JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-503/2007

ACTORA: MA. DE LA LUZ MUÑOZ FRANCO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: SALVADOR O. NAVA GOMAR

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ma. de la Luz Muñoz Franco, por sí misma y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional en Zacatecas y aspirante a candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, en  contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se declara la procedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentados, entre otros, por el Partido Acción Nacional, para participar en los comicios constitucionales ordinarios de dos mil siete, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El ocho de enero de dos mil siete, inició el proceso electoral en el Estado de Zacatecas, en el cual se elegirán, entre otros cargos, a los diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

b) El veinticinco de marzo del presente año, se celebró la Convención Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, en la que se eligió la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de dicho instituto político, que sería presentada ante la autoridad administrativa electoral  local, ocupando la cuarta posición, lugar reservado al Comité Directivo Estatal del citado partido político, la ciudadana María Mayela Salas Álvarez.

 

c) El treinta de marzo de dos mil siete, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó, entre otros aspectos, confirmar la lista definitiva de candidatos a diputados locales de representación proporcional de Zacatecas, una vez aplicadas las disposiciones normativas en cuanto a equidad de género y lugares reservados al Comité Directivo Estatal.

 

d) El treinta de marzo del año en curso, la ciudadana María Mayela Salas Álvarez presentó, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, su renuncia al cargo de candidata a diputada por el principio de representación proporcional.

 

e) El trece de abril de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, sesionó y acordó solicitar al Comité Ejecutivo Nacional que designara a la ciudadana Ma. de la Luz  Muñoz Franco como candidata a diputada por el principio de representación proporcional, en el cuarto lugar de la lista de mérito, ante la renuncia presentada por la ciudadana María Mayela Salas Álvarez.

 

f) El dieciséis de abril del presente año, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del  Partido Acción Nacional acordó, entre otros aspectos, confirmar la lista definitiva de candidatos a diputados locales de representación proporcional de Zacatecas, una vez aplicadas las disposiciones normativas en cuanto a equidad de género y lugares reservados al Comité Directivo Estatal.

 

g) El veinte de abril de dos mil siete, el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, hizo del conocimiento del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la solicitud precisada en el inciso e) precedente.

 

h)  El veinticuatro de abril del año en curso, el Secretario General del Partido Acción Nacional informó al Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Zacatecas, que, reglamentaria y estatutariamente, no era procedente la solicitud de sustitución de María Mayela Salas Álvarez por Ma. de la Luz Muñoz Franco.

 

i) El veintinueve de abril de dos mil siete, el Partido Acción Nacional presentó su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, a elegirse en el dos mil siete.

 

j) El tres de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dictó la resolución por la que declaró la procedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentados, entre otros, por el Partido Acción Nacional, para participar en los comicios constitucionales ordinarios de dos mil siete, determinación que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del  Estado de Zacatecas el doce de mayo siguiente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución previamente precisada, el dieciséis de mayo de dos mil siete, la ciudadana Ma. de la Luz Muñoz Franco, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Tercero interesado. El dieciocho de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Zacatecas, compareció como tercero interesado en el presente juicio.

 

 

IV. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio IEEZ-02-792/07, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-503/2007, a la Ponencia del Magistrado Salvador O. Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Requerimiento. El veinticuatro de mayo de dos mil siete, a efecto de integrar debidamente el expediente, el magistrado instructor requirió al Partido Acción Nacional, copia certificada de todos los acuerdos, resoluciones y/o determinaciones que los órganos de ese partido político nacional hubieran dictado en relación con las propuestas de candidatos a diputados  locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, para el proceso electoral en curso.

 

VII. Admisión del juicio. Mediante proveído de cinco de junio del año en curso, el magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento precisado en el numeral anterior, admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, contra un acto de la autoridad administrativa electoral en una entidad federativa, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará, en principio, si en el caso bajo estudio se actualizan las causas de improcedencia hechas valer por el partido político  tercero interesado, en su escrito de comparecencia.

 

A. El partido político tercero interesado aduce que el medio de impugnación debe desecharse de plano, toda vez que, en su concepto, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que resulta evidentemente frívolo, pues aunque la actora impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, los actos de los que realmente se duele son atribuibles al Partido Acción Nacional.

 

Tal causa de improcedente resulta infundada, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 3°, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como propósito garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

De este precepto se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, tal ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.

 

Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.

 

En el caso bajo estudio, la actora señala que impugna la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se declara la procedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentados por el Partido Acción Nacional, para participar en los comicios constitucionales ordinarios de dos mil siete, por considerar que le correspondía ocupar el cuarto lugar en la lista correspondiente, pues el candidato que ocuparía dicha posición le correspondía determinarlo al Comité Directivo Estatal de ese partido en Zacatecas, siendo el caso de que ante la renuncia de la candidata originalmente propuesta, dicho Comité acordó que la ahora actora ocupara dicho lugar.

 

Esta posición conduce al partido político tercero interesado a la apreciación equivocada de que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos por parte del Partido Acción Nacional, y la integración de su lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

La posición es errónea, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios.

 

Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

Para que el registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.

 

Uno de estos requisitos consiste, en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos hayan sido electos democráticamente, de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos, tal y como se desprende de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso d), en relación con el 38, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 41, párrafo 1, fracción VI, en relación con el 47, párrafo 1, fracciones I y VI, de Ley Electoral el Estado de Zacatecas.

 

En efecto, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige acreditar la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta.

 

De tal forma que, aunque expresamente no se incluye dentro de los requisitos que deben contener las solicitudes de registro de candidaturas, ni  de la documentación anexa a las mismas, la interpretación de los preceptos que han quedado precisados, cabe concluir que tal requisito necesariamente se debe cumplir, esto es, los candidatos cuyos registros se llegue a solicitar, deben haber sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Así pues, la autoridad puede tener por acreditado, en principio, el requisito en mención, salvo que se llegue a demostrar lo contrario. Esto es, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el partido político, pues los candidatos no fueron electos de conformidad con los estatutos o reglamentos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

 

Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de esta pretensión radiquen en que el procedimiento del partido político o de la coalición no se ajusta a los estatutos, esto no implica que se estén impugnando destacadamente los actos del partido o la coalición, sino que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en el otorgamiento del registro de candidatos, porque uno de sus elementos esenciales o primordiales que es la voluntad administrativa es producto del error.

 

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE[1].

 

Así las cosas, no se puede concluir, como lo pretende el Partido Acción Nacional, que el actor esté impugnando acto alguno del referido instituto político, sino que, como ya se dijo, impugna el acto del registro de candidaturas de diputados locales por el principio de representación proporcional, realizado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, resulta infundada la causa de improcedencia, bajo el argumento de que el presente juicio es frívolo, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél que evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque del escrito de demanda se pone de manifiesto que la actora señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque la determinación administrativo electoral impugnada, para el efecto de que se le otorgue el registro como candidata a diputada por el principio de representación proporcional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi que está implícita en el criterio de jurisprudencia, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[2]

 

B. El tercero interesado también sostiene que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues desde su perspectiva la resolución impugnada no afecta el interés jurídico del actor, ya que el acto que realmente le genera perjuicio fue dado al interior del partido, sin que el mismo haya sido impugnado, por lo que el impetrante lo consintió.

 

También resulta infundada la causa de improcedencia planteada por el partido político tercero interesado, pues contrariamente a lo que argumenta, los hechos por los cuales se inconforma la enjuiciante, no constituyen actos consentidos, toda vez que, como ha quedado previamente precisado, el acto reclamado de manera destacada en la demanda origen del presente expediente, consiste en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que, en todo caso, en autos no obra constancia alguna en el sentido de que la ahora actora haya conocido, previamente a la resolución ahora impugnada, el hecho de que el Partido Acción Nacional haya determinado que no le  asistía el derecho a ser postulada como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional, de tal forma que no podría habérsele exigido el impugnar un acto del cual no tuvo conocimiento en su momento.

 

Ahora bien, es necesario precisar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio en el sentido de que  el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.

 

Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.

 

En el caso concreto, de la lectura del escrito de demanda del presente juicio, se desprende que la ciudadana ahora actora, contrariamente a lo alegado por el tercero interesado, sí acredita su interés jurídico en el presente medio de impugnación, en tanto que aduce que le causa agravio la resolución del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, que resolvió respecto de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Acción Nacional, pues estima que tenía derecho a ser postulada por dicho partido político.

 

Por otra parte, el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue del conocimiento de la actora el doce de mayo del año en curso, a través de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, y el escrito de demanda se presentó el dieciséis de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la impetrante.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

 

d) Definitividad. En la legislación electoral del Estado de Zacatecas no está previsto medio de impugnación alguno, a través del cual la ahora actora pudiera haber impugnado el acto de la autoridad que estima le causa agravio.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO.  Estudio de fondo

 

De la lectura integral de la demanda, se desprende que la hoy actora aduce que la resolución impugnada, le genera los siguientes agravios:

 

I. La actora sostiene que el acto impugnado resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 85, segundo párrafo, apartado a, del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, que señala las facultades del Comité Directivo Estatal en cuanto a designar por géneros, los espacios segundo y cuarto de la lista definitiva de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

En este sentido, la ahora impetrante argumenta que, al haber participado en el proceso interno, a efecto de determinar quién ocuparía la cuarta posición de la lista, que le correspondía al Comité Directivo Estatal, de conformidad con la normativa del Partido Acción Nacional, es el caso de que la ciudadana María Mayela Salas Álvarez, obtuvo el primer lugar de la votación, y la ahora actora el segundo lugar, sin embargo, cuando se da el supuesto de que la ciudadana Salas Álvarez no puede participar, la inconforme estima que a ella le corresponde ocupar esa vacante, al haber obtenido el segundo lugar en la votación realizada para tal efecto, tal y como lo acordó el Comité Directivo Estatal el trece de abril del año en curso.

 

II. La impetrante sostiene que, ante la renuncia de María Mayela Salas Álvarez, atendiendo a las reglas de la lógica, la san crítica y la costumbre, al existir la vacante, se debía seguir un orden preferencial en el que a ella le correspondía ocupar el cuarto lugar en la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

III. La ciudadana actora estima que no puede tomarse como válida la lista que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas registró ante la autoridad electoral, pues la misma deriva de un medio de impugnación, interpuesto por  Sergio García Castañeda, ya que el mismo no fue hecho de su conocimiento, ni tampoco se respetó su derecho a ser oída en defensa de su interés jurídico, de tal forma que se violentó su garantía de audiencia.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios antes precisados resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, resulta necesario precisar, como quedó razonado previamente, que el acto impugnado consiste en la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se declara la procedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentados, entre otros, por el Partido Acción Nacional, para participar en los comicios constitucionales ordinarios de dos mil siete, a partir de que dicho partido político indujo al error a la citada autoridad administrativo electoral, al haber presentado una lista de candidatos que no fue determinada de conformidad con la normativa intrapartidaria.

 

Sin embargo, la ahora actora, parte de la premisa errónea de que le correspondía ocupar cierto lugar en la lista de candidatos, ante la renuncia de la candidata que había sido determinada para ocupar el cuarto lugar de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que se trataba de una posición que le correspondía proponer al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, y por lo cual dicho órgano partidario estatal podía realizar la sustitución de la candidatura vacante.

 

Tal supuesto deviene en equivocado, toda vez que, al haber sido determinada, en un primer momento, la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y aprobada por las instancias intrapartidarias competetentes, cualquier modificación posterior se ubica dentro de un supuesto normativo diverso al que dio origen a dicha relación de candidatos.

 

En este sentido, resulta claro que ya no se trataba de determinar la lista de candidatos que contenderían, sino de realizar una sustitución a una candidatura, la cual tiene una regulación precisa en la normativa interna del Partido Acción Nacional. Al respecto, es indispensable tener presente lo dispuesto en los artículos 43, de los Estatutos, así como 83 y 85  del Reglamento de Elección de candidatos a cargos de elección popular, de dicho instituto político, cuyo contenido es el siguiente:

 

ESTATUTOS

 

Artículo 43.  En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.

 

La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

REGLAMENTO DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS

A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

 

Artículo 83. Los candidatos a diputados federales de representación proporcional electos que declinen, no cumplimenten la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o por cualquier otro motivo, serán sustituidos por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional conforme al artículo 43 de los Estatutos Generales. Para tal efecto, la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la sustitución del último lugar de la lista de que se trate.

 

Artículo 85.  Cuando la legislación electoral local exija el registro de listas de candidatos a diputados de representación proporcional, la elección de propuestas de candidatos se realizará, en lo conducente, en los términos que señalan los artículos 68 al 73 de este Reglamento, y de acuerdo a lo señalado en este artículo.

De presentarse vacantes de candidatos electos ya sea por declinación o porque no hubieran cumplido con la documentación requerida, el Comité Ejecutivo Nacional procederá a la designación de sus sustitutos en los mismos términos que se señalan en el artículo 83 de este Reglamento.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, así como de la normativa aplicable sobre el particular, se advierte que no le asiste la razón a la ciudadana Ma. de la Luz Muñoz Franco, en el sentido de que, ante la renuncia de María Mayela Salas Álvarez, a ella le correspondía dicha vacante.

 

En efecto, en autos obra copia certificada del oficio número SG/0307/0380, del treinta de marzo de dos mil siete, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, y suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en donde se le comunica que el Presidente de ese órgano nacional tomó, entre otras resoluciones, la de ratificar los resultados de la Convención Estatal de Zacatecas del veinticinco de marzo de dos mil siete, para la elección de candidatos a diputados locales plurinominales, y que para dar cumplimiento a las disposiciones normativas del Partido Acción Nacional y legales en materia electoral en esa entidad federativa, y considerando que los lugares dos y cuatro a que tiene derecho el Comité Directivo Estatal, se precisaba la lista definitiva de candidatos, en la que se podía advertir que la cuarta posición la ocupaba la ciudadana María Mayela Salas Álvarez, como se puede apreciar en la siguiente tabla:

 

Posición

Nombre

Número de votos

1

LÓPEZ MURILLO EMMA LISSET

239

2

GARCÍA LARA MANUEL DE JESUS

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

3

RODRIGUEZ RUVALCABA SILVIA

204

4

SALAS ÁLVAREZ MARÍA MAYELA

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

5

GARCÍA CASTAÑEDA SERGIO

196

6

LÓPEZ MARTÍNEZ MARCO ANTONIO

188

7

GÁLVEZ HERRERA ADÁN

158

8

GARZA VERASTEGUI LUIS

150

9

MARTÍNEZ ROMERO IRMA

4 GÉNERO

10

PESCI GAYTAN ANTONIO

148

11

DICK NEUFELD FRANCISCO

101

12

GÓMEZ DE LARA JOSÉ GUADALUPE

DIPUTADO MIGRANTE

 

Asimismo, dentro de las constancias que integran el expediente formado con motivo del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, obra copia simple del oficio SG/0407/0405, del diecisiete de abril de dos mil siete,  dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, y suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en donde se le comunica los acuerdos tomados en la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el dieciséis de abril del año en curso, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, en donde se puede advertir que dicho órgano nacional acordó ratificar los resultados de la Convención Estatal de Zacatecas del veinticinco de marzo de dos mil siete, para la elección de candidatos a diputados locales plurinominales, y que para dar cumplimiento a las disposiciones normativas del Partido Acción Nacional y legales en materia electoral en esa entidad federativa, y considerando que los lugares dos y cuatro a que tiene derecho el Comité Directivo Estatal, se precisó la lista definitiva de candidatos, en los mismos términos de la tabla previamente precisada, en la que se puede advertir que la cuarta posición era ocupaba la ciudadana María Mayela Salas Álvarez.

 

Por otra parte, en autos también obra copia certificada de la renuncia presentada el treinta de marzo de dos mil siete, ante el Comité Directivo Estatal de Zacatecas, por la ciudadana María Mayela Salas Álvarez, al cuarto lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio  de representación proporcional.

 

De igual forma, en autos obra copia certificada de la “carátula” de transmisión de un fax, dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Zacatecas, en donde se solicita la designación del sustituto del cuarto lugar en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

 

Este último documento data del veinte de abril de dos mil siete, y va acompañado de copia del oficio SG-ZAC-076 20-04-07, de la misma fecha, dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que se le señala, concretamente, que ante la renuncia de la ciudadana María Mayela Salas Álvarez, el trece de abril del año en curso, el Comité Directivo Estatal acordó solicitar al Comité Ejecutivo Nacional tuviera a bien designar, de conformidad con sus facultades estatutarias, a Ma. de la Luz Muñoz Franco, en sustitución de la ciudadana previamente precisada, en el cuarto lugar de la lista de mérito.

 

Finalmente, en el expediente bajo estudio, también se encuentra copia certificada del oficio SG/0407/0444, del veinticuatro de abril del presente año, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Zacatecas, y suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en donde se le informa que, en relación con el oficio SG-ZAC-076 20-04-07, del veinte de abril del año en curso, de conformidad con los artículos 83 y 85 del Reglamento de Elección de candidatos a cargos de elección popular, de dicho instituto político, el procedimiento para la sustitución de candidatos a diputados locales de representación proporcional consiste en que la  lista de candidatos se debe recorrer en orden ascendente y se procede a la sustitución del último lugar de la lista de que se trate, y en el presente caso, la Convención Estatal de Zacatecas ordenó la lista de candidatos hasta su número máximo, quedando propuestas adicionales.

 

De tal forma, no resultaba procedente reglamentaria y estatutariamente, la solicitud de sustituir a María Mayela Salas Álvarez por Ma. de la Luz Muñoz Franco, y en consecuencia, sólo debería recorrerse la lista de candidatos que fue aprobada por la Convención Estatal.

 

Como puede advertirse de los antes expuesto, el procedimiento que siguió el Partido Acción Nacional para conformar su lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, sí se ajustó a lo previsto en su normativa interna, razón por la cual devienen en infundados los agravios que hizo valer la ciudadana actora.

 

En efecto, el hecho de que la ciudadana Ma. de la Luz Muñoz Franco haya contendido con la ciudadana María Mayela Salas Álvarez (obteniendo el segundo lugar), para ocupar uno de los dos espacios reservados para el Comité Directivo Estatal del Partido Acción, concretamente el de género femenino, en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no puede estimarse que le haya generado el carácter de candidata suplente, ante la falta de quien originalmente fue designada, como erróneamente lo pretende la inconforme, pues como ha quedado evidenciado, se trata de un supuesto distinto al de la determinación de los integrantes de la lista de candidatos.

 

De igual forma, resulta necesario enfatizar que, el hecho de haber contendido con la ciudadana Salas Álvarez, fue con el propósito de ocupar uno de los dos lugares reservados para el Comité Directivo Estatal, dentro de la lista de candidatos de mérito, pero en forma alguna le generó un derecho respecto de los otros lugares en la misma, pues la selección de los restantes candidatos siguió un procedimiento diverso.

 

De tal forma, ante la falta, por renuncia de uno de los integrantes originalmente aprobados, según se ha razonado y fundado con antelación, se trata del supuesto de realizar una sustitución, de conformidad con las reglas que el propio partido político previó en su normativa interna.

 

De conformidad con lo antes expuesto, es evidente que tampoco le asiste la razón a la ahora actora, en el sentido de que la lista que finalmente se presentó ante la autoridad electoral administrativa haya sido resultado de un medio de impugnación en el que no se le dio intervención, como argumentó y se precisó en el agravio identificado con el numeral III, pues en modo alguno se presentó tal impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNIco. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que se declara la procedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentados, entre otros, por el Partido Acción Nacional, para participar en los comicios constitucionales ordinarios de dos mil siete.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Consultable en las páginas 281 a 283 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx

 

[2] Consultable en las páginas 136 a 138 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet:  http://www.trife.org.mx