JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-496/2006
ACTOR:
JULIO CÉSAR CÓRDOVA MARTÍNEZ
RESPONSABLES:
COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Julio César Córdova Martínez, en contra de la omisión de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, de resolver la controversia identificada con el número de expediente CJ-CAM-SON-010/2006, así como diversos actos atribuidos, al Órgano de Gobierno de la referida coalición, al Consejo Político Nacional y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional; y
R E S U L T A N D O:
1. El diecinueve de enero del año en curso, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” emitió acuerdo mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones de los procedimientos para la postulación de candidatos a senadores de la república y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa para integrar la LX Legislatura del Congreso de la Unión.
2. El veintisiete siguiente, Julio César Córdova Martínez presentó ante el referido Órgano de Gobierno, solicitud de registro como aspirante a senador por el principio de mayoría relativa.
3. En sesión de veinte de marzo del presente año, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional validó el acuerdo del Órgano de Gobierno de la referida Coalición que contenía la propuesta de fórmulas de candidatos a senadores de la república y diputados, por el principio de mayoría relativa.
4. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno siguiente, el enjuiciante presentó recurso de controversia ante la Comisión de Justicia de la coalición en cita, el cual fue identificado con el número de expediente CJ-CAM-SON-010/2006.
5. Inconforme con la falta de resolución, el treinta de marzo, presentó ante la referida comisión, el juicio que ahora se tramita, señalando también como autoridades responsables al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, así como al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de las que reclama los actos que han quedado precisados en el resultando 3 anterior.
6. En esa misma fecha, se notificó por estrados, la resolución que emitió la Comisión de Justicia en cita en el expediente CJ-CAM-SON-010/2006.
7. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el cuatro de abril del presente año, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causa de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, apartado 3, en relación con el 11, apartado 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber quedado sin materia.
En el caso bajo estudio, el promovente presentó recurso de controversia ante la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, para impugnar la resolución del Órgano de Gobierno, relativa a las propuestas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, así como su validación por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por considerar que le asiste un mejor derecho para ser postulado como candidato a senador por la mencionada coalición.
Como se advierte del escrito de demanda, el accionante reclama:
a) de la Comisión de Justicia, la falta de resolución del recurso de controversia;
b) del Órgano de Gobierno de la Coalición, la propuesta de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa;
c) del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el dictamen por el cual se validaron dichas propuestas; y
d) del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, la solicitud de registro ante el Instituto Federal Electoral, y como consecuencia su registro por la coalición ante citada.
Cabe señalar, que el enjuiciante acude a este órgano jurisdiccional, per saltum, aduciendo que al momento de presentar el juicio ciudadano que nos ocupa, el recurso de controversia antes referido no había sido resuelto, con la pretensión de que esta Sala Superior se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, en ese medio interno de defensa.
Al rendir su informe circunstanciado, la responsable anexó copia autentificada de la resolución de veintinueve de marzo pasado, recaída en el expediente CJ-CAM-SON-010/2006, formado con motivo de la controversia interpuesta por el ahora actor a que antes se ha hecho mención, la que fue notificada el treinta de marzo del presente año, tal y como consta a fojas 50 del expediente de mérito.
En dicha resolución, a la cual se le concede valor convictivo en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó declarar infundada la controversia planteada.
Visto lo anterior, resulta por demás evidente la improcedencia del presente juicio por haber quedado sin materia, en tanto que, por una parte, la omisión que se atribuye a la Comisión de Justicia señalada como responsable ha sido subsanada con el dictado de la resolución recaída al recurso de controversia interpuesto. De otra parte, como se desprende de dicha determinación, la que obra a fojas 53 a 83 del expediente en que se actúa, la Comisión resolutora se pronunció respecto de las inconformidades planteadas por el ahora actor en relación con la propuesta y el dictamen emitidos, respectivamente por el Órgano de Gobierno de la coalición y el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional. Luego entonces, no existe justificación legal alguna para que este órgano jurisdiccional resuelva sobre una cuestión ya decidida.
Cabe resaltar que por lo que respecta a los motivos de inconformidad referidos en el inciso d) anterior, esta Sala Superior se encuentra impedida de pronunciarse al respecto, en virtud de que la suerte del mismo depende directamente de los actos del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y de la resolución emitida por la Comisión de Justicia de la coalición o, en su caso, del fallo que este órgano jurisdiccional emita, toda vez que con la presente no se deja al actor en estado de indefensión, pues quedan a salvo sus derechos para impugnar la resolución pronunciada por la mencionada comisión.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Julio César Córdova Martínez.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |