ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-500/2012
ACTORES: EFRÉN MENDOZA CARRILLO Y JESÚS LEOPOLDO MONTAÑEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS los autos del expediente identificado con la clave SUP-JDC-500/2012, formado con la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García, por su propio derecho, ostentándose como candidatos del Partido Acción Nacional a diputados, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa del 12 distrito electoral federal en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, a fin de impugnar el acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se inicia el procedimiento especial a que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la presunta negativa de su registro al aludido cargo de elección popular.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones de los promoventes y de las constancias que obran en autos se tiene que:
1. Aprobación del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG327/2011, por medio del cual, “… se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012”; determinación que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.
2. Impugnación del acuerdo CG327/2011. El siete y ocho de noviembre de dos mil once, María Elena Chapa Hernández, María de las Nieves García Fernández, María Cruz García Sánchez, Refugio Esther Morales Pérez, Rocío Lourdes Reyes Willie, María Fernanda Rodríguez Calva, María Juana Soto Santana, Martha Angélica Tagle Martínez, María de los Ángeles Moreno Uriegas y Laura Cerna Lara, presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el Acuerdo antes citado, mismas que se radicaron en esta Sala Superior como expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.
3. Expedición de la convocatoria de registro de candidatos del Partido Acción Nacional. El dieciocho de noviembre de dos mil once, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional expidió la convocatoria dirigida a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo, a participar en el proceso de selección de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a postularse para el período dos mil doce-dos mil quince.
4. Ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. El treinta de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, en el cual, entre otros aspectos, se ordenó modificar el acuerdo CG327/2011.
5. Registro de precandidatura. El catorce de diciembre de dos mil once, Efrén Mendoza Carrillo presentó, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, su solicitud de registro de precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa para el Distrito 12 de dicha entidad federativa; la cual fue aprobada por la mencionada Comisión, el diecisiete del citado mes y año.
6. Cumplimiento de ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. El catorce de diciembre de dos mil once, y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG413/2011, por medio del cual, emitió los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en el cual modificó el punto decimotercero del referido acuerdo CG327/2011, para quedar como sigue:
DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.
Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.
Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.
7. Resolución incidental. El dieciséis de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior dictó sentencia incidental en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados; así como SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en la que determinó vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verificara y dictara las medidas pertinentes para que sus diversos órganos tomaran los acuerdos necesarios a fin de que se aplicara en sus términos el punto decimotercero del referido acuerdo CG413/2011; esto es, para el "... efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo, debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género".
8. Jornada electoral interna. El diecinueve de febrero de dos mil doce, de conformidad con la convocatoria respectiva, tuvo verificativo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional para la selección, entre otros, de los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral Federal 12, correspondiente a Tlajomulco de Zúñiga.
9. Acatamiento la resolución incidental. El veintidós de febrero del año en curso, a fin de cumplir la mencionada sentencia incidental de esta Sala Superior a que se refiere el resultando VIl que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó hacer del conocimiento de los partidos políticos y coaliciones, cómo deberá entenderse el punto decimotercero del referido Acuerdo CG413/2011, para lo cual, emitió el acuerdo identificado como CG94/2012, "...POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDO DENTRO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS Y SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS."
10. Cómputo distrital interno. En la misma fecha, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, realizó los cómputos distritales de cada una de las elecciones internas de diputados de mayoría relativa en la entidad; y en el caso específico del Distrito Electoral Federal 12, correspondiente a Tlajomulco de Zúñiga, la fórmula encabezada por Efrén Mendoza Carrillo obtuvo la mayoría de los votos computables.
11. Solicitud de registro de candidatos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. El veintidós de marzo del año que transcurre, la Secretaria General del Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro supletorio de sus candidatos a diferentes cargos de elección popular, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, entre ellos, el registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, integrada por los ciudadanos hoy actores.
12. Acto impugnado. El veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante acuerdo CG171/2012, por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, así como por las coaliciones Compromiso por México y Movimiento Progresista, un plazo de cuarenta y ocho horas, para que, entre otros aspectos, sustituyeran por candidaturas del mismo género, aquéllas que conforman las fórmulas de cuota de género previstas en los artículos 219 y 220, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, y no cumpla con alguno de los requisitos previstos.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El primero de abril de dos mil doce, Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García, por su propio derecho, ostentándose como candidatos del Partido Acción Nacional a diputados, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa del 12 distrito electoral federal en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral un escrito de demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo CG171/2012, así como la presunta negativa de su registro al aludido cargo de elección popular.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. El cinco de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio DJ/0785/2012, suscrito por la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, por medio del cual remite el escrito de impugnación presentado por los hoy actores.
IV. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-500/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas noventa y siete de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."
En el caso, se debe determinar la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que conocerá del medio de impugnación promovido por Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación. De ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Procedencia de la facultad de atracción. La facultad de atracción que ejerce la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los asuntos que corresponden al conocimiento de las Salas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 99
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades {párrafo noveno].
Por su parte, las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son:
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
…
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 89 Bis de esta ley;
…
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable."
De los preceptos antes transcritos se observa que los sujetos legitimados para instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:
I. La Sala Superior, de oficio;
II. Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y
III. Las Salas Regionales que así lo soliciten.
En el caso, la facultad de atracción la ejerce esta Sala Superior.
Ahora bien, es necesario precisar que este medio de impugnación corresponde, primigeniamente, al ámbito competencial de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, de conformidad con lo previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ser la sala regional con jurisdicción, específicamente, en el Estado de Jalisco; y porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una determinación del Instituto Federal Electoral, en el cual, los hoy actores afirman que se viola su derecho a ser votado como candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
No es obstáculo a lo anterior, que el acuerdo CG171/2012 que se combate, fuera emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que, se reitera, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer y resolver sobre los juicios ciudadanos que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros casos.
Por lo tanto, si bien en condiciones ordinarias, lo conducente sería remitir el expediente en que se actúa, para que la Sala Regional de que se trata dictara la resolución que conforme a Derecho procede; en la especie, esta Sala Superior considera que no ha lugar a realizar dicho envío, pues de acuerdo a las circunstancias particulares que rodean el presente caso, lo conducente es ejercer la facultad de atracción, con base en las razones que enseguida se exponen.
La doctrina imperante coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional diverso.
En este contexto, la facultad de atracción se puede ejercer por causa fundada y motivada, teniendo dos supuestos a actualizarse en los casos a analizar su procedencia: importancia y trascendencia.
Con base en lo anterior, se concluye que para que se pueda ejercer la facultad de atracción en comento, se deberán acreditar, conjuntamente y a criterio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
En el caso que se examina, los actores presentaron ante el Instituto Federal Electoral un escrito de impugnación dirigido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, como se señala en los antecedentes, lo recibió el pasado cinco de abril de dos mil doce y se registró en el Libro de Gobierno como expediente SUP-JDC-500/2012.
Es de resaltar que en dicho escrito impugnativo, los actores omiten realizar algún pronunciamiento en torno a que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción; y lo mismo sucede en el informe circunstanciado respectivo.
Sin embargo, es de resaltar lo siguiente:
Del análisis del escrito inicial se advierte que la materia de la controversia está directamente relacionada con las candidaturas de diputado federal, propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa en el 12 Distrito en el Estado de Jalisco, respecto del cual, los actores aluden que se les negó su registro, al haberse emitido el acuerdo CG171/2012 que controvierten, no obstante, haber sido electos mediante un proceso electoral democrático en la jornada electoral interna realizada en el Distrito Electoral Federal 12 en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, y en el cual, obtuvieron la mayoría de la votación recibida.
En opinión de los accionantes, la negativa del registro que cuestionan es resultado del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG171/2012 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES".
Es de hacer hincapié que el acuerdo CG171/2012 se dictó como consecuencia del diverso CG94/2012, de veintidós de febrero del año en curso, por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral establece las bases para el cumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, a su vez, fue emitido en cumplimiento a la resolución incidental de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados; así como SUP-JDC-14855/2011 y acumulados.
Por tanto, como la presente controversia está directamente vinculada con el cumplimiento de la cuota de género, así como con los alcances interpretativos que prevé el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, lo conducente es ejercer de oficio la facultad de atracción, para que esta Sala Superior conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García.
En consecuencia, dado que la demanda de juicio ciudadano presentada por los actores Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García se encuentra radicada ante esta Sala Superior, procédase a sustanciar el juicio ciudadano respectivo y, en su momento, a dictar la sentencia que conforme a Derecho proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce de oficio la facultad de atracción respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Efrén Mendoza Carrillo y Jesús Leopoldo Montañez García.
SEGUNDO. Proceda el Magistrado Flavio Galván Rivera a sustanciar el expediente y, en su momento, a dictar la resolución que conforme a derecho proceda.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, acompañándose copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a cualquier interesado; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, y en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO AL RUBRO IDENTIFICADO.
Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en el sentido de ejercer la facultad de atracción en el juicio al rubro indicado, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Como es sabido, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, con relación a los medios de impugnación que, en principio o por regla, son competencia de las Salas Regionales, está regulada en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se reproducen a continuación, para mayor claridad:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los artículos trasuntos se advierte, en lo conducente, que:
1. Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio, a petición de parte o a solicitud de la Sala Regional competente.
2. Las partes, ya sea el actor o el tercero interesado, así como la autoridad o el órgano partidista responsable, en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales, tienen el derecho de solicitar a esta Sala Superior que ejerza su facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación; en el escrito de comparecencia como tercero interesado o en el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten su solicitud.
3. La facultad se ejerce respecto de los asuntos que son competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. La solicitud que presenten las partes, el órgano partidista o la autoridad responsable debe ser razonada y por escrito, en el cual se ha de precisar la importancia y trascendencia del caso.
Ahora bien, la doctrina jurídica nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga, para emitir resolución, el conocimiento de un medio de impugnación, cuya competencia originaria corresponda a un órgano jurisdiccional distinto.
Al respecto esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer de manera excepcional, sólo cuando el caso particular reviste características de importancia y trascendencia especial, conforme a las siguientes consideraciones:
1) Importancia. Se refiere a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que reviste un interés superlativo, reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la impartición de justicia electoral.
2) Trascendencia. Que el caso sea de carácter excepcional o novedoso, de tal suerte que su resolución traiga como consecuencia la fijación de un criterio jurídico relevante, que implique una tesis nueva o que signifique un cambio de criterio importante, para el conocimiento y resolución de juicios o recursos futuros o bien para solucionar o esclarecer la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde con lo anterior, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional, prudente, pertinente o necesario, no arbitrario o caprichoso.
II. Se debe ejercer en forma restrictiva, en razón del carácter extraordinario o excepcional del juicio o recurso, no como regla, no en forma común, generalizada, cotidiana u ordinaria.
III. El carácter de importancia y trascendencia del caso debe derivar de la naturaleza o esencia misma de la controversia que da origen al juicio o recurso, no de circunstancias accesorias o de posibles contingencias.
IV. Por ende, sólo procede el ejercicio de la facultad de atracción cuando se funda en razones que no existen en la totalidad o en la generalidad de los juicios y recursos, de la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso particular, a juicio del suscrito, no se satisfacen los presupuestos mencionados, por las razones siguientes:
Como se expuso, es requisito para el ejercicio de la facultad de atracción que el caso sea de importancia y trascendencia, para que la Sala Superior atraiga el medio de impugnación, cuya competencia corresponde, por regla, a alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, requisito que en la especie no se cumple.
El medio de impugnación respecto del cual se decide ejercer la facultad de atracción fue promovido para controvertir una resolución relacionada con la sustitución de fórmulas de candidatos a diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa, llevada a cabo por un partido político o coalición de partidos políticos, a requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento especial regulado en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al cumplimiento de la cuota de género, prevista en la normativa electoral federal.
Al respecto, el demandante manifiesta, fundamentalmente, que los responsables hicieron indebida interpretación del artículo 219, párrafo 2, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque, en su concepto, el Instituto Federal Electoral no tomó en consideración que las candidaturas que surgieron de procedimientos democráticos deben prevalecer respecto a la denominada cuota de género.
De lo expuesto en el escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoquen los actos controvertidos, para el efecto de que se privilegie el principio democrático, en la selección intrapartidista de candidatos a cargos de elección popular, por el principio de mayoría relativa, frente al principio de cuota de género.
Con base en lo anterior, en concepto del suscrito, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, en el cual la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción, no reviste las características excepcionales de importancia y trascendencia, necesarias para ese efecto jurídico, toda vez que la controversia está limitada a determinar el sentido en el cual se debe interpretar la norma prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto cabe precisar que, en opinión del suscrito, las Magistradas y los Magistrados, integrantes de todas las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, pueden y deben llevar a cabo esa interpretación de la norma jurídica en cita, a fin de garantizar el control de legalidad en la solicitud de registro y en el registro mismo de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión, a elegir por el principio de mayoría relativa, para el período dos mil doce-dos mil quince.
Para el suscrito, tiene especial importancia señalar, en principio y como regla, que corresponde a esos órganos jurisdiccionales regionales conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación al derecho a ser votado, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, conforme a lo previsto en los artículos 195 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, considero que en el particular no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia del juicio, para ejercer la facultad de atracción, porque si bien la controversia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal Electoral reviste interés general, lo cierto es que no es de tal entidad como para que esta Sala Superior ejerza la mencionada facultad de atracción, máxime que se trata de controversias que afectan a múltiples candidatos, por el principio de mayoría relativa, que pertenecen a diferentes partidos políticos o coaliciones de partidos, a distintos distritos electorales uninominales y a diferentes entidades de la República, lo cual genera la necesidad de que todas las Salas del Tribunal Electoral, Superior y Regionales, ejerzan sus facultades jurisdiccionales, para dar solución pronta, expedita, completa e imparcial, en todos los juicios.
Esto es así, porque similares medios de impugnación se han promovido en cuanto a la integración de las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, los cuales son de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, lo cual permite que, ante juicios similares, relativos a la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional especializado emita los criterios necesarios e incluso las tesis de jurisprudencia pertinentes, para las solución uniforme de tales controversias.
Además, de la revisión de las constancias de autos y de los problemas jurídicos planteados no se advierte que el caso revista carácter trascendente, porque no refleja la necesidad de un criterio excepcional, sino que implica un estudio de legalidad, a partir de lo previsto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El asunto que se plantea no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del enjuiciante carecen de elementos que lo justifiquen, lo anterior en razón de que la problemática jurídica dista de ser relevante, novedosa, excepcional o compleja, que amerite un pronunciamiento especial de este órgano jurisdiccional electoral.
Además, se debe tomar en consideración que la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal, tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el citado Diario Oficial el primero de julio de dos mil ocho, no hicieron advertencia o restricción alguna respecto de la competencia sobre el control de constitucionalidad y de legalidad encomendado a las Salas Regionales, en los juicios y recursos para los cuales son competentes, antes bien, con la reforma en cita se tuvo también la finalidad de descentralizar la impartición de justicia electoral federal, de acercar la justicia electoral a los justiciables, de no hacerlos viajar, permanentemente, desde todos los puntos de la República hasta el Distrito Federal.
Sostener lo contrario, implicaría que la competencia de las Salas Regionales, en materia de control de constitucionalidad y de legalidad, prevista en las disposiciones constitucionales y legales en comento, serían nugatorias o delimitadas sin sustento legal, lo que resulta inadmisible, si se tiene en consideración que, entre otras razones que justifican la permanencia de esos órganos jurisdiccionales regionales estriba en coadyuvar con la Sala Superior en el ejercicio de ese control de constitucionalidad y de legalidad en materia electoral, por medio de los juicios y recursos sometidos a su conocimiento, acercando desde el punto de vista geográfico a los justiciables la impartición de justicia constitucional electoral pronta, completa e imparcial, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientas treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia, las cuales no se actualizan en el particular.
No es obstáculo para arribar a la conclusión precedente que el suscrito haya firmado el Acuerdo General, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el número 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, por el que se determinó la remisión de los expedientes relativos a los medios de impugnación recibidos en las Salas Regionales, en los que se hicieran planteamientos relacionados con lo previsto en el artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque ese acuerdo sólo tiene como finalidad jurídica la remisión de los asuntos correspondientes, para que esta Sala Superior decidiera, previo análisis de cada caso, si es procedente o no el ejercicio de la facultad de atracción, en atención a la importancia y trascendencia de la controversia planteada en cada uno de los juicios.
Aunado a lo anterior debo señalar que no coincido con el argumento de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que se debe ejercer la facultad de atracción, porque el tema relacionado con la cuota de género está vinculado con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, por mayoría de votos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados.
Mi disidencia radica en que en la sentencia de mérito y en la sentencia incidental sobre su cumplimiento, esta Sala Superior no se pronunció expresamente sobre la excepción prevista en el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la sentencia emitida por esta Sala Superior, en los aludidos juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se consideró que la exigencia relativa a la cuota de género, en cuanto a que el partido político o coalición que elija a sus candidatos, a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes de un mismo género, lo cual sólo se resolvió respecto de la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 1, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no respecto del párrafo 2, de ese numeral.
En consecuencia, para el suscrito, es claro que al no existir análisis y pronunciamiento alguno de esta Sala Superior, respecto del contenido, interpretación, actualización y aplicación, de la norma de excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código electoral federal, no es conforme a Derecho sostener como argumento que procede el ejercicio de la facultad de atracción, en el juicio al rubro citado, porque la controversia está relacionada con el cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior.
En este orden de ideas, desde mi perspectiva, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual no se debe ejercer la facultad de atracción, en el juicio al rubro identificado, a fin de que esta Sala Superior lo conozca y resuelva, debiendo enviar los autos a la Sala Regional correspondiente para que, conforme a sus atribuciones y en plenitud de facultades jurisdiccionales, determine lo que en Derecho proceda.
Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito este VOTO PARTICULAR, sin que constituya violación alguna al principio de congruencia que el proyecto de sentencia, en el juicio al rubro identificado, haya sido propuesto por el suscrito al Pleno de la Sala Superior porque, para privilegiar el principio de economía procesal, su texto obedece al criterio de la mayoría de los Magistrados y no a mi personal consideración.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA