JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-506/2006.

 

ACTOR: SIMÓN LOMELÍ CERVANTES.

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ.

 

México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-506/2006, promovido por Simón Lomelí Cervantes, quien se ostenta como miembro del Partido Acción Nacional y aspirante a diputado propietario por el  distrito electoral quince del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, relativa a la designación de Julián Hernández Santillán, como candidato al referido cargo de elección popular, y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

 

I. El diez de febrero de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional invitó al “Proceso de entrevistas a Aspirantes a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito 12, 13, 14 y 15”.

 

II. El registro de aspirantes a los mencionados cargos de elección popular se cerró a las diecinueve horas del veintitrés siguiente.

 

III. El proceso de entrevistas antes referido tuvo verificativo del veinticuatro de febrero al primero de marzo de dos mil seis.

 

IV. Los aspirantes registrados para participar en la entrevista correspondiente al distrito XV, fueron los siguientes:

 

a) Miguel Luna Franco

Propietario

Norma Leticia Arizpe García

Suplente

b) José Urbano Villanueva Macías

Propietario

Irma Etelvina Guerra de la Rosa

Suplente

c) María Estela Cortés Ayala

Propietario

José Solís de la Rosa

Suplente

d) Oscar Ochoa González

Propietario

Elisa Hernández Saldivar

Suplente

e)Luis Ángel Benavides Garza

Propietario

María del Carmen Robledo Leal

Suplente

f) Juan Alberto Dueñas Castillo

Propietario

Claudia Ramos Torres

Suplente

g) Julio Rene Macías Martínez

Propietario

María Isabel Romero Rasgado

Suplente

h) Oscar Cano Garza

Propietario

Laura Paula López Sánchez

Suplente

i) Ángel Eliseo Cano Garza

Propietario

Xochitl Verniz Mata Cepeda

Suplente

 

 

V. Mediante sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de marzo de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, aprobó las propuestas de la Comisión Dictaminadora para el nombramiento de candidatos a Diputados Locales por los distritos 12, 13, 14 y 15 en la citada entidad federativa.

 

VI. Inconforme con lo anterior, el primero de abril del año en curso, Simón Lomelí Cervantes, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los hechos y agravios que estimó pertinentes.

 

VII. El cinco de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.

 

VIII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-506/2006 y turnarlo al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante oficio número TEPJF-SGA-861/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de actos imputables a un partido político.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultable en la página 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos por el actor, en virtud de que no serán motivo de análisis, toda vez que en la especie, el juicio es improcedente tal como lo hace valer el órgano partidario en su informe circunstanciado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, apartado 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al actualizarse las causas de improcedencias invocadas por el órgano responsable, lo que procede es desechar la demanda, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de dicho ordenamiento en conformidad con lo siguiente:

 

El artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, aquellas relativas a que el medio de impugnación se hubiese promovido fuera de los plazos señalados por la propia ley y que el actor no tenga interés jurídico procesal.

 

Dicha causas de improcedencia se actualizan en el caso bajo estudio, respecto de las pretensiones planteadas, en las cuales esencialmente el actor alega:

 

a) Que se le restituya en su derecho a ser votado violentado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, en virtud de que, no obstante haber cumplido con todos los requisitos para ser registrado para participar en el proceso de entrevistas convocado por su dirigencia para el referido cargo de elección popular, se le impuso otra candidatura, la cual no cumplió con los requisitos de la convocatoria, suprimiéndose con ello el régimen democrático estatutariamente establecido.

 

b) Que la designación de Julián Fernández Santillán como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, en Nuevo León, atenta contra la normatividad partidaria, porque según afirma el demandante, éste no puede ser propuesto como candidato por el comité directivo local, toda vez que no se registró para participar como aspirante a diputado local por ese distrito, en el proceso de entrevistas convocado por el Partido Acción Nacional para ese efecto.

 

Respecto de la primera de las pretensiones aducidas, esta Sala Superior estima que la misma es extemporánea.

 

En efecto, los artículos 7 y 8 del ordenamiento legal en comento, disponen lo siguiente:

"Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley".

"Artículo 8.

Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento".

 

En conformidad con los preceptos anteriormente transcritos, el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la normatividad aplicable.

 

En el presente caso, en relación con la primera de sus manifestaciones, es de estimarse que los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya transcurrieron en relación a la presentación del medio impugnativo que se resuelve en esta sentencia, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea, sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

El actor manifiesta, en los puntos III y IV del capítulo de hechos de su demanda, que oportunamente se llevó a cabo el registró de aspirantes al distrito XV, en Nuevo León, y que las entrevistas respectivas se realizaron entre el veinticuatro de febrero y el primero de marzo de dos mil seis, según lo establecido en la invitación hecha por el Comité Directivo Estatal en Nuevo León, señalando de manera destacada que exclusivamente fueron registrados para la designación de candidatos a diputados locales por el método de entrevistas en el distrito XV del Estado de Nuevo León, las personas listadas en el resultando IV de este fallo, sin que se aprecie en tal relación el nombre del demandante.

 

De lo anterior se sigue que, al menos, el actor tuvo conocimiento de su no inclusión en la lista de aspirantes registrados, desde la fecha límite para el registro de los aspirantes, esto es, el veintitrés de febrero del presente año, (éstas se realizaron el veinticuatro siguiente) pues afirma que realizó los actos tendentes a cumplir con todos los requisitos establecidos para participar como aspirante al referido cargo de elección popular.

 

Dicha manifestación constituye una confesión, pues se refiere a hechos propios del declarante y no está controvertida con algún otro indicio, razones por las cuales hace prueba plena, en términos del artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, si el promovente presentó su demanda el primero de abril del año en curso, en la cual, entre otras cuestiones, aduce que a pesar de que cumplió con todos los requisitos para contender en el distrito XV del Estado de Nuevo León, no fue designado para ese puesto, sino que se le impuso de manera indebida otra candidatura con lo que se viola su derecho de ser votado, es evidente que para estar en condiciones de cuestionar tales actos, primero debió impugnar oportunamente la omisión de ser incluido en la lista de militantes que quedaron registrados como susceptibles de participar en el proceso de entrevistas a que se ha hecho mención, pues ese era el primer presupuesto para estar en condiciones de ser considerado a tal cargo de elección popular, de ahí que, al haber trascurrido más de un mes después del vencimiento del plazo de registro para ser entrevistado, no puede ahora quejarse contra ese acto partidario.

 

Las mismas consideraciones resultan aplicables para la parte del agravio, en el que el actor aduce la “supresión del Régimen Democrático”, toda vez que, la mencionada invitación en que se estableció en su capítulo IV, expresamente que “la designación de los Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables”, fue de fecha diez de febrero del dos mil seis, de ahí que si ahora pretende impugnar dicha disposición por suprimir el régimen democrático de su partido, es evidente que el momento oportuno para ello ha trascurrido en exceso.

 

Conforme a lo expuesto, se extinguió su derecho para impugnar, lo cual actualiza el supuesto de improcedencia por extemporaneidad, previsto en el artículo 10, inciso b) de la ley citada, debiendo desechar la demanda respecto de las violaciones alegadas.

 

En cuanto hace a la segunda de sus pretensiones, se estima igualmente improcedente.

 

Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la ley adjetiva invocada, acoge de manera negativa al interés jurídico procesal como presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción en los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

Así, el interés jurídico procesal consiste en la relación que se suscita entre la situación jurídica irregular objeto de la denuncia, la cual lesiona la esfera de derechos del accionante, y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

 

Lo improcedente de la pretensión del actor, estriba en el hecho de que contrario a lo que afirma, del análisis de lo narrado en el hecho III de su escrito de demanda; del escrito dirigido a Luis Ángel Benavides Garza (aportado por el mismo en copia simple como prueba I); del informe circunstanciado rendido por el órgano responsable (al desconocer el carácter de aspirante con el que se ostenta el enjuiciante), así como de la copia certificada del acta de propuestas, de candidatos a diputados locales, hechas por la comisión dictaminadora al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, de fecha veintisiete de marzo del año en curso, misma que obra a fojas 81 a la 84 del expediente en que se actúa, se desprende que el demandante no fue registrado para participar en el proceso de entrevistas convocado para los aspirantes al cargo de elección popular arriba citado.

 

En efecto, el actor carece de interés jurídico porque como antes se dijo, respecto del primero de sus motivos de disenso, así como de la simple lectura las documentales antes referidas, se puede concluir que entre los militantes registrados para participar en el proceso de entrevistas como aspirantes a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del Distrito XV en el Estado de Nuevo León, no se encuentra contenido el nombre del demandante, por lo que resulta inexacta su afirmación de que participó como aspirante en el proceso de entrevistas previsto en la convocatoria que se emitió para ese efecto el diez de febrero de dos mil seis.

 

De ahí que si en la especie, el enjuiciante no acredita haber ejercido su facultad como militante de participar en un procedimiento de elección interna, como en el caso lo es la que corresponde al nombramiento de candidato a diputado local del Partido Acción Nacional por el distrito XV, en Nuevo León, es evidente que no puede ahora alegar perjuicios al derecho de ser votado.

 

Se afirma lo anterior, puesto que el enjuiciante no podría obtener de forma o modo alguno, alguna providencia por parte de esta Sala Superior restitutoria del derecho que afirma violado, pues aun el hipotético caso de que efectivamente el proceso de selección interna impugnado adoleciera de los vicios imputados, con la anulación del mismo, el impetrante no lograría su pretensión de ser postulado en lugar de la persona que estima indebidamente propuesta, pues para ello, se insiste, debió haber ejecutado actos tendentes a obtener el registro como aspirante a tal cargo de elección popular, y si en el caso, no logra demostrarse tal extremo, es inconcuso que la designación irregular de ese u otros candidatos en cuya elección no haya participado no puede generarle perjuicio alguno.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el enjuiciante, pretende que este tribunal conozca per saltum del acto que aduce contrario a los estatutos partidistas, sin embargo, como ya se señaló, este órgano colegiado se encuentra impedido de conocer las pretendidas conculcaciones, toda vez que no se demostró que haya participado en tales procesos internos, por lo que no ha lugar ha acoger su solicitud al no existir sustento jurídico para realizar el análisis de dichas afirmaciones.

 

En estas condiciones, al actualizarse las causas de improcedencia invocadas, lo que procede es desechar la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano,

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. SE DESECHA DE PLANO la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Simón Lomelí Cervantes en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, relativa a la designación de Julián Hernández Santillán como candidato a diputado propietario por el distrito electoral XV de la citada entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente la presente sentencia al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, acompañando copia certificada de este fallo; y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA