JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-493/2007
ACTORES: ROSA ALICIA SANDATE CASAS Y OTROS
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y OTRO
MAGISTRADo PONENTE: flavio galván rivera
secretario: sergio dávila calderón
México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-493/2007, promovido por Rosa Alicia Sandate Casas, Juan Reveles Hernández, Cindy Hernández de Loera, Manuel de Jesús Ortiz Martínez, Raúl Lara de Santiago y Manuel Ramos Hernández, en contra del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para controvertir las resoluciones por las que se aprobó el registro de candidatos a Regidores de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, postulados por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, así como en contra de la Coordinadora Estatal de la mencionada Coalición, por la sustitución que llevó a cabo respecto de los registros correspondientes en el citado municipio, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de diciembre de dos mil seis, se publicó la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Zacatecas, por el Partido de la Revolución Democrática.
En esa convocatoria se señalaron los días veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil siete, para celebrar las Convenciones Electorales Municipales, en los que se elegirían síndicos y regidores de mayoría y de representación proporcional.
2. Diferimiento de la Convención municipal. El veintiséis de febrero de dos mil siete, el Presidente del Consejo Municipal de Calera de Víctor Rosales solicitó al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, postergara la Convención Electoral Municipal en el aludido municipio, para el día veintiocho de febrero siguiente, a las cuatro de la tarde.
3. Celebración de la Convención Municipal. El veintiocho de febrero del presente año, se llevó a cabo la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatas y candidatos a síndicos y regidores correspondientes al municipio de Calera.
En tal convención se eligieron, como candidatos, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, a los integrantes de la planilla encabezada por Luz María Hernández, la cual quedó integrada, en lo que al caso interesa, de la siguiente forma:
Nombre | Posición en la planilla |
Manuel Ramos Hernández | Regidor propietario 2 de mayoría relativa |
Rosa Alicia Sandate Casas | Regidora propietaria 3 de mayoría relativa |
Juan Reveles Hernández | Regidor propietario 4 de mayoría relativa |
Cindy Hernández de Loera | Regidora propietaria 6 de mayoría relativa |
Manuel de Jesús Ortiz Martínez | Regidor propietario 7 de mayoría relativa |
Raúl Lara de Santiago | Regidor propietario 9 de mayoría relativa |
4. Remisión de Documentación de la Convención. El veintiocho de febrero de este año, los integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral Distrital con cabecera en Calera, hicieron llegar al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, la documentación relacionada con la mencionada Convención.
5. Convenio de Coalición. El veintiséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas otorgó el registro al convenio que da origen a la coalición total “Alianza por Zacatecas”, conformada por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Convergencia.
6. Registro de Candidatos. El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la resolución RCG-IEEZ/03/III/2007 aprobó la procedencia del registro tanto de las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, como de las planillas por el principio de mayoría relativa, respectivamente, para integrar los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, ambas presentadas por la Coalición “Alianza por Zacatecas” para las elecciones del presente año. En el caso del municipio de Calera, la planilla y la lista correspondientes quedaron de la siguiente manera:
MAYORIA RELATIVA | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | HORACIO MEJÍA HARO | RAUL ACUÑA GONZALEZ |
Sindico | JORGE HERNANDEZ PANIAGUA | JUAN JOSE FLORES RAYGOZA |
Regidor MR 1 | MACARENA CALDERA AGUILAR | CINDY HERNANDEZ DE LOERA |
Regidor MR 2 | J RAFAEL GALLEGOS GURROLA | ROGELIO JUAREZ PEREZ |
Regidor MR 3 | OSCAR CESAR GARCIA GUTIERREZ | GUSTAVO GARZA SANTILLAN |
Regidor MR 4 | ELICEO MARTINEZ MARTINEZ | PABLO MORENO MEZA |
Regidor MR 5 | ROSA ALICIA SANDATE CASAS | MARTINA LÓPEZ CHÁVEZ |
Regidor MR 6 | JOSE DORADO MARQUEZ | JUAN ANTONIO CARRILLO MEJÍA |
Regidor MR 7 | MANUEL RAMOS HERNANDEZ | MARGARITO AGUILAR CASTILLO |
Regidor MR 8 | TERESA DE JESUS MEDINA ROSALES | JULIA MONTAÑEZ DOMÍNGUEZ |
Regidor MR 9 | MARTHA LUCIA ORTIZ CHAVEZ | LUZ MARIA MARTINEZ HERNANDEZ |
Regidor MR 10 | JAVIER MARTINEZ MURO | HUMBERTO MURO ACENCIO |
REPRESENTACION PROPORCIONAL | ||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Regidor RP 1 | MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ | JULIO ROMERO CHAVEZ |
Regidor RP 2 | EMMA CUEVAS DE LA CUEVA | REFUGIA TORRES TORRES |
Regidor RP 3 | ESTEBAN GARCIA BORRAYO | VICTOR CELSO CANO RODRIGUEZ |
Regidor RP 4 | FELICIANO LARA DE SANTIAGO | LEONARDO PEREZ GURROLA |
Regidor RP 5 | ELIUD ROJAS VARGAS | NANCY NAYELI GARCIA LOZADA |
Regidor RP 6 | OSCAR CESAR GARCIA GUTIERREZ | GUSTAVO GARZA SANTILLAN |
Regidor RP 7 | TERESA DE JESUS MEDINA ROSALES | JULIA MONTAÑEZ DOMÍNGUEZ |
En el cuadro anterior se han resaltado los nombres de los actores en el presente juicio y que fueron incluidos en las listas.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de mayo de dos mil siete los actores presentaron, ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra, por una parte, de diversos acuerdos del Consejo General del citado Instituto, únicamente respecto del registro de las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional y de la planilla por el principio de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas; y por la otra, en contra del acto llevado a cabo por la Coordinadora Estatal de la Coalición “Alianza por Zacatecas” consistente en su sustitución en la planilla que había sido aprobada por la Convención Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Calera, el veintiocho de febrero del presente año.
III. Tercero Interesado. El diecisiete de mayo de este año, presentó escrito de tercero interesado Gilberto del Real Ruedas, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza por Zacatecas” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
IV. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintiuno de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió un escrito de Arturo Sosa Carlos, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por medio del cual remitió la demanda, el escrito del tercero interesado, el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del aludido medio de impugnación.
V. Turno a Ponencia. En cumplimiento de acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, turnó el presente expediente al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-943/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
VI. Emplazamiento a la responsable. Por auto de veintidós de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y requirió a la Coalición “Alianza por Zacatecas” para que, en virtud de haber sido señalada como responsable en el presente juicio, remitiera a la Sala Superior el informe circunstanciado correspondiente; asimismo requirió al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el envío de documentación faltante en autos del juicio al rubro indicado. Ambas responsables desahogaron debidamente los requerimientos.
VII. Admisión del juicio. A través de proveído de veinticinco de mayo de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia
VIII. Returno. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó returnar el asunto a la Ponencia a su cargo, para que resolviera lo que en Derecho proceda, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1022/07, de igual fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosa Alicia Sandate Casas, Juan Reveles Hernández, Cindy Hernández de Loera, Manuel de Jesús Ortiz Martínez, Raúl Lara de Santiago y Manuel Ramos Hernández, por su propio derecho, en contra del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para controvertir las resoluciones por las que se aprobó el registro de candidatos a Regidores de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, postulados por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, así como en contra de la Coordinadora Estatal de la mencionada Coalición, aduciendo violaciones a sus derechos político.-electorales de afiliación partidista y de ser votados.
SEGUNDO. Análisis de las causales de improcedencia. Por ser su examen de carácter preferente, se analizan las causas de improcedencia invocadas por la responsable, al rendir su informe circunstanciado.
La Coalición “Alianza por Zacatecas”, en su informe circunstanciado, afirma que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que los actores no agotaron las instancias previas intrapartidistas para combatir los actos de que se duelen.
Tal alegación es infundada.
La Coalición responsable parte de la premisa inexacta de que el acto impugnado es el proceso interno de selección de candidatos y la emisión del acuerdo de calendarización de las convenciones electivas de síndicos y regidores, por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Los actores, en modo alguno, impugnan tales actos. Al contrario, lo que alegan es que ellos fueron los ganadores en el procedimiento de elección interna, llevada a cabo en la Convención Electoral Municipal.
Los actores clara y expresamente señalan como actos impugnados, los acuerdos dictados por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, relativos al registro de candidaturas de regidores y síndicos en el municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, así como la sustitución que realiza la Coalición “Alianza por Zacatecas” al solicitar dicho registro.
Aunque los actores se refieran varias veces a hechos del partido político al que pertenecen, se debe entender que, en forma precisa y fundamental, los actos que impugnan están relacionados con el registro de candidaturas llevado a cabo por la referida autoridad electoral y la sustitución de candidatos hecha por la mencionada Coalición.
Por tanto, no se puede concluir, como lo pretende la Coalición “Alianza por Zacatecas”, que los actores estén impugnando actos del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual, estaban constreñidos a agotar algún medio de impugnación intrapartidista, que establece la normativa interna del mencionado partido político.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 23/2001, consultable en las páginas doscientos ochenta y uno a doscientos ochenta y tres de la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "Registro de candidaturas. Es impugnable sobre la base de que los candidatos no fueron electos conforme a los estatutos del partido postulante”.
A mayor abundamiento debe señalarse que, incluso en el caso de que existiera un medio de impugnación intrapartidista, las circunstancias que se advierten en el presente juicio justifican la revisión de manera directa de las presuntas vulneraciones de que se duelen los actores, pues de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Electoral de Zacateas, el registro de candidaturas para Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, ya concluyó el pasado treinta de abril de este año.
Por otra parte, la Coalición “Alianza por Zacatecas” señala que se debe sobreseer en el presente juicio en relación con los actos impugnados por Rosa Alicia Sandate Casas, Cindy Hernández de Loera y Manuel Ramos Hernández, porque no se les vulnera su derecho a ser votados, al encontrarse incluidos en la planilla para integrar el Ayuntamiento de Calera, Zacatecas, presentada el veintiocho de febrero de dos mil siete, por Manuel Felipe Álvarez Calderón y Félix Vázquez Acuña, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia.
La causal de improcedencia es infundada, en virtud de que los demandantes no solamente pretenden ser integrados en la planilla de candidatos de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, para integrar el Ayuntamiento de Calera, Zacatecas, sino ser colocados en los lugares que estiman les corresponden conforme a los resultados de la convención municipal celebrada el veintiocho de febrero del año en curso. En consecuencia, la referida pretensión, en caso de ser fundada, no se vería satisfecha con la mera inclusión de los actores en la referida planilla, sino en los lugares que aducen les corresponde, lo cual es un aspecto que solamente puede ser examinada al estudiar el fondo del asunto.
TERCERO. Planteamiento de agravios. A continuación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior procede a desprender los agravios que les irrogan los acuerdos y actos reclamados a los enjuiciantes, para lo cual se suplirán las deficiencias u omisiones de agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, así como se señalarán los preceptos jurídicos presuntamente violados o que resulten aplicables al caso concreto.
Lo anterior, en observancia de las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables en la Compilación oficial. Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Jurisprudencia, fojas veintiuno a la veintitrés, respectivamente, cuyos rubros a la letra son "Agravios. Para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”, y “Agravios. Pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial”.
I. Los actores consideran “ilegal” su sustitución en la lista de candidatos a regidores por ambos principios del municipio de Calera por parte de la coalición “Alianza por Zacatecas”, puesto que en su calidad de miembros del Partido de la Revolución Democrática, fueron designados conforme a los Estatutos y a la Convocatoria del mismo, en la Convención Electoral Municipal de ese partido, celebrada el veintiocho de febrero de dos mil siete.
II. Los actores afirman que la resolución RCG-IEEZ/03/III/2007, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el tres de mayo del presente año violenta sus derechos políticos-electorales “al aprobar una lista de candidatos a síndico y regidores por ambos principios que no corresponde con la electa en los términos estatutarios del PRD”. De igual manera, los actores consideran que la coalición “Alianza por Zacatecas” viola los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad al “alterar o permitir la alteración de la lista de candidatos elección en la Convención Electoral Municipal del PRD” en Calera.
III. Consideran los actores que el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas incurre en una omisión que vulnera sus derechos político-electoral, puesto que
…la responsable omite vigilar que las actividades de la Coalición “Alianza por Zacatecas” cumpliera con las obligaciones que se impuso en el Convenio de Coalición aprobado por el Instituto Electoral del Estado, en la Cláusula Décimo Sexta se establece que se anexa al Convenio la lista de candidatos a los cargos de Diputados por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos, por lo que corresponde al municipio de Calera se determina en forma clara que posiciones síndico y regidores corresponden al PRD en sus términos la planilla 1 que obtuvo la mayoría de votos en la Convención Electoral Municipal del PRD en el municipio de Calera.
Los agravios son infundados.
El atento al examen de las constancias que integran los autos permite establecer que no está acreditada la validez de la convención municipal celebrada el veintiocho de febrero del año en curso en la que fueron electos los demandantes como candidatos a regidores, para el ayuntamiento de Calera, Zacatecas, por las siguientes consideraciones.
Al respecto, obra en autos la siguiente documentación:
1. Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Zacatecas, publicada en la página cinco del diario La Jornada Zacatecas de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis.
En la Base Segunda de dicha convocatoria, intitulada, “de las fechas de elección”, en el punto 4, se estableció:
“4. El Comité Estatal del Servicio Electoral y sus órganos electorales organizarán y sancionarán los días 27 y 28 de febrero de dos mil siete los plenos de las convenciones electorales municipales, en los que habrán de elegirse síndicos y regidores por mayoría y representación proporcional”.
2. Escrito dirigido al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, de veintiséis de febrero del año en curso, suscrito por el Presidente del Consejo Municipal de Calera, mediante el cual solicita “que se posponga la realización de la convención electoral municipal que estaba programada para el martes 27 de febrero a las 4:00 de la tarde, para el día siguiente, 28 de febrero a la misma hora.”
3. Acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil siete, dictado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Zacatecas, para la “calendarización de convenciones electivas de síndicos y regidores en el Estado de Zacatecas”, en el cual se estableció, que la fecha de celebración de la convención municipal de Calera, Zacatecas, sería el cuatro de marzo. En dicho acuerdo también se estableció, que la referida convención se celebraría a las dieciséis horas y, en el rubro de convencionistas, se anotó un total de ciento veinte.
Dicho acuerdo fue notificado en los Estrados del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Zacatecas, el veintisiete de febrero siguiente, “…Siendo las 01:10 (una con diez) horas…”
4. Acta circunstanciada de veintiocho de febrero de dos mil siete, en la que se asentó el desarrollo de la Convención Electoral Municipal en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, en la cual se eligieron a los candidatos a síndico y regidores por ambos principios del Partido de la Revolución Democrática, suscrita por Margarita Mejía Muro y Rodolfo Juárez Aguilar, en su carácter de integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral Distrital, y por Joel Contreras de Lira y Eliseo Martínez Martínez, en su carácter de integrantes del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.
En dicha acta se hizo constar que en relación con la elección de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Calera, Zacatecas, la planilla uno, encabezada por Luz María Martínez Hernández, obtuvo el primer lugar, con cuarenta y tres votos, las planillas números dos y tres, encabezadas respectivamente, por Esteban García Borrallo y Pablo Moreno, obtuvieron dos votos cada una.
5. Acta del cuatro de marzo de dos mil siete, suscrita por “los C. Integrantes del CESE Lic. Ma. Del Refugio López Berumen, el Lic. Sergio Flores Castillo y el C. Demetrio Medina Martínez”, quienes señalan respecto de la Convención Electoral Municipal a celebrarse en dicha fecha:
…misma que no fue posible celebrar debido a que el local del CEM se encontraba cerrado, así como, bloqueado por un grupo de aproximadamente 12 militantes que no nos permitió lleva acabo la Convención argumentando que ésta ya había sido celebrada el día 28 de febrero y ya había entregado la información de los resultados al Comité Estatal del Servicio Electoral y de nuestra parte se les informó que hoy era la fecha programada por este CESE. A su vez otro grupo de militantes pugnaban por la celebración de la sita Convención mismos que los del grupo contrario tampoco les permitió el acceso, procediendo este último grupo y los suscritos a retirarnos sin haber realizado la multicitada Convención por no existir las condiciones para tal efecto.
6. Copia del oficio dirigido al Presidente del Comité del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, por diversos ciudadanos que se ostentan como “convencionistas a la elección Municipal de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas”, quienes comparecen:
…para denunciar los hechos ocurridos el día de hoy 4 de marzo del 2007 en las oficinas del Comité Ejecutivo Municipal de nuestro partido que a continuación se detallan.
HECHOS:
I. El próximo pasado día 28 de febrero del año en curso, integrantes de la planilla número 1, de manera facciosa, dolosa y temeraria realizaron de forma unilateral la Convención Electoral Municipal para el efecto de elegir la planilla que habrá de contender el próximo 1ro. de julio para la integración del ayuntamiento 2007-2010. Con el perverso propósito de excluir a los integrantes de la planilla número 2.
II. Se nos comunicó con la debida anterioridad por parte del Comité del Servicio Electoral Estatal acordada por esa instancia, que la Convención referida sería el domingo 4 de marzo del 2007 a partir del las 16:00 hrs. en el local que ocupa el Comité Ejecutivo Municipal del partido en Calera de Víctor Rosales. Sin embargo, se obstruyó al personal designado por el Servicio Electoral Estatal, para conducir el evento en comento, siendo notoria la ausencia del Presidente del Comité Estatal Municipal C. JOEL CONTRERAS DE LIRA.
III. Los compañeros opositores al cumplimiento del acuerdo para la celebración de la Convención programada, argumentaron que dicha Convención ya se había desarrollado el 28 de febrero del presente año, que ya había entregado resultados de la misma ante el Comité a su cargo y que por tanto, era un evento concluido, desconociendo el acuerdo previo del Servicio Estatal Electoral en el cual se reprogramaba la realización de la Convención en cita.
IV. Ante la imposibilidad de cumplir con su encomienda, el personal designado por el Servicio Estatal Electoral para conducir y validar el evento, prudentemente optó por retirarse y nos conminó para hacer los propio para evitar confrontaciones y discusiones estériles.
A las constancias anteriormente referidas, se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos privados, respecto de los cuales no obra en expediente objeción alguna en cuanto a su contenido y alcance.
Sobre esa base, esta Sala Superior considera que no existe certeza sobre la validez y legalidad de la convención municipal celebrada el veintiocho de febrero del año en curso, en el Municipio de Calera, Zacatecas, en virtud de que, a pesar de estar programada para efectuarse el veintisiete de febrero, como consta en la petición formulada por el Presidente del Consejo Municipal de Calera, mediante el cual solicitó “que se posponga la realización de la convención electoral municipal que estaba programada para el martes 27 de febrero a las 4:00 de la tarde, para el día siguiente, 28 de febrero a la misma hora.”, se celebró el día veintiocho de febrero siguiente, sin que al respecto mediara autorización del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas. Por el contrario, dicho comité estatal determinó, que la convención municipal tuviera efecto el cuatro de marzo de dos mil siete, fecha en la que no se realizó en virtud de que algunos militantes del Partido de la Revolución Democrática impidieron su celebración, con el argumento de que ya se había llevado a cabo, el día veintiocho de febrero anterior, como se advierte a fojas trescientos noventa y ocho, del cuaderno principal de los autos.
Sobre esta base, es claro que el cuatro de marzo del año en curso, fecha señalada por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, no se llevó a cabo la convención municipal y, en cambio, sin mediar autorización o acuerdo de dicho comité estatal, la referida convención fue celebrada el veintiocho de febrero del año en curso.
Tales circunstancias afectan los principios de certeza y legalidad que deben privar en todo proceso electivo, en atención a que, la convención municipal se celebró en una fecha distinta a la programada originalmente, la cual no fue autorizada por los órganos competentes del Partido de la Revolución Democrática, sino por una decisión motu proprio, de los funcionarios integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral Distrital con cabecera en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas.
En ese contexto, ante la falta de certeza respecto de la legalidad y validez de la convención municipal en análisis, no existe base jurídica para estimar, que los demandantes fueron electos candidatos, en apego a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, de modo que, al no estar acreditada la causa que da origen al derecho que los demandantes dicen les fue conculcado, tampoco está acreditada la conculcación de tal derecho.
Es importante destacar que aun cuando pudiera considerarse que la fecha de celebración de la Convención Municipal de Calera, Zacatecas, verificada el veintiocho de febrero del año en curso, estuvo debidamente sustentada en el punto 4 de la Base II “De las Fechas de Elección”, de la Convocatoria respectiva, previamente transcrita, en la que se establecieron los días veintisiete y veintiocho de febrero para la celebración de las Convenciones Electorales Municipales, para la elección de síndicos y regidores de mayoría y representación proporcional, no podría estimarse como válidamente electos a los actores, para ser postulados en la respectiva contienda electoral.
Lo anterior encuentra su apoyo en el precitado punto cuatro de la Base II, de la Convocatoria, que además establece que “El Comité Estatal del Servicio Electoral y sus órganos electorales organizarán y sancionarán… los plenos de las Convenciones Electorales Municipales…”.
Con esta regla se busca que el órgano partidista competente para organizar las elecciones, a nivel estatal y local, que conforme al artículo 37, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, es el Comité Estatal del Servicio Electoral de la entidad federativa correspondiente y, por tanto, especializado para este efecto, autorice y apruebe los actos llevados a cabo en la celebración de la convención municipal que en términos del punto 2, inciso c) de la Base I “De las candidaturas y métodos” de la Convocatoria, corresponde presidir al Comité Ejecutivo Municipal en coadyuvancia con el Comité Ejecutivo Estatal.
Sin embargo, del contenido del acta de la convención celebrada el veintiocho de febrero, que afirman los actores es la convención municipal donde resultaron electos, glosada en original en los autos del juicio que se resuelve, la cual por tratarse de un documento privado, respecto del cual no obra en expediente objeción alguna en cuanto su contenido y autenticidad, tiene pleno valor probatorio, en términos de previsto en los artículos 14 párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que no se cumplió con la referida disposición, dado que no estuvieron presentes los integrantes del mencionado Comité Estatal, de tal forma que no puede considerarse sancionado el Pleno de la Convención Municipal, como lo exige la base invocada.
Tampoco existe constancia alguna de la que pueda desprenderse que la sanción o aprobación correspondiente, hubiera tenido lugar en fecha posterior, mediante la emisión de alguna resolución o la celebración de acto jurídico diverso.
En consecuencia, no puede válidamente afirmarse que la elección de los enjuiciantes culminó en la forma y términos expresamente prescritos en las bases de la convocatoria.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que hubieran estado presentes, en la cuestionada convención municipal de veintiocho de febrero de este año, Rodolfo Juárez Aguilar y Margarita Mejía Muro en su calidad de integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral Distrital, con cabecera en el Municipio de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, con lo que pudiera estimarse cumplido lo previsto en el punto 4, de la base segunda de la convocatoria mencionada, al precisar que “…sus órganos electorales organizarán y sancionarán…”. En razón de que si bien el Comité Auxiliar es un órgano electoral del Comité Estatal del Servicio Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 37 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, también es verdad que, como se desprende del Acta de instalación de ese Comité Auxiliar llevada a cabo el veintitrés de febrero de dos mil siete, en las instalaciones del Comité Ejecutivo Municipal de Calera, Zacatecas, la que obra en original con valor probatorio pleno en los términos citados, las personas mencionadas fueron acreditadas para formar parte del citado órgano electoral con el objeto de llevar a cabo la elección de candidatos a presidente municipal y diputados electorales de los distritos locales VII y XI, cuyo procedimiento de selección es distinto al de Síndico y Regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Por otra parte, de las constancias que obran en autos se advierte que únicamente asistieron cuarenta y seis delegados a la Convención Electoral Municipal de Calera, Zacatecas, lo cual pone de manifiesto la inexistencia del quórum para sesionar validamente, ya que en situaciones ordinarias, se exige la presencia de cuando menos la mitad más uno de los miembros de cualquier órgano colegiado para poder sesionar válidamente y, siendo que en el presente caso, el número total de delegados registrados era de ciento veinte, se concluye que el número de delegados asistentes no debía ser inferior a los sesenta y uno, requeridos para sesionar válidamente.
En efecto, a fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos, del cuaderno principal del expediente en que se actúa, está agregada la copia certificada del acuerdo emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el que se determina la calendarización de convenciones electivas de síndicos y regidores en el Estado de Zacatecas de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, en cuyo anexo se hace constar que el número de convencionistas del municipio de Calera, Zacatecas es de ciento veinte, de ahí que la mitad más uno serían sesenta y uno.
Asimismo, a fojas seiscientos setenta y seis del cuaderno accesorio único de este expediente obra el acta circunstanciada de la Convención Electoral Municipal en Calera, Zacatecas, celebrada el veintiocho de febrero de dos mil siete, en la cual se declaró la existencia de quórum con la asistencia de cuarenta y seis convencionistas acreditados, sin que se hiciera constar el fundamento legal o estatutario que autorizara a sesionar con un número de personas inferior a la mitad más uno del total de convencionistas.
En tales circunstancias, es claro que en este caso no existe certeza de que efectivamente hubiera quórum para celebrar válidamente la Convención Electoral Municipal en Calera, Zacatecas, de modo que por ese motivo también carece de sustento la afirmación de los demandantes en el sentido de que fueron electos conforme al Estatuto y normas reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática y la convocatoria expedida por el VI Consejo Estatal de ese partido político en Zacatecas.
Por lo anterior, en lo que es materia de la presente impugnación, lo procedente es confirmar la parte conducente de las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por las que aprobó el registro de candidatos a Regidores de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Calera, Zacatecas, postulados por la Coalición “Alianza por Zacatecas”.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman en la parte impugnada, las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por las que aprobó el registro de candidatos a Regidores de mayoría relativa y representación proporcional, para integrar el Ayuntamiento de Calera de Víctor Rosales, Zacatecas, postulados por la Coalición “Alianza por Zacatecas”, en los términos del considerando tercero de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por fax y por oficio, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, acompañando, en este último caso, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Señores Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos. La Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN |