JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4970/2011.
ACTORes: carlos sotelo garcía y otros.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: david r. jaime gonzalez, enrique martell chavez y josé eduardo vargas aguilar.
México, Distrito Federal, veintiséis de agosto de dos mil once.
VISTOS los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-4970/2011, promovido por Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo, por su propio derecho, ostentándose como Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de catorce de julio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, en el expediente QO/NAL/15/2011, y,
RESULTANDo
PRIMERO.- Antecedentes.- De lo expuesto por los enjuiciantes y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1.- Resolutivo del Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional.- El quince de enero de dos mil once, el 4º Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un resolutivo único por el cual aprobó la “Convocatoria de Ruta Crítica 2011 para la Elección de los Representantes Seccionales, Integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, así como del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática.”
En la ruta crítica se establece el mes de diciembre del año en curso, como fecha para la celebración de las elecciones de representantes seccionales, consejeros y órganos respectivos.
2.- Determinación de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional.- En la citada fecha, la Mesa Directiva del referido VII Consejo Nacional, emitió el “PROYECTO DE CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES SECCIONALES, INTEGRANTES DEL CONSEJO Y CONGRESO NACIONAL; CONSEJOS Y CONGRESOS ESTATALES, ASÍ COMO CONSEJO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
3.- Queja contra órgano.- El veintiuno de enero de dos mil once, entre otros, Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo presentaron queja contra órgano, en contra de “la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, aprobada en el Consejo Nacional del pasado 15 de enero de 2011.”
Al respecto, el medio de impugnación intrapartidario fue registrado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con el número de expediente QO/NAL/15/2011.
4.- Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El veinte de mayo del año que transcurre, Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión de resolver el recurso de queja identificado en el apartado anterior.
El medio de impugnación fue registrado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número de expediente SUP-JDC-1246/2011.
5.- Resolución impugnada.- El dos de junio de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el expediente QO/NAL/15/2011, en el sentido de declarar improcedente la queja contra órgano presentada, entre otros, por Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo, en contra de “la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, aprobada en el Consejo Nacional del pasado 15 de enero de 2011.”
6.- Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1246/2011.- El quince de junio del año en curso, la Sala Superior resolvió desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1246/2011, al quedar sin materia, toda vez que el pasado dos de junio del año que transcurre, fue resuelta la queja contra órgano QO/NAL/15/2011, de cuya omisión de dictar resolución se dolían los entonces enjuiciantes.
SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El diez de junio de dos mil once, Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo, por su propio derecho y ostentándose como Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, al inconformarse por la resolución emitida el dos de junio del presente año, por la Comisión Nacional anteriormente citada en el expediente QO/NAL/15/2011, la cual fue resuelto dentro del expediente identificado con el número SUP-JDC-4893/2011, al revocar la referida resolución.
Trámite y sustanciación.- I. Recepción de expediente en Sala Superior.- El veintisiete de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y diversa documentación relativa al citado medio de impugnación.
II.- Integración y turno de expediente.- El veintisiete de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-4970/2011, con motivo de la demanda presentada por Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-6985/11, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III.- Tercero Interesado.- En el presente juicio no compareció ningún tercero interesado.
IV.- Recepción de documentación y vista.- El veintidós de agosto del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual remitió copias certificadas de los acuerdos adoptados el pasado diecinueve de agosto del presente año, en el Noveno Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del instituto político mencionado, así como del lo acordado en el XIII Congreso Nacional del mismo partido, el veinte de agosto siguiente.
El veintitrés de agosto siguiente, el Magistrado Instructor acordó dar vista a los actores con la documentación referida a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Mediante escrito de veintitrés de agosto del presente año, los actores comparecieron dando contestación a la vista referida en el párrafo anterior, formulando los alegatos correspondientes.
Con el escrito presentado por los actores en desahogo a la vista señalada anteriormente, se ordenó correr traslado a la Comisión Nacional responsable, para que expresara lo que a su derecho estimara conveniente, la cual desahogó dentro del término concedido para tal efecto.
V.- Admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido por tres ciudadanos quienes se ostentan como Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, por el que controvierten el considerando IV de la resolución dictada el catorce de julio del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político, en el expediente QO/NAL/15/2011, mediante la cual declaró improcedente el recurso de queja, interpuesto por los actores
Lo anterior es así, porque el medio de impugnación guarda relación directa con la elección de integrantes de dos órganos de dirección a nivel nacional del Partido de la Revolución Democrática, como lo son el Consejo y el Congreso Nacional, respectivamente. De ahí que, resulta evidente la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad.- El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se emitió el catorce de julio de dos mil once y fue notificada a los actores el quince siguiente; motivo por el cual, si la demanda del presente asunto se promovió el veintiuno de julio del año en curso, entonces resulta evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, ya que éste transcurrió del dieciocho al veintiuno de julio del presente año, toda vez que no se deben computar los días dieciséis y diecisiete julio, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
b) Forma.- El juicio se presentó por escrito ante la Comisión responsable, y en él consta el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además de que, se identifica el acto impugnado y el órgano intrapartidario responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.
c) Legitimación y personería. El juicio es promovido por Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernandez y Penélope Vargas Carrillo, por su propio derecho y en su calidad de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática. Aunado a que, la propia Comisión responsable, en su informe circunstanciado, reconoce la personería de los actores al haber comparecido como promoventes en la queja contra órgano identificada con el número de expediente QO/NAL/15/2011, del que deriva la resolución impugnada.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la resolución antes precisada, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la normatividad del Partido de la Revolución Democrática que se deba promover previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado.
TERCERO. La demanda motivo de la tramitación del presente medio de impugnación, es del contenido literal siguiente:
…’PRIMER AGRAVIO:
I.- Contrariamente a lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es patente que la determinación del Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once, vulnera los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23, 25, 26, 27, 36, 38 y 39 del Código Federal de Procedimientos de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 6, 8, 17 y 106 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 43, 101 al 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 45, 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto que la determinación de celebrar elecciones hasta el mes de diciembre de 2011 para renovar consejeros y congresistas nacionales, estatales y municipales, implica en los hechos una ilegal prórroga del mandato de los consejeros y congresistas en funciones.
Ilegal prórroga del mandato de los consejeros y congresistas en funciones que, a su vez, infringe flagrantemente en perjuicio de los suscritos, como militantes del PRD, diversos principios esenciales que rigen la democracia interna de nuestro instituto político, a saber:
Violación al principio de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio.
Violación al principio de renovación periódica de los órganos de dirección, que debe darse precisamente en los plazos establecidos, a fin de no hacer nugatorio ese postulado.
Violación a los derechos fundamentales de participación política, votar y ser votado.
Violación al principio de legalidad, en razón a la incompetencia de los órganos de dirección durante el lapso que permanecen en los cargos habiendo vencido el su periodo de ejercicio.
En efecto, la trascendente función que los partidos políticos desarrollan en el Estado constitucional democrático de derecho ha determinado que el mismo texto de nuestra Constitución se les reconozca status de entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Desde el mismo texto de nuestra Carta Magna se garantiza que los partidos cuenten con un mínimo de elementos materiales de origen público para el cumplimiento de sus fines, pero también se ordena y obliga a que su estructura y funcionamiento internos se apeguen al principio democrático.
La democracia de nuestro tiempo es una democracia de partidos políticos. Sin la existencia de partidos no puede haber democracia auténtica o, lo que es igual, democracia pluralista. Sin partidos estables y con firme democracia interna, es decir, socialmente arraigados con el grado suficiente de cohesión, no cabe que la democracia sea una forma de organización política eficaz ni, mucho menos, perdurable. En este sentido, por ejemplo, aunque para Kelsen la democracia es fundamentalmente una cuestión procedimental, éste ya señalaba que la democracia no es concebible sin la existencia de partidos políticos; en sus palabras: "La democracia moderna descansa...sobre los partidos políticos, cuya significación crece con el fortalecimiento progresivo del principio democrático".
El relevante papel que los partidos políticos desempeñan en nuestra democracia (y que constitucionalmente tienen reconocido, como es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, atribuyéndoseles la naturaleza jurídica de "entidades de interés público" y otorgándoseles el monopolio para la postulación de candidaturas para los cargos públicos de elección popular), justifica que el Estado les proporcione, de manera equitativa, elementos y recursos para llevar a cabo sus actividades (a través de ayuda financiera directa o la posibilidad de acceder en forma gratuita a los medios de comunicación electrónicos), pero exige, al mismo tiempo, que se extreme la obligación (también impuesta en la Constitución y en la ley secundaria) de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, con lo cual se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de los fines y funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendados y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado.
De este modo, la exigencia de democracia interna de los partidos políticos tiene por objeto impedir que un déficit democrático o funcionamiento autocrático de estas organizaciones se traduzca en una consecuente merma en el mecanismo de la representación política y ponga en peligro el correcto funcionamiento del Estado democrático.
En relación, resulta ilustrativo transcribir lo sustentado por el Tribunal Constitucional de España en la STC 56/1995: El mandato constitucional conforme al cual la organización y el funcionamiento de los partidos debe responder a los principios democráticos constituye, en primer lugar, una carga impuesta a los propios partidos con la que se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado, [pues] difícilmente pueden los partidos ser cauces de manifestación de la voluntad popular e instrumentos de una participación en la gestión y control del Estado si sus estructuras y su funcionamiento son autocráticos, [de forma que] los actores privilegiados del juego democrático deben respetar en su vida interna unos principios estructurales y funcionales democráticos mínimos al objeto de que pueda "manifestarse la voluntad popular y materializarse la participación" en los órganos del Estado a los que esos partidos acceden (STC 75/1985).
En suma, la patología oligárquica que pudiera darse en cualquiera de los partidos afectaría el funcionamiento de los órganos de poder y justifica la exigencia de democracia interna de los partidos políticos en nuestro Estado constitucional de derecho, así como la legitimación del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales competentes, para revisar las resoluciones de estas organizaciones a fin de garantizar su funcionamiento democrático.
La democracia interna se plasma en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y, en suma, y esto es aquí relevante, mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido.
Como señala Ferrajoli, toda concepción adecuada de la democracia debe dar cuenta tanto de una dimensión formal como de una dimensión sustancial. La democracia no es simplemente una cuestión de reglas y procedimientos (el "cómo" tomar ciertas decisiones), sino centralmente tiene que ver con "el qué" de las decisiones, lo que supone -entre otros principios del modelo de Estado constitucional democrático de derecho- un respeto irrestricto y una expansión de los derechos fundamentales.
Doctrinariamente se ha dicho que el reto para todo ordenamiento (constitucional o legal) que pretenda regular la democracia interna de los partidos políticos y, de manera especial, de cualquier órgano jurisdiccional al que le competa garantizarla, es lograr un equilibrio entre dos principios aparentemente contrapuestos, como es el derecho de participación democrática de los afiliados y el derecho de auto organización de los partidos políticos, como parte del respectivo derecho fundamental político-electoral de asociación, en cuyo respeto se debe preservar la existencia de un ámbito libre de interferencias de los órganos del poder público en la organización y el funcionamiento interno de los partidos.
Sin embargo, en el orden jurídico mexicano es claro que en el caso de los partidos políticos ese derecho de auto-organización tiene como límite ineludible (previsto en nuestra misma Constitución y en la ley secundaria) el derecho de los propios afiliados a la participación democrática en su organización y funcionamiento.
Esta tendencia del derecho mexicano a fortalecer la tutela judicial efectiva de los derechos político-electorales fundamentales, particularmente de asociación y afiliación, se inscribe dentro de la expansión de lo que Ferrajoli denomina el constitucionalismo garantista. El constitucionalismo no sólo es una preciada herencia de las generaciones pasadas que han luchado por el derecho sino -sostiene Ferrajoli-un "programa para el futuro". Ello en un doble sentido: Por una parte, reclama la tutela efectiva de los derechos fundamentales mediante las técnicas garantistas adecuadas y, por otra, el que la democracia constitucional sea un paradigma en ciernes, exige que la garantía deba extenderse, entre otras direcciones, frente a todos los poderes, no sólo los poderes públicos sino frente a otros "poderes" no públicos, como los partidos políticos que, dada su situación de predominio, pueden vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados o militantes. En este sentido, no sólo cabe ejercer un control jurisdiccional indirecto de los actos internos de los partidos políticos para asegurar su apego al principio democrático, a través de la impugnación que se haga de algún acto de autoridad administrativa que se base en el respectivo acto partidario o le otorgue eficacia jurídica al mismo, sino también un control jurisdiccional directo mediante la impugnación que se haga respecto de determinado acto partidario que se estime violatorio de los derechos político-electorales de alguno de sus afiliados.
Siguiendo también a las doctrinas alemana y austríaca de "la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado", en nuestro orden jurídico, la protección jurisdiccional frente a entidades, grupos o individuos particulares distintos a los órganos del poder público se justifica más cuando se trata de partidos políticos, no sólo por la referida función relevante que desempeñan y su naturaleza de entidades de interés público que les otorga nuestra Norma Suprema, sino por su posición preponderante o de predominio frente a los ciudadanos, cuya eventual inmunidad al control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sería también injustificada, pues podría hacer nugatorio el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, máxime el monopolio que se les ha conferido para la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
Dando base y fundamento a las anteriores líneas de interpretación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción I, establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Asimismo, que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el Código Federal de Procedimientos de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus disposiciones relativas, previene:
Que la denominación de "partido político nacional" se reserva, para todos los efectos de ese Código, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal (artículo 22 numeral 3).
Que los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y ese Código (artículo 22 numeral 4).
Que los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en ese Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos (artículo 22 numeral 5).
Que los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en ese Código (artículo 23 numeral 1).
Que la declaración de principios de los partidos políticos invariablemente contendrá, la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen (artículo 25 numeral 1, inciso a).
Que el programa de acción determinará las medidas para preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales (artículo 26 numeral 1, inciso d).
Que los estatutos de los partidos políticos establecerán los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacifica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos (artículo 27 numeral 1, inciso b).
Que los estatutos de los partidos políticos establecerán los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos (artículo 27 numeral 1, inciso c).
Que los estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos (artículo 27 numeral 1, inciso d).
Que son derechos de los partidos políticos nacionales participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral (artículo 36 numeral 1, inciso a).
Que son derechos de los partidos políticos nacionales organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de ese Código (artículo 36 numeral 1, inciso d).
Que son obligaciones de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (artículo 38 numeral 1, inciso a).
Que son obligaciones de los partidos políticos nacionales mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios (artículo 38 numeral 1, inciso f).
A su vez, en su parte conducente, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática estatuye:
Que el Partido desarrolla sus actividades a través de métodos democráticos ejerciendo los derechos políticos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pueblo, mismo que no se encuentra subordinado de ninguna forma a organizaciones o Estados extranjeros (artículo 3).
Que la democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio (artículo 6)
Que como una de las reglas que rigen la vida interna del Partido, todos los afiliados contarán con los mismos derechos y obligaciones (artículo 8).
Que todos los afiliados tienen derecho a votar en las elecciones y a ser votados para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión (artículo 17).
Y el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática previene:
Que es derecho y obligación de los miembros del Partido que aparezcan en el listado nominal, votar en los procesos de elección de dirigentes y de consulta Artículo 6).
Que los órganos del Partido garantizarán el voto universal, libre, secreto, personal y directo, en consecuencia quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores, la infracción a esta prohibición será sancionada por la Comisión Nacional de Garantías (artículo 7).
Deriva, de ello, que la exigencia legal de democracia interna para el Partido de la Revolución Democrática implica dos dimensiones básicas: La primera, de carácter formal o procedimental, relacionada con la forma como se distribuye el poder dentro del partido y el grado de participación de los afiliados en la gestión y el eventual control de su ejercicio; la segunda, de carácter material o sustancial, referida al respeto de un conjunto de derechos "fundamentales" de los afiliados para conseguir participar en la formación de la voluntad partidaria, lo cual se traduce en un derecho subjetivo de los afiliados respecto o frente al propio partido, con el objeto de asegurar su participación en la toma de decisiones y en el control del funcionamiento interno del mismo.
Traduciéndose esta noción de democracia interna en la obligación ineludible para el Partido de la Revolución Democrática de garantizar a sus militantes, entre otros, lo siguientes derechos: la participación en las asambleas generales; la calidad de elector tanto activo como pasivo para todos los cargos de dirección del partido; la periodicidad en los cargos y en los órganos directivos; la responsabilidad en los mismos; la revocabilidad de los cargos; el carácter colegiado de los órganos de decisión; la vigencia del principio mayoritario en los órganos del partido; la libertad de expresión en el seno interno; la posibilidad de abandonar el partido en cualquier momento; el acceso a la afiliación; el ser oído por los órganos internos antes de la imposición de cualquier sanción; el acceso a la información sobre cualquier asunto; el libre debate de las ideas y de las decisiones principales; la seguridad jurídica; la formación de corrientes de opinión.
II.- Como consecuencia, si de los antecedentes que dieron origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende plenamente demostrado:
Que mediante el cronograma aprobado en el 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 6 y 7 de febrero del año dos mil diez, se había resuelto en definitiva que la elección de Consejeros y Congresistas en todos los niveles tuviera verificativo en el mes de abril de dos mil once, fecha que establece el Reglamento de Elecciones Internas como día nacional de elecciones.
Que en la sesión del 8°. Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, celebrado el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, se emitió el "Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, que pospuso la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales para el mes de septiembre del 2011, sin importar que tal determinación implicaba una prórroga del periodo de ejercicio para el cual fueron electos, que vulnera el principio de renovación periódica de esos órganos, y, consecuentemente, el ejercicio democrático y constitucional de votar y ser votados en perjuicio de los militantes.
Que sin siquiera invocar y menos actualizarse alguna causa extraordinaria que lo justificara, mediante la Ruta Crítica aprobada en el 4° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado el día quince de enero del año de dos mil once, en detrimento al derecho de los propios afiliados a la participación democrática en la organización y funcionamiento del PRD, se aplazó nuevamente la elección de integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, hasta el mes de diciembre del presente año.
Resulta evidente (contra lo que sostiene la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en la resolución impugnada):
Que la determinación del Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales y estatales tenga verificativo hasta el mes de diciembre de dos mil once, sí implica una extensión indebida del mandato de los integrantes de dichos órganos.
Que la Convocatoria cuestionada sí es violatoria de los preceptos legales invocados en esta demanda al extender el periodo o mandato para el cual fueron electos los actuales congresistas y consejeros nacionales y estatales.
Que el retraso en la celebración de la elección de los integrantes de los órganos de representación a nivel nacional no responde a una circunstancia extraordinaria y transitoria que haya impedido en los hechos elegir a quienes deban sustituir a los integrantes actuales, sino a la acción deliberada de quienes ocupan dichos cargos, a permanecer indefinidamente en funciones. Resaltado absurdo que la hoy autoridad responsable pretenda encontrar la causa extraordinaria en los acuerdos de los propios consejeros que prorrogan su encargo. Por esto, resulta inaplicable al caso la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustentada bajo el rubro "DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS.
Que la permanencia de actuales integrantes no responde al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el espíritu de dicho precepto legal obliga precisamente a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, que se celebren en los plazos establecidos, a fin de no hacer nugatorio ese postulado. Más nunca resulta aplicable el contenido normativo de dicho precepto para impedir el ejercicio del derecho de los propios afiliados a la participación democrática en su organización y funcionamiento.
Y por consiguiente, es manifiesto que al pretender confirmar la legalidad del acuerdo adoptado en el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática transgredió en agravio de los suscritos los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 23, 25, 26, 27, 36, 38 y 39 del Código Federal de Procedimientos de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, 6, 8, 17 y 106 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 43, 101 al 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 45, 58 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en forma incongruente y contraria a derecho apreció que el retraso en la celebración de la elección de los integrantes de los órganos de representación a nivel nacional es una circunstancia extraordinaria y transitoria por la que no ha sido posible elegir a quienes deban sustituir a los integrantes actuales, estimando indebidamente que no resulta ilegal que continúen en el ejercicio del encargo los integrantes actuales hasta el momento en que se realice la elección en el mes de diciembre del año en curso.
A mayor abundamiento, con los antecedentes narrados y aceptados por la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, está plenamente demostrado:
a).- Que en la sesión del 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 6 y 7 de febrero del año dos mil diez, se emitió el "Resolutivo del Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relativo a las tareas, planeación, ruta crítica, ejecución de programas, órganos autónomos, renovación de órganos de dirección y demás acciones derivadas de las reformas aprobadas en el XII Congreso Nacional, celebrado los días 3, 4, 5 y 6 de Diciembre de 2009 en el marco de la unidad y estabilidad partidaria", cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
PRIMERO.- Se aprueba el contenido del documento denominado "DISPOSICIONES ESTATUTARIAS, RUTA CRITICA GENERAL", mismo que forma parte integral del presente resolutivo como ANEXO 1, constante a seis fojas, mismo que detalla la calendarización de los términos y plazos de planeación, las actividades a realizar, las instancias involucradas en la ejecución de dichas actividades, así como un apartado de comentarios durante los cuales se desarrollaran las tareas relativas a la ruta crítica en relación con los temas de Afiliación, Comités Seccionales, elección y renovación de Dirigencias Partidarias tanto en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal, Reglamentos así como lo relativo a la integración de diversas Comisiones y demás acciones derivadas de la reforma estatutaria que fue aprobada en el XII Congreso Nacional celebrado los días 3 al 6 de diciembre de 2009.
SEGUNDO.- Se aprueba el cronograma adjuntado al presente resolutivo como ANEXO 2, constante a tres fojas que contiene a detalle la calendarización de los términos y plazos de planeación durante los cuales se llevaran a cabo tanto las tareas, la ruta critica en relación con los temas de Afiliación, Comités Seccionales, elección y renovación de Dirigencias Partidarias tanto en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal, Reglamentos así como lo relativo a la integración de diversas Comisiones y demás acciones derivadas de la reforma estatutaria que fue aprobada en el XII Congreso Nacional celebrado los días 3 al 6 de diciembre de 2009.
b).- Que en el cronograma aprobado en el 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 6 y 7 de febrero del año dos mil diez, se precisaron las siguientes fechas para el proceso de elección de Consejeros y Congresistas en todos los niveles:
ACTIVIDAD | FECHA(S) | INSTANCIAS INVOLUCRADAS | COMENTARIO |
Convocatoria para las elecciones | Enero 2011 | Consejos municipales, estatales y nacional | Para elección de dirigencias mediante representantes seccionales y, en el caso de presidentes, mediante el método de representantes seccionales o consejos. |
Preparación de las elecciones | Enero a mayo de 2011 | Comisión Nacional Electoral |
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Elecciones de consejeros y congresistas en todos los niveles | Abril de 2011 | Consejos municipales y estatales | Por los representantes seccionales |
Elecciones de comités ejecutivos en todos los niveles | 2ª semana de abril a mayo de 2011 | Consejos municipales, estatales y Nacional | Por los consejos |
Elecciones de presidentes municipales y estatales (por consejo) | 2ª semana de abril a mayo de 2011 | Consejos municipales, estatales |
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c).- Que en la sesión del 8°. Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, celebrado el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, se emitió el "Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, relativo a la aprobación para renovar la Presidencia Nacional y de la Secretaria General, la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional, Mesa Directiva del Consejo Nacional y Órganos Autónomos que se llevará a cabo a más tardar el 19 de marzo de 2011", cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
PRIMERO. El consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática acuerda como ruta política para la renovación de la dirección Nacional lo siguiente:
a) La renovación de la Presidencia Nacional y de la Secretaría General se llevará a cabo a más tardar el 19 de marzo del 2011. Igualmente se renovarán en esa misma fecha la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y órganos autónomos. El Consejo Nacional elegirá la Presidencia y la Secretaría General, a la Comisión Política Nacional, al Secretariado Nacional, a la Mesa Directiva del Consejo Nacional y a los órganos autónomos por una votación calificada de las dos terceras partes de este órgano.
b) La renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011, por votación universal, secreta y directa, conforme al procedimiento que establece el Estatuto.
c) Para la plena aplicación de este acuerdo, se convocará a una sesión del Consejo Nacional que se llevará a cabo el 14 y 15 de enero del año 2011 y que emitirá la convocatoria para la renovación de los órganos de dirección y autónomos mencionados.
SEGUNDO. La política de alianzas ha sido hasta hoy tema polémico, por lo que amerita su discusión y resolución. El Consejo Nacional del 14 y 15 de enero expedirá una convocatoria a un nuevo Consejo Nacional, para aprobar en su caso un resolutivo que incluya los plazos y modalidades para definir la política de alianzas, entre ellos, el Consejo Nacional, el Congreso Nacional, referéndum o plebiscito. Este Consejo se llevará a cabo a más tardar en el mes de febrero de 2011.
TERCERO. Este Consejo Nacional, la Comisión Política y los representantes de las diversas expresiones refrendamos el compromiso de avanzar en los acuerdos necesarios para preservar la unidad del PRD.
CUARTO.- Este Consejo Nacional, la Comisión Política y los representantes de las diversas expresiones nos avocaremos a apoyar las campañas de nuestro partido y de las coaliciones establecidas en los estados de Guerrero y Baja California Sur.
QUINTO.- Signan el documento de la Comisión Política y representantes de las siguientes corrientes de opinión: Jesús Ortega Martínez, Hortensia Aragón Castillo, Martha Dalia Gastélum Valenzuela, Dolores Padierna Luna, Martí Batres Guadarrama, Héctor Bautista López, Higinio Martínez Miranda, Juan José García Ochoa, Trinidad Morales Vargas, Raúl Armando Quintero Martínez, Graco Ramírez Garrido, Ricardo Ruiz Suárez, Alejandro Sánchez Camacho, Jesús Zambrano Grijalva, Miguel Barbosa Huerta, Carlos Navarrete Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, Alejandra Bárrales Magdaleno, José Manuel Oropeza Morales, Jesús Valencia Guzmán, Luis Sánchez Jiménez, Pablo Arreola Ortega, José de Jesús Paredes Flores, Carlos Sotelo García, EIoí Vázquez López, Camilo Valenzuela Fierro, Gilberto Ensástiga Santiago, Saúl Escobar Toledo y Eliana García Laguna".
d).- Que sin siquiera haberlo invocado y menos acreditar que mediaba causa que lo justificara, en la sesión del 4°. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, celebrada el día quince de enero de dos mil once, se emitió el "Resolutivo del 4° Pleno Extraordinario sobre la Convocatoria de Ruta Crítica 2011 para la elección de los representantes Seccionales, Integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática", cuyo punto resolutivo único fue el siguiente:
"ÚNICO. Se aprueba la Convocatoria de Ruta Critica 2011 para la Elección de los Representantes Seccionales, Integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática."
En la misma fecha que se precisa en el presente apartado y en cumplimiento al punto resolutivo único antes citado, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el "PROYECTO DE CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES SECCIONALES, INTEGRANTES DEL CONSEJO Y CONGRESO NACIONAL; CONSEJOS Y CONGRESOS ESTATALES, ASÍ COMO CONSEJO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", cuyas Bases a continuación se trascriben:
"BASES
PRIMERA-DE LOS CARGOS A ELEGIR:
a) Representantes seccionales;
b) Consejos Municipales, Consejo Estatal y Consejo Nacional;
c) Delegados al Congreso Estatal y Congreso Nacional.
SEGUNDA.- DEL MÉTODO DE ELECCIÓN:
La elección se realizará mediante votación universal, libre, directa y secreta en los términos que establece el Estatuto en el mes de diciembre de 2011.
TERCERA.-DISPOSICIONES GENERALES:
1) La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de sustanciar el desarrollo de la elección.
2) Todas las controversias relativas al proceso establecido en la presente convocatoria, serán resueltas por la Comisión Nacional de Garantías, de conformidad con lo estipulado en el Estatuto, en el Reglamento de Disciplina Interna y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El órgano de dirección que corresponda convocará al Consejo Nacional, con objeto de emitir los lineamientos para el desarrollo de la presente convocatoria.
SEGUNDO: Se determina que el Congreso Nacional Extraordinario se realizará en el mes de mayo de dos mil once con el fin de llevar a cabo las adecuaciones estatutarias que permitan efectuar la renovación de los órganos de dirección conforme a los criterios y plazo establecidos en esta convocatoria.
e).- Que en la Ruta Crítica aprobado en el 4° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado el día quince de enero del año en curso, se establecieron las siguientes actividades:
RUTA CRÍTICA 2011
ACTIVIDAD | FECHA | INSTANCIAS INVOLUCRADAS | COMENTARIO |
Campaña Nacional de Afiliación | Del 1 de junio de 2010 al 31 de mayo de 2011 | Comisión de Afiliación, Secretariado Nacional, Secretariados Estatales y comités ejecutivos municipales |
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Plan Nacional de Creación de Comités de Base | Marzo de 2011 | Secretariado Nacional y Consejo Nacional | Lo emitirá la Nueva Dirigencia Nacional |
Convocatoria para la formación de Comités de Base | Marzo 2011 | Secretariado Nacional y Consejo Nacional |
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Instalación y constitución de Comités de Base | De junio a Noviembre 2011 | Secretariado Nacional, Secretariados Estatales y Comités Ejecutivos Municipales | Es una etapa de organización partidaria a nivel territorial, en este tiempo se desarrollarán a) Reuniones previas b) instalación y registro |
Convocatoria para la elección de Representantes Seccionales | Mayo de 2011 | Secretariado Nacional y Consejo Nacional | Convocatoria electiva para los representantes seccionales. |
Elecciones de Representantes Seccionales | Diciembre de 2011 | Secretariado Nacional y Comisión Nacional Electoral |
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Elección de Consejeros respectivos | Diciembre de 2011 | Comisión Nacional Electoral y Representantes Seccionales |
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Elección de órganos respectivos | Diciembre de 2011 | Consejos Respectivos |
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III.- Por otra parte, igualmente resulta incongruente e ilegal la conclusión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución en el sentido de que "las únicas elecciones cuya celebración en el mes de diciembre del año en curso cuestionan los quejosos son las del ámbito nacional y no las de ámbito estatal y municipal ni la de representantes seccionales y Delegados al Congreso Estatal, según se desprende de la simple lectura del escrito de queja, por lo que en todo caso debe quedar incólume la determinación del Consejo Nacional impugnado que la elección de Representantes seccionales, Consejo Municipal, Consejo Estatal y Delegados al Congreso Estatal se celebre en el mes de diciembre de dos mil once".
Toda vez que basta realizar la lectura y examen de nuestro escrito inicial del recurso de queja presentado ante la Comisión Nacional de Garantías, que dio origen a la integración del expediente QO/NAL/15/2011, para observar que señalamos como acto reclamado la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, aprobada en el Consejo Nacional del pasado 15 de enero de 2011. Precisando, en el numeral 8, del capítulo de hechos, en esencia, que el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional emitió la referida Convocatoria en la indicada fecha, pero también aprobó modificar la ruta crítica que establece el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones del partido, entre cuyas modificaciones, destacaba la relativa al cambio de fecha para la elección de consejeros y de los órganos respectivo, para trasladarla hasta diciembre de dos mil once, es decir, ocho meses después de la fecha prevista para tal efecto (abril del año en curso).
Por tanto, la determinación del Consejo Nacional impugnado respecto a que la elección de Representantes seccionales, Consejo Municipal, Consejo Estatal y Delegados al Congreso Estatal se celebre hasta el mes de diciembre de dos mil once, también debe ser considerada como parte de la litis y cuestión a resolver.
Asimismo, deviene incongruente y contraria a derecho la consideración de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática que centra exclusivamente nuestra pretensión en que "la elección se realice en el mes de abril del presente año" y que la lleva a resolver en forma ilegal que la "pretensión resulta imposible de acoger por los motivos siguientes: ... A la fecha en que se emite la presente resolución ya ha transcurrido en exceso el mes de abril, lo que implica un impedimento al no ser factible retrotraer el tiempo... Aún y cuando la presente resolución se hubiese emitido antes del mes de abril del presente año, tampoco hubiese sido posible acordar que la elección que nos ocupa se celebrara en dicho mes, toda vez que el cronograma aprobado en el 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 6 y 7 de febrero del año dos mil diez, donde se había precisado que la elección de Consejeros y Congresistas en todos los niveles tuviese verificativo en el mes de abril de dos mil once, fue modificado el día diecisiete de diciembre de dos mil diez con la emisión del "Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, mediante el cual se acordó que la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011... En tal virtud aún y cuando hipotéticamente fuese procedente revocar la determinación del 4° Pleno Extraordinario del Consejo Nacional de celebrar la elección de Consejeros y Delegados en el mes de diciembre de dos mil once, ello en tanto que no resultaría apta para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida pues en tales circunstancias, sobre la pretensión de los quejosos que la elección se celebre en el mes de abril del año en curso, prevalecería el acuerdo adoptado por el Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se acordó que la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011.
Cuenta habida que también es suficiente con realizar la lectura y examen de nuestro escrito inicial del recurso de queja presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia para advertir que como planteamiento toral de nuestra pretensión y causa de pedir impugnamos que sin que se actualizara alguna causa extraordinaria que lo justificara, mediante la Ruta Crítica aprobada en el 4° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado el día quince de enero del año de dos mil once, en detrimento de nuestro derechos de afiliados a la participación democrática en la organización y funcionamiento del PRD, se aplazó nuevamente la elección de integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, hasta el mes de diciembre del presente año. Más no solo que la elección se hubiese realizado en el mes de abril del presente año.
Por lo que consecuentemente, la afectación a nuestros derechos resulta posible y perfectamente reparable, mediante la orden y mandatando al Partido de la Revolución Democrática a que en forma inmediata y en un plazo perentorio realice la elección para renovar a los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales.
Sin que obste en contrario la consideración de la responsable respecto a que si los "...acuerdos previos a la modificación a la fecha acordada por el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, no fueron recurridos por los quejosos, sino que, por el contrario fueron avalados por algunos de los ahora inconformes, no resulta válido que ahora pretendan sostener que la celebración de la elección en comento en el mes de diciembre del presente año implique una extensión indebida del mandato para el que fueron electos los integrantes de tales órganos, en perjuicio del artículo 106 del Estatuto y de la vida democrática interna de este instituto político ...", tratando de deducir indebidamente un acto consentido por parte de los suscritos, toda vez que:
Las determinaciones de los Plenos del Consejo Nacional posponiendo la elección de Consejeros y Congresistas en todos los niveles de abril de dos mil once, primero, para septiembre de dos mil once y después, para diciembre también del presente año, deben considerarse resoluciones totalmente distintas y autónomas jurídicamente.
Los acuerdos previos a la modificación a la fecha acordada por el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, lejos de implicar un acto consentido, demuestran la intención de las determinaciones del Consejo Nacional de aplazar indefinidamente la elección de integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, que se traduce en una prórroga del periodo de ejercicio para el cual fueron electos los congresistas y consejeros actualmente en funciones, transgrediendo el principio de renovación periódica de esos órganos, y, consecuentemente, el ejercicio democrático y constitucional de votar y ser votados en perjuicio de los suscritos como militantes.
SEGUNDO AGRAVIO.
La resolución que se impugna no atiende de manera integral los agravios que hicimos valer en nuestro recurso de queja, ya que los estudian de manera incompleta, parcial y bajo argumentos y silogismos subjetivos que la llevaron a un resultado falso como el de sostener que el acuerdo del Consejo Nacional de posponer la elección al mes de diciembre de 2011 fue legal, aún cuando reconocen en los Resultandos que estatuariamente la elección de los integrantes de los órganos de dirección deben realizarse el tercer domingo de marzo, señalado como DIA NACIONAL DE ELECCIONES y que los electos tomen posesión en el mes de abril del mismo año.
Es parcial la resolución porque la Comisión de Garantías sustituye al órgano responsable al pretender, muto propio justificar el acto impugnado al incluir consideraciones que no se hicieron valer en el informe justificado y otros que pretende adjudicarnos, como si nosotros lo hubiéramos afirmado.
Consecuentemente dejan insubsistente la violación a los artículos 106 del Estatuto, así como el 43, 101 y 103 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, impidiendo que los quejosos y toda la militancia ejerzamos nuestro derecho político electoral estatutario y constitucional de votar y ser votado.
En el considerando IV la Comisión de Garantías afirma que, por cuanto hace a la determinación del Consejo Nacional, de modificar de nueva cuenta la fecha para la elección de consejeros y congresistas nacionales hasta el mes de diciembre de dos mil once, el agravio que sobre el particular exponen los quejosos resulta inoperante.
El órgano jurisdiccional responsable llega a esta conclusión con base en un silogismo ilógico, en afirmaciones que pretende adjudicarnos y deducciones simplistas carentes de toda razonabilidad y sustento jurídico, además incluye elementos como si fuera la autoridad responsable en el recurso inicial, pretendiendo justificar la legalidad del acto reclamado, lo que constituye una violación al principio de legalidad y de imparcialidad.
En efecto, la resolución parte de la idea de que, como no se impugno el acuerdo o resolución del Consejo Nacional que pospone la elección, prevista para el mes de abril de 2011, al mes de septiembre del mismo año, por ese solo hecho debe entenderse que también consentimos a priori el acuerdo que las pospone al mes de diciembre del mismo año y, consecuentemente que ello no implicaba una violación al artículo 106 del Estatuto por la prorroga indebida del mandato de los actuales integrantes de los órganos de dirección. Solo falto que nos dijeran que fue un exceso el presentar el recurso de queja.
La parte de la resolución de que se habla señala textualmente lo siguiente:
Luego entonces, si dichos acuerdos previo la modificación a la fecha acordada por el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, no fueron recurridos por los quejosos, sino que, por el contrario fueron avalados por algunos de los ahora inconformes, no resulta válido que ahora pretendan sostener que la celebración de la elección en comento en el mes de diciembre del presente año implique una extensión indebida del mandato para el que fueron electos los integrantes de tales órganos, en perjuicio del artículo 106 del Estatuto y de la vida democrática interna de este instituto político, ni tampoco pueden argumentar, por resultar incongruente que con la determinación de que sea en el mes de diciembre cuando se celebre la elección en comento se vulneren los artículos 106, del Estatuto, así como 43, 101 y 103 del Reglamento de Elecciones Internas, toda vez que, si como los propios quejosos lo exponen en su escrito de queja el artículo 106 del Estatuto dispone que el desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años, y los artículos 43, 101 y 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevén, respectivamente, que: a) para la elección de órganos de dirección y representación, en las diferentes etapas del proceso electoral deberán considerar que el día nacional de elecciones será el tercer domingo del mes de marzo del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias; b) que los consejeros electos deberán rendir protesta ante la mesa directiva del Consejo saliente; y c) que la instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido, concretamente del Congreso y Consejo nacionales son la tercera y la cuarta semana, respectivamente, del mes de abril del año de la elección, no se puede razonarse jurídicamente que la celebración de la elección en comento en el mes de septiembre del presente año, es decir seis meses después de la fecha prevista en el Estatuto no resulte violatoria de la normatividad interna pero si lo sea el que el Congreso haya acordado su celebración para el mes de diciembre del mismo año.
Esta afirmación subjetiva además de apartarse de los principios de certeza, imparcialidad y legalidad, implica desconocer el concepto del acto consentido y sus implicaciones, es decir le dan un tratamiento como si se tratara de una causa de sobreseimiento, aunque en realidad no lo dicen textualmente.
El Reglamento de Disciplina Interna del Partido no define lo que debe entenderse como acto consentido, solo señala en su artículo 41 que es causa de sobreseimiento de un proceso contencioso, sin embargo la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es supletoria del Reglamento conforme su artículo 5, señala en el artículo 10 que por acto consentido debe entenderse toda manifestación de voluntad que entrañen ese consentimiento o, aquellos contra los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro del plazo señalado en la ley.
En el presente caso es evidente que existe una voluntad expresa de los quejosos de no estar conformes con que se haya pospuesto la elección por ocho meses después de la fecha prevista en el Reglamento de Elecciones. No se puede afirmar que consentimos cuando presentamos el recurso de queja contra dicha determinación, un Juicio para la Protección de Derechos Político-Electorales por la omisión de resolverlo, otro Juicio de Protección de Derechos Político-Electorales contra la primera resolución definitiva y un tercer Juicio de Protección de Derechos en contra de esta segunda resolución que se impugna.
Por lo que resulta evidente que fue un exceso de la Comisión de Garantías afirmar, sin sustento legal que, por el hecho de no haber impugnado el resolutivo que pospone la elección al mes de septiembre, deba entenderse también que consentimos el que se haya pospuesto de nueva cuenta la elección interna hasta el mes de diciembre de 2011, ya que entonces se estaría vedando nuestra garantía constitucional y estatutaria de acceder a los órganos jurisdiccionales para inconformarnos contra actos que consideramos violan derechos y la normatividad interna, de manera que cualquier otro acto o resolución que apruebe posponer de nueva cuenta la fecha de la elección al 2012 o al 2013 pues debemos consentirlo y dejar que los actuales integrantes de los órganos permanezcan indefinidamente en lo cargos.
Resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia
Jurisprudencia 15/98
CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO. El consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto. Sin embargo, cuando el afectado dispone de dos o más medios para impugnar, indistintamente, un acto o resolución, el hecho de que no ocurra a uno de ellos no es elemento suficiente para formar la inferencia indicada, especialmente si expresa de manera clara y contundente su voluntad de combatirlo mediante la utilización del medio legal distinto, previsto para el mismo efecto.
Aun cuando reconocen en la misma resolución, que el Reglamento de Elecciones señala el tercer domingo de marzo como el día nacional de elecciones, que por cierto fue parte de la reforma aprobada en 2008, en este caso particular la Comisión de Garantías no hace pronunciamiento alguno de si el resolutivo impugnado está suficientemente fundado y motivado conforme a la normatividad interna, si fue legal que se aplazaran las elecciones y sin con ello no se estaba prorrogando indebidamente el periodo para el cual fueron electos sus integrantes.
Estas cuestiones, que son la parte toral de nuestra inconformidad, simplemente no se tomaron en cuanta, por lo que se viola el principio de congruencia externa y lo establecido en el Reglamento de Elecciones internas que lo obliga a resolver tomando en cuenta todos los hechos, pruebas y agravios que se hagan valer, por lo que solicitamos al Tribunal Federal Electoral que, asumiendo plena jurisdicción las valore y resuelva favorablemente.
TERCER AGRAVIO.
A) Nos causa agravio la resolución, en la parte donde se afirma que es legal el que el Consejo Nacional haya acordado posponer la fecha de la elección hasta el mes de diciembre, solo porque hizo uso de una atribución que le otorga el artículo 43 del Reglamento de Disciplina Interna de modificar la fecha de la elección en el ámbito de que se trate.
Además, en esta parte de la resolución la Comisión de Garantías pretende justificar la legalidad del acto, como si hubiera sido el órgano responsable de emitirlo, es decir se sustituye al consejo nacional y afirma que no era posible realizar las elecciones en abril o septiembre porque se dieron ciertas eventualidades que lo hacían imposible, aunque en realidad ni las señala, ni las demuestra.
La parte de la resolución es la siguiente:
Por consiguiente, si el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once modificó una vez más la fecha en que debía celebrarse la elección de consejeros y congresistas nacionales y acordó que la misma tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, tal determinación se considera legal y ajustada a derecho pues con tal proceder el órgano responsable no hizo sino hacer uso de la atribución prevista en el artículo 93, inciso I) del Estatuto y 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que armonizados en su contenido disponen como una de las funciones del Consejo Nacional la de convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional la cual podrá celebrarse en una fecha distinta al tercer domingo del mes marzo del año de la elección cuando así lo acuerde el propio Consejo convocante en el entendido que la modificación a la fecha prevista de manera expresa en el propio Reglamento de Elecciones debe atender a circunstancias propias de la eventualidad existente que propicie precisamente la celebración de la jornada electoral en una fecha distinta.
La Comisión responsable reconoce en su resolución que se impugna, que el legislador interno previno la posibilidad de posponer las elecciones ante posibles eventualidades que impidan la celebración de las elecciones, sin embargo omite ya no digamos acreditar, sino siquiera señalar que tipo de eventualidades ocurrieron para que el Consejo Nacional resolviera posponer las elecciones internas, e implícitamente prorrogar el periodo del cargo e impedir a la militancia ejercer su derecho político de votar y ser votado.
Se acepta, en la resolución que se combate que la atribución del Consejo Nacional de posponer las elecciones debe sustentarse en la existencia material de ciertas eventualidades que hagan imposible la organización y celebración de los procesos de selección interna de dirigentes, es decir que no es una atribución de la que se puede hacer uso de manera arbitraria para modificar de manera libre la fecha que se establece en la normatividad interna, pues de hacerlo no solo se violarían los principios democráticos a que están obligados a respetar conforme a la Constitución General de la República y al Código Federal Electoral, sino también a los principios que se establecen el Estatuto, en la parte siguiente:
Constitución Política
Artículo 41. (se transcribe)
COFIPE
Artículo 22. (se transcribe)
Artículo 27. (se transcribe)
Estatuto del PRD
Artículo 6. La democracia es el principio fundamental que rige la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio
Artículo 106. El desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.
Para este propósito los partidos políticos reciben financiamiento público, de manera que deben conducirse como entidades de interés público y no como una franquicia.
Sostener como valido el hecho de tener la atribución de posponer una elección para hacerlo de manera arbitraria, sería sostener también que lo puedan hacer para posponerla de manera indefinida una y otra vez, como creemos es la intención, pues es la tercera vez que lo hacen, sin que exista una razón válida apara hacerlo, aunque una de ellas no prospero por pretender que la elección se posponga hasta el segundo semestre del 2012
Consideramos los recurrentes que ese razonamiento o deducción simplista, se aparta del principio de fundamentación y motivación a que están obligados a sujetarse, además de ser contradictoria ya que reconocen que esa atribución no es libre, sino que está condicionada a que se den circunstancias que hagan imposible la elección y sin embargo no se menciona cuáles fueron esas circunstancias.
Lo cierto es que la Comisión de Garantías de nueva cuenta omite estudiar nuestros agravios para dedicarse a justificar la legalidad del acto reclamado con base en consideraciones y deducciones propias, cuando legalmente estaba obligado hacer lo contrario, es decir a revisar y pronunciarse, a partir de nuestros agravios y de la normatividad vigente, si la decisión de posponer las elecciones internas vulneraba o no el artículo 106 del Estatuto y de los artículos 43, 101 y 103 del Reglamento de Elecciones Internas y si con ello se prorrogaba ilegalmente el periodo de los cargos por el cual fueron electos y se impedía a la militancia ejercer su derecho constitucional y estatutario de votar y ser votado para integrar los órganos de dirección.
No se podrá decir que la Comisión de Garantías desconocía los principales argumentos de nuestro recurso, ya que en el Considerando IV exponen con cierta claridad los motivos de nuestros agravios, motivos todos que en las consideraciones de la resolución simplemente fueron omitidos su estudio.
B) Como si no estuvieran convencidos de que el ejercicio de la citada atribución de forma arbitraria es suficiente para declarar la invalidez del acto reclamado, en el mismo considerando afirman que lo inoperante de nuestro agravio se confirma por el hecho de que, como nuestra pretensión es que se realicen elecciones en el mes de abril de 2011, pues resulta imposible acoger nuestra pretensión ya que al momento de emitir su resolución, pues ya trascurrió en exceso el mes de abril y les resulta imposible retrotraer el tiempo.
Esta parte considerativa de la resolución, es una muestra palpable de como el órgano jurisdiccional interno pretende justificar la actuación de la autoridad responsable en el recurso de queja, emitiendo un razonamiento que en nada sostiene la legalidad de posponer de nueva cuenta la elección, ahora al mes de diciembre del 2011.
Consideramos que la afirmación que se hace, en el sentido de que no pueden retrotraer el tiempo, es un tanto absurda pues bajo este criterio, ningún militante de cualquier partido político podrá exigir que se realicen elecciones, cuando la fecha señalada en su normatividad ya trascurrió o cuando el órgano jurisdiccional resolvió el medio de impugnación posterior a esa fecha y, siguiendo el mismo criterio, ninguna elección se podrá realizar si no se hace en la fecha que establece el reglamento de elecciones, puesto que siempre habrá imposibilidad de retrotraer el tiempo y por tanto los ciudadanos no podrá elegir a sus representantes.
Lo que la Comisión de Garantías debió haber estudiado y pronunciarse es, no si pueden o no retrotraerse al tiempo, sino si es legal que se haya pospuesto la elección de los integrantes de los órganos de dirección a diciembre de 2011 y si con ello significaba una prorroga indebida del periodo para el cual fueron electos y finalmente si con ello se impide el ejercicio de los derechos de votar y ser votados de los militantes, cosa que no sucedió.
De haberlo hecho, con seguridad habrían resuelto que no fue legal el posponer la elección de los órganos, puesto que no existe ninguna razón que lo justifique, salvo la intención de que permanezcan en los cargos los mismos militantes electos en el 2008, y si bien no pueden retrotraer el tiempo, legalmente si pueden fijar un plazo razonable al Consejo Nacional para que emita la convocatoria y se realice la elección de dirigentes.
Señalan en su resolución que, aún cuando era posible emitir la resolución antes del mes abril tampoco hubiese sido posible acordar que la elección sea en abril toda vez que subsistiría el acuerdo del Consejo Nacional aprobado en diciembre de 2010, por el cual se resolvió que las elecciones se realizaran en el mes de septiembre de 2011, ya que ésta acuerdo no fue impugnado por ningún militante y que a decir la responsable hace prueba plena.
El tribunal Electoral apreciara con facilidad que de nueva cuenta el órgano jurisdiccional responsable endereza sus consideraciones a querer justificar la legalidad del acto impugnado, sin atender ningún párrafo de nuestros agravios que expusimos, solo que en este caso, lo hacen al mismo tiempo que evaden la obligación de garantizar los derechos de los afiliados y velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.
La resolución señala textualmente lo siguiente:
En tal virtud aún y cuando hipotéticamente fuese procedente revocar la determinación del 4° Pleno Extraordinario del Consejo Nacional de celebrar la elección de Consejeros y Delegados en el mes de diciembre de dos mil once, ello en tanto que no resultaría apta para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida pues en tales circunstancias, sobre la pretensión de los quejosos que la elección se celebre en el mes de abril del año en curso, prevalecería el acuerdo adoptado por el Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se acordó que la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011.
En la parte final del resultando III la Comisión de Garantías deja en claro que uno de los motivos principales de nuestros agravios es que, con la modificación de la fecha se extiende de manera ilegal al periodo de los actuales dirigentes, se impide la renovación periódica de los órganos de dirección y se nos imposibilita ejercer el derecho de votar y ser votado, sin embargo conforme trascurre la sentencia se van olvidando de los motivos de la queja, para dedicarse exclusivamente a querer justificar la validez del acto.
Pues bien, en esta parte de la sentencia que se trascribe reconocen que, para el caso de que tengamos razón en que la elección no debió posponerse hasta diciembre de 2011, debe prevalecer el resolutivo del consejo nacional que resolvió posponer las elecciones al mes de septiembre, en esta parte de la resolución creímos que finalmente se nos daría la razón aunque sea parcial y que el órgano jurisdiccional interno finalmente revocaría el acuerdo impugnado para ordenar al Consejo Nacional se sujete a lo acordado en su sesión celebrada el 17 de diciembre de 2010 a efecto de que se celebren elecciones en el mes de septiembre de 2008.
Sin embargo de manera inmediata y contradictoria consideran que eso no será posible, ya que nuestra pretensión de nuestro reclamado es que se revoque el acuerdo que pospone las elecciones para que la renovación se celebre en abril y no en septiembre, por lo que deciden que no es posible acceder a que la elección se realice en septiembre.
La Comisión Nacional de Garantías olvida que el artículo 2 del Reglamento de Disciplina Interna le da atribuciones para hacer cumplir las obligaciones de los órganos del Partido y velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.
En este sentido, al resultar evidente que la elección ya no es posible realizarlas en abril, lo que debió resolver, es ordenar al Consejo Nacional que emita la convocatoria y realice elecciones en un tiempo razonable a partir de la resolución que se dicte.
Incluso si este Tribunal resolviera a finales de julio, se estaría en posibilidades de que la elección se realice en septiembre, ya que el Reglamento de Elecciones señala que la convocatoria debe publicarse con 45 de anticipación.
CUARTO AGRAVIO.
En el mismo considerando IV de la resolución que se impugna se sostienen que el atraso en la celebración de las elecciones se debe a una circunstancia extraordinaria y transitoria, y que por tanto es legal que continúen los integrantes de los órganos de dirección hasta que se realice la elección en el mes de diciembre, sustentan lo anterior en una tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que afirma que, cuando concluya el periodo de vigencia para el que fueron electos los órganos partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias que imperen en determinado caso, no haya sido posible efectuar el procedimiento de renovación correspondiente, debe operar una prórroga implícita en la duración de dichos cargos, salvo disposición estatutaria en contra, hasta en tanto se elijan a quienes deban sustituirlos.
La parte de la resolución a que nos referimos textualmente menciona:
A mayor abundamiento, debe mencionarse que el retraso en la celebración de la elección de los integrantes de los órganos de representación a nivel nacional es una circunstancia extraordinaria y transitoria por la que no ha sido posible elegir a quienes deban sustituir a los integrantes actuales, por lo que se considera que no resulta ilegal que continúen los integrantes actuales hasta el momento en que se realice la elección en el mes de diciembre del año en curso en tanto que, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando concluya el periodo de vigencia para el que fueron electos los órganos partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias que imperen en determinado caso, no haya sido posible efectuar el procedimiento de renovación correspondiente, debe operar una prórroga implícita en la duración de dichos cargos, salvo disposición estatutaria en contra, hasta en tanto se elijan a quienes deban sustituirlos, puesto que con ello se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación democráticamente electa, mientras se eligen a los nuevos dirigentes y se continúe con la ejecución de las actividades propias del instituto político para el logro de los fines comunes que se persiguen, lo cual no sería posible si se considera que a la conclusión del término en el cargo, automáticamente cesan en sus funciones los dirigentes que se están desempeñando, aun cuando no se haya podido realizar el procedimiento de renovación respectivo.
Nos agravia esta afirmación porque en el expediente no hay un solo elemento probatorio que sustente la existencia de una circunstancia extraordinaria o transitoria que haya obligado al Consejo Nacional a posponer la elección interna hasta el mes de diciembre de 2011, es decir, ocho meses posterior a la prevista en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
El Consejo Nacional señalado como responsable en la queja NO señaló alguna de esas circunstancias extraordinarias o transitorias que la hayan obligado a posponer la elección, pero lo más sorprendente es que de la lectura de la resolución impugnada no se aprecia una sola circunstancia que justifique el aplazamiento de la elección.
Quien invoca esta circunstancia es la propia Comisión Nacional de Garantías, quien como ya dijimos se sustituye al órgano responsable y por muto propio pretender justificar la legalidad del acto, sin embargo lo hace de manera subjetiva ya que omite ya no digamos acreditar, sino señalar siquiera cuáles fueron esas circunstancias que la llevaron a resolver en ese sentido, simplemente fueron omisos y con ello se vulnera en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, fundamentación y motivación que toda resolución debe cumplir.
Aplicando este criterio a contrario sensu, se puede afirmar que no es posible modificar la fecha de una elección si no existe una circunstancia extraordinaria o transitoria que impida su realización, como es el caso, en este sentido al no existir en el expediente alguna de ellas resulta entonces que el resolutivo impugnado es contrario a la normatividad interna, por tanto la Comisión de Garantías debió revocarlo y ordenar se realice las elecciones en un plazo razonable, que conforme a los plazos que se establece en el reglamento sería de dos meses, puesto que la convocatoria debe publicarse con 45 días meses de anticipación a la fecha de la jornada electoral.
Por todo lo expuesto, estimamos que ninguna de las tesis que menciona la resolución en sus considerandos para sostener la validez del acto reclamado se encuentra plenamente acreditada, por el contrario todas se desvanecen por si solas al no existir prueba alguna que las demuestre, incumpliendo el principio de legalidad, fundamentación y motivación propias de toda resolución.
Lo que sí es claro es que la Comisión Nacional actuó mas en defensa del acto reclamado, que en defensa de la legalidad y de la integridad de la normatividad, además de que omitió en todo momento pronunciarse respecto de nuestros agravios, con relación a la normatividad vigente, razón por la cual reiteramos nuestra petición de que, en plenitud de jurisdicción, se resuelva de manera definitiva y en su momento ordene al Consejo Nacional que un plazo máximo de dos meses lleve a cabo la elección de los dirigentes que han concluido su periodo para el cual fueron electos a fin de restablecer la legalidad de sus órganos.
CUARTO.- Resolución impugnada.- En la especie, la resolución controvertida es, en lo que interesa, del tenor siguiente:
…
…CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con el contenido del artículo 133 del Estatuto vigente, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre los integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.
Por su parte el artículo 2° del Reglamento de Disciplina Interna dispone que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano encargado de garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Asimismo, en el artículo 9 del propio Reglamento de Disciplina Interna se establece que todos los miembros del Partido, así como de sus órganos e instancias podrán acudir ante la Comisión Nacional de Garantías en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, mediante la presentación del escrito respectivo.
II.- Que es facultad de esta Comisión Nacional de Garantías conocer y resolver sobre la presente queja de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 del Estatuto; 1°, 16 inciso a), 17 inciso a) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 1°, 7, 8, 9, 10 y 81 a 89 del Reglamento de Disciplina Interna.
III.- Que en el escrito de cuenta los comparecientes exponen, sustancialmente, los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
"HECHOS
(...)
6.- Los días 6 y 7 de febrero de 2010 se realizó el 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, en el que, en cumplimiento al artículo Décimo Cuarto Transitorio del Estatuto se aprobó un Resolutivo en el que se aprobó el cronograma que contiene la calendarización durante los cuales se llevarán a cabo la ruta crítica en relación con la elección y renovación de la dirigencia nacional.
El resolutivo y Anexo 1 que forma parte del mismo, se agregan en copia al escrito de queja. El punto segundo textualmente señala:
SEGUNDO.- SE aprueba el cronograma adjuntado al presente resolutivo como ANEXO 2, constante de tres fojas que contiene a detalle la calendarización de los términos y plazos de planeación durante los cuales se llevaran a cabo tanto las tareas, la ruta critica en relación con los temas de Afiliación, Comités Seccionales, elección y renovación de Dirigencias Partidarias tanto en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal, Reglamentos así como lo relativo a la integración de diversas Comisiones y demás acciones derivadas de la reforma estatutaria que fue aprobada en el XII Congreso Nacional celebrado los días 3 al 6 de diciembre de 2009.
En el ANEXO 1 del Resolutivo señala expresamente que la elección de Consejeros y Congresistas deberá realizarse en el mes de abril del año 2011
Se acompaña copia del mismo.
7.- El 17 de diciembre de 2010, el Consejo Nacional, con relación a la renovación de los órganos del Partido aprobó un resolutivo por que se acuerda una ruta política, en el que establece con claridad que los Consejos, Congresos y Órganos de Dirección Nacional, Estatales y Municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes d septiembre de 2011, por votación universal, directa y secreta.
En el mismo resolutivo se aprueba que, para la plena aplicación del acuerdo, se convocará a una sesión del Consejo Nacional para los días 14 y 15 de enero del año 2011 para que emita la convocatoria para la renovación de los órganos de dirección mencionados.
Se anexa copia del citado acuerdo.
8.- El 15 de enero del presente año el Pleno Extraordinario del Consejo Nacional, con relación al lema que nos ocupa, aprobó la Convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejo y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática.
En la convocatoria se establecen las siguientes bases y que se citan textualmente:
(Trascriben bases)
Además se aprueba modificar la Ruta Critica que establece el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones del partido, derivadas del nuevo Estatuto vigente.
Ente las modificaciones aprobadas esta (sic) la que establece el cambio de fecha para la elección de Consejeros y la de los órganos respectivos, para trasladar la fecha de la elección del mes de abril hasta el mes de diciembre de, presente año (sic), es decir, se prorroga ocho meses.
Se anexa copia de la Convocatoria que se cita en este punto y de la reforma a la ruta critica.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Primera. La convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejeros y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, es violatoria del artículo 106 del Estatuto vigente que establece que el desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrán una duración de tres años, pues lo que se pretende con la convocatoria, al señalar que la elección será en el mes de diciembre de 2011, es extender el periodo o mandato para el cual fueron electos los actuales Congresistas y Consejeros Nacionales.
Los actuales Consejeros y Congresistas Nacionales, si bien fueron electos con las normas de un estatuto y un Reglamento ya derogados, lo cierto es que los vigentes retoman la parte sustancial de las reglas más importantes, como es el que fueron electos por un periodo de tres años, no de más, tampoco de menos, que el computo de las elecciones deben realizarse a más tardar 7 días después de la jornada electoral y las fechas en que deben tomar protesta del cargo, que será a más tardar la cuarta semana del mes de abril, del año de la elección.
Habiendo aprobado el Partido las normas que rigen el proceso electoral interno, los órganos electorales y jurisdiccionales del Partido, así como la militancia estamos obligados a cumplirlas y hacerlas cumplir, en ese sentido, para darle certeza legal y política a la renovación periódica de los integrantes de las diferentes instancias, como lo hace cualquier ente democrático, se decidió que un dirigente sea electo para ocupar un periodo de hasta tres años y se estableció el plazo para que el órgano electoral realice el cómputo y expedir la constancia respectiva, así como la fecha en que deben de tomar posesión del cargo.
En este sentido, al acordar que la renovación del Congreso y Consejo Nacional sea hasta el mes de diciembre, lo que implícitamente también se acuerda es la extensión indebida del mandato para el cual fueron electos, en perjuicio de la vida democrática interna.
No puede invocarse el argumento de que, debido a ciertas causas un dirigente electo tomo posesión del cargo antes o después de la fecha que el Reglamento de elecciones señala, para de la misma manera afirmar que su periodo podrá acortarse o extenderse hasta completar los tres años, pues equivaldría a que la renovación se diera de manera arbitraria, lo cual es contrario al Estatuto, incluso de las normas que rigen la interna de los Partidos Políticos como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente de su artículo 27.
Debemos señalar que una vez que el Instituto Federal Electoral aprobó el nuevo Estatuto, el Consejo Nacional en el Tercer Pleno extraordinario aprobó una ruta critica en el que se fijó la fecha para la renovación de los órganos de dirección, estableciéndose como fecha para la emisión de la convocatoria para renovar a los Consejos Nacional, Estatales y Municipales para el mes de enero de 2011 y que la jornada electoral se realice en el mes de abril.
Se aprobó esa fecha, precisamente para ser congruente a la concusión (sic) del mandato de los electos en el año 2008, que concluyen precisamente a finales del mes de abril y que los electos puedan tomar posesión del cargo en ese mismo mes.
Esta fecha fue modificada por el mismo Consejo Nacional en su sesión celebrada el 17 de diciembre del año 2010, al aprobar un resolutivo que indicaba que la renovación de los Consejos, Congresos y Órganos de Dirección Nacional, Estatales y Municipales se llevaran a cabo a más tardar en el mes de septiembre de 2011, por votación universal, directa y secreta.
Para hacer posible lo anterior, también se resolvió convocar al consejo Nacional para el 14 y 15 de enero de 2011 a efecto de que emita la convocatoria correspondiente.
Este preciso indicar que el Resolutivo es derivado de un gran acuerdo político al que llegaron las corrientes de opinión al interior del Partido.
El Consejo Nacional Extraordinario que se instaló el 15 de enero, de nueva cuenta modifica la fecha para la elección de Consejeros y Congresistas nacionales, pero ahora la posponen hasta el mes de diciembre de 2011, lo cual nos parece incorrecto pues legalmente el Partido habrá de quedarse sin órganos de representación a partir del mes de mayo.
Esto significa que no habrá instancia que pueda aprobar los Reglamentos ni modificar los vigentes para adecuarlos al nuevo Estatuto, pues el Consejo General (sic) tiene esas atribuciones que le son propias y que no pueden ser delegadas a otra instancia del partido, aun cuando así lo acuerde la mayoría.
Quienes suscribimos la queja, creemos que la convocatoria si debió emitirse en el mes de enero, pero que la elección fuera en abril como estaba previsto inicialmente hacerse, a efecto de que la renovación de los integrantes de los órganos sea en los términos estatutarios.
Tan es así, que el artículo 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas fue modificado en el mes de diciembre de 2008 para establecer el tercer domingo del mes de marzo del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias, como el día nacional de elecciones, con el claro propósito de que cada tres años el Consejo Nacional y Estatales convoquen a elecciones para ese mes.
Por eso afirmamos que, el que se haya acordado como fecha para la renovación de los citados órganos del partido el mes de diciembre, vulnera lo dispuesto por el artículo 106 del Estatuto y los artículos 43 y 101 al 103 del Reglamento de Elecciones Internas.
Segundo.- La Convocatoria que se impugna no reúne los requisitos que establece el artículo 26 del Reglamento de Elecciones Internas, ya que solo se concreta a señal los cargos a elegir, el método de elección y dos disposiciones generales.
La convocatoria no contiene bases tan elementales como necesarias, por ejemplo la fecha en que los candidatos deban presentar la solicitud de registro, la forma en que deben acreditar los requisitos, el día en que habrá de realizarse la jornada electoral o las reglas de campaña electoral.
El artículo 14 del actual Reglamento de Elecciones del Partido establece textualmente lo siguiente:
(LO TRASCRIBEN)
Consecuentemente se incumple con lo que dispone el artículo 287 del Estatuto el cual indica que en toda convocatoria debe tomarse en cuenta las disposiciones legales que reglamentan los procesos de selección interna y las precampañas electorales, así como la sanción a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.
Conforme al artículo 1, 2 y 3 del Reglamento de Elecciones sus disposiciones son de observancia obligatoria para todos los miembros del Partido ya que regula las disposiciones estatutarias relativas a la función de organizar electorales, que corresponde a la Comisión Nacional Electoral.
Por eso decimos que la Convocatoria, solo crea incertidumbre y mantiene a la militancia en un estado de espera, pues no sabrá el momento en que tenga que solicitar su registro como candidato y que requisitos debe cumplir.
Además se omite lo relativo a la obligación que tiene la Comisión de Afiliación de entregar a la Comisión Nacional Electoral el número de afiliados en el lisiado nominal de electores por sección, para determinar el número de casillas y boletas a imprimir, así como el de entregar el listado nominal impreso por casilla para la jornada electoral y en que plazos debe hacerlo.
No omitimos señalar que, conforme al artículo 28 del Reglamento General de Elecciones la convocatoria aprobada puede ser sujeta de observaciones por parte de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral si observan que se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, sin embargo el Recurso de Queja se presenta ante la posibilidad de que no se hagan observaciones y se considere como acto consentido, por no haberse impugnado dentro del término legal.
Tampoco se menciona la fecha en que debe tomar posesión de cargo los Consejeros y Congresistas Nacionales, lo cual agrava más la falta de certeza jurídica y política pues todos desconocemos cuando deban Instalarse ya que ni siquiera en la ruta crítica modificada se establece.
Por lo antes expuesto, varios Consejeros Nacionales solicitamos al Pleno del Consejo Nacional a efecto incluya dentro del orden del día el tema relativo a la convocatoria para la renovación de la dirigencia nacional, conforme lo señala el Artículo Décimo Cuarto transitorio del Estatuto y el Resolutivo en el que se establece la calendarización y plazos para la renovación de las dirigencias partidarias aprobado en el 3er Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional los días 6 y 7 de febrero de 2010".
Tomando en cuenta lo antes trascrito se puede concluir que los quejosos hacen valer como motivos de agravio los siguientes:
a) Que al acordarse que la renovación del Consejo y Congreso Nacional fuera hasta diciembre, ello implicaba una extensión indebida del mandato para el que fueron electos los integrantes de tales órganos, en perjuicio del artículo 106, del Estatuto y de la vida democrática interna del Partido de la Revolución Democrática;
b) Que era incorrecto que el Consejo Nacional Extraordinario instado el quince de enero de dos mil once, de nueva cuenta modificara la fecha para la elección de consejeros y congresistas nacionales hasta diciembre de dos mil once, porque legalmente el Partido de la Revolución Democrática se quedaría sin órganos de representación a partir de mayo del año en curso;
c) Que al determinarse el mes de diciembre como fecha para la renovación de los órganos del partido, se vulneraban los artículos 106, del Estatuto, así como 43, 101 y 103, del Reglamento de Elecciones Internas.
d) Que la Convocatoria cuestionada es violatoria del artículo 106 del Estatuto al extender el periodo o mandato para el cual fueron electos los actuales Congresistas y Consejeros Nacionales; y
e) Que la citada Convocatoria no reúne los requisitos que establece el artículo 26 del Reglamento de Elecciones y Consultas, ya que únicamente se limita a señalar los cargos a elegir, el método de elección, pero no señala la fecha en que los candidatos deben presentar su solicitud de registro, la forma en que deben acreditar los requisitos, el día en que habrá de realizarse la jornada electoral, no refiere nada en relación a las reglas de campaña, ni estipula el número de casillas y boletas a imprimir.
Expuesto lo anterior resulta importante destacar que las únicas elecciones cuya celebración en el mes de diciembre del año en curso cuestionan los quejosos son las del ámbito nacional y no las de ámbito estatal y municipal ni la de representantes seccionales y Delegados al Congreso Estatal, según se desprende de la simple lectura del escrito de queja, por lo que en todo caso debe quedar incólume la determinación del Consejo Nacional impugnado que la elección de Representantes seccionales, Consejo Municipal, Consejo Estatal y Delegados al Congreso Estatal se celebre en el mes de diciembre de dos mil once.
IV.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decir que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos Ios miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1°, 2° y 8° del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz.
Ahora bien, para efectos de cumplimentar debidamente la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se cita a continuación la parte pertinente de su considerando sexto, siendo este del tenor siguiente:
"En este orden de ideas, al existir de manera clara la causa de pedir, estar precisada la lesión o agravio a sus derechos, y los motivos que la originaron, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal, la Comisión responsable se encontraba constreñida a atender la causa de pedir, con independencia de la ubicación de los elementos en los que se advertía que también era intención de los actores, el impugnar la determinación mediante la cual se establece el mes de diciembre como fecha para celebrar la elección de los consejeros y congresistas nacionales, estatales y municipales, máxime que tal decisión fue emitida por el 4° Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el quince de enero de dos mil once, de ahí que, en principio, tiene el carácter de definitiva y firme, hasta en tanto la propia Comisión responsable no determine que se infringe la normatividad intrapartidista.
En las relatadas circunstancias, resulta evidente que se infringe el principio de congruencia externa, en razón de que del respectivo escrito de queja contra órgano presentado por Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo, se advierte que se inconformaron también con la fecha prevista para celebrar elecciones en el mes de diciembre para renovar consejero y congresistas nacionales, estatales y municipales, al considerar que se infringen los artículos 105 del Estatuto, así como 43, 101 y 103, del Reglamento de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, al prorrogarse indebidamente el mandato de los consejeros y congresistas en funciones.
Por consecuencia, al no atenderse tal planteamiento hecho valer por los ahora enjuiciantes, en la instancia primigenia, entonces deviene inconcuso que se infringe el principio de congruencia en su aspecto externo, al no atenderse el planteamiento toral de los quejosos y, del cual hace depender sus otros motivos de inconformidad.
Así, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se encontraba obligada a pronunciarse en forma congruente respecto de lo planteado por los entonces quejosos. Ello es así, porque las instancias partidistas resolutoras se encuentran obligadas a observar, entre otros, el principio de congruencia en el dictado de sus sentencias.
De tal suerte que, en el caso bajo estudio, si lo pedido por los actores en su queja contra órgano consistía en que la determinación de fijar el mes de diciembre como fecha para realizar elecciones de representantes seccionales, consejeros y congresistas nacionales, estatales y municipales contravenía diversas disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, luego entonces sobre tales cuestiones debía haberse realizado el estudio y pronunciamiento que en Derecho correspondiera por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
No obstante lo anterior, la Comisión responsable determinó tener por improcedente la queja contra órgano, con fundamento en que el acto impugnado sólo era el "PROYECTO DE CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES SECCIONALES, INTEGRANTES DEL CONSEJO Y CONGRESO NACIONAL; CONSEJOS Y CONGRESOS ESTATALES, ASÍ COMO CONSEJO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", el cual no era definitivo ni firme, al tratarse de un proyecto, motivo por el cual no se afectaba el interés jurídico de los actores.
Sin embargo, ello resulta indebido porque otra de la pretensión de los enjuiciantes era que se emitiera también un pronunciamiento en torno a la legalidad de la fecha prevista para celebrar elecciones en el mes de diciembre de los consejeros congresistas nacionales, estatales y municipales, aspecto que en modo alguno fue objeto de estudio por parte de la responsable.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el denominado "PROYECTO DE CONVOCATORIA..." no fue analizado de forma integral, toda vez que se omitió realizar un estudio pormenorizado del referido documento a efecto de determinar su naturaleza jurídica, y advertir si el mismo era definitivo y firme en su integridad o sólo en algunas partes, para de esta forma estar en condiciones de pronunciarse en torno al mismo.
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la queja contra órgano intentado por los enjuiciantes no debe estimarse improcedente.
En tal virtud, lo procedente es revocar la resolución dictada en la queja contra órgano QO/NAL/15/2011, para el efecto de ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, de no advertir otra causal de improcedencia, se pronuncie de manera congruente respecto de lo planteado en la queja contra órgano presentada el veintiuno de enero del año en curso por Carlos Sotelo García, Domitilo Posadas Hernández y Penélope Vargas Carrillo, de conformidad con las consideraciones antes indicadas, así como que determine si en el acto denominado "PROYECTO DE CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES SECCIONALES, INTEGRANTES DEL CONSEJO Y CONGRESO NACIONAL; CONSEJOS Y CONGRESOS ESTATALES, ASÍ COMO CONSEJO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", se contienen aspectos firmes y definitivos.
La Comisión responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente sentencia, en un término de veinticuatro horas, contadas a partir de que se dicte la resolución atinente.
Por otro lado, debe permanecer incólume lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática por cuanto hace a la improcedencia decretada en torno a Gilberto Ensástiga Santiago, toda vez que no fue materia de controversia en la presente instancia.".
Atento a lo anterior, en primer lugar se reitera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera sobrevenir en el expediente respecto del C. GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, carece de la personería necesaria para promover el asunto que en este acto se resuelve al no contar con la calidad de Consejero Nacional con la que comparece al mismo.
Ahora bien, por cuanto hace a la determinación del Consejo Nacional Extraordinario instalado el quince de enero de dos mil once, de modificar de nueva cuenta la fecha para la elección de consejeros y congresistas nacionales hasta el mes de diciembre de dos mil once, el agravio que sobre el particular exponen los quejosos resulta inoperante, por las razones siguientes:
Como antecedentes a la modificación a la fecha acordada por el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, se tiene que:
En el cronograma aprobado en el 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 6 y 7 de febrero del año dos mil diez, se había precisado que la elección de Consejeros y Congresistas en todos los niveles tuviera verificativo en el mes de abril de dos mil once.
En la sesión del 8°. Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, celebrado día diecisiete de diciembre de dos mil diez, se emitió el "Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, mediante el cual se acordó que la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011; determinación en la que estuvieron de acuerdo, según se desprende del contenido de dicho resolutivo que en copia fotostática fue exhibido por los quejosos y por tanto hace prueba plena en su contra, los hoy quejosos Carlos Sotelo García y Gilberto Ensástiga Santiago.
Luego entonces, si dichos acuerdos previo la modificación a la fecha acordada por el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, no fueron recurridos por los quejosos, sino que, por el contrario fueron avalados por algunos de los ahora inconformes, no resulta válido que ahora pretendan sostener que la celebración de la elección en comento en el mes de diciembre del presente año implique una extensión indebida del mandato para el que fueron electos los integrantes de tales órganos, en perjuicio del artículo 106 del Estatuto y de la vida democrática interna de este instituto político, ni tampoco pueden argumentar, por resultar incongruente que con la determinación de que sea en el mes de diciembre cuando se celebre la elección en comento se vulneren los artículos 106, del Estatuto, así como 43, 101 y 103 del Reglamento de Elecciones Internas, toda vez que, si como los propios quejosos lo exponen en su escrito de queja el artículo 106 del Estatuto dispone que el desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años, y los artículos 43, 101 y 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevén, respectivamente, que: a) para la elección de órganos de dirección y representación, en las diferentes etapas del proceso electoral deberán considerar que el día nacional de elecciones será el tercer domingo del mes de marzo del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias; b) que los consejeros electos deberán rendir protesta ante la mesa directiva del Consejo saliente; y c) que la instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido, concretamente del Congreso y Consejo nacionales son la tercera, y la cuarta semana, respectivamente, del mes de abril del año de la elección, no se puede razonarse jurídicamente que la celebración de la elección en comento en el mes de septiembre del presente año, es decir seis meses después de la fecha prevista en el Estatuto no resulte violatoria de la normatividad interna pero sí lo sea el que el Congreso haya acordado su celebración para el mes de diciembre del mismo año.
Sobre el particular debe tomarse en consideración que lo dispuesto en dichos preceptos legales se tiene previsto de manera ordinaria por el legislador interno y sin que en razón de ello puedan soslayarse las eventualidades que puedan concurrir en alguna elección interna como lo fue lo ocurrido en la elección celebrada en el año de dos mil ocho donde los propios quejosos reconocen, el Congreso Nacional se instaló hasta el mes de septiembre de dos mil ocho y el Consejo Nacional en noviembre del mismo año, es decir, una vez habiendo transcurrido más de cinco meses de la fecha prevista de manera ordinaria en el Reglamento General de Elecciones y Consultas; eventualidades de este tipo o de cualquier otro inclusive son tomadas en consideración por el legislador interno cuando en la parte final del propio artículo 43 del Reglamento de Disciplina Interna previo que, de ser el caso, el Consejo Racional puede modificar la fecha de la elección en el ámbito de que se trate.
Por consiguiente, si el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once modificó una vez más la fecha en que debía celebrarse la elección de consejeros y congresistas nacionales y acordó que la misma tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, tal determinación se considera legal y ajustada a derecho pues con tal proceder el órgano responsable no hizo sino hacer uso de la atribución prevista en el artículo 93, inciso I) del Estatuto y 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que armonizados en su contenido disponen como una de las funciones del Consejo Nacional la de convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional la cual podrá celebrarse en una fecha distinta al tercer domingo del mes marzo del año de la elección cuando así lo acuerde el propio Consejo convocante en el entendido que la modificación, a la fecha prevista de manera expresa en el propio Reglamento de Elecciones debe atender a circunstancias propias de la eventualidad existente que propicie precisamente la celebración de la jornada electoral en una fecha distinta.
En el caso particular, lo inoperante del agravio expuesto por los quejosos viene a confirmarse con la circunstancia que de acuerdo a lo expuesto de su parte en su escrito de queja, concretamente en el párrafo cuarto de la foja número diez y que se reitera en el punto petitorio segundo, su pretensión es que la elección se realice en el mes de abril del presente año, pretensión que resulta imposible de acoger por los motivos siguientes:
1) A la fecha en que se emite la presente resolución ya ha transcurrido en exceso el mes de abril, lo que implica un impedimento al no ser factible retrotraer el tiempo.
2) Aún y cuando la presente resolución se hubiese emitido antes del mes de abril del presente año, tampoco hubiese sido posible acordar que la elección que nos ocupa se celebrara en dicho mes, toda vez que el cronograma aprobado en el 3er. Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, efectuado los días 6 y 7 de febrero del año dos mil diez, donde se había precisado que la elección de Consejeros y Congresistas en todos los niveles tuviese verificativo en el mes de abril de dos mil once, fue modificado el día diecisiete de diciembre de dos mil diez con la emisión del "Resolutivo del 8o Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional, mediante el cual se acordó que la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011; determinación que fue inclusive consentida por los quejosos al no haber interpuesto en contra de dicho resolutivo el medio de defensa atinente dentro del plazo previsto en el Reglamento de Disciplina Interna, habiendo estado de acuerdo con dicho resolutivo, según se desprende del contenido de dicho resolutivo que en copia fotostática fue exhibido por los quejosos y por tanto hace prueba plena en su contra, los hoy quejosos Carlos Sotelo García y Gilberto Ensástiga Santiago.
En tal virtud aún y cuando hipotéticamente fuese procedente revocar la determinación del 4° Pleno Extraordinario del Consejo Nacional de celebrar la elección de Consejeros y Delegados en el mes de diciembre de dos mil once, ello en tanto que no resultaría apta para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida pues en tales circunstancias, sobre la pretensión de los quejosos que la elección se celebre en el mes de abril del año en curso, prevalecería el acuerdo adoptado por el Resolutivo del 8° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional el día diecisiete de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se acordó que la renovación de los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarán a cabo a más tardar en el mes de septiembre del 2011.
Por consiguiente, lo procedente es confirmar la legalidad del acuerdo adoptado en el Consejo Nacional Extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once para que la elección de consejeros y congresistas nacionales mediante el cual se determinó que dicha elección tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año en tanto que ello no implica una extensión indebida del mandato de los integrantes de dichos órganos en tanto que se encuentra plenamente justificada la causa por la causa por la cual su renovación no ha sido llevada a cabo hasta el momento, como los son precisamente los acuerdos previos al impugnado adoptados por el Consejo Nacional de este instituto político, amen que con la permanencia de sus actuales integrantes se cumple con lo dispuesto en el artículo 38, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto legal que dispone la obligación de los partidos políticos de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, dentro de los cuales en el caso de este instituto político se encuentran considerados tanto el Consejo como el Congreso en sus tres distintos niveles.
A mayor abundamiento, debe mencionarse que el retraso en la celebración de la elección de los integrantes de los órganos de representación a nivel nacional es una circunstancia extraordinaria y transitoria por la que no ha sido posible elegir a quienes deban sustituir a los integrantes actuales, por lo que se considera que no resulta ilegal que continúen los integrantes actuales hasta el momento en que se realice la elección en el mes de diciembre del año en curso en tanto que, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando concluya el periodo de vigencia para el que fueron electos los órganos partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias que imperen en determinado caso, no haya sido posible efectuar el procedimiento de renovación correspondiente, debe operar una prórroga implícita en la duración de dichos cargos, salvo disposición estatutaria en contra, hasta en tanto se elijan a quienes deban sustituirlos, puesto que con ello se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación democráticamente electa, mientras se eligen a los nuevos dirigentes y se continúe con la ejecución de las actividades propias del instituto político para el logro de los fines comunes que se persiguen, lo cual no sería posible si se considera que a la conclusión del término en el cargo, automáticamente cesan en sus funciones los dirigentes que se están desempeñando, aun cuando no se haya podido realizar el procedimiento de renovación respectivo.
Sirve de sustento a la anterior determinación la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se considera aplicable al supuesto planteado:
Tesis:
"DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS.— (se transcribe)
Por cuanto hace al segundo motivo de agravio y relativo al "Proyecto de Convocatoria", para efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia de la causa de pedir de los quejosos se hace necesario en primer lugar hacer referencia a la naturaleza jurídica de la Convocatoria o más concretamente al Proyecto de Convocatoria impugnado.
En términos generales la naturaleza jurídica se asímila a la fuente o causa que a una conducta o a un hecho determinados le otorga determinados efectos jurídicos; tiene que ver asimismo, con la esencia del instituto jurídico al que se refiere, o la finalidad para el cual fue creado.
En el caso concreto del Proyecto de Convocatoria impugnado, su naturaleza jurídica se establece en los artículos 93, inciso I) del Estatuto en el que se encuentra prevista como facultad del propio Consejo Nacional la de convocar a la elección de dirigentes en el ámbito nacional; 13 y 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de cuya interpretación armónica se deduce la obligad del Consejo Nacional de notificar a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral del contenido de una convocatoria aprobada en el seno del propio Consejo mediante la cual se convoca a la elección de órganos del Partido, a efecto de que este último órgano partidista previa revisión del documento determine que su contenido no infringe disposiciones estatutarias o reglamentarias, para que una vez que se cumpla con lo anterior la convocatoria pueda ser publicada siempre y cuando se garantice la realización de la elección.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del ordenamiento legal en cita, las convocatorias a elecciones, establecerán las condiciones específicas de la elección de que se trate y que se prevén para las mismas en el Estatuto y el propio Reglamento en comento.
Así, en el párrafo segundo del artículo 14 del multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas se estable que la convocatoria deberá contener al menos los siguientes elementos;
a) La fecha de la elección;
b) Las fechas de registro de planillas o candidaturas, con un plazo de 5 días para ello;
c) Los tipos y número de cargos a elegir por ámbito electoral;
d) Topes de gastos de campaña, tipo de propaganda y de actos de campaña;
e) El número de integrantes en los órganos del Partido que corresponda a los pueblos indios conforme al Estatuto; y
f) El número de integrantes de los óiganos del Partido que corresponda a los migrantes residentes en el exterior conforme al Estatuto.
g) Las fechas en las cuales será publicado el listado nominal, los medios en los cuales se publicará, así como las fechas límites para las correcciones y procedimientos para realizarlas.
Por cuanto hace al primero, segundo y último de los elementos antes mencionados, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, por "fecha" debe entenderse 'data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa', de la simple lectura del Proyecto de Convocatoria que nos ocupa se desprende que en la misma no solo no se hace mención del día exacto en desarrollaran tales actividades sino que además no contiene los restantes elementos como lo son el tipo y número de cargos a elegir por ámbito electoral; topes de gastos de campaña, tipo de propaganda y de actos de campaña, así como el número de integrantes que le corresponden a los pueblos indios y a los migrantes residentes en el exterior.
De tal suerte que no obstante que el Proyecto de Convocatoria en comer contiene partes que se pueden considerar como definitivas, como lo sería que la celebración de la elección se realice en el mes de diciembre del presente año; el tipo de elección y los cargos a elegir; el método de la elección, como instrumento jurídico mediante el cual se cita a los militantes de este instituto político a sufragar en favor de alguna de las planillas que contenderán en caso particular, no reúne a cabalidad todavía los requisitos que debe tener a efecto de dar certeza y seguridad jurídica tanto a los electores como a los propios participantes como lo son, entre otros, la fecha o fechas en que habrán de realizarse los registros de las planillas interesadas en participar, los requisitos que deben de cubrir cada uno de los participantes y las propias planillas, reglas de campaña, número de casillas y boletas a imprimir, así como la fecha cierta en que habrá de tener verificativo la jornada electoral
En ese sentido, es incuestionable que el Proyecto de Convocatoria elaborado por el VII Consejo Nacional de este instituto político en su 4° Pleno extraordinario celebrado el día quince de enero de dos mil once y que los promoventes pretenden controvertir no constituye un acto recurrible al carecer de la calidad de acto definitivo puesto que se refiere a un proyecto de convocatoria inacabado para la realización de elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se desprende de la simple lectura del referido documento el que obra en copia certificada en el expediente y que en copia simple fue aportado al presente procedimiento por los propios recurrentes, por lo que hace prueba plena en su contra.
Luego entonces, aún y cuando se considerase inicialmente que el medio de defensa se encuentra interpuesto dentro de los cinco días hábiles que para la interposición de Quejas contra Órganos establece el párrafo segundo del artículo 81 del Reglamento de Disciplina Interna, sobre el motivo de agravio que en el presente apartado se analiza subsiste una causal de improcedencia que impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto del mismo toda vez que, tal como se hizo mención con anterioridad, el acto que recurren los quejosos, el Proyecto de Convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal, del Partido de la Revolución Democrática, no es acto definitivo, firme y por tanto impugnable, por lo que no afecta, en modo alguno, su interés jurídico al momento de la interposición del medio de defensa.
En efecto, el primer párrafo del artículo 81 del Reglamento de Disciplina Interna establece que las quejas contra órganos proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualesquiera de los órganos del Partido cuando vulneren derechos de los miembros o de sus integrantes.
Ahora bien, el interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla mediante la aplicación del derecho así como la aptitud de esa medida para subsanar la pretendida irregularidad.
Lo anterior permite estimar que, únicamente puede iniciar un procedimiento por sí o a través de su representante, quien al afirmar sufrir una lesión en su derecho partidista, pide ser restituido en el goce del mismo a través del medio de impugnación que hace valer pero además de ello, es necesario que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
El interés jurídico ha sido entendido por la doctrina como aquél interés que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado y supone la existencia de un interés exclusivo, actual y directo, el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. En éste sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente cabe exigir que el promovente, o su representado en caso de que se promueva a nombre de otro, sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de la responsable y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.
Ahora bien, tratándose de los medios de impugnación dispuestos en el ámbito administrativo, comprendido aquí el electoral, tiene cabida un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que constituye el acto o resolución impugnados, de forma tal que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futura de existencia cierta, que cabe entender como un interés en sentido pro calificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético.
En esta tesitura debe señalarse que, el requisito esencial para la procedencia d los medios de impugnación es la existencia de un interés jurídico, siendo éste presupuesto procesal que se surte, si en el escrito de queja se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer mediante el medio de defensa atinente ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al impugnante en el goce del pretendido derecho político electoral violado, situación que en el caso concreto no sucede pues, tal y como ya se mencionó con antelación, el medio de defensa se hace consistir en contra de un documento que tiene efectos inacabados cuyo alcance fue únicamente que el Consejo Nacional en su carácter de órgano partidista encargado de elaborar las Convocatorias del ámbito nacional, construyera un instrumento jurídico que, aún no cuenta con la característica de ser definitivo como instrumento convocante y así sea apto para que la Comisión Nacional, en el ámbito de su competencia revise que su contenido no infrinja disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizando las rectificaciones, que en su caso, correspondan, debiendo notificar tal situación al Consejo respectivo a efecto de que éste proceda a publicar la Convocatoria definitiva.
Sobre el particular el artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo siguiente:
Artículo 28:- Una vez aprobada la convocatoria, el consejo correspondiente deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, si en su contenido se infringe disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación a más tardar en 48 horas después de que tenga conocimiento.
De tal suerte que en el caso concreto, la simple existencia del Proyecto de Convocatoria no implica la emisión de un instrumento jurídico convocante por parte de la instancia partidista señalada como responsable en la que ya se contengan las observaciones que en uso de sus atribuciones haya realizado al mismo la Comisión Nacional Electoral, circunstancia que, se tiene conocimiento, no ha ocurrido hasta la fecha.
Para una mejor comprensión se hace necesario citar la definición del término "proyecto".
Así, en la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Real Academia Española el término "proyecto" es definido en la forma siguiente:
proyecto, ta.
(Del lat. proiectus).
1. adj. Geom. Representado en perspectiva.
2. m. Planta y disposición que se forma para la realización de un tratado, o para la ejecución de algo de importancia.
3. m. Designio o pensamiento de ejecutar algo.
4. m. Conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y lo que ha de costar una obra de arquitectura o de ingeniería.
5. m. Primer esquema o plan de cualquier trabajo que se hace a veces como prueba antes de darle la forma definitiva.
proyecto de ley.
1. m. Ley elaborada por el Gobierno y sometida al Parlamento para su aprobación.
El sentido de la definición anterior permite afirmar a este órgano jurisdiccional que en caso particular el proyecto de convocatoria de cuyo contenido se duelen los quejosos es en realidad un primer esquema de la Convocatoria realizado por el Consejo Nacional, como documento previo a aquél que deberá de contar con la forma definitiva y que sirve para corroboran lo afirmado por este órgano jurisdiccional en cuanto a que, para la interposición válida de un medio de impugnación no sólo es necesario que éste se interponga dentro del plazo que al efecto señale la normatividad interna, sino que dicho acto debe revestir la calidad de acto o resolución impugnable, por lo que la circunstancia que en la Base Segunda del proyecto de Convocatoria impugnada se haya asentado que la elección se realizará en el mes de diciembre de dos mil once, circunstancia que ya ha sido motivo de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en el sentido de considerar como legal el mes acordado por el Consejo Nacional para la celebración de la elección de mérito, pero adoleciendo de la fecha exacta en que tendrá verificativo la jornada electoral, amén las restantes omisiones que al decir de los quejosos se contienen en el citado proyecto de Convocatoria, tales actos por si solos no afectan su interés jurídico, por lo que en todo caso, le causaría agravio el contenido del instrumento jurídico eventualmente denominado "Convocatoria la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal, del Partido de la Revolución Democrática", pues mientras no se emita formalmente dicha convocatoria, en cuya publicación se cuente ya las observaciones que en su caso haya realizado la Comisión Nacional Electoral y que vienen a constituir la aprobación del contenido de la Convocatoria por el órgano electoral partidista encargado de realizar, los distintos procesos electorales intrapartidarios al considerar que su contenido se ajusta al Estatuto y a los reglamentos del Partido, no se puede considerar como recurrible el acto que motiva los agravios por los que se inconforman los impugnantes y por tanto este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para conocer y resolver de los motivos de inconformidad interpuestos por los quejosos al estar sustentados en un acto que no cuenta con la característica de ser definitivo en tanto que se trata de un documento en vías de perfeccionarse y/o completarse por parte del órgano partidista convocante.
Resulta aplicable al caso concreto, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación, cuyo contenido es del tenor siguiente.
ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.— (se transcribe)
Criterio jurisprudencial que resulta aplicable al caso particular si se toma en consideración que inclusive en el artículo Transitorio Primero del ya precisado "Proyecto de Convocatoria", se señala que "El órgano de dirección que corresponda convocará al Consejo Nacional, con objeto de emitir los lineamientos para el desarrollo de la presente convocatoria.", debiéndose entonces entender que "los lineamientos para el desarrollo de la convocatoria", vienen a ser precisamente los aspectos faltantes en el Proyecto como lo son los previstos en el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y los que ya se ha hecho referencia en párrafos que anteceden.
En tales circunstancias si bien se reconoce que el Consejo Nacional ha aprobado la celebración de la elección de Consejeros y Delegados Nacionales para el mes de diciembre del año en curso y no obstante que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de obligatorio acatamiento para todo el Partido según se dispone en el artículo 94 del Estatuto y que en su artículo 93, inciso I) se encuentra prevista como facultad del propio Consejo Nacional la de convocar a la elección de dirigentes en el ámbito nacional, de acuerdo a lo señalado en el propio Estatuto, dichos preceptos legales se deben de interpretar de manera armónica con el contenido del artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual señala que, una vez aprobada la Convocatoria, el Consejo correspondiente, en el caso particular, el Consejo Nacional, deberá notificar por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la Comisión Política Nacional y a la Comisión Nacional Electoral de dicho acuerdo, si en su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo, en el caso que nos ocupa el Consejo Nacional, y ordenando su publicación a más tardar en 48 después de que tenga conocimiento, así como con lo dispuesto en el artículo 15, inciso e) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral que señala que dicho órgano, de acuerdo al Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene como obligación la de observar las Convocatorias emitidas por los órganos responsables del Partido y si de su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación.
De tal suerte que la definitividad del acto aprobado por el Consejo Nacional de acordar la celebración de la elección de Consejeros y Delegados Nacionales para el mes de diciembre del año en curso, al formar parte de las disposiciones contempladas en el Proyecto de Convocatoria para la citada elección aprobado por el propio Consejo Nacional evidentemente que no es un acto inmodificable toda vez que se encuentra sujeto a que su contenido donde se incluye inclusive la fecha de celebración de la elección aprobada por el Consejo Nacional no sea considerado como un contenido que infrinja disposiciones estatutarias o reglamentarias por parte de la Comisión Nacional Electoral, órgano partidista que por ordenamiento del Congreso Nacional, autoridad suprema del Partido de la Revolución Democrática según se señala en el artículo 116 del Estatuto, otorgó facultades al órgano electoral partidista para que revisara el contenido de las convocatorias que emitieran los distintos órganos del Partido, incluido el propio Consejo Nacional, al ser el Congreso Nacional el órgano partidista que realiza la función de legislador interno en este instituto político de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso a) del Estatuto partidista.
Por tanto, si dentro de la normatividad que a sí mismo se dio el Partido de la Revolución Democrática se encuentra que la Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado, autónomo e independiente en sus decisiones, de carácter operativo con presupuesto propio y suficiente para cumplir con sus tareas, encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos y cargos de elección popular en todos sus niveles, y que tiene como una de sus funciones la de observar las Convocatorias emitidas por los órganos responsables del Partido y si al hacerlo considera que su contenido infringe disposiciones estatutarias o reglamentarias, corresponde a ella, en esa etapa de preparación del proceso electoral realizar las rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenar su posterior publicación.
Ello es así pues, de insiste, el acto recurrido, sea la Convocatoria o el acto consistente en el mes acordado para la celebración de la propia Convocatoria o proyecto de Convocatoria, se encuentran sujetos a análisis integral que de ellos debe realizar la Comisión Nacional Electoral, pues solamente así el “proyecto de Convocatoria” contará con a calidad de ser actos firmes por ende recurribles ante esta Comisión Nacional de Garantías.
De tal suerte que será entonces una vez que el Consejo Nacional sesione de nueva cuenta a efecto de "desarrollar los lineamientos de la Convocatoria", esto es de establecer y/o insertar al "Proyecto de Convocatoria" los elementos mínimos que la Convocatoria formal debe contener en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el entendido que, con independencia de que haya quedado firme, por el momento, el que la elección se celebre en el mes de diciembre del año en haber determinado este órgano jurisdicción la legalidad de dicha fecha, contenido completo de la Convocatoria, es decir, la Convocatoria en sí, deberá ser notificada a la Comisión Nacional Electoral a efecto de dicho órgano partidista observe y en su caso realice las rectificaciones que correspondan si del contenido de la Convocatoria infiere que se infringen disposiciones Estatutarias Reglamentarias.
No se omite mencionar que los propios quejosos reconocen tener conocimiento que "...conforme al artículo 28 del Reglamento General de Elecciones y Consultas la convocatoria aprobada puede ser sujeta de observaciones por parte de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral si observan que infringen disposiciones estatutarias o reglamentarías, sin embargo el Recurso de Queja se presenta ante la posibilidad de que no se hagan observaciones y se considere como acto consentido..."; afirmación que viene a corroborar lo afirmado por este órgano jurisdiccional que el acto recurrido no reúne la calidad de ser firme y definitivo al así reconocerlo los propios quejosos.
Por cuanto hace a lo afirmado por los quejosos en cuanto a que el medio de defensa se interpone "...ante la posibilidad de que no se hagan observaciones" tal consideración resulta inoperante para por si misma declarar la procedencia de la queja, toda vez que se trata de una apreciación subjetiva sobre la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
Finalmente, en relación a lo afirmado por el quejoso de que es incorrecto que el Consejo Nacional Extraordinario instalado el quince de enero de dos mil once, de nueva cuenta modificara la fecha para la elección de consejeros y congresistas nacionales hasta el mes de diciembre de dos mil once, "pues legalmente el Partido habrá de quedarse sin órganos de representación a partir del mes de mayo", constituye una simple apreciación subjetiva de los quejosos toda vez que no encuentra sustento en ninguno de los medios de prueba ofrecidos de su parte, máxime que aún y cuando el artículo Transitorio Segundo del "Proyecto de Convocatoria" a que se venido haciendo referencia dispuso que el Congreso Nacional Extraordinario se realizaría en el mes de mayo del año en curso "con el fin de llevar a cabo las adecuaciones estatutarias que permitan efectuar la renovación de los órganos de dirección conforme a los criterios y plazos establecidos en esta convocatoria" (sic), lo cierto que ni en el mes de mayo ni a la fecha en que se emite la presente resolución se ha celebrado el citado Congreso Nacional Extraordinario, por lo que continúan en funciones los órganos de representación de este instituto político con los integrantes que resultaron electos en la jornada electoral realizada el día dieciséis de marzo de dos mil ocho.
QUINTO.- Resumen de agravios. En esencia, los actores hacen valer, los siguientes motivos de inconformidad en su escrito inicial de demanda:
a) Causa agravio lo razonado por la responsable en el considerando IV de la resolución reclamada.
A decir de los actores, la determinación de modificar nuevamente la fecha de la elección correspondiente, hasta el mes de diciembre de dos mil once, representa una prórroga indebida del mandato de los consejeros y congresistas en funciones.
De acuerdo a la normatividad aplicable, el Partido de la Revolución Democrática tiene la obligación de respetar a sus militantes, entre otros, los derechos de votar y ser votados para ocupar cargos de dirección del partido, periodicidad en los cargos y órganos del partido y la revocabilidad de los nombramientos.
Los actores señalan que del análisis de los antecedentes del acto impugnado se advierte que la decisión de llevar la elección de consejeros y congresistas nacionales a diciembre de dos mil once implica una extensión indebida de mandato, sobre todo si se considera que no existe una situación extraordinaria o causa justificada para el efecto, por lo que, contrario a lo razonado por la responsable, no se aplica la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBEN SUSTITUIRLOS.
Con base en ello, los actores consideran que la postergación aludida resulta violatoria de lo ordenado en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, los actores se duelen de una supuesta incongruencia en la resolución, pues el órgano partidista responsable señala que en su escrito de queja, únicamente cuestionaron la postergación al mes de diciembre de dos mil once, de las elecciones para renovar órganos del partido a nivel nacional, no así a nivel estatal o municipal, por lo que las mismas deben quedar incólumes.
Sin embargo, razonan, de la lectura del escrito de queja primigenia se puede advertir con claridad que, en términos generales, la misma se interpuso contra la convocatoria emitida para renovar los órganos de dirección del partido a nivel nacional, estatal y municipal.
Aunado a ello, los actores afirman que la resolución es incongruente toda vez que, de manera ilegal el órgano responsable estimó que su pretensión era que las elecciones correspondientes tuvieran verificativo en el mes de abril del presente año, tal como lo acordó el Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, considerando que la misma era imposible de cumplir, atendiendo la fecha de resolución de la queja (catorce de julio de dos mil once).
Los impetrantes señalan que, de la lectura de la queja correspondiente, se puede advertir que su pretensión fue que se decretara la ilegalidad de la postergación de las elecciones de mérito, no así que las mismas se llevaran a cabo necesariamente en el mes de abril, por lo que, contrario a lo sostenido, sí era posible satisfacer su pretensión, ordenando, en su caso, la realización inmediata del proceso interno de renovación de dirigentes.
b) Como segundo motivo de inconformidad, los actores se duelen de que el órgano responsable no atendió en su integridad, los agravios planteados en el escrito de queja.
Afirmar que la Comisión responsable, de manera indebida, sustituye al órgano responsable primigenio para justificar la legalidad del acto reclamado. Ello, pues determina inoperante el agravio relacionado con la postergación de la elección a diciembre del presente año, señalando que, toda vez que los actores no combatieron el acuerdo que cambió la elección del mes de abril de dos mil once a septiembre de la misma anualidad, debe entenderse que consintieron el posterior cambio de la misma a diciembre.
Con la anterior consideración, a juicio de los actores, la responsable aplica de manera indebida el concepto de acto consentido pues, pese a que la normatividad aplicable del Partido de la Revolución Democrática no lo define, el mismo se encuentra en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, que señala que por acto consentido debe entenderse la manifestación de la voluntad que entrañe consentimiento, o bien que el acto que se reclama no hubiere sido combatido mediante la promoción del medio de impugnación correspondiente, lo que en la especie no sucedió, dada la interposición de la queja de mérito.
Aunado a lo anterior, los actores señalan que la responsable no hace pronunciamiento alguno respecto de si el acto ante ella reclamado estaba debidamente fundado y motivado, si fue legal el aplazamiento de las elecciones y si se estaba prorrogando de manera indebida el mandato de los integrantes de los órganos de dirección del partido.
Por lo anterior, a decir de los impetrantes, la responsable violentó el principio de congruencia externa que debe observarse en el dictado de cualquier sentencia.
c) Como tercer agravio, los actores señalan que resulta contrario a derecho que la responsable considerara que el cambio de fecha de la elección fue legal, pues se realizó con apego a la facultad que otorga al Consejo Nacional, el artículo 43 del Reglamento General de Elecciones Consultas y del Partido de la Revolución Democrática.
Al efecto, señalan la responsable se sustituye en el órgano primigenio para justificar que no era posible realizar los comicios en abril o septiembre de dos mil once, al presentarse diversas “eventualidades”, mismas que no definió y mucho menos demostró.
Así, consideran, la propia responsable reconoció en la resolución reclamada la necesidad de que la postergación de las elecciones se sustentara en la existencia material de eventualidades que hicieran imposible su celebración, por lo que no es una decisión que se pueda tomar de manera arbitraria sino que debe estar plenamente justificada.
Sin embargo, a su parecer, la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, pues pese al reconocimiento al que se hace alusión en el párrafo precedente, la responsable no menciona cuáles fueron las eventualidades que supuestamente justificaron el cambio en la celebración de los comicios internos.
d) En el agravio marcado como cuarto en su escrito de demanda, los actores se duelen de lo considerado por la responsable en el sentido de que el atraso en la celebración de las elecciones se debe a una circunstancia extraordinaria y transitoria, que torna legal el que los integrantes de los órganos de dirección continúen en su encargo hasta que se realice la elección correspondiente.
Lo anterior, pues no hay un solo elemento, en la resolución reclamada, que justifique la existencia de una circunstancia extraordinaria o transitoria que obligara al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a postergar la elección correspondiente, por lo que, a su juicio, la misma carece de la debida fundamentación y motivación.
SEXTO.- Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Superior se avocará al estudio de los agravios resumidos en el considerando anterior, en un orden distinto al que fueron planteados en el escrito de demanda.
Así las cosas, se analizará en primer término el agravio marcado con el inciso d) del resumen correspondiente para continuar, de ser el caso, con el análisis de los agravios restantes.
Tal como se lee del resumen de agravios anterior, en el agravio marcado con el inciso d), los actores, en esencia, se duelen de la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.
Lo anterior, sobre la base de que la responsable se concreta a señalar la existencia de supuestas circunstancias extraordinarias que justifican la modificación de la elección correspondiente, sin embargo, no señala cuáles son estas, ni hay elementos que justifiquen su existencia.
A juicio de esta Sala Superior el agravio es sustancialmente fundado.
Para arribar a dicha conclusión es conveniente tener presente que en el escrito de queja primigenio, cuya resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio, los actores manifestaron, como motivo de disenso, entre otras cuestiones, que existe una extensión indebida del mandato de los congresistas y consejeros integrantes de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática derivada de la postergación de la elección correspondiente sin que exista causa que justifique tal determinación.
A partir de lo anterior es claro que, con independencia de otras cuestiones, la autoridad responsable debió analizar la legalidad de la determinación del Consejo Nacional, de retrasar la elección de consejeros y congresistas al mes de diciembre del presente año, entre otras, a la luz de si la causa que dio origen a dicha determinación justifica la medida adoptada, de tal suerte que se cumpla con lo ordenado en el artículo 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, lo fundado del agravio en estudio radica en que, del análisis de la resolución reclamada, se advierte que la responsable no llevó a cabo el estudio correspondiente, concretándose, únicamente, a señalar que existió justificación para la toma de la medida adoptada, pero sin analizar la causa en sí misma o por qué es que se consideró justificada para los efectos correspondientes.
En efecto, de la lectura de la resolución reclamada, en concreto, de su considerando IV, se advierte que la responsable razonó:
“Por consiguiente, si el Consejo Extraordinario celebrado el día 15 de enero de dos mil once modificó una vez más la fecha en que debía celebrarse la elección de consejeros y congresistas nacionales y acordó que la misma tenga verificativo hasta el mes de diciembre del presente año, tal determinación se considera legal y ajustada a derecho, pues con tal proceder el órgano responsable no hizo sino hacer uso de la atribución prevista en el artículo 93, inciso I) del Estatuto y 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que armonizados en su contenido disponen como una de las funciones del Consejo Nacional la de convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional, la cual podrá celebrarse en una fecha distinta al tercer domingo del mes de marzo del año de la elección, cuando así lo acuerde el propio Consejo convocante, en el entendido que la modificación a la fecha prevista de manera expresa en el propio Reglamento de Elecciones debe atender a circunstancias propias de la eventualidad existente que propicie precisamente la celebración de la jornada electoral en una fecha distinta”.
De lo anterior puede advertirse con claridad, que la Comisión responsable tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al estimar que el Consejo Nacional efectivamente tiene atribuciones para modificar la fecha de una elección interna, cuando ello obedezca a “circunstancias propias de la eventualidad existente”, sin embargo no se aprecia que se haga referencia a cuál es esa supuesta eventualidad.
Más adelante en la propia resolución reclamada, la responsable señala:
“A mayor abundamiento, debe mencionarse que el retraso en la celebración de la elección de los integrantes de los órganos de representación a nivel nacional es una circunstancia extraordinaria y transitoria, por la que no ha sido posible exigir a quienes deban sustituir a los integrantes actuales, por lo que se considera que no resulta ilegal que continúen los integrantes actuales hasta el momento en que se realice la elección en el mes de diciembre del año en curso en tanto que, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando concluya el período de vigencia para el que fueron electos los órganos partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias que imperen en determinado caso, no haya sido posible efectuar el procedimiento de renovación correspondiente, debe operar una prórroga implícita en la duración de dichos cargos, salvo disposición estatutaria en contra, hasta en tanto se elijan a quienes deban sustituirlos, puesto que con ello se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación democráticamente electa, mientras se eligen a los nuevos dirigentes y se continúe con la ejecución de las actividades propias del instituto político para el logro de los fines comunes que se persiguen, lo cual no sería posible si se considera que a la conclusión del término en el cargo, automáticamente cesan en sus funciones los dirigentes que se están desempeñando, aún cuando no se haya podido realizar el procedimiento de renovación respectivo”.
De lo anterior se advierte que la responsable señala que el retraso de las elecciones correspondientes obedeció a una circunstancia extraordinaria y transitoria, por lo cual el hecho de que los actuales integrantes de los órganos de dirección del partido continúen en sus cargos resulta legal, lo cual, en su concepto, encuentra apoyo en la tesis de esta Sala Superior que cita.
Sin embargo, de nueva cuenta no se hace alusión a cuál es esa supuesta causa extraordinaria, ni mucho menos a por qué es que la misma se considera justificada.
Derivado de lo anterior, es claro que, tal como lo alegan los actores en el presente juicio, la resolución reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, debido a que la responsable se concreta a señalar que existió causa justificada para modificar, de nueva cuenta, la fecha de la elección de mérito, pero no da ninguna razón que sustente tal aseveración, pues no detalla, siquiera, a qué causa extraordinaria se refiere.
No es óbice a lo anterior, que en la resolución reclamada el órgano responsable razone que “…se encuentra plenamente justificada la causa por la cual su renovación no ha sido llevada a cabo (sic) hasta el momento, como lo son precisamente los acuerdos previos al impugnado adoptados por el Consejo Nacional de este instituto político…”.
Lo anterior, porque en todo caso tal razón resultaría insuficiente para considerar debidamente motivada la resolución que se combate, pues con la sola referencia a “acuerdos previos” del Consejo Nacional, sin realizar precisión alguna no queda acreditada la causa o causas que justifiquen, en primer lugar, el razonamiento de la responsable y, como consecuencia, la postergación de las elecciones correspondientes.
En ese estado de cosas, al resultar fundado el agravio en estudio, lo conducente sería devolver el presente asunto al órgano responsable a efecto de que emitiera un nuevo acto fundándolo y motivándolo adecuadamente, al tratarse de violaciones formales, sin embargo dada la proximidad del inicio procedimiento electoral federal así como las que se desarrollarán en cada una de las entidades federativas en el año dos mil doce, es necesario resolver la materia de la litis planteada por los enjuiciantes en su escrito original de queja.
En una circunstancia ordinaria, esta Sala Superior, tendría que resolver, conforme a la litis planteada originalmente, si el desechamiento de la queja intrapartidista es conforme a derecho o no, arribando a la conclusión que, no se surte la causa de improcedencia, por lo que no debe ordenarse que se remitan los autos al órgano partidista responsable, para que éste resuelva la queja en el fondo, a menos de que hubiere alguna otra causal de improcedencia.
En este caso, la causal de improcedencia que invoca la responsable en su ocurso de veinticuatro de agosto del año en curso, como se analizará más adelante, es infundada, dados los antecedentes de la controversia al interior del Partido, lo que corresponde, en este particular, es entrar en plenitud de jurisdicción al análisis de esa controversia y resolver el fondo, no únicamente el aspecto de procedimiento.
En el estudio de fondo es necesario hacer una precisión, en los términos del escrito de queja y del escrito de demanda radicado en presente expediente, que ahora se resuelve, lo que se advierte de las argumentaciones de hecho y de derecho de los demandantes, es que el acto controvertido es la no convocatoria oportuna para la renovación de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en especial, del Congreso y del Consejo correspondiente.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza esencial de los planteamientos formulados como motivo de queja, es decir la supuesta indebida permanencia en cargos partidarios y el retardo injustificado en la elección de dichos cargos, así como también la ilegal actuación de la Comisión Nacional de Garantías responsable en este juicio, que ha agotado considerablemente el tiempo para la posible reparación de los derechos políticos electorales que se aducen conculcados, este órgano jurisdiccional estima necesario resolver la presente controversia en forma expedita, lo que no se lograría con el reenvío del asunto al órgano partidista señalado, atendiendo al plazo que, razonablemente, se le tendría que otorgar para emitir un nuevo fallo y a las impugnaciones que, eventualmente, se presentasen en su contra.
Siendo así, esta Sala Superior, con fundamento en el artículo 84, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a restituir a los actores en el derecho conculcado, en específico, para que se estudien en forma efectiva los agravios planteados en el medio de impugnación intrapartidario que los actores denominaron “Queja contra Órgano”, contra la aprobación de lo que estimaron era una deficiente e ilegal convocatoria para la renovación de los órganos de dirección a nivel nacional, estatal y municipal del Partido de la Revolución Democrática.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, procede al análisis de los agravios formulados en la controversia planteada en la instancia partidista, lo cual es posible, dado que en autos del expediente obran todos los elementos necesarios para hacerlo.
SÉPTIMO.- Estudio de fondo de la queja. Del escrito de impugnación denominado “Recurso de Queja contra Órgano” que los hoy actores presentaron el veintiuno de enero de dos mil once, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que su pretensión fundamental consistió en que se ordenara la inmediata elección y renovación de todos sus órganos de dirección y representación, para lo cual expusieron, en esencia, las alegaciones siguientes:
1. Los consejeros y congresistas nacionales actuales, fueron electos en el año dos mil ocho, conforme a las normas derogadas del Estatuto y Reglamento, de tal modo que del Estatuto vigente aprobado el veintinueve de enero de dos mil diez, retoman la parte sustancial de las reglas más importantes, las cuales fueron, que el desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años; asimismo, que a la conclusión de dicho período, los nuevos funcionarios electos deben tomar protesta del cargo, a más tardar la cuarta semana del mes de abril del año de la elección.
Por tanto, al acordar que la renovación del Congreso y Consejo Nacional fuere hasta el mes de diciembre de dos mil once, en su concepto, implícitamente se acuerda la extensión indebida del mandato para el cual fueron electos, lo cual no se sustentó en causa justificada alguna que pudiera ser acorde con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática ni con lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Los actores se quejan, de que la convocatoria impugnada no reúne los requisitos que establece el artículo 26 del Reglamento de Elecciones Internas, porque se concreta a señalar los cargos a elegir, el método de elección y dos disposiciones generales, en la cual, no contiene las bases elementales, la fecha de presentar la solicitud de registro de los candidatos, los requisitos para acreditar el registro, y la fecha al realizar la jornada electoral y/o las reglas de la campaña electoral.
De esa forma, aducen que la convocatoria mantiene en incertidumbre y estado de espera a los militantes ya que no determina las fechas de solicitud de registro como candidato y de los requisitos que se deben cubrir, asimismo, tampoco la fecha en que deben instalarse y tomar posesión los órganos partidarios.
Es fundada la alegación que ha quedado precisada en el numeral 1 de la síntesis de agravios anterior, y suficiente para dejar sin efectos la determinación de quince de enero de dos mil once, asumida por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fijar como fecha de elección de todos sus órganos de dirección y representación hasta el mes de diciembre de este mismo año, tal como se considera enseguida.
Como ha quedado sintetizado, los actores aducen esencialmente en su escrito de queja, que con la determinación de fecha quince de enero de dos mil once, asumida por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de acordar que la renovación del Congreso y Consejo Nacional fuere hasta el próximo mes de diciembre, se ha postergado la emisión de la convocatoria correspondiente por no haber sido emitida dentro de los plazos establecidos en la normativa intrapartidaria, lo cual ha retrasado injustificadamente la renovación periódica y democrática de los órganos de representación del Partido de la Revolución Democrática.
Lo que está en el fondo de la controversia, no es la motivación y fundamentación de los Acuerdos que prorroguen el período en las fechas para la nueva elección. Claramente se señala en los cursos de impugnación que lo que se está infringiendo es el principio constitucional de periodicidad en las elecciones cada tres años, a fin de que los integrantes de los órganos de dirección también sean renovados cada tres años.
Si no se cumple este principio de periodicidad, se incurre en violación de este principio lo destacado constitucional, no es la falta o la indebida motivación –en este caso falta de motivación-, ,sino el cumplimiento o incumplimiento de este principio constitucional recogido en la normativa del Partido de la Revolución Democrática.
Ante esta circunstancia, tratándose de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aplicando la suplencia de la queja por esta Sala Superior, lo cual no sólo es una atribución de este órgano jurisdiccional, sino un deber jurídico que le impone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Precisada la litis, por parte de esta Sala Superior, se debe analizar la regularidad normativa de la situación constitutiva de la litis planteada en el juicio que se resuelve, en relación a la actuación de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, aducen que todos los actuales órganos de dirección y representación, nacional, estatales y municipales del Partido de la Revolución Democrática, asumieron sus funciones en el año dos mil ocho, y que al estar establecido en la normativa interna como período de duración de su encargo tres años, y que la renovación de dichos órganos deba realizarse a más tardar en la cuarta semana del mes de abril del año de la elección, entonces la determinación de que las elecciones de los órganos citados se lleve a cabo hasta el mes de diciembre del año en curso, se traduce en una extensión indebida de su función que no está justificada conforme a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asiste la razón a los actores en dicho planteamiento, ya que en efecto, en consideración de este órgano jurisdiccional, la determinación del mes de diciembre como nueva fecha para la elección y renovación de los órganos de dirección y representación intrapartidarios, no fue emitida tomando en consideración causa justificada alguna.
Tal como lo exponen los actores, la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, vigente en la fecha en que fueron electos los actuales órganos del Partido de la Revolución Democrática, así como la parte correlativa de los Estatutos actualmente vigentes, establecen tres años como período de duración en los cargos de dirección y representación a nivel nacional, estatal y municipal; y que al concluir dicho periodo, la toma de protesta de los nuevos funcionarios partidistas electos conforme a dichos Estatutos, deberá realizarse a más tardar en la cuarta semana del mes de abril del año de la elección.
Cabe señalar que en el presente caso, no son motivo de controversia y por tanto tampoco son motivo de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los siguientes hechos:
1. En el año dos mil ocho, se llevaron a cabo las distintas actividades relacionadas con la elección, renovación e integración de todos los órganos de dirección y representación nacional, estatal y municipal del Partido de la Revolución Democrática.
2. Posteriormente, en el período comprendido del tres al seis de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo en la ciudad de Oaxtepec, Morelos, el XII Congreso Nacional Refundacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que se aprobó el Estatuto que actualmente rige la vida interna del partido citado.
3. El veintinueve de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la procedencia constitucional y legal del mencionado Estatuto.
4. Durante la sesión del Tercer Pleno Extraordinario del VII Congreso Nacional efectuado los días seis y siete de febrero de dos mil diez, 2010, entre otros aspectos, se aprobó la calendarización para la renovación de los órganos de dirección y representación del partido en mención, precisándose distintas fechas del mes de abril de dos mil once para tal efecto.
5. Posteriormente, durante la sesión del Octavo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional celebrado el diecisiete de diciembre de dos mil diez, en el punto resolutivo primero, inciso a), se acordó que la renovación de los consejos congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales se llevarían a cabo a más tardar en el mes de septiembre de 2011.
6. En la sesión del Cuarto Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional celebrado el quince de enero de dos mil once, entre otros aspectos, se aprobó la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, congresos y consejos estatales y municipales, en cuya base SEGUNDA, se determinó que la elección respectiva se realizaría en el mes de diciembre de 2011.
Ahora bien, cabe señalar que en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuya procedencia constitucional y legal fue aprobada el veintinueve de enero de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que por tanto resulta vigente para su aplicación para la elección, renovación e integración de los órganos de dirección y representación de dicho partido, se establece textualmente en el artículo 106, que el desempeño de los cargos de dirección del Partido tendrá una duración de tres años.
Además de lo anterior, cabe advertir que en el acuerdo derivado del XII Congreso Nacional, que denominaron refundación del partido político, se originaron las diversas reformas a sus normas estatutarias.
Uno de los tópicos que abarcó la referida reforma, fue el cambio de organización interna en los diversos niveles en que se integraba el partido político –federal, estatal y municipal- quedando, después de la reforma estatutaria, de la siguiente forma:
Comités de Base Seccional o Sectorial;
Dirección de Comités de Base Seccional;
Comités Ejecutivos Municipales;
Consejos Municipales;
Comités Ejecutivos Estatales;
Comité Ejecutivo en el Exterior;
Consejos Estatales;
Consejo en el Exterior;
Congresos Estatales;
Comité Ejecutivo Nacional;
Consejo Nacional; y
Congreso Nacional.
Asimismo, la reforma, previó el procedimiento para elegir a cada uno de estos órganos de dirección partidarios, la cual consiste en una elección piramidal, es decir, en primer lugar, los militantes del partido político eligen a los integrantes de los comités de base seccionales, y éstos a su vez a los consejos municipales, así sucesivamente hasta que se elijan a los integrantes del Consejo Nacional.
Por tanto, la base para llevar a cabo el método de elección de los integrantes de los órgano de dirección del partido político, es el padrón de afiliados.
De ahí que, en las reformas correspondiente, se estableció una disposición transitoria que previó los mecanismos necesarios para instrumentar, tanto la campaña de refrendo de afiliación, como la de afiliación permanente, para poder llevar a cabo la depuración y actualización del padrón correspondiente.
En el artículo primero transitorio, párrafo penúltimo, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se dispuso que la campaña de refrendo de afiliación se debería instrumentar en el término de un año, determinando el Consejo Nacional la fecha de inicio, la cual no podría ser mayor al treinta y uno de julio de dos mil once.
Por su parte, en el artículo séptimo transitorio, se previó que para la creación de los comités de base seccionales, se tendría que convocar a más tardar tres meses después de iniciada la campaña de refrendo de afiliación a la primera reunión de bases seccionales, con base en el programa de reuniones que el Comité Ejecutivo Nacional elaboraría en coordinación con los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales.
A partir de esa primera fecha, designada para la reunión de los Comités de base seccionales, se procedería a convocar de manera periódica, a los citados comités hasta en tanto se considerara agotado el periodo de formación de los citados comités.
En el artículo décimo quinto transitorio, se previó que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debía celebrar sesión en un periodo no mayor de dos meses, a partir de la declaración de procedencia de la reforma estatutaria aprobada por el Instituto Federal Electoral, para efecto de reforma, crear y aprobar los reglamentos que regulen las condiciones y actuaciones de los organismos o instancias, así como los procedimientos con los cuales se ejercerá su función.
Como se desprende de las actuaciones del expediente que ahora se resuelve, el Partido de la Revolución Democrática omitió desarrollar todos estos actos, necesarios para crearse la normativa interna a fin de precisar la actuación y las condiciones de los organismos o instancias intrapartidarias, pues la obligación que se impuso en este precepto transitorio, tenía por objeto reformar, crear y aprobar los reglamentos necesarios para el ejercicio de la función de los órganos intrapartidarios en aplicación de las normas estatutarias, pues de la fecha en que se aprobó el reglamento por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del 29 de enero de 2010, a la fecha que ahora se resuelve ha transcurrido más de 20 meses sin haber cumplido la expedición de su reglamentación, necesaria para el correcto funcionamiento de los órganos intrapartidarios
Lo anterior, hace evidente que el XII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, previó normas específicas para la renovación de los órganos de dirección partidistas, en las cuales se ordenó realizar diversos actos en tiempos específicos, que no han sido ejecutados.
Por su parte, el vigente Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido en mención establece en su artículo 43, la fecha en que debe llevarse a cabo la elección de órganos de dirección y representación del partido, considerando como el día nacional de elecciones, el tercer domingo del mes de marzo del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias.
El artículo 103 del citado Reglamento, dispone las distintas fechas para la instalación e inicio de funciones de los órganos del Partido, que inician y concluye, respectivamente, en orden de jerarquía, en el mes de abril del año de la elección interna ordinaria.
De esa manera, tomando en consideración que la elección para la renovación tanto del Consejo como del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática anterior a la que ahora se controvierte, tuvo verificativo en los meses de marzo y abril de dos mil ocho y que su duración máxima es de tres años, es inconcuso que su renovación, de acuerdo con la normativa partidista aplicable, debió realizarse a más tardar en el mes de abril del presente año dos mil once, circunstancia que incluso había sido acordada en esos términos durante el Tercer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional celebrado los días seis y siete de febrero de dos mil diez según consta en el punto resolutivo primero en relación con el “Anexo 1” del citado acuerdo.
El propio Consejo Nacional, el diecisiete de diciembre de dos mil diez, respecto a la renovación de los órganos partidistas, aprobó un resolutivo mediante el cual acordó una ruta política, en la que estableció que los consejos, congresos y órganos de dirección nacional, estatales y municipales, se llevarían a cabo a más tardar en el mes de septiembre de este año.
No obstante ello, el quince de enero el Consejo Nacional modifica nuevamente la elección, trasladándola hasta diciembre del mismo año.
Ahora bien los actores se inconforman contra tal determinación por considerar que la actuación del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, genera una dilación indebida en la elección de todos sus órganos de dirección y representación, así como prorrogar la permanencia en dichos cargos de los funcionarios partidistas actuales, según se advierte del contexto de sus alegaciones.
En ese sentido, tal como lo exponen los actores, no existió una causa concreta y objetiva que justificara la dilación y retraso en el inicio del procedimiento para la elección de los órganos de dirección y representación del partido en cuestión.
Cabe señalar, que en la parte final del artículo 43 del Reglamento General de Elecciones y Consultas antes citado, se establece textualmente que “…de ser caso el Consejo Nacional podrá modificar la fecha de la elección en el ámbito de que se trate.” Lo anterior implica la posibilidad de que la elección de órganos intrapartidarios, y en consecuencia su integración y renovación puedan posponerse.
Sin embargo, tal previsión normativa no autoriza la postergación y modificación arbitraria, indefinida e injustificada de las fechas establecidas para tal efecto, pues tal como lo estableció esta Sala Superior en la tesis XIX/2007, intitulada “DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE. LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINÚEN EJERCIÉNDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS”, siempre que se asuma una determinación de tal magnitud, deberán exponerse y justificarse las causas que le den origen.
En efecto, en la parte que interesa de la tesis mencionada se señala que, cuando concluya el periodo de vigencia para el que fueron electos los órganos partidistas y por circunstancias extraordinarias o transitorias que imperen en determinado caso, no haya sido posible efectuar el procedimiento de renovación correspondiente, debe operar una prórroga implícita en la duración de dichos cargos, salvo disposición estatutaria en contra, hasta en tanto se elijan a quienes deban sustituirlos, siempre y cuando se demuestren las causas justificadas que impiden la elección de los substitutos.
Tal criterio, según se lee en la tesis en comento, se justifica en que con ello se garantiza que los militantes del partido no queden sin representación democráticamente electa, mientras se eligen a los nuevos dirigentes y se continúe con la ejecución de las actividades propias del instituto político.
En esa virtud, en primer lugar, debe tratarse de circunstancias extraordinarias y transitorias las que den lugar al retardo en la elección y renovación de órganos partidarios; pero además que se demuestren las causas justificadas que impidan las actividades relativas a dicha elección y renovación.
En el caso, como quedó precisado, la materia de la impugnación consiste en la determinación asumida durante el Cuarto Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de quince de enero de dos mil once, en la que se aprobó el acuerdo y la convocatoria para la renovación de todos sus órganos de dirección y representación, siendo precisamente en la Base Segunda de esta última, donde se establece como fecha de la elección, el mes de diciembre de dos mil once. Tanto el acuerdo como la convocatoria aludidas pueden consultarse en las páginas 33 a 37 del cuaderno accesorio único del expediente del presente asunto.
El acuerdo y convocatoria mencionados son del tenor siguiente:
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