JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-502/2007
ACTORES: JAVIER MEDINA GARCÍA Y JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZALEZ |
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-502/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Javier Medina García y Juan Manuel Valdez Campos, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de tres de mayo del presente año, por el que se aprueba el registro de candidatos de las planillas de mayoría relativa para integrar los Ayuntamientos de la entidad, en especial, los de la coalición “Alianza por Zacatecas”, y
R E S U L T A N D O
I. El dieciséis de diciembre de dos mil seis, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, emitió convocatoria para elegir, entre otros, a sus candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, para integrar los ayuntamientos de la entidad.
II. El primero de febrero del presente año, Javier Medina García presentó solicitud como precandidato a regidor del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas.
Por su parte, el dos de febrero del presente año, Juan Manuel Valdez Campos solicitó registro como aspirante a síndico del Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, solicitud que fue corregida con posterioridad, a efecto de que el ciudadano mencionado fuera registrado como precandidato a regidor del municipio mencionado.
En su momento, el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, aprobó el registro de las candidaturas de los actores.
III. El diez de marzo del presente año tuvo verificativo la Convención Estatal Electoral, en la que, entre otras, se llevaron a cabo las elecciones correspondientes a los ayuntamientos de Río Grande y Zacatecas.
IV. El once de marzo del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia firmaron el convenio respectivo para formarla coalición “Alianza por Zacatecas, para postular, entre otros, candidatos a integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad.
Mediante acuerdo de veintiséis de marzo siguiente, el Instituto Electoral del Estado aprobó el convenio de coalición mencionado en el párrafo anterior.
V. En sesión celebrada el tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió la resolución RCG-IEEZ/03/III/2007, en el que se declara procedente el registro de las planillas de candidatos de mayoría relativa para integrar los Ayuntamientos de la entidad, postulados por la coalición “Alianza por Zacatecas”, misma que fue publicada en el periódico oficial de la entidad el doce siguiente.
VI. Inconformes con dicho acuerdo, mediante escrito presentado ante el consejo general precisado el dieciséis de mayo del presente año, recibido en esta Sala Superior el veintidós siguiente, los actores promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:
‘AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADOS:
PRIMERO.- Los actos y omisiones de la Autoridad responsable, hoy impugnados causan agravio a los suscritos, como ciudadanos en general y como militantes del Partido de la Revolución Democrática; así como Precandidatos a Regidor por dicho partido, al Ayuntamiento Municipal de Río Grande, Zacatecas y Zacatecas, Zac., respectivamente en virtud de que con ellos se violan los principios de DEMOCRACIA, IGUALDAD y, de EQUIDAD establecidos en la Declaración de Principios, y en los artículos 1°, 2o, 3°, 4°, 13 numeral 12, y relativos y aplicables del Estatuto del P.R.D. en vigor y asimismo se viola la normatividad interna para la postulación de candidatos internos a competir en los procesos constitucionales. Y particularmente por lo que corresponde al suscrito JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS, me causa agravios dicha resolución, dado que la convocatoria emitida en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil seis (2006), por el III (tercer) Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática P.R.D., en el Estado de Zacatecas, Zac, para la Elección de candidatas y candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de Zacatecas; particularmente por lo que respecta al punto VI del Capitulo de Bases, y que se refiere a DISPOSICIONES COMUNES, numeral 7, mismo que textualmente establece: ‘Cuando se realice una alianza o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio aprobado y firmado.’ Y, si bien es cierto que dicha disposición encuentra su fundamento en el artículo 17 del Estatuto del citado instituto político, mismo que dispone:
'Artículo 17. Las alianzas y convergencias electorales.’
‘1. El Partido de la Revolución Democrática podrá hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales registrados conforme a la ley aplicable y en el marco de la misma.’
‘2. Las alianzas tendrán como instrumento un acuerdo, un programa común y candidaturas comunes.’
‘3. Los consejos respectivos tienen la obligación de formular la estrategia electoral para el ámbito correspondiente. Corresponde al Consejo Nacional, con la participación de los estados y municipios, aprobar la política de alianzas electorales, y al Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales, operar esta política.’
‘4. Cuando se efectúe una alianza, el partido solamente elegirá de conformidad con el presente estatuto, a los candidatos que, según el convenio, le corresponda.’
‘5.- Corresponde al Consejo Nacional, con la participación del Consejo Estatal, aprobar la política de convergencias electorales. A los Comités Ejecutivo Nacional y Estatal operar esta política.’
‘6. Las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por el Partido para todos los efectos legales y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a candidatas y candidatos que le correspondan, según el convenio político.
Las candidaturas que correspondan al Partido se elegirán de acuerdo con el presente Estatuto.’
‘7 Cuando se realice una alianza o convergencia, se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si la o el candidato del Partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio firmado y aprobado.’
También es cierto que este numeral es violatorio de los citados principios de Democracia, Igualdad, y Equidad, pasando con ello sobre los derechos de quienes hemos cumplido en tiempo y forma legales con nuestras obligaciones y requisitos estatutarios y reglamentarios para ser votados; lo que se traduce en la violación de los derechos políticos electorales del ciudadano, y con ello en la violación de los Artículos 1, 14 párrafo segundo, 35 fracción II, 41, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracciones III y IV, 21, 35, 36, 38, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; Artículos 22, 23, 27 inciso d), 38 párrafo primero inciso a) y e), 82 párrafo primero inciso h) y 178 párrafo tercero y sexto, 179, párrafos primero y segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Artículos 1, 15, 29 fracciones II y III, 47 fracción VI, 79, 83, fracción IV, 130, y demás relativos y aplicables de la ley Electoral del Estado de Zacatecas; y principalmente con ello se violan las garantías constitucionales del suscrito, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 14, fracción III de la Constitución particular del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Por tanto, el acto reclamado de la Autoridad Responsable, concretamente la resolución de fecha tres (03) de mayo del 2007 en curso, en todos y cada uno de sus puntos en general, y sus puntos de RESULTANDOS 7; CONSIDERANDO TRIGÉSIMO QUINTO; y resolutivos TERCERO y CUARTO en particular, viola en nuestro perjuicio, las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica, entre ellas las Garantías de irretroactividad de las normas y la de Audiencia establecidas en el artículo 14 de la invocada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en lo conducente establece ‘ARTÍCULO 14.- A ninguna ley sé dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’ Actualizándose en este particular, la violación en nuestro perjuicio de dichas garantías, ésto en virtud de que indebidamente la autoridad responsable, en este caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a través de la resolución de fecha tres (03) de mayo del año en curso (2007) hoy impugnada, le da un efecto retroactivo en perjuicio del suscrito JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS, al Convenio de Coalición sucrito en fecha once (11) de Marzo del año dos mil siete (2007), por los Partidos Políticos Nacionales denominados Partido de la Revolución Democrática, y Convergencia; al validar el registro en tercer lugar de los CC. JOSÉ ALFREDO BARAJAS ROMO como propietario y TIMOTEO CRISTÓBAL OSORIO como suplente, respectivamente, en la lista para integrar la planilla de candidatos a regidores por el Ayuntamiento de Zacatecas, por parte de la citada coalición, denominada ‘Alianza por Zacatecas’, integrada por los referidos partidos políticos; cuando ya había sido electo el suscrito JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS, conforme al Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas, por el Órgano Electoral competente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, para contender por dicha candidatura. De tal suerte que no puedo ser privado de dicho derecho, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; Sobre todo porque participé en el proceso interno del PRD para elegir candidatos a puestos de elección popular, en el cual fui electo para ser candidato a Regidor, por parte de dicho instituto político; por lo tanto no puedo ser privado de ese derecho, máxime que en el convenio de coalición electoral, únicamente se establece que se reserva el lugar número tres para el Partido Convergencia; sin embargo, tal convenio no cumple en este particular con lo que establece el artículo 83 fracciones IV y V de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, mismo que dispone:
‘ARTÍCULO 83.
1. El convenio que para formar la coalición deben suscribir los partidos políticos, contendrá al menos lo siguiente:
I. La elección o elecciones que la motivan, haciendo el señalamiento expreso de los distritos o municipios en los que se contenderá con el carácter de coalición.
II. (…)
III. (…)
IV. El nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y consentimiento por escrito del o de los candidatos;
V. El cargo para el que se postula a los candidatos;
(…)
Requisito que no se cumple en este particular, según se desprende de la cláusula décima sexta de dicho convenio, que señala:
‘DECIMA SEXTA.- Con el fin de cumplir cabalmente con lo encomendado en lo estipulado (sic) por el artículo 83 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, anexa al presente convenio la lista de candidatos a los cargos de Diputados por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos.
Los (sic) partes se comprometen a presentar ante el Órgano electoral competente el registro de los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa así como a las planillas de ayuntamientos, según lo acuerde la ‘Coordinadora Estatal’ de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, y en los Regidores y Diputados de Representación Proporcional será necesario para presentar los nombres de los registros definitivos, llevar la firma de los presidentes o su equivalente de cada uno de los Partidos Coaligados’.
Sin embargo, no se exhibió adjunta con el convenio de cuenta la lista conteniendo el nombre, apellidos; fecha y lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, y consentimiento por escrito del o de los candidatos, sino una lista de los espacios o lugares que les correspondería a cada partido coaligado; y por lo que respecta a la elección de Regidores para el Ayuntamiento por el Municipio de Zacatecas, Zac., únicamente se reserva el tercer lugar para el Partido Convergencia, según lo acredito con la copla certificada del Convenio de Coalición Electoral de Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional, de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de Zacatecas, celebrado por los Partidos Políticos Nacionales denominados Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, de fecha once (11) de marzo del año dos mil siete (2007) en curso.
TERCERO.- Ahora bien, para cuando se firma el mencionado convenio de coalición, ya había sido electo el suscrito JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS y mi suplente AMADO VALDEZ NÚÑEZ, toda vez que se había celebrado previamente la Jornada Electoral, la que tuvo verificativo en Convención Electoral de fecha diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007) en curso, misma que se exhibe anexa al presente en copia debidamente certificada por el C. Licenciado Felipe Andrade Haro, Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral del P.R.D. en el Estado de Zacatecas, y en la cual se desprenden los siguientes resultados:
NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: 97
BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA: 303
OBTENIÉNDOSE LA SIGUIENTE VOTACIÓN DE LOS CANDIDATOS A SÍNDICO Y PLANILLA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA:
PLANILLA No. | ENCABEZADA POR | VOTOS: |
2.- | FRANCISCO AMARO HDEZ. | 4 CUATRO |
3.- | VÍCTOR HUGO DORADO | 4 CUATRO |
7.- | MARTÍN SÁNCHEZ RDZ. | 1 UNO |
8.- | HÉCTOR ORTÍZ DOMÍNGUEZ | 1 UNO |
9.- | GERARDO CHÁVEZ MURILLO |
|
10.- | MAXIMIANO CORAL PÉREZ | CIENTO CUARENTA Y DOS |
12.- | GILBERTO SAÚL ARIAS | 0 CERO |
14.- | MA. ELENA ORTEGA CORTEZ | 0 CERO |
15.- | LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ | 87 OCHENTA Y SIETE |
16.- | JULIÁN GUEVARA ESCALERA | 0 CERO |
17.- | LUIS FERNANDO ÁVILA | 26 VEINTISÉIS |
19.- | ARACELI GRACIANO GAYTÁN | 31 TREINTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 7 SIETE | |
De lo anterior se desprende que, conforme a los resultados anteriores, y de acuerdo a la fórmula de cociente natural y resto mayor, establecida en el artículo 29 numeral 4 inciso e), y tomando en cuenta además, que los espacios a repartir son doce, las planillas que alcanzan a obtener candidaturas para Regidor, son las números 10, 15, 17 y 19, bajo el siguiente orden:
PLANILLA: REGIDORES:
10 SEIS
15 CUATRO
17 UNO
19 UNO
Con el orden de prelación siguiente:
PLANILLA 10
(CONFORME AL CRITERIO ADOPTADO POR EL ÓRGANO ELECTORAL, LA PLANILLA QUE OBTIENE MAYORÍA DE VOTOS, GANA LA SINDICATURA)
SÍNDICO:
PROPIETARIO: MAXIMIANO CORAL PÉREZ.
SUPLENTE: JOSÉ FERNANDO RINCÓN VALDÉZ
REGIDORES:
PROPIETARIO: JORGE FAJARDO FRIAS
SUPLENTE: JUAN RIVERA VILLA
PROPIETARIO: JAVIER REYES ROMO
SUPLENTE: LEOPOLDO ESPINOZA PADILLA
PROPIETARIO: MARÍA ELENA GARCÍA VILLA
SUPLENTE: ELVIA MOTA LUNA
PROPIETARIO: JAVIER DEL RÍO LARA
SUPLENTE: JUAN ANTONIO TARANGO CEBALLOS
PROPIETARIO: ULISES GUILLERMO PINEDO NAVA
SUPLENTE: SAMUEL ALEJANDRO CARRILLO GARCÍA
PROPIETARIO: LAURA ROSARIO FÉLIX MARTÍNEZ
SUPLENTE: LAURA GUTIÉRREZ ACOSTA
PLANILLA 15
PROPIETARIO: LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
SUPLENTE: JORGE MARTÍNEZ LÓPEZ
PROPIETARIO: BERTHA DÁVILA RAMÍREZ
SUPLENTE: IRMA GONZÁLEZ JUÁREZ
PROPIETARIO: MARCO ANTONIO DE ANDA VIRAMONTES
SUPLENTE: FERNANDO GONZÁLEZ SALDAÑA
PROPIETARIO: JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS
SUPLENTE: AMADO VALDEZ NÚÑEZ
PLANILLA 17
PROPIETARIO: JUAN ÁNGEL GALVÁN ORTEGA
SUPLENTE: JOSÉ LUIS CERVANTES RUÍZ
PLANILLA 19 ARACELI GRACIANO GAYTÁN
Según lo puedo acreditar además, con los periódicos EL SOL DE ZACATECAS Y PÁGINA 24, de circulación en el Estado de Zacatecas, de fecha once (11) de marzo del 2007, en el que se cubrió la información relativa a la citada jornada electoral. Mismos que se anexan a la presente para que surtan sus efectos legales correspondientes como medios de prueba. Y no obstante lo anterior, se omitió registrar mi candidatura, por la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, dentro de la lista a Regidores, para participar en los comicios constitucionales del año 2007 para integrar el Ayuntamiento de Zacatecas, Zac., violando con ello en mi perjuicio, mis derechos político-electorales del ciudadano. Desprendiéndose claramente que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresías del P.R.D., realizó una incorrecta asignación de candidatos a Regidor, por lo que respecta al suscrito y mi suplente, para realizar la solicitud de registro ante el IEEZ. Lo que se traduce además en la violación de las garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica, entre ellas las Garantías de Irretroactividad de las Normas y la de Audiencia establecidas en el artículo 14 de la invocada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que en lo conducente establece ‘ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’ Actualizándose en este particular, la violación en mi perjuicio de dichas garantías, ésto en virtud de que indebidamente la autoridad responsable, en este caso el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a través de la resolución de fecha tres (03) de mayo del año en curso (2007) hoy impugnada, le da un efecto retroactivo en perjuicio del suscrito, al Convenio de Coalición sucrito en fecha once (11) de Marzo del año dos mil siete (2007), por los Partidos Políticos Nacionales denominados Partido de la Revolución Democrática y Convergencia; al validar el registro en tercer lugar de los CC. JOSÉ ALFREDO BARAJAS ROMO como propietario y TIMOTEO CRISTÓBAL OSORIO como suplente, respectivamente, en la lista para integrar la planilla de candidatos a regidores por el Ayuntamiento de Zacatecas, por parte de la citada Coalición, denominada ‘Alianza por Zacatecas’, integrada por los referidos partidos políticos; cuando ya había sido electo el suscrito, conforme al Estatuto y Reglamento General de Elecciones y Consultas, por el Órgano Electoral competente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, para contender por dicha candidatura. De tal suerte que no puedo ser privado de dicho derecho, si no es mediante juicio ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
CUARTO.- Ahora bien, conforme al convenio de coalición al que se ha hecho referencia, al Partido Convergencia le fue reservado el tercer lugar por la candidatura a la Regiduría por el Ayuntamiento de Zacatecas, Zac., por lo que, suponiendo sin conceder, que ese espacio le correspondiera legalmente a dicho partido coaligado, entonces resulta que esa cuota le corresponde cubrirla a la Planilla número 10, conforme al orden de prelación arriba enumerado. Y conforme a la regla de cociente natural y resto mayor que se establece en el artículo 29, numeral 4 inciso e) del Reglamento de Elecciones y Consultas del P.R.D., que establece: ‘ARTÍCULO 29.- La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:
(…)
4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondiente con el procedimiento siguiente:
(…)
e) La lista de candidatos a regidores se integrará de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos, asignando los lugares de uno en uno a la planilla que tenga mayor número de votos, descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato; (…); de tal suerte que si tomamos en cuenta que los espacios a repartir en este supuesto son once (11), y la votación efectiva fue de 303, de tal suerte que conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas del P.R.D., se debe tomar en cuenta la votación total efectiva y entonces se divide 303 entre los espacios a repartir y obtenemos un cociente natural de 27.5454, mismo que dividido entre el numero de votos obtenidos por planilla, tenemos los siguientes resultados:
planilla 10: obtuvo 142 votos, entre 27.5454, resultan 5.15512, por lo tanto le corresponden cinco espacios para candidatos a Regidor. Independientemente de la sindicatura, que por una mala interpretación del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se le asigna a la planilla que obtuvo mayor votación, lo que se contrapone al estatuto, que en el particular, el artículo 15 inciso c), que dispone que: ‘(…) las candidaturas a síndicos serán elegidas por la Convención Electoral Municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.’ De donde se desprende, que deberá ser votada por separado.
PLANILLA 15. Obtuvo 87 votos, entre 27.5454, resultan 3.15842, por tanto le corresponden tres espacios más uno por resto mayor; aclarando que en este caso, el resto mayor de esta planilla es superior al resto mayor de la planilla 10, según se aprecia, por lo cual debe prevaler el derecho del suscrito para formar parte de la planilla de candidatos a Regidor. Y no obstante ello, se omitió registrar al suscrito, desprendiéndose claramente que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresías del P.R.D., realizó una incorrecta asignación de candidatos a Regidor, por lo que respecta al suscrito y mi suplente AMADO VALDEZ NÚÑEZ. De tal suerte que la resolución hoy impugnada resulta a todas luces violatoria de mis derechos Político-electorales, y con ello de las Garantías Constitucionales ya invocadas. Situación similar se actualiza en el caso del suscrito JAVIER MEDINA GARCÍA, toda vez que como ya se mencionó en la parte correspondiente del capítulo de hechos, se acredita con la copia certificada del acta circunstanciada de la jornada electoral celebrada el día 11 de marzo del 2007, en el Municipio de Río Grande, Zacatecas, el suscrito obtuve nueve (09) votos, y el cociente natural fue de 8.3333, y conforme al artículo 29 numeral 4 inciso f), ‘para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate.’ Lo que en este caso concreto sería precisamente 8.3333 y no obstante ello, se registró en la planilla de candidatos a regidor por parte de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, para integrar el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, a personas como el C. CÉSAR ANUAR MÁRQUEZ BADILLO, quien solo obtuvo dos votos en la referida Convención Municipal Electoral; por lo cual resulta evidente la violación en mi perjuicio de los derechos político-electorales del ciudadano, y con ello de las Garantías Constitucionales antes transcritas, sobre todo las establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que solicito se me tengan aquí por reproducidas como si a la letra se hiciera, en obvio de repeticiones innecesarias.
QUINTO.- Por otra parte, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por conducto de su Consejo General, y a través de la resolución que hoy se impugna, viola los derechos político-electorales y las Garantías Constitucionales de los suscritos comparecientes, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; así como 4, 5 relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es el organismo público autónomo, de carácter permanente, encargado de la organización, preparación y realización de los procesos electorales, y asimismo, de garantizar la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral; contribuir al desarrollo de la vida democrática del estado, asegurar a los ciudadanos zacatecanos el ejercicio de sus derechos político-electorales. Por lo tanto está obligado a verificar que el registro de candidatos, en este particular de la Coalición denominada ‘Alianza por Zacatecas’, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, cumpla con los requisitos y normas establecidos en la reglamentación interna de los partidos políticos en comento, para la postulación democrática de sus candidatos, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo primero inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; hecho que en este particular se pasó por alto la Autoridad Responsable, al validar el registro de candidatos de la Coalición denominada ‘Alianza por Zacatecas’, en el que se omite registrar a los suscritos en la Planilla de Regidores para contender por los Ayuntamientos de Río Grande, Zacatecas y de Zacatecas, Zac. respectivamente, en los comicios constitucionales del 2007. No obstante haber sido electos en el proceso interno de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, concretándose al establecer en el considerando trigésimo quinto que: ‘En conclusión, esta autoridad electoral considera que es procedente otorgar los registros correspondientes ya que las solicitudes de registro presentadas por los institutos políticos: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa Socialdemócrata y Campesina; así como la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’, para participar en los comicios constitucionales ordinarios del año dos mil siete, cumplen con todos los requisitos normativos que al efecto establecen los artículos 118, 123, y 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas...’. Lo anterior, sin que al efecto haya realizado un estudio ni análisis integral de la documentación relativa al proceso interno del P.R.D. y en este caso de la Coalición ‘Alianza por Zacatecas’ de donde se desprenda la elección democrática de sus candidatos, declarando procedente la solicitud de registro presentada por los Presidentes y/o Representantes del CEE del PRD y CDE de Convergencia, respectivamente; para integrar la planilla de candidatos en este caso al Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, así como de Zacatecas, Zac. por la referida Coalición, en los comicios constitucionales del dos mil siete, en los términos y forma que se desprenden a fojas 71 y 75 de la resolución que hoy se impugna. Acto con el cual culmina la flagrante violación de nuestros derechos político-electorales, situación que evidentemente constituye una fuente de agravio en nuestro perjuicio. Es por ello que comparecemos en la vía y forma que se desprenden del presente ocurso.’
VII. Por acuerdo dictado el veintidós de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y turnó los autos respectivos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-965/07, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
Para estar en mejores condiciones de dictar la resolución que en derecho procede, mediante proveído de veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, para que hiciera llegar a esta Sala Superior, los originales o copias certificadas de la documentación que soporta la selección interna de candidatos de dicho instituto político para integrar los Ayuntamientos de Río Grande y Zacatecas, ambos en el estado de Zacatecas, requerimiento que se cumplió mediante escritos de 30 y 31 de mayo y cuatro de junio del presente año, signados los primeros dos por Juan Manuel Ávila Félix, en carácter de Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática y el último de ellos por René Salas Morales, en calidad de Coordinador Jurídico del citado comité.
Asimismo, por acuerdo de cuatro de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó requerir diversa documentación al Comité Ejecutivo Nacional del instituto político mencionado, requerimiento que fue desahogado mediante escrito de seis de junio siguiente.
Mediante proveído de doce de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos de referencia, admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio en el que se alegan presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los enjuiciantes.
SEGUNDO. Toda vez que el escrito de demanda debe considerarse como un todo, y el juzgador está obligado a interpretarla intención de los actores para efectos de determinar los agravios que hacen valer, esta Sala Superior advierte que, no obstante que como acto destacadamente impugnado en el presente juicio se encuentra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se registra a los candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas” para integrarlos Ayuntamientos de la entidad, también se enderezan argumentos contra la supuesta inconstitucionalidad del punto 7 del apartado de Disposiciones Comunes, de las bases de la convocatoria para el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, así como el artículo 17 de los estatutos de dicho instituto político.
En ese sentido, ante la preferencia que debe recibir el análisis de inconstitucionalidad alegado por los actores, se procede a su estudio y se llega a la conclusión que el presente juicio debe sobreseerse respecto de la misma, por las razones que se apuntan a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso c), del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación de que se trate, aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia en los términos que la misma norma prevé.
En ese tenor, la última parte del inciso b), del artículo 10 de la norma en cita prevé, que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se hayan promovido fuera del plazo legal establecido para el efecto, que es de cuatro días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, de conformidad con el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.
En suma, cuando un medio de impugnación en materia electoral se presente fuera del plazo legal de cuatro días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se notifique conforme a la ley, el mismo será improcedente; ahora bien, si dicha causa se detecta habiendo sido admitido el medio de impugnación de que se trate, lo conducente es su sobreseimiento.
En el caso concreto, los actores aducen la violación a lo dispuesto en los artículos 1, 14, segundo párrafo y 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la aplicación del punto 7 del apartado de Disposiciones Comunes, de las bases de la convocatoria para el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, el cual prevé:
“7. Cuando se realice una alianza o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del partido ya hubiera sido elegido, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o en convergencia con el partido, según el convenio aprobado y firmado.”
Dicha disposición, agregan, encuentra sustento en el apartado 7, del artículo 17, de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que es sustancialmente idéntico, pero que igualmente su aplicación resulta contraria a derecho, por que viola los derechos adquiridos de los actores a ser postulados, dado que fueron electos previamente a la celebración del convenio de coalición con al partido Convergencia.
Sin embargo, en la especie se actualiza la causa de sobreseimiento invocada, pues los actores combaten de manera extemporánea la supuesta aplicación de las normas referidas.
En efecto, los actores se duelen de la supuesta suspensión de los procesos de selección interna de candidatos en los que participaron, alegando tener derechos adquiridos que se ven vulnerados con la aplicación de la base en comento, dolencia que hacen valer en el escrito de demanda que da origen al presente juicio, que fue presentado el dieciséis de mayo pasado.
Sin embargo, el acto de aplicación de la base controvertida se da, en el mejor de los supuestos para los actores, con la emisión, por parte de la autoridad administrativa electoral local, del acuerdo por el que se aprueba el convenio de coalición signado por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, que da origen a la coalición “Alianza por Zacatecas”, que es el momento en el que se definió la distribución de candidaturas entre los partidos integrantes de la coalición y, de conformidad con las bases, quedaron suspendidos, en su caso, los procesos de selección internos.
Con su alegato, los actores controvierten la suspensión de los procesos internos de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar los Ayuntamientos de Río Grande y Zacatecas, Zacatecas, mediante la aplicación del punto séptimo, del apartado de Disposiciones Comunes de las bases que norman la convocatoria del procedimiento electivo de referencia, que indica que tal suspensión se dará en el caso de que el instituto político realice una alianza o convergencia para participar en los comicios respectivos.
Dicho supuesto se actualizó, y por tanto los derechos político-electorales de los ciudadanos pudieron verse afectados, cuando que el Partido de la Revolución Democrática decidió ir en coalición con el partido Convergencia, y dicha alianza fue formalizada mediante el registro correspondiente ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Ahora bien, si se toma en consideración que el registro del convenio de coalición de “Alianza por Zacatecas” se dio el veintiséis de marzo pasado, y fue publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta y uno siguiente, es inconcuso que el plazo para la impugnación oportuna de dicho acto corrió del primero al cuatro de abril pasado.
Lo anterior, considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas, no se requiere notificación personal y surten sus efectos al día siguiente de su publicación, lo actos o resoluciones que se hagan pública a través del periódico oficial de la entidad.
Así, se advierte que los actores excedieron el plazo para la impugnación oportuna de dicho acto, pues, se repite, el plazo para ello inició con la publicación del acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad (treinta y uno de marzo del presente año) y corrió del primero al cuatro de abril, siendo que la demanda se presentó hasta el dieciséis de mayo siguiente, razón por la que, en la especie, se actualiza la causal de sobreseimiento invocada, en relación a la inconstitucionalidad propuesta.
TERCERO. En esencia, los actores se duelen de lo siguiente:
a) La indebida actuación de la autoridad responsable, pues al momento de declarar la procedencia de las candidaturas presentadas por la coalición “Alianza por Zacatecas”, debió verificar que para la definición de las mismas se cumpliera con la normatividad interna de cada uno de los partidos políticos que la integran para la postulación democrática de candidatos.
b) La incorrecta asignación, por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, de los candidatos a regidores de dicho instituto político, al solicitar el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral local, pues los actores no fueron incluidos en las listas de la coalición “Alianza por Zacatecas”, pese a haber ganado los procesos de selección de candidatos del instituto político mencionado.
Precisados los agravios que hacen valer los actores en su escrito de demanda, se procede al estudio del marcado con el inciso a).
Tal como se mencionó, los actores se duelen de la indebida actuación de la autoridad responsable, pues al momento de declarar la procedencia de las candidaturas presentadas por la coalición “Alianza por Zacatecas”, debió verificar que para la definición de las mismas se cumpliera con la normatividad interna de cada uno de los partidos políticos que la integran para la postulación democrática de candidatos.
El planteamiento debe desestimarse porque la legislación electoral del Estado de Zacatecas no impone a la autoridad electora, al momento de declarar la procedencia o no de las solicitudes de registro presentadas por los partidos y coaliciones, el deber de verificar la regularidad de los procesos internos de selección de los candidatos cuyo registro se solicita.
En efecto, conforme al artículo 125, apartado 1 de la ley electoral local, una vez presentada la solicitud de registro de candidaturas, dentro de los tres días siguientes a su recepción, el órgano electoral el órgano electoral respectivo debe verificar el cumplimiento de “todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden”, esto es, lo establecido en los numerales 123 y 124.
El primero de los artículos mencionados prevé que las solicitudes deben contener:
- Nombre completo y apellidos;
- Lugar y fecha de nacimiento;
- Domicilio y tiempo de residencia en el Estado o Municipio, según el caso;
- Ocupación;
- Clave de elector;
- Cargo para el que se le postula; y
- La firma del directivo o representante del partido político debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda.
Por su parte, el artículo 124 contempla la documentación que debe acompañarse a la solicitud, que consiste en:
- Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;
- Copia certificada del acta de nacimiento;
- Exhibir original y entregar copia de la credencial para votar;
- Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal, y
- Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.
Como se ve, la ley electoral local no impone la carga a los partidos y coaliciones de acompañar, junto con la solicitud de registro, la documentación que respalde la postulación democrática de los candidatos conforme los estatutos o convenio aplicable, ni establece un deber de la autoridad electoral para verificar la regularidad de dicha postulación.
Esta circunstancia obedece a que, como se ha establecido en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ23/2001 consultable en las páginas 281 a 283, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE", por regla general, respecto al acto de registro de candidaturas, el legislador no exige una detallada comprobación documental a cargo de la autoridad administrativa electoral del requisito relativo a que los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
Lo anterior, pues la autoridad se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, de tal suerte que cuando algún ciudadano impugna el registro de uno o varios candidatos, con el argumento de que no fueron electos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que hace en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político o coalición que propuso la lista de candidatos correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro, que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos.
Es decir, para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos (artículo 47, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas) sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que, como ya se mencionó, se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos.
En ese tenor, es inconcuso que, contrario a lo sostenido por los actores, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no estaba obligado a verificar, para la procedencia del registro de candidaturas de la coalición “Alianza por Zacatecas, que la designación de sus candidatos se realizara conforme a las normas internas del Partido de la Revolución Democrática y del partido Convergencia, en los lugares que conforme al convenio de coalición les correspondían, razón por la que, como se adelantó, el agravio en estudio es infundado.
Sin embargo, esto no significa que los ciudadanos no puedan controvertir el acto de registro de la autoridad, sobre la base de que, en su perjuicio, fueran registradas como candidatos personas distintas a las que fueron seleccionadas democráticamente al seno del partido o coalición, porque en esos casos, como ya se estableció, la acción se dirige a evidenciar la irregularidad del acto de autoridad, por el error al que fue inducida por el partido o coalición, al no solicitar el registro de quienes fueron realmente triunfadores en los procesos internos de selección, conforme la normatividad aplicable.
De ahí que, no obstante lo infundado de este agravio, lo conducente sea analizar los restantes motivos de inconformidad.
En el agravio marcado con el inciso b) al inicio del presente considerando, los actores se duelen de la incorrecta asignación, por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, de los candidatos a regidores de dicho instituto político, al solicitar el registro de candidatos ante la autoridad administrativa electoral local, pues no fueron incluidos en las listas de la coalición “Alianza por Zacatecas”, pese a haber “ganado” los procesos de selección de candidatos del instituto político mencionado.
Como se ha mencionado con anterioridad, los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a cargos de elección popular en coalición con otros entes políticos de su misma naturaleza.
En ese sentido, las candidaturas que le corresponden a cada uno de los partidos políticos en lo individual quedan supeditadas al respectivo convenio de coalición, en el que se pueden determinar con certeza los espacios que de los que puede disponer.
Ahora bien, de conformidad con los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en específico con el apartado 6, de su artículo 17, las candidaturas que se presenten como producto de una convergencia electoral serán registradas por dicho Partido para todos los efectos legales, y corresponderá a cada organización incluida en la convergencia, nombrar a sus candidatas y candidatos, según el convenio político. También de conformidad con este precepto, las candidaturas que correspondan al Partido de la Revolución Democrática se deben elegir de acuerdo con sus estatutos.
En ese sentido, los actores se duelen de que, con independencia de la coalición celebrada entre los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, a ellos les correspondía ser postulados como ocupantes de candidaturas pertenecientes al primero de los partidos mencionados.
De manera específica, Javier Medina García alega que a él le correspondía ser registrado como candidato a regidor de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas.
Por su parte, Juan Manuel Valdez Campos se duele de no haber sido incluido como candidato a regidor de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Zacatecas, en la misma entidad federativa.
Dentro de las constancias que obran en autos se encuentra copia certificada de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local, por la que se aprueban las candidaturas de los partidos políticos o coaliciones a regidores de mayoría relativa, documento que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del que se puede desprender que los Ayuntamientos de Río Grande y Zacatecas, se integran con doce regidores de mayoría relativa cada uno.
Por su parte, se encuentra copia del convenio de coalición celebrado entre los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, razón por la cual merece pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De dicho documento se extrae la relación de candidatos que por cada ayuntamiento de la entidad corresponden a los partidos coaligados, obteniéndose que, de las candidaturas del Ayuntamiento de Zacatecas, le tocan todas al Partido de la Revolución Democrática, con excepción de la candidatura del tercer regidor propietario y suplente de mayoría relativa, que pertenece al Partido Convergencia; respecto de las candidaturas del Ayuntamiento de Río Grande, le corresponden todas al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, la cuestión a dilucidar en el presente estudio es si, con base en los hechos que narran, y las pruebas agregadas al expediente, a los actores les correspondía ser registrados en alguno de los lugares que conforme al convenio de coalición, le pertenecían al Partido de la Revolución Democrática en los ayuntamientos mencionados.
Para ello, es conveniente tener en claro el contenido del apartado 4, del artículo 29 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, que es del tenor siguiente:
“Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:
…
4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:
Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;
Cada delegado solo podrá votar por una planilla;
El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;
Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;
La lista de candidatos a Regidores se integrarán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;
Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate;
La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a síndico. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de mayoría seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional, y
La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.
De lo anterior se obtienen las reglas para la asignación de regidurías de mayoría relativa mediante la aplicación de cociente natural y resto mayor, así como la limitante de que únicamente pueden aspirar a ser postulados a un cargo de la naturaleza del mencionado, las planillas que obtengan el porcentaje mínimo de votación requerido por la ley para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate.
En ese sentido, toda vez que la controversia gira en torno a la elección de candidatos para integrar los Ayuntamientos de Río Grade y Zacatecas, Zacatecas, se acude a la Constitución de dicha entidad, la que en su artículo 118, fracción IV, prescribe que los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a regidores por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan obtenido, por lo menos, el dos punto cinco por ciento de la votación municipal efectiva.
Por tanto, si la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática señala que tendrán derecho a que se les asignen candidaturas a regidores, las planillas que alcancen el porcentaje de votación que se requiera para ganar una regiduría en el municipio para el que se compita, y la Constitución de Zacatecas señala que para alcanzar regidurías de representación proporcional se requiere haber obtenido por lo menos el 2.5% de la votación municipal, es dable concluir que en las elecciones internas que se analizan, tendrán derecho a que se les asignen regidurías, las planillas que hayan obtenido al menos el porcentaje mencionado.
Ahora bien, por lo que hace al Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas, en el que al Partido de la Revolución Democrática le corresponden once de los doce regidores de mayoría relativa, se tiene lo siguiente:
En su escrito de demanda, el actor aduce que de conformidad con los resultados de la elección respectiva, tiene derecho a ocupar una de las doce candidaturas a regidor, pues a su planilla, la número quince, le correspondieron cuatro lugares y él estaba registrado en el lugar número cuatro de la misma.
No le asiste la razón al actor, pues parte de dos premisas erróneas; la primera, que estaban en juego doce candidaturas a regidor, cuando en realidad únicamente se eligieron once, lo anterior si se toma en cuenta que el Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas se integra, entre otros, por doce regidores de mayoría relativa, pero en virtud del convenio de coalición formado con el partido Convergencia, al Partido de la Revolución Democrática le corresponden únicamente once lugares.
En segundo lugar, el actor se equivoca en su escrito de demanda al considerar que a su planilla (la número 15) le correspondían cuatro lugares, siendo que en realidad sólo son tres, como se demostrará a continuación.
Dentro de las constancias aportadas como medios de prueba por el actor aparece la copia del acta circunstanciada de la Convención Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Zacatecas, Zacatecas, misma que merece valor probatorio pleno contra quien la aporta, en términos de la tesis de jurisprudencia con el rubro, “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”, consultable en las páginas 66 y 67 de al Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
De dicha copia del acta circunstanciada se obtienen los resultados de la jornada electoral llevada a cabo con el fin de elegir a los candidatos del instituto político mencionado para integrar el Ayuntamiento de Zacatecas, resultados que coinciden con los asentados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, al emitir el acuerdo de asignación de candidatos respectivo (ACU-CNSEyM-025-2007), mismo que obra en autos, y que son del tenor siguiente:
- Boletas extraídas de la urna: 303
- Boletas sobrantes inutilizadas: 97
- Votos válidos: 296
- Votos nulos: 7
Resultados:
PLANILLA | VOTACIÓN |
2 | 4 |
3 | 4 |
7 | 1 |
8 | 1 |
9 | 0 |
10 | 142 |
12 | 0 |
14 | 0 |
15 | 87 |
16 | 0 |
17 | 26 |
19 | 31 |
Ahora bien, aplicando a dichos resultados la fórmula de asignación de regidurías contemplada en el artículo 29 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresía antes citado, se deben obtener las planillas que tendrán derecho a asignación de candidaturas a regidores, por haber obtenido por lo menos el 2.5% de la votación, que equivale a 7.4, si se toma en consideración que se emitieron 296 votos válidos.
Así se tiene que las planillas que superan está primera etapa son las siguientes:
PLANILLA | VOTACIÓN |
10 | 142 |
15 | 87 |
17 | 26 |
19 | 31 |
Acto seguido, se debe obtener el cociente natural de asignación, que es el resultado de dividir la votación válida emitida, sin contar los votos de las planillas que no superan la primera etapa de asignación (286 votos), entre el número de candidaturas en disputa (11), lo cual da un resultado de 26 votos.
Obtenido el cociente natural, se aplicará el mismo a la votación obtenida por las planillas con derecho, comenzando por la que haya obtenido el mayor número de votos, asignándole tantas candidaturas como veces contenga su votación el cociente natural:
PLANILLA | VOTACIÓN | ASIGNACIÓN DE REGIDORES | RESTO MAYOR |
10 | 142 | 5 | 12 |
15 | 87 | 3 | 9 |
17 | 26 | 1 | - |
19 | 31 | 1 | 5 |
Hasta este momento se han asignado 10 candidaturas a regidores mediante la aplicación de cociente natural.
Ahora, toda vez que no quedan planillas que puedan obtener más lugares mediante este criterio y resta un lugar por repartir, se procede a la asignación por resto mayor.
PLANILLA | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
10 | 12 | 1 |
15 | 9 | - |
17 | - | - |
19 | 5 | - |
Realizada la asignación tanto por cociente natural como por resto mayor se obtienen los siguientes resultados:
PLANILLA | ASIGNACIÓN DE REGIDORES |
10 | 6 |
15 | 3 |
17 | 1 |
19 | 1 |
TOTAL | 11 |
Como puede advertirse de la tabla anterior, de acuerdo a los resultados obtenidos en la votación de mérito, y aplicando la fórmula correspondiente, así es como deben asignarse las candidaturas a regidores por el principio de mayoría para integrar el Ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas.
Aplicando lo anterior al caso concreto es inconcuso que no le asiste la razón al actor cuando manifiesta que debió ocupar uno de los lugares correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, a candidatos a regidores de mayoría relativa de la coalición Alianza por Zacatecas, porque a su planilla le correspondían cuatro lugares, siendo que, como se vio, únicamente alcanzó tres de las candidaturas competidas.
En efecto, el actor se registró en el proceso de selección interna de candidatos como integrante de la planilla número 15 para el Ayuntamiento de Zacatecas, misma que se conformó de la siguiente manera:
PLANILLA 15
REG 1 PROPIETARIO | LUIS MARTINEZ LOPEZ |
REG 1 SUPLENTE | JORGE MARTÍNEZ LOPEZ |
REG 2 PROPIETARIO | BERTHA DAVILA RAMIREZ |
REG. 2 SUPLENTE | IRMA GONZALEZ JUAREZ |
REG 3 PROPIETARIO | MARCO ANTONIO DE ANDA VIRAMONTES |
REG 3 SUPLENTE | FERNANDO GONZALEZ SALDAÑA |
REG 4 PROPIETARIO | JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS |
REG 4 SUPLENTE | AMADO VALDEZ NUÑEZ |
REG 1 RP PROPIETARIO | LUIS MARTINEZ LOPEZ |
REG 1 RP SUPLENTE | JORGE MARTINEZ LOPEZ |
REG 2 RP PROPIETARIO | BERTHA DAVILA RAMIREZ |
REG 2 RP SUPLENTE | IRMA GONZALEZ JUAREZ |
REG 3 RP PROPIETARIO | MARCO ANTONIO DE ANDA VIRAMONTES |
REG 3 RP SUPLENTE | FERNANDO GONZALEZ SALDAÑA |
REG 4 RP PROPIETARIO | JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS |
REG 4 RP SUPLENTE | AMADO VALDEZ NUÑEZ |
En ese tenor, tal como se demostró en párrafos anteriores, de acuerdo a los resultados del proceso de selección interna de candidatos, a la planilla quince le corresponderían tres regidurías, por lo que, tomando en consideración que el actor fue propuesto como candidato a cuarto regidor propietario de mayoría relativa por dicha planilla, es inconcuso que no le correspondía ocupar uno de los lugares reservados para el Partido de la Revolución Democrática, de las candidaturas presentadas por la coalición “Alianza por Zacatecas”, razón por la cual el agravio en estudio, respecto de Juan Manuel Valdez Campos, se considera infundado.
Por otra parte, siguiendo con el estudio del presente agravio, pero en lo referente a la elección de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, y si le corresponde a Javier Medina García ocupar uno de los doce lugares del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el convenio de la coalición “Alianza por Zacatecas”, el mismo es inoperante, por las razones que se exponen a continuación.
El actor manifiesta en su escrito de demanda que, conforme a los resultados obtenidos en la elección interna de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, llevada a cabo el once de marzo pasado, a él le correspondía ocupar uno de los lugares para su posterior registro ante la autoridad administrativa electoral, extremo que pretende demostrar mediante la aportación de la copia certificada del acta de jornada electoral respectiva, en la que se consignan los resultados de la elección de mérito.
Sin embargo, la inoperancia del agravio radica en que el actor basa su pretensión en los resultados de una elección interna que fue invalidada por órgano partidista facultado para ello, en concreto, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
En efecto, dentro de las constancias que obran en el expediente se encuentra copia del escrito de veinticinco de abril del presente año, signado por los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral en Zacatecas, dirigido a dicho órgano, en el que hacen constar que los datos de la lista final de candidatos presentada por el Comité Estatal del Servicio Electoral, no concuerdan con la base de datos de los candidatos registrados para participar en la contienda, por lo que llegaron a la conclusión que, al no tener los elementos suficientes para realizar la asignación de candidaturas, la misma debía ser realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del partido.
En autos obra también el acuerdo ACU-CNSEyM-027-2007, emitido el catorce de abril del presente año por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en respuesta al escrito referido e el párrafo anterior, en el cual, respecto de la lista de candidatos a la que supuestamente se llegó en la Convención Electoral de mérito, se acordó lo siguiente:
“De la cual se desprenden nombres que no tienen sustento jurídico dentro de los registros aprobados previa elección, ni se proporcionaron a este Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del PRD, documental alguna que sustente o justifique legalmente la inclusión o en su caso la exclusión en la integración planteada.
Por lo que de conformidad con los considerandos que anteceden, y de la aplicación del procedimiento estatutario y reglamentario de nuestro Instituto Político, se desprende la afectación jurídica a los participantes de las planillas al realizar la aplicación de las acciones afirmativas y la asignación final en la integración de la lista definitiva a aprobarse. Por lo tanto, al no tener mayores elementos jurídicos y técnicos para concluir la correcta asignación de los candidatos y Síndicos y Regidores por ambos principios del Partido de la Revolución Democrática para el municipio de Río Grande, Zacatecas, se acuerda por este órgano electoral nacional dar parte al Comité Ejecutivo Nacional para que en uso de sus atribuciones estatutarias determine lo que a derecho corresponda; y por lo tanto se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este órgano electoral nacional, tiene facultades para realizar la asignación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Zacatecas, dentro de las posibilidades jurídicas y técnicas con que cuenta.
SEGUNDO.- Túrnese al Comité Ejecutivo Nacional para que en uso de sus atribuciones estatutarias determine lo que a derecho corresponda.
TERCERO.- Publíquese en los Estrados de éste Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, para que surta sus efectos.”
Derivado de lo anterior, el 20 de abril pasado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CEN/080-20/2007, que es del tenor siguiente:
“ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LAS ELECCIONES LOCALES EN ZACATECAS
En México, Distrito Federal, 20 de Abril de 2007, reunido en la sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado según los términos estatutarios y contando con el quórum legal, abordó el tema relacionado con LAS ELECCIONES LOCALES EN ZACATECAS, al respecto
CONSIDERANDO
1. Que el Estatuto del partido confiere al Comité Ejecutivo Nacional la atribución de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, dirigir al partido entre las reuniones del Consejo Nacional, y designar comisiones para atender las distintas áreas de trabajo, de conformidad con lo que establece el artículo 9°, numeral 6, incisos a), b) y d).
2. Que en el estado de Zacatecas se celebrarán elecciones constitucionales el 1 de julio de 2007 para renovar los Ayuntamientos y el Congreso Local.
3. Que nuestro Partido, por decisión del Consejo Nacional, participa en Coalición con el Partido Convergencia en la “Alianza por Zacatecas”.
4. Que de acuerdo a la Ley Electoral de Zacatecas y de nuestros propios estatutos cada partido elige a los candidatos que le corresponden de acuerdo con sus normas internas.
5. Que de acuerdo con el Artículo 14 Numeral 19 inciso b) del Estatuto, el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano facultado para designar las candidaturas cuando la elección no se lleva a cabo, como es el caso del municipio de Río Grande.
Por todo lo anterior el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
RESUELVE
ÚNICO.- Designar las Planillas de Síndicos y Regidores del municipio de Río Grande, quedando integrada de acuerdo al siguiente recuadro:
CARGO | NOMBRE | PROP/SUP |
Presidente | JOSE ARTURO HERNANDEZ FLORES | P |
Presidente | LUIS MAURICIO NAHLE GARCIA | S |
Síndico | SERAFIN CHI LONGORIA | S |
Síndico | HERNAN ULISES ESPARZA CASTILLO | P |
Regidor MR 1 | MA. CONSTANTINA GARCIA GARCIA | P |
Regidor MR 1 | MARIBEL GARCIA CEBALLOS | S |
Regidor MR 2 | ABEL GAME CASTOR | S |
Regidor MR 2 | JUAN LUIS CESAR FOURCANS GONZALEZ | P |
Regidor MR 3 | FELICIANO ESPARZA ZAMARRIPA | P |
Regidor MR 3 | FERNANDO RAMIREZ MARTINEZ | S |
Regidor MR 4 | FRANCISCA ROMAN TORRES | P |
Regidor MR 4 | ERNESTINA ESTRADA CASTAÑEDA | S |
Regidor MR 5 | ERIKA RODRIGUEZ CASTILLO |
|
Regidor MR 5 | AMINI YALILI SALCEDO CASTILLO | P |
Regidor MR 6 | ROBERTO CASTILLO RAMÍREZ | S |
Regidor MR 6 | AARON CASTILLO RAMIREZ | P |
Regidor MR 7 | MANUEL ADAME CONTRERAS | S |
Regidor MR 7 | JUAN GERARDO GARCIA RODRIGUEZ | P |
Regidor MR 8 | JOSE JAVIER CASTAÑON ARREDONDO | S |
Regidor MR 8 | SERGIO ROJAS ESPARZA | P |
Regidor MR 9 | PATRICIA RIVERA GALLARDO | P |
Regidor MR 9 | YOLANDA SANCHEZ SANCHEZ | S |
Regidor MR 10 | PEDRO IVAN MARTINEZ DE LA FUENTE | P |
Regidor MR 10 | CARLOS ALFREDO MARTINEZ DE LA FUENTE | S |
Regidor MR 11 | CESAR ANUAR MARQUEZ BADILLO | P |
Regidor MR 11 | IGNACIO SOTO ACOSTA | S |
Regidor MR 12 | XIMENA ALEJANDRA DE LA FUENTE CARDIEL | P |
Regidor MR 12 | MARIA DORA CARDIEL ROJERO | S |
Regidor RP 1 | MA. CONSTANTINA GARCIA GARCÍA | P |
Regidor RP 1 | MARIBEL GARCIA CEBALLOS | S |
Regidor RP 2 | JUAN LUIS CESAR FOURCANS GONZALEZ | P |
Regidor RP 2 | ABEL GAMEZ CASTOR | S |
Regidor RP 3 | ERNESTINA ESTRADA CASTAÑEDA | S |
Regidor RP 3 | FRANCISCA ROMAN TORRES | P |
Regidor RP 4 | JESUS ELOY BERTAUD CHAVEZ | S |
Regidor RP 4 | JOSE ALEJO GUTIERREZ SERNA | P |
Regidor RP 5 | BALTAZAR CAMPOS ESQUIVEL | S |
Regidor RP 5 | JUVENTINO CASTAÑEDA TERRONES | P |
Regidor RP 6 | CARLOS ALFREDO MARTINEZ DE LA FUENTE | S |
Regidor RP 6 | PEDRO IVAN MARTINEZ DE LA FUENTE | P |
Regidor RP 7 | CESAR ANUAR MARQUEZ BADILLO | P |
Regidor RP 7 | IGNACIO SOTO ACOSTA | S |
Regidor RP 8 | XIMENA ALEJANDRA DE LA FUENTE CARDIEL | P |
Regidor RP 8 | MARIA DORA CARDIEL ROJERO | S |
Como se puede advertir de lo anterior, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía consideró que no se dieron las condiciones necesarias para tener por válida la elección en Río Grande, Zacatecas, toda vez que la supuesta lista definitiva de candidatos estaba integrada por personas que no contaban con registro previo, ni documentación que sustentara su postulación, razón por la que decidió invalidarlas, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 19 de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el artículo 36 del Reglamento general de Elecciones, Consultas y Membresía, y solicitar al Comité Ejecutivo Nacional, hiciera uso de sus facultades estatutarias para designar directamente a los candidatos respectivos.
En atención a lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional acordó hacer uso de la facultad que le confiere el inciso b), del numeral 19, del artículo 14 de sus estatutos, y elaboró la lista definitiva de candidatos del partido que debían ser registrados como candidatos de la coalición “Alianza por Zacatecas”, a integrar el Ayuntamiento de Río Grande.
Así, es claro que el agravio en estudio es inoperante, pues el actor basa su pretensión en los resultados de una elección interna que fueron invalidados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de sus facultades.
CUARTO. Por último, del análisis de las constancias que corren agregadas al presente expediente, esta Sala Superior advierte que en el presente asunto se actualiza uno de los supuestos normativos previstos artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 32 de ese mismo ordenamiento, y con el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como a continuación se razona.
El artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que:
"ARTÍCULO 5.- 1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
A su vez, el artículo 32 del referido ordenamiento legal señala:
“ARTÍCULO 32.- 1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
d) Auxilio de la fuerza pública, y
e) Arresto hasta por treinta y seis horas."
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación especifica en su artículo 189 lo siguiente:
ARTÍCULO 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
...
III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento."
En la especie, según se advierte de autos, el Magistrado Instructor, por auto de veintitrés de mayo de dos mil siete requirió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicho proveído, diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto, requerimiento que fue notificado por oficio a la citada autoridad intrapartidista, a las veinte horas con doce minutos del mismo veintitrés de mayo, según se desprende del acuse de recibo correspondiente, en el que se estampó el sello de recibido del Comité de referencia.
En el requerimiento de referencia, se apercibió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del citado instituto político, que en caso de incumplimiento de lo ordenado se podrían aplicarlas medidas de apremio que se estimaran pertinentes en términos de lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 1, inciso a), 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 90 del Reglamento Interno de este Tribunal.
El plazo para el cumplimiento oportuno del proveído a que se viene haciendo alusión feneció a las veinticuatro horas del veintiocho de mayo de dos mil siete, sin que el Comité responsable remitiera documento alguno, siendo que hasta los días treinta, treinta y uno de mayo y cuatro de junio pasados, se recibió en la Oficialía de Partes de este organismo jurisdiccional, documentación relacionada con el requerimiento de mérito.
De lo anterior se colige que el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, cumplió en forma, más no en tiempo con el requerimiento formulado en el asunto que se resuelve, lo que dilató de manera injustificada, el cumplimiento del principio de acceso a la justicia pronta, completa y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, con el fin de evitar la repetición de tales conductas, que tienden a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, y que retardan la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, procede hacer efectivo el apercibimiento formulado en el auto de veintitrés de mayo pasado y, en términos de los artículos 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sancionar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.
Para tal efecto, debe valorarse la conducta del Comité de referencia, la cual, si bien constituye una irregularidad, la misma en sí no terminó siendo de consecuencias graves, ya que finalmente se remitió de manera extemporánea la documentación requerida, lo que no impidió la emisión de la presente sentencia.
Además, también debe considerarse que el incumplimiento del plazo para la entrega de la documentación de referencia, no ha sido una conducta reiterada por parte del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, pues dicho órgano ha realizado tal acción irregular, hasta donde se tiene noticia, tan sólo en el expediente en que se actúa.
En congruencia con lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los artículos antes señalados, es necesario aplicar una corrección disciplinaria acorde a la magnitud de la irregularidad, esperando que la misma se traduzca en la futura omisión de la conducta anómala imputada al órgano partidista responsable, considerando que en caso de que la conducta descrita se repitiera tendría que aumentarse la sanción respectiva.
En las relatadas condiciones, ha lugar a imponer una amonestación pública al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su presidente, Juan Manuel Ávila Félix.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio respecto de la inconstitucionalidad que hacen valer los enjuiciantes con relación al punto 7, del apartado de Disposiciones Comunes, de las bases de la convocatoria para el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros de los ayuntamientos del Estado de Zacatecas, así como el artículo 17 de los estatutos de dicho instituto político.
SEGUNDO. Se confirma, en la parte impugnada, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de tres de mayo del presente año, por el que se aprueba el registro de candidatos de las planillas de mayoría relativa para integrar los Ayuntamientos de la entidad, en especial, los de la coalición “Alianza por Zacatecas”.
TERCERO. Se amonesta al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su presidente, Juan Manuel Ávila Félix.
Notifíquese. Personalmente, a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable y al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |