JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-493/2006, SUP-JDC-529/2006 Y SUP-JDC-591/2006 ACUMULADOS

 

ACTORES: MARCIAL RODRÍGUEZ SALDAÑA Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

    

PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JDC-493/2006, SUP-JDC-529/2006 y SUP-JDC-591/2006, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Marcial Rodríguez Saldaña, Ramón Almonte Borja y Adela Román Ocampo, respectivamente, en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes I/GRO/116/06, I/GRO/187/06, I/NAL/212/06 e I/NAL/213/06 acumulados, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I.          El once de diciembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, al candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral IV, con cabecera en Acapulco, Guerrero.

 

II.       El catorce de diciembre de dos mil cinco, el correspondiente Comité Estatal del Servicio Electoral realizó el cómputo de la citada elección interna y expidió la constancia de mayoría en favor de Ramón Almonte Borja.

 

III.   El dieciséis, diecisiete y veintidós de diciembre de dos mil cinco, Marcial Rodríguez Saldaña, Adela Román Ocampo y Ramón Almonte Borja interpusieron sendos recursos de impugnación en contra de los resultados aprobados en la sesión de cómputo referida en el resultando precedente.

 

IV.   El veintiocho de marzo de dos mil seis, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en los denominados recursos de impugnación antes precisados.

 

V.       El treinta y uno de marzo, primero y once de abril del presente año, Marcial Rodríguez Saldaña, Ramón Almonte Borja y Adela Román Ocampo, respectivamente, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución señalada en el resultando precedente.

 

VI.   Recibidas las constancias atinentes, el cuatro, siete y diecisiete de abril de dos mil seis, respectivamente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar los expedientes SUP-JDC-493/2006, y SUP-JDC-591/2006 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, así como el expediente SUP-JDC-529/2006 al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.        El seis de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito signado por Marcial Rodríguez Saldaña, mediante el cual aporta, diversas documentales que califica como pruebas supervenientes.

 

VIII.    En la misma fecha, el Magistrado Instructor José de Jesús Orozco Henríquez acordó radicar y admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-493/2006.

 

IX.   El veintiuno de abril de dos mil seis, el Magistrado Instructor José de Jesús Orozco Henríquez en el expediente SUP-JDC-493/2006 emitió acuerdo mediante el cual ordenó dar vista con el escrito inicial de demanda y el escrito de seis de abril del presente año, ambos suscritos por Marcial Rodríguez Saldaña, a los ciudadanos Ramón Almonte Borja, Adela Román Ocampo y Marco Antonio López García, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de las respectivas notificaciones manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

X.       El veintidós de abril del año en curso, el ciudadano Ramón Almonte Borja desahogó la vista precisada en el resultando precedente.

 

XI.   El veinticuatro de abril de dos mil seis, los Magistrados Instructores acordaron, entre otros aspectos, admitir los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-529/2006 y SUP-JDC-591/2006 y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declararon cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003 identificada bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 161 a 164, por tratarse de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de una resolución de un partido político, en los que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/GRO/116/06, I/GRO/187/06, I/NAL/212/06 e I/NAL/213/06 acumulados, por lo que, a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-529/2006 y SUP-JDC-591/2006 al SUP-JDC-493/2006, por ser este último el más antiguo, así como glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. En lo concerniente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-529/2006, el órgano partidario responsable hace valer la causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico.

 

Dicho planteamiento es inatendible, en virtud de lo siguiente.

 

El actor sí tiene interés jurídico, en cuanto candidato ganador de la contienda interna, ya que su esfera legítima de derechos e intereses puede verse afectada ante la posibilidad de que se conceda la pretensión de cualquiera de sus adversarios, en el sentido de privarlo de su candidatura, por ejemplo, porque se decrete la nulidad de la elección respectiva, o bien, porque se decrete la nulidad de votación recibida en casilla de modo tal que se revierta el triunfo del ahora actor.

Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación de Veracruz-Llave), Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2006, tomo tesis relevantes, páginas 661-662.

En este sentido, la impugnación planteada por el actor tiene como finalidad garantizar a quien obtuvo el triunfo en una contienda interna de selección de candidatos, la posibilidad de invalidar la intervención de sus contrarios en el proceso interno.

Toda vez que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-493/2006 y SUP-JDC-591/2006 no se opuso causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo de los asuntos planteados.

 

CUARTO. Por razones de método, en primer término, se analizan los motivos de impugnación hechos valer por Adela Román Ocampo en el expediente SUP-JDC-591/ 2006, encaminados, en último análisis, a que se declare la nulidad de la elección interna de candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado federal por el distrito electoral federal IV del Estado de Guerrero y se revoque la constancia de mayoría y validez otorgada a Ramón Almonte Borja; en segundo lugar, aquellos agravios esgrimidos por Marcial Rodríguez Saldaña en el expediente SUP-JDC-493/2006, tendentes a que se cancele el registro del mismo ciudadano como precandidato a diputado federal; estudiando después los motivos de inconformidad encaminados a mostrar que debe cancelarse el registro respectivo de Adela Román Ocampo y Marco Antonio López Rentaría; finalmente, se analizan los agravios hechos valer por el ahora enjuiciante Ramón Almonte Borja y otro ciudadano en el expediente SUP-JDC-529/2006, en lo concerniente a estimar fundado por el órgano de justicia partidaria responsable el motivo de inconformidad relacionado con diversas casillas de la referida elección.

 

I. La ciudadana ahora actora, Adela Román Ocampo, sostiene en la demanda que da origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-591/20006, que la resolución impugnada dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, le agravia, en razón de lo siguiente.

 

1. El órgano de justicia partidaria al emitir la resolución impugnada conculca los principios de legalidad electoral y de exhaustividad, toda vez que no otorga valor probatorio suficiente a las probanzas aportadas en el medio de defensa interno, lo que trae como consecuencia que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado.

 

2. En particular, el órgano partidario responsable soslaya diversas probanzas ofrecidas, como el escrito de protesta que presentó su representante ante una casilla (que no precisa), el acta de escrutinio y cómputo, la lista de electores que acudieron a sufragar y un cuadro en que se asienta la ubicación de casillas y las secciones, no obstante lo cual no fueron requeridas por el órgano responsable, el cual debió realizar una diligencia para mejor proveer, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.   

 

3. El órgano de justicia partidaria responsable viola el principio de legalidad electoral, toda vez que declaró infundado el agravio expuesto en el medio de defensa interno según el cual quedó acreditada la irregularidad invalidante, al decir de la ciudadana ahora actora, consistente en que las casillas 30, 195, 203, 210, 218, 242, 251 y 258 se integraron y funcionaron con una sola persona, poniendo en entredicho la certeza del sufragio.

 

No se observó, al decir de la actora, el procedimiento previsto para la debida integración de los responsables de las diferentes mesas directivas de casilla, como se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, violándose la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.  

 

Asimismo, le agravia lo sostenido por la responsable al afirmar que la irregularidad mencionada se convalida con la firma de los representantes de los precandidatos registrados ante ellas, toda vez que las disposiciones aplicables son de orden público y se contraviene la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es ACTAS ELECTORALES. LAS FIRMAS SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

4. Ante las graves irregularidades registradas y que el órgano responsable soslayó al no valorar diversas probanzas se actualiza la causa de nulidad abstracta.

 

Por razones metódicas, los motivos de impugnación anteriormente resumidos serán estudiados en forma conjunta, dada su estrecha conexión.

 

Tales motivos de inconformidad son infundados e inatendibles, según el caso, como se muestra a continuación.

 

La actora alega la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 74, inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática (en adelante “Reglamento”), ya que estima indebida la integración de las mesas de casilla, pues se integraron y funcionaron con una sola persona, sin haberse seguido el procedimiento de sustitución de funcionarios en caso de integrarse debidamente las mesas directivas de casilla, y, por lo tanto, reputa no autorizados a quienes recibieron la votación de las siguientes nueve casillas: 30, 195, 198, 203, 210, 218, 242, 251 y 258.

 

En lo tocante a la casilla 251, su agravio es inatendible, ya que su pretensión fue satisfecha en la instancia precedente, en la cual se decretó la nulidad de la votación recibida en ella.

 

El artículo 74, inciso d), del invocado Reglamento establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por personas distintas de las facultadas por el Reglamento.

Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento relativo al carácter determinante, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 67 de Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al estatuto, en cuyo artículo 9º se consagra el valor del voto libre y secreto para la integración de los órganos ejecutivos y de representación interna.

 

La presencia implícita del requisito relativo al carácter determinante se ve reflejada en lo concerniente a la carga de la prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum del carácter determinante en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, el carácter determinante se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.

 

Según los artículos 49 a 51, 54 y 55 del Reglamento, las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:

 

1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva. Los seleccionados no deben ser candidatos o representantes de candidato, planilla o fórmula.

2. En ausencia de propuestas, el órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.

 

3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta cinco días previos a la elección.

 

4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:

 

a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.

b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.

 

Esto último, porque la exigencia del artículo 54 del Reglamento, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de estas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva, pues el inciso a) del artículo 11 de dicho ordenamiento establece, como requisito para el ejercicio del voto, estar inscrito en el listado nominal de afiliados del partido de acuerdo con su residencia, conforme con los datos contenidos en su credencial para votar con fotografía, y el último párrafo del artículo 55 del mismo Reglamento prevé que los afiliados sólo podrán votar en la casilla que les corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tengan su residencia.

 

Así, si se demuestra que personas no autorizadas previamente por el órgano electoral partidista fungieron como integrantes de la mesa de casilla y estas personas no se hallan en el listado nominal de la casilla respectiva, se satisfacen los supuestos de la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento, por haber recibido votación, a pesar de no habérseles autorizado para hacerlo en conformidad con los procedimientos previstos en la normativa partidista.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior (por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-323/2005) que de lo anterior se concluye que en la normativa interna partidaria no se desprende la exigencia, para la integración de la causal en estudio, que, además de no recibir la votación las personas autorizadas, se hubieren cometido diversas irregularidades.

 

Ahora, del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente.

 

a) Casilla 30: Según se observa de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, únicamente aparece el nombre y firma del presidente, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario aparece en blanco. Asimismo, se observa que dicha acta se encuentra firmada por los representantes de siete de las planillas contendientes, sin especificar a qué planilla o elección representan. Cabe destacar que en tal documental no se hace constar inconformidad alguna por parte de dichos representantes. Se acompaña una hoja de incidentes, firmada por la ciudadana Catalina de la Cruz Morales, en el que se hace constar, en esencia, que en dicha casilla hubo acarreo de votantes en favor de Ramón Almonte Borja; asimismo, se señala que en dicha casilla no había ni secretario ni escrutador, así como que la presidenta dejó que el ciudadano César Suárez Martínez les indicara a los votantes por quién debían emitir su voto, además de que mostraba una inclinación en favor del mencionado candidato.

 

b) Casilla 195: En la respectiva acta de escrutinio y cómputo se encuentra el nombre y firma del secretario, por lo que respecta al presidente únicamente se hace constar su nombre y en el espacio de la firma aparece una leyenda que dice “se retiró a las 16:00”. Por otra parte, dicha acta se encuentra firmada por los representantes de las planillas 3, 5, 6 y 7 contendientes en la elección de diputado. Asimismo, en tal documental no se plasmó inconformidad alguna por parte de dichos representantes ni se acompañó hoja de incidente alguna.

 

c) Casilla 198: En el acta respectiva aparece el nombre y firma del presidente de la casilla, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario aparece en blanco. Por otro lado, se hace constar el nombre y firma de los representantes de las planillas 1, 3 y 8 de la elección de diputado y de las planillas 2 y 3 de la elección de senador, respecto a esta última planilla el representante firmó bajo protesta por irregularidad. En tal documental no se plasmó inconformidad alguna por parte de dichos representantes. Cabe destacar que se acompaña un  escrito de incidentes que se encuentra firmado, sin señalar el nombre de quien lo suscribe, y que, en esencia, refiere que a las 13:00 horas se presentó en la casilla 198 la ciudadana Aída Arellano Rodríguez, quien afirmó que se estaba dejando votar a personas pertenecientes a otras secciones, pero finalmente se retiró.

 

d) Casilla 203: En el acta de escrutinio y cómputo sólo constan el nombre y firma del presidente de la casilla, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario se encuentra en blanco. Asimismo, se observa que dicha acta se encuentra firmada por los representantes de las planillas 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la elección de diputado, así como 2 y 3 de la elección de senador. Cabe destacar que en dicha documental no se plasmó irregularidad alguna, ni tampoco se acompañó hoja de incidente alguna.

 

e) Casilla 210: Se observa en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, que únicamente se encuentra plasmado el nombre y firma del presidente, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario se encuentra en blanco. Por otro lado, se hace constar el nombre y firma de los representantes de las planillas 1, 3, 4, 6 y 7 contendientes en la elección de diputado y de la planilla 2 en la elección de senador. En tal documental no se plasmó inconformidad alguna por parte de dichos representantes, ni tampoco se acompañaron hojas de incidentes.

 

f) Casilla 218: En el acta respectiva aparece el nombre y firma del presidente de la casilla, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario aparece en blanco. Por otro lado, se hace constar el nombre y firma de los representantes de las planillas 1, 2, 3, 6, 7 y 8 contendientes en la elección de diputado. Asimismo, en tal documental no se plasmó inconformidad alguna por parte de dichos representantes, ni tampoco se acompañó hoja de incidente alguna.

 

g) Casilla 242: En el acta de escrutinio y cómputo respectiva únicamente se encuentra plasmado el nombre y firma del presidente, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario se encuentra en blanco. Asimismo, se hace constar el nombre y firma de los representantes de las planillas 1, 3 y 5 de la elección de diputado y de la planilla 8 contendiente en la elección de senador. En tal documental no se plasmó inconformidad alguna por parte de dichos representantes, ni tampoco se acompañó hoja de incidente alguna.

 

h) Casilla 258: En el acta respectiva aparece el nombre y firma del presidente de la casilla, mientras que el espacio destinado para el nombre y firma del secretario aparece en blanco. Por otro lado, se hace constar el nombre y firma de los representantes de las planillas 3, 6, 7 y 8 de la elección de diputado, así como de la planilla 3 de la elección de senador. En tal documental no se plasmó inconformidad alguna por parte de dichos representantes, ni se acompañó hoja de incidente alguna.

 

Sobre el particular, el órgano de justicia partidaria responsable sostiene, en esencia, lo siguiente:

 

Si bien de la revisión de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas 30, 198, 203, 210, 218, 242, 251 y 258 se desprende, efectivamente, que sólo fungió el presidente de casilla como receptor de la votación, lo cierto es que no constan escritos de incidentes, ni que los representantes de los candidatos hayan firmado bajo protesta. De ahí que, según el órgano partidario responsable, aunque sólo fungió un funcionario de casilla, el mismo fue designado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero, mediante el encarte de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, lo cierto es que, según las constancias existentes en autos, no se desprende que la función de los citados funcionarios de casilla haya contravenido la normativa interna aplicable. El órgano de justicia partidaria responsable reconoce que si bien existe una irregularidad, al conformarse con un solo funcionario las referidas mesas directivas de casilla, lo cierto es que no se desprende que el desempeño de los citados funcionarios haya menoscabado los principios inherentes a todo proceso electivo ni que su intervención haya repercutido en forma determinante en el resultado de la votación de las casillas en cuestión.

 

La actora sostiene que en el presente caso es aplicable, mutatis mutandis, la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2006, tomo jurisprudencia, páginas 117-118, según la cual, cuando de las constancias existentes en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirán en dichos cargos, en términos de lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para estimar que el organismo electoral no se integró debidamente y, por lo tanto, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe señalar también que esta Sala Superior ha sostenido que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada. En cada etapa intervienen, destacadamente, uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos (o de las planillas, candidatos o fórmulas en un proceso electivo interno) y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto es obtener y constatar los votos recibidos. Ello constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de de la actuación de todos ellos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias, por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, publicada en Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2006, tomo jurisprudencia, páginas 246-247.

 

Debe tenerse presente, además, que la ausencia del presidente de casilla, del secretario o de ambos genera situaciones diferentes en cuanto a la validez de la votación que es necesario distinguir, según lo ha sostenido esta Sala Superior.

 

El que la normativa interna partidaria prevea la conformación de las mesas directivas de casilla con dos personas (presidente y secretario) se debe a que se estima razonable que son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada laboral en una casilla, sin necesidad de aplicar un esfuerzo especial o extraordinario. Para el adecuado funcionamiento de la misma se tuvieron en cuenta la necesaria división del trabajo y la jerarquización de funcionarios. Lo primero para optimizar el rendimiento de todos y lo segundo para evitar la confrontación entre los funcionarios. Al mismo tiempo, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes en el sentido de que el secretario auxiliara al presidente. Todo esto, además, del mutuo control que ejercen uno frente al otro. Puede considerarse que el partido político no estableció el número de funcionarios citados (dos) con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos sino que dejó un cierto margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudiesen realizar una labor un poco más intensa. Así, por ejemplo, la Sala Superior ha considerado, en relación con la normativa aplicable en el proceso electoral federal, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean precisados a realizar un esfuerzo un poco mayor para cubrir lo que le correspondía al funcionario faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio del ejercicio del control intersubjetivo. Sin embargo, también ha considerado que semejante criterio no es sostenible ante la falta de los escrutadores (como se anticipó). Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la del escrutador, pero tampoco resulta comparable con la falta de los escrutadores, razón por la cual se le debe dar un tratamiento diferente.

 

Sirve de sustento a lo anterior la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, cuyo rubro es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, publicada en Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tesis relevantes, páginas 593-594.

 

Los criterios indicados en los párrafos precedentes referentes al proceso electoral federal son aplicables, en principio, a los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos como en el caso, si bien teniendo en cuenta la especificidad de la normativa interna partidaria aplicable y las particularidades del caso.

 

Sobre el particular, cabe señalar que si bien en el artículo 74, inciso c), del Reglamento invocado se establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite la causal consistente en que “personas distintas” (en plural) de las facultadas por el propio Reglamento reciban la votación, lo cierto es que deben también tenerse en cuenta los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada y que la votación se haya recibido en conformidad con la normativa electoral aplicable del partido político, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral en la mesa de votación, de forma tal que el juzgador adminicule los efectos de la ausencia de alguno de los responsables de la misma con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida en casilla se realizó o no con regularidad (como se estableció en lo aplicable, por ejemplo, en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JRC-164/2001).

 

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si bien las elecciones constitucionales y los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos pueden compartir ciertos elementos (por ejemplo, en forma destacada, la necesidad de que observen los principios constitucionales que deben imperar en toda elección para ser considerada válida y se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los afiliados, militantes o candidatos del partido político), lo cierto es que tienen ciertas notas distintivas. Así, por ejemplo, en el artículo 5º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las funciones electorales tendrán carácter obligatorio, lo que no es el caso en lo tocante a los mencionados procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos establecidos por los partidos políticos, en ejercicio de su libertad autoorganizativa. Adicionalmente, en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la causal consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La existencia de estas diferencias hace necesario modular en ciertos casos extraordinarios en dichos procedimientos intrapartidarios las exigencias constitucionales y legales que deben imperar necesariamente en los procesos electorales federales y distinguirlas de la norma legal invocada.

 

De acuerdo con las constancias existentes en autos, es posible desprender que, de las ocho casillas impugnadas, en siete de ellas sólo estuvo presente el presidente (30, 198, 203, 210, 218, 242 y 258) mas no el secretario respectivo. En la otra restante, la 195, sólo estuvo el secretario, aunque en el acta de escrutinio y cómputo respectiva se indica que el presidente se retiró a las 16:00 horas del día de la jornada electoral, lo cual permite establecer que el secretario asumió las funciones conferidas al presidente. Al respecto, cabe señalar que no está controvertido el hecho de que el funcionario que estuvo presente en cada una de las casillas indicadas fue designado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Guerrero.

 

En siete de las ocho casillas impugnadas, incluida aquella en la que sólo estuvo el secretario de la mesa directiva, es decir, 195, 198, 203, 210, 218, 242 y 258, estuvieron presentes representantes de diversas fórmulas contendientes de la elección en cuestión y, como se adelantó, no se registraron incidentes ni se presentaron escritos sobre incidentes. Si bien sólo en la casilla 210 estuvo presente el representante de la fórmula 4 a la que pertenece la ciudadana ahora actora, pero no en las demás, lo cierto es que existió la posibilidad tanto normativa como fáctica para que estuvieran presentes los representantes de esa fórmula en el resto de las casillas, sin que esté acreditado el hecho de que se haya impedido su ingreso a las casillas bajo estudio.

 

Lo anterior permite establecer que si bien, como lo sostiene la parte actora y lo reconoció el órgano de justicia partidaria, en las casillas precisadas en el párrafo precedente se registró una irregularidad consistente en no seguir el procedimiento previsto en el invocado Reglamento para la debida integración de las mesas directivas de casilla, en tanto que las mesas de casilla deben integrarse por un presidente y un secretario, así como, en ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, asumiendo los suplentes generales las funciones de los integrantes ausentes, o bien, ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla, lo cierto es que el funcionamiento de los organismos electorales, aun con un solo integrante, ya sea el presidente en siete de las ocho casillas, o bien, con el secretario en una de las casillas (195), se desarrolló en forma regular, toda vez que en ninguna de las casillas impugnadas está acreditado que personas distintas de las facultadas en el Reglamento hayan recibido la votación sino que en todas las mesas directivas de casilla en cuestión los funcionarios que la recibieron fueron los autorizados por el invocado ordenamiento reglamentario, en tanto que fueron de los designados por el órgano electoral competente, esto es, la votación fue recibida por la persona facultada para ello, sin perjuicio de que se ejerció cierto control intersubjetivo que debe existir en tales organismos electorales por parte de los representantes de diversas fórmulas.

 

Lo anterior, en virtud de que si bien la presencia de sólo uno de los funcionarios electorales responsables implicó un mayor esfuerzo del normal, es el caso de que se estima que las funciones se ejercieron razonablemente, tomando en cuenta que, aunque fue una elección abierta, el promedio de votantes que acudieron a las urnas fue de aproximadamente 186 votantes (debe tenerse presente que las casillas deben instalarse a las 8:00 horas del día de la jornada electoral y la recepción de la votación concluirá a las 18:00 horas, en conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 57 de el Reglamento).

 

Por otra parte, la ausencia de uno de los responsables del organismo electoral no trastocó el necesario control intersubjetivo que debe haber, toda vez que, como se anticipó, en todas las casillas bajo estudio concurrieron representantes de las diversas fórmulas contendientes en la elección respectiva.

 

Además, las actividades de las diversas casillas concluyeron en la obtención de varios datos asentados en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, lo que, como se apuntó, constituye una forma de control adicional de la actividad de los funcionarios de casilla, así como de de la actuación de los mismos por los representantes de los partidos políticos que se encontraron presentes.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior considera que si bien en las casillas mencionadas se registró una irregularidad en cuanto a la debida integración de las mismas, la misma no es invalidante, es decir, no es de la entidad suficiente como para provocar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

En lo concerniente a la casilla 30, de las constancias existentes en autos se desprende que en la misma sólo estuvo presente el presidente de la mesa directiva de casilla y el acta de escrutinio y cómputo respectiva se encuentra firmada por los representantes de siete precandidatos, aunque sin especificar a qué fórmula representan o de qué elección se trata. Si bien en dicha documental ninguno de los representantes de otros precandidatos firmó bajo protesta, se recibió un escrito de incidentes relacionado con la causa de nulidad de votación recibida en casilla bajo estudio en que se afirma que el presidente que actuó como responsable soslayó el hecho de que otro ciudadano estuvo indicando a los votantes por qué candidato deberían emitir su voto, además de que mostró una “inclinación en favor del mencionado candidato [Ramón Almonte Borja]”. 

 

Sin embargo, tal escrito de incidentes no tiene la suficiente fuerza convictiva para acreditar un indebido actuar del único funcionario responsable que estuvo presente en la mesa directiva de casilla respectiva sino, a lo sumo, un leve indicio de que el mismo asumió una actitud parcial en favor de uno de los candidatos, en conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia a que se refiere el párrafo 1, en relación con el párrafo 2, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior es así, porque se trata de una documental privada (de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), cuyo contenido no se encuentra robustecido por algún otro elemento probatorio sino que constituye una declaración unilateral de un determinado ciudadano de que acontecieron ciertos hechos.

 

Adicionalmente, cabe señalar que la violación alegada no sería determinante para el resultado de la elección, pues no implicaría cambio de ganador, toda vez que, tomando en cuenta que la votación en favor del primer lugar fue de 14 votos y el segundo lugar no obtuvo voto alguno, de anular la votación en esa casilla, el candidato que ocupó el primer lugar lo seguiría conservando con un total de 3, 168 y el segundo lugar tendría 2,645 votos.

 

De las consideraciones establecidas en los tres párrafos precedentes, se sigue que el agravio hecho valer por la parte actora en cuanto a que el órgano partidario responsable soslayó el escrito de protesta que presentó su representante deviene en inoperante, toda vez que, a la postre, no le asiste la razón en el sentido de que en la casilla 30 se actualiza la causa de nulidad de la votación revida en casilla bajo estudio.

 

Asimismo, cabe señalar que, en forma opuesta a lo sostenido por la ciudadana hoy actora, el órgano de justicia partidaria responsable no estaba obligado a realizar una diligencia para mejor proveer para allegarse de ciertas probanzas (que la parte actora no precisa en su escrito de demanda), toda vez que es una facultad potestativa del órgano resolutor cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, de manera que la falta de realización por parte del juzgador no le irroga perjuicio alguno al impetrante. Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR, publicada en Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tesis relevantes, página 103.

 

Las consideraciones anteriores implican que los agravios inicial y final hechos valer por la parte actora en el sentido de que, por un lado, el órgano responsable conculca los principios de legalidad electoral y de exhaustividad y, por otro, que, ante las graves irregularidades registradas, se actualiza la denominada causa de nulidad abstracta de la elección respectiva, los mismos son inatendibles, toda vez que, tal como se ha establecido, los motivos de inconformidad tendentes a mostrar que acontecieron graves irregularidades en el proceso electivo interno no son eficaces ni, mucho menos, lo son para actualizar alguna de las causas para convocar a elección extraordinaria, en los términos de lo establecido en el artículo 75 de el Reglamento o la denominada causa abstracta.

 

II. En segundo lugar, se analizan los agravios esgrimidos por el actor Marcial Rodríguez Saldaña en el expediente SUP-JDC-493/2006, en los siguientes términos.

 

1. El ciudadano Marcial Rodríguez Saldaña aduce, por una parte, que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le agravia, esencialmente, porque realiza una interpretación incorrecta y, por ende, viola lo dispuesto en la Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores y Diputados por el Congreso de la Unión, que en su base VII establece que no se podrán contratar, por sí o por interpósita persona, espacios en prensa escrita, así como tiempos en radio y televisión, y únicamente el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía podrá hacerlo para desarrollar la difusión y propaganda institucionales de los procesos bajo el principio de equidad, ya que omite valorar las fotografías de cada evento que aparecen junto a las notas que corroboran que se trató de publicidad contratada utilizada en la campaña de Ramón Almonte Borja, con lo que el órgano partidario responsable viola el principio de exhaustividad. Al efecto invoca la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

El órgano partidario responsable, sostiene el impetrante, tampoco considera que el precandidato Ramón Almonte Borja nunca solicitó a los periódicos en los que publicitaron su campaña que la suspendieran.

 

Asimismo, afirma el enjuiciante, el órgano partidario responsable realiza una valoración indebida de dos cotizaciones de espacios en los periódicos El Sol de Acapulco y Diario 17, no obstante que, al decir del actor, acreditan que toda la publicidad política para campañas tiene un costo.

 

Según el ciudadano ahora actor, es errónea la afirmación del órgano partidario en el sentido de que la información y fotografías de campaña de los ciudadanos Ramón Almonte Borja y Adela Román Ocampo constituyó la cobertura de noticias que realizan los medios de comunicación, pues, afirma, tal cobertura fue excluyente, porque sólo aparecieron tales candidatos y no el resto de los contendientes.

 

El órgano partidario responsable, aduce el impetrante, pretende dejarle en estado de indefensión, al haberle exigido que presentara una prueba que demuestre en forma explícita que fue Ramón Almonte Borja quien contrató la publicidad de su campaña y cuál fue el costo.

 

Asimismo, el órgano responsable, al decir del enjuiciante, considera erróneamente que la información y fotografías de campaña de la precandidata fue una cobertura noticiosa que realizan los medios de comunicación, ya que se trató de publicidad contratada; en todo caso, como aconteció en el caso de Ramón Almonte Borja, fue una cobertura excluyente.

 

Por otra parte, alega el ciudadano ahora actor, el órgano partidario responsable viola el principio de objetividad y la convocatoria mencionada, ya que valoró indebidamente una inserción periodística en donde se hace un llamado a votar en favor de la fórmula número tres encabezada por Adela Román Ocampo.

 

Además, aduce el actor, la responsable estaba obligada a suplir la deficiencia de la queja y, por ende, tener por acreditado que la inserción periodística fue pagada por la precandidata referida.

 

Con su indebido proceder, concluye el actor, el órgano partidario responsable también viola disposiciones estatutarias y constitucionales conforme con las cuales debe regirse, al igual que con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Los agravios resumidos son, en una parte, infundados y, en otra, inoperantes, en virtud de lo siguiente.

 

La comisión partidaria señalada como responsable sostiene en la resolución impugnada, medularmente, que el ahora actor aportó trece notas periodísticas publicadas en el Sol de Acapulco y en Diario 17, en las cuales se observa la cobertura noticiosa que realizaron los referidos periódicos, sin que de las mismas sea posible colegir que hayan respondido a un contrato de publicidad para la difusión de la candidatura interna de Ramón Almonte Borja.

 

Asimismo, el órgano partidario responsable valoró las dos cotizaciones que el ciudadano ahora actor aportó y arribó a la conclusión de que, a partir de su contenido, sólo era posible desprender el costo de los espacios que se adquieren en los citados medios de comunicación, sin que ello implique que Ramón Almonte Borja haya contratado espacios en los citados periódicos, habida cuenta que en las referidas documentales no aparece referencia alguna al citado precandidato.

 

En apoyo de sus consideraciones, el órgano partidario responsable considera que la cobertura de noticias que realizan los medios de comunicación atiende a las necesidades y exigencias del público al que se encuentra dirigido, por lo que los contenidos se encuentran supeditados a los criterios que cada uno de ellos observe en la formulación de sus publicaciones, de ahí que, salvo prueba en contrario, no es posible inferir que la difusión de la campaña de un candidato obedezca a la adquisición de espacios en el medio de comunicación respectivo.

 

De ahí que la responsable sostenga que, de las constancias existentes en autos, no es posible desprender que Ramón Almonte Borja haya tenido intervención alguna en la difusión que los citados medios dieron a su campaña interna para ser elegido como candidato a diputado federal. Ello es así, sostuvo, porque de las constancias que obran en autos no es posible establecer un nexo causal entre las notas periodísticas y la supuesta contratación de propaganda por el mencionado candidato.

 

A la luz de las consideraciones anteriores del órgano partidario responsable y del marco jurídico aplicable, como se adelantó, se arriba a la conclusión de que el agravio bajo estudio es infundado, en una porción, y, en otra, deviene en inoperante, como se muestra a continuación.

 

Si bien la comisión responsable, al realizar la valoración correspondiente, no aludió expresamente al contenido de las fotografías aparecidas junto a las trece notas periodísticas valoradas, mismas que, según el ciudadano ahora actor, “corroboran” que se trató de publicidad contratada, lo cierto es que, en conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica, así como la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el caso que, de las trece notas periodísticas aportadas por el ahora actor, sólo dos están acompañadas por sendas fotografías, las cuales, en concepto de esta Sala Superior, no tienen, en sí mismas, un valor convictivo independiente de la propia nota sino que, precisamente, sirven de apoyo o refuerzo visual del texto y forman una unidad con la misma, sin que aporten algún otro dato que permita, como sostiene el ahora actor, “corroborar” que fueron espacios contratados por los respectivos precandidatos.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que el enjuiciante no controvierte la totalidad de las consideraciones establecidas por la comisión responsable, toda vez que, por ejemplo, omite cuestionar la consideración central de la comisión responsable en el sentido de que la cobertura de noticias que realizan los medios de comunicación atiende a las necesidades y exigencias del público al que se encuentra dirigido, por lo que los contenidos se encuentran supeditados a los criterios que cada uno de ellos observe en la formulación de sus publicaciones.

 

Asimismo, tampoco controvierte lo aseverado por la responsable en el sentido de que, si bien la afirmación referida en el párrafo anterior es derrotable, porque cabe la posibilidad de que exista algún medio probatorio que demuestre lo contrario, lo cierto es que, en el caso concreto, las constancias probatorias de autos no acreditan nexo causal alguno entre el candidato y la cobertura periodística de su campaña. De ahí que su agravio, en esa parte, sea inoperante.

 

Adicionalmente, cabe destacar que, si bien el ciudadano ahora actor pretende que la cobertura de la campaña se considere como la contratación de propaganda realizada a través de interpósita persona, lo cierto es que, además de que no lo planteó en forma expresa en el precedente recurso de impugnación partidario, tampoco ofreció, ni mucho menos aportó, prueba alguna encaminada a demostrar ese aserto.

 

En lo concerniente a lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que, desde su perspectiva, es errónea la afirmación de la comisión responsable en cuanto a que se trató de una cobertura periodística, ya que la misma tuvo un carácter excluyente, el agravio bajo estudio deviene inoperante, porque, por una parte, no existen los elementos probatorios suficientes que demuestren la supuesta falta de equidad en la cobertura de los medios de comunicación con cobertura en el distrito electoral IV, pues el actor sólo aporta algunos de los referidos medios (dos diarios: El Sol de Acapulco y Diario 17), sin hacer mención al universo completo de los mismos ni, en su caso, demostrar que la parte faltante era irrelevante o marginal, de manera que se tuviese un parámetro objetivo para realizar un análisis cuantitativo y cualitativo de la mencionada cobertura y, así, poder arribar a una conclusión cierta sobre el particular. En todo caso, cabe advertir que en el supuesto no actualizado de que se hubiere acreditado en autos la hipotética falta de equidad entre los contendientes en el acceso a los medios de comunicación ello no traería como consecuencia directa e inmediata la cancelación de la precandidatura de Ramón Almonte Borja, como lo pretende el ahora actor, sino eventualmente, se relacionaría con la nulidad del procedimiento eleccionario, hipótesis esta última que en ningún momento la hace valer o pretende el propio actor.

 

En cuanto a lo argumentado por el enjuiciante respecto de que el órgano partidario responsable, según afirma, soslayó que el precandidato Ramón Almonte Borja no hubiere solicitado a los referidos diarios que suspendieran la publicidad de su campaña, cabe señalar que, si se trató de una cobertura periodística, tal como se desprende de las constancias de autos, entonces no había razón alguna para que dicho candidato formulase semejante solicitud.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al ciudadano ahora actor cuando sostiene que la responsable pretende dejarlo en estado de indefensión, al haberle exigido que demostrara en forma fehaciente que fue el referido precandidato quien contrató la publicidad de la misma, pues no se advierte que se tratase de una prueba imposible de aportar, en el entendido de que se encontraba relacionada con una de sus afirmaciones en su escrito inicial del “recurso de impugnación”, por lo que le correspondía la carga de la prueba.

 

Adicionalmente, de la lectura de la resolución combatida no se advierte que la responsable haya estimado que se trataba de publicidad, sino que, por el contrario, estableció que las notas periodísticas aportadas por el entonces impugnante constituían cobertura noticiosa de actos de precampaña, razón por la cual no se podía considerar como propaganda electoral contratada por interpósita persona, máxime que no se probaba el nexo causal entre dichas noticias y el precandidato respectivo.

 

En cuanto al motivo de disenso según el cual, al decir del actor, el órgano responsable omite suplir la deficiencia de la queja deficiente, institución establecida en el artículo 23, párrafo 3, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el mismo es inoperante, ya que, si bien, de acuerdo con el precepto invocado, cabe suplir las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición, cabe advertir que el propio actor se abstiene de señalar cuáles fueron las omisiones o suplencias que debió suplir la responsable y de qué manera, de haberla efectuado, habría cambiado el sentido del fallo impugnado.

 

Conforme con lo anterior, al ser el agravio bajo estudio infundado e inoperante, según el caso, carece de sustento la afirmación del ciudadano ahora actor en el sentido de que el órgano partidario responsable también violó disposiciones estatutarias.

 

2. En un diverso agravio, el actor sostiene que el órgano responsable no otorga valor probatorio alguno al material con el que, según afirma, demuestra que el ciudadano Ramón Almonte Borja se excedió del respectivo tope de gastos de campaña establecido en la convocatoria, por lo que debió cancelársele el registro respectivo, en conformidad con lo dispuesto en la base VII de la convocatoria respectiva.

 

Al respecto, invoca la tesis relevante de esta Sala Superior, cuyo rubro es GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELITISMO POLÍTICO.

 

En este sentido, afirma el enjuiciante, el órgano partidario responsable viola lo dispuesto en el estatuto, toda vez que no otorga valor probatorio alguno a las documentales emitidas por directivos de los periódicos El Sol de Acapulco y Diario 17, con las que se prueba, según el enjuiciante, el monto del precio de la publicidad de actividades relativas a la campaña electoral interna durante el mismo período en que las llevó a cabo Ramón Almonte Borja.

 

El órgano partidario responsable, abunda el actor, no otorga valor probatorio a las pruebas en donde se hace constar el precio de la impresión de “carteles”, a pesar de que se aportaron ejemplares de los mismos y fotografías en dónde se pegaron, con el propósito de que ese gasto se contabilizara dentro de los de campaña y pudieran ser cotejados con el informe que el referido precandidato rindió de sus gastos de campaña. Al respecto, solicita a esta Sala Superior que dilucide si sólo adquirieron dieciocho carteles, cuál fue su costo y cuáles fueron, en forma detallada, sus gastos de campaña.

 

Tampoco otorga valor probatorio alguno a las fotografías y vídeos de publicidad en autobuses de transporte público, afirma el enjuiciante, con lo que contraviene la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

 

Adicionalmente, según el enjuiciante, el órgano partidario señalado como responsable no otorga valor probatorio alguno a la documental suscrita por el responsable de publicidad y ventas de la empresa “Espacios publicitarios”, relativa al costo de la referida publicidad en los camiones.

 

Conforme con lo anterior, concluye el actor, el mencionado ciudadano pagó, al menos, $29,219.00, más los gastos de impresión de posters, con lo que suma $32.000.00 aproximadamente.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio referido es inoperante, de acuerdo con las razones y fundamentos que se exponen a continuación.

 

Respecto de las notas periodísticas que supuestamente muestran que el precandidato Ramón Almonte Borja publicitó su campaña interna y las documentales privadas en las que directivos de dos diarios hacen sendas cotizaciones por la inserción durante diez días de actividades proselitistas, la responsable las adminicula y las valora sosteniendo, en esencia, lo siguiente:

 

De las notas periodísticas y de las cotizaciones aportadas por el ciudadano ahora actor no se desprende que el citado precandidato haya pagado la publicación de dichas notas periodísticas, no existiendo un vínculo entre su existencia y el referido ciudadano, sin que el enjuiciante aporte elemento alguno del que se deduzca tal circunstancia.

 

En particular, de acuerdo con la responsable, en la cotización realizada por Oliveira López García se observa que la misma es dirigida al ciudadano Ernesto Bautista Guadarrama, sin que desprenda vínculo alguno con el precandidato y, toda vez que el impugnante no ha conseguido acreditar que las notas periodísticas que fueron publicadas en el citado diario hayan sido pagadas por el mencionado precandidato, no puede considerarse válida la cotización de un medio de comunicación con el cual el ahora actor no consigue acreditar que el candidato impugnado hayan celebrado alguna operación comercial, razón por la cual dicha documental carece de valor probatorio, en tanto que de ella sólo es posible deducir los precios que el diario cobra por concepto de “publicidad”.

 

Si bien le asiste la razón al ciudadano ahora actor en cuanto a que la responsable estimó indebidamente que las documentales aportadas carecen de valor probatorio, lo cierto es que su motivo de disenso deviene en inoperante, toda vez que los medios probatorios aportados por el enjuiciante no son suficientes para acreditar los extremos de su afirmación, como se muestra a continuación.

 

El ciudadano ahora actor afirma que la responsable no valora la documental suscrita por el director general de Diario 17, de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, cuyo contenido es:

 

LIC. ERNESTO BAUTISTA GUADARRAMA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

CIUDAD.

 

En respuesta a su atenta petición de cotización de espacio publicitario en las páginas de DIARIO 17, se le detalla lo siguiente:

 

10 cms. De altura x 2 columnas

con información inherente a actividades proselitistas

durante 10 días

$17,710.00 (este costo ya incluye I. V. A.)

 

Sin otro particular, y a la espera de su amable orden, quedo.

 

Atentamente

IMPULSORA EDITORIAL GUERRERO, S. A., DE C. V.

[Rúbrica]

Prof. Víctor M. García G.

Director General

 

Si bien le asiste la razón al enjuiciante en cuanto a que la comisión responsable no valoró debidamente tal documental (interpretado así su agravio, en suplencia de la queja deficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), es el caso que, por sí misma, documental semejante de carácter privado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley adjetiva federal, sólo arroja un indicio leve de que, a solicitud expresa del ciudadano Ernesto Bautista Guadarrama, una persona de nombre Víctor M. García G., que se ostenta como director general del referido diario (lo que se ve corroborado en el directorio que aparece en la primera plana del citado diario en las diferentes ediciones aportadas por el ahora actor), da a conocer que es posible contratar “espacio publicitario” en las páginas de Diario 17 con “información inherente a actividades proselitistas” y el precio del mismo.

 

Lo anterior constituye un leve indicio que indica que en ese diario la información inherente a actividades proselitistas es susceptible de ser contratada vía la adquisición de espacio publicitario y el precio aproximado de los mismos.

 

Consideraciones similares resultan aplicables al contenido de la documental que aparece suscrita por un directivo de El Sol de Acapulco en los siguientes términos:

 

Acapulco, Gro. , a 14 de diciembre de 2005.

 

Ernesto Bautista Guadarrama

Candidato a Presidente del PRD

De Acapulco

Presente.

 

De acuerdo a su solicitud me permito presentarle la propuesta siguiente:

 

10 notas en interiores de la sección “A” (máximo 4 párrafos de extensión basada en boletines o información enviada por el cliente), cada nota va acompaña de una foto en un tamaño de 9 x 3 aproximadamente.

El costo de estas publicaciones corresponde a $11,500.00 (IVA incluido)

La vigencia de estas publicaciones es de un mes a partir de la primera publicación.

 

(…)

 

Atentamente

[Rúbrica]

C.P. Oliveria López García

Crédito y Cobranza

 

Por otra parte, en relación con el motivo de disenso referente a que el órgano responsable no otorgó valor probatorio a las pruebas en donde se hace constar el precio de la impresión de “carteles”, a pesar de que aportaron ejemplares de los mismos y fotografías en donde se pegaron, con el propósito de que ese gasto se contabilizara en los gastos de campaña del precandidato Ramón Almonte Borja, tal motivo de inconformidad es inoperante, en virtud de lo siguiente.

 

Al respecto, el órgano partidario responsable sostiene que de la cotización de la empresa “Impresiones de Guerrero”, de catorce de diciembre de dos mil cinco, suscrita por Víctor Rendón Popoca, sólo es posible desprender el costo que dicha empresa cobra por concepto de la elaboración de pósteres con determinadas características, sin que esté demostrado vínculo alguno con las campañas de los candidatos impugnados.

 

Además, la responsable estableció en la resolución impugnada que, si bien en siete de las ocho fotografías aportadas se aprecia propaganda de Ramón Almonte Borja que, en conjunto, a primera vista, suman dieciocho carteles, lo cierto es que, según la responsable, dada la forma en que tales probanzas fueron allegadas, no es posible tener certeza de que cada una de ellas fuera captada en lugares distintos, habida cuenta que se carece de elementos para deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a cada una de dichas probanzas, pues los planos en que las imágenes son captadas no permiten establecer con certeza que los lugares en que fueron tomadas sean distintos e individuales en cada una de las fotografías, por lo que no puede establecerse plenamente y con certeza que se trate de dieciocho carteles en total y no simplemente planos repetidos.

 

Aunado a lo anterior, la responsable estableció que, aun en el caso de que los mencionados carteles sean efectivamente dieciocho, de ello no se deriva una violación al tope de gastos de campaña, toda vez que, incluso, en el caso de que la cotización ofrecida por el ahora actor correspondiera al costo erogado por el precandidato señalado en la adquisición de carteles, la cotización es mayor a los carteles que se desprenden de las citadas fotografías, pues fue hecha para mil carteles, poniéndose de manifiesto que no puede tenerse por cierto el dicho del actor sobre la base sólo de la existencia de dicha propaganda y una cotización que representa el costo de novecientos ochenta y un carteles más que los que constan en las citadas documentales, por lo que resulta evidente, concluyó la responsable, que se carece de elementos probatorios que generen convicción acerca de las aseveraciones del ciudadano hoy actor.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el enjuiciante no controvierte la totalidad de las consideraciones hechas por la responsable y que se han resumido. Así, por ejemplo, no ataca las consideraciones acerca de que se carece de elementos convictivos para deducir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron las fotografías bajo análisis y que, por tanto, no existe certeza de cuántos carteles colgó el correspondiente precandidato, ni tampoco cuestiona el argumento hipotético que da la responsable sobre la proyección mayor que se hace en la cotización. Por esta razón, el agravio bajo estudio en este punto deviene en inoperante.

 

Por otra parte, el cartel en el que aparece la imagen del citado precandidato, el cual fue aportado por el ahora actor, tampoco resulta suficiente, por sí mismo, para acreditar, por ejemplo, que fue manufacturado por la empresa que realizó la cotización. 

 

La insuficiente fuerza convictiva de las probanzas anteriores impiden que esta Sala Superior esté en posibilidad de atender la solicitud planteada por el actor en esta instancia, en el sentido de averiguar si el precandidato mencionado sólo adquirió dieciocho carteles, cuál fue su costo y cuáles fueron en forma detallada sus gastos de campaña. Proceder en la forma pretendida por el actor equivaldría a suplir cargas probatorias que corresponden al actor, lo cual no es posible legalmente, toda vez que, según las reglas que establecen las cargas probatorias, el que afirma tiene la carga de la prueba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El agravio relativo a que el órgano de justicia partidaria responsable no otorga valor probatorio alguno al material con que el ahora ciudadano actor pretende acreditar el costo erogado en la publicidad del precandidato en autobuses de transporte público es infundado, toda vez que el órgano responsable, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, sí valoró las probanzas, haciendo un adminiculación de las mismas, y llegó a la conclusión de que sólo pueden ser considerados como indicios y no como prueba plena de los hechos que se pretenden acreditar.

 

En efecto, el órgano de justicia partidaria consideró, en esencia, lo siguiente: En las videograbaciones se observa la existencia de tres vehículos de transporte público, portando carteles de Ramón Almonte Borja, sin que se desprendan circunstancias de modo, tiempo y lugar, y, habida cuenta que el enjuiciante tiene como finalidad acreditar que el citado precandidato colocó en tres vehículos de servicio público propaganda en favor de su candidatura, con un costo de $6,210.00, excediendo así el tope de gastos de campaña, de acuerdo con una cotización de la empresa “Espacios Publicitarios”, signada por Daniel Mercado Pérez, y, al correlacionar las videograbaciones con la cotización, no es posible establecer un nexo causal entre dichos actos y el precandidato mencionado, ya que la existencia de propaganda en su favor y la existencia de la cotización no implican que tal precandidato sea el responsable de dicha propaganda ni que, aun siéndolo, haya erogado con ese motivo la cantidad que el entonces recurrente pretende mostrar con la cotización y, teniendo en cuenta que tanto las videograbaciones como las fotografías son pruebas técnicas y que, por esta razón, dada su naturaleza que permite el empleo de instrumentos tecnológicos, son susceptibles de manipulación, sólo pueden ser considerados como indicios y no como prueba plena de los hechos controvertidos, por lo que para alcanzar tal carácter es necesario que se adminiculen con elementos objetivos que generen certeza.

 

Sin embargo, el enjuiciante no cuestiona la totalidad de las razones dadas por el órgano de justicia partidista. Por ejemplo, no controvierte la afirmación de la responsable según la cual, aun cuando el candidato fuese el responsable de contratar tal propaganda, no está demostrado que el costo señalado en la cotización de referencia haya sido el efectivamente pagado y que, por ello, no está debidamente comprobado el supuesto exceso en gasto de precampaña. De ahí que la parte del agravio bajo estudio resulte inoperante.

 

3. En otro aspecto de los agravios vertidos en el escrito de demanda, afirma el actor que la comisión partidaria responsable no hizo el cotejo que se le solicitó para determinar si el informe proporcionado por el ciudadano Ramón Almonte Borja cumplió con los requisitos que estableció la convocatoria, si existen diferencias con las constancias existentes en el expediente y, en su caso, cancelar la candidatura respectiva, por lo que solicita a esta Sala Superior haga el análisis respectivo.

 

Al respecto, cabe advertir que, de las constancias que obran en autos se desprende que en el escrito de impugnación presentado por el ahora actor el dieciséis de diciembre de dos mil seis, el cual fue radicado bajo el número de expediente I/GRO/187/06 y resuelto de forma acumulada con los expedientes I/GRO/116/2006 I/NAL/212/06 e I/NAL/213/06, cuya resolución ahora se impugna, el entonces promovente no solicita al órgano partidario responsable el cotejo de el informe de gastos de campaña presentado por Ramón Almonte Borja.

 

Posteriormente, en un escrito presentado el once de enero del presente año (que obra a fojas 10 a 18 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JDC-493/2006), solicita la cancelación del registro del citado ciudadano por omitir presentar su informe de gastos de campaña, pero no hace referencia a cotejo alguno de tal informe.

 

En ese sentido, el agravio bajo análisis deviene inatendible, toda vez que se trata de una cuestión novedosa que el hoy enjuiciante pretende introducir en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por lo tanto, un aspecto respecto del cual la comisión responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, ya que, como se analizó, de la revisión del escrito de impugnación (consultable de fojas tres a veinticuatro del cuaderno accesorio número seis del presente expediente) y del escrito de once de enero del año en curso, no se advierte en forma alguna que el hoy actor hubiese expuesto ante la responsable el planteamiento que hoy aduce y, por ende, carece de eficacia su planteamiento.

 

Por otra parte, la responsable, en la resolución ahora recurrida determinó que, por lo que respecta a los escritos de impugnación I/NAL/212/06 e I/NAL/213/06, promovidos por Ramón Almonte Borja y Miguel Ángel Rabadán en contra de determinados candidatos por omitir la presentación de sus informes de gastos de campaña, determinó que del requerimiento hecho al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía se desprende que Marcial Rodríguez Saldaña, Adela Román Ocampo, Ramón Almonte Borja y Miguel Ángel Rabadán Delgado, entre otros, sí presentaron informes de gastos de campaña y consideró que era factible que existieran más informes de gastos de campaña, ya que era procedente presentarlos tanto ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Guerrero como en el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ambos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que de tal requerimiento no se podía desprender que los demás precandidatos no hayan presentado su informe de gastos de campaña, declarando inoperante tal agravio respecto de los citados ciudadanos.

 

4. Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el seis de abril de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió escrito de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Marcial Rodríguez Saldaña, por medio del cual remitió a este órgano diversas documentales, a las que califica de pruebas supervenientes.

 

Dichas documentales se relacionan y describen a continuación:

 

a) Carta fechada el cinco de abril de dos mil seis, dirigida “a quien corresponda”, suscrita por Oliveria López García, quien, según dicho del actor, tiene la calidad de responsable de crédito y cobranza del diario “El Sol de Acapulco”, que edita la organización Editorial Mexicana Cia. Periodística “El Sol de Acapulco, S. A. de C. V.”, en la que se menciona, que: “[S]e hace constar que la C. Lic. Adela Román Ocampo, Precandidata a Diputada Federal por el PRD en el distrito IV de Acapulco, contrató publicidad electoral consistente en notas y fotografías en este periódico durante el periodo del 15 de noviembre al 7 de diciembre del 2005, pagando la cantidad de $ 7,000.00 con IVA incluido”;

 

b) Carta fechada el cinco de abril de dos mil seis, dirigida “a quien corresponda”, suscrita por Oliveria López García, quien, según dicho del actor, tiene la calidad de responsable de crédito y cobranza del diario “El Sol de Acapulco”, que edita la organización Editorial Mexicana Cia. Periodística “El Sol de Acapulco, S. A. de C. V.”, en la que se menciona que: “[S]e hace constar que el Lic. Ramón Almonte Borja precandidato a Diputado Federal por el PRD en el distrito IV de Acapulco, contrató publicidad Electoral consistentes en notas y fotografías en este periódico, durante el periodo del 15 de noviembre al 7 de diciembre del 2005, pagando la cantidad de $7,000.00 IVA incluido”;

 

c) Carta fechada el cinco de abril de dos mil seis, dirigida “a quien corresponda”, suscrita por Joaquín Salgado Bahena, quien se ostenta como Coordinador General de Espacios Publicitarios, en la que se menciona que: “[S]e hace constar que el C. Lic. Ramón Almonte Borja precandidato a Diputado Federal por el PRD en el Dto. IV del Municipio de Acapulco; contrató publicidad electoral en esta empresa consistente en: 10 publibuses que circularon por varias partes de la ciudad correspondiente al distrito antes mencionado, con un costo de $1,800.00 c/u del período de 15 noviembre al 7 diciembre de 2005, pagando $ 18,000.00 pesos más IVA, al final del contrato”, y

 

d) Carta fechada el cinco de abril de dos mil seis, dirigida “a quien corresponda”, suscrita por Víctor M. García G., quien, se ostenta como Director General de Impulsora Editorial Guerrero, S. A. de C. V., en la que se menciona que: “se hace constar que el Licenciado Ramón Almonte Borja, Pre-candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito IV de Acapulco, contrató publicidad electoral durante el período del quince de noviembre al siete de diciembre del año dos mil cinco, pagando la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M. N.)”.

 

No ha lugar a admitir los medios de convicción aportados por el promovente, con base en las razones y fundamentos siguientes.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que los justiciables tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos previstos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, de mencionar las que habrán de aportarse o las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó oportunamente al órgano competente y éstas no le han sido entregadas. La excepción a la regla se presenta cuando se está en presencia de las pruebas supervenientes. Según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la ley citada, tienen la calidad de pruebas supervenientes:

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y

 

b) Aquellos medios de prueba existentes desde entonces, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Ahora bien, tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto que las probanzas respectivas sólo pueden ser admitidas y tomadas en cuenta en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre y cuando el oferente haya estado imposibilitado de ofrecerlas o aportarlas durante la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación ordinarios, por causas ajenas a su voluntad.

 

En efecto, respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 254 a 255, cuyo rubro es: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

 

Se hace notar que tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto, que, antes de la promoción del juicio, el oferente de las pruebas supervenientes estuvo en imposibilidad de aportar esas probanzas. De ahí que sea lógico desprender que, si antes de la promoción del juicio, el oferente sí está en condiciones de disponer de la fuente probatoria (por ejemplo, si sabía que en un archivo estaba alguna constancia determinada de la cual pudiera obtenerse copia certificada, o bien, se encontraba alguna información que le pudiera ser proporcionada), en tal caso ya no se está ante la presencia de una prueba superveniente, aun cuando el medio a través del cual se pretenda incorporar al expediente sea de fecha posterior, como pudiera ocurrir, en el caso de los ejemplos precisados, que la copia certificada obtenida del archivo tenga una fecha posterior a la que data del término probatorio, o bien, que el oficio mediante el cual se proporciona la información solicitada sea de fecha posterior a la presentación de la demanda.

 

En el caso concreto, el ciudadano ahora actor afirma que las pruebas referidas se ofrecen en forma superveniente, toda vez que, sostiene, fueron obtenidas por él mismo el cinco de abril del año en curso, ya que por tratarse de “contratos privados de publicidad no había instrumento legal para obligar a las empresas contratadas para expedir dichos documentos”. En su escrito inicial de demanda afirmó que “no existe ley que obligue a los periódicos a dar esta información [sobre contratación de espacios periodísticos] a los ciudadanos”. 

 

Sin embargo, fuera de tales afirmaciones, el enjuiciante no demuestra que el surgimiento de las probanzas en cuestión, con posterioridad a la resolución del medio de defensa interno partidario o a la presentación de este medio impugnativo (treinta y uno de marzo del presente año), haya obedecido a causas ajenas a la voluntad del oferente por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, ya que, o bien estuvo en posibilidad de ofrecerla y aportarla en la instancia partidaria precedente, o bien, en el supuesto de haber solicitado oportunamente dichas probanzas a las empresas en cuestión y no se le hubiesen entregado, el enjuiciante estuvo en posibilidad de ofrecerla en el escrito del denominado “recurso de impugnación” mas no lo hizo así, como se advierte de su lectura íntegra (escrito que obra en el cuaderno accesorio 6 del expediente SUP-JDC-493/2006), como tampoco lo hizo en su escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a pesar de haber transcurrido más de cien días entre la presentación de este último y la realización del cómputo y la entrega de la constancia originalmente impugnada.

 

Asimismo, cabe hacer notar que la supuesta contratación de espacios periodísticos y publicidad a que se refieren las documentales aportadas por el promovente se desarrolló en el período comprendido entre el quince de noviembre de dos mil cinco y el siete de diciembre del mismo año.

 

Tampoco el ciudadano ahora actor acredita haber realizado alguna gestión o solicitud ante las empresas privadas en cuestión que muestre que las mismas se hubieren negado anteriormente a darle la información solicitada, exhibiendo, por ejemplo, los acuses de recibo de las peticiones o solicitudes formuladas a las empresas.

 

Finalmente, el propio actor reconoce que el mismo obtuvo tales documentales el cinco de abril del año en curso, lo que contradice su afirmación en el sentido de que “no había instrumento legal para obligar a las empresas contratadas para expedir dichos documentos”.

 

Por lo tanto, las probanzas en cuestión no tienen el carácter de supervenientes y, por ende, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada legalmente para admitirlas y tomarlas en cuenta en el presente juicio, en los términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  

 

5. Los agravios esgrimidos por el enjuiciante Marcial Rodríguez Saldaña dirigidos a mostrar que tanto Adela Román Ocampo como Marco Antonio López García cometieron supuestamente diversas irregularidades que violan la normativa electoral interna aplicable, razón por la cual, según el promovente, se les debe cancelar el respectivo registro de su precandidatura, devienen en inoperantes, toda vez que, aun asistiéndole la razón, a ningún efecto práctico conduciría, dado lo infundado, inoperante o inatendible de los motivos de inconformidad relacionados con Ramón Almonte Borja.

 

6. Adicionalmente, según el ciudadano ahora actor en el SUP-JDC-493/2006, Marcial Rodríguez Saldaña, toda vez que los ciudadanos que ocuparon los tres primeros lugares en la elección interna respectiva (Ramón Almonte Borja, Adela Román Ocampo y Marco Antonio López García) cometieron violaciones a las normas de campaña que traen como consecuencia que sus candidaturas sean canceladas, lo procedente es que se asigne la candidatura al ciudadano que ocupa el siguiente lugar en la votación, esto es, al propio actor, de acuerdo con el cómputo total modificado de la elección señalada, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, inciso c), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, según el cual, cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor del veinte por ciento, éste ocupará el primer lugar y la elección será válida, habida cuenta que, según el enjuiciante, la diferencia que obtuvo con el primer lugar es de doce punto cero cuatro por ciento (12.04%).

 

Tales motivos de impugnación son inatendibles, ya que su eficacia depende lógicamente de que los agravios anteriores estudiados hubiesen sido declarados fundados; sin embargo, de acuerdo con el estudio precedente, se ha mostrado que, o bien, carecen de fundamento, o bien, son inatendibles.

 

Un argumento no puede ser en modo alguno fundado, correcto o sólido si pretende apoyarse en otros (que funcionan como sus premisas) que se ha mostrado que carecen de sustento o son inatendibles. En el caso, no está acreditado, según las constancias probatorias existentes en autos, que los ciudadanos mencionados hayan cometido violaciones a las normas de precampaña (el hecho operativo) que acarrearan que sus candidaturas sean canceladas (consecuencia normativa). Si la pretensión principal del ciudadano ahora actor descansa en la demostración de tales hechos antecedentes, entonces pretensión semejante no puede ser acogida.

 

III. Finalmente, en lo concerniente a los motivos de impugnación planteados por Ramón Almonte Borja y Miguel Ángel Rabadán Delgado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-529/2006 en lo concerniente a estimar fundado por el órgano de justicia partidaria responsable el motivo de inconformidad relacionado con diversas casillas de la referida elección, los mismos devienen en inoperantes, ya que, aun en el supuesto de asistirles la razón, ello a ningún efecto práctico conduciría, en virtud de que, como se ha razonado, los agravios esgrimidos por los demás actores resultan ineficaces o inatendibles.

 

Así, ante lo infundado, inoperante o inatendible, según el caso, de los agravios hechos valer por los ciudadanos ahora actores, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SUP-JDC-529/2006 y SUP-JDC-591/2006 al SUP-JDC-493/2006, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/GRO/116/06, I/GRO/187/06, I/NAL/212/06 e I/NAL/213/06 acumulados.

 

Notifíquese personalmente a Ramón Almonte Borja, por correo certificado a Marcial Rodríguez Saldaña y Adela Román Ocampo, en el domicilio señalado en autos; a la responsable por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA