INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-497/2006 y ACUMULADO.

 

INCIDENTISTA: FIDEL RENÉ MEZA CABRERA.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

 

México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2006 y su acumulado SUP-JDC-572/2006, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Fidel René Meza Cabrera, respecto de la ejecutoria pronunciada en este expediente, el veinte de abril de este año; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El treinta y uno de marzo, y seis de abril del presente año, respectivamente, Fidel René Meza Cabrera promovió diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de distintos actos y órganos de la coalición “Alianza por México”, así como del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El veinte de abril, esta Sala Superior resolvió revocar la resolución emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, de veinticuatro de marzo del presente año, así como los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, relativos a las propuestas y validación de los candidatos a senadores por mayoría relativa, exclusivamente, en lo tocante al Estado de Puebla, y se ordenó al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” realizar una nueva propuesta de candidatos, en la cual se tomara como base para su consideración a Fidel René Meza Cabrera, Melquiades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano; así como lo ordenado en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, los acuerdos emitidos en su cumplimiento y lo resuelto en el incidente de inejecución de ese juicio.

 

SEGUNDO. En cumplimiento, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” emitió el acuerdo que acompaña a su informe circunstanciado, y del que se advierte que está fechado el veintinueve de abril de dos mil seis, en el cual decidió, después de valorar los resultados de las encuestas y los perfiles de los candidatos, proponer como candidatos propietarios a las senadurías por el Estado de Puebla, a Fidel René Meza Cabrera, Melquiades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano.

 

El veintiocho siguiente se presentó la propuesta al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y en la sesión extraordinaria se eligió a Melquiades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano.

TERCERO. El treinta de abril del presente año, Fidel René Meza Cabrera promovió incidente que denominó “de ejecución” de sentencia, por defecto en el cumplimiento de la misma. El primero del mismo mes y año, se turnó el escrito a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para acordar lo conducente y proponer al pleno su resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se aplica de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la última ley invocada. Por lo que, si el presente caso versa sobre un incidente relacionado con el cumplimiento de una determinación con la cual concluyó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. En la demanda incidental planteada por el actor expresamente se reclama el cumplimiento defectuoso de la ejecutoria dictada por este Tribunal.

 

Empero, esta Sala Superior, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, en la cual se faculta a los órganos jurisdiccionales en materia electoral para determinar con exactitud la intención de los promoventes, advierte que el actor en realidad plantea dos pretensiones esenciales:

 

a) La declaración de incumplimiento de la ejecutoria dictada por este tribunal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-497/2006 y su acumulado SUP-JDC-572/2006, en la cual se definió lo concerniente al derecho del actor para ser incluido en las propuestas formuladas por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, para su validación por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según se advierte de las diversas manifestaciones en las cuales se queja de la falta de observancia de lo resuelto y considerado en determinadas partes de la ejecutoria.

 

b) Por otra parte, hace manifestaciones encaminadas a cuestionar diversos actos concretos de aplicación derivados del cumplimiento en análisis en la presente sentencia, a través de argumentos tales como:

 

1. Que el Órgano de Gobierno de la coalición, en el acuerdo en estudio, a pesar de que reconoce que Fidel René Meza Cabrera y René Meza Cabrera se refieren a una misma persona, no sumó los porcentajes de preferencia obtenidos en las encuestas con ambas denominaciones, ya que de haberlo hecho, su porcentaje sería de 1.2%, que es superior al 1.0% obtenido por Mario Alberto Montero Serrano.

 

2. Que en el nuevo acuerdo del Órgano de Gobierno, se omitió designar a nuevos candidatos suplentes, y dejó subsistentes a los anteriores que no aparecieron en la lista de aspirantes a senadores.

 

3. Que el Órgano de Gobierno de la Coalición valoró su perfil como candidato con elementos externos a los aportados, tomando como base para ello, los datos que obtuvo en la página de internet de la Cámara de Diputados; lo anterior, bajo el argumento de que no entregó documentos, entre los cuales se encuentra la síntesis curricular, lo cual, en concepto del incidentista es incierto, ya que afirma haber entregado la documentación completa.

 

4. Manifiesta que cuenta con mayor experiencia que Mario Alberto Montero Serrano, a quien se registró como candidato a senador.

 

En esas condiciones, con fundamento en el artículo 77 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala estima que lo procedente es escindir el contenido de la demanda incidental, pues contiene dos pretensiones diversas, las cuales requieren vías distintas de tramitación, pues una se relaciona únicamente con el incumplimiento de una ejecutoria de esta Sala y en la otra se reclama un acto diverso, por lo cual deberá resolverse el presente incidente con el original del escrito de demanda y obtenerse la copia correspondiente, para la formación y tramitación del diverso expediente.

 

En ese sentido, toda vez que en el segundo de los planteamientos se reclama un nuevo acto y esto requiere de la consecuente tramitación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo establecido en la tesis de jurisprudencia del rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, debe reencauzarse la copia del escrito correspondiente a esa vía, y túrnese al magistrado ponente, para su sustanciación.

 

En mérito de lo anterior, remítase copia de la demanda presentada por Fidel René Meza Cabrera al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” para que, de inmediato, dé trámite a dicha demanda, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17 párrafo 1 inciso b) y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual deberá:

 

a) Hacer del conocimiento público mediante cédula, que por el plazo de setenta y dos horas, fije en sus estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad de la mencionada demanda, y

 

b) Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término antes señalado, remita a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado, los escritos de los terceros interesados que hayan comparecido, así como la documentación necesaria para resolución del asunto.

 

Asimismo, remítase copia de la referida demanda al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para que, de inmediato, rinda el informe circunstanciado que corresponda respecto de los actos que se le atribuyen.

 

 

TERCERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia en atención a lo siguiente.

 

Lo ordenado en la ejecutoria de veinte de abril de dos mil seis, fue:

 

1. Revocar la resolución de veinticuatro de marzo del año en curso, dictada por la Comisión de Justicia de la coalición, así como los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, relativos a las propuestas y validación de los candidatos a senadores por mayoría relativa, exclusivamente, en lo tocante al Estado de Puebla, y ordenar al Órgano de Gobierno de la coalición, formular un nuevo acuerdo de propuestas de candidatos, en la cual se tomara como base para su consideración, exclusivamente a Fidel René Meza Cabrera, Melquiades Morales Flores y Mario Alberto Montero Serrano.

 

2. Someter la propuesta para su validación al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que en ejercicio de su potestad democrática adoptara la decisión final.

 

Como se ve, en la sentencia sólo se analizó lo concerniente al derecho de Fidel René Meza Cabrera de ser propuesto como precandidato.

 

A lo anterior se dio cumplimiento, al elaborar el nuevo acuerdo por el Órgano de Gobierno de la coalición, en el que se establecen las propuestas de aspirantes a candidatos a senadores de la República, por el principio de mayoría relativa, por el Estado de Puebla.

 

En consecuencia, si el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” emitió una nueva propuesta en la cual incluyó a Fidel René Meza Cabrera y ésta se presentó para su validación al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con esto no se desacató la sentencia, sino por el contrario se dio cabal cumplimiento, pues justamente esto fue lo ordenado al órgano responsable.

 

Por lo expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se reencauza la impugnación de Fidel René Meza Cabrera, para que se sustancie y resuelva a través de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos establecidos para ello en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Remítase copia de la demanda presentada por Fidel René Meza Cabrera al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para que, de inmediato, dé trámite a dicha demada, de acuerdo con lo ordenado en la presente sentencia. Asimismo, remítase copia del referido ocurso al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para que, de inmediato, rinda el informe circunstanciado que corresponda.

 

TERCERO. Es infundado el incidente de inejecución promovido por Fidel René Meza Cabrera, respecto de la ejecutoria pronunciada en este expediente.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio que tiene señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los órganos responsables de la Coalición “Alianza por México” y Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ