto, en el juicio ciudadano SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados, esta Sala Superior determinó que:

a. Solo los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes.

b. La calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por el INE en el acuerdo que fue objeto de controversia en dicho juicio y que han sido referidos, con cualquier otro elemento que genere convicción.

Y que dichas documentales y elementos quedaban a valoración en plenitud de atribuciones del INE.

3. Estudio del agravio en contra de los requisitos establecidos en el Acuerdo impugnado para que una persona fuese postulada en la acción afirmativa para personas migrantes residentes en el extranjero

La parte actora en los juicios ciudadanos SUP-JDC-632/2021 a SUP-JDC-644/2021, impugna por vicios propios el acuerdo del INE. El agravio es infundado puesto que parte de una premisa inexacta debido a que la parte actora no distingue que la acreditación de un vínculo con la comunidad migrante es distinta a la acreditación de la residencia fuera de México.

Es decir, para que una persona pueda ocupar la cuota en cuestión debe contar con ambos requisitos: acreditar el vínculo señalado y residir en el extranjero, por lo que no existe la “relativización” aludida.

En efecto, en el juicio de la ciudadanía 346/2021 esta Sala Superior estableció que si bien la membresía en organizaciones migrantes; la realización de acciones para el impulso de los derechos de este grupo, o cualquier documental para acreditar el vínculo con esa comunidad, son elementos que sirven para determinar justamente ese vínculo, ello no implica la residencia fuera de México, lo que, en su caso, deberá analizarse a partir de otras constancias.

Esa conclusión derivó del siguiente análisis:

Conforme a las consideraciones de esta sentencia, lo procedente es precisar la forma en la que se podrá acreditar la calidad de migrantes, de las personas que aspiren a una diputación mediante esa acción afirmativa.

Como se expuso el INE determinó que las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero pueden cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante con:

a) Acta de nacimiento o credencial para votar[26].

b) Credencial para votar desde el extranjero.

c) Inscripción en la Lista nominal de electores residentes en el extranjero.

No obstante, dadas las consideraciones planteadas por esta Sala Superior, es necesario complementar esa parte del acuerdo controvertido, a fin de que las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero puedan acreditar su vinculación con su estado de origen y la comunidad, además de la documentación antes señalada, con cualquier otro medio de convicción.

Cabe señalar que, la documental que en su caso se presente estará sujeta a la valoración del INE.

La posibilidad que las personas migrantes y residentes en el extranjero puedan acreditar su calidad de migrantes o residentes en el extranjero con cualquier otro medio de convicción permite mayor apertura para que las personas interesadas puedan acceder a una candidatura reservada para ese grupo en situación de vulnerabilidad.

Así, los efectos de la sentencia referida fueron:

Solo las y los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de las y los migrantes.

La calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por el INE en el acuerdo controvertido, con cualquier otro elemento que genere convicción.

Lo anterior, queda a valoración en plenitud de atribuciones del INE.

En consecuencia, la consideración del INE no contradice lo ordenado en la sentencia de Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 346/2021, en realidad, se hace cargo de lo ordenado en ella puesto que el considerando 19.X del Acuerdo[27] refiere la forma de acreditar la pertenencia a la comunidad, a partir de los criterios que, conforme a esa sentencia, estimó pertinentes.

4. Agravios en contra de la candidatura de Mirna Zabeida Maldonado Tapia

En cumplimiento al requerimiento de la Magistrada Instructora, el INE remitió el expediente presentado por MORENA para el registro de la C. Mirna Zabeida Maldonado Tapia, donde se incluyen, a decir de la responsable, las constancias de ese partido político para acreditar el carácter de migrante y residente en el extranjero de dicha ciudadana, los cuales se enumeran y describen a continuación en lo que se relaciona con el presente caso:

         Solicitud de registro MORENA a la diputación federal propietaria por el principio de representación proporcional a la segunda circunscripción en el número cinco de prelación, en el que se señala que como Actual domicilio de Mirna Zabeida Tapia el ubicado en Privada Diamante 10, La Joya, 99039 Fresnillo Zacatecas, con tiempo de residencia de 30 años en el mismo, signado por el Sergio Gutiérrez Luna en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General.

         Solicitud de Reelección, donde entre otras cosas se afirma que la solicitante cumple cabalmente con los límites establecidos por la Ley Suprema en materia de reelección, firmado por Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

         Declaración de Aceptación de Candidatura al cargo de Diputada Federal por el principio de representación proporcional. en carácter de propietaria, en la segunda circunscripción por el partido MORENA, firmado por Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

         Manifestación de que fue electa conforme a los estatutos, en el cual se manifiesta que Mirna Zabeida Maldonado Tapia fue electa de acuerdo con los mismos como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional. en carácter de propietaria, en la segunda circunscripción por el partido MORENA, signado por Sergio Gutiérrez Luna en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General.

         Declaración bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenada por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género y que a la fecha no tiene desvirtuada la presunción de tener un modo honesto de vivir, signado por Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

         Declaración bajo protesta de decir verdad que deberán observar los partidos políticos nacionales en el registro de candidaturas a diputaciones federales ante los consejos del Instituto Nacional Electoral para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 de que toda la información que se proporciona con motivo del procedimiento de inscripción de la candidatura es veraz y toda la documentación que entrega es auténtica y se hace sabedora de las penas que se aplican a quien declara falsamente ante alguna autoridad pública distinta a la judicial, firmada por Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

         Acta de nacimiento de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, signada por el Lic. Rafael Gutiérrez Martínez en su carácter de Director General del Registro Civil de Zacatecas, donde aparece como lugar de nacimiento, Jalpa, Zacatecas.

         Copia fotostática por ambos lados de la Credencial de Elector expedida por el INE en favor de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, donde se aprecia como domicilio el de ”PRIV DIAMANTE 10 COL LA JOYA 99039, FRESNILLO ZAC”, con año de registro 1991, emitida en 2015 y con vigencia a 2025.

         Carta de autoadscripción donde se marcó la casilla correspondiente a Personas migrantes o residentes en el extranjero y se dice pertenecer a la comunidad migrante, signado por Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

         Formulario de aceptación de registro de candidatura donde aparecen además de los datos de la suplente a la candidatura, los datos como Propietaria de la candidatura de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, y aparece en el apartado de fecha de residencia en el domicilio: 30 años 11 meses, signado por Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

         Constancia de residencia en favor de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, donde se hace constar que la referida ciudadana es vecina de Fresnillo,  Zacatecas, México, con domicilio en Calle Priv. Diamante número 10, Col. La Joya, Frenillo Zacatecas, viviendo en el mismo domicilio desde hace más de 30 años, signado por el Lic. Juan Manuel Loera López, en su calidad de Secretario del Ayuntamiento y Gobierno Municipal de Fresnillo, Zacatecas.

         Escrito privado de fecha 25 de marzo de 2021, donde se refiere como asunto la Acreditación de Comprobante de domicilio, dirigido “A quien corresponda”, en el que se dice “Por este conducto hago constar que la C. Mirna Zabeida Maldonado Tapia, bajo protesta de decir verdad apercibido de las penas que incurren los falsos declarantes, manifiesto que tiene su domicilio en 2111 Almanor St. Oxnard Ca. 93036. Desde 2011 teniendo 10 años y tres meses viviendo en dicho domicilio. La presente se extiende a petición del solicitante.” Firmado por Rolando Carrillo, como Propietario del Inmueble; María G. Magaña y Claudia González como testigos.

Dicho documento fue pasado, supuestamente, ante el Notario Público de Ventura County, California, Rodolfo D. Camacho, por Rolando Carrillo, donde se aprecia la leyenda “A Notary Public or other officer completing this certificate verifies only the identity of the individual who signed the document, to wich this certificate is atached, and not the truthfulness, accuracy or validity of that document”.

Pruebas de residencia y carácter de migrante:

Pruebas de residencia en E.E.U.U.

Domicilio: 2111 Almanor St. Oxnard Ca. 93036

Documento

¿Qué establece el documento?

Valoración individual

Escrito de fecha 25 de marzo de 2021, signado por diversas personas por el cual manifiestan que Mirna Zabeida Maldonado Tapia tiene su domicilio en 2111 Almanor St. Oxnard Ca. 93036, y que lleva viviendo desde 2011 teniendo 10 años y 3 meses viviendo en dicho domicilio.

Dicho escrito se acompaña con una certificación de un Notario Público de California, el cual refiere que lo señalado en el escrito es verdadero y correcto.

Que Mirna Zabeida Maldonado Tapia lleva viviendo desde 10 años y 3 meses en el domicilio señalado.

Es un indicio de que Mirna Zabeida Maldonado Tapia tiene ciertos años viviendo en un domicilio en E.E.U.U.

No demuestra la residencia en el extranjero.

Carta de autoadscripción (formato de Morena) signada por Mirna Zabeida Maldonado Tapia, en la cual señala pertenecer a la comunidad migrante.

Que la candidata se autoadscribe como migrante.

No demuestra la residencia actual en el extranjero.

De las documentales antes referidas, valoradas de manera adminiculada[28], se puede concluir lo siguiente:

         Que Mirna Zabeida Maldonado Tapia se autoadscribe como migrante.

         Que Rolando Carrillo, supuestamente firmó a solicitud de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, un documento en el que manifiesta que la solicitante tiene su domicilio en 2111 Almanor St. Oxnard Ca. 93036. Desde 2011 teniendo 10 años y tres meses viviendo en dicho domicilio. Sin embargo, no existe constancia de que Rolando Carrillo sea efectivamente el dueño del inmueble que aparece en el escrito, ni se tiene constancia de quienes sean las otras personas que aparecen como testigos. Además de que la supuesta certificación no se encuentra debidamente apostillada en términos convencionales[29], al tratarse de un documento extranjero que se pretende surta efectos en México.[30] Por lo anterior, no puede conferírsele a dicho documento mayor alcance que de un mero indicio de la presunta residencia en el extranjero de Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

 

Pruebas de residencia en México.

 Domicilio: Privada Diamante 10, Colonia La Joya, C.P. 99039, Fresnillo, Zacatecas.

Documento

¿Qué establece el documento?

Valoración individual

Copia certificada de la solicitud de registro, como candidata de Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

Emitida el 25 de marzo de 2021.

Que Mirna Zabeida Maldonado Tapia lleva residiendo 30 años en un domicilio en Fresnillo, Zacatecas.

Que Morena solicitó el registro de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, como candidata a diputada federal de representación proporcional en el lugar 5 de la 2ª circunscripción.

Se señaló su domicilio en Privada Diamante 10, colonia la Joya, C.P. 99039, en Fresnillo, Zacatecas.

Se señaló como el tiempo de residencia 30 años.

Se señala que Mirna Zabeida Maldonado Tapia es legisladora federal.

Es un indicio del domicilio de Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

Es un indicio del tiempo de residencia en ese domicilio por 30 años.

Es un indicio de que en la solicitud de registro de Mirna Zabeida Maldonado Tapia se señaló que se desempeñaba como Legisladora federal, lo que es un indicio de que no tenía residencia en el extranjero, sino en México.

Copia certificada de la credencial de elector de Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

Año de emisión 2015

Año de expedición 2025

El domicilio de Mirna Zabeida Maldonado Tapia es Privada Diamante 10, colonia la Joya, C.P. 99039, en Fresnillo, Zacatecas

 

Es un indicio del domicilio de Mirna Zabeida Maldonado Tapia es en Fresnillo Zacatecas

Copia certificada del formulario de aceptación del registro de la candidatura.

Capturada el 25 de marzo de 2021.

Que Mirna Zabeida Maldonado Tapia lleva residiendo en el domicilio por 30 años 11 meses y que su ocupación es la de Legisladora.

Es un indicio del tiempo de residencia en el domicilio por 30 años 11 meses.

Es un indicio de que en el formulario de aceptación del registro de la candidatura de Mirna Zabeida Maldonado Tapia se señaló que se ocupa el cargo de Legisladora, lo que es un indicio de que no tenía residencia en el extranjero, sino en México.

Copia certificada del oficio 2182/2020, de asunto constancia de residencia de Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

Expedida el 4 de enero de 2021.

Que Mirna Zabeida Maldonado Tapia es vecina de Fresnillo, Zacatecas y que su domicilio es en Calle Privada Diamante 10, Colonia La Joya, Fresnillo Zacatecas viviendo en el mismo desde hace más de 30 años.

Es un indicio de que el domicilio de Mirna Zabeida Maldonado Tapia es en Calle Privada Diamante 10, Colonia La Joya, Fresnillo Zacatecas.

Es un indicio del tiempo de residencia de Mirna Zabeida Maldonado Tapia residiendo en ese domicilio por 30 años, lo que es un indicio de que no tenía residencia en el extranjero, sino en México.

De las documentales antes referidas, valoradas de manera adminiculada[31], se advierte lo siguiente:

         Que al momento de su registro Solicitud a la diputación federal como propietaria por el principio de representación proporcional a la segunda circunscripción en el número cinco de prelación, se señaló como actual domicilio de Mirna Zabeida Tapia el ubicado en Privada Diamante 10, La Joya, 99039 Fresnillo, Zacatecas

         Que se señaló como tiempo de residencia en dicho domicilio treinta años.

         Se adjuntó credencial de elector con el mismo domicilio en Fresnillo, Zacatecas.

         Que en el Formulario de aceptación de registro de candidatura aparece en el apartado de fecha de residencia en el domicilio el dato de treinta años once meses.

         Se adjuntó Constancia de residencia en favor de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, donde se hace constar que la referida ciudadana es vecina del mismo domicilio en Fresnillo, Zacatecas, donde se hace constar que lleva viviendo en el mismo domicilio desde hace más de treinta años.

Dichos documentos, aportados para el registro de la candidatura por la acción afirmativa migrante, constituyen una manifestación espontánea y expresa de MORENA y de la candidata que opera en su contra, porque con las mismas se concluye que tiene domicilio en Zacatecas y cuál ha sido el tiempo de residencia en el mismo, por lo que se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de esas manifestaciones, máxime que se adjunta una documental pública como lo es la Constancia de residencia expedida por Secretario del Ayuntamiento y Gobierno Municipal de Fresnillo, Zacatecas, documental que no ha sido objeto alguno de controversia y que por misma hace prueba plena respecto del tiempo de residencia de Mirna Zabeida Maldonado Tapia en ese estado.

También, derivado del hecho público y notorio[32] de que Mirna Zabeida Maldonado Tapia es actualmente Diputada por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito I de Zacatecas, se considera que, al desempeñar dicho cargo de elección popular en el país desde dos mil diecinueve, puede considerarse una manifestación espontánea de que la referida ciudadana reside en México, lo cual desvirtúa su afirmación de que tiene residencia en el extranjero, lo cual es un requisito indispensable para poder ser registrada como candidata por la acción afirmativa para personas migrantes.

Así, si bien el documento privado exhibido a manera de constancia de domicilio constituye un mero indicio de su residencia en el extranjero, ese indicio se ve desvanecido con los elementos probatorios que establecen que, desde hace treinta años y, por lo menos desde hace tres años y  hasta la fecha, Mirna Zabeida Maldonado Tapia ha realizado actividades que implican una residencia efectiva en el país, basado lo anterior tanto en la documental pública exhibida por ella misma consistente en la constancia de domicilio expedida en Fresnillo, Zacatecas, como en su labor como legisladora en el Congreso de la Unión.

Lo anterior permite concluir que Mirna Zabeida Maldonado Tapia, como diputada federal reside en México y no en el extranjero.

Por lo anterior, se advierte que fue incorrecta la valoración que hizo la responsable, al tener por acreditada la residencia en el extranjero de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, así como su calidad de migrante, como requisito para poder ser registrada como candidata de MORENA a diputada federal de representación proporcional por la acción afirmativa para personas migrantes.

Conforme lo razonado, resultan fundados los agravios de la parte actora, en el sentido de que no se acredita la calidad de ciudadana migrante, residente en el extranjero de Mirna Zabeida Maldonado Tapia.

Esto, pues se demostró que Mirna Zabeida Maldonado Tapia ha residido en México, por lo menos, desde hace treinta años y que desde hace tres años y hasta la fecha ocupa una diputación local en Zacatecas, lo que implica su residencia en dicha entidad.

Por lo anterior, se concluye que Mirna Zabeida Maldonado Tapia no cumple con el requisito de residencia en el extranjero para ser registrada como candidata de MORENA a diputada federal de representación proporcional por la acción afirmativa para personas migrantes.

Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior al resolver en el expediente SUP-JDC-559/2021.

5. Agravios en contra de la candidatura de César Augusto Aguirre Sánchez y Sader Pedro Matar Orraca

 

Los requisitos de elegibilidad para ejercer una diputación federal están dispuestos en el artículo 55 constitucional[33] y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[34]. Entre ellos, destaca el mandatado por la Constitución relativo a ser originaria u originario de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección o bien contar con vecindad en alguna de las entidades de la circunscripción plurinominal correspondiente con residencia efectiva por seis meses anteriores a la fecha de la elección.

 

El requisito constitucional, expresamente señala:

 

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre …

 

Como se ha indicado previamente, en el juicio de la ciudadanía 346/2021, esta Sala Superior estableció que, dada la naturaleza y finalidad de la acción afirmativa, únicamente aquellas personas que viven en el extranjero pueden ocupar una cuota destinada a personas migrantes o residentes en el extranjero.

 

En consecuencia, el requisito de vecindad no puede ser cumplido por quienes ocupan esa cuota, con lo que deberán acreditar la oriundez. En efecto, siguiendo lo establecido por esta Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación 21/2021, el requisito de “residencia efectiva”, se interpreta como la necesidad de que las y los aspirantes demuestren algún tipo de vínculo con alguna de las entidades federativas y también con la comunidad de migrantes en donde residan, partiendo de que la finalidad de este requisito es que exista una relación entre la persona representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen las y los electores[35].

 

La importancia de esta vinculación se señala en la sentencia, radica en que la información relativa al entorno político, social, cultural y económico del lugar les permitirá a quienes gobiernan identificar las prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y, con ello, generar los mayores beneficios para quienes integran el estado[36].

 

En consecuencia, quien no sea originaria de uno de los estados que constituyen la circunscripción en la que fue propuesta una candidatura migrante, no cumplirá con uno de los requisitos de elegibilidad.

 

Así, tiene razón la parte actora cuando señala que las candidaturas migrantes, al necesariamente tener que contar con residencia en el extranjero, sólo pueden cumplir con el requisito de oriundez y no con el de vecindad.

 

Ahora, la parte actora controvierte la elegibilidad de Cesar Augusto Aguirre Sánchez, pues, afirma, no es originario de ninguno de los estados que comprenden la primera circunscripción[37], sino de Oaxaca, estado que es parte de la tercera circunscripción.

 

En ese sentido, el agravio se considera fundado puesto que de las constancias que integran el expediente[38] se advierte que, en el acta de nacimiento de Cesar Augusto Aguirre Sánchez -entregada al INE- se especifica que su lugar de nacimiento y registro fue Silacayoapam, Oaxaca. Cabe señalar que esa acta fue certificada el dieciocho de enero de este año.

 

Dado que esta persona fue registrada como candidato propietario en el lugar 10 de la lista correspondiente a la primera circunscripción, dentro de la cual no se encuentra el estado de Oaxaca, se debe concluir que César Augusto Aguirre Sánchez no cumple con el requisito constitucional de ser originario de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección y, por tanto, su candidatura debe ser sustituida por el partido político[39].

 

Por otro lado, en el caso de Sader Pedro Matar Orraca el agravio es infundado puesto que fue registrado como candidato propietario para la segunda circunscripción -en el número 10 de la lista- dentro de la que se encuentra Nuevo León, estado del que es originario de acuerdo con su acta de nacimiento[40] que fue presentada ante el INE, donde se señala que su lugar de nacimiento y registro es Monterrey, Nuevo León.

 

Finalmente, como se señaló, la vecindad implica contar con residencia en el extranjero. Por ello, resulta irrelevante el hecho de que la credencial para votar de la persona de quien se impugna su candidatura muestre un domicilio en Bahía de Banderas, Nayarit, puesto que, si bien el artículo 281.8 del Reglamento de Elecciones[41] y acuerdo sexto del INE/CG572/2020[42] señalan que la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, lo cierto es que, para efectos de la candidatura migrante no puede tenerse residencia en el extranjero y, además, en un estado de la República.

 

Aunado a ello, la parte actora expresamente señala que no controvierte la residencia en el extranjero de Sader Pedro Matar Orraca, sino que fuese oriundo de alguno de los Estados que integran la circunscripción electoral en la que fue postulado. Siendo que en el caso, quedó demostrado que el candidato nació en Nuevo León, entidad que forma parte de la segunda circunscripción que es en la que se encuentra postulado, en consecuencia, no asiste razón en su cuestionamiento.

 

Décima. Efectos. En atención a las consideraciones expresadas, esta Sala Superior establece los siguientes efectos:

 

1. Se revoca el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de la impugnación por cuanto hace a:

a) El registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de Mirna Zabeida Maldonado Tapia en la segunda circunscripción electoral, quien fue postulada por MORENA; y

b) El registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de César Augusto Aguirre Sánchez en la primera circunscripción electoral, quien fue postulado por el PRI.

 

2. Se ordena a MORENA que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite al Consejo General la sustitución de la candidatura registrada en el número 5 de la lista de diputaciones de representación proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción por la acción afirmativa para personas migrantes.

 

En el entendido de que la persona a la que postulen para dicha posición deberá cumplir efectivamente el requisito de ser una persona migrante, con residencia efectiva en el extranjero, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados.

 

3. Se ordena al PRI que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, solicite al Consejo General la sustitución de la candidatura en el número 10 de la lista de diputaciones de representación proporcional, correspondiente a la primera circunscripción por la acción afirmativa para personas migrantes.

 

En el entendido de que la persona a la que postulen para dicha posición deberá cumplir efectivamente el requisito de ser una persona migrante, con residencia efectiva en el extranjero, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-346/2021 y sus acumulados.

 

4. Se confirma el acuerdo impugnado respecto del registro de la candidatura por el principio de representación proporcional de Sader Pedro Matar Orraca en la segunda circunscripción, quien fue postulado por el PRI.

 

Hechas las actuaciones conducentes, se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Se vincula al cumplimiento del presente fallo al Consejo General y a las áreas del INE relacionadas con el registro de candidaturas, así como a los órganos de dirigencia de MORENA y del PRI.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.

 

Segundo. Se desecha de plano la demanda de la ciudadana Martha Vega Flores.

 

Tercero. Se revoca el acuerdo impugnado, respecto de la candidatura de Mirna Zabeida Maldonado Tapia, en los términos y para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.

 

Cuarto. Se revoca el acuerdo impugnado, respecto de la candidatura de César Augusto Aguirre Sánchez, en los términos y para los efectos precisados en el último apartado de esta sentencia.

 

Quinto. Se confirma el acuerdo impugnado, respecto de la candidatura de Sader Pedro Mater Orraca, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante también la tercera interesada o la tercera.

[2] En adelante Consejo General del INE, Consejo General o INE.

[3] Consultable en la página electrónica:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114674/CGor202009-30-ap-30.pdf.

[4] Consultable en la página electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/115204/CGex202011-18-ap-7.pdf.

[5] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, a menos que se señale lo contrario.

[6] En adelante Acuerdo MORENA en materia de acciones afirmativas.

[7] En adelante Acuerdo o acto impugnado.

[8] Lo que se precisa como un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, -en adelante Ley de Medios-, y en lo subsecuente Acuerdo de aprobación de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios.

[9] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, así como las jurisprudencia 3/2018 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[10] Del primero de octubre del dos mil veinte y publicado el trece siguiente.

[11] En términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8; 10, numeral 1, inciso b), 30, numeral 2, con relación a lo señalado en el diverso 9, numerales 1 y 3, de la Ley de Medios.

[13] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”.

[14] Las cuales, se refieren en las tesis, jurisprudencias y supuestos siguientes:

a. Tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”.

b. Jurisprudencia 26/2009, de rubro: “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

c. Jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.

d. Jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

e. Sentencias SUP-RAP-27/2019 y SUP-JDC-141/2019.

[15] Visible en la siguiente liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/2021/INE/INE_150421.pdf

[16] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[17] Resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Criterio disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12...

[18] Resulta aplicable la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Disponible para consulta en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[19] Conforme al Ajuste a la Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el proceso electoral federal 2020 – 2021, de MORENA consultable en  https://morena.si/wp-content/uploads/2020/12/vf_ajuste_registro_MR_RP.pdf

[20] Consultable en: http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/curricula.php?dipt=297

[21] Consultable en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9223353

[22] Consultable en:  https://diputadosmorena.org.mx/conferencia-de-prensa-ofrecida-por-la-diputada-mirna-zabeida-maldonado-tapia-integrante-del-grupo-parlamentario-de-morena-para-hacer-un-llamado-a-la-secretaria-de-seguridad-y-proteccion-ciudadana-a/

[23] https://www.youtube.com/watch?v=5H-IvO_S6DA

[24] Consultable en: https://fb.watch/4PlcEmfKgd/

[25] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[26] En las que conste que el lugar de nacimiento de la candidatura se ubica en alguna de las entidades comprendidas en la circunscripción que participa. 

[27] Cabe referir que en el antecedente XXVI del acuerdo impugnado se refiere a la sentencia que modificó el acuerdo INE/CG160/2021 (SUP-JDC-346/2021 y acumulados) donde la Sala Superior determinó que para el efecto de establecer que sólo los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes y que la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por este Instituto, con cualquier otro elemento que genere convicción.

[28] De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios.

[29] CONVENCION POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS (Concluida el 5 de octubre de 1961) consultable en https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/APOSTILLA-1961.pdf

[30] Tampoco se aprecia que haya sido seguido el procedimiento sede legalización de firmas en términos de los artículos 83 y 84 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

[31] De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Medios.

[32] De conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

.[33] Tener ciudadanía mexicana por nacimiento; tener veintiún años cumplidos el día de la elección; ser originaria u originario de la entidad federativa en que se lleve a cabo la elección o contar con vecindad de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha (mayoría relativa) o alguna de las entidades que comprendan las circunscripciones plurinominales (representación proporcional); no ocupar un cargo en las fuerzas de seguridad y; no ser titular de órganos constitucionales autónomos, ocupar secretarías o subsecretarias de estados, o ministraturas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de entre otros cargos.

[34] Inscripción en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; y no tener una condena por el delito de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

[35] Criterio sostenido en las sentencias SUP-JRC-65/2018 y SUP-OP-04/2020.

[36] Criterio sostenido en la sentencia SUP-JDC-422/2018.

[37] A partir del acuerdo INE/CG329/2017, comprende los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

[38] En términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

[39] Similares efectos quedaron establecidos por esta Sala Superior en el SUP-JDC-559/2021.

[40] Certificada el veintiséis de marzo de este año.

[41] Artículo 281.8 del Reglamento de Elecciones: La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la candidatura asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.

[42] Acuerdo sexto del INE/CG572/2020: La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona candidata asentado en la solicitud no corresponda con lo asentado en la propia credencial, o cuando ésta haya sido expedida con menos de seis meses de antelación a la elección, en cuyos casos se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad correspondiente.