ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-489/2021 Y ACUMULADO

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Acuerdo por el que se reencauzan a Sala Regional, los juicios ciudadanos presentados por Esperanza Erika Martínez Ríos y Edgar Sebastián Salinas contra el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la aprobación del registro de María Magdalena Alarcón Islas como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 41 distrito electoral en Tecámac, Estado de México.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA...............................................3

III. ACUMULACIÓN Y IV. REENCAUZAMIENTO .................................4

1. Tesis de la decisión.....................................................4

2. Justificación..........................................................4

3. Caso concreto

V. ACUERDA............................................................7

GLOSARIO

Actores:

Esperanza Erika Martínez Ríos y Edgar Sebastián Salinas.

Candidata:

María Magdalena Alarcón Islas como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 41 distrito en Tecámac, Estado de México de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos Movimiento Regeneración Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por los actores en su demanda se advierten los siguientes hechos:

1. Inhabilitación. Señalan que el siete de agosto de dos mil veinte se emitió resolución mediante la cual se inhabilitó por un año a la candidata para desempeñar cargos de servicio público.

Lo anterior, refieren, que ello se determinó mediante procedimiento de responsabilidad administrativa ante el Ayuntamiento de Tecámac, Estado de México a través de la comisión sustanciadora y revisora.

2. Candidatura. Los actores manifiestan que el pasado cuatro de abril el padre de la candidata electa dio un mensaje donde se pronunciaba como candidato de la coalición.

Señalan que horas después, la candidata salió a las calles manifestándose como tal, confundiendo así al electorado.

3. Solicitud. Expresan que el cinco de abril se apersonaron ante la Contraloría Municipal y solicitaron la emisión de copias certificadas del procedimiento donde se inhabilita a la candidata para el ejercicio de un cargo público.

4. Respuesta. Señalan que el seis de abril la Contraloría Municipal de Tecámac, Estado de México, les hizo de su conocimiento la imposibilidad de entregarles las copias certificadas solicitadas.

Lo anterior, en virtud de no haber sido parte en el asunto relacionado con la inhabilitación de la candidata[2].

5. Primer juicio ciudadano. El siete de abril, los actores lo presentaron ante la Vocalía Ejecutiva de la 41 junta distrital del INE, en contra de la aprobación de la candidatura referida por parte del CG del INE.

Lo anterior, al considerar la inelegibilidad de la candidata derivado del procedimiento administrativo de inhabilitación antes referido.

6. Segundo juicio ciudadano. En la misma fecha, los actores interpusieron un juicio ciudadano idéntico ante esta Sala Superior, en el que señalaron la misma autoridad responsable y el mismo acto impugnado, además de replicar los conceptos de agravio desarrollados en su primera demanda.

7. Turno. En su momento, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-489/2021 y SUP-JDC-499/2021 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[3], ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se debe dar a la demanda presentada por los actores.

Así, la decisión que se adopte no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor, pues implica una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

 

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en los actores, el acto impugnado y la autoridad responsable.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-499/2021, al diverso juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-489/2021, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

Agréguese copia certificada de los puntos de acuerdo del presente acuerdo de sala al expediente acumulado.[4]

IV. REENCAUZAMIENTO

1. Decisión

Los presentes juicios ciudadanos se deben reencauzar a efecto de que conozca de los mismos la Sala Regional Toluca, por tratarse de una impugnación vinculada con el registro de una candidatura a diputación al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.

2. Justificación

Marco normativo.

Al respecto, los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.

La Ley de Medios y la Ley Orgánica contemplan un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.

En ese sentido, cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.[5]

En cambio, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral.[6]

3. Caso concreto

En el caso, los actores acudieron a la Vocalía de la referida Junta Distrital del INE y directamente ante esta Sala Superior a presentar juicios ciudadanos en contra de la aprobación del registro ante el CG del INE de la candidata de la coalición a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el 41 distrito electoral en el municipio de Tecámac, Estado de México.

Lo anterior, porque consideran que:

- Dicha candidata resulta inelegible al advertir que ésta se encuentra inhabilitada por un procedimiento administrativo en la contraloría del referido ayuntamiento.

- La designación les afecta al no conocer las causas ni el procedimiento que se siguió para ello y que únicamente saben que existió un interno que nunca le fue notificado a pesar de haber sido precandidatos para el mismo cargo.

- Se viola su derecho a participar sin saber el motivo ni la forma en cómo se realizó la designación de la candidatura.

- Al momento de saber la determinación de la coalición de designar a la candidata, apelaron la misma sin ser atendidos, violándose de nueva cuenta sus derechos.

- No han tenido la oportunidad procesal de ofrecer pruebas para desvirtuar la aceptación de la candidata, dejándolos en estado de indefensión, al no conocer el por qué se admitió el registro de la candidata.

- No se realizó un estudio minucioso de todos los elementos para saber la legalidad del registro de la candidata, causándoles perjuicio y violentándose los principios de exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica.

Como se puede advertir, los actores controvierten la aprobación y el registro de la referida candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa ante el CG del INE[7], cuya competencia para conocer de la impugnación corresponde a la Sala Regional Toluca.

En ese sentido, considerando la naturaleza del asunto y a fin de hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada por en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, deben remitirse las demandas a la Sala Regional Toluca, para que, a la brevedad y acorde a sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho.

Lo anterior, no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.

En razón de lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos en los términos señalados en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauzan las demandas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; para los efectos legales conducentes.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca, para los efectos expresados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Daniela Avelar Bautista.

[2] Refieren en el escrito de demanda el número de expediente CM/ASR/003/2020.

[3] Artículo 10. VI, del Reglamento Interno del TEPJF y Jurisprudencia 11/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[5] Con fundamento en los artículos 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] En atención a lo dispuesto en los artículos 195, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[7] Visible en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021. página 232.