JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-047/2000 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: ARMANDO LEDEZMA GARCÍA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-047/2000 y sus acumulados SUP-JDC-048/2000, SUP-JDC-049/2000, SUP-JDC-050/2000, SUP-JDC-051/2000, SUP-JDC-052/2000, SUP-JDC-053/2000, SUP-JDC-054/2000, SUP-JDC-055/2000, SUP-JDC-056/2000, SUP-JDC-057/2000, SUP-JDC-058/2000, SUP-JDC-059/2000, SUP-JDC-060/2000, SUP-JDC-061/2000, SUP-JDC-062/2000, SUP-JDC-063/2000, SUP-JDC-064/2000, SUP-JDC-065/2000, SUP-JDC-066/2000, SUP-JDC-069/2000 Y SUP-JDC-070/2000, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos Armando Ledezma García, Francisco Javier Jr. Arellano Ledezma, María Ninfa Ledezma García, Tereso Guevara Ortíz, Olga Garfias Bautista, Guadalupe César Treviño Casas, María de los Ángeles Martínez, Juanita Silva Pérez, Ernesto Cástor Piñeyro Piñeyro, Rosenda Palomino Robles, Silvia Palomino Robles, Fernando Talamantes Ortiz, Héctor García Cedillo, Verónica Ivonne Ruíz Garza, María Nelly Garza Garza de Ruíz, Tomás Acosta Ramírez, David Alonzo Cavazos García, María Isabel González González, José Herminio Mendoza Venegas, Jorge Martín García Elizondo, Ariel Pólux Piñeyro Piñeyro y Armando Güereca Campos, respectivamente, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido el dieciocho de abril de dos mil, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciocho de abril de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió Acuerdo CG66/2000 por el que se registró las candidaturas de las coaliciones denominadas “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, y en ejercicio de la facultad supletoria, también registró las candidaturas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de Centro Democrático, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, Partido Político Nacional, todas a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2000, ordenándose, entre otros puntos de acuerdo, expedir las respectivas constancias de registro de las fórmulas de candidatos postulados por la coalición denominada Alianza por el Cambio en los siguientes distritos electorales federales, correspondientes al Estado de Nuevo León:

 

DISTRITO

FÓRMULA

NOMBRES

01

Propietario

Alamilla Padrón Celita Trinidad

 

Suplente

Sánchez Méndez María Guadalupe

02

Propietario

Cerda Cortés Inocencio

 

Suplente

Veliz Montemayor Mario Angel

03

Propietario

Carrillo Mateos José Enrique

 

Suplente

Nieto de la Riva Thelma Angelina

04

Propietario

Martínez Ramírez Manuel Braulio

 

Suplente

Salgado Almaguer Pedro

05

Propietario

Estrada Rodríguez Hermenegildo

 

Suplente

Martínez Bustos Sofía Araceli

06

Propietario

Cantú Torres Francisco Javier

 

Suplente

Benavides Hernández Zinthia de los Angeles

07

Propietario

Gracia Guzmán Raúl

 

Suplente

Macías Canales Tomas David

08

Propietario

Hernández Santillán Julián

 

Suplente

Cano Garza Oscar

09

Propietario

Gutiérrez Elizondo José Cesareo

 

Suplente

Vásquez Flores Raúl

10

Propietario

García Flores Orlando Alfonso

 

Suplente

Pamanes Ortíz Sandra Elizabeth

11

Propietario

Duarte Dávila Juan Manuel

 

Suplente

Barrón Sánchez Ana Berta

 

II. Inconformes con tal determinación, el veintiocho de abril de dos mil, Armando Ledezma García, Francisco Javier Jr. Arellano Ledezma, María Ninfa Ledezma García, Tereso Guevara Ortíz, Olga Garfias Bautista, Guadalupe César Treviño Casas, María de los Ángeles Martínez, Juanita Silva Pérez, Ernesto Cástor Piñeyro Piñeyro, Rosenda Palomino Robles, Silvia Palomino Robles, Fernando Talamantes Ortíz, Héctor García Cedillo, Verónica Ivonne Ruíz Garza, María Nelly Garza Garza de Ruíz, Tomás Acosta Ramírez, David Alonzo Cavazos García, María Isabel González González, José Herminio Mendoza Venegas, Jorge Martín García Elizondo, Ariel Pólux Piñeyro Piñeyro y Armando Güereca Campos, presentaron cada uno demanda de juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo referido en el Resultando anterior.

 

III. El seis de mayo de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fueron recibidos los oficios SC/213/2000, SC/214/2000, SC/215/2000, SC/216/2000, SC/217/2000, SC/218/2000, SC/219/2000, SC/220/2000, SC/221/2000, SC/222/2000, SC/223/2000, SC/224/2000, SC/225/2000, SC/226/2000, SC/227/2000, SC/228/2000,  SC/229/2000, SC/230/2000, SC/231/2000, SC/232/2000, SC/235/2000 y SC/236/2000, suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con los cuales, entre otros documentos, remite: A. Original de las demandas de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se hace referencia en el Resultando precedente, con sus anexos; B. Escritos del tercero interesado, suscritos por el diputado Germán Martínez Cazares, representante propietario de la coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; C. Original de los respectivos acuerdos de recepción de los medios de impugnación, todos de fecha uno de mayo del año en curso; D. Los informes circunstanciados de ley; E. Los acuerdos, cédulas y razones de publicitación y retiro de estrados, y F. La copia certificada del Acuerdo CG66/2000 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de abril de dos mil, mediante el cual se registraron las candidaturas de las coaliciones denominadas “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de Centro Democrático, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, Partido Político Nacional, todas a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2000.

 

IV. El ocho de mayo de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar los expedientes SUP-JDC-050/2000, SUP-JDC-056/2000 y SUP-JDC-062/2000, a su ponencia; SUP-JDC-047/2000, SUP-JDC-053/2000, SUP-JDC-059/2000 y SUP-JDC-064/2000 a la ponencia del  magistrado electoral J. Jesús Orozco Henríquez; SUP-JDC-049/2000, SUP-JDC-055/2000, SUP-JDC-061/2000 y SUP-JDC-066/2000, a la ponencia del magistrado electoral Leonel Castillo González; SUP-JDC-070/2000 a la ponencia del magistrado electoral Eloy Fuentes Cerda; SUP-JDC-051/2000, SUP-JDC-057/2000 y SUP-JDC-063/2000, a la ponencia de la magistrada electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; SUP-JDC-052/2000, SUP-JDC-058/2000 y SUP-JDC-069/2000 a la ponencia del magistrado electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y SUP-JDC-048/2000, SUP-JDC-054/2000, SUP-JDC-060/2000 y SUP-JDC-065/2000, a la ponencia del magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, todos para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

V. El  doce, trece y quince de mayo del año en curso, los magistrados electorales encargados de la sustanciación de los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acordaron admitirlos a trámite y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando cada asunto en estado de dictar sentencia;

 

VI. El dieciséis de mayo de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al advertir la conexidad de los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano referidos en el Resultando IV,  acordó  acumular los mismos al expediente SUP-JDC-047/2000 por ser el más antiguo, a efecto de que fueran resueltos de manera conjunta y

 


C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y  resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de  juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos durante el proceso electoral federal en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relacionado con los derechos político-electorales de ciertos ciudadanos.

 

SEGUNDO. Es innecesario transcribir las consideraciones de la resolución reclamada, así como los agravios expresados en los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que esta Sala Superior considera que dichos juicios deben sobreseerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b),  ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los promoventes carecen de interés jurídico para promoverlos.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional electoral que, el interés jurídico es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, que consiste en la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que esa providencia solicitada debe ser útil para tal fin.

 

Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita a través del medio de impugnación idóneo ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues esto constituye el estudio de fondo del asunto.  Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.

 

En este sentido, en el caso concreto, esta Sala Superior advierte que la eventual reparación de la violación constitucional solicitada por los actores en sus escritos de demanda no sería apta para poner fin a la situación denunciada, toda vez que este órgano jurisdiccional estima que, aun cuando resultaran fundados los agravios esgrimidos, sería inviable que, en restitución en el goce de los derechos que reclaman los ciudadanos actores como lesionados, se ordenara a la autoridad responsable que registrara a los ciudadanos promoventes como candidatos a diputados federales postulados por la coalición Alianza por el Cambio en los diversos distritos electorales correspondientes al Estado de Nuevo León, tal como lo pretenden.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta la cláusula duodécima del convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de dos mil, que celebraron los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,  que, en lo que interesa, expresa:

 

DUODÉCIMA.- DEL COMPROMISO DE INFORMAR AL CONSEJO GENERAL DEL IFE DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES ACERCA DE LA PERTENENCIA PARTIDISTA DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y DEL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO DEL QUE FORMARÍAN PARTE SI RESULTAREN ELECTOS.

 

Ambas partes convienen en informar al Instituto Federal Electoral que los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes a los siguientes y únicos distritos electorales, procederán del PVEM y deberán ser considerados en la fracción parlamentaria de dicho partido en el supuesto de resultar electos:

 

 I, III, XVII, XXV y XXIX del Distrito Federal;

XII, XIII y XXXI del Estado de México;

VI de Puebla;

 I y XVIII de Veracruz;

 I de Durango;

 II de Campeche;

 II de Coahuila;

 X de Chiapas;

 VII de Chihuahua;

 I de Guerrero;

 V de Hidalgo;

 XIII de Michoacán;

 III de Morelos;

 V de Oaxaca;

 VII de San Luis Potosí;

 VI de Sonora;

 II de Tabasco;

 VII de Tamaulipas;

 II de Tlaxcala; y

 II de Zacatecas.

 

Los candidatos registrados en los restantes distritos electorales procederán del PAN  y deberán ser considerados en la fracción parlamentaria de este partido, en el supuesto de resultar electos.

 

 

De la cláusula transcrita, en particular de las partes resaltadas, se desprende que en todos los distritos del Estado de Nuevo León, los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que postulara la coalición Alianza por el Cambio deberían proceder del Partido Acción Nacional y, en consecuencia, debían ser considerados en la fracción parlamentaria del mismo.

 

Sentado lo anterior, cabe indicar que de las demandas de los juicios de que se trata, esta Sala Superior advierte que los actores se ostentan como miembros del Partido Verde Ecologista de México y señalan, como actos reclamados, esencialmente los siguientes:

 

A. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas de las Coaliciones denominadas Alianza por el Cambio y Alianza por México, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de Centro Democrático, Auténtico de la Revolución Mexicana, y Democracia Social, Partido Político Nacional, a diputados al Congreso  de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2000”.

 

B. La circunstancia de que, según alegan los ciudadanos impetrantes, al otorgar el registro de las candidaturas referidas a la "Alianza por el Cambio", la autoridad responsable negó implícitamente el registro solicitado por los actores como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en los distritos electorales federales del Estado de Nuevo León.

 

C. El hecho de que el instituto responsable omitió, según esgrimen los actores, requerir a la Coalición Alianza por el Cambio, para que ésta propusiera a dicha autoridad el registro de las candidaturas de los promoventes.

 

Asimismo, se evidencia también que la pretensión esencial de los actores consiste en la declaración de que tienen derecho a que se les conceda el registro como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, postulados por la Coalición Alianza por el Cambio, para contender en las elecciones federales del año dos mil, en los distritos electorales uninominales del Estado de Nuevo León,  conforme a la siguiente lista, anexa a las respectivas demandas:

 

DISTRITO

NOMBRE

TIPO

Lic. Ariel Pólux Piñeyro Piñeyro
Propietario

 

Lic. José Herminio Mendoza Venegas

Suplente

Jorge Martín García Elizondo

Propietario

 

María Isabel González González

Suplente

Lic. David Alonso Cavazos García

Propietario

 

Lic. Tomás Acosta Ramírez

Suplente

Ma. Nelly Garza de Ruíz

Propietario

 

Verónica Ivonne Ruíz Garza

Suplente

Ma. Ninfa Ledezma García

Propietario

 

Lic. Francisco Javier Arellano Ledezma

Suplente

Lic. Armando Güereca Campos

Propietario

 

C.P. Armando Ledezma García

Suplente

Fernando Talamantes Ortíz

Propietario

 

Héctor García Cedillo

Suplente

Silvia Palomino Robles

Propietario

 

Rosenda Palomino Robles

Suplente

Lic. Ernesto Piñeyro Piñeyro

Propietario

 

Juanita Silva Pérez

Suplente

10º

Ma. De los Angeles Martínez

Propietario

 

Guadalupe César Treviño Casas

Suplente

11º

Tereso Guevara Ortíz

Propietario

 

Olga Garfias Butista

Suplente

 

 

En consecuencia, con lo anterior queda demostrado que, aun cuando asistiera la razón  a los ciudadanos actores, en el sentido de que fueron elegidos por una asamblea de miembros de ese partido político, celebrada el quince de abril de dos mil, para contender en los distritos señalados como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y que, asimismo, se determinara que dicha asamblea es el órgano idóneo para hacer tal designación y que la misma se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en la ley y en los respectivos estatutos, resultaría que la coalición Alianza por el Cambio no estaría obligada a postular como candidatos a dichos ciudadanos y, por ende, ser registrados por el Instituto Federal Electoral con tal carácter, toda vez que, de conformidad con la cláusula duodécima transcrita, los candidatos que la citada coalición postule en los distritos correspondientes al Estado de Nuevo León deben ser propuestos por el Partido Acción Nacional y no por Partido Verde Ecologista de México.

 

Al respecto, resulta importante tener en consideración lo establecido en los artículos 58, 59, párrafos 1, inciso d) y, 2; 63, párrafos 1, incisos f), k), y l) y, 3 y, 64, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se dispone que los partidos políticos nacionales tienen derecho a formar coaliciones para participar en ciertas elecciones; que para tales efectos deben celebrar un convenio, que debe ser aprobado por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse, en el que, entre otros aspectos, debe estar contenido el compromiso de los partidos coaligados de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, así como el señalamiento del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; asimismo, que el convenio de coalición debe ser presentado ante el Presidente del Consejo General para su registro por este órgano colegiado y que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que para el caso de que dos o más partidos políticos, por conducto de las instancias partidarias correspondientes, decidan celebrar un convenio de coalición para participar en determinadas elecciones, en observancia al principio constitucional de certeza que, entre otros, rige al proceso electoral federal, una vez que se realiza el registro de tal convenio de coalición por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, adquiere definitividad y, en consecuencia, tanto las referidas instancias, como los miembros de los partidos políticos coaligados, deben estarse a lo establecido en dicho convenio, con independencia de lo que se establezca en los respectivos estatutos de los partidos políticos coaligados en aquellos aspectos que son materia del convenio.

 

En la especie, tal como quedó señalado, el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México el siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para integrar la coalición denominada Alianza por el Cambio, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, establece en la cláusula duodécima que en tratándose de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales federales del Estado de Nuevo León, es el Partido Acción Nacional el que tiene el derecho de hacer la postulación respectiva, mientras que, por lo que se refiere al Partido Verde Ecologista de México, en dicho convenio quedó acordado por ambos partidos coaligados que éste tiene derecho a postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, únicamente respecto de los distritos  I, III, XVII, XXV y XXIX del Distrito Federal; XII, XIII y XXXI del Estado de México; VI de Puebla;  I y XVIII de Veracruz;  I de Durango;   II de Campeche;  II de Coahuila;  X de Chiapas;  VII de Chihuahua;  I de Guerrero;  V de Hidalgo;  XIII de Michoacán;  III de Morelos;  V de Oaxaca;  VII de San Luis Potosí;  VI de Sonora;  II de Tabasco;  VII de Tamaulipas;  II de Tlaxcala, y II de Zacatecas, razón por la cual, debe estarse a lo establecido en el referido convenio de coalición.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que, al no ser apta la reparación de la violación constitucional solicitada por los actores para poner fin a la situación denunciada, por acreditarse en el caso la inviabilidad para que los ciudadanos enjuiciantes sean postulados como candidatos a diputados federales por la referida coalición en los distritos electorales en que lo pretenden,  estos carecen de interés jurídico para impugnar el acuerdo combatido y, en consecuencia, procede sobreseer en los juicios acumulados al expediente en el que se actúa, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1 y 3; 8; 9, párrafo 3; 15, párrafo 1; 16, párrafo 1; 19, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los ciudadanos Armando Ledezma García, Francisco Javier Jr. Arellano Ledezma, María Ninfa Ledezma García, Tereso Guevara Ortíz, Olga Garfias Bautista, Guadalupe César Treviño Casas, María de los Ángeles Martínez, Juanita Silva Pérez, Ernesto Cástor Piñeyro Piñeyro, Rosenda Palomino Robles, Silvia Palomino Robles, Fernando Talamantes Ortíz, Héctor García Cedillo, Verónica Ivonne Ruíz Garza, María Nelly Garza Garza de Ruíz, Tomás Acosta Ramírez, David Alonzo Cavazos García, María Isabel González González, José Herminio Mendoza Venegas, Jorge Martín García Elizondo, Ariel Pólux Piñeyro Piñeyro y Armando Güereca Campos, en contra del Acuerdo CG66/2000 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril de dos mil, por el que registró las candidaturas de las coaliciones denominadas “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México” y, en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de Centro Democrático, Auténtico de la Revolución Mexicana y Democracia Social, Partido Político Nacional, todas a diputados al Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año 2000, por las razones expuestas en el Considerando Segundo de la presente resolución.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en cada uno de los expedientes acumulados.

 

Notifíquese, personalmente, a los promoventes en el domicilio ubicado en el número 953 de la Avenida Insurgentes Sur, colonia Nápoles de esta Ciudad, así como por oficio, anexándole copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral.  En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA