JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-503/2009

ACTORA: TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-503/2009, promovido por Talía del Carmen Vázquez Alatorre, por su propio derecho y en su carácter de candidata a diputada federal, por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar, de la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, la resolución emitida el veintiséis de mayo de dos mil nueve, en el recurso intrapartidista de inconformidad, radicado en el expediente identificado con la clave INC/NAL/684/2009, por el cual la ahora enjuiciante impugnó la lista definitiva de candidatos, de ese instituto político, al referido cargo de elección popular, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, del juicio al rubro indicado, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por ese instituto político, a fin de renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Reserva de candidaturas de representación proporcional. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó reservar las candidaturas a diputados federales, por el principio de representación proporcional.

 

3. Resolutivo sobre la reserva de candidaturas. El veintitrés de enero del año en que se actúa, se emitió el acuerdo intitulado “Resolutivo del Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sobre la reserva de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional” que, en lo conducente, es al tenor siguiente:

 

Primero.- Se reservan las 200 candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales.

Segundo.- En el pleno del Consejo Nacional del PRD se elegirán a los candidatos que ocuparán las candidaturas de las listas plurinominales de las cinco circunscripciones, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La Comisión de Candidaturas designada por la Comisión Política Nacional, recibirá propuestas de ciudadanas y ciudadanos para ocupar las candidaturas reservadas en las listas plurinominales de las cinco circunscripciones durante un plazo que iniciará a partir del 1º de febrero hasta el 14 de marzo de 2009.

b) Las propuestas presentadas deberán cumplir los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios a que hace referencia la Convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales.

c) La Comisión de Candidaturas elaborará los proyectos de dictamen por los que se propone la designación de las ciudadanas y ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas correspondientes a cada una de las circunscripciones y los presentará a la Comisión Política Nacional.

d) La Comisión Política Nacional presentará al pleno del Consejo Nacional el dictamen por el que se designan a las ciudadanas y los ciudadanos que ocuparán las candidaturas reservadas.

 

4. Solicitud de registro. El once de marzo del dos mil nueve, Talía del Carmen Vázquez Alatorre presentó, ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural del Partido de la Revolución Democrática, su solicitud de registro, para ser tomada en cuenta al designar candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, postulados por ese instituto político, en la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

5. Lista de candidatos al catorce de marzo. El catorce de marzo de dos mil nueve, la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática publicó, en la página electrónica de ese instituto político, el documento intitulado “Corte de Candidatos a Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional al catorce de marzo”.

 

En ese documento se contienen, entre otros datos, que la demandante Talía del Carmen Vázquez Alatorre, quedó inscrita por la Quinta Circunscripción.

 

6. Primer bloque de candidatos. El treinta de marzo de dos mil nueve, el Segundo Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el resolutivo por el cual aprobó el primer bloque de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional; en ese resolutivo se determinaron, entre otras, las fórmulas a ocupar los primeros diecisiete lugares de la lista correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dejando al arbitrio de la Comisión Política Nacional completar la lista de candidatos correspondiente.

 

Respecto de la aludida circunscripción plurinominal, se aprobó lo siguiente:

 

Quinta circunscripción.

1. Guadalupe Acosta Naranjo.

2. Dolores Ángeles Názares.

3. Una candidatura externa, Juventino Castro y Castro.

4. Martha Angélica Bernardino Rojas.

5. Indira Vizcaino Silva.

6. José Luis Jaime Correa.

7. Rosendo Marín.

8. Lizbeth García Coronado.

9. Carlos Torres Piña.

10. Una candidatura externa, Carmen Vera Juárez.

11. Eloí Vázquez López.

12. Graciela Rojas Cruz.

13. Una candidatura externa, Rafael Ruiz Moreno.

14. Talía del Carmen Vázquez Alatorre.

15. Raúl Ángel Otero Díaz.

16. María Engracia Victoria Damián Badillo.

17. Francisco Jaime Ruiz Ortega.

 

7. Acuerdo de sustituciones y complementación de lista. El veintidós de abril de dos mil nueve, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo por el que aprobó la sustitución de candidatos, por renuncia, y completó la lista de candidatos a diputados plurinominales, en cada una de las cinco circunscripciones, para su registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

8. Omisión de publicitación. En los autos del juicio en que se actúa, no obra constancia alguna para acreditar que el resolutivo y el acuerdo, mencionados en los numerales seis y siete que anteceden, hayan sido publicados, en algún medio de difusión, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

9. Solicitud a órganos partidistas. Mediante sendos escritos, de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, Talía del Carmen Vázquez Alatorre solicitó a la Comisión Plural de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática y al Licenciado Rafael Hernández Estrada, en su calidad de representante propietario de ese instituto político, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la lista nacional de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, al citado Consejo General, para su aprobación.

 

10. Acuerdos de rectificación de solicitud de registro, así como de registro de candidatos. El dos de mayo de dos mil nueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG173/2009, por el cual otorgó al Partido de la Revolución Democrática, entre otros, el plazo de cuarenta y ocho horas para rectificar las solicitudes de registro de los candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, a efecto de cumplir con lo previsto en el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El ocho de mayo de dos mil nueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG176/2009, por el cual aprobó el registro, entre otros, de la lista de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

11. Inconformidad. El doce de mayo de dos mil nueve, Talía del Carmen Vázquez Alatorre presentó escrito de recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la lista definitiva de candidatos federales, por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Al mencionado recurso se le asignó la clave de identificación INC/NAL/684/2009.

 

12. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de mayo de dos mil nueve, Talía del Carmen Vázquez Alatorre promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Superior, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad mencionado en el numeral que antecede.

 

El aludido juicio quedó radicado, en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con la clave de identificación SUP-JDC-483/2009.

 

13. Resolución a la inconformidad. El veintiséis de mayo del año en que se actúa, La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución, en el expediente INC/NAL/684/2009, mediante la cual declaró el sobreseimiento del medio de impugnación intrapartidista, promovido por Talía del Carmen Vázquez Alatorre.

 

La resolución aludida, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

 

CONSIDERANDO

I.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1° numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizado sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

II.- Que de conformidad con el contenido del artículo 27 numeral 1 del Estatuto, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

III.- Que de conformidad al contenido de los artículos 105 fracción II y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con el derecho a interponer el recurso de inconformidad dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Por otra parte, el artículo 117 del citado Reglamento establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de las asignaciones de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

IV.- Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 3º inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna; 9 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del Recurso de Inconformidad promovido por la C. TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE.

V.- Que en el escrito de cuenta la compareciente exponen como motivo de agravio sustancialmente lo siguiente:

(...)

Causa agravio en mi perjuicio la integración indebida de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NUÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA en la Quinta Circunscripción Plurinominal de la lista definitiva de candidatos de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, por los razonamientos de hecho y de derecho que expongo a continuación:

I.- Ambas candidatas no pertenecen a los estados que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que la C. LORENA IVETH VALLES SAMPEDRO, se registró para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de Sonora; de igual forma la C. GRACIELA ROJAS CRUZ se registro para integrar la lista en la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al Distrito Federal, tal como consta en el corte de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional al 14 corte de marzo del presente año, en la que se aprecia claramente los rubros del Estado por el que se registraron y la Circunscripción a la que pertenecen de la forma siguiente:

(...)

De lo anterior se infiere que ambas candidatas no cumplen con los requisitos legales para ser Candidatas a Diputadas por el Principio de Representación Proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal toda vez que en nuestro sistema electoral, la Cámara de Diputados se compone por representantes de la Nación, integrada por 300 trecientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Para llevar a cabo la elección de los 200 doscientos diputados de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, existen cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país las cuales se integran de la siguiente manera:

Tal es la importancia de que los candidatos a Diputados cuenten con domicilio pertenecientes a la circunscripción plurinominal por la que se registran, que el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:

(...)

Además el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

(...)

Cabe resaltar que la importancia de este requisito radica en el respeto a la representación política de los partidos políticos que contienen en los territorios de las circunscripciones plurinominales, de ahí que el artículo 54 constitucional determine que para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

(...)

En concordancia con el sistema de Representación Proporcional, el 11 once de febrero de 2005 dos mil cinco, el Consejo General del IFE aprobó, mediante acuerdo CG28/2005, la determinación territorial de los trecientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país para su utilización en los procesos electorales federales de 2005-2006 y 2008-2009. De igual forma en ese entonces el Consejo General del IFE instruyó a la Junta General Ejecutiva a efecto de que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, presentara, los proyectos que determinaron el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que sería cabecera de cada una de ellas.

(…)

Para el análisis de la importancia de que los candidatos que integran las listas de los candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación, pertenezcan a los estados que comprenden las circunscripciones plurinominales, me permito retomar los razonamientos que fueron esgrimidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir los Acuerdos CG28/2005 Y CG192/2005, en los términos siguientes:

(...)

De lo anterior se infiere que LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NUÑEZ MANZO, al pertenecer al estado de SONORA, debieron haber sido integrada a la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal; y la C. GRACIELA ROJAS CRUZ debió haber sido integrada a la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al Distrito Federal, al igual que su suplente de nombre RUTH MARTÍNEZ LANDA.

Es por lo anterior que esta Comisión debe pronunciarse sobre la indebida integración de LORENIA IVETH SAMPEDRO, CARMEN NUÑÉZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ Y RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la Quinta Circunscripción de la lista definitiva de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, y en consecuencia ordenar que toda vez que la fórmula integrada por la suscrita y mi suplente cumplimos con los requisitos legales para estar en la Quinta Circunscripción y ser la fórmula inmediata siguiente en orden de prelación que cumple con el requisito genero; solicito que se recorra mi fórmula en el lugar que más me beneficie de las que ocupan las impugnadas.

(...)

Esta petición se hace en virtud de que la suscrita detenta el interés jurídico para solicitar se declare que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente de nombre CARMEN NUÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, no cumplen con los requisitos constitucionales para ser candidatas a Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional por la QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, situación que vulnera mis derechos políticos electorales por ser la candidata mujer más cercana a los lugares de la lista que ocupan las candidatas impugnadas, y que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos.

(…)

Por lo que de la lectura del texto anteriormente trascrito se puede resumir la causa de pedir de la actora consiste en que se le ubique en un mejor sitio en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, en virtud de que las formulas encabezadas por las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJAS CURZ, resultan inelegibles.

VI.- Que aún y cuando el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece plazos y trámites específicos para la notificación y publicación de los medios de defensa, como lo es en el caso concreto el recurso de inconformidad que nos ocupan, y que dicho medio de defensa no han sido debidamente sustanciados en términos de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a juicio de esta Comisión Nacional, dicha sustanciación resultaría ociosa, pues en nada cambiaría el sentido de la resolución que ahora se emite, tal y como quedará precisado en párrafos subsiguientes.

VIl.- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

De la correlación de los artículos 2º numeral 1, 4 inciso j) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

a. La existencia de un derecho;

b. La violación de un derecho;

c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

d. La capacidad para ejercitar la acción por o por legítimo representante; y

e. El interés en el actor para deducirla.

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz.

Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de las causales de sobreseimiento previstas en el Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria por disposición expresa del párrafo tercero del artículo 1 del mismo ordenamiento legal, se tiene que, se actualiza la prevista en el inciso e) del artículo 17 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna que consigna:

ARTÍCULO 17.- En cualquier proceso contencioso procederá el sobreseimiento cuando:

a) EI quejoso se desista expresamente y lo ratifique;

b) El órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia la queja respectiva antes de que se dicte resolución;

c) Por cualquier causa cesen los efectos del acto reclamado;

d) De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;

e) Por cualquier causa sea jurídicamente imposible la ejecución de la resolución que recayera;

f) Los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso;

g) Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento; y

h) El escrito de queja no sea ratificado, dentro de los términos señalados por los Reglamentos.

Sin prejuzgar sobre la inelegibilidad de las fórmulas encabezadas por las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJAS CURZ, debe decirse que aún y cuando se consideraran fundados los motivos de agravio expresados por la recurrente por parte de este órgano jurisdiccional, ello en nada favorecería a sus intereses, pues si bien es cierto, la actora cuenta con el interés legal para inconformarse, también lo es que, esta Comisión Nacional de Garantías carece de facultades legales para ordenar al Instituto Federal Electoral la modificación del acuerdo CG173/2009, tituladoACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIALDEMÓCRATA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES PRIMERO MÉXICO Y SALVEMOS A MÉXICO, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, situación por la cual esta instancia nacional advierte que la actora no debió haber presentado el recurso de inconformidad motivo de la presente resolución ante esta Comisión Nacional de Garantías, ya que esta debió recurrir a través del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO, el acuerdo antes citado, toda vez que de conformidad con los artículos 3, 79, 80, 82 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la única autoridad facultada para confirmar, modificar o revocar los actos del Instituto Federal Electoral es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de sus respectivas Salas Electorales.

Es por lo anteriormente expuesto que aun y cuando esta Comisión Nacional se avocara al estudio de fondo del recurso de inconformidad y este resultase fundado, dicha resolución redundaría en la emisión de una resolución jurídicamente imposible de aplicar, pues necesariamente tendría que trascender sus efectos al acuerdo CG173/2009 emitido por el Instituto Federal Electoral, el día dos de mayo del año dos mil nueve, a través del cual se otorgaron los registros a los candidatos del este instituto político, el cual no forma parte del ámbito de competencia de esta instancia nacional, siendo imposible entonces modificar sus efectos.

Lo anterior con independencia de que dichos actos a la fecha en que fue interpuesto el recurso que nos ocupa, ya surtieron plenos efectos por el simple transcurrir del tiempo, ya que como el acuerdo de referencia fue publicado el dos de mayo del año en curso, el término para combatirlo fue del tres al seis de mayo del presente año, lo cual no ocurrió debido a que la promovente recurre su contenido hasta el doce de mayo del año en curso.

Por lo que en virtud de lo anterior, lo procedente es declarar el sobreseimiento del presente asunto por así proceder reglamentariamente.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Por las razones contenidas en el considerando VIl de la presente resolución, se sobresee el recurso de inconformidad interpuesto por la C. TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE.

 

14. Sentencia de Sala Superior. En sesión plenaria de tres de junio dos mil nueve, los Magistrados integrantes de esta Sala Superior resolvieron el juicio ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-483/2009, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Talía del Carmen Vázquez Alatorre.

SEGUNDO. Al momento de notificarle la presente sentencia, entréguese a la actora copia simple de la resolución que remitió la responsable, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.

 

La sentencia en cita fue notificada, personalmente a la actora, el día tres de junio de dos mil nueve, haciéndole entrega, en ese acto, de las constancias atinentes, en cumplimiento del resolutivo segundo de la ejecutoria.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito de cinco de junio de dos mil nueve, Talía del Carmen Vázquez Alatorre presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad INC/NAL/684/2009.

 

III. Remisión y recepción de expediente. Por escrito de nueve de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día diez, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió la demanda, con sus anexos, presentada por Talía del Carmen Vázquez Alatorre.

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como se precisa en el informe circunstanciado, rendido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

V. Turno a Ponencia. Con la demanda y demás constancias, remitidas por el órgano partidista responsable a esta Sala Superior, el diez de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-503/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. En proveído de once de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del juicio, al rubro indicado, en la Ponencia su cargo.

 

VII. Admisión. Por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Talía del Carmen Vázquez Alatorre.

 

VIII. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de veintidós de junio del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; por tanto, ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual la demandante controvierte, de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución emitida el veintiséis de mayo de dos mil nueve, en el recurso de inconformidad interpuesto para impugnar la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, del aludido instituto político.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. La enjuiciante expresó, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

 

PRIMERO

La resolución recaída al expediente número INC/NAL/684/2009, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lesiona lo establecido en los artículos del Estatuto de este instituto político, del Reglamento de Disciplina Interna y de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática

El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece:

Artículo 107°.

Artículo 112°.

(Se transcriben)

De lo anterior se infiere el rol de la Comisión Nacional de Garantías, como máximo órgano jurisdiccional interno para hacer valer los derechos de los afiliados y de los precandidatos, tal y como se señala en el:

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías

(Se transcribe)

El Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece:

ARTÍCULO 1.

ARTÍCULO 29.

(Se transcriben)

El Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías señala:

ARTICULO 1.

ARTICULO 7.

(Se transcriben)

De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones y ordenamientos intrapartidarios anteriormente señalados, hacen referencia al derecho a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática, derecho al que tengo acceso por doble vía, una por ser candidata postulada por dicho Partido Político y otra por ser militante del mismo, y que guarda relación a lo establecido por los artículos 27 numeral 1 inciso g) y 38 numeral 1 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:

Artículo 27.

Artículo 38.

Artículo 46.

Artículo 80.

(Se transcriben)

Regla que no podría aplicarse a contrario sensu en el presente caso en mi perjuicio, toda vez que sostuvo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la multireferida sentencia que soporta este apartado, el militante debe combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual, desde la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-807/2002, el veintiocho de febrero, se debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto deben prever los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático, esto, en razón de que esos medios internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, pues sólo se justifica acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal.

En ese tenor el artículo 213, numerales 1, 2, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

(Se trascriben)

Por otra parte el artículo 27, numerales 1 y 3 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano partidario que ejerce jurisdicción equivalente cuya función terminal consiste en resolver las controversias entre los órganos del partido y entre los integrantes del mismo a partir de los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad conforme a las bases contenidas en el Estatuto y reglamentos expedidos por este instituto político.

Los artículos 105, fracciones I y II, 117, inciso d) y 122, inciso f), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establecen:

(Se transcriben)

Además de conformidad a las últimas reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, prevén la regulación legal de los procesos internos de selección y de las precampañas electorales, y al respecto, el artículo 213, establece que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado y toda vez que la suscrita y mi suplente nos registramos en tiempo y forma para ser precandidatas en la misma lista en la que están integradas las impugnadas, se actualiza el interés jurídico que los ordenamientos internos y el otorgan a los precandidatos para activar impugnaciones.

SEGUNDO

En relación con los efectos del agravio anteriormente expuesto, cabe resaltar que la responsable, evadió sus responsabilidades como órgano jurisdiccional, argumentando, que no tendría efectos restitutorios su resolución y añade:

Lo anterior con independencia de que dichos actos a la fecha en que fue interpuesto el recurso que nos ocupa, ya surtieron plenos efectos por el simple transcurrir del tiempo, ya que como el acuerdo de referencia fue publicado el dos de mayo del año en curso, el término para combatirlo fue del tres al seis de mayo del presente año, lo cual no ocurrió debido a que la promovente recurre su contenido hasta el doce de mayo del año en curso.

La publicación que menciona debió llevarse a cabo en el Diario Oficial de la Federación, que es el medio de divulgación oficial para que los órganos autónomos como es el Instituto Federal Electoral, toda vez que de una revisión a las publicaciones se desprende que el día 2 dos de mayo de 2009 dos mil nueve, no hubo publicación de este medio por ser Sábado. Y el día hábil siguiente el lunes 4 cuatro de mayo de 2009 dos mil nueve, se publicaron únicamente dos acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, uno referente a la procedencia constitucional y legal de Estatutos, y el otro referente a la designación del Vocal Ejecutivo de la Junta Electoral del Distrito 07 de Puebla.

Cabe resaltar que la responsable, pretende sorprender a esta Sala Superior con el Acuerdo CG173/2009 de fecha 02 dos de mayo, mismo que no fue publicado sino únicamente notificado a los representantes de los partidos políticos y que además no contiene la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Y por lo que hace a la publicación en las instancias internas, en algún medio de difusión interno o en la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática, demostré claramente en el recurso de inconformidad principal, que el mismo no se llevó a cabo, hice valer la falta en que incurrieron las instancias del Partido, competentes al omitir la publicación en estrados o en los medios de comunicación, de la lista definitiva y al no proporcionarla, ya que la misma se hizo de forma verbal y escrita. Por lo que es importante que esta Sala tome en cuenta que tuve conocimiento de la lista definitiva del Partido de la Revolución Democrática con la publicación en Internet del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se encuentra en http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/CNCS/CNCS-ComunicadosPrensa/2009/mayo/Proy acuerdo DipMR RP80509.pdf

El agravio principal sobre el que versó el recurso de inconformidad y que en este momento retomo para que sea valorado y resuelto por esta Sala Superior es la integración indebida de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NUÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA en la Quinta Circunscripción Plurinominal de la lista definitiva de candidatos de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, por los razonamientos de hecho y de derecho que expongo a continuación:

I.- Ambas candidatas no pertenecen a los estados que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que la C. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, se registró para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de SONORA; de igual forma la C. GRACIELA ROJAS CRUZ, se registró para integrar la lista en la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al Distrito Federal, tal y como consta en el corte de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional al 14 catorce de marzo del presente año, en la que se aprecia claramente los rubros del Estado por el que se registraron y la Circunscripción a la que pertenecen de la siguiente forma:

 

#

ESTADO

CIRCUNSCRIPCIÓN

NOMBRE DEL PROPIETARIO

TIPO PROPUESTA

160

SONORA

1a.

LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO

INTERNO

 

97

DISTRITO

FEDERAL

2a.

GRACIELA

ROJAS CRUZ

INTERNO

 

De lo anterior se infiere que ambas candidatas no cumplen con los requisitos legales para ser Candidatas a Diputadas por el Principio de Representación Proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal toda vez que en nuestro sistema electoral, la Cámara de Diputados se compone por representantes de la Nación, integrada por 300 trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Para llevar a cabo la elección de los 200 doscientos diputados de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, existen cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país las cuales se integran de la siguiente manera:

Tal es la importancia de que los candidatos a Diputados cuenten con domicilio perteneciente a la circunscripción plurinominal por la que se registran, que artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:

(Se transcribe)

Además el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

(Se transcribe)

Cabe resaltar que la importancia de este requisito radica en el respeto a la representación política de los partidos políticos que contienen en los territorios de las circunscripciones plurinominales, de ahí que el artículo 54 constitucional determine que para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

(Se transcribe)

En concordancia con el sistema de Representación Proporcional, el 11 once de febrero de 2005 dos mil cinco, el Consejo General del IFE aprobó, mediante acuerdo CG28/2005, la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país para su utilización en los procesos electorales federales de 2005-2006 y 2008-2009. De igual forma en ese entonces el Consejo General del IFE instruyó a la Junta General Ejecutiva a efecto de que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, presentara, los proyectos que determinaron el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que sería cabecera de cada una de ellas.

En sesión ordinaria celebrada el día 28 veintiocho de septiembre de 2005 dos mil cinco, la Junta General Ejecutiva, aprobó someter a consideración del mismo Consejo General, el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrían de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 dos de julio de 2006 dos mil seis.

Para el análisis de la importancia de que los candidatos que integran las listas de los candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, pertenezcan a los estados que comprenden las circunscripciones plurinominales, me permito retomar los razonamientos que fueron esgrimidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir los Acuerdos CG28/2005 y CG192/2005, en los siguientes términos:

Para la realización de los proyectos relativos al ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores valoró desde un punto de vista técnico los criterios aprobados por el Consejo General del IFE que se utilizaron en los trabajos de la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales, partiendo de la tesis de que la naturaleza operativa de ambas demarcaciones es diferente. El resultado de dicho análisis demostró que el escenario construido a partir del criterio de equilibrio demográfico, superó en todo momento todos los escenarios construidos considerando otras variables. En consecuencia, los proyectos elaborados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que determinaron el ámbito del territorio nacional en cinco circunscripciones electorales plurinominales, siguen los siguientes criterios:

Equilibrio demográfico, unidad geográfica y la integración de cada circunscripción plurinominal por entidades federativas completas, dando como resultado el equilibrio en el número de distritos electorales federales uninominales en cada circunscripción.

La conformación que propuso la Junta General Ejecutiva refleja la búsqueda del equilibrio poblacional en las circunscripciones, utilizando para ello un modelo matemático, que permitió obtener un escenario que agrupa a las entidades federativas de acuerdo a la población, con una reducción en la media poblacional de -1.11% a 1.86 %. De igual forma se advierte que con dicho ejercicio se mejoró el equilibrio en el número de distritos por circunscripción, siendo igual a 60 distritos en tres circunscripciones, quedando las dos restantes con 59 y 61.

La conformación de las cinco circunscripciones que arrojó el modelo matemático es la siguiente:

Primera circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Baja California. Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Segunda circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, con cabecera en la ciudad de Monterrey Nuevo León.

Tercera circunscripción. Integrada por siete entidades federativas: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, con cabecera en la ciudad de Jalapa, Veracruz.

Cuarta circunscripción. Integrada por cinco entidades federativas: Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, con cabecera en el Distrito Federal.

Quinta circunscripción. Integrada por cuatro entidades federativas: Colima, Hidalgo, México y Michoacán, con cabecera en la ciudad de Toluca, México.

De conformidad a los razonamientos del Consejo General del IFE, con la aplicación del modelo matemático se identificaron algunas ventajas en la nueva conformación de las cinco circunscripciones electorales: Se mejora el equilibrio demográfico, dejando a tres de cinco circunscripciones por debajo del 1% de desviación poblacional por circunscripción: Primera circunscripción -0.45%, Segunda circunscripción 0.27% y Tercera circunscripción -0.58%; se mejora el equilibrio en el número de distritos por circunscripción, siendo igual a 60 distritos en tres circunscripciones: Primera, Tercera y Cuarta, quedando la Segunda y la Quinta circunscripciones, integradas por 59 y 61 distritos, respectivamente.

Es así que en fecha 30 treinta de septiembre de 2005 dos mil cinco, el Consejo General del IFE, aprobó mediante acuerdo CG192/2005, la nueva demarcación territorial de cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en que se dividió el país para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional para la elección federal del 2 dos de julio de 2006 dos mil seis.

Para el presente proceso electoral, el Consejo General, consideró necesario mantener el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizaron en el proceso electoral federal 2005-2006; por lo que emitió el Acuerdo Número CG404/2008, por el que se determinó entre otros puntos:

Primero. Que para las elecciones federales del 5 de julio de 2009 se mantenga el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como se integraron para el proceso electoral federal 2005- 2006, en los siguientes términos:

Primera circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.

Segunda circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Tercera circunscripción. Integrada por siete entidades federativas: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, con cabecera en la ciudad de Jalapa, Veracruz.

Cuarta circunscripción. Integrada por cinco entidades federativas: Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, con cabecera en el Distrito Federal.

Quinta circunscripción. Integrada por cuatro entidades federativas: Colima, Hidalgo, México y Michoacán, con cabecera en la ciudad de Toluca, México.

Segundo. Que para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, en cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales se elijan 40 diputados por el principio de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos.

De lo anterior se infiere que LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NÚÑEZ MANZO, al pertenecer al estado de SONORA, debieron haber sido integradas a la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal; y la C. GRACIELA ROJAS CRUZ debió haber sido integrada a la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al DISTRITO FEDERAL, al igual que su suplente de nombre RUTH MARTÍNEZ LANDA.

Es por lo anterior que esta Sala Superior debe pronunciarse sobre la indebida integración de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la Quinta Circunscripción de la lista definitiva de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, y en consecuencia ordenar que toda vez que la fórmula integrada por la suscrita y mi suplente cumplimos con los requisitos legales para estar en la Quinta Circunscripción y ser la fórmula inmediata siguiente en orden de prelación que cumple con el requisito de género; solicito que se recorra mi fórmula en el lugar que más me beneficie de las que ocupan las impugnadas.

Para lo anterior son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO. (Se transcribe)

DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (Legislación de Zacatecas). (Se transcribe).

Esta petición se hace en virtud de que la suscrita detenta el interés jurídico para solicitar se declare que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente de nombre CARMEN NÚÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, no cumplen con los requisitos constitucionales para ser candidatas a Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional por la QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, situación que vulnera mis derechos político electorales por ser la candidata mujer más cercana a los lugares de la lista que ocupan las candidatas impugnadas, y que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos.

De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, apartado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a partir de la reciente reforma constitucional y legal, se amplió la legitimación en general de los precandidatos para combatir no sólo los resultados de los procesos internos en que participan, sino también la regularidad de los mismos procesos, sin condicionarse tal legitimación a acreditar que con la impugnación se obtendría un beneficio particular, como el de alcanzar una candidatura, sino exclusivamente a demostrar que se trata de precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate y que participaron en la elección cuyo resultado impugnen.

Así, es claro que basta el carácter de precandidato, para estar en condiciones de impugnar tanto el resultado de un proceso interno en el que se haya participado, como las normas que lo rijan.

En los puntos petitorios de la inconformidad electoral presentada, se planteó en el Punto QUINTO.- Resolver a la brevedad por tratarse de un asunto de urgente resolución, por el momento en que se encuentra el proceso electoral federal. Aunado a ello, en fecha 15 quince de mayo de 2009 dos mil nueve, presenté a la Comisión Nacional de Garantías, escrito en el que se señalaba:

Que por así convenir a mis intereses y por encontrarse tan avanzado el actual proceso electoral, solicito se agilicen los trámites procesales que sean necesarios para la resolución de la presente inconformidad electoral.

Por lo anteriormente expuesto, solicito:

PRIMERO.- Hacer la solicitud del Informe con justificación de la instancia interna competente en la que se acompañen los expedientes de registro de las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA.

SEGUNDO.- Agotados los trámites procesales, dictar en un término breve la resolución de la presente inconformidad electoral.

Para resaltar la importancia de la urgente resolución, me permito exponer una serie de disposiciones al respecto:

En la Convocatoria de la elección interna de la elección que se impugna, se señala en el capítulo de DISPOSICIONES GENERALES:

I.- Se aplicará el Reglamento General de Elecciones y Consultas

II.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías y que tengan relación con la elección de candidatos a Diputados Federales por ambos principios, se resolverán a más tardar el 14 de abril de 2009, atendiendo lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Número CG522/2008.

El Acuerdo CG522/2008, arriba indicado, establece, en el punto Décimo Tercero: Los partidos políticos deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, a más tardar el día 14 de abril de 2009, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

Pero es el caso que por el ocultamiento de la lista definitiva de los candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, tuve conocimiento de la misma hasta el día 8 ocho de mayo de 2009 dos mil nueve, por lo que no pude interponer la misma antes de tener conocimiento del mismo.

Debido a la falta de resolución de mi inconformidad electoral, se ha transgredido lo establecido por el artículo 4 numeral 1 incisos j) y I) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establecen lo siguiente:

Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del partido.

(Se transcribe)

Este ordenamiento establece el derecho de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática de accionar el órgano jurisdiccional interno cuando se vea afectado en sus derechos partidarios por actos, resoluciones u omisiones de las instancias o demás afiliados del Partido de la Revolución Democrática, a través de la presentación de escritos de queja, impugnaciones o inconformidades electorales en los que haga una descripción de los hechos y agravios en los que se base; teniendo la obligación el órgano jurisdiccional de atender las mismas dentro de un período razonable en el que se garantice la restitución de los derechos afectados. Atendiendo al principio de inmediatez, toda vez que por tratarse de un derecho político electoral afectado el órgano jurisdiccional interno debe de resolver oportunamente, sin dilación injustificada, buscando siempre que la resolución se produzca antes de que el agravio o la afectación sea irreparable.

De lo que se infiere que el hecho de que el órgano jurisdiccional no apegue sus actividades a ese principio y no garantice el impulso procesal de los asuntos ventilados en el mismo, se ve afectado mi derecho de afiliación de acceso a la jurisdicción interna.

Derecho que solicito a esta Sala Superior garantice que me sea respetado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. (Se transcribe).

Ahora bien, aún y cuando fuera cierto que la citada lista fue publicada el día 2 dos de mayo de 2009 dos mil nueve, por algún medio de difusión pública, cabe decir que toda vez que el agravio que se hace valer es de tracto sucesivo, es decir la indebida inclusión de las CC. CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente de nombre CARMEN NÚÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la lista de candidatas a Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional por la QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, por no cumplir con los requisitos constitucionales. Por lo que éste órgano de control constitucional en materia electoral, debe velar por el cumplimiento cabal y pleno de nuestra Ley Fundamental y por lo tanto dictar resolución en el que se declare la indebida integración de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la Quinta Circunscripción de la lista definitiva de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, y en consecuencia se ordene que toda vez que la fórmula integrada por la suscrita y mi suplente cumplimos con los requisitos legales para estar en la Quinta Circunscripción y ser la fórmula inmediata siguiente en orden de prelación que cumple con el requisito de género; solicito que se recorra mi fórmula en el lugar que más me beneficie de las que ocupan las impugnadas.

 

TERCERO. Análisis del fondo de la litis. Los conceptos de agravio expresados por la demandante se pueden sintetizar en los siguientes planteamientos:

 

a) La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dejó de analizar, en la resolución impugnada, los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de inconformidad, al decretar el sobreseimiento del recurso, no obstante que, a decir de la impetrante, este medio de impugnación intrapartidista es procedente para controvertir la omisión de publicación de la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, así como la indebida integración de dos fórmulas, porque sus integrantes no reúnen los requisitos constitucionales para ser candidatas, por ese partido político, en la mencionada circunscripción plurinominal, con lo cual se infringen diversos preceptos del Estatuto, del Reglamento de Disciplina Interna y del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Indebidamente el órgano responsable sustentó el sobreseimiento en la consideración de que la resolución que se llegara a dictar, en el recurso de inconformidad, declarando, en su caso, fundados los conceptos de agravio expuestos por la recurrente, sería una determinación jurídicamente imposible de cumplir, porque necesariamente tendría que trascender sus efectos al Acuerdo CG173/2009, de fecha dos de mayo de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al registro de las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión, presentadas por los partidos políticos nacionales, con el propósito de participar en el procedimiento electoral dos mil ocho-dos mil nueve.

 

c) En la resolución controvertida, ilegalmente se sostiene que la ahora demandante no debió promover recurso de inconformidad, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, cuya resolución ahora impugna, sino controvertir el aludido Acuerdo CG173/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante este Tribunal Electoral, única autoridad competente para confirmar, modificar o revocar los actos de la citada autoridad administrativa electoral, respecto del cual, el plazo para impugnar ya concluyó, pues al ser publicado el dos de mayo de dos mil nueve, el plazo transcurrió del día tres al seis de ese mes y año, sin que la enjuiciante lo hubiera hecho; con lo argumentado, el órgano partidista responsable pasa por alto que los actos impugnados con el recurso de inconformidad son de carácter interno, cuyo conocimiento corresponde a la citada Comisión, y que tal acuerdo no fue publicado sino únicamente comunicado a los representantes de los partidos políticos ante el mencionado Consejo General, el cual no contiene la lista de candidatos de ese partido político a diputados federales por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

d) La lista de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, previa a la lista definitiva, registrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no fue publicada en algún medio de difusión intrapartidista, como los estrados del Consejo Nacional, de la Comisión de Candidaturas o de la Comisión Nacional Electoral y tampoco en la página de Internet del partido político.

 

e) El concepto de agravio que medularmente se hizo valer en el recurso de inconformidad, cuyo análisis evadió de manera ilegal el órgano partidista responsable, es la indebida integración de las dos fórmulas de candidatas con Lorenia Iveth Valles Sampedro y su suplente Carmen Núñez Manzo, así como Graciela Rojas Cruz y su suplente Ruth Martínez Landa, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, como aparece en la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, en razón de que Lorenia Iveth Valles Sampedro fue registrada para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de Sonora, en tanto que Graciela Rojas Cruz se registró para integrar la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Distrito Federal.

 

Precisado lo anterior, a fin de resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, se debe tener presente que, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el militante de un partido político, que se considere afectado en sus derechos político-electorales, por actos de los respectivos órganos partidistas, debe agotar, en forma previa a promover el juicio atinente, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los medios de impugnación intrapartidista, previstos en la normativa aplicable.

 

El citado precepto constitucional establece literalmente:

 

Artículo 99.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

Se argumentó, en la parte conducente de la Exposición de Motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

 

En la fracción V del artículo 99 la iniciativa bajo dictamen propone una adición a su parte final con el propósito de establecer la carga procesal para los ciudadanos que consideren afectados sus derechos políticos por el partido al que estén afiliados, de agotar previamente las instancias partidistas antes de acudir al Tribunal Electoral. La propuesta es congruente con el sentido general que anima a los promoventes, compartido por estas Comisiones Unidas, de fortalecer la vida interna de los partidos políticos evitando la continua e indebida judicialización de sus procesos internos. Como organizaciones de ciudadanos, los partidos políticos deben establecer normas claras y organismos internos, con procedimientos sencillos y expeditos, para dirimir las controversias que llegan a suscitarse entre sus afiliados y sus órganos de dirección. Sólo agotadas esas instancias internas, queda el recurso, garantizado por la Constitución y la ley, de acudir ante el TEPJF.

 

El aludido requisito de procedibilidad se reitera en el artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el militante de un partido político debe agotar los medios de impugnación intrapartidista, para controvertir el acto, resolución o procedimiento de los órganos de su partido político, que considere violatorio de sus derechos político-electorales.

 

El citado precepto, en la parte que interesa, textualmente dispone:

 

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Con independencia de lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el ciudadano que se considere afectado en alguno de sus derechos político-electorales, por la actuación de los órganos de su partido político, no tiene la carga procesal de agotar, previamente, los medios de impugnación intrapartidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, lo cual ha quedado expresado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ09/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ochenta y ochenta y uno, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguiente:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

En el caso particular, Talía del Carmen Vázquez Alatorre promovió recurso de inconformidad intrapartidista, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido del Revolución Democrática, con el objeto de controvertir la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, que ese instituto político presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su registro, por la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

En el aludido medio de impugnación intrapartidista la recurrente adujo la ilegal inclusión, en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, de Lorenia Iveth Valles Sampedro y su suplente Carmen Núñez Manzo, en el lugar 10 (diez), así como de Graciela Rojas Cruz y su suplente Ruth Martínez Landa, en el lugar 12 (doce), en virtud de que la candidata propietaria de la fórmula mencionada en primer término, fue registrada, en el procedimiento intrapartidista de selección de candidatos, para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de Sonora, en tanto que la candidata propietaria de la segunda fórmula impugnada se registró para integrar la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Distrito Federal.

 

Derivado de la inelegibilidad aducida por la impetrante, respecto de las candidatas antes mencionadas, solicitó a la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, considerara que las integrantes de la fórmula compuesta por la actora, Talía del Carmen Vázquez Alatorre e Higinia López Cortés, incluida en el lugar 14 (catorce) de la lista, cumplen los requisitos legales para ser postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, para la Quinta Circunscripción Plurinominal y, por tanto, al ser la fórmula inmediata siguiente, en orden de prelación, que cumple con el requisito de género, se le debe recorrer al lugar que más les beneficie, es decir, al lugar diez o doce de la lista.

 

El órgano responsable resolvió el recurso de inconformidad intrapartidista, promovido por la ahora enjuiciante, declarando su sobreseimiento, por las siguientes consideraciones:

 

Sin prejuzgar sobre la inelegibilidad de las fórmulas encabezadas por las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJAS CRUZ, debe decirse que aún y cuando se consideraran fundados los motivos de agravio expresados por la recurrente por parte de este órgano jurisdiccional, ello en nada favorecería a sus intereses, pues si bien es cierto, la actora cuenta con el interés legal para inconformarse, también lo es que, esta Comisión Nacional de Garantías carece de facultades legales para ordenar al Instituto Federal Electoral la modificación del acuerdo CG173/2009, titulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIALDEMÓCRATA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES PRIMERO MÉXICO Y SALVEMOS A MÉXICO, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009”, situación por la cual esta instancia nacional advierte que la actora no debió haber presentado el recurso de inconformidad motivo de la presente resolución ante esta Comisión Nacional de Garantías, ya que esta debió recurrir a través del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO, el acuerdo antes citado, toda vez que de conformidad con los artículos 3, 79, 80, 82 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la única autoridad facultada para confirmar, modificar o revocar los actos del Instituto Federal Electoral es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de sus respectivas Salas Electorales.

Es por lo anteriormente expuesto que aun y cuando esta Comisión Nacional se avocara al estudio de fondo del recurso de inconformidad y este resultase fundado, dicha resolución redundaría en la emisión de una resolución jurídicamente imposible de aplicar, pues necesariamente tendría que trascender sus efectos al acuerdo CG173/2009 emitido por el Instituto Federal Electoral, el día dos de mayo del año dos mil nueve, a través del cual se otorgaron los registro a los candidatos del este instituto político, el cual no forma parte del ámbito de competencia de esta instancia nacional, siendo imposible entonces modificar sus efectos.

 

Para el caso es pertinente aclarar, que el órgano partidista responsable consideró que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en el acuerdo CG173/2009 de fecha dos de mayo de dos mil nueve; sin embargo, para esta Sala Superior es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el acuerdo en el que se otorgó el registro mencionado fue el CG176/2009 de fecha ocho de mayo del año en curso, y que en el acuerdo CG173/2009, únicamente se hicieron prevenciones a los partidos políticos, para ajustar sus listas a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es así, porque sendas copias certificadas de tales acuerdos obran en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-482/2009, resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de fecha diez de junio de dos mil nueve.

 

De lo anterior se desprende, como afirma la enjuiciante, que no le asiste la razón al órgano partidista responsable, al decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad que promovió, porque efectivamente, en el citado acuerdo CG173/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se aprobó lista alguna de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, con relación a las consideraciones del órgano partidista responsable, respecto de la improcedencia del recurso de inconformidad intrapartidista, cabe señalar que los artículos aplicables del Estatuto, así como del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, todos del Partido de la Revolución Democrática disponen lo siguiente:

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

8. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.

9. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías pueden ser revocadas sólo por el Congreso Nacional siempre que se trate de sanciones contra miembros del Partido.

10. No procede recurso alguno contra resoluciones del Congreso Nacional.

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.

 

Reglamento de la Comisión de Garantías

Artículo 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, las atribuciones que confiere a sus integrantes el Estatuto y el establecimiento del marco normativo de los asuntos sometidos a su consideración.

La Comisión Nacional de Garantías es un órgano autónomo en sus decisiones, la cual se rige por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, que tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen.

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

 

Artículo 8.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre en forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones.

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios de defensa y procedimientos en su respectivo ámbito de competencia;

b) Determinar las sanciones a los miembros u órganos y sus integrantes por infracciones al Estatuto y Reglamentos;

c) Requerir a los órganos y miembros del Partido, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

d) Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún miembro del Partido;

e) Nombrar por el ochenta por ciento de sus integrantes, a quien habrá de ocupar la Presidencia y la Secretaria de la Comisión, cargos que ocuparán por el término de un año, con la posibilidad de reelección por un período igual;

f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados;

g) Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto las sesiones;

h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

i) Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto;

j) Administrar el presupuesto otorgado a la Comisión y rendir los informes correspondientes;

k) Nombrar al personal necesario para el buen desempeño de sus funciones;

l) Aprobar el informe que presentará la Presidencia al Consejo;

m) Dictar los acuerdos correspondientes a la suspensión del acto reclamado, así como en los procedimientos incidentales;

n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;

ñ) Acordar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la Comisión;

o) Emitir las reglas para la elaboración y publicación de los criterios obligatorios de interpretación que no estén previstas en el presente Reglamento;

p) Aprobar el proyecto presupuestal anual que presente la Presidencia ante la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional;

q) Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, mismos que deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para los afiliados y demás órganos del Partido;

r) Resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y Reglamentos;

s) Designar a la persona que sustituirá a la Secretaría de la Comisión, cuando ésta desempeñe las funciones propias de la Presidencia, por ausencia temporal de la misma; y

t) Las demás que se deriven del Estatuto y Reglamentos.

 

Artículo 9.- La Comisión será competente para conocer de:

a) Las quejas por actos u omisiones de los órganos, sus integrantes o miembros del Partido en única instancia;

b) Las quejas en contra de las resoluciones u omisiones en la emisión de éstas por la Comisión Política Nacional;

c) De las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;

d) De las consultas relacionadas con la aplicación de las normas del Partido en única instancia;

e) De los dictámenes de la Comisión Central de Fiscalización;

f) De la queja en materia electoral, en única instancia;

g) Del recurso de inconformidad, en única instancia; y

h) Los demás procedimientos previstos como competencia de la Comisión en el Estatuto y Reglamentos.

 

De los preceptos jurídicos transcritos se desprende que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es el órgano intrapartidista que tiene la facultad de garantizar los derechos de los miembros de ese instituto político, así como de resolver los conflictos que se susciten entre los órganos de éste y los afiliados al partido político.

 

Asimismo, que es un órgano autónomo en sus decisiones, cuya actividad partidista se rige por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, acorde con lo dispuesto en el Estatuto y los reglamentos correspondientes.

 

Las resoluciones que emite ese órgano resolutor de controversias intrapartidistas son definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente previstos en el Estatuto del propio partido político.

 

También se advierte que los candidatos y precandidatos del partido político tienen dos medios de defensa intrapartidista, a saber: la queja electoral y la inconformidad.

 

El recurso de inconformidad procede, entre otros supuestos, para controvertir la elegibilidad de los candidatos o precandidatos del propio instituto político.

 

Las resoluciones que la Comisión Nacional de Garantías dicte en las inconformidades son definitivas, inatacables y de cumplimiento obligatorio, para los afiliados y para los órganos del Partido de la Revolución Democrática, pudiendo tener, tales resoluciones, entre otros efectos, los de: confirmar o revocar el acto o resolución impugnado o declarar la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, la impugnación promovida por Talía del Carmen Vázquez Alatorre fue la adecuada, a fin de controvertir la lista definitiva de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática al Consejo General del Instituto Federal, razón por la cual el órgano partidista responsable no debió decretar el sobreseimiento del recurso de inconformidad intrapartidista sino entrar al estudio de fondo de ese medio de defensa, para resolver lo que conforme a su normativa interna procediera.

 

Por tanto, al no haber actuado de la manera antes precisada, es claro que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática violó, en perjuicio de la ahora demandante, su derecho de acceso a la justicia intrapartidista, razón por la cual, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la responsable, dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación de esta ejecutoria, resuelva el fondo de la controversia planteada en el recurso de inconformidad intrapartidista, identificado con la clave INC/NAL/684/2009.

 

La determinación precedente obedece al imperativo constitucional y legal de respetar el derecho de autoorganización de los partidos políticos y su libertad de decisión en todo lo relativo a sus asuntos internos, como dispone expresamente el artículo 2, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor siguiente:

 

Artículo 2.

1. …

2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

 

Por otra parte, cabe precisar que los expedientes de las ciudadanas Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz, candidatas propietarias de las fórmulas impugnadas, obran en poder del partido político; por tanto, el órgano partidista responsable deberá proceder a su revisión para determinar la legalidad de su postulación, por cuanto hace al lugar de su residencia, que fue el aspecto controvertido de su elegibilidad, teniendo presente lo afirmado por la demandante, en el sentido que las mencionadas candidatas fueron registradas para la Quinta Circunscripción Plurinominal, no obstante que la primera candidata pertenece al Estado de Sonora, y que la segunda candidata pertenece al Distrito Federal, razón por la cual se les pudo registrar en la lista de la Primera y Cuarta Circunscripción Plurinominal, respectivamente.

 

Por cuanto hace a las ciudadanas Carmen Núñez Manzo y Ruth Martínez Landa, candidatas suplentes de las aludidas fórmulas controvertidas, lo argumentado por la demandante es inoperante, porque aún cuando aduce su inelegibilidad, no expresa ningún argumento para justificarla, ni tampoco aporta elemento de convicción alguno para acreditarlo.

 

La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la nueva resolución.

 

Se apercibe al órgano partidista responsable de imponer, a cada uno de sus integrantes, como medida de apremio, en términos de lo previsto en el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa equivalente a cien días de salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal, para el caso de incumplimiento de lo antes ordenado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Para el efecto precisado en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.

 

TERCERO. Se apercibe al órgano partidista responsable que de no cumplir, en tiempo y forma, lo ordenado en esta ejecutoria, se impondrá a cada uno de sus integrantes el medio de apremio precisado en el considerando tercero de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO