JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-484/2018

 

ACTORA: NORMA ANGÉLICA SANDOVAL SÁNCHEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y/OTRA.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

 

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

 

COLABORÓ: ALFREDO JAVIER SOTO ARMENTA

 

 

 

Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2018, promovido por el Norma Angélica Sandoval Sánchez en contra del acta circunstanciada de la revisión de examen de conocimientos aplicado a las y los aspirantes al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público Local Electoral de Puebla, efectuada en la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

 

R E S U L T A N D O S

 

Primero. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte:

 

1. Examen. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, se aplicó el examen de conocimientos a las y los aspirantes al cargo de Consejera o Consejero Electoral del Organismo Público Local Electoral del Estado de Puebla.

 

2. Resultados. El trece de septiembre, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral publicó los listados de las y los aspirantes mejor evaluados con derecho a acceder a la etapa de ensayo presencial, en la cual no aparece hoy actora Norma Angélica Sandoval Sánchez.

 

3. Acto impugnado. Posteriormente, previa presentación de solicitud de revisión de examen, el veinte de septiembre, la Unidad Técnica y la representante del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior realizaron la revisión del referido examen ante la presencia de la promovente Norma Angélica Sandoval Sánchez, y confirmaron el resultado de calificación previamente asignada a la inconforme.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con el resultado de la revisión del examen antes mencionada, Norma Angélica Sandoval Sánchez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Tercero. Integración del expediente, registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y registrarlo con la clave SUP-JDC-484/2018, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cuarto. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en que se actúa.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se controvierte la decisión de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, en la que se confirmó el resultado del examen de conocimientos practicado a la actora en el proceso de designación respectivo, y la promovente considera que el actuar de las responsables vulneró su derecho político-electoral a integrar un organismo público local, como integrante del máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Puebla, ya que el resultado del examen le impidió acceder a la siguiente etapa del proceso selectivo, consistente en el ensayo presencial.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 19, párrafo 1, inciso e), 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

 

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución reclamada y el órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, porque la ciudadano accionante manifestó que conoció el acto reclamado el veinte de septiembre de agosto del presente año, fecha en que se llevó a cabo la revisión del examen de conocimientos cuyos resultados controvierte, en tanto que la demanda se presentó el veintiséis siguiente, lo cual permite inferior que su promoción se realizó se realizó dentro del término genérico de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, descontando los días sabado veintidos y domingo veintitrés, por no estar relacionado el acto controvertido a un proceso electoral.

 

2. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, en razón que el juicio fue promovido por una ciudadana que alega afectación su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales, además de tener la calidad de aspirante en el procedimiento de selección de consejeros del referido Instituto local, como se aprecia de autos.

 

3. Interés jurídico. Este requisito está acreditado porque se advierte que la promovente cuenta con interés jurídico para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, ya que, en su calidad ciudadana, aduce que la decisión asumida es violatoria a sus derechos político-electorales.

 

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Planteamiento del caso. La actora es una ciudadana del Estado de Puebla que busca ser Consejera Electoral del Instituto Electoral de esa entidad.

 

Para tal efecto, presentó ante el Instituto Nacional Electoral su solicitud de registro para participar en el proceso de selección correspondiente.

 

Aprobó la fase de verificación de requisitos y avanzó a la etapa del examen de conocimientos. Posteriormente a la evaluación de esa fase, no apareció en la lista de los participantes con las calificaciones más altas, por lo que solicitó la revisión del examen.

 

En la revisión no obtuvo un resultado favorable, y por ese motivo quedó impedida para continuar en el proceso de selección.

 

Inconforme con lo anterior, promovió el presente juicio ciudadano

 

CUARTO Estudio de fondo. Los motivos de agravio son inoperantes en una parte e infundados en otra.

 

La actora refiere que existe discriminación por infracción al principio de igualdad, ya que las dos terceras partes de los integrantes de las listas de aspirantes que aprobaron satisfactoriamente el examen de conocimiento generales pertenecen a las estructuras básicas y técnicas de los institutos electorales locales o nacional, lo cual patentiza que el examen estaba dirigido a que el personal de servicio profesional electoral aprobaran dicha etapa del proceso selectivo, con lo que supuestamente se nulificó su posibilidad de integrar el órgano de dirección del instituto electoral local y se ocasionó un sesgo a favor de los integrantes del servicio profesional electoral.

 

Lo así alegado resulta inoperante por la deficiente argumentación planteada, toda vez que la parte inconforme alega una presunta discriminación por infracción al principio de igualdad; empero se exime de argumentar mediante razonamientos jurídicos, las causas o motivos por las que se pudiera considerar que el examen estaba dirigido a beneficiar a los integrantes del personal de servicio profesional electoral; es decir, se limita a realizar una serie de aseveraciones genéricas sin sustento argumentativo y menos probatorio.

 

En otro orden de ideas, afirma el haberse aplicado un examen con preguntas sobre conocimiento técnicos-matemáticos especializados, hace nugatorio su derecho a integrar el organismo público local, ya que tales conocimientos son parte de las actividades desarrolladas por el personal de servicios profesional electoral, lo cual demuestra que el examen fue elaborado para que solamente pudiera ser contestado por los integrantes de tal personal, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los únicos requisitos legal para ser designados como consejero del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de los Organismo Públicos Locales, es poseer al día de la designación una antigüedad mínima de cinco años, tener título profesional y contar con los conocimientos y experiencia necesarios para desempeñar la  función electoral, pero en manera alguna exige tener conocimientos técnicos-matemáticos especializados en materia de estadística.

 

El anterior motivo de agravio resulta inoperante, por deficiente, ya que la accionante no expresa argumentación relativa a la constitución de un agravio jurídico concreto, al no precisar cómo es que la aplicación de esas presuntas preguntas sobre conocimientos técnicos-matemáticos especializados en materia de estadística tenía como propósito beneficiar al personal del servicio profesional electoral, máxime que de la lectura del numeral 5 de la Base Tercera de la Convocatoria para Participar en el Proceso de Selección y Designación al Cargo de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Puebla, se aprecia que el referido documento es claro al establecer que el examen de conocimientos consta de dos apartados: el primero, de competencias básicas, que comprende las áreas comunicativa y matemática, el cual tendrá una ponderación de la calificación de cuarenta por ciento, y segundo, de conocimientos técnicos, y comprenderá las áreas de teórico-normativa y de procedimientos electorales, con una ponderación en la calificación del sesenta por ciento.

 

En ese orden de ideas, desde las bases de la convocatoria al proceso selectivo en el que la participó la inconforme, se estableció con claridad que uno de los dos apartados de examen de conocimiento, comprendería la realización de preguntas sobre competencias básicas en el área de matemáticas, resulta indudable que la inconforme estuvo en igualdad de circunstancias que el resto de los participantes para prepararse para la resolver dicha parte del examen de conocimientos, por lo que no puede alegar la existencia de un sesgo a favor del personal del servicio profesional electoral, amén de que, conforme a las bases de dicha convocatoria, expresamente se estableció la publicación de una guía de estudios para todos los participantes, lo cual corrobora que todos los participantes tuviera la misma oportunidad para preparar la elaboración del examen respectivo.

 

Con independencia de lo anterior, los agravios planteados en todo caso son infundados.

 

En efecto, el artículo 100, y no artículo 38, como inexactamente afirma la inconforme, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé los requisitos de elegibilidad de los consejeros de los Organismo Públicos Locales, y al disponer:

 

Artículo 100.

[…]

2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:

[…]

c) Tener más de treinta años edad al día de la designación.

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

[…]

 

Por su parte, los artículos, 5°, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, ordenan:

 

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

[…]

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[…]

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

[…]

2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

[…]”.

 

En el mismo sentido, los numerales 7 y 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la parte que interesa, establecen: 

 

Artículo 7. Todos (los seres humanos) son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación,

 

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

De igual forma, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

[…]

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

De los preceptos constitucionales y convencionales trascritos, se advierte que la no discriminación es un derecho fundamental, subjetivo y público del ciudadano de ser tratado en la misma forma que los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a las personas en las mismas circunstancias.

 

En este sentido, el artículo 1°, de la Constitución Federal, establece la prohibición de todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de los ciudadanos, protegidos por la ley sin distinción alguna. Por ello, señala que deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.

 

Por su parte, el artículo 35, de la propia Constitución General, en su fracción VI, reconoce el derecho de los ciudadanos mexicanos de poder ser designado para cualquier empleo o comisión públicos –distintos a los de elección popular-, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

En el caso particular de los consejeros electorales locales, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartado 2º, de la propia Constitución, establece que deberán cumplir con los requisitos y perfil que se establezca la ley, para acreditar su idoneidad para en cargo.

 

De esta forma, se aprecia que el Órgano Reformador de la Constitución facultó al legislador secundario a establecer las circunstancias o condiciones necesarias que deben cumplirse para poder ocupar o ejercer un cargo público en general, y en el ámbito que nos interesa, quienes estén a cargo de la función electoral en cada una de las entidades federativas.

 

De igual modo, los artículos 7 y 21, de la Declaración de Derechos Humanos establecen que todos los seres humanos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción derecho a igual protección de la ley, así como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

Asimismo, se tiene que si bien, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, también señala que la ley puede reglamentar ese derecho y oportunidad, exclusivamente, por las razones que ahí establece, entre las que se encuentra, la instrucción.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los de elección popular, entre ellos, el de consejero electoral local, teniendo las calidades que establezca la ley, implica un derecho de participación, que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad entre los ciudadanos.

 

De esta manera, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, en tanto corresponde al legislador establecer las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, ello no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto calidades se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con los artículos 113 y 123, apartado B, fracción VII, de la propia Constitución General, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad.

 

Por tanto, la propia Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisito o condición que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.

 

En ese orden de ideas, la autoridad administrativa cuenta con margen de discrecionalidad para establecer los requisitos necesarios y razonables para cumplir con el derecho de acceso al cargo de consejero electoral local en condiciones de igualdad, lo cuales deben estar dirigidos a demostrar la idoneidad de la persona con el cargo al que pretende acceder, de acuerdo con el principio de razonabilidad que implica que las leyes que establecen derechos y deberes y los actos de las autoridades deben ser acordes con la propia Constitución General, y no deben contradecirla por ser el medio de conducir su plena vigencia y eficacia.

 

Así, opuestamente a lo alegado en los agravios en estudio, la aplicación de un examen de competencias básicas en el área matemática, controvertido no vulnera su derecho a integrar autoridades electorales, y a no ser discriminado, dado que el requisito mencionado es exigible a todos los participantes.

 

Finalmente, la actora argumenta que la autoridad responsable indebidamente determinó que era improcedente cambiar el resultado del examen de conocimientos, soslayando que la hoy actora, desde su perspectiva, demostró en concreto las preguntas marcadas con los números 18 y 33 era ambiguas, por lo que carecían de claridad para seleccionar la respuesta correcta; asimismo afirma que, aun cuando la revisión de examen pretende salvaguardar su derecho de audiencia, en su opinión, tal revisión a ningún efecto conduce, porque la autoridad responsable solamente señaló que la respuesta seleccionadas por la inconforme no son las correctas, sin considerar lo argumentado en torno a que las preguntas son confusas.

 

Lo así alegado es inoperante.

 

En efecto, si bien la Sala Superior ha considerado que para la correcta revisión de un examen de conocimientos, como en el presente caso, la autoridad responsable está vinculada a proporcionar todos los elementos a su alcance para que cualquier sustentante pueda corroborar los reactivos contestados de manera errónea, así como proporcionar las razones adoptadas para la valoración individual de las preguntas, también es importante considerar el criterio que el Tribunal Electoral ha fijado respecto a su impugnación.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha precisado que el pronunciamiento de lo correcto o incorrecto de las respuestas definidas por el Ceneval a los reactivos que conforman el examen de conocimientos dentro del procedimiento para la designación de consejeras y consejeros de los Organismos Públicos Locales es improcedente, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano no es el medio para revisar los exámenes aplicados dentro de dichos procesos de designación, ello en razón de que no se trata de un derecho político electoral, sino de aspectos técnicos de evaluación.

 

Es así, ya que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano es un medio de impugnación a través del cual el Tribunal Electoral conoce la posible vulneración del derecho de los ciudadanos de integrar órganos electorales de las entidades federativas cuando éstos cumplan con las calidades que exija la ley, pero no respecto de aspectos técnicos como es la evaluación de los reactivos, como acontece en el presente asunto.

 

En consecuencia, si la actora acudió a la audiencia en la que tuvo conocimiento de las preguntas que fueron consideradas erróneas en su examen y, además, la autoridad responsable expuso las razones que sustentaron tal determinación, y se otorgó a la hoy acora la oportunidad de exponer los argumentos para controvertir dichos razonamientos; se concluye que con ello se garantizó su derecho de audiencia.

 

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-356/2017.

 

En las relatadas consideraciones, al ser inoperantes e infundados los agravios expuestos, procede confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

Único. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, el acto impugnado.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Reyes Rodríguez Mondragón y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.