JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-049/98

ACTOR: ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA "PARTIDO POPULAR SOCIALISTA DEL ESTADO DE PUEBLA"

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.

 

 

 México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-049/98, promovido por la organización política denominada "Partido Popular Socialista del Estado de Puebla", en contra de la resolución de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, al resolver el recurso de apelación A-03/98, en la cual confirmó la determinación de la Comisión Estatal Electoral, que le negó el registro como partido político estatal, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes:

 

 I. El diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, la organización política denominada "Partido Popular Socialista del Estado de Puebla", solicitó ante la Comisión Estatal Electoral de Puebla, su registro como partido político estatal, al estimar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 17 del Código Electoral del Estado.


 

 II. En sesión de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Estatal Electoral de Puebla determinó que la organización política actora cumplió debidamente con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 17 del Código Electoral del Estado, no así con los previstos en las fracciones IV y V del mismo precepto, consistentes en contar con domicilio y órganos de representación en cada una de las cabeceras distritales electorales uninominales del Estado, y tener cuando menos 3000 militantes en el Estado o 115 en cada uno de los citados distritos; motivo por el cual se le negó el registro solicitado.

 

 Para llegar a la anterior conclusión, la Comisión estimó que la organización política sólo acreditó tener domicilio y órganos de representación en 21 distritos electorales uninominales del Estado mediante el mismo número de instrumentos notariales, pero no así en 6 distritos, pues por lo que hace a los distritos 12º, 24º y 26º, exhibió certificaciones expedidas por los respectivos presidentes municipales de Acatlán de Osorio, Zacatlán y Xixotepec de Juárez; respecto del distrito 15º, se presentó una certificación expedida por el agente subalterno del ministerio público adscrito al municipio de Ajalpan; y con relación al distrito 19º, exhibió una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Cerdán. Constancias a las que no les concedió valor probatorio alguno.     

 

 Asimismo, el órgano electoral sostuvo que de 3157 cédulas de afiliación que exhibió la organización política, 420 no se tomaron en consideración por no contar con los elementos mínimos de identificación del afiliado, ya que 50 no tenían clave de elector, 133 tuvieron error en la clave de elector, 229 carecían de firma o sólo tenían la marca "X", y 8 aparecían con domicilio fuera del Estado.  

 

 III. La organización política denominada "Partido Popular Socialista del Estado de Puebla" interpuso recurso de apelación, por conducto de Rubén Gallardo Mejía, Arturo Quan Kiu Domínguez, José Luis Palacios León, José Hipólito Patraca, Erendira Ramírez Martínez y Felix Aguilar Zúñiga, en contra de la determinación apuntada en el párrafo anterior, del que correspondió conocer al Tribunal Estatal Electoral de Puebla, donde se registró con el número de expediente A-03/98. El once de agosto del mismo año dicho tribunal dictó sentencia desestimatoria.

 

 La parte actora se notificó personalmente de esta sentencia el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

 TERCERO. Inconforme con la referida sentencia, la organización política actora, por conducto de Rubén Gallardo Mejía, Arturo Quan Kiu Domínguez, José Luis Palacios León, José Hipólito Patraca, Erendira Ramírez Martínez y Felix Aguilar Zúñiga, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda fue presentada el diecisiete de agosto del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral de Puebla.

 

 El presidente del tribunal estatal dio el trámite legal al medio de impugnación, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos, se contiene la demanda relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se resuelve, su informe circunstanciado y las pruebas ofrecidas y aportadas.

 

 El veinticuatro de agosto siguiente, el presidente de este  tribunal electoral turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CUARTO. El nueve de septiembre, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente, por no advertir motivo manifiesto para proponer el desechamiento; admitió a trámite la demanda; tuvo por acreditada la personería de quienes promovieron en representación de la organización política denominada "Partido Popular Socialista del Estado de Puebla"; y por estimar que el expediente se encontraba integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

    C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80 párrafo 1 inciso e), y 83 párrafo 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Puebla, que confirmó la negativa del registro como partido político estatal a una organización política.

 

 SEGUNDO. La resolución reclamada se funda en los siguientes razonamientos:

 

SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios aducidos por el recurrente, pero insuficientes para revocar la resolución que se impugna.

 

Los recurrentes en esencia expresan respecto a su primer agravio que la Comisión Estatal violó el artículo 200 fracción I inciso c), al desestimar la fe pública de los Jueces de Primera Instancia, Menores de lo Civil y de lo Penal, de Paz, Agentes del Ministerio Público, Agentes Subalternos del Ministerio Público y Presidentes Municipales, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 201 del propio ordenamiento legal al desestimar las documentales públicas exhibidas por la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, de los distritos electorales uninominales 12o, 15o, 19o, 24o y 26o, para acreditar tener domicilio y órganos de representación en los mismos; así como, que del ordenamiento legal aplicable al caso concreto, no se desprende supletoriedad de la ley civil tal y como lo hizo la Comisión Estatal Electoral, al invocar criterios jurisprudenciales que no rigen la materia electoral, los que no tienen el carácter de obligatorio en atención a que sólo se trata de cuatro ejecutorias, no así de jurisprudencia; y que la integración de la Comisión Estatal Electoral de mil novecientos noventa y cinco, consideró como idóneas para otorgar el registro al Partido Popular Socialista, las certificaciones de los Presidentes Municipales, Agentes Subalternos del Ministerio Público, Jueces Menores de lo Civil y de Defensa Social, por lo que la presente resolución ahora impugnada atendiendo a la costumbre debió concederles valor a las constancias exhibidas.

 

Al respecto el artículo 17 fracción IV, del Código Electoral del Estado de Puebla, dispone:

 

"Artículo 17. La Comisión Estatal Electoral, podrá convocar en el mes de mayo del año de las elecciones estatales ordinarias, a las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan participar en los procesos electorales, a fin de que puedan obtener el registro como partido político estatal. En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud correspondiente y acrediten los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes:

 

Fracción IV. Acreditar ante el organismo electoral, a través de constancia de fedatario público, tener domicilio y órganos de representación, en las cabeceras de los distritos electorales uninominales del estado."

 

Los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica Municipal, establecen:

 

"Artículo 41. Son facultades y obligaciones de los Presidentes Municipales: I. Publicar en sus respectivos municipios las leyes, reglamentos y cualquier otra disposición de observancia final o puramente local que con tal objeto les remita el Gobierno del Estado o acuerde el Ayuntamiento y hacerlas públicas cuando así proceda, por medio de los Presidentes de las Juntas Auxiliares, en los demás pueblos de la municipalidad; II. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, imponiendo en su caso las sanciones que establezcan, a menos que corresponda esa facultad a distinto funcionario en términos de las mismas; III. Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico; IV. Formar inventarios minuciosos y justipreciados de todos los bienes municipales, muebles o inmueble; V. disponer de la fuerza pública, salvo el caso de que el Ejecutivo Federal o el Gobernador del Estado residiere habitual o transitoriamente en el municipio; VI. Cuidar de la conservación de la tranquilidad y el orden público y dictar las medidas que a su juicio demanden las circunstancias; VII. Comisionar como agentes de seguridad pública, en los lugares que lo estime conveniente, a personas de reconocida honradez; VIII. Dictar las medidas conducentes para proporcionar parajes y alojamiento a las tropas que pasen por la municipalidad, sujetándose a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Impartir a los jueces los auxilios que demanden para hacer efectivas sus resoluciones; X. Cumplir y ordenar se cumplan los mandatos judiciales que se les notifiquen; XI. Cooperar con las autoridades competentes en la ejecución y cumplimiento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos; XII. Actualizar cada cinco años el padrón de los vecinos de la muncipalidad con expresión de las circunstancias señaladas en el artículo 11 de la fracción III de esta ley; XIII. Formar anualmente en el mes de julio el padrón de niños, para quienes sea obligatoria, en el Municipio, enviando un tanto a las autoridades educativas correspondientes. Este padrón deberán contener los nombres, apellido, edad, profesión y domicilio del padre  o encargado del niño, y el nombre y edad de éste; XIV. Formar una noticia de las personas que en la municipalidad ejerzan profesiones que requieran título y tomar nota de éstos; XV. Reunir oportunamente los datos estadísticos de la municipalidad; XVI. Exigir de los encargados del registro civil y demás oficinas respectivas, las noticias que periódicamente y por disposición de ley tienen obligación de rendir; XVII. Cumplir con los deberes que sobre Registro Civil del Estado de las Personas le impongan las leyes relativas; XVIII. Suplir a los menores de edad el consentimiento que necesiten para contraer matrimonio, excepto en la capital del estado en estos casos de irracional negativa de los ascendientes o tutores. En estos casos oirán a los que hayan negado el consentimiento y al Ministerio Público; XIX. Habilitar la edad para el matrimonio, o suplir el consentimiento para éste de quien debe darlo en caso de minoridad de los contrayentes, cuando la ley los autorice para ello; XX. Dispensar las publicaciones para contraer matrimonio, de acuerdo con la ley; XXI. Instruir los expedientes relativos a la dispensa del impedimento para contraer matrimonio, del parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual y remitirlos al Gobernador del Estado para los efectos legales procedente; XXII. Cuidar que en las elecciones públicas tengan los ciudadanos la libertad absoluta con que deben obrar dichos actos; XXIII. Procurar que se organice la comunicación entre los pueblos; XXIV. Cuidar de la conservación de los caminos y evitar que en ellos se abran zanjas o reduzcan las dimensiones de esas vías; XXV. Cuidar, con relación a las servidumbres legales, se hagan las obras necesarias para que los caños de desagüe sean cubiertos y quede el paso; XXVI.Procurar la conservación de los bosques, arboledas, puentes, calzadas, monumentos, antigüedades y demás objetos de propiedad pública federal, del estado o del municipio; XXVII. Promover lo necesario al fomento de la agricultura, industria, comercio, educación, higiene, beneficencia y demás ramos de la administración municipal y atender al eficaz funcionamiento de las oficinas y establecimientos públicos municipales; XXVIII. Vigilar que el corte de los árboles se sujeten a lo que sobre el particular se disponga en las leyes y evitar que los montes se arrasen; XXIX. Vigilar la satisfactoria ejecución de los trabajos públicos que se hagan por cuenta del municipio; XXX. Visitar periódicamente los hospitales, casas de asistencia, escuelas y demás oficinas y establecimientos públicos, cuidando que los servicios que en ellos se presten sean satisfactorios; XXXI. Velar por la conservación de las servidumbres públicas y de las señales que marquen los límites de los pueblos y del municipio; XXXII. Hacer que las Oficinas de Hacienda del Municipio formen los cortes de caja ordinarios en los días que designe la ley; XXXIII. Presenciar el corte de caja mensual de la Tesorería Municipal dándole su visto bueno después de examinar los libros y documentos y de comprobar los valores existentes en la caja. Levantar y presenciar actas circunstanciales del estado que guarda la Hacienda Pública y de los bienes del municipio al término de su gestión constitucional, o en los casos a que se refiere el artículo 24, apartado b), fracción II y III de la presente ley, ante la presencia de los miembros de los ayuntamientos, del funcionario que habrá de relevarlo y de los representantes de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado; XXXIV. Autorizar los libros de contabilidad de la Tesorería del Municipio firmando y sellando la primera y última fojas y sellando únicamente las intermedias; XXXV. Informar al Ayuntamiento si los Presupuestos de Ingresos y de Egresos llenan las exigencias públicas; XXXVI. Auxiliar a los Tesoreros Municipales y Peritos en la formación de padrones, avalúos y embargos de fincas rústicas y urbanas; XXXVII. Formar mensualmente una noticia administrativa y estadística con la que dará cuenta al ayuntamiento; XXXVIII. Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al Municipio, a los pueblos de su jurisdicción o a los establecimientos públicos municipales; XXXIX. Procurar el entubamiento y limpieza de las aguas potables, así como la conservación de los manantiales, fuentes, pozos, aljibes, acueductos, ríos, etc; que sirvan para el abastecimiento de la población; XL. Procurar la construcción y conservación de las fuentes y surtidores públicos de agua y que haya abundancia de este líquido tanto para el consumo de las personas como para abrevadero de los ganados; XLI. Cuidar de la alineación de los edificios en las calles; XLII. Procurar la apertura, conservación y mejoramiento de los caminos vecinales, dictando para ello las medidas convenientes; XLIII. Visitar dos veces al año, por lo menos, los poblados de su jurisdicción y rendir oportunamente el correspondiente informe al Ayuntamiento, proponiendo se adopten las medidas que estime conducentes a la resolución de sus problemas y mejoramiento de sus servicios; XLIV. Resolver sobre los asuntos que no admitan demora, aún cuando sean de la competencia del Ayuntamiento, si éste no pudiere reunirse de inmediato y someter lo que hubiere hecho a la ratificación de la corporación municipal en la sesión inmediata siguiente; XLV. Vigilar la debida prestación de los servicios públicos municipales e informar al Ayuntamiento sobre sus deficiencias; XLVI. Velar por el respeto a la moral y las buenas costumbres en los lugares públicos y en los centros de espectáculos y diversiones; XLVII. supervisar las recaudaciones de fondos de la tesorería; XLVIII. Vigilar que los gastos municipales se efectúen con estricto apego al presupuesto; XLIX. Conceder licencias económicas hasta por diez días a los funcionarios y empleados municipales; L. Dar lectura, en sesión pública y solemne, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de cada año, al informe por escrito que rinda el Ayuntamiento que presiden, sobre las labores realizadas en el año próximo anterior. De dicho informe se enviará copia al Congreso del Estado y al Gobernador; LI. Promover y vigilar la formulación del Proyecto de Presupuesto de Ingresos del Municipio para el Ejercicio inmediato, su estudio por el Ayuntamiento, y su envío oportuno al Congreso del Estado para su aprobación; LII. Promover y vigilar la formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio inmediato y someterlo al ayuntamiento para su aprobación y publicación en el Periódico Oficial del Estado. LIII. Remitir oportunamente al Congreso del Estado la Cuenta Administrativa para su glosa. LIV. Nombrar y promover libremente a los directores, Jefes del Departamento y Funcionarios Municipales que no tengan la calidad de empleados de base; LV. Designar o autorizar los movimientos de los empleados de base en las Dependencias Municipales, de acuerdo a las necesidades que demande la Administración. LVI. Ejecutar las determinaciones del Ayuntamiento en materia de protección civil. LVII. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Municipal de Protección Civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo de la población en situaciones de desastre, para lo cual deberá coordinarse con las autoridades de Gobiernos Estatales y Federales y concertar con las Instituciones y Organismos de los Sectores Privado y Social, las acciones conducentes para el logro del mismo objetivo; y LVIII. Las demás que le confieran las Leyes y Reglamentos.

 

NOTA. La fracción L del anterior artículo 41 fue reformada por decreto de 29 de Enero de 1988, publicado en el Periódico Oficial de la misma fecha. Por segunda vez fue reformada su fracción LVI del anterior artículo 41 y adicionadas sus fracciones LVII, LVIII y el segundo párrafo de su fracción XXXIII por el Decreto de 23-VI-1995 (P.O. núm. 51. Segunda Sección de 27-VI-1995). Su fracción reformada antes de esta reforma decía: "LVI. Las demás que le confirieran las leyes y reglamentos".; "Artículo 48. Son atribuciones de los Secretarios: I. Abrir la correspondencia oficial y dar cuenta con ella al Presidente Municipal y por orden de éste al Ayuntamiento. Si algún pliego tuviere el carácter de confidencial, lo entregará sin abrir al Presidente; II. Dar cuenta al Presidente Municipal y al Ayuntamiento, con los negocios de su respectiva competencia; III. Redactar los acuerdos y las minutas de las circulares, comunicaciones y demás documentos que sean necesarios para la marcha regular de los negocios; IV. Distribuir entre los empleados de la secretaría las labores que les correspondan; V. Revisar y rubricar los documentos, circulares y comunicaciones de la Secretaría; VI. Llevar bajo la dirección el libro de entradas y salidas de correspondencia; VII. Cuidar que los asuntos del despacho se tramiten dentro de los plazos establecidos por las leyes; VIII. Cuidar que el archivo se lleve en orden y que no se omitan inventariar mensualmente los expedientes de nueva formación; IX. Ordenar que los encargados de los distintos ramos de la administración, formulen los informes que sean necesarios conforme a la ley; X. Rendir por escrito los informes que le pida el Ayuntamiento, el presidente o cualquier otra autoridad con las disposiciones legales aplicables; XI. Distribuir los gastos de la secretaría, llevando de ellos cuenta documentada; XII. Llevar por sí o por el empleado que designe el reglamento, los siguientes libros: a) De actas de sesiones del Ayuntamiento, las cuales contendrán lugar, fecha, hora, nombre de los asistentes y asuntos que se trataron; b) Libro de bienes mostrencos, con mención de las denuncias que se formulen, circunstancias que identifiquen aquéllos y razón de las resoluciones que se pronuncien y del acta de remate en su caso; c) Libro de registro de nombramientos y remociones de funcionarios y empleados municipales; d) Libros de registro de consignación diaria de detenidos; f) Los demás que dispongan las leyes y reglamentos. XIII. Autorizar con su firma los certificados y constancias que expida por acuerdo del presidente, así como las actas que levanten con motivo de las sesiones del Ayuntamiento; XIV. Desempeñar las comisiones oficiales que le confiera el presidente en funciones administrativas o gubernamentales; XV. Cuidar de que los empleados de la Secretaría concurran a las horas de despacho y que desempeñen sus labores correctamente; XVI. Llevar bajo su firma la correspondencia oficial con particulares, funcionarios, empleados del Ayuntamiento y autoridades inferiores y recabar la del Presidente en los demás casos; XVII. Autorizar con su firma los acuerdos y órdenes suscritos por el Presidente, así como los documentos que éste expida en ejercicio de sus funciones; XVIII. Tener bajo custodia y responsabilidad los sellos de la oficina y los expedientes y documentos del archivo; XIX. Las demás que le señale las Leyes y Reglamentos".

 

El artículo 30 de la Ley Orgánica de laProcuraduría General de Justicia del Estado prevé: "Artículo 30. Los agentes del Ministerio Público subalternos tendrán a su cargo las siguientes funciones: I. Auxiliar a los Agentes del Ministerio Público, en el despacho de las diligencias urgentes, que éste no pueda desahogar en razón de las modalidades de tiempo, lugar y ocasión en que se realizó la conducta delictiva; II. Elaborar el acta correspondiente de aquellas conductas que lleven a su conocimiento y puedan ser constitutivas de delito, remitiéndola con la oportunidad legalmente exigida; III. Poner a disposición del Agente del Ministerio Público en forma inmediata aquellas personas que le sean presentadas por haber sido detenidas en flagrante delito; IV. Cumplir las instrucciones que le gire el Agente del Ministerio Público de su adscripción, para la práctica de aquellas diligencias urgentes tendientes al aseguramiento de los indicios, instrumentos del delito y protección de las víctimas del mismo; V. Intervenir en los juicios que se sigan ante los Jueces Menores de lo Civil, de lo Penal y de Paz, de la circunscripción territorial que le corresponda, VI. Respetar en el desempeño de sus atribuciones las garantías individuales de los gobernados; y VII. Las demás que determine el Procurador General de Justicia del Estado, mediante acuerdo."

 

De los preceptos legales invocados, se desprende la inexactitud de que entre otros funcionarios, los Presidentes Municipales, los Agentes Subalternos del Ministerio Público y Secretarios de Ayuntamiento, sean competentes para dar fe de la integración de comités distritales y de la existencia de los domicilios sociales de éstos, así como, la de expedir copia certificada de este tipo de actos, pues si bien tales funcionarios están legitimados para expedir constancias, éstas deben ser las que les determinen las leyes que los rigen, atento al principio general de derecho "que las autoridades sólo pueden efectuar lo que la ley les faculta, en tanto que los particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíba," de suerte que si ni la Ley Orgánica Municipal ni la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, permiten a los Presidente Municipales, Secretarios del Ayuntamiento y a los Agentes subalternos del Ministerio Público, desplegar los actos a que se refieren los recurrentes, es evidente que carecen de competencia legal para ello; sin que sea óbice para la conclusión anterior que el artículo 17 fracción IV del Código Electoral del Estado, en lo conducente prevea acreditar ante el organismo electoral a través de constancia de fedatario público tener domicilio y órganos de representación, en las cabeceras de los distritos electorales uninominales del Estado, tomando en consideración que aun cuando en sentido genérico el concepto de "Fedatario Público" es toda aquella persona o funcionario que da fe de la realización de determinado acto o hecho, entre los que indudablemente se encuentran los Presidentes Municipales, Secretarios del Ayuntamiento y los Agentes Subalternos del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 200 fracción I, inciso c) del propio Código Electoral del Estado, al mencionarse que se consideran documentos públicos los expedidos por las demás autoridades federales, estatales municipales, también lo es que sólo pueden considerarse como documentos públicos y tener valor probatorio pleno los que provengan de funcionarios estatales o municipales, siempre y cuando como el propio artículo 200 del código en comento señala los expidan dentro del ámbito de sus facultades, pero como en el caso que nos ocupa los Presidentes Municipales, Secretarios de Ayuntamiento y Agentes Subalternos del Ministerio Público carecen de competencia para dar fe y otorgar las constancias aludidas por los recurrentes, es claro que éstas carecen de valor probatorio.

 

Ahora bien, con la finalidad de agotar el principio de exhaustividad rector de la materia electoral, en relación a las constancias expedidas de los Distritos 12o, 24o y 26o, en las que los Presidentes Municipales de Acatlán de Osorio, Zacatlán y Xicotepec de Juárez, todos del Estado de Puebla, se dice dieron fe de la integración de los comités del Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, actos que se menciona fueron certificados por los secretarios de los respectivos municipios, los mismos, como se sostiene en la resolución impugnada carecen de valor probatorio al haber sido realizados y otorgados por funcionarios carentes de competencia legal, dado que la Ley Orgánica Municipal, no les concede dicha facultad; respecto a la constancia del Distrito Electoral 19o que expidió el Secretario del Municipio Chalchicomula de Sesma, Puebla, (Ciudad Serdán) carece de valor, dado que este funcionario tiene fe pública y está legitimado para certificar diversos documentos, en términos del artículo 48, fracciones XIII y XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, y que este último siempre y cuando medie acuerdo y orden del presidente municipal, y que este último actúe en ejercicio de sus funciones, pero como en la especie los invocados presidentes carecen de competencia para expedir constancias, los secretarios mucho menos pueden hacerlo, debido a que independientemente que carecen de facultad, no consta que existan en su caso, acuerdo u orden del Presidente Municipal al efecto, y de contener éstos, los mismo serían ilegales, al carecer de sustento legal; y en cuanto al Distrito Electoral 15o del Estado de Puebla, la constancia la expidió el Agente Subalterno del Ministerio Público de Ajalpan, Puebla, quien no tiene facultad para dar fe del domicilio e integración de un comité de un Partido Político, amén de que esta autoridad sólo puede actuar válidamente en asuntos de materia penal, auxiliando al Representante Social en las diligencias urgentes que éste le encomiende, entre las que se encuentra el aseguramiento de los indicios, instrumentos del delito y protección a las víctimas; desprendiéndose de esto que el aludido Agente Subalterno del Ministerio Público rebasó su competencia, careciendo en consecuencia de valor la constancia de que se trata.

 

Asimismo, no causa gravamen alguno a los recurrentes el que la Comisión Estatal Electoral haya sustentado la resolución ahora reclamada, entre otros argumentos, en la tesis bajo el rubro: "CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS", consultable a foja 597, Segunda Parte, Pleno, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación del año de 1988, porque aún cuando ésta fue emitida en materias diferentes a la electoral, válidamente, la mencionada Comisión pudo orientar su criterio en la misma, al referirse a la tesis de mérito a que las certificaciones expedidas por autoridades ajenas a sus funciones, no tienen valor jurídico.

 

Tampoco asiste la razón a los recurrentes, al afirmar que con anterioridad la Comisión Estatal Electoral, les admitió los documentos expedidos por presidentes municipales y agentes subalternos del ministerio público con los que acreditaron la integración de los comités distritales y los domicilios de los mismos, y que atendiendo a la costumbre se debió conceder pleno valor a dichas constancias. Del análisis de la resolución de la comisión estatal de catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en la que se otorgó el registro como partido estatal a la organización denominada "Partido Popular Socialista de Puebla", se advierte que no se hizo un análisis detallado y exhaustivo de los citados documentos, y de que en todo caso, el que en el anterior proceso electoral haya aceptado esto, no significa que ahora necesariamente deba concederles valor pleno, aún cuando no reúnan los extremos del artículo 17 fracción IV del Código Electoral del Estado, amén que de admitir esto se estaría contraviniendo una norma de orden público, lo que no es dable jurídicamente.

 

Por otra parte, como segundo agravio los recurrentes señalan en síntesis, que la resolución impugnada se sustenta en criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuando a datos de identificación de los afiliados a su organización política, sin apegarse a lo establecido en el artículo 17 fracción V, del Código Electoral del Estado, que únicamente exige se cuente con tres mil militantes en el estado o ciento quince en cada uno de los Distritos Uninominales Electorales, y que no obstante que exhibieron tres mil ciento cincuenta y siete cédulas, de las cuales, carecen de valor ocho, por tratarse de personas que residen fuera del Estado de Puebla, y que legalmente no se les tomaron en cuenta ciento treinta militantes derivados de las personas integrantes de los veintiséis comités distritales electorales, con los que en su conjunto justificaron la existencia de tres mil doscientos setenta y nueve afiliados; así como, cuatrocientos doce cédulas de afiliación, cincuenta supuestamente son con firma y sin credencial o clave de elector; ciento treinta y tres con firma pero muestra error en la clave de elector y doscientas veintinueve al no contener firma o estar estampado con una "X", y que las cédulas sin firma o marcadas con una "X" atento a las costumbres que es fuente de ley, son válidas, debido a que el Instituto Federal Electoral, autorizó a los ciudadanos cuando se registran en el padrón electoral a poner una "X" si no saben firmar o describiendo la leyenda carece de manos o brazos.

 

El Instituto Federal Electoral, publicó en el Diario Oficial de la Federación, Tomo CDXLVIII, No. 7, páginas dos, el jueves diez de enero de mil novecientos noventa y uno, el acuerdo que aprueba el modelo de la credencial para votar, el cual en sus puntos cuatro y seis dicen: "4. El artículo 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus párrafos uno y dos señalan que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto, que debe ser expedida por el Instituto Federal Electoral, mediante el modelo aprobado por el Consejo General del mismo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 82 párrafo primero, inciso m); 92 párrafo primero inciso e) y 142 del código invocado...; 6.  La credencial para votar debe cumplir los datos mínimos señalados por el artículo 164, del mismo ordenamiento que a la letra dice: 1. La credencial para votar deberá contener cuando menos, los siguientes datos del elector, ...g). Clave de registro (o bien de elector) 2. Además tendrá: inciso a) lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector,..."

 

El propio acuerdo señala en su punto siete, párrafo nueve, literalmente: "La clave de elector consta de dieciocho caracteres, en los cuales se representa en seis caracteres el nombre del ciudadano, tomando la letra inicial y la siguiente consonante del apellido paterno, del materno y del nombre; su fecha de nacimiento en los siguientes seis caracteres; dos más para la clave de la entidad federativa donde nació; uno para el sexo; una más para el dígito verificador y dos para la clave de homonimia la cual   permite diferenciar a dos electores cuyos datos produzcan la misma clave en los primeros dieciséis caracteres...".

 

El lunes veinte de junio de mil novecientos noventa y dos se publicó en el propio Diario Oficial de la Federación Tomo CDLXVI, No. 14, página 2, otro acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que se aprueba el modelo de la nueva credencial para votar con fotografía concluyéndose que cambia en esencia la descripción gráfica de la misma, subsistiendo los datos de identificación del elector; y se autoriza que estas credenciales podrían ser empleadas en los comicios locales.

 

Ahora bien, aun cuando como lo afirman los recurrentes efectivamente el artículo 17, fracción IV del Código Electoral del Estado, no establece los requisitos mínimos que deben constar en los documentos de afiliación de los militantes de una organización política al señalar exclusivamente "contar con un mínimo de tres mil militantes en el Estado, o ciento quince en cada uno de los distritos electorales uninominales", esto de ninguna manera significa que la Comisión Estatal Electoral haya actuado en contravención a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia, al exigir que las solicitudes de afiliación contarán con los requisitos previstos en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral a los que se ha hecho alusión, y que han sido aceptados en diversas resoluciones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que en la elaboración del modelo de la credencial para votar intervinieron, asesorando técnicamente, los partidos políticos, quienes estimaron que éste contaba con los requisitos mínimos de identificación de una persona, por lo que si tales credenciales han sido adoptadas en los comicios del Estado de Puebla, es indudable que cuando menos los documentos tendientes a acreditar el número de militantes a que se refiere el invocado artículo 17, fracción V del código de la materia, deben ser los mismos, a saber, nombre completo, domicilio, clave de elector y firma del militante, y esto es así porque se trata de los datos mínimos para identificar plenamente que una persona está en pleno ejercicio de sus derechos políticos.

 

En este sentido, tenemos que la Comisión Estatal Electoral actuó legalmente al restarle valor a doscientas veintiocho cédulas de supuestos afiliados de la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, por no contar éstas con la firma o bien tener una marca "X", atento a que como lo aceptan los propios recurrentes en el  artículo 6 de sus estatutos se prevé expresamente que sólo podrán ser afiliados al partido los ciudadanos mexicanos que firmen su solicitud de ingreso, y esto es lógico si se toma en consideración que sólo mediante la firma se establece un signo inequívoco que determina la voluntad de una persona para realizar determinados actos, dentro de los que se encuentran la afiliación a un partido político, teniendo esto plena autenticidad si aparece signado de puño y letra del actuante; siendo inaplicable el contenido del oficio VEP No 0943/98 de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, que expidió la Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, contrario a lo firmado por el recurrente, el criterio sustentado por la Coordinación General Técnica del Instituto Federal Electoral, consistente en que cuando el ciudadano realiza su registro al Padrón Electoral, estampe su firma o una "X" si no sabe firmar, o la leyenda "carece de manos", "carece de brazos", debido a que este criterio rige exclusivamente tratándose de la credencial para votar, y la causa o motivo de esto se debe, a que en este tipo de documentos, además de la firma también exige se asiente la huella digital del dedo pulgar de la mano derecha, por lo que, resulta necesario que cuando no se sabe firmar se estampe una "X" en el renglón correspondiente a la rúbrica; supuesto que no rige en las cédulas de afiliación de la organización política, que carecen tanto de firma como de huella, siendo que tales requisitos son necesarios para establecer la certeza de que es voluntad de la persona ser militante de determinado partido. El mencionado oficio en lo conducente dice: en atención a su solicitud de fecha veintisiete de julio del año en curso, le comunico que el criterio estipulado por la Coordinación General Técnica del Instituto Federal Electoral, para que el ciudadano realice su registro al padrón electoral, es que proporcione su nombre y apellidos completos, domicilio actual, lugar de nacimiento, registre su firma o una "X" si no sabe firmar, o la leyenda "carece de manos", "carece de brazos" (para estas dos leyendas se abarcará también el espacio de huella del ciudadano). Conforme al espacio donde deba aparecer la huella digital, se estampará ésta con la leyenda "usa prótesis".

 

A mayor abundamiento cabe señalar que diecisiete de las doscientas veintinueve afiliaciones no cuentan con el requisito de la firma que la propia organización exige, perteneciendo éstas a JUANA GARCÍA APARICIO, JULIA ANA GONZÁLEZ CERVANTES, BRAULIO ROJAS CORDERO, PEDRO TEPETL ROMERO,EPIFANIO ALAMEDA ONOFRE, FRANCISCA PÉREZ HERNANDEZ, GERARDO RAMÍREZ NUÑEZ, JOSE MARCOS ALAMEDA ONOFRE, JOVITA HERNANDEZ RIVERA, MIRIAM MOTOLINIA GARCÍA, AURELIA FLORES FLORES, YOLANDA DE JESÚS JUÁREZ, TORIBIO MENDOZA ROSARIO, JOSÉ VÉLEZ CASTILLO, ROBERTO CONRADO CHOLULA, GUADALUPE FLORES SÁNCHEZ, Y GUADALUPE VALENCIA PÉREZ, y por lo tanto, no deben considerarse como válidas, aceptando y dándole el debido valor probatorio únicamente a la cédula de afiliación de DIONISIA CRUZ ALAMEDA, la cual sí reúne los requisitos para tal efecto.

 

Sin embargo, este tribunal estima que la Comisión Estatal Electoral, violó en perjuicio de los recurrentes el principio de certeza y objetividad, al desestimar ciento treinta y tres cédulas de afiliación que se dice "tiene firma pero que muestran error en la clave de elector", debido a que dicha conclusión no se sustenta en ningún elemento de convicción, y tampoco expresa argumento alguno del que en su concepto derive el error en la clave de elector, de las mencionadas cédulas de afiliación, constituyendo esto, una evidente falta de fundamentación y motivación, al no señalarse en la resolución recurrida, las causas, circunstancias, y datos materiales u objetivos, que sustentan la misma. En este orden de ideas, si la buena fe se presume y la mala fe debe probarse es incuestionable que a la Comisión Estatal Electoral le correspondió acreditar con prueba fehaciente que las claves de elector contenidas en las cédulas de afiliación de referencia tenían error en la clave de elector, pero al no haberlo hecho así, subsiste la presunción de buena fe de los recurrentes, en relación a que las multicitadas claves de elector de las cédulas cuestionadas son las correctas; en consecuencia deben considerarse como válidas y se les concede pleno valor probatorio a éstas.

 

En parte es acertado lo sostenido por los recurrentes en el sentido que la Comisión Estatal Electoral, no tomó en consideración para efectos del conteo de afiliados los de los integrantes de los veintiséis comités distritales, los que indudablemente deben estimarse como militantes de la organización política denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, porque es contradictorio se les acepte como miembros de dichos comités y por otra se les niegue ser afiliados a dicha organización, pero de los ciento treinta ciudadanos que integran los comités distritales respectivos, deben descontarse los integrantes del décimo segundo distrito señores, MIGUEL ZALMORAN MARÍN, SILVIA SÁNCHEZ TOBON, CRISANTA ALVAREZ DE JESÚS, FELIX GALLARDO ESCAMILLA, Y SILVIA NORMA BELTRÁN SÁNCHEZ; del distrito décimo quinto CRISTINO SANDOVAL GARCÍA, CRISTÓBAL SANDOVAL GARCÍA, ISAAC SANDOVAL GARCÍA, LUIS ANICETO FLORES GONZÁLEZ, Y SIXTO ARELLANO MACEDA, del distrito décimo noveno GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ERASTO HERNANDEZ HUERTA, AUSTREBERTA RAMOS CARRASCO, ROSENDO PÉREZ ESPÍRITU Y REYNA GLORIA PÉREZ ESPÍRITU, del vigésimo cuarto distrito FRANCISCO GONZÁLEZ ZARAGOZA, ERIC CUEVAS HERRERO, JOSÉ HERNANDEZ BARRIOS, TOMÁS SOSA OROPEZA Y PABLO VÁSQUEZ CUEVAS, del vigésimo sexto distrito ALEJANDRO VARGAS CRUZ, JOSÉ LAZACANO CASTILLO, ERÉNDIRA LAZACANO CASTILLO, DOLORES MAGDALENA RUESGAS OZUNA Y FERNANDO BORBOLLA TOLENTINO, porque como se señaló en su oportunidad fueron expedidas por funcionarios carentes de competencia, quedando en consecuencia ciento cinco supuestas afiliaciones, debiendo restarse a éstas también cuarenta, pertenecientes al primer distrito: los señores ÉLFEGO CHÁVEZ MARTÍNEZ Y CIRA EUGENIA DELGADO BENAVIDES, del segundo distrito JOSÉ HIPÓLITO PATRACA, MARIELENA PASTRAN TÉLLEZ, MIRIAM VÁSQUEZ HERNÁNDEZ Y AURELIA ELVIRA PASTRANA TÉLLEZ, del tercer distrito JESÚS ANTONIO CARLOS HERNÁNDEZ, LOMBARDO CARLOS RAMÍREZ Y MARÍA ERENDIRA RAMÍREZ MARTÍNEZ, del quinto distrito IGNACIO JUÁREZ RUIZ, ELI ENIO SALOMÉ BALBUENA Y OFELIA CUACUAS CANO, del sexto distrito ARTURO QUAN KIU DOMÍNGUEZ, ARNULFO MENA DÍAZ Y RUBÉN ABEL GALLARDO MEJIA, del décimo cuarto JUAN GARCÍA GARCÍA, VALENTINA SÁNCHEZ CORRO Y VICENTE NIEVA GARCÍA, del décimo sexto HILARION ROMERO ZARATE, MARÍA ANITA RAMOS TORRES Y JOSÉ LORENZO FORTINO ROMERO VÉLEZ, del décimo séptimo RENATO LÓPEZ MORALES, FÉLIX GREGORIO JUÁREZ LUNA, FABIÁN PEZTAÑA NOTARIO, DANIEL VELÁZQUEZ DOMÍNGUEZ Y RAFAEL RODRÍGUEZ BENÍTEZ, del décimo octavo DELFINO GALICIA HERNÁNDEZ, ISABEL RAMÍREZ VIVAZ, PETRA HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y MARÍA DEL CARMEN GALICIA VALENCIA, del vigésimo DELFINO ANGULO HERNÁNDEZ, LEOBARDO TELÉSFORO HERNÁNDEZ FRANCO, HERACLIO AGUILAR FUENTES Y ROBERTO BÁEZ MESTIZA, del vigésimo primero AUSENCIO CRISÓSTOMO CÓRDOBA, del vigésimo segundo OCOTLÁN GARCÍA PÉREZ, GREGORIO MÉNDEZ NAVA, NAJÍN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, EDUARDO RAMOS LÓPEZ Y ABEL LÓPEZ RAMOS, atento a que respecto a estos ciudadanos se contabilizaron sus cédulas de afiliación que fueron exhibidas dentro de las tres mil ciento cincuenta y siete presentadas ante la Comisión Estatal Electoral; en este sentido las afiliaciones que ilegalmente no se tomaron en cuenta son las de sesenta y cinco militantes de la citada organización política denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla; siendo estos del primer distrito: ACELA CRUZ CRUZ, MARÍA ELBA DEL CARMEN CORDERO CRUZ Y GABRIEL RODRÍGUEZ ROSAS, del segundo distrito MARÍA DE LOS ÁNGELES PASTRANA TÉLLEZ, del tercer distrito JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ ASHBY Y ALEJANDRA GEMA HERNÁNDEZ BARTOLOTTI, del cuarto distrito JAVIER DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, CLEMENTE MELO LÓPEZ, CLEMENTE MELO RAMÍREZ, ROSA MARÍA CASTELLANO ZAMBRANO Y GRACIELA RAMÍREZ VARGAS, del quinto distrito MICAELA BÁRBARA CABRERA MEDEL, CONCEPCIÓN CABRERA MEDEL Y ALVARO SÁNCHEZ TOLEDANO, del sexto distrito DAENA AYALA GÓMEZ Y HERIBERTO PINEDA AVILÉS, del séptimo distrito MELITÓN ORTEGA AHUATL, REMEDIOS WENCEZ JUÁREZ, MARCELA MORALES RODRÍGUEZ, EVA GARCÍA MORALES, EPIFANIO ESPINOZA GARCÍA, del octavo distrito MARGARITO RAMÍREZ CUATLAYOC, MARÍA DOMINGA MOTENEHUA CUAUTLE, AURORA GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, ISABEL RAMÍREZ BOTE Y ALFONSA NOCELO APANCO, del noveno distrito ANTONIA MENDOZA MACEDA, YURIDIA MARTÍNEZ MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN OLIVOS MONTERO, ARTURO JUÁREZ JUÁREZ Y HERIBERTO PINEDA AVILÉS, del décimo CIRO DE GANTE AGUILAR, GUADALUPE GARCÍA MAGNO, ZENAIDA FORTOSO ROSAS, DANIEL LÓPEZ PEREA Y DAVID DE GANTE AGUILAR, del décimo primero MARIO GALINDO VERGARA, HORTENSIA VÁSQUEZ VERGARA, MAURILIA PALLÁN MORALES, VERSABID OSORIO OLMEDO Y MARÍA ELENA DOMÍNGUEZ TLAGECA, del décimo tercero GENARO ALFONSO VALENCIA HERNÁNDEZ, MOISÉS MENDOZA ZAMORA, ESPIRIDIÓN PALACIOS CID, RUFINO SORIANO REYES Y PRÓCORO PALACIOS CID, del décimo cuarto SERGIO GARCÍA MARTÍNEZ Y ENRÍQUE MARTÍNEZ CASTILLO, del décimo sexto FILIBERTO ZENTENO SÁNCHEZ Y JOAQUÍN ALONSO GONZÁLEZ CASTILLO, del décimo octavo EMILIANO GALICIA CASTILLO, del vigésimo BENITO OLIVERO RIVERA CARMONA, del vigésimo primero PEDRO CABRERA HERNÁNDEZ, ABEL PERALTA GARCÍA, FRANCISCO BARTOLO CALDERÓN Y GERARDO MONTES LOZANO, del vigésimo tercero ARIEL CORTÉS MÉNDEZ, CONSTANTINO AGUILAR VERONA, FORTUNATO AGUILAR VERONA, JOAQUÍN LÓPEZ ORDÓÑEZ Y ÁLVARO ACO ACO, del vigésimo quinto JULIO CASTILLO GUZMÁN, PEDRO CASTILLO MÉNDEZ, DOLORES BENITA YÁÑEZ MÉNDEZ, LUCIO GONZÁLEZ CRUZ Y ELOI RANGEL ORTEGA, sin embargo, debe aclararse que el C. HERIBERTO PINEDA AVILÉZ, es militante en los distritos seis y nueve, por lo que únicamente se toma en cuenta en uno de ellos.

 

La Comisión Estatal Electoral actuó apegada a derecho, al desestimar las cincuenta cédulas de afiliación exhibidas por los recurrentes que no cuentan con clave de elector o señalan que la credencial de elector se encuentra en trámite, a excepción de CUPERTINO FLORES JIMÉNEZ, PABLO CINTO TEPANECATL Y ENRIQUE GERARDO CASTRO, que sí cuentan con clave de elector, en virtud que sólo a través de estos requisitos es dable jurídicamente llegar a la certeza de la existencia de las personas, y de que es su voluntad formar parte de determinada organización política, al no cumplir esto, se estima presuntivamente que no existen las personas a las que tales cédulas se refieren; sin que sea válido el argumento de que algunos ciudadanos carecen de credencial, porque ésta está en trámite, dado que es una simple manifestación unilateral carente de todo valor probatorio, al no haberse exhibido la constancia que acreditase dicha situación, misma que es un hecho notorio que se otorga al solicitarse la credencial para votar o su reposición.

 

En este orden de ideas, de las tres mil ciento cincuenta y siete cédulas de afiliación que exhibió la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, y de las que la Comisión Estatal Electoral  le  desestima cuatrocientas veinte; aceptándoles únicamente dos mil setecientas treinta y siete; debemos manifestar que en cuanto a las doscientas veintinueve que no tienen firma o cuentan con una marca "X", doscientas veintiocho carecen de valor y una sí lo tiene; de las ciento treinta y tres que se refieren al error en la clave de elector se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo manifestado en el párrafo respectivo; de las ciento treinta que dice la organización le deben ser tomadas en cuenta, por ser los miembros de los comités distritales, se desechan cuarenta cédulas, por estar integradas a las ya exhibidas, y veinticinco por estar certificadas por funcionario carente de competencia, como ya se describió en este considerando, aceptándose sesenta y cinco; de las cincuenta cédulas que se desestiman por carecer de credencial de elector o clave, a cuarenta y siete niega valor probatorio y a tres se les concede, como se describió con antelación, aunado a las ocho que la comisión desestimó y el recurrente aceptó; quedan únicamente en la causa la existencia de dos mil novecientas treinta y nueve cédulas de afiliación.

 

Lo previamente señalado se ilustra en los cuadros siguientes:

Cédulas exhibidas por la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla.

3157

 

CAUSAS DE LA DESESTIMACIÓN DE LAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN

CÉDULAS DESESTIMADAS POR LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

CÉDULAS A LAS QUE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RECONOCE VALIDEZ

Sin firma (Solo marca "X").

229

1

Error en la clave de elector.

133

133

Por tener domicilio fuera del estado.

8

0

Exclusión de integrantes de los 26 Comités Distritales de la organización.

130

65

Ausencia de credencial o clave de elector.

50

3

TOTAL

550

202

 

 

 Con la anterior composición resulta lo siguiente:

 

 

Total de Cédulas de Afiliación Aceptadas por la Comisión Estatal Electoral

Total de Cédulas de Afiliación a las que el Tribunal Estatal Electoral reconoce validez

2,737

2,939

 

De lo hasta aquí indicado, este tribunal estima que la organización política denominada Partido Popular Socialista en el Estado de Puebla, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 17 fracciones IV y V del Código Estatal Electoral, atento a que no demostró ante la Comisión Estatal Electoral, a través de constancia de fedatario público, tener domicilio y órganos de representación en los distritos electorales décimo segundo, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo cuarto y vigésimo sexto, ni tampoco contar, con un mínimo de tres mil militantes en el estado, por lo que la Comisión Estatal Electoral actuó apegada a derecho al no otorgarle registro como partido político; motivos por los cuales se confirma la resolución impugnada.

 

 TERCERO. Los agravios expresados son del siguiente tenor:

 

 PRIMERO.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14, 16 y 41 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 17 Fracción IV del Código Electoral del Estado de Puebla.

 

HECHOS VIOLATORIOS. Los constituyen el considerando segundo así como primero y segundo puntos de la resolución combatida los cuales hemos reproducido en el capítulo de hechos en que se basa la impugnación. El H. Tribunal Estatal Electoral de Puebla, expresa que los artículos 17 fracción IV del Código Electoral del Estado de Puebla; 41 y 48 de la Ley Orgánica Municipal y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, desprenden la inexactitud de que otros funcionarios, los presidentes municipales, los agentes subalternos del ministerio público y secretarios de ayuntamiento, sean competentes para dar fe de la integración de comités distritales y de la existencia de los domicilios sociales de éstos, así como, la de expedir copia certificada de este tipo de actos. Estableciendo el principio general de derecho "Que las autoridades sólo pueden efectuar lo que la ley les faculta, en tanto que los particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohíba". Aduciendo para ello que los presidentes municipales, secretarios de ayuntamiento y agentes subalternos del ministerio público carecen de competencia legal.

 

La autoridad señalada como responsable, manifiesta que no causa gravamen alguno a los recurrentes el que la Comisión Estatal Electoral haya sustentado la resolución ahora reclamada, entre otros argumentos, en la tesis bajo el rubro: "CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS", consultable a fojas 597 segunda parte, pleno, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación del año de 1988, porque aun cuando ésta fue emitida en materias diferentes a la electoral, válidamente, la mencionada comisión pudo orientar su criterio en la misma, al referirse a la tesis de mérito a que las certificaciones expedidas por autoridades ajenas a sus funciones, no tienen valor jurídico.

 

Tampoco asiste la razón a los recurrentes, al afirmar que con anterioridad la Comisión Estatal Electoral, les admitió los documentos expedidos por presidentes municipales y agentes subalternos del ministerio público con los que acreditaron la integración de los comités distritales y los domicilios de los mismos, y que atendiendo a la costumbre se debió conceder pleno valor a dichas constancias. Del análisis de la resolución de la comisión estatal de 14 de julio de 1995, en la que se otorgó el registro como partido estatal a la organización denominada "Partido Popular Socialista de Puebla", se advierte que no se hizo un análisis detallado y exhaustivo de los citados documentos, y de que en todo caso, el que en el anterior proceso electoral haya aceptado esto, no significa que ahora necesariamente deba concedérseles valor pleno, aun cuando no reúnan los extremos del artículo 17 fracción IV del Código Estatal del Estado, amén que de admitir esto se estaría contraviniendo una norma del orden público lo que no es dable jurídicamente.

 

 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

El H. Tribunal Estatal Electoral de Puebla, viola en perjuicio de la Organización Política denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, los preceptos legales establecidos con anterioridad al establecer que los presidentes municipales, secretarios de ayuntamiento y agentes subalternos del ministerio público carecen de competencia para dar fe de la integración de comités distritales y de existencia de los domicilios sociales de estos, así como, para expedir copia certificada de este tipo de actos. Se afirma los anterior en mérito a que el espíritu del Código Electoral del Estado de Puebla en sus artículos 17 segundo párrafo fracción IV y 200 párrafo I incisos c) y d) establecen.

 

 ARTÍCULO 17. ... Párrafo segundo:

En la convocatoria se señalará el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud correspondiente y acrediten los requisitos, que en ningún caso serán menores a los siguientes:...

 

IV. Acreditar ante el organismo electoral, a través de constancia de fedatario público, tener domicilios y órganos de representación, en las cabeceras de los Distritos Electorales Uninominales del Estado.

 

 ARTÍCULO 200. ...

 

 1. DOCUMENTALES PÚBLICAS:...

 

c) Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, y

 

d) Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública, de acuerdo con la ley y cuando en ello se consignen los hechos que les conste.

 

Así mismo del espíritu establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 3 cuando a la letra versa:

 

ARTÍCULO 3. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del estado.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo y de los ayuntamientos, se verificará por medio de elecciones, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, cuya organización es una función estatal encomendada a un organismo de carácter público, permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente a sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia serán principios rectores.

De los anteriores preceptos y en apego estricto a los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia es de apreciarse que las constancias expedidas a la organización que representamos, respecto a los distritos 12º, 15º, 19º, 24º y 26º, por parte de los presidentes municipales, secretarios municipal y agente subalterno del ministerio público son idóneos para dar fe de la integración de los comités distritales y de la existencia de los domicilios sociales de éstos, así como, para expedir copia certificada de este tipo de actos. Expresamos a ustedes señores magistrados que integran esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral, que en materia electoral las citadas autoridades participan como fedatarios en los procesos electorales ya que expiden constancias a los ciudadanos domiciliarias y de vecindad para los efectos legales correspondientes. Que los principios rectores de objetividad y certeza respecto a que contamos con comités distritales integrados y existencia de domicilios sociales de éstos, en los distritos electorales antes descritos, no fueron agotados tanto por la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, toda vez que sus resoluciones no están sustentadas en ningún elemento de convicción que establezca que la organización que representamos carece de comités distritales y de existencia de domicilios sociales de éstos y tampoco existe prueba alguna por parte de dichos organismos electorales que corrobore la inexistencia de la integración de comités distritales y de domicilios sociales de éstos, por lo que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, al no agotar los citados principios rectores, y como lo establece el mismo tribunal estatal electoral, si la buena fe se presume y la mala fe debe probarse es incuestionable que a éste, le correspondió acreditar con prueba fehaciente la inexistencia de la integración de comités distritales y domicilios sociales de éstos, y al no hacerlo así, subsiste la presunción de buena fe de la organización política denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla.

Los suscritos seguimos sosteniendo el criterio de que la documentación considerada por el H. Tribunal Estatal Electoral de  Puebla, como carente de valor probatorio (sic). Se apega a los requisitos establecidos por el Código Electoral del Estado de Puebla así como a los principios de legalidad, objetividad y certeza establecidos por el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; estableciendo lo anterior en apego estricto a la costumbre del estado que ha sido generada por la propia Comisión Estatal Electoral en Puebla en mérito a que consideró como idónea, para otorgar el registro a la organización que representamos, en el pasado proceso electoral, lo que se encuentra plenamente acreditado según resolución de fecha 14 de julio de 1995, en atención a que el organismo electoral antes citado, estando vigente en la época el mismo Código Electoral del Estado de Puebla, estimó como válidas las certificaciones de presidentes municipales y agentes subalternos de ministerio público, secretarios de ayuntamiento, respecto a la fe de integración de comités distritales y de existencia de domicilios sociales de éstos, en las cabeceras de los distritos electorales uninominales del estado, 7o, 8o, 9o, 10o, 11o, 12o, 13o, 15o, 16o, 17o, 19o, 22o, 24o, 25o, y 26o.

El Tribunal Estatal Electoral de Puebla, causa agravio a la organización política que representamos, al violar el principio rector de objetividad, dudando de las certificaciones realizadas por presidentes municipales, secretarios de ayuntamientos y agentes subalternos del ministerio público, quienes bajo los principios más elementales de la Constitución Política Federal y la Estatal, fueron electos de manera democrática y quienes gozan de credibilidad respecto a la investidura que representa. Violó los principios de certeza e independencia en atención a que la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla cuenta con la integración de comités distritales y domicilios sociales de éstos de los distritos electorales uninominales del estado, 12o, 15o, 19o, 24o, y 26o, violando así mismo el principio de objetividad, en atención en que no se sustenta en ningún elemento de convicción que establezca lo contrario.

La resolución combatida es violatoria de los preceptos legales invocados con anterioridad en atención a que la causa legal del procedimiento no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el Tribunal Electoral de Puebla, jamás acredita con prueba fehaciente que tal organización que representamos carece de domicilio y órganos de representación en los distritos electorales uninominales 12o, 15o, 19o, 24o, y 26o.

SEGUNDO.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Lo son los artículos 14, 16 y 41 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como 17 fracción V del Código Electoral del Estado de Puebla.

HECHOS VIOLATORIOS. Los constituyen el segundo considerando y puntos primero y segundo de la resolución combatida mismos que hemos reproducido dentro del capítulo de hechos de la presente impugnación y que aquí damos por reproducidos en obvio de repetición.

El Tribunal Estatal Electoral de Puebla, cita publicaciones del Diario Oficial de la Federación, emitidas por el Instituto Federal Electoral a efecto de restarle valor a 228 cédulas de afiliación a la organización que representamos por tener una marca (X) y desestimar 50 cédulas de afiliación que no cuentan con clave de elector o señalen que la credencial de elector se encuentra en trámite.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Consideramos violados los preceptos legales anteriormente indicados, en atención a que la resolución combatida emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla considera que la Comisión Estatal Electoral actuó legalmente al restarle valor a 228 cédulas de afiliados de nuestra organización que representamos, por tener una marca "X" y 50 cédulas de afiliación que no cuentan con clave de elector o señalan que la credencial de elector se encuentra en trámite.

El Código Electoral del Estado de Puebla en su artículo 17 párrafo II fracción V establece:

ARTÍCULO 17...

PÁRRAFO SEGUNDO:
En la controversia se señalarán el plazo para que las organizaciones interesadas presenten la solicitud correspondiente y acrediten los requisitos, que en ningún caso serán menores de los siguientes:

QUINTO. Contar con un mínimo de tres mil militantes en el estado, o ciento quince en cada uno de los distritos electorales uninominales.

La organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla presentó como lo reconoce el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, 3157 cédulas, de las cuales 8 no son del estado; así mismo 26 constancias en las que aparecen 130 militantes que constituyeron órganos de representación en las cabeceras de los distritos electorales uninominales del estado, cubriendo así los extremos del artículo 17 segundo párrafo fracción V del Código Electoral del Estado de Puebla.

El Tribunal Estatal del Estado de Puebla, actúa ilegalmente al restarle valor a 228 cédulas de afiliación de la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla por tener una marca "X" y desestimado el oficio VEPNº-0943/98 de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, expedido por la Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en el que establece que  cuando el ciudadano realiza su registro al padrón electoral, estampe su firma o una "X" si no sabe firmar, o leyenda "carece de manos", "carece de brazos". Mismos que ofrecimos como prueba documental pública para acreditar que los ciudadanos que no saben leer ni escribir, estampen una "X" en substitución de su firma, lo que realizaron en las cédulas de afiliación, que hoy se desestiman, mismas que consideramos son legalmente válidas en apego a la costumbre que es fuente de la ley, costumbre que da origen en el Instituto Federal Electoral, cuando autoriza que los ciudadanos realicen su registro en el padrón electoral, signado con una "X", si no saben firmar; por lo que de buena fe y en atención a la costumbre la "X" es el substituto de la firma. Considerando que al no aceptarlo así el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, margina de los procesos electorales a los ciudadanos analfabetas, conculcando con ello sus garantías constitucionales, y con ello invalida todas y cada una de las credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral que contienen en lugar de firmar una "X", hecho totalmente en contra posición a la ley dado que la credencial de elector es un documento válido de identificación del ciudadano.

Consideramos como violatorio de los preceptos legales invocados en este agravio la resolución combatida en cuanto establece: La Comisión Estatal Electoral actuó apegada a derecho al desestimar las 50 cédulas de afiliación exhibidas por los recurrentes que no cuentan con clave de elector o señalan que la credencial de elector se encuentra en trámite, en atención a que las citadas cédulas se encuentran en apego a lo que establece el artículo 6 de los estatutos de la organización política denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, estatutos que fueron sancionados válidamente por la Comisión Estatal Electoral, en su resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho. Estatuto que establece expresamente que sólo podrán ser afiliados al partido los ciudadanos mexicanos que firmen su solicitud de ingreso, y las solicitudes de ingreso o sea las cédulas de afiliación en cita, se encuentran firmadas por los correspondientes afiliados y a mayor abundamiento en ellas se puede constatar, el nombre, domicilio y demás datos del afiliado siendo ilegal que por simple presunción del Tribunal Estatal Electoral de Puebla, de que no existen las personas a las que tales cédulas se refieren; éstas se deban desestimar. Aplicando los propios criterios del citado Honorable Tribunal, su conclusión no se sustenta en ningún elemento de convicción, y tampoco expresa argumento alguno del que en su concepto no existan las personas a las que tales cédulas se refieren, constituyendo esto, una evidente falta de fundamentación y motivación, al no señalarse en la resolución hoy combatida las causas, circunstancias y datos materiales u objetivos que sustentan la misma. Y como lo dice, el propio Tribunal Estatal Electoral de Puebla, si la buena fe se presume y la mala fe debe probarse es incuestionable que a este H. Tribunal Estatal Electoral le correspondió acreditar con prueba fehaciente que no existen las personas a las que refieren las cédulas en cuestión, y al no estimarlo así, y haberlo efectuado, subsiste la presunción de buena fe en el sentido de que las 50 cédulas de afiliación exhibidas por la organización denominada Partido Popular Socialista del Estado de Puebla, que no cuentan con clave de elector, fueron firmadas por personas que existen, de las cuales se contó la voluntad de éstas, para formar parte de la citada organización política.

El H. Tribunal Estatal Electoral de Puebla, viola las disposiciones legales multicitadas al desechar 25 cédulas de afiliación a la organización que representamos, por estar certificadas por funcionario carente de competencia. Tal y como lo establece el artículo 17 párrafo II fracción V, la organización política que representamos únicamente debe acreditar un mínimo de tres mil militantes en el estado, o ciento quince en cada uno de los distritos electorales uninominales, y en ningún momento establece que las afiliaciones de los militantes deban ser certificadas  por fedatario. Estableciendo que los funcionarios que dieron fe de dichas afiliaciones se encuentran legalmente facultados para ello solicitando a esta H. Sala del Tribunal Electoral, se tenga por reproducido el obvio de repetición lo expresado en el primer concepto de violación de este escrito.

En conclusión son inoperantes las disposiciones citadas por el Tribunal Electoral de Puebla, respecto a la publicación del Diario Oficial de la Federación, referida a fojas 32 y 33 de la resolución combatida, en atención a que versan respecto a los datos mínimos que debe contener la credencial para votar, documento totalmente ajeno a la cédula de afiliación".

 CUARTO. Del estudio de los agravios, resulta lo siguiente:

 En el primer agravio se alega que las constancias expedidas por los Presidentes Municipales, Secretario del Ayuntamiento y Agente Subalterno del Ministerio Público, son idóneas para dar fe del domicilio e integración de los comités distritales de un partido político, pues esas autoridades participan como fedatarios en los procesos electorales al expedir constancias domiciliarias y de vecindad a los ciudadanos.

 Lo anterior es inoperante, pues por el hecho de que esos servidores públicos tengan facultades para expedir constancias domiciliarias y de vecindad a los ciudadanos, no quiere decir que también tienen facultades para dar fe del domicilio e integración de los órganos de representación de una institución política, pues se trata de cuestiones totalmente distintas, ya que si se atiende a la naturaleza de ambos actos, no es lo mismo hacer constar el domicilio o vecindad de un ciudadano del Estado de Puebla, que hacer constar el domicilio social e integración de algún órgano de representación de una institución política, y sobre todo, como lo determinó la responsable en el considerando segundo de la resolución reclamada, no existe precepto legal alguno que faculte a los mencionados servidores públicos a obrar en la forma que se pretende, también dijo que si bien dichos funcionarios están legitimados para expedir constancias, éstas deben ser las que les determinen las leyes que los rigen, atento al principio general de derecho de que las autoridades sólo pueden efectuar lo que la ley les faculte, y que conforme al artículo 200, fracción I, inciso c), del Código Estatal Electoral de Puebla, sólo pueden considerarse como documentos públicos los que expidan los funcionarios dentro del ámbito de sus facultades, y en el caso no fue así; y estas consideraciones no las combate la parte actora con el argumento que se analiza.

 La organización política enjuiciante aduce que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, porque no está sustentada con algún elemento de convicción que demuestre que la organización política carece de domicilio y comités distritales, ni existe prueba alguna por parte de la autoridad responsable que lo corrobore; que conforme al principio general de derecho de que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse, es incuestionable que al tribunal responsable le correspondía demostrar, con prueba fehaciente, la inexistencia de la integración de los comités distritales y de los domicilios sociales de éstos, y al no hacerlo así, subsiste la presunción de buena fe de la organización política actora.

 Es infundado el anterior argumento, porque precisamente las propias constancias presentadas por la parte actora, consistentes en seis certificaciones, tres de ellas expedidas por los Presidentes Municipales de Acatlán de Osorio, Zacatlán y Xixotepec de Juárez, una expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Ciudad Cerdán, y una expedida por el Agente Subalterno del Ministerio Público adscrito al municipio de Ajalpan, sirvieron como sustento al tribunal responsable (por su ineficacia probatoria en razón de que fueron expedidas por autoridades no facultadas para ello), para estimar que la organización política actora no demostró contar con domicilio y órganos de representación en los distritos electorales uninominales 12º, 15º, 19º, 24º y 26º del Estado de Puebla. Además para negarles valor probatorio a las referidas constancias, se apoyó en lo dispuesto por los artículos 17, fracción IV, del Código Electoral, 41 y 48 de la Ley Orgánica Municipal, y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia ( que en realidad se trata del artículo 23 del Reglamento Interior de dicha Procuraduría), todos del Estado de Puebla. De manera que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la resolución reclamada si estuvo sustentada con medios de convicción y preceptos legales, para determinar que no se reunió el requisito exigido por el artículo 17, fracción IV, de la legislación electoral del Estado de Puebla. Pero además, la organización solicitante era quien tenía la carga de acreditar que sí cuenta con los indicados domicilios y órganos de representación, para obtener el registro pretendido, y no pesaba sobre la autoridad el gravamen de probar el hecho negativo de la inexistencia de tales cuestiones; es decir, para que la autoridad competente otorgue el registro solicitado como partido político a la organización que lo impetra, ésta tiene que demostrar que satisface la totalidad de los requisitos previstos por la ley.

 Resulta inoperante el argumento que combate la desestimación de las multicitadas certificaciones, sobre la base de que se apegan a la costumbre generada por la Comisión Estatal Electoral de Puebla, que consideró como idóneos los mismos documentos en el pasado proceso electoral, a través de su resolución de 14 de julio de 1995, en la que se estimaron válidas las certificaciones hechas por Presidentes Municipales, Secretarios de Ayuntamiento y Agentes Subalternos del Ministerio Público, que en aquélla época dieron fe del domicilio e integración de diversos comités distritales del partido.

 Lo inoperante deviene de que no se formulan razonamientos enderezados a desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable, en respuesta al mismo argumento, donde se expusieron razones para no compartir el criterio sostenido en la resolución de 14 de julio de 1995, dictada por la Comisión Estatal Electoral de Puebla, toda vez que, el actor en esta instancia federal se concreta a hacer una reiteración de lo que se adujo en la instancia jurisdiccional estatal, como se verá a continuación:

 Como primer agravio expresado en el recurso de apelación, el partido actor adujo que la documentación desestimada se apegó a los requisitos legales, ya que la misma Comisión Estatal Electoral la consideró idónea para otorgarle el registro como partido político estatal en el pasado proceso electoral, de acuerdo con su resolución emitida el 14 de julio de 1995, documentación que consistió en certificaciones expedidas por Presidentes Municipales, Agentes Subalternos del Ministerio Público y Jueces Menores de lo Civil.

 Lo anterior fue desestimado por la autoridad responsable, en el considerando tercero de la resolución impugnada, al determinar lo siguiente: Del análisis de la resolución de la Comisión Estatal Electoral de 14 de julio de 1995, se advierte que no se hizo un estudio detallado y exhaustivo de los documentos expedidos por los respectivos funcionarios, pero además, por el hecho de que antes se hayan aceptado como válidas y suficientes tales certificaciones, no surgió la obligación de seguir el mismo criterio en el futuro, si se estima que no reúnen los extremos del artículo 17, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Puebla, porque no existen disposiciones o principios jurídicos en tal sentido.

 Como se ve, es claro que la organización política actora repite las alegaciones que vertió en la apelación, con lo que omite impugnar las consideraciones del tribunal responsable, mismas que deben quedar intocadas y firmes para regir el sentido de lo decidido, sobre todo porque el cometido legal del presente juicio consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones de autoridades, en las que se estima se viola un derecho político-electoral, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Superior, que en ese acto o resolución se incurrió en infracciones, por actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el recurso de apelación previsto en el Código Estatal Electoral de Puebla, porque el presente juicio no es una repetición o renovación de aquella instancia local, sino sólo una continuación de esta última, que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que lo exija la ley, y la exposición de motivos fundados que tiene para no compartir los puntos de vista de la instancia local, estableciéndose así la materia de la decisión entre el acto combatido, por una parte, y la sentencia impugnada emitida en la instancia local, por el otro, y no entre la pretensión directa de la parte actora, frente al acto original del órgano electoral.

 La parte actora sostiene que, al dudar de las certificaciones realizadas por los servidores públicos multicitados, se viola el principio de objetividad, pues gozan de credibilidad por la investidura que representan al ser elegidos de manera democrática, sin embargo, tal argumento es inoperante, porque se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas que no están dirigidas a combatir los fundamentos de la autoridad responsable, los cuales quedaron precisados en líneas anteriores y que sirvieron de sustento para determinar que el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento y el Agente Subalterno del Ministerio Público, no tienen facultades para certificar el domicilio e integración de los órganos de representación de un partido político.

 En el segundo agravio, se formula un argumento tendiente a combatir la desestimación de 228 cédulas de afiliación que contienen la marca "X" en lugar de firma, y sostiene la actora, que dichas boletas están apegadas a la costumbre impuesta por el Instituto Federal Electoral, a través del oficio VEPN 0943/98, de 27 de julio de 1998, expedido por la Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en el cual autorizó que cuando los ciudadanos realizaran su registro en el padrón electoral, estamparan una "X" si no sabían firmar.

 Es inoperante lo anterior, por ser nuevamente una reiteración de lo que adujo como agravio en la instancia jurisdiccional estatal, y por ende no está enderezado a desvirtuar las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, con las que desestimó tanto las cédulas de afiliación mencionadas, como el oficio de referencia, ya que ante aquéllos agravios, la responsable estimó que: el órgano electoral actuó legalmente al restarle valor probatorio a 228 cédulas, por no contar con firma o tener la marca "X", porque conforme al artículo 6 de los Estatutos de la organización política recurrente, se prevé expresamente que sólo podrán ser afiliados al partido los ciudadanos mexicanos que firmen su solicitud de ingreso, aunado a que la firma es un signo inequívoco que determina la voluntad de una persona para realizar determinados actos, y respecto del oficio VEPM0943/98 de 27 de julio de 1995, expedido por la Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en el que establece que cuando el ciudadano realice su registro al padrón electoral estampe su firma o una "X" si no sabe firmar, o la leyenda "carece de manos", "carece de brazos", resulta que este criterio rige exclusivamente cuando se trate de la credencial para votar, y la causa de esto se debe a que en este tipo de documentos, además de la firma también se exige se asiente la huella digital del dedo pulgar derecho, por lo que resulta necesario que cuando no se sabe firmar se estampe una "X" en el renglón correspondiente a la rúbrica, y este supuesto no rige en las cédulas de afiliación.

 Como se observa, el actor insiste en las mismas alegaciones a las que ya se dio respuesta, con lo que omite combatir las determinaciones de la autoridad responsable, y por ende deben quedar intocadas y firmes para regir el sentido de lo decidido, pues como ya se dijo, esta instancia federal no es una segunda apelación, sino un nuevo proceso encaminado a determinar la constitucionalidad de la resolución emitida en el recurso de apelación.

 La parte actora aduce que las 50 cédulas de afiliación que no cuentan con clave de elector o señalan que la credencial de elector se encuentra en trámite, si reúnen los requisitos que exige el artículo 6 de los Estatutos de la organización política actora, por encontrarse firmadas, además de que en las cédulas consta el nombre, domicilio y demás datos del afiliado, los cuales son suficientes para acreditar la existencia de las personas a que se refieren esas cédulas.

 Es infundado lo anterior, porque no existe disposición legal alguna que establezca que las boletas de afiliación  deben apegarse únicamente a las normas estatutarias de una organización política, ni la parte actora invoca alguna para apoyar su pretensión, además que en el caso, la normatividad aplicable es la ley correspondiente y los acuerdos del organismo electoral que se apeguen a la legislación.

 Respecto al alegato de que la resolución reclamada no se sustentó en algún elemento de prueba para demostrar que no existen las personas que amparan las cédulas desestimadas, también resulta infundado, porque precisamente dichas boletas de afiliación, por su ineficacia ante la falta de clave de elector, sirvieron de sustento para que la responsable llegara a la conclusión apuntada, además del razonamiento precedente sobre la carga procedimental para la organización solicitante.

 Con relación al argumento de la actora, en el sentido de que la resolución carece de fundamentación y motivación, lo formuló sobre la base de que las boletas de afiliación reúnen los requisitos que exige el artículo 6 de sus Estatutos y de que la responsable no se apoyó con algún medio de prueba para demostrar la inexistencia de las personas referidas en dichas boletas. Sin embargo, esas circunstancias ya fueron analizadas y desestimadas en líneas anteriores, por lo que el presente alegato debe correr la misma suerte.

 Resulta inoperante el alegato en el que se aduce que indebidamente se desecharon 25 cédulas de afiliación, por el hecho de estar certificadas por funcionarios no facultados para ello, porque de acogerse el mismo, no sería suficiente para revocar la resolución reclamada, en razón de que en esta última se reconoció la validez de 2939 cédulas de afiliación, de las cuales, si se les sumara las 25 cédulas antes mencionadas, sólo se llegaría a un total de 2964, por lo que le faltarían 36 cédulas para llegar a los tres mil afiliados, número mínimo que exige el artículo 17, fracción V, del Código Electoral del Estado de Puebla.

 Es de resaltar que de la mayoría de las boletas de afiliación que presentó la actora al solicitar su registro ante la Comisión Estatal Electoral de Puebla, se advierte que carecen del rubro relativo al distrito electoral al que corresponde el domicilio del afiliado, motivo por el cual no es posible determinar si la parte actora podría reunir con veinticinco cédulas más, los 115 militantes en cada uno de los distritos electorales uninominales del Estado de Puebla, conforme lo exige el precepto y la fracción invocados en el párrafo anterior.

 Finalmente, resulta inatendible la alegación en el sentido de que los acuerdos del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de 10 de enero de 1991 y 20 de junio de 1992, que tratan lo relativo al modelo de la credencial para votar y los datos mínimos que debe contener, no son aplicables al caso por ser totalmente ajenos a la cédula de afiliación, pues este argumento lo apoya sobre los alegatos que fueron desestimados en líneas anteriores, por lo que debe correr la misma suerte.

 Por otra parte, para el caso de que se considerara que la parte actora hubiera reunido  el número de militantes que exige el artículo 17, fracción V, del Código Estatal Electoral de Puebla, de cualquier manera habría motivo para no revocar la resolución reclamada, ya que en líneas anteriores quedó firme la determinación de la autoridad responsable, en el sentido de que la enjuiciante no reunió el requisito previsto en la fracción IV del precepto legal invocado, ante la falta de razonamientos concretos para combatirla, por lo que subsistiría la negativa de concederle el registro como partido político estatal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tribunal Electoral Estatal de Puebla, al resolver el recurso de apelación A-03/98.

 NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora, y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de este fallo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA