JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-502/2017
actor: SERGIO JIMÉNEZ BARRIOS
AUTORIDAD rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOs: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO y AURORA ROJAS BONILLA
COLABORARoN: CELESTE CANO RAMÍREZ y edith marmolejo salazar
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Sergio Jiménez Barrios en contra de la resolución dictada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante número CNJP-JDP-CMX-575/2017, instaurado por el propio accionante en contra del “Acuerdo mediante el cual se designa
a los integrantes de los órganos auxiliares de esta instancia en las entidades federativas y en la Ciudad de México, para el apoyo de la organización, conducción y validación del proceso interno de elección de los 3,500 delegados que participarán en los trabajos de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria”, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político; y,
R E S U L T A N D O:
I. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de junio de dos mil diecisiete, Sergio Jiménez Barrios, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante número CNJP-JDP-CMX-575/2017, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.
II. Acuerdo de integración de expediente y turno a Ponencia. Por proveído de treinta de junio del dos mil diecisiete, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente número SUP-JDC-502/2017, relativo a la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Jiménez Barrios; y, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-4164/17, de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente relativo al juicio ciudadano en que se actúa; lo admitió a trámite y, al no encontrarse prueba pendiente de desahogar ni diligencia que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano, promovido por un militante del Partido de la Revolución Institucional, en el que impugna un acto vinculado con la elección de los integrantes de un órgano nacional del referido partido, como lo es, el acuerdo mediante el cual se eligieron a los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en las entidades federativas y la Ciudad de México, para el apoyo de la organización, conducción y validación del proceso interno de elección de los 3,500 delegados que participarán en los trabajos de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria y respecto del cual, aduce una violación a su derecho de afiliación en su vertiente de respeto a la normativa interna del partido en cita.
En el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promueva para controvertir las determinaciones de los partidos políticos relativas a la integración de sus órganos nacionales.
En el caso, del análisis de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que el impetrante tilda de ilegal el acuerdo mediante el cual se eligieron a los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en las entidades federativas y la Ciudad de México, para el apoyo de la organización, conducción y validación del proceso interno de elección de los 3,500 delegados que participarán en los trabajos de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, con la pretensión de que se deje sin efectos, y se emita otro que cumpla con las formalidades que prevén los Estatutos del partido y tomando en cuenta que la elección de los delegados a la referida Asamblea Nacional, así como actos preparatorios de la misma deben ceñirse a los órganos partidistas existentes.
En ese sentido, y conforme con los preceptos mencionados, es de precisarse que la Asamblea Nacional, es un órgano supremo nacional del Partido de la Revolución Institucional, de conformidad con el artículo 65 de los Estatutos del partido político.[1]
Así, la circunstancia de que la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Ordinaria, concretamente los 3,500 delegados, tenga verificativo en la entidad federativa o en las delegaciones que integran a la Ciudad de México, no modifica en forma alguna su naturaleza, habida cuenta que la calidad de una de las partes no determina la esencia del órgano en su complejidad.
De ahí, de conformidad con los preceptos señalados y al impugnarse un acto relacionado con uno de los procedimientos de la elección de los integrantes de un órgano nacional del partido político, como lo es la Asamblea Nacional Ordinaria, se concluye, que la competencia para conocer del asunto, se surte para esta instancia jurisdiccional constitucional.
SEGUNDO. Hechos relevantes.
a) Emisión de convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, aprobó la emisión de la Convocatoria para el desarrollo de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el doce de agosto de dos mil diecisiete.
b) Emisión del reglamento a la convocatoria. El veintinueve siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido revolucionario Institucional, expidió el Reglamento de la Convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria de dicho instituto político.
c). Acuerdo de designación. El diez de mayo de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE ESTA INSTANCIA EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA EL APOYO EN LA ORGANIZACIÓN, CONDUCCIÓN Y VALIDACIÓN DEL PROCESO INTERNO DE ELECCIÓN DE LOS 3,500 DELEGADOS QUE PARTICIPARAN EN LOS TRABAJOS DE LA XXII ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA”.
d) Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El doce de mayo del año en curso, el actor presentó juicio para la protección de los derechos partidarios del militante en la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en contra del mencionado Acuerdo.
e) Desistimiento. El seis de junio siguiente el actor desistió del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante con el objeto de que esta Sala Superior fuera quien lo resolviera vía per saltum; sin embargo mediante sentencia dictada el dieciséis siguiente, en el expediente SUP-JDC-458/2017, este Órgano Jurisdiccional determinó que dicho juicio se reencauzara a medio de impugnación intrapartidario a efecto de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, fuera quien conociera de la demanda, dejándose sin efectos el desistimiento en comento.
f) Resolución impugnada. Seguido el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, por sus trámites legales, el veintiuno de junio del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido de la Revolución Institucional, dictó resolución en el expediente número CNJP-JDC-CMX-575/2017, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo ante ella impugnado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causa el acto combatido.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se muestra a continuación.
Junio 2017 |
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Dom | Lun | Mar | Mié | Jue | Vie | Sáb |
18
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| 20
| 21
| 22 (Se notificó personalmente la resolución reclamada)
| 23 (1) | 24 (Inhábil) |
25 (Inhábil) | 26 (2) | 27 (3) Presentación del juicio ciudadano | 28
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| 30
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c) Legitimación. El requisito señalado está satisfecho, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano, por sí mismo, en forma individual y en él hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación en que se actúa, en virtud de que fue la parte actora en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante cuya resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio ciudadano, en el que, además, fue desestimada su pretensión.
e) Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido revolucionario Institucional, en contra de la cual no procede diverso medio de defensa alguno que pueda privarla de efectos y remediar los agravios que aduce el enjuiciante.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que se analiza, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por el accionante.
CUARTO. Resolución impugnada y agravios.
Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el partido accionante, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando relativo al estudio del fondo del asunto se realice una síntesis de los mismos.
Sustenta la consideración anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 58/2010[2], del rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Cuestión previa.
A efecto de fijar con mayor claridad la litis planteada en el presente asunto, conviene tener presente el procedimiento de designación de los 3,500 delegados que asistirán a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del que se encuentra la designación de los integrantes de los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político, en las entidades federativas y la Ciudad de México, para el apoyo de la organización, conducción y validación del proceso interno de elección de dichos delegados.
El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria a la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, la que, como se señaló en el considerando relativo a la competencia de esta Sala Superior, constituye el órgano supremo del mencionado partido (artículo 65 de los estatutos).
De conformidad con la base tercera de la convocatoria en cuestión, en los trabajos de la mencionada XXII Asamblea participará la militancia que acredite su afiliación al Partido, conforme a lo establecido en la propia convocatoria y su reglamento.
Dicha Asamblea se desarrollará a partir de asambleas municipales y delegacionales para el caso de la Ciudad de México y, posteriormente, asambleas estatales y de la Ciudad de México, así como las reuniones de los sectores y organizaciones nacionales, organismos especializados y organizaciones adherentes, con registro nacional, como instancias de deliberación y elección de delegados.
Dicha organización y desarrollo de los procesos de deliberación y elección de delegados en las asambleas, se llevará a cabo conforme las bases de dicha convocatoria y su reglamento (base cuarta).
Conforme lo dispuesto en el Capítulo Tercero, de la convocatoria de que se trata, denominado “De los invitados delegados e invitados especiales”, correspondiente a “de los delegados”, base décima, se desprende que la XXII Asamblea Nacional Ordinaria se integrará por diversos delegados, dentro de los que destacan, en la parte que interesa, tres mil quinientos electos democráticamente a partir de las asambleas municipales y delegacionales (fracción XI).
De conformidad con lo previsto en el capítulo quinto, denominado “Del proceso deliberativo, de elección de los delegados y de las resoluciones de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria”, específicamente en la base décima quinta de la convocatoria en cuestión, se advierte que los trabajos de deliberación y elección de delegados de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria se desarrollarían conforme a lo establecido en esa Base y en el Reglamento de esa Convocatoria.
De la mencionada base se advierte que, en la parte que interesa, que:
- Del doce de mayo al dieciocho de junio del presente año, se debieron celebrar las asambleas municipales y delegacionales en el caso de la Ciudad de México, que tendrán carácter deliberativo y electivo de sus delegados que asistirán a las asambleas estatales y de la Ciudad de México.
- Del veintidós de junio al nueve de julio del año en curso, se deberán celebrar las asambleas estatales y de la Ciudad de México, que tendrán carácter deliberativo y electivo de los delegados a la Sesión Plenaria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento a la Convocatoria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional, de veintinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese instituto político, como instancia Nacional, está facultada para crear enlaces y órganos auxiliares para el desarrollo de los trabajos para la elección de dirigentes nacionales que para el caso requiera; además de que, conforme lo dispuesto en el diverso artículo 11 del mencionado reglamento, es la facultada para organizar, conducir, evaluar y validar los procesos de elección de dirigentes en el nivel que corresponda (sic).
Por su parte, el artículo 34 del mencionado reglamento, establece que las asambleas municipales y delegacionales tendrán carácter deliberativo y electivo (de delegados), y su organización y desarrollo serán responsabilidad de los Comités Municipales Delegacionales y de los órganos auxiliares de las comisiones estatales de procesos internos.
Por último, el artículo 56 de la normatividad en cita, establece los procedimientos electivos que la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto, a través de sus órganos auxiliares deberá llevar a cabo en la respectiva etapa del desarrollo de las asambleas Estatales y de la Ciudad de México.
Por lo anterior, todos los actos que van encaminados a conformar la Asamblea Nacional, aunque se llevan a cabo en las áreas geográficas que corresponden a cada entidad, municipio y delegación, en realidad convergen a una sola finalidad que es la integración del órgano máximo del partido.
SEXTO. Estudio de fondo.
Se analizan en conjunto los motivos de disenso que hace valer el accionante, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, lo cual no le causa afectación jurídica alguna, porque lo trascendental, es que todos sean estudiados, mismos que son infundados en parte e inoperantes en otra.
En apoyo a lo expuesto debe citarse la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número 4/2000[3], del rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Por cuestión de técnica jurídico procesal, debe analizarse en primer término el motivo de inconformidad que hace valer el actor en el sentido de que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, por constituir un posible vicio formal de la resolución recurrida y que, de resultar fundado, produciría su revocación para el efecto de que el órgano responsable subsanara tales omisiones; y, posteriormente, se analizarán los agravios que esgrime el accionante en contra de las supuestas irregularidades en que incurrió la responsable al resolver el fondo del asunto sometido a su potestad.
Agravios relativos a la supuesta falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.
Al respecto, el actor aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación y más adelante sostiene que carece de una “adecuada” fundamentación y motivación.
Tales alegaciones se consideran infundadas en parte e inoperantes en otra.
En principio, cabe precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa.
En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.
Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
Tal diferencia permite advertir que, en el primer supuesto, se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá revocar el acto impugnado; y, en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada equivocación.
Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues, aunque existe un elemento común, consistente, que la autoridad deje insubsistente el acto ilegal, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente; y, en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.
Dicha diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que haga valer el accionante, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se revocará el acto reclamado para que se subsane la omisión de motivos y fundamentos, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre el error de ambos elementos inherentes al acto impugnado; pero, si dicho acto, se encuentra fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
Así es, entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento del derecho de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 Constitucional, basta que la autoridad señale en cualquier parte de la resolución o sentencia los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada, es decir, la sentencia o resolución entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que la autoridad jurisdiccional deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, sino que al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por su ratio essendi, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número 5/200[4], cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.
Señalado lo anterior, esta Sala Superior considera que, como se adelantó, es infundado lo alegado por el actor sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, porque la responsable apoyó sus puntos resolutivos y consideraciones en principios jurídicos y en los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, con lo que cumplió con lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional.
Esto es así porque de la lectura integral de la resolución impugnada, esta Sala Superior advierte que la responsable sí señaló los preceptos de la normatividad relativa que consideró aplicables al caso, entre otros, los artículos 14, 16 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos; 37, 42 bis, 131, 132, 209, 211, 214, fracciones I y XII y 215 de los Estatutos vigentes; 14, fracciones I, II y III, 38 fracción IV, 40, 60, 61, 78, 79 y 83 del Código de Justicia Partidaria; 97 del Programa de Acción del mencionado instituto político; y, 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos, estos últimos cuatro del Partido Revolucionario Institucional.
Además de que vertió la argumentación atinente a demostrar que las circunstancias de hecho en el caso específico sí producen la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos que invocó en el fallo combatido, entre otros, que: el accionante no aportó medio de convicción alguno para sostener sus afirmaciones de la inexistencia de los comités delegacionales y de la Ciudad de México; tampoco se incurrió en violación a los principios de legalidad y certeza, pues la designación de los integrantes se hizo cumpliendo con los mismos (los describe); que si bien el contenido de la resolución número SDF-304/2014, contenía lo señalado por el entonces promovente, ello fue para justificar por parte de la entonces Sala Regional Distrito Federal la competencia de la Comisión de Procesos internos en sustitución de su similar delegacional, por lo que se ratificaba la existencia de los órganos delegacionales en cada una de las demarcaciones territoriales que conforman la Ciudad de México; así como que también se cumplía con el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuyo contenido describió y explicitó; de ahí, lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
Por otra parte, vertió las consideraciones atinentes para demostrar que la circunstancia de hecho en el caso específico sí producen la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos que invocó en el fallo combatido, para concluir fundamentalmente, que el accionante no aportó medio de convicción alguno para sostener sus afirmaciones de la inexistencia de los comités delegacionales y de la Ciudad de México; además de que tampoco se incurrió en violación a los principios de legalidad y certeza, pues la designación de los integrantes se hizo cumpliendo con dichos principios; y que si bien el contenido de la resolución número SDF-304/2014, contenía las argumentaciones vertidas por el entonces promovente, ello fue para justificar por parte de la entonces Sala Regional Distrito Federal la competencia de la Comisión de Procesos internos en sustitución de su similar delegacional, por lo que se ratificaba la existencia de los órganos delegacionales en cada una de las demarcaciones territoriales que conforman la Ciudad de México; así como que también se cumplía con el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, cuyo contenido describió y explicitó.
De ahí lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
Por otra parte, es inoperante lo alegado por el actor, en el sentido de que la sentencia recurrida carece de una “adecuada” fundamentación y motivación.
En efecto, cuando la fundamentación y motivación se tachan de indebidas, es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo, expresados para explicar por qué la invocación de preceptos legales se estima errónea, o por qué la motivación es incorrecta o insuficiente, pues será a la luz de tales razones que pueda establecerse lo fundado o infundado de la inconformidad.
En el caso, la inoperancia del motivo de disenso en estudio deriva del hecho de que el promovente, no señala en su escrito de demanda, y menos aún de los hechos señalados en la misma, algún argumento del cual esta Sala Superior pueda desprender que el acto reclamado se fundamentó en artículos legales inaplicables al caso concreto, ni menos aún indica, a su juicio, cuáles preceptos son los que la autoridad responsable debió invocar para sustentar su determinación.
Así es, de la atenta lectura de la demanda inicial se desprende con meridiana claridad, que el promovente señala de manera general y dogmática que la resolución impugnada carece de una “adecuada” fundamentación y motivación, pues a su juicio, “sus argumentos se basan en decisiones unilaterales y no en lo previsto en la normativa partidista”; pero omite explicar por qué los preceptos legales invocados en la resolución impugnada deben estimarse erróneos, sin precisar, en su concepto, cuáles preceptos eran los correctamente aplicables al caso concreto; ni menos aún señala por qué estima que la motivación es incorrecta o insuficiente.
Con el resultado, se reitera, que dichos motivos de disenso son inoperantes, pues será a la luz de las razones expresadas por el actor, que esta Sala Superior pueda establecer lo fundado o infundado de la inconformidad respectiva.
Agravios encaminados a evidenciar la inexistencia de los Comités Delegacionales de la Ciudad de México
Por otro lado, son inoperantes las manifestaciones vertidas por el actor, consistentes en que:
- La Comisión Auxiliar de la Ciudad de México no debió designarse debido a que los Comités Delegacionales en esta entidad NO EXISTEN, siendo un hecho público y notorio que el cuatro de julio de dos mil catorce, la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en los juicios números SDF-JDC-305/2014, SDF-JDC-306/2014, SDF-JDC-307/2014 y SDF-JDC-304/2014, en las que dio cuenta de su inexistencia (transcribe el contenido parcial de la sentencia dictada en el juicio ciudadano número SDF-JDC-304/2014, del índice de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal, antes Sala Distrito Federal), por lo que, al ser una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional es prueba plena de la inexistencia de los Comités Delegacionales, por lo que no hay razón para designar una Comisión Auxiliar donde no existen comités delegacionales y no habrá asambleas delegacionales.
- Los Comités Seccionales en la Ciudad de México no se han renovado desde que fueron electos en mil novecientos noventa y siete, sin que exista registro de quiénes son sus Presidentes electos en Asambleas, lo cual se puede corroborar requiriendo al Comité Directivo del PRI-CDMX copia certificada de las Asambleas Seccionales en las que se divide esta entidad federativa, lo que no mereció pronunciamiento alguno por parte de la autoridad responsable.
- Debido a que la inexistencia de dichos órganos partidistas a nivel delegacional y seccional, no solamente se violentan disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y normas Estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, sino además invalida la Convocatoria al no establecer las excepciones del caso y de esa manera generar certeza a la militancia.
- Los órganos estatutarios en la Ciudad de México que no existen o que están vencidos son: a) Comité Directivo PRI-CDMX (Vencido y no pueden firmar convocatorias); b) Comités Delegacionales (No existen y no hay quien organice la elección de los delegados territoriales y mucho menos quien firme las convocatorias respectivas); y, c) Comités Seccionales (No existen), por lo que no existe fundamento legal alguno por el que se haya decidió designar a la Comisión Auxiliar de Procesos Internos en la Ciudad de México.
- Al tratarse de una actuación judicial en la que el Magistrado Instructor requiere al Partido Revolucionario Institucional, quien contesta reconociendo la inexistencia de los órganos partidistas delegacionales.
La inoperancia de los motivos de inconformidad en estudio deriva del hecho de que con las anteriores manifestaciones el accionante omite controvertir de manera frontal y a cabalidad las consideraciones torales que sustenta la resolución combatida y que dieron respuesta a los agravios que esgrimió en el juicio para la protección de los derechos políticos del militante primigenio, consistentes medularmente en que:
- Respecto al argumento, por el cual, según el actor refuerza la inexistencia de los Comités Delegacionales, consistente en el informe rendido por el Secretario Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional (del Partido Revolucionario Institucional), a requerimiento del Magistrado Instructor, contenido en el expediente SDF-JDC-304/2014, que dice: “que el Presidente de la Comisión de Procesos Internos, previo a la emisión del proyecto de la Convocatoria para su emisión y sanción al Comité Directivo, respecto de la elección de Consejeros Políticos Delegacionales en cada una de las demarcaciones territoriales que conforman el Distrito Federal, había determinado la inexistencia de los órganos partidistas delegacionales (Comité Directivo, Consejo Político y Comisión de Procesos Internos)”, se advertía que el actor partía de una premisa inexacta e imprecisa, al tratar de sostener su pretensión de que “no existen los comités delegacionales de la ciudad de México”, con un argumento incompleto y extemporáneo, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 y 78 del Código de Justicia Partidaria, procedió a realizar una revisión a la resolución de dictada el cuatro de julio de dos mil catorce, en el juicio ciudadano mencionado, para comprobar la existencia de dicho argumento y, en tal sentido, de la lectura al considerando “CUARTO”, relativo al estudio de fondo, se apreciaba que efectivamente existía el argumento esgrimido por el actor; sin embargo, adujo el órgano responsable, que el mismo fue vertido por la Sala Regional para dar plena validez a la convocatoria emitida por la Comisión de Procesos Internos, en sustitución a su similar delegacional, y por ende se actualizó su competencia, transcribiendo textualmente los párrafos correspondientes del fallo dictado en el juicio ciudadano número SDF-JDC-304/2014, del índice de la otrora Sala Regional Distrito Federal, ahora Sala Ciudad de México.
- De lo transcrito, el órgano responsable consideró que de lo señalado por la sala regional mencionada, se desprendía que desde el año de dos mil trece, ante la falta de integración de diversos órganos delegacionales, el máximo órgano de dirección del Partido, tomó la determinación de aprobar la convocatoria, a efecto de iniciar la renovación de los órganos delegacionales, con la finalidad de que el instituto político se condujera por la ruta de la normalidad democrática respetando la normativa interna, iniciando con el consejo político delegacional, por lo que, se ratificaba la existencia de órganos delegacionales en cada una de las demarcaciones territoriales que conforman la Ciudad de México, motivo por el cual, consideró el agravio sometido a su potestad como infundado.
En consecuencia, al no combatirse jurídicamente y de manera frontal e integra las anteriores consideraciones del órgano intrapartidario responsable, trae como consecuencia, que los fundamentos y motivos en los que sustentó su determinación, al margen de lo correcto o incorrecto de los mismos (sobre la existencia o no de los diversos órganos partidarios), permanezcan firmes e intocados para seguir rigiendo su sentido, pues si bien, en los juicios como el que ahora se resuelve, opera la figura jurídica de la suplencia de la exposición de la queja, no menos cierto es, que ésta tiene lugar ante la existencia de agravios defectuosos, pero no así, para aquellos casos de ausencia o reiteración de los mismos.
Ello se considera así, porque esta Sala Superior no advierte la existencia de un principio de agravio, conforme al cual, sea admisible analizar frontalmente las consideraciones de la responsable que se dejaron de combatir.
Esto porque ni aun bajo el escrutinio de la causa de pedir o principio de agravio se puede advertir que en contra del acto reclamado en el presente juicio formule agravios diversos a los que enderezó en el escrito primigenio.
Lo anterior tiene apoyo en la Jurisprudencia 3/2000
de esta Sala Superior de rubro y texto siguientes:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Siendo de destacar que, en la especie, esta Sala Superior no se está pronunciando respecto de la existencia o inexistencia de los órganos partidarios respectivos, sino que, ante la falta de controversia sobre ese tema, debe permanecer permanece incólume la conclusión de la Comisión de Jurisdiccional responsable, sobre la existencia de esos órganos.
Agravios que introducen a la litis cuestiones novedosas.
Son inoperantes las manifestaciones del actor, consistentes en que la responsable, en el acto impugnado:
- Señaló conocer el contenido de diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, específicamente las relativas a los números de expediente TEDF-JLDC-088-2011, Álvaro Obregón; TEDF-JLDC-089-2011, Azcapotzalco; TEDF-JLDC-090-2011, Benito Juárez; TEDF-JLDC-091-2011, Coyoacán; TEDF-JLDC-092-2011, Cuajimalpa; TEDF-JLDC-093-2011, Cuauhtémoc; TEDF-JLDC-094-2011, Gustavo A. Madero; TEDF-JLDC-095-2011, Iztacalco; TEDF-JLDC-096-2011, Iztapalapa; TEDF-JLDC-097-2011, Magdalena Contreras; TEDF-JLDC-098-2011 Miguel Hidalgo; TEDF-JLDC-099-2011, Milpa Alta; TEDF-JLDC-100-2011, Tláhuac; TEDF-JLDC-101-2011, Tlalpan; TEDF-JLDC-102-2011, Venustiano Carranza; y, TEDF-JLDC-103-2011, Xochimilco.
- No puede alegar su desconocimiento, ya que le fueron notificados diversos incidentes de incumplimiento de sentencia derivados de dichas sentencias.
- Que derivado de la promoción de un incidente de incumplimiento de sentencia respecto del expediente TEDF-JLDC-093-2011, relativo a la revocación del Comité Delegacional del Partido Revolucionario Institucional en Cuauhtémoc, quedó pendiente el cumplimiento de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Regional (sic) de este Tribunal Electoral mediante sentencia identificada con la clave SDF-JDC-431/2014, por lo que queda demostrada la falsedad en la que incurrió la responsable.
La inoperancia del motivo de inconformidad en estudio deriva en la especie, por un lado, que de la atenta lectura de la resolución reclamada se advierte con claridad que la responsable en momento alguno reconoció la existencia y el conocimiento de dichas resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, antes del Distrito Federal, lo que de suyo haría inoperantes los argumentos de mérito, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la sentencia reclamada.
Pero además, también adolecerían de la inoperancia en cita al constituir alegaciones novedosas que no se hicieron valer a la responsable al promover el juicio para la protección de los derechos políticos del militante primigenio, ante lo cual, no deben ser tomados en consideración en esta instancia de control constitucional pues, además de resultar injustificado examinar el fallo combatido a la luz del razonamiento o hechos que no conoció el órgano resolutor, la sentencia a dictarse sería irreal e incongruente con la naturaleza del juicio ciudadano que se resuelve, toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el procedimiento de origen.
De ahí la inoperancia de los motivos de agravio en estudio.
Agravios tendentes a impugnar la falta de cumplimiento al principio de equidad de género.
Se consideran infundados los motivos de disenso los agravios donde el accionante aduce que el acto reclamado es ilegal porque confirmó un acuerdo en donde no se cumplió con el principio de paridad de género.
Para arribar a la anterior determinación conviene tener presente el contenido de los artículos que el accionante estima como transgredidos en el acuerdo primigeniamente impugnado, a saber, 37 y 42 Bis de los Estatutos; 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos; y, 97 del Programa de Acción, todos del Partido Revolucionario Institucional.
Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
Artículo 37. Los cargos de dirigencia de los comités Nacional, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales, no incluirán una proporción mayor al 50% de militantes de un mismo sexo.”
Artículo 42 Bis. El Partido se compromete con las mujeres a:
Impulsar su desarrollo para que accedan a cargos de dirigencia y elección popular;
Proporcionar capacitación política e ideológica para promover su desarrollo político;
Respetar las acciones afirmativas adoptadas para la creación de mayores y mejores oportunidades para el ejercicio de sus derechos políticos;
Alentar sus expresiones sociales políticas y culturales, y
Garantizar la participación de las mujeres al menos en el porcentaje que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en las postulaciones de candidatos, sin excepción.
Programa de Acción del Partido Revolucionario Institucional.
97. Garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en congruencia con nuestros valores y principios ideológicos; el apoyo a candidaturas de mujeres respetando la cuota de género; privilegiando su pertenencia y lealtad partidista; impulsar una agenda sensible al género; instrumentar campañas contra la discriminación y promover la agenda de los derechos de las mujeres en las plataformas electorales de nuestro partido.
Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
Artículo 4. La Comisión Nacional se integra con once comisionados propietarios y seis suplentes; todos ellos electos conforme al procedimiento que se señala en los Estatutos y durarán en su encargo tres años.
En su integración habrá de respetarse, sin excepción, la equidad en materia de género.
[…]
De lo transcrito con antelación se desprende que, los artículos 37 y 42 Bis de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señalan la forma en la que se conformarán los cargos de dirigencia de los Comités Nacional, Estatales, de la Ciudad de México y Delegacionales, en los que se deberá incluir una proporción no mayor al 50% de militantes de un mismo sexo; así como los compromisos de ese instituto político para con las mujeres, a efecto de, entre otras cuestiones, impulsar su desarrollo para acceder a cargos de dirigencia y elección popular, proporcionándoles capacitación política e ideológica para promover tal desarrollo.
Por su parte el artículo 97 de Programa de Acción del mencionado instituto, garantiza la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en congruencia con sus valores y principios ideológicos; el apoyo a candidaturas de mujeres respetando la cuota de género; privilegiando su pertenencia y lealtad partidista; impulsar una agenda sensible al género; instrumentar campañas contra la discriminación y promover la agenda de los derechos de las mujeres en las plataformas electorales de nuestro partido.
Por último, el diverso numeral 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del mencionado partido político, establece, en la parte que interesa, la forma en que se integrará la mencionada comisión y la duración de su encargo, en la que se respetará, sin excepción, la equidad en materia de género.
Por otro lado, cabe precisar que, como se señaló en considerando previo, la naturaleza de los órganos auxiliares, es operativa, pues, conforme lo dispuesto en el 6 del Reglamento a la Convocatoria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional, de veintinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese instituto político, como instancia Nacional, está facultada para crear, entre otros, órganos auxiliares para el desarrollo de los trabajos para la elección de dirigentes nacionales que para el caso requiera.
Lo anterior, se corrobora con el contenido de los diversos artículos 34 y 56 del mencionado reglamento, que establecen que las asambleas municipales y delegacionales tendrán carácter deliberativo y electivo (de delegados), y su organización y desarrollo serán responsabilidad de los Comités Municipales Delegacionales y de los órganos auxiliares de las comisiones estatales de procesos internos; así como que los procedimientos electivos que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a través de sus órganos auxiliares deberá llevarse a cabo en la respectiva etapa del desarrollo de las asambleas Estatales y de la Ciudad de México.
De lo anterior se advierte que los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al constituir entes de carácter operativo dentro del desarrollo de los trabajos para la elección de dirigentes nacionales de dicha comisión, no le son aplicables los numerales que el quejoso estima infringidos, sino solo a sus órganos de dirigencia y de decisión, así como a los cargos de elección popular.
En ese tenor, dichos numerales relativos a la aplicación del principio de equidad de género únicamente regulan al acto de designación y elección de dirigentes, órganos de decisión y candidaturas a cargos de elección popular, pero no aplican sobre la organización y desarrollo del procedimiento respecto de órganos, como en la especie, de naturaleza operativa.
La anterior determinación no riñe con lo resuelto por esta Sala Superior al dictar sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SUP-JDC-369/2017 y sus acumulados, el veintidós de junio del año en curso, en que se determinó, en la parte que interesa, que la regulación constitucional del principio de paridad de género no puede limitarse a ser objeto de aplicación y de observancia por los partidos políticos únicamente respecto de las candidaturas a cargos de elección popular, sino que además debe trascender a la vida interna de aquellos, particularmente, a la integración de sus órganos directivos, en tanto que es necesario el establecimiento de condiciones que permitan una adecuada y efectiva participación de las mujeres en las actividades políticas de aquellos partidos en los cuales militan, por lo que se ordenó, al Partido del Trabajo, que por conducto de los órganos partidarios competentes, llevara a cabo los actos necesarios para que, en la elección de las y los integrantes de los órganos directivos se garantizara la paridad de géneros en su integración, pues en la especie, como ya se señaló, la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, prevé de manera expresa el debido cumplimiento a dicho principio respecto de la elección de cargos directivos, de decisión y de elección popular, tal como lo ordeno este Máximo Órgano Jurisdiccional en aquella sentencia.
De ahí, lo infundado del motivo de inconformidad en estudio.
SÉPTIMO. Decisión.
En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados en parte e inoperantes en otra los motivos de disenso hechos valer por el accionante, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acto reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante número CNJP-JDP-CMX-575/2017.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Artículo 65. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido y se integra con:
I. El Consejo Político Nacional, en pleno;
II. El Comité Ejecutivo Nacional, en pleno;
III. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, en pleno;
IV. Presidentes de comités municipales y delegacionales, cuando menos en un
número igual al de presidentes de comités seccionales;
V. Presidentes de comités seccionales, en el número que señale la Convocatoria;
VI. Los legisladores federales del Partido;
VII. Dos diputados locales por cada entidad federativa y dos diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; VIII. Presidentes municipales en el número y proporción que determine la convocatoria respectiva; IX. Síndicos, donde proceda, y regidores en el caso de municipios gobernados por otros Partidos, en el número y proporción que determine la convocatoria respectiva; X. Los delegados de los Organismos Especializados y organizaciones nacionales del Partido en el número que determine la convocatoria respectiva y distribuidos en proporción al número de militantes afiliados individualmente al Partido, entre:
(…)
[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, Materia Común, página 830.
[3] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, páginas 119 y 120.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.