JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-499/2009. ACTORA: CLARA MARINA BRUGADA MOLINA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. |
México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-499/2009, promovido por Clara Marina Brugada Molina, en contra de la resolución dictada el catorce de mayo de dos mil nueve, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-082/2009.
R E S U L T A N D O
Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria y registro de precandidatos.
a) El doce de diciembre de dos mil ocho, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria para la elección de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefes Delegacionales en esta entidad federativa.
b) El trece de febrero de este año, la Comisión Nacional Electoral del partido aprobó el registro de Clara Marina Brugada Molina, como precandidata a la jefatura delegacional en Iztapalapa.
II. Elección interna del partido político.
a) El quince de marzo de dos mil nueve, se llevó a cabo la elección del candidato a jefe delegacional en Iztapalapa.
b) El veintitrés de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Distrito Federal concluyó el cómputo de la referida elección, en el que determinó que la precandidata Clara Marina Brugada Molina obtuvo el primer lugar y Silvia Oliva Fragoso el segundo, entre otros, de acuerdo con los resultados siguientes:
Fórmula / Candidato (a) | Votos con número | Votos con letra |
1 SILVA OLIVA FRAGOSO | 94,560 | Noventa y cuatro mil quinientos sesenta |
3 CLARA MARINA BRUGADA MOLINA | 99,890 | Noventa y nueve mil ochocientos noventa |
87 JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ | 573 | Quinientos setenta y tres |
93 MARGARITO REYES AGUIRRE | 678 | Seiscientos setenta y ocho |
105 EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ | 1,611 | Mil seiscientos once |
VOTOS VÁLIDOS | 197,312 | Ciento noventa y siete mil trescientos doce |
VOTOS NULOS | 7,871 | Siete mil ochocientos setenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 205,183 | Doscientos cinco mil ciento ochenta y tres |
c) El veintisiete de marzo siguiente, Clara Marina Brugada Molina interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo indicado, el cual fue radicado por la Comisión Nacional de Garantías del partido, con el número de expediente INC/DF/446/2009.
d) El catorce de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías declaró infundado el recurso.
e) Por su parte, el treinta de marzo, Silvia Oliva Fragoso interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo indicado, el cual fue radicado en la mencionada Comisión con el número INC/DF/459/2009.
f) El trece de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías declaró infundado el recurso y confirmó la validez del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría a Clara Marina Brugada Molina.
III. Juicio ciudadano local.
a) En contra de esta última resolución, el seis de mayo, Silvia Oliva Fragoso promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual se identifica con el número de expediente TEDF-JLDC-082/2009.
b) Resolución. El catorce de mayo, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, revocó la resolución partidista, y declaró la nulidad de la votación recibida en veinticinco casillas.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el diecinueve de mayo siguiente, Clara Marina Brugada Molina promovió el juicio que se resuelve, el cual fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal.
Facultad de Atracción. Silvia Oliva Fragoso, en su carácter de precandidata a Jefa Delegacional en Iztapalapa solicitó a la Sala Superior que se ejerciera tal facultad, por lo cual, el dos de junio este órgano jurisdiccional resolvió en el expediente SUP-SFA-16/2009, oficiosamente atraer juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-179/2009, SDF-JDC-222/2009, SDF-JDC-223/2009, SDF-JDC-224/2009, SDF-JDC-225/2009, SDF-JDC-228/2009, radicados en la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.
Acuerdo de Remisión de Expedientes. El mismo dos de junio, la Sala Regional Distrito Federal remitió a esta Sala Superior los expedientes mencionados en el párrafo anterior y el tres siguiente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López los asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre ellos el SUP-JDC-499/2009 que se resuelve.
Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por la actora de forma individual y por su propio derecho, para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal en la que afirma una afectación a su derecho político-electoral de ser votada, cuyo conocimiento se derivó del ejercicio de la facultad de atracción, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-SFA-16/2009.
SEGUNDO. Acto reclamado. La parte conducente de la resolución impugnada en el juicio es del tenor siguiente:
“5. Casillas en las que se acredita la causa de nulidad.
En las casillas de este apartado, las cuales se detallarán con posterioridad, se advierte que los funcionarios que las integraron no reúnen los requisitos que establece el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que hace a las casillas IZ-19-18-43-1, la secretaria Cerón Moreno Norma Angélica, con sección 2164; IZ-22-20-68-4, el secretario Luna Conde Alejandro, con sección 2013; IZ-26-22-202-1, la secretaria García Rangel Angélica, con sección 2585; IZ-29-19-269-1, la presidenta García Toledo Araceli, con sección 2720; IZ-29-19-257-1, el secretario Castorena Landeta Luis David, con sección 2865; IZ-19-18-19-1, la presidenta Ramos López Irene, con sección 2199, e IZ-22-20-53-1, el secretario Lemus Rojas Luis César, con sección 2014; se advierte que fungieron como presidente y secretario quienes tenían la calidad de electores, pero su sección electoral no pertenece al ámbito territorial de la casilla en la que se desempeñaron con tal carácter, por lo que no reúnen uno de los requisitos que establece el artículo 88, último párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para poder integrar válidamente las mesas de casilla, como es, que la credencial del elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, o bien, como ya ha quedado establecido, que se hubieran desempeñado en el centro de votación donde ésta se instaló.
Por tal razón, resulta irrelevante determinar, si dichos ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, son o no militantes del Partido de la Revolución Democrática, pues aún y cuando lo fueran, son personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla en un ámbito territorial que no les correspondía, por lo que procede decretar la nulidad de tales casillas.
Otro grupo de casillas, cuya integración no se apegó a lo dispuesto en el artículo 88, último párrafo, del aludido Reglamento, fueron aquéllas que se integraron por electores que si bien, pertenecían al ámbito territorial de la casilla o al centro de votación, no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, según el padrón de militantes que fue requerido por este Tribunal, el cuatro de mayo de dos mil nueve.
Tal es el caso de las casillas: IZ-19-18-5-3, el secretario Hernández Araiza Guillermo; IZ-19-18-27-1, el secretario Gonzalo Ubaldo Juan; IZ-24-20-125-3, la secretaria León Reyes Verónica Manuela; IZ-26-22-161-1, la secretaria Ortíz Ortíz Ana Karen; IZ-26-22-203-1, el secretario Chávez Montoya Néstor David Adrián; IZ-26-22-164-1, la secretaria Hernández Arroyo Elizabeth; IZ-23-19-116-1, el secretario Romero Cariño Roberto Elmer; IZ-19-18-26-1, el presidente Cáceres Medina Armando; IZ-28-4-208-1, la secretaria Oreidan Díaz Brenda; IZ-29-19-257-2, el secretario Martínez Santiago Hilario; IZ-29-4-248-1, el secretario Lara Garduño Franco; IZ-29-22-263-1, la secretaria Gutiérrez Rodríguez María del Carmen; IZ-32-25-308-3, la secretaria Cruz Castañeda Silvia Angélica; IZ-26-22-191-2, la secretaria Cruz Alvarado María del Carmen; IZ-32-25-294-2, la secretaria María de los Ángeles Hernández Valencia; IZ-32-25-295-1, la secretaria González Bautista Miriam e IZ-32-25-298-1, la secretaria Jacobo Martínez Marlen.
En efecto, del análisis que realiza este tribunal de la documentación con la que se elaboró el cuadro arriba transcrito, se advierte que los mencionados ciudadanos que integraron las casillas, no cumplieron con los requisitos reglamentarios para poder integrarlas, toda vez que no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, más aún, cuando no existe en el expediente en que se resuelve, prueba fehaciente en contrario, que demuestre que alguno de éstos ciudadanos son militantes de ese partido, máxime cuando no se exhibió documento alguno con el que se acreditara la afiliación de cada uno de ellos al citado instituto político, aunado a que en el padrón de electores, tampoco aparecen.
Dentro de este grupo de casilla que se anulan, existen las casillas IZ-19-18-19-1; IZ-22-20-70-2; IZ-24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2; IZ-32-25-294-2, en las cuales con motivo del requerimiento formulado el ocho de mayo del año en curso la Comisión de Afiliación remitió a este Tribunal el oficio número CA/149/09, del cual se desprenden la clave única de afiliación y la sección, advirtiéndose que los ciudadanos Ramos López Irene que tiene la sección 1527, cuando en el cuadro de análisis, tiene la 2199; León Reyes Verónica Manuela, tiene la sección 6072, cuando en el cuadro de análisis tiene la 2437; Hernández Arroyo Elizabeth tiene la sección 1659, cuando en el cuadro de análisis tiene la 2798; María de los Ángeles Hernández Valencia tiene la sección 1173 cuando en el cuadro de análisis tiene la 2852, Cruz Alvarado María del Carmen tiene la sección 807, cuando del cuadro de análisis tiene la 2702.
Tal divergencia en las secciones, tienen como justificación de que se trata de homonimias en el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, es decir que existen ciudadanos con el mismo nombre pero con diferente sección, tal y como se acredita con las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en mención y con el oficio CA/149/09, por que los ciudadanos que fungieron como funcionarios el día de la elección, no fueron militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Otro caso lo constituye la casilla IZ-32-25-314-1, quien fungió como secretaria Facunda Martínez Hernández, era votante de la sección 2955, que pertenece al ámbito territorial de la citada casilla, así también se verificó una sustitución de funcionarios quien era suplente en el Encarte, Tayde Feria Ortiz se desempeñó como presidenta durante la jornada electoral, en términos del artículo 88, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática.
No pasa inadvertido para este Tribunal que con el oficio CA/149/09 que remitió el nueve de mayo la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, señala que la ciudadana Facunda Martínez Hernández, no es militante de ese instituto político, por lo que estando a la última constancia que remite la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, se le otorga valor probatorio en términos del artículo 35 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por lo que se concluye que tal ciudadana no es militante.
En consecuencia, al haber resultado PARCIALMENTE FUNDADO el agravio primero del recurso de inconformidad interpuesto por Silvia Oliva Fragoso, debe decretarse la nulidad de la votación en las mencionadas casillas, toda vez que se acredita la causal de nulidad contenida en el artículo 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, puesto que quedó demostrado que en las casillas identificadas en el presente apartado, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Reglamento, ya que se vulneraron los principios de certeza y legalidad que rigen la materia electoral.
QUINTO. Nulidad de la votación, recibida en casilla. Al haber resultado parcialmente fundado el agravio primero del recurso de inconformidad, debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas IZ-19-18-43-1, IZ-22-20-68-4, IZ-26-22-202-1, IZ-29-19-269-1, IZ-29-19-257-1, IZ-19-18-19-1, IZ-22-20-53-1, IZ-19-18-5-3, IZ-19-18-27-1, IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-161-1, IZ-26-22-203-1, IZ-26-22-164-1, IZ-23-19-116-1, IZ-19-18-26-1, IZ-28-4-208-1, IZ-29-19-257-2, IZ-29-4-248-1, IZ-29-22-263-1, IZ-32-25-308-3, IZ-26-22-191-2, IZ-32-25-294-2, IZ-32-25-295-1, IZ-32-35-298-1 e IZ-32-25-314-1 de los distritos XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII de la delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, en los términos siguientes:
CASILLAS | PLANILLA | |||||||
1 | 3 | 87 | 93 | 105 | Nulos | Total | Válida | |
IZ-19-18-43-1 | 116 | 150 | 0 | 0 | 0 | 0 | 266 | 266 |
IZ-22-20-68-4 | 204 | 321 | 0 | 3 | 7 | 17 | 552 | 535 |
IZ-26-22-202-1 | 165 | 377 | 1 | 1 | 1 | 15 | 560 | 545 |
IZ-29-19-269-1 | 151 | 297 | 0 | 1 | 5 | 19 | 473 | 454 |
IZ-29-19-257-1 | 189 | 227 | 0 | 1 | 2 | 18 | 437 | 419 |
IZ-19-18-19-1 | 115 | 277 | 2 | 3 | 1 | 68 | 466 | 398 |
IZ-22-20-53-1 | 254 | 309 | 2 | 1 | 1 | 20 | 587 | 567 |
IZ-19-18-5-3 | 263 | 143 | 1 | 1 | 4 | 14 | 426 | 412 |
IZ-19-18-27-1 | 135 | 283 | 3 | 2 | 4 | 19 | 446 | 427 |
IZ-24-20-125-3 | 193 | 150 | 3 | 2 | 28 | 8 | 384 | 376 |
IZ-26-22-161-1 | 190 | 519 | 3 | 3 | 5 | 30 | 750 | 720 |
IZ-26-22-203-1 | 237 | 300 | 0 | 1 | 1 | 15 | 554 | 539 |
IZ-26-22-164-1 | 102 | 188 | 3 | 0 | 0 | 5 | 298 | 293 |
IZ-23-19-116-1 | 177 | 292 | 6 | 2 | 3 | 14 | 494 | 480 |
IZ-19-18-26-1 | 67 | 81 | 2 | 0 | 4 | 0 | 154 | 154 |
IZ-28-4-208-1 | 32 | 54 | 0 | 0 | 0 | 4 | 90 | 86 |
IZ-29-19-257-2 | 90 | 214 | 3 | 1 | 0 | 9 | 317 | 308 |
IZ-29-4-248-1 | 197 | 432 | 5 | 2 | 5 | 37 | 678 | 641 |
IZ-29-22-263-1 | 177 | 352 | 1 | 2 | 2 | 15 | 549 | 534 |
IZ-32-25-308-3 | 126 | 158 | 0 | 0 | 3 | 10 | 297 | 287 |
IZ-26-22-191-2 | 238 | 403 | 0 | 0 | 0 | 32 | 673 | 641 |
IZ-32-25-294-2 | 237 | 256 | 0 | 0 | 1 | 20 | 514 | 494 |
IZ-32-25-295-1 | 140 | 188 | 3 | 0 | 1 | 13 | 345 | 332 |
IZ-32-25-298-1 | 75 | 107 | 0 | 0 | 0 | 7 | 189 | 182 |
IZ-32-25-314-1 | 144 | 282 | 4 | 0 | 0 | 12 | 442 | 430 |
TOTAL | 4014 | 6360 | 42 | 26 | 78 | 421 | 10941 | 10520 |
En consecuencia realícese la modificación del cómputo delegacional en la sección de ejecución de sentencia que se forme.”
TERCERO. Agravios. La actora formula los siguientes.
“Primer agravio.
Preceptos legales violados. Artículos 14, 16, 41, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal; artículos 35, 62 y 63 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Concepto de agravio. Se violentan los principios de certeza legalidad y objetividad que debe observar el Tribunal .Electora! del Distrito Federal y el principio de congruencia en la integración de la resolución que se impugna. Toda vez que indebidamente o por error se anulan cinco casillas que afectan los resultados finales de la elección de candidato a Jefe Delegacional en Iztapalapa. En particular me causa agravio la anulación de las casillas IZ-24-20-126-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-1 e IZ-32-25-294-2 por la improcedencia de la nulidad conforme se acredita con el análisis que se realiza en el cuerpo de la resolución, por la indebida valoración de las pruebas integradas en el expediente TEDF-JLDC-082/2009.
De la revisión de la sentencia se encuentran las siguientes inconsistencias.
1. En la resolución se presenta en las fojas cuarenta y ocho a sesenta y cinco un cuadro en el cual se presenta el análisis de cada una de las casillas impugnadas por la C. Silvia Oliva Fragoso, la responsable señala en las casillas lo siguiente:
Casilla | Secciones | Funcionarios Encarte | Funcionarios Actas | Comentario |
IZ-24-20-125-3 Rodolfo Usigli y Esq. Fausto Vega | 2484, 2486, 2492 | PRESIDENTE: Lobato Martínez María Antonia. SECRETARIO: Lara Pichardo Rafael. SUPLENTE: Guadarrama Díaz Alejandro. SUPLENTE: Rojas Sánchez Marco Antonio | PRESIDENTE: María Antonia Martínez Lobato. SECRETARIO: Verónica Manuela León Reyes. | Quien fungió como presidente está en el encarte, ahora por lo que hace a la secretaria, su sección es la 2437, que se encuentra en el mismo centro de votación, sin embrago no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla |
IZ-26-22-164-1 Pedro Infante, Cuco Sánchez y Lucha Reyes | 2703 | PRESIDENTE: Hernández Ramírez Juana. SECRETARIO: Sánchez Castillo Marcelino. SUPLENTE: Soriano Castillo Margarita. SUPLENTE: Moreno Gutiérrez Ana Laura | PRESIDENTE: Juana Hernández Ramírez. SECRETARIO: Elizabeth Hernández Arroyo. | La presidenta que fungió el día de la jornada electoral, coincide con la que se encuentra en el encarte.
La secretaria que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2798 que pertenece a la casilla 1Z-26-22-166-1 del mismo centro de votación, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla |
IZ-26-22-191-2 Genaro Vásquez y Nicaragua Dalia y Nardos Mercado | 2701, 2702 | PRESIDENTE: García Muñoz Eduardo SECRETARIO: Olivia Alfaro Jorge SUPLENTE: Santiago Velasco 0linda SUPLENTE: Martínez Velázquez Eulogio | PRESIDENTE: Jorge Oliva Alfaro SECRETARIO: Ma. Del Carmen Cruz Alvarado | El Presidente que fungió el día de la jornada electoral, era secretario en el encarte por lo que existió un corrimiento. La secretaria que fungió durante la jornada electoral, es de la sección 2702 que pertenece a esta casilla, sin embargo no es miembro del partido, por lo que se anula la casilla |
IZ-32-25-294-2 Av. Uno Orquídea Esq. San Isidro Kiosko | 2758, 2874 | PRESIDENTE: Salinas Ulloa Cecilia SECRETARIO: Villanueva Hidalgo Ernesto Alberto SUPLENTE: Gómez Aguilar Francisca SUPLENTE: Pérez Cruz Patricia | PRESIDENTE: Ernesto Alberto Villanueva Hidalgo SECRETARIO: Ángeles Hernández Valencia | Corrimiento de funcionarios, toda vez que el Secretario en el encarte fungió como presidente el día de la jornada electoral.
Además, la persona que se desempeño como secretaria el día de la jornada electoral su sección es la 2852 que pertenece al mismo centro de votación, sin embargo, no es miembro del partido por lo que la casilla debe anularse |
En las casillas anteriores, la responsable omite considerar el informe que rindió la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática sobre la afiliación de los ciudadanos que sustituyeron a funcionarios de casilla por ausencia de éstos, en particular en las casillas IZ-24-20-126-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-1 e IZ-32-25-294-2 en las cuales, los ciudadanos que se señala no son miembros del Partido, resulta infundado puesto que en la relación se encuentra en el expediente de los ciudadanos cuya afiliación al Partido determina que si son miembros.
Ciudadano que fungió en casilla y se dice que no es afiliado | Número de afiliación | Casilla | Cargo que desempeño | Procedencia de la confirmación de la validación de casilla |
10 Verónica Manuela León Reyes | A3325498 | IZ-24-20-125-3 | Secretaria | Presidente corresponde con el encarte. La Secretaría pertenece a la sección 2437 que corresponde al mismo centro de votación. Es miembro del Partido. Se valida el resultado de la casilla. |
11. Elizabeth Hernández Arroyo | A2691194 | IZ-26-22-164-1 | Secretaria | Presidente corresponde con el encarte. La Secretaría es de la sección 2798 que corresponde al mismo centro de votación. Se valida el resultado de la casilla. |
12. María del Carmen Cruz Alvarado | AFILIADO | IZ-26-22-191-2 | Secretaria | El presidente fue sustituido por el secretario autorizado en el encarte. La secretaria pertenece a la sección 2702 que corresponde a la casilla. Es afiliada al partido. Se valida resultado de la casilla. |
10. María de los Ángeles Hernández Valencia | A3006002 | IZ-32-25-294-2 | Secretario | El Secretario del encarte ocupó la presidencia de la casilla. La secretaria pertenece a la sección 2852 que corresponde al Centro de Votación. Es miembro del Partido. Se valida resultado de casilla. |
Lo anterior con base a que cada uno de los ciudadanos señalados en la primer columna, son miembros del Partido de la Revolución Democrática, por lo que su integración como funcionarios de casilla tomados de la fila, es valida y legal, consecuentemente la votación recibida en dichas casillas es valida, por lo que es improcedente la nulidad decretada por je Tribunal Electoral del Distrito Federal.”
CUARTO. Estudio de fondo. En su único agravio la actora aduce que el tribunal responsable, al realizar el estudio que lo llevó a determinar la anulación de los sufragios recibidos en las casillas IZ-24-20-125-3, IZ-26-22-164-1, IZ-26-22-191-2 e IZ-32-25-294-2, omitió tomar en consideración el informe número CA/149/09 de fecha nueve de mayo del año en curso, remitido por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la afiliación de los ciudadanos que sustituyeron a algunos funcionarios de casilla por ausencia, pues contrariamente a lo expuesto por la responsable, subraya la actora, con dicho informe sí se acredita que los funcionarios de casilla son miembros del partido político.
El agravio es infundado por una parte e inoperante por otra.
La causa de nulidad de los sufragios considerada en la sentencia reclamada es la prevista en el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que personas distintas a las facultadas por el reglamento reciban la votación.
Esta disposición tiene relación con lo previsto en el artículo 88, párrafo tercero del propio reglamento, que establece que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Electoral, ocuparán los cargos los miembros del partido que se encuentren formados para votar, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Ahora bien, del estudio que esta Sala Superior realiza de la resolución impugnada se advierte que el tribunal responsable sí se ocupo de analizar y valorar el contenido del informe referido por la enjuiciante.
En efecto, a fojas ochenta y cinco a ochenta y siete de la resolución impugnada, se observa claramente que la autoridad responsable consideró respecto de las casillas IZ-24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2 e IZ-32-25-294-2, entre otras, que los ciudadanos que las integraron no son militantes del Partido de la Revolución Democrática, primordialmente, al valorar dos probanzas:
- el padrón de militantes del partido,
- el oficio CA/149/09 de la Comisión de Afiliación, mediante el cual informó la clave única de afiliación y la sección de algunos miembros.
El tribunal responsable advirtió, que las personas cuestionadas no aparecen en el padrón de militantes, y si bien en el informe aparecen nombres similares al de dichas personas, subrayó que existe diferencia en las secciones a las que pertenecen, lo que encuentra como justificación de que se trata de homonimias; es decir que aunque existen ciudadanos con el mismo nombre, lo cierto es que pertenecen a diferente sección, tal y como se acredita con las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas en mención y con el oficio CA/149/09.
Es de advertirse entonces, que el tribunal responsable sí consideró y valoró el oficio que la actora aduce que no fue tomado en consideración.
De ahí que la supuesta omisión de valorar dicho documento resulte infundada.
Además, la enjuiciante no cuestiona los razonamientos y conclusión a la que arribó la autoridad judicial, sino que se concreta a adoptar una postura en el sentido de que contrariamente a lo expuesto por la responsable, los ciudadanos que fungieron como representantes de las casillas IZ-24-20-125-3; IZ-26-22-164-1; IZ-26-22-191-2 e IZ-32-25-294-2, sí son miembros del Partido de la Revolución Democrática, en términos del informe rendido por la Comisión de Afiliación.
Como quedó precisado con anterioridad, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que las personas que integraron dichas casillas no son militantes del partido, primordialmente, porque no aparecían en el padrón electoral y que no existía en el expediente prueba fehaciente en contrario que demostrara que sí son militantes.
También señaló que si bien los nombres de los ciudadanos que fungieron como funcionarios en esas casillas aparecen en el informe número CA/149/09, rendido por la Comisión de Afiliación del partido, no significa que sí sean militantes, pues se trata de una homonimia al pertenecer a una sección diversa a las casillas en cuestión.
Por su parte, la actora únicamente afirma que como en el mencionado oficio sí aparecen los nombres de las personas que fungieron como representes de las casillas en cuestión, entonces dicha personas sí son militantes del partido.
Sin embargo, la demandante no expone razonamiento alguno tendente a desvirtuar los argumentos de la responsable, relativos a que los ciudadanos cuestionados no aparecen en el padrón de afiliados, ni que la diferencia en las secciones de los funcionarios de esas casillas se debía a una homonimia.
En estas condiciones, si la actora no formula argumento alguno en contra de las consideraciones de la responsable, que destacan la valoración del padrón de afiliados y la desestimación del informe, es inconcuso que el agravio resulta inoperante.
Lo anterior tiene relevancia importante, en virtud de que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable se sustenta en el mayor valor probatorio que le fue otorgado al padrón de afiliados del partido político, que al oficio CA-149-09 emitido por un integrante de la Comisión de Afiliación.
Ese proceder de la autoridad responsable, en el caso particular, se estima correcto en virtud de lo siguiente.
De conformidad con los artículos 2 y 15 del Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, el Padrón de Afiliados es la lista de los miembros del partido que hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 3 del Estatuto, y su debida integración asegura certeza, legalidad y transparencia a la militancia y es el instrumento base para alcanzar los fines electorales y estratégicos del Partido.
De este modo, atenta su naturaleza dicho padrón se convierte en el medio de convicción idóneo para acreditar quiénes pertenecen al instituto político con el carácter de afiliados.
En esas condiciones, es claro que de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la cual se invoca en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el padrón de afiliados, de acuerdo a su naturaleza, es el documento idóneo para acreditar, precisamente, la identidad de las personas que pertenecen al instituto político.
En cambio, el informe rendido por un integrante de la Comisión de Afiliación no admite una calificación probatoria similar, por virtud de la información en él contenida.
Cierto es que, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de Afiliación, la elaboración, actualización y validación del padrón de afiliados corre a cargo de la Comisión de Afiliación; de tal suerte que los movimientos que pudieran presentarse en cuanto a las altas, bajas, suspensiones temporales, etcétera, en dicho padrón estaría sujeto a actualización, y bien, en determinado momento, algún informe de la Comisión de Afiliación en relación con la integración de dicho padrón pudiera se apto para justificar la inclusión del registro de algún militante o algún otro movimiento.
Sin embargo, es de destacarse que la elaboración de dicho documento obedece al requerimiento formulado por el Tribunal Electoral local, en el que además de pedírsele la información sobre si determinados ciudadanos se encontraban inscritos en el padrón de afiliados, también le fueron requeridos los documentos con los que se acreditara la información proporcionada.
Si bien es cierto que en dicho oficio se proporciona la información que le fue solicitada, también lo es que no fueron acompañados los documentos que respaldaran esa información.
Aunado a esa omisión, en el propio informe se expresa lo siguiente: “es importante mencionar que la Comisión de afiliación fue creada en el X Congreso Nacional del partido celebrado en agosto de 2007 y entró en funciones a partir del 27 de noviembre del mismo año, razón por la cual no contamos con archivos físicos que nos referencien las fechas de ingreso, solicitudes de baja y/o términos de la militancia, de los militantes que integran nuestro padrón y que hayan realizado movimientos previos a la fecha en que entró en funciones esta Comisión, por ello la CUA” (clave única de afiliación) “es el elemento de control con el que cuenta esta instancia nacional”.
Como se observa, en el informe en comento el comisionado de afiliación intrapartidaria manifestó que no contaban con archivos físicos sobre el historial de ingreso y solicitudes de baja, de los militantes del partido político.
Es así que resulta evidente, que el informe rendido por la comisión mencionada es omiso en acompañar documentación alguna que respalde la información proporcionada, y más aún, en tal documento se informa de manera expresa, que la comisión no cuenta con archivos físicos sobre ingresos y demás movimientos del registro de la militancia.
Por tanto, en el caso concreto, la ausencia de documentación que justifique la información contenida en el oficio en comento impide otorgarle valor probatorio preponderante, en relación con el contenido del propio padrón de afiliados el cual, de acuerdo con lo expresado en párrafos precedentes, en el caso concreto merece un grado de convicción mayor al del oficio.
De ahí que el tribunal responsable actuó correctamente al darle mayor credibilidad al contenido del padrón de militantes, para determinar que quienes no aparecen en él no tienen la calidad de militantes del instituto político, y en ese sentido, la consideración de que no fue acreditado que las personas que actuaron en las casillas cuestionadas sean militantes del partido político se encuentra ajustada a derecho.
En conclusión, como los agravios resultan inoperantes en una parte e infundados en otra, no es desvirtuada la legalidad de la anulación de los sufragios en las casillas materia de este juicio, por lo que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, única y exclusivamente en la parte impugnada, la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEDF-JLDC-082/2009.
Notifíquese; personalmente a la actora en el domicilio señalado en esta ciudad; y por oficio, con copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO