Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-502/2006.
ACTOR: luis angel benavides garza.
RESPONSABLE: comité directivo estatal EN NUEVO LEÓN y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ambos del partido acción nacional.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.
México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil seis.
Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-502/2006, promovido por Luis Ángel Benavides Garza, contra la designación de Julián Hernández Santillán, como candidato a diputado propietario local, por el principio de mayoría relativa, para el Distrito 15, del estado de Nuevo León, emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de aquella entidad federativa y el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.
Resultando:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se conocen los siguientes hechos.
1. El diez de febrero de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos respectivos, emitió una invitación a los miembros activos y adherentes a dicho partido, así como a los ciudadanos de ese estado, a participar en el proceso de entrevistas a aspirantes a diputados locales por el principio de mayoría relativa de los Distritos 12, 13, 14 y 15.
2. Entre otros, el actor Luis Ángel Benavides Garza se registró conforme a dicha invitación, como aspirante a diputado propietario del Distrito 15.
3. En autos no obra constancia de que Julián Hernández Santillán se haya registrado para participar en el proceso de entrevistas referido en la citada invitación.
4. En sesión extraordinaria de veintiocho de marzo de dos mil seis, la Comisión Dictaminadora para el nombramiento de Candidatos a Diputados Locales por los Distritos 12, 13, 14 y 15, propusieron al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, a Julián Hernández Santillán como candidato a diputado local propietario y a Itzel Soledad Castillo Almanza, como suplente, ambos por el Distrito Electoral 15 local.
5. El treinta y uno de marzo del dos mil seis, el Comité Directivo Estatal de Nuevo León solicitó el registro de la fórmula de candidaturas para el Distrito Local 15, postulando a Julián Hernández Santillán como candidato a diputado local propietario y a Itzel Soledad Castillo Almanza, la cual fue aprobada por la autoridad estatal electoral, en sesión extraordinaria de primero de abril de dos mil seis.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de los actos de solicitud del registro de los candidatos mencionados en el punto precedente, Luis ángel Benavides Garza presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Dicho órgano remitió a esta Sala Superior la demanda y la documentación correspondiente.
Por acuerdo dictado el cinco de abril del presente año, se turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Mediante acuerdo dictado el once de abril, el magistrado instructor radicó la demanda.
Considerando:
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra actos provenientes de órganos de un partido político.
SEGUNDO. La demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es improcedente, por dos motivos:
I. Extemporaneidad.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como plazo para la presentación de la demanda, el de cuatro días, a partir de que se tenga conocimiento del acto impugnado.
Es criterio de esta Sala superior que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad y con detenimiento, con el objeto de conocer la verdadera intención del promovente.
A pesar de que el actor no señala expresamente, en el capítulo de actos impugnados, la convocatoria o invitación de diez de febrero del dos mil seis, emitida por el Comité Directivo Estatal en Nuevo León, del Partido Acción Nacional, para el proceso de entrevistas a aspirantes a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa de los Distritos 12, 13, 14 y 15, lo cierto es que en el primero de sus agravios manifiesta que dicha invitación no es democrática, pues lo correcto sería que se eligiera a los candidatos en una convención, tal y como lo estipulan los estatutos del partido.
En razón de lo expuesto, también debe tenerse por impugnada la referida invitación.
Respecto de dicho acto, la demanda es extemporánea, en razón de lo siguiente.
En esencia, en la invitación, cuya copia certificada fue exhibida por el órgano responsable, se estableció el siguiente procedimiento:
a) Registro de aspirantes a diputados locales por el principio de mayoría relativa de los distritos locales 12, 13, 14 y 15, cuya fecha límite era el veintitrés de febrero del dos mil seis.
b) Concluido el registro, la Secretaría General del Comité Directivo Estatal informaría, a cada uno de los aspirantes, la hora en que acudiría a la cita para la entrevista, las cuales se celebrarían entre el veinticuatro de febrero y el primero de marzo.
c) Concluidas las entrevistas, el Comité Directivo Estatal presentaría el respectivo dictamen al Comité Ejecutivo Nacional, para su análisis y aprobación.
d) Conforme al punto 2 del Capítulo IV de la invitación, la designación de los Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción nacional, siendo sus resoluciones inapelables.
El actor reconoce, en los puntos III y IV del capítulo de hechos de su demanda, que oportunamente se registró para participar como aspirante y que las entrevistas respectivas se realizaron entre el veinticuatro de febrero y el primero de marzo de dos mil seis, según lo establecido en la invitación.
De lo anterior se sigue que, al menos, el actor tuvo conocimiento del acto impugnado desde la fecha límite para el registro de los aspirantes, esto es, el veintitrés de febrero del presente año, pues admite que se registró oportunamente y que fue entrevistado dentro de las fechas indicadas.
Dicha manifestación constituye una confesión, pues se refiere a hechos propios del declarante y no está controvertida con algún otro indicio, razones por las cuales hace prueba plena, en términos del artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El promovente presentó su demanda, en la cual, entre otros, se impugna la invitación de referencia, hasta el primero de abril del año en curso, o sea, más de un mes después del vencimiento del plazo.
Conforme a lo expuesto, se extinguió su derecho para impugnar, lo cual actualiza el supuesto de improcedencia por extemporaneidad, previsto en el artículo 10, inciso b) de la ley citada, debiendo desechar la demanda respecto de la invitación de referencia.
II. Falta de interés jurídico.
En conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral, como el que se analiza, son improcedentes cuando el promovente carece de interés jurídico.
El interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
Sobre esta base, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Así lo ha determinado esta propia Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, publicada en la página 152 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
En el caso, la pretensión consiste en anular el registro de Julián Hernández Santillán, como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa para el Distrito 15 del Estado de Nuevo León, postulado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para que en su lugar sea registrado el actor.
La causa de pedir radica en la afirmación de que Julián Hernández Santillán no participó en el proceso de entrevistas de aspirantes a esa candidatura, en términos de la invitación de diez de febrero del dos mil seis, emitida por el Comité Directivo Estatal en Nuevo León, del Partido Acción Nacional, mientras que el actor si se registró y fue entrevistado oportunamente.
Conforme a lo anterior, el promovente sostiene, en esencia, que habiendo participado en el proceso de entrevistas de los aspirantes, tiene mejor derecho a ser registrado como candidato de su partido.
Sin embargo, en ninguna parte de esa invitación, se estipuló que, quienes se registraran y fueran entrevistados como aspirantes, tendrían derecho a ser designados como candidatos, pues el único derecho que se les concedió fue el de participar en las entrevistas.
Incluso, en el capítulo IV de la invitación, destaca lo siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
1. Una vez concluidas las entrevistas y analizadas las propuestas, el Comité Directivo Estatal presentará el respectivo dictamen al Comité Ejecutivo Nacional para su análisis y aprobación en su caso.
2. La designación de los Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.”
De lo anterior se advierte que el órgano que haría la designación de candidatos sería el Comité Ejecutivo Nacional y no el órgano que efectuó las entrevistas.
Además, dicha designación se haría en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual establece que, en casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.
En suma, es evidente que el sólo hecho de que el actor participara en el proceso de entrevistas no era causa suficiente para tener derecho a ser registrado como candidato, pues la designación se reservó a la decisión soberana del Comité Ejecutivo Nacional, el cual no estaba obligado a designar como candidato a alguno de los aspirantes de los que participaron en las entrevistas.
En consecuencia, aun cuando se demostrara lo expuesto por el actor, en el sentido de que se designó como candidato a una persona que no participó en el proceso de entrevistas, esto no podría tener el efecto de lograr su registro como candidato para el cargo que pretende, porque la designación correspondiente no quedó a cargo del Comité Directivo Estatal, sino correspondió al Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades discrecionales otorgadas en el artículo 43 de los Estatutos, sin la exigencia de atender al resultado de las entrevistas y la propuesta que de ellas surgió, en la cual apoya su derecho el actor, por lo que la emisión de una determinación de fondo en esta instancia, respecto del apego o no del proceso de entrevistas, carecería de relevancia, y no sería apta para lograr una efectiva restitución en el goce del pretendido derecho violado, pues el que rige su situación es la invitación a las entrevistas de los aspirantes, la cual, como ya se estableció, no fue impugnada.
Por tanto, si mediante la promoción de este juicio, no se podría lograr la revocación del registro del candidato del Partido Acción Nacional a diputado por el Distrito 15 local en Nuevo León, para que el actor fuera postulado en su lugar, es evidente que el presente proceso no le es útil y, por ende, falta una de las calidades necesarias del interés jurídico directo para su promoción.
Conforme a lo razonado, y con fundamento en los artículos 9 párrafo 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentada por Luis Ángel Benavides Garza.
Notifíquese. Personalmente, al actor; en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, acompañando de copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84 apartado 2 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |