incidenteS por INDEBIDO cumplimiento

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-488/2009

 

actorES incidentistas: filemón navarro aguilar, ilich augusto lozano herrera y zeus rafael mEndoza flores

 

rESPONSABleS: consejo general del instituto federal electoral y comisión POLÍTICA nacional del partido DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIos: armando cruz espinosa y enrique figueroa ávila.

 

 

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil nueve.

VISTOS los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Filemón Navarro Aguilar, para resolver el incidente por indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio principal, promovidos por el propio actor, así como por Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores.

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que:

a) El VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria a los militantes y simpatizantes para la selección de los candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional a integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los comicios que tendrán lugar el próximo cinco de julio del año en curso.

b) Los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, se celebró el 2° Pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se aprobaron las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional.

c) Entre las candidaturas aprobadas por la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, se encuentra la fórmula integrada por Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, como propietario y suplente, respectivamente.

d) Previa solicitud del partido referido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, mediante acuerdo CG176/2009, los registros de las candidaturas del partido referido, entre ellas la de los incidentistas, quienes quedaron ubicados en la novena posición de la lista de candidatos de diputaciones federales de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción.

e) Inconforme con la aprobación de los registros, Filemón Navarro Aguilar promovió, por su propio derecho y por sí mismo, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-488/2009, aduciendo que su exclusión de la lista de candidaturas en la circunscripción señalada, violó su derecho fundamental a ser votado, porque de acuerdo con la ley y la normativa del Partido de la Revolución Democrática, le asiste el derecho a ser postulado a ese cargo, por la acción afirmativa de indígena.

f) Al resolver el juicio en lo principal, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en ejecutoria de diez de junio del presente año, que la exclusión del demandante de la candidatura pretendida era contraria a derecho.

 En consecuencia, se acogió la pretensión del actor, ordenando al partido mencionado que lo registrara como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, dentro del primer bloque de diez candidatos, respetando de la lista atinente las demás candidaturas de otras acciones afirmativas, vinculándose al Instituto Federal Electoral a realizar los ajustes de la lista de candidatos.

g) En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, se adoptaron las determinaciones siguientes:

1. El quince de junio de este año, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CPN/022-c/2009, en cuyo resolutivo único se ordena registrar, en el lugar nueve de la lista de candidatos de la cuarta circunscripción plurinominal electoral, la fórmula de candidatos conformada con Filemón Navarro Aguilar como propietario e Ilich Augusto Lozano Herrera como suplente.

2. En sesión del diecinueve de junio actual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG303/2009, mediante el cual aprueba el registro de la candidatura de Filemón Navarro Aguilar, como propietario en la posición nueve de dicha lista, pero desestima la solicitud de registro del suplente que propuso el partido; en consecuencia, dejó subsistente el registro originario del suplente Zeus Rafael Mendoza Flores.

II. Incidente por indebido cumplimiento. Mediante escrito presentado el veintidós de junio del año en curso, Filemón Navarro Aguilar hizo valer su inconformidad respecto del cumplimiento de la ejecutoria, al considerar que en su fórmula debe estar como suplente alguien que reúna la misma calidad de la acción afirmativa indígena.

El escrito de inconformidad se admitió como incidente sobre el indebido cumplimiento del fallo de fondo y se requirió al partido el informe atinente, mismo que rindió en su oportunidad.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por separado, los días diecisiete y dieciocho de junio de dos mil nueve, Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores promovieron demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para combatir el primero de dichos actos, es decir, el acuerdo CPN/022-c/2009.

Luego, el veintidós del propio mes de junio, Ilich Augusto Lozano Herrera instó una segunda demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CG303/2009, por considerar que se le excluía indebidamente de la lista de candidatos de referencia.

IV. Trámite. Las demandas se presentaron ante los respectivos órganos responsables, los cuales dieron aviso de su promoción a esta Sala Superior, dieron publicidad a las demandas por el lapso previsto en la ley, integraron los expedientes y, en su oportunidad, los remitieron a esta instancia.

V. Radicación. Mediante los respectivos acuerdos de Presidencia, las demandas se radicaron en los juicios SUP-JDC-610/2009, SUP-JDC-613/2009 y SUP-JDC-618/2009; ordenándose turnar a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Reencausamiento a incidente. Dada la materia de la impugnación y la causa de pedir, así como la identidad de los actos reclamados y de autoridad responsable, mediante acuerdo plenario del veintinueve de junio actual, esta Sala Superior determinó reencausarlos los juicios a incidente por indebido cumplimiento de la ejecutoria del juicio SUP-JDC-488/2009 y acumularlos.

En el mismo acuerdo se ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, requiriéndolos para que rindieran los informes respectivos sobre la incidencia planteada, apercibidos que de no hacerlo, se resolvería con las actuaciones obrantes en autos.

En su oportunidad, el instituto federal rindió el informe sobre el pretendido indebido cumplimiento, manifestando lo que consideró pertinente; en cambio, el partido pese a haber sido debidamente notificado, nada dijo sobre el particular.

VII. Cierre de instrucción. Agotado el trámite del incidente, quedaron los autos en estado de dictar la resolución atinente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 17, 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, 80, párrafo 1, incisos d) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un incidente sobre indebido cumplimiento de una ejecutoria recaída a un juicio promovido por un ciudadano, relacionada con candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, materia sobre la cual este tribunal tiene competencia, en tanto le corresponde determinar lo procedente respecto de la ejecución y cumplimiento de sus fallos, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional y en atención a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, así como en términos de la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 24/2001, del rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

SEGUNDO. Acumulación de los incidentes. Toda vez que tanto el incidente promovido por Filemón Navarro Aguilar, como el promovido por Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, se refieren al supuesto indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior al resolver el fondo del presente juicio, y la materia de la inconformidad está vinculada, en tanto que se trata de determinar si los actos combatidos se ajustan o no a lo ordenado en la sentencia principal, además hay identidad en los actos y en las responsables, con fundamento en los artículos con fundamento en los artículos 189, fracción XIX, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención a los principios de economía procesal y para efectos de decidir a la brevedad posible los planteamientos, se decreta la acumulación de los incidentes promovidos por Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, al promovido por Filemón Navarro Aguilar, a efecto de ser resueltos en una misma interlocutoria.

En su caso, se ordenan agregar a los incidentes acumulados copia certificada de los resolutivos de esta resolución.

TERCERO. Estudio de fondo. Los actores incidentistas alegan, que la manera en la cual las responsables pretendieron dar cumplimiento a la ejecutoria del juicio SUP-JDC-488/2009, se aparta de lo decidido en ese fallo y, dado el indebido cumplimiento, se vulnera la esfera de derechos de cada uno de ellos, por razones y circunstancias distintas, pero derivadas todas del inexacto acatamiento del fallo de esta Sala Superior.

Conforme con lo planteado en los escritos de los inconformes se puede advertir, por un lado, que la pretensión de Filemón Navarro Aguilar es que, a virtud de la sentencia ejecutoriada del juicio, se le registre con la fórmula completa por la acción afirmativa indígena, pues al efecto dijo que se “registre a mi suplente cumpliendo la misma acción afirmativa”.

Por otro lado, Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores pretenden que se prive de efectos jurídicos al acuerdo CG303/2009 señalado, para que vuelvan a ser incluidos en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, como fórmula de propietario y suplente, en ese orden, en la novena posición, como originalmente se encontraban.

La causa de pedir de éstos últimos incidentistas se sustenta en que, en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrático fueron designados y postulados como candidatos al cargo mencionado, por la acción afirmativa de joven, en términos de lo previsto en el artículo 2°, apartado 3 incisos f) e i) de los Estatutos del partido, y así fueron registrados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual aprobó su inscripción en la novena posición de la lista de candidaturas de la cuarta circunscripción plurinominal, mediante el acuerdo CG176/2009.

Los incidentistas afirman que al pretender cumplimentar la ejecutoria dictada el diez de junio en el juicio ciudadano SUP-JDC-488/2009, la Comisión Política Nacional del partido determinó, en el acuerdo CPN/22-c/2009 de quince de junio citado, que Filemón Navarro Aguilar fuera registrado como candidato propietario en la novena posición de dicha lista, con Ilich Augusto Lozano Herrera como suplente.

No obstante, al solicitarse el registro de esa nueva fórmula, mediante acuerdo CG303/2009, emitido en sesión de diecinueve de junio en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró procedente en parte la solicitud del partido, pues registró a Filemón Navarro Aguilar como propietario en la citada novena posición, pero negó la inscripción de Ilich Augusto Lozano Herrera como suplente.

Lo anterior trajo como consecuencia, precisan los demandantes, que se preservara el registro de Zeus Rafael como suplente de Filemón y que Ilich Augusto fuera excluido de la candidatura.

A juicio de los inconformes, las determinaciones del partido y del Consejo General, son incorrectas porque los privan indebidamente del derecho a ser postulados como candidatos propietario y suplente, por la misma acción afirmativa de indígena y de joven, que dicen les asiste, con lo cual –afirman– se incumple la ejecutoria del juicio SUP-JDC-488/2009, porque en ella se estableció que la inclusión de Filemón Navarro Aguilar obedecía a su calidad de candidato indígena y que su inclusión en la lista de candidaturas tendría que hacerse, no solo atendiendo a dicha acción afirmativa, sino además haciendo comulgar los derechos de las demás candidaturas derivadas de otras acciones afirmativas que de igual forma obligan al instituto político.

Los planteamientos reseñados son, en lo esencial, fundados, puesto que, efectivamente, en la ejecutoria del diez de junio del año en curso, el Pleno de esta Sala Superior resolvió que, acorde con la normativa del propio Partido de la Revolución Democrática, se reconoce y se garantiza el derecho de los grupos minoritarios o sociales a ser postulados a los cargos de elección popular, a través de mecanismos denominados “acciones afirmativas”, los cuales obligan a su inclusión en un número y posición determinados, deber que el partido está constreñido a observar al momento de formular sus candidaturas, a fin de garantizar los derechos de sus militantesctivamente,.de otras tud de la sentencia ejecutoriada del juicio, se le registre con la formuver el fondo del present.

El fallo de este tribunal constitucional electoral se sustentó, entre otras consideraciones, en las siguientes:

“Como puede advertirse, en congruencia con los valores normativamente configurados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática asume, en el artículo 2º de su Estatuto, acorde a su filosofía y línea política, el principio democrático como rector fundamental de las relaciones internas, por lo mismo, son sus integrantes quienes están, en última instancia, en capacidad de autodirigirse y autogobernarse mediante los mecanismos semidirectos y representativos contemplados igualmente en sus estatutos.

(…)

Precisamente por ello, el artículo 2º, apartado 3, inciso a) del Estatuto contempla como uno de los principios en los cuales se deben basar las reglas democráticas al interior del partido, la igualdad en los derechos y obligaciones de todos sus miembros, es decir, prescindiendo de cualesquiera diferenciación arbitraria, irracional, injusta, subjetiva o desproporcionada, en el establecimiento de las normas partidistas o en su aplicación.

Entre las medidas que ha adoptado para evitar la actualización de esto último, se encuentra la prevista en el inciso g) del apartado 3 del artículo 2º, mediante la cual se prevé que, en la integración de los órganos de dirección, representación y resolución, y en la postulación de candidaturas de representación proporcional, se debe garantizar la presencia indígena en por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.

(…)

A esta conclusión se arriba al relacionar el precepto en cuestión con las otras acciones afirmativas que operan en la integración de los órganos directivos y en las candidaturas, reguladas en el propio artículo 2º, apartado 3, respecto de las cuales se establece el deber de:

- Garantizar que ningún género cuente con una representación mayor al cincuenta por ciento (inciso e). La norma se encuentra redactada con pretensiones de generalidad y con cierta vocación de permanencia temporal, aunque en realidad se trata de una reserva dirigida actualmente a las mujeres, pues la tendencia previa muy arraigada consiste en situar mayor número de hombres en los cargos directivos y en las candidaturas, desigualdad que precisamente la norma trata de combatir.

- Garantizar por lo menos que en cada grupo de cinco, entre un joven menor de treinta años (inciso f).

- Garantizar la presencia de los migrantes en los órganos de dirección y las candidaturas a cargos de elección popular (inciso h).

De estas prescripciones se advierte, con carácter general, el deber partidista de promover la presencia de individuos pertenecientes a determinados grupos, en los órganos internos del partido y en las candidaturas postuladas por el mismo, por considerar valiosa o necesaria su incorporación en los procesos deliberativos y decisorios de la organización, y eventualmente en los órganos legislativos o gubernativos del aparato estatal.

Pero no es suficiente la presencia contingente o accesoria de estos grupos, sino que el partido ha considerado igualmente necesario (indígenas, género, edad) garantizar un mínimo de representatividad de los mismos en la integración de sus órganos o en la confección de sus candidaturas, a efecto de que estas medidas sirvan a los propósitos perseguidos con su implementación, a saber, la paulatina y progresiva normalización o regularización de la participación efectiva de estos colectivos, tradicionalmente representados, en los hechos, en desproporción respecto de los demás.

(…)

Finalmente, en cuanto al orden y prelación, surge también la interrogante de cómo debería proceder el partido al encontrarse ante un supuesto en el cual concurran más o menos candidatos del número mínimo que el partido debe garantizar. En cuanto a esta temática se pueden presentar distintos escenarios, los siguientes son sólo ejemplificativos, no limitativos:

Primero. Si concurren más candidaturas que el número mínimo que resulte de la proporción poblacional atinente, como la norma intrapartidaria es sólo la base obligatoria mínima a que está compelido el partido, entonces no tiene limitación para incluir en la lista a un número mayor de aspirantes por esa clase de acciones afirmativas. Esto es, como no se trata de una norma limitativa para las candidaturas indígenas, sino más bien constituye la garantía del número mínimo que deben incluir, el partido podrá incluir en ellas a un número mayor a ese mínimo.

No obstante que el partido no tiene prohibición de incluir a más candidatos conforme a esta acción afirmativa, no debe soslayarse que dicha inclusión debe en su caso hacerse comulgar con los derechos de los demás candidatos, lo mismo que de las otras acciones afirmativas que le obligan (género, joven, migrante) a efecto de observar el principio democrático que lo rige en materia de postulación de candidatos, así como las bases de equidad y proporcionalidad que rigen en la conformación de la lista de candidaturas de representación proporcional.

Segundo. (…)

Tercero. Si sólo se tiene un candidato por la acción afirmativa indígena, entonces, debe buscarse la mayor eficacia de dicho mecanismo, para garantizar de la mejor manera, la posibilidad de acceder al cargo de elección popular; lo cual se logra incluyéndolo dentro del primer bloque y, atendiendo a los factores objetivos que se valoren, sin afectar a los otros candidatos de acciones de género, joven, migrante, etcétera, determinar la posición que dentro de ese bloque debe ocupar el candidato indígena único.

En resumen, a virtud de la acción afirmativa de indígena, la normativa del Partido de la Revolución Democrática estatuye una garantía para los militantes que participan mediante este tipo de instrumentos, para asegurarles la inclusión en las listas de candidatos en un porcentaje mínimo, equivalente al porcentaje de población indígena que representan en la circunscripción plurinominal electoral de que se trate.

(…)

Por consiguiente, al haberse concluido que Filemón Navarro Aguilar acreditó su calidad de indígena, así como que tiene derecho a figurar en la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción que postula el Partido de la Revolución Democrática, que el partido está obligado a garantizar a tres candidaturas promovidas por la acción afirmativa de indígena, para este caso, en bloques de cada 10.62 candidaturas, entonces lo que procede es acoger la pretensión del actor y vincular a dicho partido a que, en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo, atendiendo a los lineamientos dados en la presente ejecutoria, ordene la inserción del actor como candidato indígena, en el primer bloque de diez de la lista de mérito, siguiendo las bases que se han fijado en la presente sentencia, concernientes al supuesto en el cual concurre un solo candidato por esta acción afirmativa, y conforme a ello, deberá hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda.

Debiendo de igual formar realizar los trámites respectivos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para registrar la candidatura del demandante, así como los ajustes de las candidaturas que deban hacerse.

Una vez lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, tendrá que informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

A virtud de lo anterior, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre una vez recibida la solicitud de registro de la candidatura del actor que presente el partido, realice los trámites legales que correspondan, a virtud de la inserción de dicha candidatura, así como los ajustes que de ello deriven.“

 

Como consecuencia, entre otras, de las consideraciones apuntadas expuestas en el fallo de fondo, se resolvió el juicio conforme con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías, en el recurso de inconformidad INCGRO/570/2009.

SEGUNDO. Se declara que Filemón Navarro Aguilar tiene derecho a figurar como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la lista de la Cuarta Circunscripción plurinominal electoral postulada por el Partido de la Revolución Democrática y se ordena al partido a que, en el término de tres días, lo incluya en la lista referida, conforme con los lineamientos fijados en esta ejecutoria, y proceda a su registro como en derecho corresponda.

TERCERO. Una vez lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo.

Como puede observarse, en esa sentencia no solo se determinó el derecho de Filemón Navarro Aguilar a ser incluido en la lista de candidatos señalada, sino especialmente se estableció que su registro debería hacerse en el primer bloque de diez candidaturas del partido, y que su inserción tendría que hacerse “conforme con los lineamientos fijados en esta ejecutoria”, los cuales están expresamente señalados en cuanto a la obligación que rige para el partido respecto de las acciones afirmativas, de acuerdo con su propio normatividad interna.

Lo anterior implica las siguientes obligaciones para el Partido de la Revolución Democrática:

a) Postular a Filemón Navarro Aguilar como candidato a la diputación señalada, por virtud de la acción afirmativa indígena, en los términos establecidos en el propio Estatuto del partido;

b) Solicitar su registro en alguna de las posiciones comprendidas en el primero de los bloques de diez candidatos de la lista de la cuarta circunscripción plurinominal electoral;

c) Precisar la posición en la cual debería quedar Filemón Navarro Aguilar dentro de ese bloque; y

d) No afectar, al precisar esa posición, a los otros candidatos postulados sobre la base de distintas acciones afirmativas, como la de joven.

e) Hecho lo anterior, realizar los ajustes a la lista de candidaturas conforme a derecho.

Para el Instituto Federal Electoral las obligaciones son:

a) Realizar los trámites legales correspondientes para el registro de la candidatura de Filemón Navarro Aguilar que le propusiera el partido;

b) Modificar el registro de candidatos de ese partido en los términos precisados en la ejecutoria; y

c) Efectuar el registro y las modificaciones de los demás candidatos a virtud de la inserción del nuevo registro, en la siguiente sesión que celebrara, una vez recibida la solicitud de registro del partido, en los términos que le fueron ordenados.

No obstante lo ordenado, tanto el partido como la autoridad administrativa electoral omitieron dar el debido cumplimiento a dicha ejecutoria.

El partido, porque si bien, mediante acuerdo CPN/022-c/2009 de la Comisión Política Nacional citado, determinó registrar a Filemón Navarro Aguilar, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la posición nueve de la lista de candidaturas referida, y mediante escrito presentado el quince de junio actual, suscrito por el representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó dicho registro, mismo que fue aprobado por el acuerdo CG303/2009, lo cierto es que con esas acciones desatendió las obligaciones identificadas con los incisos a) y b) señalados, que lo constriñen a solicitar el registro de Filemón por la acción afirmativa de indígena, conforme con lo establecido en su propio normativa interna, y a no afectar a las candidaturas cuya postulación derivara de alguna otra acción afirmativa, como la de joven.

Esto es, el acuerdo partidario, la solicitud de registro y su aprobación por la autoridad administrativa electoral, entrañan la postulación, la solicitud de registro y la posición del candidato dentro del primer bloque de diez, pero al ubicarlo en el lugar nueve, se afecta su acción afirmativa por que se rompe su fórmula que debiera ser completa por dicha acción; además, al incluirle a uno de los candidatos de la fórmula que estaba registrada en la posición nueve de la lista, se afecta a Ilich Augusto Lozano Herrera y a Zeus Rafael Mendoza Flores, que el propio partido promovió, como se dijo al inicio de esta consideración, como candidatos de una misma fórmula sobre la base de la diversa acción afirmativa de joven.

La calidad de candidatos que por acción afirmativa de joven tienen Ilich Augusto y Zeus Rafael no es materia de controversia en el presente incidente, por el contrario los incidentistas y el propio partido parten de la base de que dicha fórmula de candidatos se registró precisamente por esa acción afirmativa.

Además, en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del diecinueve de junio de este año, celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al tratarse lo relacionado con el caso particular, y en la cual se emitió el acuerdo CG303/2009 impugnado; el representante del Partido de la Revolución Democrática expuso en su intervención, entre otras cosas, que los candidatos de la posición nueve son derivados de esa acción afirmativa de joven, pues al resaltar los efectos que se generan con la inserción de Filemón a la lista de candidatos, el problema que en su opinión se genera es, que se impacta a los candidatos jóvenes ya que “tiene esta peculiaridad de que un compañero menor de treinta años era el candidato registrado originalmente”.

En autos del incidente obran agregadas las copias certificadas de las actas de nacimiento de Ilich Augusto Lozano Herrera y de Zeus Rafael Mendoza Flores, en las cuales consta que nacieron el doce de junio de mil novecientos ochenta y dos y el veintitrés de octubre de ese mismo año, pruebas documentales públicas que tiene pleno valor probatoria en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, es evidente que a la fecha dichos candidatos cuentan con veintisiete y veintiséis años cumplidos, respectivamente, con lo cual quedan dentro del concepto de joven a que se refiere el artículo 2°, párrafo 3 inciso f) del Estatuto del partido, que reconoce esa calidad a quienes sean menores de treinta años.

De lo anterior se sigue, que en atención a lo ordenado en la ejecutoria de esta Sala Superior, en el sentido de que el partido estaba obligado a registrar a Filemón Navarro Aguilar como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, obedecía al derecho derivado de la acción afirmativa de indígena, y que al insertarlo en la lista no se deberían afectar las otras acciones afirmativas; entonces, la propuesta de ubicarlo en la novena posición sustituyendo a Ilich Augusto Lozano Herrera y quedando con Zeus Rafael Mendoza Flores, conlleva un indebido cumplimiento.

Esto porque si bien se registra a Filemón Navarro Aguilar, no se atiende por completo a su acción afirmativa indígena, cuando que en la ejecutoria se determinó que debería hacerse el ajuste que en derecho proceda, lo cual implica entre otras cosas, que en debida observancia al orden normativo que lo rige, el partido debió proponer el registro del actor en la fórmula de candidatos completa por la acción afirmativa de indígena, en correcta aplicación del artículo 2°, párrafo 3 inciso i), de su propio Estatuto, pues sólo de esa manera se puede calificar como un registro de la acción afirmativa de referencia, acorde con el derecho intrapartidario, en tanto que dicho numeral exige que en el registro de candidaturas, los suplentes tengan la misma calidad de acción afirmativa que el candidato propietario.

Lo anterior equivale a que, la fórmula de candidatos que el partido debe registrar respecto de Filemón Navarro Aguilar debe estar integrada efectivamente por el candidato suplente de la misma calidad indígena, que en el caso es Antonio Cayetano Díaz.

No pasa inadvertido a esta Sala Superior el hecho de que, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales primigenia fue promovida solamente por Filemón Navarro Aguilar y que en la sentencia se hizo análisis exclusivamente de él, respecto de su condición indígena; empero, esa circunstancia no impide lo indicado sobre el registro de la fórmula completa, porque de cualquier modo el partido debía hacerlo así pues no podía pasar por alto lo que su normativa dispone.

De este modo, al indicarse que el partido estaba compelido a registrar la candidatura de Filemón Navarro Aguilar, dentro del primer bloque de diez de la lista de la cuarta circunscripción, conforme a derecho procediera, en ésta última parte se le está indicando que, además de los lineamientos dados de manera expresa respecto del citado demandante, la propuesta de su candidatura debería sujetarse necesariamente a lo que dispusieran la ley y la normativa del propio partido.

Esto implica que tendrían que registrarlo integrado en una fórmula de candidatos, por lo cual, debe ir con su compañero de fórmula Antonio Cayetano Díaz, en tanto candidato suplente de la misma acción afirmativa de indígena. Por tanto, así debió proponerlo y no incluyendo como suplente a alguien de una fórmula de acción afirmativa de joven.

Dicho de otro modo, la obligación del partido respecto del registro del actor ordenado en la sentencia de fondo debería hacerse como en derecho procediera, lo cual conlleva de manera ineludible el deber de registrar la fórmula debidamente integrada, de acuerdo con lo que su normativa rige y por ende, dicho instituto político estaba compelido a: proponer el registro de Filemón Navarro Aguilar, en su fórmula de candidatos debidamente integrada, con el suplente de la misma acción afirmativa de indígena, es decir, con Antonio Cayetano Díaz.

La inclusión de la candidatura suplente, por derivar del debido cumplimiento de la sentencia y del deber normativo que tiene el partido, podría incluso designarse en ejercicio de las facultades extraordinarias de dicho instituto para cubrir la falta de alguna candidatura, derivada de una situación excepcional, como acontece en la especie al haberse acogido la pretensión del actor, y por ende, a virtud de la resolución ejecutoriada de esta autoridad electoral, se modificaron las candidaturas que tenía registradas el partido, lo cual colma los supuestos de los artículos 46, párrafo 1 inciso d), del Estatuto, y 30, apartados 3) y 4), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales prevén, en su orden:

Artículo 46º. La elección de los candidatos

1. Normas generales para las elecciones.

(…)

d. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Secretariado Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

“Artículo 30.- La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo de la Comisión Política Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

1) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

3) Cuando la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; y

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

La facultad a que se refiere éste inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.”

 

En esas condiciones, el partido debió obrar en consecuencia y proponer el registro de Filemón Navarro Aguilar, con el candidato suplente de la misma acción afirmativa de indígena, Antonio Cayetano Díaz, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que debe colmar para ser candidato.

Igualmente, la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral incurre en el mismo vicio, porque desatiende las obligaciones que para él derivan de la sentencia y que se enuncian en los incisos b) y c) del párrafo en el cual se enlistas las obligaciones del instituto derivadas de la ejecutoria del juicio, consistentes en realizar el registro y las modificaciones de candidatos de ese partido en los términos precisados en dicho fallo.

Lo anterior porque, por un lado, se limita simplemente a registrar a Filemón Navarro Aguilar, como candidato propietario en la novena posición, soslayando el hecho de que la propuesta del partido afectaba la fórmula completa por la acción afirmativa, pero además, en la posición que se pretendía inscribir (novena) afectaba igualmente a los candidatos registrados por la acción afirmativa de joven, así como la inexactitud afirmada por el representante partidario en el escrito de que la solicitud de registro presentado el quince de junio, donde señaló que dicha petición de cambio de los candidatos para cumplir la ejecutoria, se ajustaba a las normas estatutarias del partido.

Por otro lado, la aceptación del registro anterior sin incluir el registro de Ilich Augusto Lozano Herrera como suplente de Filemón Navarro Aguilar, generó materialmente la exclusión total del primero como candidato, afectándose de este modo a la fórmula de candidatos de la acción afirmativa de joven.

Finalmente, el registro de Filemón Navarro Aguilar junto con Zeus Rafael Mendoza Flores que aprobó la autoridad administrativa electoral, implica también la inobservancia de lo estatuido en el inciso i) del apartado 3 del artículo 2° de los Estatutos del partido, en el sentido de que en los casos de registro de candidatos por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de los últimos tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios.

En ese contexto, tanto los actos del partido como el acuerdo CG303/2009 referido, aunque conllevan el registro de Filemón Navarro Aguilar, dentro del primer bloque de diez candidaturas como se indicó en la sentencia dictada en el expediente principal, entrañan un indebido cumplimiento de tal ejecutoria, porque al actor se le pretende registrar sin atender a la acción afirmativa de indígena al integrar la fórmula que debe encabezar, y al colocarlo en la posición nueve se afecta la fórmula completa de candidatos postulada por la acción afirmativa de joven, cuando precisamente se estableció que no debiera ocurrir tal cosa.

Consecuentemente, ha lugar a declarar fundado el incidente que nos ocupa y revocar los actos que dados en cumplimiento de la ejecutoria de esta Sala Superior, es decir, el acuerdo CPN/22-c/2009 de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el acuerdo CG303/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia principal de este asunto, se ordena:

1. Registrar la candidatura de Filemón Navarro Aguilar, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en la cuarta circunscripción plurinominal dentro del primer bloque de diez, de la lista respectiva.

Para lo cual, se ordena a la Comisión Política Nacional del partido que, en el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta interlocutoria, solicite al Consejo General del Instituto Federal Electoral la inscripción de Filemón Navarro Aguilar, en una posición distinta a la nueve, pero dentro del mencionado primer bloque de diez y en una de género masculino, completando la fórmula con el candidato suplente de la misma acción afirmativa de indígena, Antonio Cayetano Díaz, previa verificación de los requisitos legales exigidos para el registro, cuya designación debe hacer el partido en los términos previstos en su  propia normativa, aplicable para los supuestos excepcionales.

Lo anterior implica que el partido, al integrar la fórmula de esta candidatura deberá disponer que Antonio Cayetano Díaz será el candidato suplente, el cual en todo caso deberá reunir los requisitos legales correspondientes.

Ahora bien, como el incluir a Filemón Navarro Aguilar en la lista de las cuarenta candidaturas que estaba completa tiene como consecuencia necesaria, la exclusión de una de dichas fórmulas; entonces, en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de fecha diez de junio del año en curso, en la parte en que se ordenó al partido ajustar sus listas conforme a derecho y en observancia del principio jurídico según el cual, ante la existencia de dos derechos enfrentados, el conflicto se debe resolver procurando el menor perjuicio, lo que procede es ordenar que el ajuste de la lista de candidaturas debe realizarse procurando el menor perjuicio posible a los candidatos que ya figuran en ella, es decir, excluyendo la fórmula de candidatos de género masculino que se ubique en la última posición de la lista, respetando las acciones afirmativas del partido.

Dicho efecto obedece a una consecuencia lógica y jurídica de la inserción de la candidatura del actor, porque al insertarlo en ella, necesariamente se debe excluir a una fórmula de candidatos, y al hacerlo respecto de la última fórmula de género masculino de la lista se evita un mayor perjuicio, pues conforme con las reglas de lógica y la experiencia, esa posición es la menos afectada si se parte de la base de que, ordinariamente, los partidos políticos no logran conseguir el total de las cuarenta diputaciones de representación proporcional que por circunscripción plurinominal se asignan.

En ese tenor, como el registro de la fórmula de Filemón Navarro Aguilar no es correcta al ubicarlo en la posición nueve del primero de los bloques de diez candidaturas de la lista referida, dado que se afecta a la fórmula de candidatos de la acción afirmativa de joven, y tomando en cuenta que en la ejecutoria se determinó que no se deben afectar a las demás acciones afirmativas, entonces se debe reubicar la fórmula completa del actor en uno de los lugares que ocupan las fórmulas de candidatos del género masculino, correspondientes a las posiciones uno, tres, cinco o siete, pues no pueden afectarse las posiciones diez, ocho, seis, cuatro y dos, por corresponder a candidaturas del género femenino, una diversa acción afirmativa.

 Así las cosas, como el cumplimiento de la sentencia debe ocasionar el menor perjuicio a los candidatos de la lista, como se ordenó en dicho fallo al indicar se que se debían ajustar las listas; por tanto, la fórmula del actor, debe ser reubicada en cualquiera de las posiciones uno, tres, cinco o siete de la lista de candidaturas, que son del mismo género masculino, sin afectar la acción afirmativa de joven que corresponda.

De esta suerte, dependiendo de la posición en que sea colocado el actor, el partido deberá realizar la reubicación de las fórmulas de candidatos, haciendo un corrimiento de ellas y ajustando las posiciones, respetando las acciones afirmativas.

Así, en caso de que la fórmula de candidatos de Filemón Navarro Aguilar y el suplente sean ubicados en la posición siete, las candidaturas de género masculino tendrían que ser reubicadas, pasando la que actualmente se encuentra en el séptimo lugar al décimo segundo, esto porque la posición nueve de la fórmula de candidatos del género masculino corresponde a una acción afirmativa de joven, que no puede ser afectada; la fórmula del doce pasaría al catorce, y así sucesivamente, a la  posición subsecuente de género masculino que siga, respetando las acciones afirmativas que existan.

Al reubicar las fórmulas de ese modo no solo se evita el mayor perjuicio a los candidatos que van siendo desplazados, sino que, además, se respeta un orden derivado de la prelación de sus respectivos registros, para finalmente aplicar la consecuencia lógica y jurídica de la inserción de la candidatura del actor, excluyendo de la lista a la última fórmula de género masculino, que no sea por acción afirmativa.

No está de más insistir en que los ajustes de la lista de candidaturas derivan de la sentencia de fondo del presente juicio, pues al establecer la obligación para el partido de insertar al actor Filemón Navarro Aguilar, en el primero de los bloques de diez candidaturas, se vinculó al partido a registrarlo siguiendo “las bases que se han fijado en la presente sentenciay conforme a ello, deberá hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda”.

Tampoco obsta a lo anterior, que no hayan sido materia de impugnación el resto de las candidaturas que conforman la lista de candidatos referida, pues como ésta fue aprobada mediante el acuerdo CG176/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral y ese acto fue precisamente la materia de la impugnación del juicio principal, entre otros, es inconcuso que no estaba firme, pues al haberse combatido quedó sub judice, de modo que su definitividad y firmeza sólo se alcanzaría hasta que se dictara el fallo de fondo respectivo, pudiendo en esa virtud ser afectado, como lo fue por el fallo cuyo cumplimiento se verifica.

De esta suerte, el partido debe proceder a realizar los ajustes de la lista en estricto acatamiento a la sentencia de fondo de esta Sala Superior.

2. Mantener intocada la fórmula completa de candidatos conformada por Ilich Augusto Lozano Herrera y Zeus Rafael Mendoza Flores, registrada en la posición nueve de la lista señalada, por corresponder a la acción afirmativa de joven, acorde con el registro originario realizado.

3. Toda vez que, ya fueron calificados los requisitos de registro del candidato Filemón Navarro Aguilar, a virtud la postulación que hizo el partido y por la aprobación del registro que se había realizado en el acuerdo que se revoca, una vez presentada la solicitud del partido para reubicarlo en una diversa posición, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá proceder de inmediato a aprobar su registro, quedando en todo caso sujeto a revisión el cumplimiento de los requisitos del suplente Antonio Cayetano Díaz.

4. Con fundamento en el artículo 17 de la Constitución General de la República, que prevé la garantía de tutela judicial efectiva, la cual sirve de base para lograr la plena ejecución de los fallos, así como para proveer lo necesario para la debida restitución del derecho fundamental a ser votado del candidato Filemón Navarro Aguilar, tutelado a su vez en el diverso numeral 35, fracción II, de la propia Ley Fundamental; se apercibe al partido político que de no formular la correspondiente solicitud de reubicación del registro de Filemón Navarro Aguilar, con la fórmula completa por la acción afirmativa de indígena y en el término indicado, se procederá a registrarlo en la posición siete, por ser esta la posición más próxima a la que propuso el partido en un primer momento, lo cual deberá ejecutar de inmediato el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez agotado el plazo concedido al partido para ese efecto.

Del mismo modo se apercibe al partido político que de no hacer los ajustes que deriven del desplazamiento de la fórmula de candidatos por la inserción de la fórmula de Filemón Navarro Aguilar, la autoridad administrativa electoral mencionada deberá proceder, de igual modo, a realizar el corrimiento de las fórmulas que deban ser reubicadas, en primer lugar la de la posición siete, pasándola a la posición doce y los candidatos de ésta al lugar catorce, y así sucesivamente respecto de cada fórmula de candidatos de género masculino que sea desplazada, respetando la acción afirmativa de joven en cada caso, hasta llegar a la última fórmula de candidatos de género masculino de la lista, la ubicada en la última posición de género masculino, la cual deberá ser excluida, en los términos que se han precisado, sin afectar las acciones afirmativas.

Para ese propósito, deberá informarse oportunamente a la autoridad administrativa electoral, sobre el momento en el cual quede notificado el partido de la presente resolución incidental, a fin de que, una vez agotado el plazo concedido para realizar el registro de Filemón Navarro Aguilar y Antonio Cayetano Díaz, así como las reubicaciones de las fórmulas desplazadas por el corrimiento y la exclusión de la última fórmula de género masculino de la lista, si no ha recibido solicitud alguna del partido, proceda de manera inmediata a realizar los ajustes señalados.

Se ordena al partido y a la autoridad electoral informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que den a lo anteriormente ordenado, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

No es óbice a esta determinación, lo pedido por el partido político a esta Sala Superior, en el sentido de que al resolver estos asuntos, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acerca de considerar la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria; en atención a que, precisamente sobre la base de esos principios se emitió la ejecutoria de fondo, al hacerse efectivas las disposiciones normativas internas del partido, así como el procedimiento de selección de candidatos que él mismo estableció, incluso al vincularlo en la ejecutoria a que libremente determinara la posición del registro de Filemón Navarro Aguilar, y respetara las demás acciones afirmativas que reconoce y le impone el propio estatuto partidario.

En consecuencia, ahora no es legalmente factible exonerar al partido del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues su ejecución entraña una cuestión de orden público y, por ende, debe ser cumplida cabalmente, con mayor razón cuando en ella se declara reparar la conculcación al derecho fundamental a ser votado del actor.

Por lo antes expuesto y fundado se.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de indebido cumplimiento de la ejecutoria dictada el diez de junio del año en curso, en el expediente SUP-JDC-488/2009, promovido por Filemón Navarro Aguilar.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos CG303/2009, de diecinueve de junio actual, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y CPN/22-c/2009 de quince de junio de este año, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la revolución Democrática.

TERCERO. Se vincula a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática a que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente interlocutoria, presente la solicitud de reubicación del registro de la fórmula que debe encabezar Filemón Navarro Aguilar, con Antonio Cayetano Díaz como suplente, previa verificación de que cumple los requisitos constitucionales y legales, lo mismo que los ajustes de la lista necesarios derivados del desplazamiento que genere aquel registro, ante el Consejo General mencionado, en los términos de esta resolución.

CUARTO. Se apercibe al partido que de no dar cumplimiento oportunamente a esta determinación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral procederá al registro de Filemón Navarro Aguilar reubicándolo en la lista y haciendo los ajustes de ésta, como se indica en la parte considerativa de esta interlocutoria.

QUINTO. Se confirma el registro de la fórmula de candidatos integrada por Ilich Augusto Lozano Herrera como propietario y Zeus Rafael Mendoza Flores como suplente, en la posición numero nueve de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

SEXTO. Se ordena al partido y a la autoridad electoral informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo anteriormente ordenado, dentro de las doce horas siguientes a que ello ocurra.

Notifíquese personalmente al actor y a los incidentistas, en los domicilios que tienen señalados al efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través del presidente nacional del propio instituto político, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de su presidente; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron  los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO