JUCIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-501/2014 Y ACUMULADOS SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 Y SUP-JDC-504/2014.

 

ACTORES: JULIO ABEL GARCÍA VEGA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

 

VISTOS, para resolver en los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Ramón López Fuentes y José Alfredo González Cabral, respectivamente, a fin de controvertir la sentencia dictada el veinte de junio del año en curso, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-10/2014 y acumulados, y

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1.- Jornada Electoral.- El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la contienda electoral a fin de designar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.

 

2.- Entrega de constancias de mayoría y de asignación.- El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, en virtud de la declaración de validez de la elección de regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y, de conformidad con los resultados de la elección, expidió las constancias de mayoría y validez a los ciudadanos José Alfredo González Cabral y Julio Abel García Vega, así como las constancias de asignación y validez a Ramón López Fuentes y a Jesús Enrique Aldaco Quiñones.

 

3.- Instalación.- El diecisiete de septiembre de dos mil once, se realizó la instalación del referido Ayuntamiento para el período dos mil once-dos mil catorce.

 

4.- Acuerdo de Cabildo.- El veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Cabildo del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, acordó por mayoría de votos suprimir el pago de compensaciones a los integrantes del mismo, a partir de marzo del año que transcurre.

 

5.- Juicios ciudadanos locales.- El diecinueve de mayo de dos mil catorce, José Alfredo González Cabral, Ramón López Fuentes, Julio Abel García Vega y Jesús Enrique Aldaco Quiñones presentaron ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, en contra de actos y omisiones del Presidente, Tesorero, Síndico y Secretario del Ayuntamiento de Rosamorada, por la falta de pago de sus compensaciones con motivo del desempeño de su cargo como regidores, a partir del mes de marzo de dos mil catorce. Tales medios de impugnación fueron radicados en los expedientes: SC-E-JDCN-10/2014, SC-E-JDCN-11/2014, SC-E-JDCN-12/2014 y SC-E-JDCN-13/2014, respectivamente; y, posteriormente, se determinó su acumulación.

 

6.- Sentencia.- El veinte de junio del año en curso, la referida Sala Constitucional-Electoral, emitió sentencia en los referidos juicios ciudadanos locales, en el sentido de confirmar el acuerdo de Cabildo de veintiocho de febrero del presente año, en el que se determina que los regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, dejarían de percibir la compensación o gratificaciones, a partir de marzo de dos mil catorce.

 

La mencionada resolución fue notificada a los ahora actores, el veinticuatro de junio del presente año.

 

SEGUNDO.- Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconformes con la referida sentencia, el veintiocho de junio de dos mil catorce, Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Ramón López Fuentes y José Alfredo González Cabral, respectivamente, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, promovieron ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO.- Trámite.- Mediante oficios sin número de tres de julio del año que transcurre, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de julio siguiente, el Magistrado Presidente de la referida Sala Constitucional-Electoral remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados respectivos, así como diversa documentación relativa a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

CUARTO.- Turnos.- Mediante proveídos de siete de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar los expedientes: SUP-JDC-501/2014, SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 y SUP-JDC-504/2014; y, dispuso que se turnaran a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los respectivos oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos.

 

QUINTO.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, quedando en estado de dictar sentencia y,

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por diversos ciudadanos, quienes aducen la vulneración a su derecho político-electoral, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en relación a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos de elección popular como regidores.

 

 

SEGUNDO.- Acumulación.- De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los actores impugnan, destacadamente, la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil catorce, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que confirmó el acuerdo del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, en el que se determinó que los regidores dejarían de percibir la compensación o gratificaciones a partir de marzo del año en curso.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto controvertido, así como en la autoridad señalada como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes: SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 y SUP-JDC-504/2014 al diverso SUP-JDC-501/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO.- Requisitos de procedibilidad.- Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se advierte a continuación:

 

a) Formalidad.- Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que, en los escritos de demanda se indica el nombre de los actores, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causa el acto reclamado; y asimismo, obra su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad.- Los juicios ciudadanos fueron promovidos de manera oportuna, ya que la sentencia que ahora se controvierte, se notificó a los ahora actores el veinticuatro de junio del año en curso, y sus demandas fueron presentadas el veintiocho de junio del presente año, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días que prevé la referida ley procesal electoral y, el cual transcurrió del veinticinco al treinta de junio del año que transcurre, sin contar los días veintiocho y veintinueve de junio, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico.- Se tiene por cumplido el requisito previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y de manera individual, quienes aducen la violación a sus derechos político-electorales de ser votados, en su vertiente de recibir una remuneración por el desempeño de su cargo.

 

Por lo que respecta, al interés jurídico, también se tiene por satisfecho, ya que los ahora actores fueron quienes promovieron los juicios ciudadanos locales, sobre los cuales recayó la determinación ahora controvertida.

 

d) Definitividad.- El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que, en contra de la sentencia que ahora se combate, no existe en la legislación electoral del Estado de Nayarit, medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO.- Agravios.- Los motivos de inconformidad que hacen valer los actores, de manera coincidente, son del tenor siguiente:

 

“[…]

 

VI.- AGRAVIOS.-

 

Como premisa fundamental se pide a esa Honorable Sala Superior para que ejerza el Control de Convencionalidad previsto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como realice la interpretación directa de los artículos 1, 14, 16, 17, 115 base IV penúltimo párrafo y 127 base I de la citada Carta Fundamental, con apego al principio al “principio pro homine o “pro personae”.

 

Lo anterior, derivado de que la resolución recaída en fecha veinte de junio de dos mil catorce, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano Nayarita, con número de expediente SC-E-JDCN-10/2014 Y ACUMULADOS, emitida por la autoridad responsable conculca el principio constitucional, contemplado a su vez en los tratados internacionales, relativo a las acciones afirmativas relacionadas con los derechos políticos-electorales y humanos a ser votado en su aspecto de ejercicio del cargo, a que toda persona tenemos derecho de contar con recursos sencillos y efectivos ante los tribunales competentes, que nos protejan contra actos que violan nuestros derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Marga o convenciones internacionales, en tal razón, solicito a esa H. Sala Superior, ejerza control de convencionalidad previsto en el artículo 1º Constitucional, haciendo una interpretación directa conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, favoreciendo en todo momento la protección más amplia, bajo el principio pro persona.

 

De conformidad con el artículo 1 constitucional, reformado en el año dos mil once, se considera que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Por tanto, se ha considerado que el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

Al respecto, cabe hacer precisiones de que el control de constitucionalidad se encuentra encaminado a la tutela del principio de supremacía constitucional.

 

Por su parte, el control del convencionalidad está enfocado a la observancia del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente, de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

 

Respecto al control de legalidad, éste tiene como objetivo central la vigencia del principio de seguridad jurídica, de modo que todo acto de molestia o de afectación de derechos, sea emitido por autoridad competente; conforme a las formalidades esenciales del procedimiento; por escrito; y, que se encuentre debidamente fundado y motivado. Dicho en otras palabras, que la actuación de las autoridades se sujeten estrictamente a lo previsto en la ley.

 

La suma de todos estos controles, debe tener como resultado la prevalencia del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. Sólo la observancia de la Constitución General de la República, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la ley, garantiza la existencia de una sociedad democrática.

 

El control de constitucionalidad tiene como principal objetivo, la salvaguarda del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental. En la materia electoral, de conformidad con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Constituyente Permanente determinó que el control de constitucionalidad correspondiente se construya sobre el modelo siguiente:

 

Por cuanto hace a nuestro máximo Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le fue refrendado la competencia exclusiva para conocer, mediante el control abstracto, de las posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, en términos del artículo 105, fracción II, de la propia Ley Fundamental; y,

 

Por otro lado, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en dicha materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

A ese Tribunal constitucional especializado en materia electoral, se le atribuyó el control concreto de constitucionalidad, al determinar que sus Salas podrán resolver, en el caso concreto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Ley Fundamental; ello, según lo previsto en el numeral 99 de la Constitución General de la República.

 

Por cuanto al control de convencionalidad, por decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

Artículo 1º. (Se transcribe)

 

De conformidad con el citado precepto constitucional, es de destacarse que, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

El referido principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

De la misma manera, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Bajo esa óptica, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

Por tanto, este tipo de interpretación, en particular, por parte de los juzgadores obliga a realizar:

 

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, procurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que se más acorde a los  derechos  humanos  establecidos  en   la Constitución  y  en   los  tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.

 

Como se advierte, en el referido sistema de control de la convencionalidad, el bloque de constitucionalidad ocupa la cúspide del orden jurídico mexicano; los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos están obligados a preferir los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior.

 

Así, la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitución, se encuentra prevista en los artículos 1º, primer párrafo, y 133, de la propia Constitución, de los que se advierte la prevalencia del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos.

 

Por tales motivos y conforme al orden jurídico examinado, en el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio “pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

No obstante, es importante destacar que, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

 

En el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

La fuente del agravio es la resolución de fecha veinte de junio de dos mil catorce, emitida en el medio de impugnación SC-E-JDCN-10/2014 y ACUMULADOS, en la cual la autoridad responsable en el Resolutivo Único y Considerando Quinto, establecidos en las fojas 08 a la 13 de la sentencia de mérito, claramente comete una violación a mis derechos políticos-electorales, por las siguientes razones:

 

1.- Me causa agravio lo determinado por la responsable en la foja 11 de la sentencia recurrida, donde establece que “la compensación, constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo”; y que además tal compensación se encuentra al arbitrio del Presidente Municipal, ya que derivado de dicha apreciación fija que la autoridades primarias no violentan mis derechos políticos-electorales en su vertiente al ejercicio al cargo.

 

Lo anterior, porque tal interpretación realizada por la autoridad responsable, es errónea y contraria a lo establecido en las normas constitucionales, ya que de acuerdo con los artículos 115 base I y IV penúltimo párrafo, 127, base I de nuestra Ley Suprema, el ocupar el cargo de Regidor Municipal, es un mandato constitucional que se hace por una elección directa del pueblo para integrar un Ayuntamiento, donde dicho cargo es obligatorio pero no gratuito, ya que recibirá una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la cual se fijara en el presupuesto de egresos correspondiente, y que la remuneración es toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, salvo los apoyos gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, los cuales a la letra dicen:

 

Artículo 115. (Se transcribe)

 

Artículo 127. (Se transcribe)

 

Como puede advertirse de las disposiciones Constitucionales señaladas, la figura del Ayuntamiento es la forma de gobierno de cada Municipio, y éste está integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, los cuales son elegidos a través de una elección directa; que dichos servidores públicos recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos; que la compensación y/o gratificaciones forma parte de dicha retribución y/o sueldo que reciben, la cual no está sujeta a servicios especiales fuera o dentro de un horario de trabajo, ya que el cargo de Regidor no está considerado como un trabajador bajo el mando del Presidente Municipal, sino es un cargo de elección popular que integra un órgano estatal de representación popular junto con el Presidente Municipal, los cuales en su conjunto conforman el Ayuntamiento, por lo tanto, la retribución económica que recibe un regidor es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública y no la discreción del Presidente Municipal.

 

2.- Por otra parte, me causa agravio que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de esta Entidad Federativa, en las fojas 11 y 12 de la resolución de mérito determine que como la compensación es una cantidad adicional al sueldo y se otorga discrecionalmente en función a trabajos especiales, en consecuencia, la supuesta acta de cabildo en la cual las autoridades primigenias determinaron privarme de la compensación para el ejercicio 2014, no atenta contra mis derechos políticos-electorales a ser votado en su aspecto de ejercicio del cargo, y por ello decrete: “Por tanto, contrario a lo aducido por los accionantes, el acuerdo por el que se propone y se acuerda el dejar de percibir la compensación a los regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, se encuentra ajustado a derecho y, por tanto, no resulta violatorio de los derechos político electorales de los justiciables”.

 

Lo anterior, porque supuestamente fue una decisión interna del propio cabildo y no una decisión unilateral, sino fue una medida aprobada por la mayoría del Cabildo, con el fin de ajustar financieramente el gasto del Ayuntamiento, como se desprende del acta de cabildo número 72, sin embargo, es de advertirse que en dicho acto el presidente municipal no presentó medios de prueba que apoyen tal propuesta, en los cuales refleje la situación económica actual de las arcas municipales o que acreditará cómo se gastará el recurso económico, qué compromisos económicos enfrenta el Municipio, a qué partidas, deuda, programas u apoyo se iría la compensación que dejaríamos de percibir, etcétera; para sustentar su dicho, de que con dejar de percibir la compensación y/o gratificación los integrantes del Honorable Cabildo, realmente se podrán cumplir y cubrir los supuestos problemas económicos que manifiesto tener el Municipio, y con ello determinar que se dejara de percibir la compensación respectiva.

Ahora bien, al avalar la autoridad responsable la disfrazada sesión de cabildo de las autoridades primarias donde pretenden privarme de la compensación y/o gratificación que forma parte de mi remuneración económica que recibo por ser miembro del Cabildo, es claro que violenta mis Derechos Político-Electorales en su vertiente al ejercicio al cargo, pues al no contar con ésta se ve obstaculizado el funcionamiento efectivo e independiente del cargo que ostentó y se dificulta el hacer frente a los problemas y necesidades que nos hace llegar la ciudadanía que acude a nosotros a pedir apoyo y atención de nuestra parte.

 

Ahora bien, la compensación que dejé de percibir se encuentra prevista y garantizada en el Presupuesto de Egresos para el Municipio de Rosamorada, Nayarit, para el ejercicio fiscal 2014, publicado para sus efectos legales el 30 de diciembre del 2013, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, donde se aprecia en el rubro del Ramo II correspondiente al H. CABILDO, página 08 del citado documento, partida 13400, descripción de compensaciones, en consecuencia, puede advertirse que no es cierto que dicha acción se haya realizado supuestamente con el ánimo de sacar adelante la administración y cumplir con compromisos que el Municipio requiere; además, de que no se establecieron medios de prueba que apoyen tal circunstancia, simplemente porque así lo dijo el Presidente Municipal, por ende, de manera arbitraria e ilegal, fuera de todo procedimiento real, legal y formal se me privó de mi compensación y/o gratificación a partir de marzo del presente año.

 

Pues bien, el acto por el cual se me priva de mi compensación no cumple con los extremos referidos en líneas superiores, presentándose una violación a nuestros derechos humanos, previstos en los artículos 1, 14, 16 y17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que establecen que todas las autoridades, dentro de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo tanto, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones, o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; así también, nadie puede ser molestado en su persona o posesiones sin mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; toda persona tiene derecho a que se le administre justicia mediante tribunales que estarán expedidos para tales efectos, garantizando en todo momento la independencia de los tribunales y la ejecución de sus sentencias, tal es el caso, que sin existir estos requisitos constitucionales se ejerzan actos de molestia que afectan mi retribución salarial; violentando con ello mis Derechos Político-Electorales y humanos aquí precisados, razón de más para comparecer ante esta instancia jurisdiccional, toda vez que sin mediar un verdadero juicio y/o procedimiento alguno se me privo de mi compensación para el ejercicio fiscal 2014, más aún, cuando de forma tajante vote en contra de la supuesta sesión de cabildo, es decir, que de conformidad a lo establecido en la Carta Magna en su artículo 127, el salario que percibo es irrenunciable.

 

3.- De igual forma, me causa agravio que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante la resolución de mérito, determine que el acto impugnado de origen es válido y no vulnera mis derechos político-electoral, cuando del propio escrito de demanda deje de manifiesto que es una estrategia del presidente municipal y demás autoridades responsables primarias afectar a quienes no formamos parte de sus decisiones internas en el ayuntamiento, y que ahora la responsable en contubernio pretende violentar mi derecho de percibir la remuneración prevista en el presupuesto original de 2014, bajo el supuesto acto administrativo. Ahora bien, si la acción del Presidente fuera economizar las finanzas del ayuntamiento existen otras ramas administrativas para ello, sin embargo, no lo hizo porque es claro que la pretensión del mismo es dañar a sus opositores.

 

4.- Ahora bien, el breve pronunciamiento que realiza la responsable respecto al pago de daños y perjuicios que el suscrito reclamé en mi escrito inicial de demanda, plasmado en la foja 13 de la sentencia de mérito, me causa agravios, en virtud de que la motivación que realiza sobre declarar infundada dicha solicitud, bajo la base de carecer sustento jurídico para tal solicitud y que el acto administrativo por el cual se me privó de compensación es legal y válido, no obstante lo anterior, considero que tal solicitud si tiene sustento jurídico, debido a que por las conductas ilegales y arbitrarias de las autoridades responsables primarias no he podido tener el funcionamiento efectivo de la representación que tengo en el cabildo, además he tenido que sufragar mis gastos personales, de familia y de regidor de una forma raquítica, no solo porque hayan determinado que deje de percibir la compensación señalada, sino porque no me han pagado mi aguinaldo del año 2013, la remuneración de varios meses del año 2013 y 2014 así como otras deducciones que me ha realizado, las cuales ya han sido del conocimiento de esta Sala.

 

Por ello, mi inconformidad del resolutivo que se impugna, además de existir una violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben cumplir las resoluciones de los juicios electorales, previsto en el artículo 135, Apartado D de la Constitución Política del Estado de Nayarit, mismo que dice:

 

ARTÍCULO 135.- (Se transcribe)

 

VII. PRECEPTOS VIOLADOS.-

 

Señalo los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 fracción I y VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, numeral 3, inciso c), 3, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 inciso b), 25 numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 33 y 75 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, que a letra dicen:

 

Artículo 1o. (Se transcribe)

 

Artículo 14. (Se transcribe)

 

Artículo 17. (Se transcribe)

 

Artículo 35. (Se transcribe)

 

Artículo 115. (Se transcribe)

 

Artículo 127. (Se transcribe)

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS.-

 

Artículo 2. (Se transcribe)

 

Artículo 3. (Se transcribe)

 

Artículo 25. (Se transcribe)

 

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOSHUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA).-

 

Artículo 23 Derechos Políticos (Se transcribe)

 

Artículo 25 Protección Judicial (Se transcribe)

 

Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Nayarit.-

 

Artículo 7.- (Se transcribe)

 

Ley Municipal para el Estado de Nayarit.-

 

Artículo 33.- (Se transcribe)

 

Artículo 75.- (Se transcribe)

 

[…]”

 

QUINTO.- Síntesis de agravios.- Los enjuiciantes sostienen, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.- Que les agravia lo decidido por la Sala responsable, al establecer que la compensación constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo y, a discreción del Presidente Municipal; porque tal interpretación es errónea y contraria a los artículos 115, bases I y IV, penúltimo párrafo y, 127, Base I, de la Constitución Federal, de los cuales piden su interpretación directa y de los que se advierte que, el cargo de regidor, es un mandato que deriva de la elección directa del pueblo para integrar un Ayuntamiento, el cual es obligatorio, pero no gratuito, ya que debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la que se fijara en el Presupuesto de Egresos respectivo.

 

Además de que, la compensación forma parte de la retribución y/o sueldo, la cual no está sujeta a servicios especiales fuera o dentro de un horario de trabajo, ya que el cargo de regidor no está considerado como un trabajador bajo el mando del Presidente Municipal, al integrar con aquel, el Ayuntamiento, de ahí que, la retribución económica que percibe es consecuencia del ejercicio de sus atribuciones y, del desempeño de la función pública y, no de la discreción del Presidente Municipal.

 

2.- Que les agravia que la Sala responsable haya determinado que la compensación es una cantidad adicional al sueldo y, se otorga discrecionalmente en función a trabajos especiales y, que en consecuencia, el Acta de Cabildo número 72, en la cual la autoridad municipal determinó privarlos de la compensación a partir de marzo de dos mil catorce, se encuentra ajustada a Derecho; toda vez que, si bien fue una medida aprobada por la mayoría del Cabildo con el fin de ajustar financieramente el gasto del municipio, lo cierto es que el Presidente Municipal no presentó pruebas que sustentaran su propuesta para no pagar las compensaciones, en las cuales se reflejara la situación económica de las arcas municipales, o bien, para acreditar de qué forma se gastarán los recursos económicos, cuáles son los compromisos financieros que tiene y, a qué partidas, deuda, programas o apoyo se irían las compensaciones.

 

Máxime que, la compensación se encuentra prevista en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Rosamorada, Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, tal como se advierte del rubro del ramo II, partida 13400, descripción de compensaciones; por lo que no es cierto que la medida se haya adoptado para sacar adelante la administración y cumplir los compromisos del Municipio y, por el contrario de forma arbitraria y, fuera de todo procedimiento o juicio se les privó de la compensación a partir de marzo de dos mil catorce, en contravención de los artículos 1°, 14, 16 y 127, de la Constitución Federal.

 

Por lo que, solicitan se ejerza un control de convencionalidad, toda vez que las limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad para considerarse válidas. En tal sentido, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.

 

Asimismo, sostienen que la Sala responsable conculca sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo, pues al no contar con sus compensaciones se ve obstaculizado el funcionamiento de sus cargos y, se les complica enfrentar los problemas y necesidades expuestos por la ciudadanía.

 

3.- Que les causa agravio que la Sala responsable determine que el acto del Cabildo es válido, cuando en sus demandas manifestaron que se trataba de una estrategia del Presidente Municipal e integrantes del Cabildo, para afectar a quienes no forman parte de sus decisiones internas en el Ayuntamiento, toda vez que, se vulneran sus derechos de percibir la remuneración prevista en el Presupuestos de Egresos del Municipio de Rosamorada, Nayarit, de dos mil catorce. Aunado a que, si la intención del Presidente Municipal fuera economizar, entonces existen otras ramas administrativas para tal fin, pero sin afectar a los opositores.

 

4.- Que les agravia el breve pronunciamiento de la Sala responsable para desestimar el planteamiento relativo al pago de daños y perjuicios, en función de que carece de sustento jurídico y que el acto administrativo privativo de la compensación es legal y válido; toda vez que, consideran que su solicitud sí tiene sustento legal, debido a que por el proceder de la autoridad municipal no han tenido un funcionamiento efectivo de su representación y, se han visto en la necesidad de sufragar sus gastos personales, familiares y como regidores, de forma raquítica, porque además no les han pagado el aguinaldo de dos mil trece, así como varias remuneraciones del referido año y, de la presente anualidad, por lo que, existe violación a los principios rectores de: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en el artículo 135, Apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

 

SEXTO.- Estudio de fondo.- Del análisis integral de los escritos de demanda de los enjuiciantes, se desprende que su pretensión fundamental consiste en que se revoque la sentencia dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, identificados con el número de expediente SC-E-JDCN-10/2014 y acumulados, mediante la cual se confirmó el acuerdo del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, en que se determinó que los regidores del referido Ayuntamiento, dejarían de percibir sus compensaciones o gratificaciones, a partir de marzo de dos mil catorce.

 

Su causa de pedir, la hacen depender de que la referida prestación, constituye una remuneración irrenunciable derivada del cargo que desempeñan como regidores electos popularmente, de ahí que no puede suprimirse el pago de tales compensaciones o gratificaciones.

 

Por cuestión de método, se propone analizar los agravios en el orden en que fueron propuestos por los actores.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, identificado con el numeral 1, de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual los enjuiciantes sostienen que les agravia lo decidido por la Sala responsable, al establecer que la compensación constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo y, a discreción del Presidente Municipal; porque tal interpretación es errónea y contraria a los artículos 115, bases I y IV, penúltimo párrafo y, 127, Base I, de la Constitución Federal, de los cuales piden su interpretación directa y de los que se advierte que, el cargo de regidor, es un mandato que deriva de la elección directa del pueblo para integrar un Ayuntamiento, el cual es obligatorio, pero no gratuito, ya que debe recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, la que se fijara en el Presupuesto de Egresos respectivo.

 

Además de que, la compensación forma parte de la retribución y/o sueldo, la cual no está sujeta a servicios especiales fuera o dentro de un horario de trabajo, ya que el cargo de regidor no está considerado como un trabajador bajo el mando del Presidente Municipal, al integrar con aquel, el Ayuntamiento, de ahí que la retribución económica que percibe es consecuencia del ejercicio de sus atribuciones y, del desempeño de la función pública y, no de la discreción del Presidente Municipal.

 

Al efecto, conviene destacar las razones que tuvo en consideración la Sala Responsable, para sustentar su determinación, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:

 

- Que resultaban infundados los agravios de los entonces actores consistentes en que, sin procedimiento o causa legal, a partir de marzo del año en curso, les privaron de la compensación que como regidores les corresponde; porque en términos de los artículos 35, fracción II y 127, de la Constitución Federal, la retribución o remuneración es una consecuencia derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente a los servidores públicos en cargos de elección popular y, el pago de la compensación, constituye uno de los derechos inherentes al ejercicio del cargo.

 

- Además de que, la remuneración será adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, la cual se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos; considerando como tal, toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de apoyos y gastos sujetos a comprobación propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

- Asimismo, la Sala responsable destacó que, la Constitución Política local, en sus artículos 106 y 137, prevén que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular; y, que los servidores públicos de los Municipios, entre otros, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, respectivamente.

 

- Aunado a que, los artículos 2, 32 y 33, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, disponen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un síndico y los regidores que la ley determine, cuyos cargos son obligatorios, pero no gratuitos, y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos correspondiente.

 

- A su vez, en el Presupuesto de Egresos de Rosamorada, Nayarit, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce, se fijó el tabulador de sueldos de los regidores, precisándose en el artículo cuarto, que los salarios al personal se liquidarían mediante nóminas a quincenas vencidas y se contemplarían las prestaciones y deducciones señaladas en las leyes labores y fiscales.

 

- Mientras que, en los numerales noveno y décimo se reguló que las compensaciones y gratificaciones no forman parte del sueldo de los trabajadores, que se entregarán por los servicios especiales que presten aquellos dentro o fuera de su horario de trabajo, no debiendo incluirse como aumento que altera la cantidad de otras prestaciones; además de que, el otorgamiento de compensaciones y gratificaciones es facultad del Presidente Municipal.

 

- Por lo tanto, la Sala responsable concluyó que la compensación, constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga discrecionalmente en cuanto a monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo.

 

Ahora bien, es necesario precisar que, la Sala responsable en la sentencia controvertida confirmó la decisión del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se determinó por mayoría de ocho votos contra cuatro, que todos los integrantes del Cabildo, a partir del mes de marzo del presente año, dejarían de percibir las compensaciones y/o gratificaciones que les correspondían.

 

Al efecto, si bien tal determinación constituye un acto de naturaleza administrativa municipal, lo cierto es que tal medida tiene injerencia en el Derecho Electoral, en tanto que, a través de la misma se suprimió el pago de las compensaciones o gratificaciones que deben recibir los integrantes del Cabildo de Rosamorada, Nayarit.

 

Así, conviene tener presente que esta Sala Superior en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-307/2014 y acumulados, sostuvo, entre otras cuestiones, que, las remuneraciones accesorias, son fundamentales para garantizar el adecuado desempeño de los cargos de representación popular, de ahí que su supresión o cancelación supone una afectación al derecho a ejercer el cargo, por lo tanto, cuando se reclama su violación tal circunstancia se inscribe en el ámbito electoral, pues con ello no sólo se afectan el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también los fines que subyacen a dicho ejercicio, como es el pleno ejercicio de la representación popular que ostenta.

 

En tal orden de ideas, resulta evidente que, la determinación del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, objeto de análisis y resolución por parte de la Sala responsable, si bien tiene una naturaleza administrativa municipal, lo cierto es que al afectar el posible derecho de los actores, en su calidad de regidores, a recibir una remuneración a través de las compensaciones, ello trasciende al ámbito electoral, particularmente, al derecho político-electoral de los ciudadanos de ser votados en la vertiente de permanencia y ejercicio del cargo, por lo que las controversias vinculadas con tales cuestiones, necesariamente deben ser objeto de análisis y resolución a través de las instancias jurisdiccionales electorales correspondientes.

 

Una vez precisado lo anterior, para este órgano jurisdiccional electoral federal el motivo de inconformidad es infundado porque, los enjuiciantes parten de una premisa inexacta, al suponer que las compensaciones forman parte de su retribución o remuneración, esto es, de su sueldo, en tanto que, como lo determinó en forma correcta la Sala responsable, la compensación, constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo, tal como se advierte a continuación:

 

Al efecto, el artículo 115, párrafo primero, Base I, de la Constitución Federal establece que, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. A su vez, en la Base IV, penúltimo párrafo, del aludido precepto constitucional, se prevé que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y, deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional

 

Por su parte, el artículo 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los servidores públicos de la Federación, Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo, o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, así como que tal remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

 

Asimismo, el referido numeral en su párrafo segundo, base I, señala que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

A su vez, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en el artículo 106, establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine. Por su parte, el numeral 108, del aludido ordenamiento constitucional local, prevé que la representación política y dirección administrativa, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al Presidente Municipal, mientras que a los regidores compete el análisis y vigilancia colegiada de los ramos municipales y, al síndico, la representación jurídica, el registro y revisión de la hacienda del Municipio.

 

Por otra parte, en el artículo 137, párrafo segundo, se prevé que los servidores públicos de los Municipios, entre otros, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

 

Por su parte, el numeral 2, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, establece que el municipio está investido de personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, de conformidad con lo señalado por el numeral 115, de la Carta Magna.

 

Asimismo, en el numeral 33, del referido ordenamiento legal se indica que los cargos de Presidente Municipal, regidores y síndico de un Ayuntamiento son obligatorios, pero no gratuitos, y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos correspondiente.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 197 de la referida Ley Municipal, establece que los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los Ayuntamientos de conformidad con sus ingresos, para regir en el año fiscal respectivo, a fin de sufragar el gasto público.

 

Por otro lado, en el Presupuesto de Egresos para la Municipalidad de Rosamorada; Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, publicado el treinta de diciembre de dos mil trece, en el Periódico Oficial del Gobierno de la mencionada entidad federativa, se fijó el tabulador de sueldos de los regidores para el ejercicio fiscal dos mil catorce, de la siguiente forma:

 

PUESTO

No.

ÁREA DE ADSCRIPCIÓN

SUELDO QUINCENAL

CATEGORÍA

BASE

3.4 % INC

QUINCENAL

REGIDORES

10

CABILDO

CONFIANZA

11,987.85

407.59

12,395.44

 

A su vez, el artículo cuarto, del aludido Presupuesto de Egresos establece que los salarios al personal se liquidaran mediante nóminas a quincenas vencidas y se contemplarían las prestaciones y deducciones señaladas en las leyes laborales y fiscales.

 

Por su parte, en el artículo noveno se establece que las compensaciones y las gratificaciones no forman parte del sueldo de los trabajadores, se entregarán por los servicios especiales que presten los trabajadores dentro o fuera de su horario de trabajo, no debiendo incluirse como aumento que altere la cantidad de otras prestaciones; además de que, el otorgar compensaciones y gratificaciones es facultad del Presidente Municipal, reiterándose tal atribución en el artículo décimo.

 

Ahora bien, de los artículos 115 y 127, de la Constitución Federal, así como 33, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, se advierte que, si bien los regidores, recibirán remuneraciones adecuadas e irrenunciables por el desempeño de sus cargos, en forma proporcional a sus responsabilidades, lo cierto es que las mismas se fijarán en el presupuesto de egresos correspondiente.

Por lo que, de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 115, párrafo primero, Base I y 127, de la Constitución Federal; así como 33, y 197, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, se colige que, cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, quienes recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, toda vez que sus cargos son obligatorios, pero no gratuitos, por lo que su remuneración se fijará en el Presupuesto de Egresos correspondiente.

 

En tal sentido, si en los artículos noveno y décimo del Presupuesto de Egresos de la Municipalidad de Rosamorada, Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, se establece que las compensaciones no forman parte del sueldo y, que son otorgadas por el Presidente Municipal, entonces debe concluirse que la compensación, constituye propiamente una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos relacionados con su cargo y en función del presupuesto.

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional electoral federal no advierte una posible vulneración a los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que, como lo sostuvo la Sala responsable, con la medida adoptada por la mayoría de los integrantes del Cabildo, no se afecta propiamente la remuneración o retribución que les corresponde a los actores con motivo del desempeño de sus cargos, como regidores, en tanto que, la compensación constituye una cantidad adicional al sueldo, la cual se otorga, en términos de los artículos noveno y décimo del aludido Presupuesto de Egresos de la Municipalidad de Rosamorada, Nayarit, en forma discrecional por el Presidente Municipal, es decir, que la misma se les puede otorgar o no.

 

Al efecto, debe precisarse que, las compensaciones, en tanto cantidades adicionales al sueldo, se otorgan, tanto a los trabajadores municipales, como a los integrantes del Cabildo, toda vez que sí los actores están reclamando la supresión de la misma, es porque también se les otorgaba, ello con independencia de que se les exigiera la realización o no de trabajos especiales, toda vez que no se advierte que para su otorgamiento tuvieran que efectuar algún trabajo especial, porque no formulan manifestaciones en tal sentido, ni tampoco se advierte de las constancias de autos, de ahí que, no se trate de una prestación que corresponda sólo a los trabajadores municipales.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior no advierte que, con la medida adoptada se les hubiere afectado a los actores su condición de regidores y, se les ubicara como trabajadores municipales bajo el mando del Presidente Municipal, ya que no se les afecta en forma directa su retribución o remuneración que por el desempeño de sus cargos les corresponde y, por el contrario, no fue una determinación unilateral dirigida a ciertos regidores, toda vez que fue aplicada a todos los integrantes del Cabildo de Rosamorada, Nayarit.

 

Además de que, la medida tampoco implica subordinación alguna al Presidente Municipal, en tanto que, en ejercicio de su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo, seguirán desempeñando las funciones previstas en la Ley Municipal para la mencionada entidad federativa y, las que tienen asignadas al interior del Cabildo.

 

En consecuencia, deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, contenido en el numeral 2, de la síntesis de agravios, mediante el cual los enjuiciantes sostienen que les afecta que la Sala responsable haya determinado que la compensación es una cantidad adicional al sueldo y, se otorga discrecionalmente en función a trabajos especiales y, que en consecuencia, el Acta de Cabildo número 72, en la cual la autoridad municipal determinó privarlos de la compensación a partir de marzo de dos mil catorce, se encuentra ajustada a Derecho; toda vez que, si bien fue una medida aprobada por la mayoría del Cabildo con el fin de ajustar financieramente el gasto del municipio, lo cierto es que el Presidente Municipal no presentó pruebas que sustentaran su propuesta para no pagar las compensaciones, en las cuales se reflejara la situación económica de las arcas municipales, o bien, para acreditar de qué forma se gastarán los recursos económicos, cuáles son los compromisos financieros que tiene y, a qué partidas, deuda, programas o apoyo se irían las compensaciones.

 

Máxime que, la compensación se encuentra prevista en el Presupuesto de Egresos del Municipio de Rosamorada, Nayarit, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, tal como se advierte del rubro del ramo II, partida 13400, descripción de compensaciones; por lo que no es cierto que la medida se haya adoptado para sacar adelante la administración y cumplir los compromisos del Municipio y, por el contrario de forma arbitraria y fuera de todo procedimiento o juicio se les privó de la compensación a partir de marzo de dos mil catorce, en contravención de los artículos 1, 14, 16 y 127, de la Constitución Federal.

 

Por lo que, solicitan se ejerza un control de convencionalidad, toda vez que las limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad para considerarse válidas. En tal sentido, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.

 

Al respecto, es importante destacar las consideraciones vertidas por la Sala responsable, para sustentar su decisión, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:

 

- Que el acuerdo controvertido no resultaba violatorio de los derechos político-electorales de los enjuiciantes, toda vez que no fue una decisión unilateral dirigida a impedir u obstaculizar el desempeño de sus atribuciones, sino una medida aprobada por mayoría, aplicable a todos los regidores con el fin de ajustar financieramente el gasto del Ayuntamiento, tal como se desprendía de la copia certificada del Acta de Cabildo número 72, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18 fracción I, 19, fracción III y IV, y 22 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.

 

- Asimismo, determinó que si bien la medida implicó una disminución en una percepción accesoria al sueldo, como lo es la compensación, encontró su justificación en que se debía ajustar el gasto del Cabildo, a fin de eficientar sus funciones, con el objeto de sacar adelante la administración y cumplir con los compromisos requeridos por el municipio y previstos en la propia Ley Orgánica Municipal local.

 

- En consecuencia, el acto controvertido no era susceptible de vulnerar los derechos político-electorales de los actores, pues no atentaba contra su derecho a ejercer la función de regidores, ni coartaba su derecho a recibir una remuneración por el desempeño del cargo, pues la compensación, constituye una percepción accesoria al sueldo, la cual es fijada discrecionalmente, por el Presidente Municipal, según dispone el Presupuestos de Egresos del referido Municipio para el año dos mil catorce y, la medida se aplicó a todos los regidores del Ayuntamiento, para hacer frente a sus problemas económicos.

 

Por último, se resaltó que la Sala Superior sostuvo un criterio similar, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el expediente SUP-JDC-307/2014 y acumulados.

 

Ahora bien, como se afirmó previamente, la decisión de suprimir las compensaciones para todos los integrantes del Cabildo no obedec a una decisión de carácter unilateral del Presidente Municipal, sino que se trata de una determinación colegiada asumida por una mayoría de ocho votos contra cuatro, para hacer frente a la difícil situación financiera del Ayuntamiento, tal como se advierte de la copia certificada del Acta de Cabildo de Rosamorada, Nayarit, número 72, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, la cual, obra en el Cuaderno Accesorio Único del expediente SUP-JDC-501/2014 y, es del orden siguiente:

 

P:\LUCERO\CARMELO\Imagenes Acta de Cabildo No. 72.tif

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, de la referida documental pública, se desprende, en esencia, lo siguiente:

 

- Que el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en la cabecera municipal de Rosamorada, Nayarit, con fundamento en los artículos 50, 51, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, y 61, de la Ley Municipal para la mencionada entidad federativa, se reunieron el Presidente Municipal, el síndico y los regidores para celebrar y desahogar el respectivo orden del día.

 

- Que del pase de lista, se advirtió la asistencia de todos los integrantes del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit; y, que al existir quórum se hizo la declaratoria de “Instalación Legal de la Asamblea”, con el carácter de ordinaria.

 

- Que en el punto número 5, relativo a “ASUNTOS GENERALES”, el Presidente Municipal expuso a los integrantes del Cabildo, que si bien se hicieron recortes de personal, aun se tenían problemas económicos para sacar adelante la administración, por lo que solicitaba su comprensión y solidaridad, a fin de que a partir de tal fecha, solo percibieran el sueldo y dejaran de recibir compensaciones o gratificaciones, para que con tales recursos se cumplieran otros compromisos.

 

- El regidor Julio Abel García Vega comentó que el no veía que la administración fuera de austeridad, porque desde que estaban los otros contadores los estuvieron previendo sobre préstamos que no se pagaron, consumos excesivos en restaurants, compras de diversos artículos; al ser dinero que hacía falta para sacar adelante la administración y, que solo reclamaba lo que por ley le pertenece, por lo que solicitaba una revisión en la tesorería, al presumir un indebido manejo de recursos.

 

- El regidor Juan Francisco Ramírez González aclaró que el préstamo que recibieron los regidores, derivó de un acuerdo de Cabildo, por lo que no trataba de evidenciar a nadie.

 

- Por su parte, el regidor Carlos Alberto Ramírez Torres mencionó que el origen del problema se remontaba al momento en que entraron en el ejercicio de sus cargos y se propusieron dañar la administración, al proponer que cada regidor metiera a trabajar a cierto número de empleados; por lo que aceptaba parte de la culpa y, consideró que para el tiempo que les restaba, bien podían salir adelante sin las compensaciones.

 

- A su vez, la regidora Rosa Gardenia González Naranjo se manifestó a favor de la propuesta del Presidente Municipal, al no afectarle tal decisión, ya que en el siguiente mes presentaría su renuncia, para contender como candidata a Diputada local.

 

- Por otro lado, el regidor Jesús Enrique Aldaco Quiñones solicitó al Presidente Municipal que el Tesorero Municipal acudiera a rendir un informe respecto a la forma en qué se gastó el préstamo otorgado por el Gobierno del Estado al Ayuntamiento en diciembre de dos mil trece, porque no le quedó claro cómo se aplicó, en tanto que a los trabajadores sindicalizados no se les cubrió todo su aguinaldo y a los empleados de confianza no se les dio una cantidad muy alta, además de que se realizaron transferencias a ciertas cuentas por montos elevados, entregando un documento en el cual se alude al artículo 127, de la Constitución Federal.

 

- Que el Presidente Municipal dio respuesta al indicado regidor, en el sentido de que, solicitaría al Tesorero Municipal que hiciera un informe sobre los recursos del préstamo.

 

- A su vez, el regidor Ramón López Fuentes invitó a los regidores a que pagaran el préstamo, para así ayudar a la administración, debido a que él ya lo había cubierto. Además de preguntar a cuánto ascendía el monto de la nómina, ya que si bien había bajas de personal, también había altas, por lo que no se reflejaba tal ahorro.

 

- Que la síndica Griselda Sahagún González comentó que por la cercanía de los tiempos políticos, había regidores que realizaban malos comentarios.

 

- Por su parte, el regidor José Alfredo González Cabral comentó que siempre ha solicitado que el Tesorero informe del monto que llega cada quincena de participación y, cuánto es lo que se paga, pero que nunca le han hecho caso.

 

- Que el Presidente Municipal solicitó al Secretario Municipal que sometiera a votación “LA PROPUESTA DE QUE A PARTIR DE LA FECHA DEJEMOS DE PERCIBIR LAS COMPENSACIONES Y/O GRATIFICACIONES”, la cual fue aprobada por mayoría de ocho votos a favor (José Alfredo Calvillo López, Griselda Sahagún González, Roberto Sandoval Pineda, Carlos Alberto Ramírez Torres, Rosa Gardenia González Naranjo, Juan Francisco Ramírez González, Horacio Ramírez Gamez, Policarpio Duran Fabián); y, cuatro votos en contra (Ramón López Fuentes, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral y Julio Abel García Vega).

 

- Que el Acta de Cabildo número 72, fue suscrita por todos los integrantes del Cabildo: Presidente Municipal, síndico y regidores.

 

De lo anterior, esta Sala Superior estima que fue correcto el proceder de la Sala responsable, toda vez que si bien, de conformidad con los numerales noveno y décimo del Presupuesto de Egresos de la Municipalidad de Rosamorada, Nayarit, las compensaciones constituyen cantidades adicionales a las retribuciones o remuneraciones, cuyo otorgamiento es facultad del Presidente Municipal, lo cierto es que, éste no hizo uso de tal atribución, en forma unilateral, sino que somet a consideración de todos los integrantes del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, la propuesta de suprimir el pago de las compensaciones o gratificaciones a partir del mes de marzo del año en curso.

 

Ahora bien, cabe destacar que tal propuesta obedeció al hecho de que si bien se habían adoptado determinadas medidas, tales como recortes de personal, era necesario que para efecto de salir adelante con los gastos de la administración, se suprimieran las compensaciones o gratificaciones, a fin de que los recursos motivo de ahorro fueran destinados a diversos gastos, durante el tiempo que les restaba en el ejercicio de sus cargos, es decir, que el objetivo era alcanzar una optimización de recursos económicos, para que fueran canalizados hacia las necesidades del referido Ayuntamiento.

 

Por otra parte, del Acta de Cabildo también se advierte que, la propuesta estuvo a consideración de todos los integrantes del Cabildo, por lo que algunos regidores se manifestaron a favor y, otros, en contra, corroborándose de sus intervenciones que la situación económica del Ayuntamiento no era la óptima, lo cual obedecía a diversos factores: tales como el indebido manejo de recursos económicos; los préstamos no liquidados; y, la división de plazas para que cada regidor pudiera emplear a determinado número de personas, entre otros.

 

Así, con independencia de que, en la propuesta no se alude a algún soporte documental que acredite la situación financiera del Ayuntamiento, debe precisarse primeramente, que la compensación se otorgó en forma discrecional, según se ha expuesto, y en segundo lugar, que del acta de Cabildo se desprende la problemática relativa a la falta de recursos económicos, por lo que para dar solución a tal situación se planteó la posibilidad de que se suprimiera el pago de las compensaciones de todos los integrantes del Cabildo, a fin de que los recursos económicos materia de ahorro fueran dirigidos a los gastos de la administración municipal.

 

Asimismo, cabe destacar que, una vez concedido el uso de la voz a los integrantes del Cabildo para discutir tal punto, el Presidente Municipal instruyó para que se sometiera a votación la propuesta de suprimir las compensaciones o gratificaciones a partir del mes de marzo del año en curso y hasta concluir el periodo para el que fueron electos, a fin de que sólo devengaran sus sueldos; la cual fue aprobada por una mayoría de ocho votos correspondientes al Presidente Municipal, la síndico y seis regidores, mientras que los cuatro votos disidentes corresponden a los regidores ahora actores.

 

Conviene resaltar que, de conformidad con el artículo 50, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia de manera colegiada. Mientras que, el numeral 55 del aludido ordenamiento legal, prevé que los acuerdos del Ayuntamiento se tomarán por mayoría simple de votos, salvo aquellos que por disposición legal, se exija mayoría absoluta o calificada.

 

Al efecto, también se debe tener presente que, en términos del artículo 61, fracción III, inciso m), de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, son atribuciones de los Ayuntamientos, en los términos de ley, autorizar la creación, ampliación y transferencia de las partidas del Presupuesto de Egresos.

 

Por tanto, la decisión del Cabildo fue adoptada de forma colegiada, por mayoría y, para atender la problemática consistente en la falta de recursos económicos, a fin de salir adelante con los gastos de la administración municipal, en lo que restaba del periodo para el cual fueron electos.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el Acta de Cabildo no se presenta soporte documental que acredite de qué forma se gastarán los recursos económicos, cuáles son los compromisos financieros que se tienen y, a qué partidas, deuda, programas o apoyos se irían las compensaciones.

 

Sin embargo, tal situación obedece a que, para tales efectos, primero era necesario que se aprobara la propuesta, para así estar en condiciones de proyectar el monto de los recursos que serán motivo de ahorro, por la supresión de las compensaciones o gratificaciones de todos los integrantes del Cabildo de Rosamorada, Nayarit y, posteriormente, en función de las necesidades de la administración se destinaran los recursos económicos hacía las obras públicas o actividades que denoten prioridad.

 

En todo caso, quedan a salvo las facultades de los integrantes del Cabildo para que, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, puedan solicitar y obtener del tesorero municipal, por conducto de la comisión correspondiente, la información relativa al ejercicio del presupuesto, para así estar en condiciones de supervisar y verificar la adecuada utilización de los recursos económicos generados con motivo de la supresión de las compensaciones o gratificaciones.

 

Sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que, en términos del artículo 121, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, corresponde al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la fiscalización en forma posterior, de los ingresos y egresos, así como el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Municipios, por lo que, en todo caso, tal órgano será quien determine lo conducente, al concluir sus actividades de fiscalización de los recursos públicos municipales que serán motivo del ahorro por la supresión de las compensaciones.

 

En consecuencia, para este órgano jurisdiccional electoral federal fue correcto el proceder de la Sala responsable al confirmar el Acuerdo del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, mediante la cual se aprobó la medida consistente en la supresión de las compensaciones o gratificaciones para todos los integrantes del Cabildo, a partir del mes de marzo del año en curso.

 

Finalmente, contrario a lo que aducen los impetrantes en el caso, no tenía por qué seguirse un procedimiento o juicio para efectos, de suprimir las compensaciones o gratificaciones, en tanto, que tal determinación deriva de una decisión adoptada en forma colegiada por mayoría de los integrantes del Cabildo y, en la cual los disidentes durante la respectiva sesión estuvieron en condiciones de exponer sus inconformidades, a efecto, de sumar adeptos a su posición entre los propios integrantes del Cabildo. Máxime que, no existe disposición que prevea la instauración de un procedimiento o juicio para efecto de privar de las compensaciones o gratificaciones a los regidores, en los términos que aducen los enjuiciantes.

 

Por último, debe destacarse que, contrariamente, a lo sostenido por los impetrantes, la restricción consistente en la supresión de las compensaciones o gratificaciones, en tanto cantidades adicionales al sueldo, deriva esencialmente de lo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Municipalidad de Rosamorada, Nayarit, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.

 

Asimismo, debe resaltarse que, tal medida no es de ninguna forma discriminatoria en tanto que como lo determinó la Sala responsable y, lo advierte también este órgano jurisdiccional electoral federal, fue aplicada para todos los integrantes del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, es decir, al Presidente Municipal, al Síndico y a los regidores; sin que tal determinación hubiere sido destinada, en lo particular, a determinados integrantes del Ayuntamiento.

 

De igual forma, tal medida era necesaria, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa el Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, y la misma resulta proporcional, porque tiene como fin generar un ahorro significativo que pueden orientarse a cubrir determinados gastos de la administración municipal, es decir, que, en todo caso, se persigue salvaguardar un interés general en beneficio de los habitantes del referido Municipio.

 

Por lo que, si bien implicó una supresión de una percepción accesoria al sueldo como lo es la compensación, la misma resulta justificada, en tanto que había que ajustar el gasto del cabildo, a fin de hacer eficientes sus funciones, con el objeto de cumplir con lo establecido en la propia Ley Municipal para el Estado de Nayarit y, los actores no acreditan mediante pruebas que la situación financiera del Ayuntamiento fuera diversa a la determinada por el Cabildo.

Por otra parte, deviene inoperante el planteamiento de los actores relativo a que, la Sala responsable conculca sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio al cargo, pues al no contar con sus compensaciones se ve obstaculizado el funcionamiento de sus cargos y, se les complica enfrentar los problemas y necesidades expuestos por la ciudadanía.

 

Lo anterior es así, toda vez que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas, además de que no acreditan sus afirmaciones y, en todo caso, como ya se precisó con la determinación del Cabildo solo se afectan las compensaciones o gratificaciones, pero no así las retribuciones o remuneraciones que como sueldos por el ejercicio de sus cargos como regidores les corresponden, así como aquellos relativos a la operación administrativa misma, de ahí que con tales recursos pueden seguir atendiendo a la ciudadanía y, de ser el caso, someter a consideración de los integrantes del Cabildo determinadas problemáticas que impliquen erogaciones de recursos económicos, a fin de que, se decida lo conducente.

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional electoral federal considera inoperante el motivo de disenso, identificado con el numeral 3, consistente en que, les causa agravio que la Sala responsable determine que el acto del Cabildo es válido, cuando en sus demandas manifestaron que se trataba de una estrategia del Presidente Municipal e integrantes del Cabildo, para afectar a quienes no forman parte de sus decisiones internas en el Ayuntamiento, toda vez que, se vulneran sus derechos de percibir la remuneración prevista en el Presupuestos de Egresos del Municipio de Rosamorada, Nayarit, de dos mil catorce. Aunado a que, si la intención del Presidente Municipal fuera economizar, entonces existen otras ramas administrativas para tal fin, pero sin afectar a los opositores.

 

La inoperancia del motivo de inconformidad radica en que, con independencia, de que ya se determinó que estuvo correcta la decisión de la Sala responsable al confirmar el Acuerdo de Cabildo, de veintiocho de febrero de dos mil catorce, en cuanto a la decisión de suprimir el pago de las compensaciones a todos los integrantes del Cabildo a partir del mes de marzo del año en curso, lo cierto es que los planteamientos de los actores relativos a que se trata de una estrategia del Presidente Municipal y de los integrantes del Cabildo para afectar a los regidores opositores, así como que bien se pudieron adoptar otras medidas para economizar, resultan novedosos, en tanto que no fueron hechos valer en la instancia primigenia, tal como se advierte de los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Finalmente, esta Sala Superior estima, por una parte infundado y, por la otra, inoperante, el motivo de inconformidad, identificado con el numeral 4, de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual los actores sostienen que les afecta el breve pronunciamiento de la Sala responsable para desestimar el planteamiento relativo al pago de daños y perjuicios, en función de que carece de sustento jurídico y que el acto administrativo privativo de la compensación es legal y válido; toda vez que, consideran que su solicitud sí tiene sustento legal, debido a que por el proceder de la autoridad municipal no han tenido un funcionamiento efectivo de su representación y, se han visto en la necesidad de sufragar sus gastos personales, familiares y como regidores, de forma raquítica, porque además no les han pagado el aguinaldo de dos mil trece, así como varias remuneraciones del referido año y, de la presente anualidad, por lo que, existe violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en el artículo 135, Apartado D, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

 

Al efecto, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, su solicitud relativa al pago de daños y perjuicios no tiene sustento legal, toda vez que la legislación que rige los medios de impugnación en materia electoral local, esto es, la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, no prevé la posibilidad de que se condene al pago de daños y perjuicios, de manera que no existe base legal alguna que sustente su petición.

 

Además de que, tal planteamiento no está vinculado de manera directa e inmediata, con el derecho a ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo para el cual fueron electos los enjuiciantes: Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, Ramón Fuentes López y José Alfredo González Cabral.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a ser votado o derecho al voto pasivo, no constituye únicamente una finalidad en sí mismo, toda vez que es un medio político-jurídico para alcanzar otros objetivos, como son la integración y adecuado funcionamiento de los órganos del poder público, el cual también abarca la garantía de asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos.

 

Así, el derecho de voto pasivo no sólo es un derecho constitucional, sino también un deber jurídico de la misma naturaleza, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, párrafo cuarto; 35, fracción II, y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que, este derecho de ser votado se extiende a aquellos que pudieran vulnerar el efectivo desempeño del cargo, por todo el período para el cual fueron electos.

 

Por tanto, debe desestimarse el planteamiento de los actores, porque la eventual falta de pago de daños y perjuicios no es una cuestión que por sí misma, obstaculice o impida el ejercicio de un cargo de elección popular, de manera que no está vinculado de forma directa e inmediata con el desempeño del cargo de regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-841/2013 y SUP-JDC-303/2014 y acumulados.

 

 

Por otra parte, devienen inoperantes las manifestaciones de los actores relativas a que, que con motivo del proceder de la autoridad municipal no han tenido un funcionamiento efectivo de su representación y, se han visto en la necesidad de sufragar sus gastos personales, familiares y como regidores, de forma raquítica, y porque no les han pagado diversas prestaciones que les corresponden por el ejercicio de su cargo.

 

Al respecto, la inoperancia deriva de que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas, las cuales carecen del debido sustento probatorio, aunado a que, lo afirmado por los impetrantes en el sentido de que no se les han pagado prestaciones diversas a la que constituye la materia de impugnación en el presente asunto, correspondientes a los años de dos mil trece y dos mil catorce, constituyen planteamientos novedosos que no fueron hechos valer en la instancia primigenia, tal como se advierte de las respectivas demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, además de que no forman parte de la litis bajo estudio, de ahí la inoperancia apuntada.

 

En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente: SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 y SUP-JDC-504/2014, al diverso SUP-JDC-501/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil catorce, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-10/2014 y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico, a los actores; por oficio, a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit y al Ayuntamiento de Rosamorada de esa misma entidad federativa; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera y la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ACUMULADOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-501/2014, SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 Y SUP-JDC-504/2014.

 

Aun cuando mi voto es a favor de la sentencia dictada en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-501/2014, SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 Y SUP-JDC-504/2014, emito el presente VOTO RAZONADO.

 

El sentido de mi voto favorable al proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Manuel González Oropeza, a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, obedece, única y exclusivamente, al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, consultable a páginas ciento setenta y tres a ciento setenta y cuatro, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro y texto de la tesis es al tenor siguiente:

 

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

Cabe mencionar que la transcrita tesis de jurisprudencia es obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precepto que prevé que la jurisprudencia que establece este órgano jurisdiccional especializado es obligatoria, entre otros órganos del Estado, para la misma Sala Superior y, por ende, para los Magistrados que la integran.

 

Sin embargo, también debo precisar que al establecer, la Sala Superior, esa tesis de jurisprudencia, el suscrito votó en contra de su aprobación, dado que mi criterio es diverso al sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano colegiado.

 

Cabe señalar, que respecto de las sentencias dictadas en los incidentes de inejecución de sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-408/2008 y SUP-JDC-466/2008, así como de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5/2011, constitutivas de los precedentes que dieron origen a la tesis de jurisprudencia citada, emití voto particular, porque consideré que el pago de las remuneraciones a que puedan tener derecho los servidores públicos de elección popular, por el desempeño del cargo para el cual fueron electos, no constituye un derecho de naturaleza político-electoral, que pueda ser tutelado mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales, ya de carácter principal o incidental.

 

Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA