JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y recurso de apelación

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-509/2009 y sup-rap-177/2009

ACTORes: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y partido conciencia popular.

RESPONSABLEs: Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de San Luis Potosí y dirección ejecutiva del registro federal de electores, ambos del instituto federal electoral.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIoS: JORGE ORANTES LÓPEZ Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS, los autos del expediente SUP-JDC-509/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Antonio Rodríguez Hernández, a fin de impugnar el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual, se le informa que el día de la jornada electoral tendrá que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar, específicamente, de la sección 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez; a la 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí; así como el recurso de apelación promovido por el Partido Conciencia Popular, partido político estatal, en contra de la referida junta local y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir el oficio DERFE/341/2009, por medio del cual la Dirección Ejecutiva mencionada notifica al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, la modificación hecha a la georeferencia de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos de esa entidad federativa y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

 

a. Problema de ciudadanos referenciados en forma incorrecta en el listado nominal de electores. El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al realizar las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración a efecto de que se informara el estado registral atinente.

 

b. Medidas adoptadas por la autoridad para subsanar el error registral. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 del catorce de abril siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a fin de dar solución al cuestionamiento planteado, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1304 del distrito 02, a la diversa 1107 del distrito 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

 

c. Actividades tendentes a la actualización cartográfica electoral. El diecisiete del mismo mes y año, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en dicha Entidad Federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que se encontraran en dicho supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a. Notificación. Según el dicho de José Antonio Rodríguez Hernández, el cuatro de junio recibió un escrito signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante el cual se le notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

 

b. Presentación. Inconforme con la notificación que antecede, el ocho de junio de este año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al considerar que dicho cambio ordenado por la autoridad administrativa electoral, le irroga agravios en su esfera de derechos políticos-electorales.

 

c. Recepción de demanda en Sala Regional. El doce de junio posterior, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, la demanda con sus anexos. Igualmente se recibió el respectivo informe circunstanciado.

 

d. Sometimiento de competencia a Sala Superior. Mediante resolución de catorce de junio de dos mil nueve, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, determinó someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer, sustanciar y resolver del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

 

Efectivamente, como se advierte de la transcripción que antecede y de la esencia del acto impugnado, consistente en una modificación en el registro seccional cartográfico, específicamente, en cuanto a la sección en que se encuentra mal referenciado el ciudadano involucrado, se evidencia la no regulación expresa de esta hipótesis en la norma precitada a favor de esta Sala Regional, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento y resolución a la Sala Superior, en virtud de su competencia originaria, tal como ya lo ha determinado en diversas ejecutorias.

 

Resulta oportuno destacar lo aducido por el ciudadano que se dice agraviado, quien considera ilegal el actuar de la autoridad administrativa electoral, al pretender “…trastocar el proceso electoral local iniciado desde agosto del 2008, (…) en el cual se renueva gobernador del estado 15 diputaciones locales y los ayuntamientos…”, circunstancia que en concepto de este órgano jurisdiccional, sí pudiese tener repercusión en cuanto a la totalidad de las elecciones a celebrarse en el estado potosino.

 

En ese contexto y, atendiendo de igual forma a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha pronunciado en el sentido de que si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, entonces, el juicio debe resolverse en única resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa, figura procesal que constituye un principio aplicable a la materia electoral; aún más, esta Sala considera que es conveniente que los juicios en cuestión deben resolverse por un solo juzgador a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, circunstancia que también ha sido valorada por la Sala Superior al acoger la propuesta de competencia que se le ha planteado en otros medios de impugnación.

 

Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia S3ELJ 05/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 64 y 65, cuya literalidad es la siguiente: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.“

 

[Se transcribe.]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la determinación de competencia para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Antonio Rodríguez Hernández.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente de mérito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determine lo que corresponda.

 

TERCERO. Fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo, con copia debidamente certificada del juicio en que se actúa, así como del presente proveído y, en su caso por así proceder, dese de baja del Libro de Gobierno atinente.

 

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios para dar cumplimiento al presente acuerdo.

 

e. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio de dieciséis de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el actuario adscrito a la Sala Regional del Tribunal Electoral en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió, en cumplimiento de la resolución mencionada en el resultando anterior, el expediente integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el preámbulo de esta resolución.

 

f. Turno a Ponencia. El diecisiete de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

g. Acuerdo de competencia y facultad de atracción. Por acuerdo plenario de veintitrés de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior se declaró incompetente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado; determinó la competencia de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, para sustanciar y resolver el juicio de cuenta; sin embargo ejerció, de oficio, la facultad de atracción respecto del juicio citado, en términos de lo siguiente:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior, es incompetente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-509/2009, interpuesto para controvertir el escrito del Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante el cual le notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

 

SEGUNDO. Corresponde a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-509/2009, dado que el acto impugnado tiene que ver con la exclusión del listado nominal.

 

TERCERO. Esta Sala Superior ejerce, de oficio, la facultad de atracción respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-509/2009.

 

h. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, atendiendo al contenido de las constancias que integran el expediente, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió a juicio la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

a. Presentación. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil nueve, ante la Junta Ejecutiva Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí, el representante propietario del partido político apelante, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de la mencionada entidad federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir el contenido del oficio DERFE/341/2009.

 

b. Recepción y turno a Ponencia. Recibido, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el expediente, mediante acuerdo de veinte de junio del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-41/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Reencauzamiento. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el representante del Partido Conciencia Popular, a recurso de apelación, mismo que se registró, en el Libro de Gobierno, con la clave SUP-RAP-177/2009.

 

d. Radicación y admisión del recurso de apelación. En su oportunidad, se acordó la radicación del recurso de apelación indicado al rubro; en el mismo proveído, se admitió a trámite la demanda.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

f. Requisitos de procedibilidad del recurso de apelación. Los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación que se resuelve, están colmados y se destacan los vinculados con la legitimación y personería, en los siguientes términos:

 

Legitimación. El actor es un partido político estatal, que controvierte una determinación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, órgano del Instituto Federal Electoral; sin embargo, es importante advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, incisos a) y c), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral federal, son los partidos políticos y las agrupaciones políticas, con registro, los sujetos de Derecho legitimados para promover el aludido recurso de apelación.

 

No obstante, por ser la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral un ordenamiento de naturaleza federal, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se podría concluir, prima facie, que el partido político enjuiciante, dada su naturaleza de partido político local, en el Estado de San Luis Potosí, no está investido de legitimación, para controvertir, de manera inmediata y directa, un acto o resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, porque los destinatarios de la legitimación en cita sólo son los partidos políticos nacionales, así como las agrupaciones políticas nacionales, con registro ante el citado Instituto Electoral.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera pertinente y necesario asumir una conclusión distinta, por las razones siguientes:

 

El partido político estatal enjuiciante está participando en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el Estado de San Luis Potosí, para el efecto de elegir Gobernador del Estado, diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos. En particular, el actor manifiesta haber postulado, entre otros candidatos, al tercer regidor propietario por el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, en esa entidad federativa.

 

En este particular, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, determinó la circunscripción territorial de los quince distritos electorales locales que conforman el Estado, tomando como base la información sobre la determinación de las secciones electorales federales por el Instituto Federal Electoral.

En este caso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, determinó modificar la denominada “georeferenciación” del domicilio de los ciudadanos pertenecientes a la sección electoral 1107, del Municipio San Luis Potosí, que aparecían ubicados en la sección 1304, del Municipio Soledad de Graciano Sánchez, ambos del Estado de San Luis Potosí.

 

El partido político demandante aduce que esta determinación significa una modificación substancial en la geografía electoral del Estado, que afecta a los dos municipios mencionados, además de ser en perjuicio de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos, así como de su candidato, al ser cambiados de sección electoral y Municipio de referencia, para efectos político-electorales, situación que puede ser determinante para el resultado de la elección, puesto que, aduce, se elimina la participación política de esos ciudadanos, en el Municipio Soledad de Graciano Sánchez.

 

En estas circunstancias, a fin de resolver sobre la legitimación del partido político local enjuiciante, para incoar el recurso de apelación, al que se reencausa el juicio de revisión constitucional electoral que promovió, es determinante tener presente lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del tenor literal siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

 

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

 

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

 

De la lectura de la normativa constitucional trasunta se concluye que, si la Ley Fundamental establece la posibilidad de impugnar actos o resoluciones de la autoridad electoral federal, que se consideren violatorios de normas constitucionales o legales, sin establecer un sistema cerrado o restringido de titulares del derecho de impugnación, es factible interpretar la normativa procesal, constitucional y legal, en forma extensiva, de tal manera que no se limite la legitimación, para promover el aludido recurso de apelación, a los partidos políticos nacionales sino que se incluya también a los partidos políticos estatales, con registro ante el respectivo Instituto Electoral local, siempre que tengan interés jurídico, en el caso concreto, y satisfagan los demás requisitos de procedibilidad.

 

Este derecho de impugnación, de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, se debe respetar y garantizar, con independencia de que al actor le asista o no la razón, si aduce un agravio personal y directo o un agravio al interés público o bien a los intereses difusos o colectivos, como en este caso, en el cual el actor argumenta que existe agravio en perjuicio de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos.

 

A juicio de esta Sala Superior, así es como se debe interpretar el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 13, párrafo 1, incisos a) y c), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al efectivo derecho de acceso a la impartición de justicia.

 

Personería. En cuanto al requisito de procedibilidad consistente en la personería de quien se ostente como representante de un partido político, para promover el comentado recurso de apelación, se debe estar, en primer término, a lo previsto en los artículos 13 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que a continuación se transcriben para una mejor comprensión.

 

Artículo 13

 

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

 

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

 

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

 

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

 

Artículo 45

 

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

 

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

 

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

 

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

 

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

 

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

 

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

 

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

 

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:

 

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

 

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

 

De la lectura de los artículos transcritos se puede afirmar válidamente que la interposición de los medios de impugnación, en materia electoral, corresponde, entre otros sujetos legitimados, a los partidos políticos nacionales, por conducto de sus legítimos representantes.

Ahora bien, en este caso particular, Conciencia Popular, en su carácter de partido político estatal en San Luis Potosí, es evidente y lógico que no está formalmente registrado ante el Instituto Federal Electoral, ni cuenta con representante ante esta autoridad electoral federal, debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al sistema federal que rige en México, no prevén el derecho de los partidos políticos estatales de formar parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues este derecho está exclusivamente reservado a los partidos políticos nacionales.

 

En este contexto, tomando como base los razonamientos expuestos, al analizar la legitimación de Conciencia Popular, partido político estatal, para promover el recurso de apelación federal, se debe concluir que, para no hacer nugatorio este derecho de impugnación, se deben respetar las reglas de representación legítima de los partidos políticos estatales, en términos de la Constitución Política y de la legislación electoral del Estado de la República, en el cual se han constituido y registrado, para efectos electorales.

 

Por tanto, en el caso que se resuelve, se debe estar a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los términos siguientes:

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XXVII. Representantes partidistas: aquéllos que sin ser consejeros ciudadanos, los partidos políticos acrediten y el organismo electoral de que se trate, reconozca;

 

En el caso particular, el partido político actor promueve el medio de impugnación, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad del recurso de apelación, en el sentido de ser promovido por conducto de sus legítimos representantes, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 80, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 189 y 189 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en lo individual para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de votar, al considerar que indebidamente se le excluyó del listado nominal al moverlo de la sección electoral que corresponde a su domicilio, que se consideró de trascendencia y relevancia en los términos indicados en la resolución del Acuerdo de Sala Superior de veintitrés de junio del presente año, asimismo, es competente para conocer del recurso de apelación referido en el rubro de esta ejecutoria, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido local en contra de un oficio por el cual una de las áreas del Instituto Federal Electoral modificó la referencia geográfica del domicilio de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos en el estado de San Luis Potosí .

 

SEGUNDO. Acumulación. En atención a que del análisis de los escritos de demanda presentados, se advierte que se cuestionan actos íntimamente relacionados con la exclusión del listado nominal y el consecuente cambio de sección electoral, distrito electoral y municipio, respecto de diversos ciudadanos que con motivo de una geoferenciación por parte del Instituto Federal Electoral, deberán emitir su voto en la sección 1107, del Distrito 06 correspondiente al municipio de San Luis Potosí, en vez de la sección  1304, del Distrito 02 correspondiente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, ambos del Estado de San Luis Potosí, por lo que a fin de obtener economía procesal en la tramitación y resolución de los juicios y garantizar la unidad de criterios, resulta conducente decretar la acumulación del expediente SUP-RAP-177/2009 al SUP-JDC-509/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior, según se advierte de los autos de turno, lo expuesto, con apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Causa de improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí hace valer como causa de improcedencia la extemporaneidad de la demanda.

 

La alegación es infundada.

 

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido oportunamente, pues de conformidad con lo narrado por el actor, bajo protesta de decir verdad, en el hecho número 4 de su escrito de demanda, tuvo conocimiento del acto que se reclama el cuatro de junio del presente año, fecha en la que afirma se presentó en su domicilio personal del Instituto Federal Electoral para entregarle el oficio de fecha primero de junio, que por esta vía impugna.

 

Se estima que la fecha narrada por el actor es la que debe tomarse en consideración para efectos de computar el plazo para la presentación de la demanda, en virtud de lo siguiente.

 

La autoridad responsable aduce que la notificación del oficio controvertido se realizó el tres de junio de dos mil nueve, lo cual pretende acreditar a través de un talón o acuse de recibo que en concepto de este órgano jurisdiccional, no reúne los elementos necesarios para acreditar esa afirmación.

 

Ello, porque de su contenido únicamente se observan los siguientes datos:

 

-                     Nombre del actor y su fotografía.

-                     Domicilio del actor.

-                     Clave de elector del actor.

-                     Datos de ubicación aparentemente vinculados al estado, distrito, municipio, sección electoral, localidad y manzana correspondiente al actor.

-                     Datos de quien recibe (nombre, parentesco, firma y fecha).

-                     Status y visitas.

 

De los elementos expuestos no se advierte dato alguno que vincule al talón o recibo en análisis, con el documento que pretende respaldar a fin de determinar que su contenido se hizo del conocimiento del actor, pues ninguno de estos elementos permite advertir cuál es el acto o resolución que se notificó. De ahí que deba tenerse como fecha para efectos del cómputo, la señalada por el actor.

 

Bajo estas consideraciones, el plazo legal de cuatro días para la interposición del presente juicio, corrió del cinco de junio de dos mil nueve al ocho del mismo mes y año, por lo que la demanda se presentó oportunamente.

 

CUARTO. Causas de improcedencia del Recurso de Apelación. El estudio de la causal de improcedencia invocada por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambas del Instituto Federal Electoral, consistente en la falta de legitimación del partido Conciencia Popular, para acudir a la vía de juicio de revisión constitucional, ha quedado superada por el acuerdo de esta Sala Superior, dictado en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-41/2009, de fecha veintitrés de junio del año en que se actúa, en el cual se determinó reencauzar el mencionado juicio, al recurso de apelación que ahora se resuelve, por lo que no procede hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.

Por cuanto hace a las demás causales de improcedencia hechas valer, únicamente por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, se estudian a continuación.

La autoridad responsable estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto que sostiene que el acto impugnado está consumado de un modo irreparable,  porque la determinación de “georeferenciación” ya se llevó a cabo.

El numeral en comentario establece:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;…

 

Es infundada esta causal de improcedencia, pues adverso a lo expuesto, lo cierto es que la circunstancia que reporta la autoridad responsable, no implica que esté demostrada la imposibilidad jurídica o material para restituir a los ciudadanos en el goce de los derechos democráticos vulnerados, esto es, la modificación que se combate, no se agotó al momento de su emisión de tal forma que no exista posibilidad jurídica para reparar, de ser fundado, el agravio sufrido por el apelante, más aún, que la jornada electoral en la cual los ciudadanos afectados ejercerán su derecho de voto activo, será el cinco de julio de dos mil nueve, de donde se concluye que el acto impugnado, no se ha consumado de manera irreparable, puesto que existe el tiempo suficiente para reparar el daño, en su caso.

 

También considera la emisora del acto debatido, que se actualiza el hipotético previsto en el precitado numeral e inciso b) de la legislación adjetiva electoral federal, bajo el postulado de que el Instituto político actor consintió expresamente su contenido, pues tuvo conocimiento del mismo desde el treinta de abril de dos mil nueve, a través del oficio CEEPC/P/2067/2009, en el que se contiene la solicitud del Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí en tornó a la problemática de regularización de la lista nominal.

 

Es infundada la disquisición acabada de sintetizar, pues contrario a esa exposición, el hecho de que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí haya solicitado información acerca de la denominada “georeferenciación”, tal conducta no es demostrativa de que en el partido político apelante hubiere consentido el acto de que se trata, pues no existe constancia alguna de que, con esa misma fecha, el incoante se haya impuesto de esa solicitud; tan no existe la voluntad de consentir el acto, que con la debida oportunidad el partido demandante interpuso el medio de defensa respectivo, de ahí lo infundado de la causal que se examina.

 

Aduce también la Dirección Ejecutiva responsable, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), consistente en la falta de interés jurídico del apelante, porque la modificación controvertida, en su caso, podría afectar a los ciudadanos, los cuales tienen a su alcance los medios jurídicos para defenderse; en el caso, aduce, no se afecta en forma alguna al impetrante.

 

La causal de improcedencia invocada es infundada.

 

Esto es así, porque el partido político aduce, además de un agravio directo, la vulneración al interés público, asumiendo una defensa colectiva de intereses difusos, facultad que está dentro de su garantía de acceso a la justicia, como se ha prescrito en el estudio del requisito de legitimación expuesto en esta misma ejecutoria.

 

Finalmente, en cuanto a la causal de improcedencia invocada, consistente en la falta de personería, porque el partido político no está registrado ante ningún órgano del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior considera que la causal de mérito, es infundada.

 

Lo anterior porque, como se ha razonado, en el estudio relativo, en el considerando segundo de esta ejecutoria, la falta de registro ante la autoridad federal electoral, de un partido político estatal, no deviene en su falta de personería, puesto que este atributo se adquiere al colocarse en el supuesto previsto por la normativa electoral local.

 

En el caso que se resuelve, se debe estar a lo dispuesto en el Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en los términos siguientes:

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XXVII. Representantes partidistas: aquéllos que sin ser consejeros ciudadanos, los partidos políticos acrediten y el organismo electoral de que se trate, reconozca;

 

Como se advierte de la demanda, el partido político actor promueve el medio de impugnación, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad del recurso de apelación, en el sentido de ser promovido por conducto de sus legítimos representantes.

 

Desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, y toda vez que este colegiado no advierte que se surta otra que se pueda hacer valer de oficio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método, se analizarán primero los agravios formulados por José Antonio Rodríguez Hernández, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, incluyendo aquéllos del recurso de apelación que presentan similitud, posteriormente se abordarán los agravios hechos valer por el Partido Conciencia Popular en el medio impugnativo citado y que son distintos a los del juicio ciudadano.

 

Del análisis efectuado a los escritos de demanda se advierte que los agravios coincidentes hechos valer por José Antonio Rodríguez Hernández y el Partido Conciencia Popular, medularmente, se concentran sobre los siguientes aspectos:

 

-La indebida exclusión del actor, así como respecto de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos, de la sección electoral 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez; a la diversa 1107, del distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

 

-Como consecuencia de ese cambio de sección, distrito y municipio se produce la inelegibilidad de José Antonio Rodríguez Hernández, candidato del partido político estatal Conciencia Popular, al cargo a regidor propietario del ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, porque ya no tendrá la residencia correspondiente a ese municipio, sino al de San Luis Potosí.

 

-Se contravienen diversas disposiciones constitucionales y legales que prohíben la modificación de leyes electorales en fechas próximas a la jornada electiva.

 

Sentado lo anterior, resulta conveniente señalar, previo al estudio de los agravios aducidos, que en el caso particular no fueron combatidas y, por tanto, no son motivo de análisis por esta Sala Superior, las premisas siguientes:

 

                    Los límites y colindancias de las secciones electorales 1304 y 1107.

 

                    La línea divisoria que separan los polígonos territoriales de los distritos electorales federales 02 y 06.

 

                    Los límites políticos y geoterritoriales entre los municipios de Soledad Graciano Sánchez y San Luis Potosí.

 

                    El posible reseccionamiento electoral de los distritos electorales federales 02 y 06, pertenecientes a los municipios de Soledad Graciano Sánchez y San Luis Potosí, respectivamente.

 

Hechas las precisiones anteriores, se procede al examen sucesivo de los temas sobre los cuales versan los agravios citados.

 

Respecto al cambio de sección electoral, distrito y municipio, el punto a dilucidar es si como lo afirman los enjuiciantes, indebidamente se modificó de sección electoral, por no ser la que corresponde al domicilio que proporcionó José Antonio Rodríguez Hernández al momento de realizar su trámite de inscripción al padrón electoral y listado nominal de electores.

 

En este sentido, es preciso establecer el marco legal aplicable a la formación de la demarcación territorial nacional como instrumento necesario para el ejercicio del sufragio atendiendo a los principios de representatividad y de “un ciudadano, un voto”.

 

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2 y 107, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, el cual tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la geografía electoral. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Según se dispone en el artículo 52 constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

 

Conforme con el artículo 53 de nuestra Carta Magna, la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

 

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Para tal efecto, en la demarcación territorial de los distritos uninominales se deberá tomar en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

 

En ese sentido, los artículos 52 y 53 de la Constitución, ofrecen dos criterios para la división del país en trescientos distritos electorales uninominales:

 

a. El de equilibrio demográfico. Por el cual al ordenarse dividir la población total del país en trescientas unidades, se pretende que cada diputado electo por el principio de mayoría relativa represente a un número similar de habitantes.

 

b. El de representación mínima para cada parte integrante de la Federación. En este se establece que ninguna entidad puede tener menos de dos diputados electos por el principio de mayoría relativa.

 

De conformidad con el artículo 105, párrafo 1, incisos c), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como fines del Instituto Federal Electoral integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión.

 

Por otra parte, el artículo 128, párrafo 1, incisos i) y j) del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribuciones la de formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en trescientos distritos electorales uninominales; así como la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

 

Así, el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral contará con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable.

 

En términos del artículo 178 del código comicial, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

 

Hecho lo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de los ciudadanos a quienes se les haya entregado su credencial para votar.

 

Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

 

Finalmente, como señala el artículo 191 del código comicial federal, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

 

Por otra parte, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

 

Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales.

 

De lo anterior, se desprende que las secciones electorales son divisiones territoriales que integran un distrito electoral uninominal y permiten la organización de ciudadanos en grupos de entre cincuenta y mil quinientos.

 

Luego, si las secciones electorales son fracciones de un distrito uninominal, el número de población de un distrito determinará el número de secciones que se necesiten para hacer grupos de ciudadanos en los intervalos ya precisados.

 

En ese sentido, las secciones electorales son de naturaleza instrumental, en tanto que sólo permiten la organización de dos elementos en un distrito uninominal: a. El número total de ciudadanos que pertenecen a un distrito y b. La división de esos ciudadanos en grupos de entre cincuenta y mil quinientos en una fracción territorial.

 

Ciertamente, las secciones sirven como instrumento de organización siempre y cuando dependan de un distrito electoral uninominal. Empero, cuando dos secciones electorales dejan de pertenecer a un mismo distrito electoral, dichas secciones cobran una mayor trascendencia, pues dejan de ser meros instrumentos de auto-organización de un distrito, sino que, diferencian poblaciones electoralmente hablando.

 

Todo lo anterior, evidencia que la demarcación territorial que, constitucionalmente debe realizar el Instituto Federal Electoral, sirve como instrumento fundamental para obtener una representatividad poblacional homogénea que garantice una composición sociocultural y territorialmente objetivas, equitativas y certeras, apegadas a los principios de la función electoral.

 

Luego, la demarcación electoral, permite asegurar que el sufragio del ciudadano sea acorde con el principio de representación política, para lo cual, el Instituto Federal Electoral toma en consideración, distintos elementos como lo son:

 

                    Criterios emanados de órdenes expresas en el texto constitucional como el respeto al principio de equidad reflejado en el equilibrio poblacional, y propiciar la participación de las localidades y comunidades indígenas.

 

                    Criterios de índole geográfica que preserven la integridad territorial.

 

                    Criterios que resguarden la integridad de las unidades político-administrativas.

 

                    Criterios que favorezcan la mayor eficiencia en la construcción de los distritos electorales federales uninominales.

 

De lo hasta aquí apuntado, se advierte que las secciones electorales sirven como instrumentos de organización territorial para que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a las casillas a emitir su sufragio, para lo cual, se fracciona a la población en intervalos que conforman distintas células que permite tener un control respecto del número de centros de votación a instalar y la ubicación de éstos conforme a los domicilios de los ciudadanos.

 

Señalado lo anterior, corresponde ahora señalar cómo impacta la demarcación territorial (secciones electorales) en la emisión del sufragio ciudadano.

 

De los artículos 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, del artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que son prerrogativas del ciudadano el votar en las elecciones populares; poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; así como, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Para el ejercicio de las prerrogativas antes señaladas se deberá satisfacer la calidad de “ciudadano”. Tal condición la tienen los varones y las mujeres que, siendo mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

a. Haber cumplido 18 años.

 

b. Tener un modo honesto de vivir.

 

c. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por el código comicial.

 

d. Contar con la credencial para votar correspondiente.

 

Tales exigencias hacen posible el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de participar en los comicios en que se elijan puestos de elección popular. En ese sentido, el ejercicio de la prerrogativa ciudadana se materializa a partir de diversos instrumentos que permiten dar confiabilidad, autenticidad y certeza en la emisión del sufragio.

 

Ejemplo de lo anterior, son la existencia de un padrón electoral y la emisión de un listado nominal de electores. Respecto de este último, la elaboración del mismo surge de la confluencia de varios elementos como son el cumplimiento de las calidades exigidas para tener el pleno goce de los derechos político-electorales y, además, cumplir con las reglas de territorialidad y representatividad política que mandata la constitución.

 

En ese sentido, el artículo 6, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

 

En relación con lo anterior, es un requisito para ejercer el derecho a emitir el voto, estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la sección electoral donde el elector tenga su domicilio. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 264 de código electoral contempla que un ciudadano podrá votar, sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar. En ambos casos, si cuenta con una resolución del Tribunal Electoral que le otorgue el derecho de sufragar, pero siempre debe ejercer su derecho en la sección del domicilio que le corresponde.

 

Por su parte, el artículo 264, apartado 2, establece que los presidentes de casilla permitirán votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

 

De lo hasta aquí expuesto es válido fijar algunas premisas que servirán para determinar el sentido de la resolución.

 

        La Constitución prevé como prerrogativa a favor de los ciudadanos, el derecho de votar y ser votado, para lo cual, ha establecido un sistema que tiene como base una división territorial conformada por distritos electorales, que a su vez se integran por secciones electorales.

 

        Las secciones electorales son partes integrantes de los trescientos distritos uninominales en que se divide la población total del país.

 

        La sección electoral es una demarcación territorial cuya finalidad estriba en agrupar células de ciudadanos (entre 50 y 1,500) que habitan en un espacio determinado para inscribirlos al padrón electoral e integrar el listado nominal el cual contendrá los datos de identidad de las personas que cuentan con credencial de elector para emitir el sufragio.

 

        Por regla general los electores deben votar en la sección electoral que comprenda su domicilio, por ello, un requisito para ejercer del derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio.

 

        En caso de que los ciudadanos acudan a los centros de recepción del sufragio con una credencial para votar que contenga errores de seccionamiento, se les permitirá emitir su voto, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

Todo lo anterior evidencia que el domicilio físico del ciudadano es la base que determina la sección electoral en la que corresponde el ejercicio de su derecho al voto.

 

Por ello, la importancia de que el Instituto Federal Electoral, con base en su cartografía, realice las labores necesarias para tener bien delimitadas las secciones electorales. Lo anterior porque, de ello depende que los electores voten donde realmente les corresponde ejercer ese derecho, por razones espaciales, territoriales y de representación.

 

En efecto, los ciudadanos deben emitir su sufragio en la sección electoral que les corresponda según su domicilio, en tanto que, a partir de éste, se determina la demarcación territorial electoral que incluye a sus representantes populares al Congreso de la Unión o legislaturas locales, así como, funcionarios de ayuntamientos elegidos por el voto popular.

 

Lo anterior, encuentra su razón de ser en el principio de representatividad del pueblo.

 

Al respecto, según disponen los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Para tal efecto, la Carta Magna prevé que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por otra parte, prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Para tal efecto, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Lo anterior implica que los ciudadanos deben votar por ciudadanos que los representan ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven.

 

Resultaría inaceptable permitir sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en los intereses del ciudadano.

 

Es decir, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier puesto de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano; pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

 

La finalidad de la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica la elección de funcionarios o representantes que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, de forma tal que, a través de éstos, se propicie la participación de la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría si se permitiera votar por representantes populares que no representen los intereses de los ciudadanos.

 

En ese sentido, el principio de representatividad democrática entraña en que los ciudadanos participen de las decisiones políticas fundamentales del país, para lo cual, votan por ciudadanos postulados por las distintas opciones políticas. En ese sentido, el voto que otorga el ciudadano, se constriñe a elegir a representantes y gobernantes que tengan la capacidad jurídica y política de representarlos y de ofrecerles servicios públicos en el lugar de su domicilio efectivo.

 

Por ello, la demarcación territorial, no sólo sirve como instrumento de limitación geográfica del país, sino que, propicia una homogénea conglomeración cultural, étnica, socio-política de los ciudadanos dentro de un territorio.

 

La representatividad democrática exige que los ciudadanos voten por personas que pertenecen a su comunidad territorial-electoral y que tengan afinidades e intereses en común.

 

En efecto, el sistema de representación ciudadana, encuentra estrecha vinculación con el tema de la demarcación territorial electoral, pues a partir de éstos, se genera una división electoral a nivel distrital y posteriormente a nivel seccional.

 

Todo lo anterior, lleva a concluir que los ciudadanos deben votar en la sección electoral que corresponda a su domicilio efectivo. Lo anterior, sin soslayar el hecho de que, por cuestiones instrumentales, la credencial para votar contenga errores de seccionamiento, pues tal situación, fue corregida por el legislador al permitir emitir el sufragio, siempre y cuando los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Establecido, lo anterior, lo procedente es determinar si en la especie, hubo un cambio de sección electoral de los ciudadanos o, si como lo manifiestan las responsables, se trata de una corrección de datos, específicamente, en la sección electoral en que deberán votar los ciudadanos involucrados.

 

Sobre el particular, el agravio es infundado porque, como se demostrará a continuación, los ciudadanos no fueron cambiados de sección electoral, sino que, por el contrario, sus datos registrales fueron corregidos, debido a un problema de georeferenciación de su domicilio efectivo.

 

En efecto, de las constancias que obran en autos, se desprende que el domicilio proporcionado por los ciudadanos al momento de realizar sus trámites de inscripción al padrón electoral para obtener su credencial para votar, éstos fueron georeferenciados a una sección electoral que no corresponde al domicilio efectivo al que pertenecen.

 

A efecto de una mejor comprensión del tema se tiene lo siguiente:

 

En cuanto a José Antonio Rodríguez Hernández se advierte que acompaña a su escrito de demanda, copia simple de su credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, obran en el expediente, el oficio de primero de junio de dos mil nueve, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, en el que comunica al actor el lugar de la mesa directiva de casilla a la que deberá acudir a emitir su sufragio el próximo cinco de julio; asimismo, se encuentra agregado al expediente de cuenta, un documento identificado como “Ficha de ciudadano” arrojado por el Sistema integral de información del Registro Federal de electores de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral.

 

Los documentos precisados, en términos del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hacen prueba plena respecto del domicilio efectivo que tienen los ciudadanos empadronados en el Registro Federal de Electores. En tales documentos se precisa el nombre de la calle, el número exterior y el interior, en su caso. Asimismo, se precisa el nombre de la colonia o fraccionamiento al que pertenece.

 

Por otra parte, es un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que por virtud del requerimiento formulado en el expediente SUP-JDC-510/210 y Acumulados, relacionados con la materia del presente juicio, el Subdirector de Seguimiento Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, en desahogo del auto precisado, remitió el veintitrés de junio posterior, los siguientes documentos, los cuales se tuvieron a la vista para resolver el presente expediente:

 

                       La impresión de los ciudadanos de la Lista Nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve en el Estado de San Luis Potosí, de las secciones electorales 1107 y 1304.

 

                       La impresión de los cuadernillos de la Lista Nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, de las secciones electorales 1107 y 1304.

 

                       Plano por sección individual con números exteriores de la sección 1107, del distrito electoral federal 06, que corresponde al municipio de San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí, constante de diez fojas.

 

                       Plano por sección individual con números exteriores de la sección 1304, del distrito electoral federal 02, que corresponde al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, en el Estado de San Luis Potosí, constante de diez fojas.

 

                       Disco compacto que contiene los planos por sección individual con números exteriores de las secciones 1107 y 1304 en el Estado de San Luis Potosí.

 

Tales constancias remitidas, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales públicas, las cuales, tienen valor probatorio pleno sobre su contenido.

 

Por cuanto hace a los planos por sección individual con números exteriores, elaborados por la Dirección de Cartografía Electoral de la Coordinación de Operación en Campo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se tiene que los mismos detallan con precisión los siguientes datos:

 

En cuanto a los datos generales del mapa: sección, localidad, manzana, calles y números exteriores.

 

En cuanto a los límites y colindancias: estatal, distrital federal, delegacional y/o municipal, seccional y manzana.

 

En cuanto a la descripción hidrográfica: hidrografía, lago, laguna o presa, río y arroyo o canal.

 

En cuanto a servicios de la sección electoral: iglesia, escuela, asistencia medica, mercado, puente peatonal aéreo y subterráneo, puente vehicular aéreo y subterráneo, vía de ferrocarril, plaza y/o monumento, área verde, cementerio, oficina municipal y/o delegación, camellón con área verde y, concreto y/o adoquín.

 

En cuanto al tipo de localidad: localidad rural, cabecera seccional, localidad urbana y localidad rural con amanzanamiento.

 

Los referidos planos seccionales individuales definen la extensión, límites territoriales y colindancias de las secciones electorales 1107, perteneciente al distrito electoral federal 06 y 1304, ubicada en el distrito electoral federal 02, ambas correspondientes al Estado de San Luis Potosí.

 

Es preciso señalar que, tales límites y extensiones son los aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el once de febrero de dos mil cinco, mediante “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país para su utilización en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009”.

 

En esas condiciones, a efecto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable no realizó un cambió de sección electoral, sino que, corrigió la sección electoral a la que pertenece en función de su domicilio; esta autoridad jurisdiccional realiza una confronta entre el domicilio que aparece en las constancias que obran en el expediente y el plano urbano seccional que remitió la autoridad correspondiente a las secciones electorales 1107 y 1304.

 

Para lo anterior, se realiza una búsqueda visual en el plano urbano seccional enviado por la autoridad, localizando el domicilio del ciudadano con base en el nombre de la calle, número exterior del predio y manzana. Este análisis, toma en consideración los límites que agrupan cada polígono del territorio seccional. Esto con el propósito de determinar si el domicilio del ciudadano se encuentra dentro de la facción geoelectoral que corresponde a la sección 1107, perteneciente al distrito electoral federal 06, del municipio de San Luis Potosí.

 

De la revisión hecha por esta autoridad, se desprende que el domicilio del actor (nombre de calle y número exterior), se encuentra dentro del polígono territorial correspondiente a la sección 1107 perteneciente al distrito electoral federal 06, del municipio de San Luis Potosí.

 

Lo anterior se ilustra de mejor forma en las siguientes imágenes de la división territorial entre las secciones 1107 y 1304.

 

1. El domicilio buscado en la revisión efectuada por esta Sala Superior, se encontró en el área que se indica dentro del círculo, la cual, pertenece al polígono territorial de la sección electoral 1107, perteneciente al distrito 06, del municipio de San Luis Potosí.

2. Línea divisora seccional electoral (línea delgada)

3. Línea divisoria municipal (línea gruesa)

   
          1       2       3

 

La anterior imagen muestra las divisiones municipales, y seccionales, dentro de las cuales, se encontró el domicilio del actor.

 

En efecto, la localización manual del domicilio que fue encontrado en los planos seccionales individuales con número exterior, arrojó como resultado, que la dirección del ciudadano actor, pertenece a la sección electoral 1107.

 

Por otra parte, la búsqueda manual del nombre del ciudadano en lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones federales y para la elección de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, se encontró dentro de la sección electoral 1107.

 

La revisión manual de los planos seccionales individuales con número exterior y de lista nominal de electores definitiva con fotografía arrojó la siguiente tabla:

 

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-509/2009

JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

AV. DE LOS VALLES 212 A. FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438, SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ.

A.                  

B.                    1107

 

La tabla que antecede permite evidenciar claramente que el Instituto Federal Electoral no cambió al impetrante de sección electoral, como alega. Pues el domicilio proporcionado por éste, al momento de realizar su inscripción al padrón electoral, confrontado con el plano urbano seccional proporcionado por el Registro Federal de Electores, permite evidenciar con total claridad, que pertenece a la sección electoral 1107, del distrito electoral 06, ubicado en el municipio de San Luis Potosí.

 

Luego, el movimiento hecho por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, implicó una corrección de datos respecto de la sección electoral, pues efectivamente, el actor se encontraba indebidamente georeferenciado en la sección electoral 1304, del distrito electoral federal 02, perteneciente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez.

 

En ese contexto, si un requisito para ejercer el derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio, resulta incuestionable que, al pertenecer el domicilio a la sección electoral 1107, el actor debe emitir su voto en la casilla que le corresponda dentro de la sección electoral precisada.

 

Así, en caso de que el actor acuda al centro de recepción del sufragio con una credencial para votar que contenga errores de seccionamiento, se le permitirá emitir su voto, siempre que aparezca en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

Como quedó evidenciado, José Antonio Rodríguez Hernández tiene su domicilio en el polígono territorial correspondiente a la sección electoral 1107 y, además, de la revisión efectuada por esta instancia jurisdiccional al listado nominal, se tiene que, dicho ciudadano aparece en la lista nominal de electores de la sección electoral 1107.

 

En ese estado de cosas, resulta incuestionable que la autoridad electoral se apegó a derecho al corregir la georeferenciación indebida de los datos de seccionamiento correspondiente al domicilio de José Antonio Rodríguez Hernández, por consiguiente, resulta lógico que haya sido excluido de la lista nominal del electores correspondiente a Soledad de Graciano Sánchez, pues conforme a su domicilio no es la sección electoral, distrito y municipio que le corresponde.

 

Luego, se ajusta a derecho que la autoridad responsable haya comunicado al actor, que el próximo cinco de julio de dos mil nueve, tendrá que votar en la mesa directiva de casilla que se instale en la sección electoral 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

 

Por ello, el hecho de que actor hubiera pagado servicios públicos, realizara su vida política e incluso, adquiriera la calidad de candidato en ese municipio, no le otorga el derecho de votar por los candidatos correspondientes a esa localidad, incluyéndolo, pues conforme a su domicilio físico, su sección electoral, distrito y municipio corresponde a la sección 1107 ubicado en el distrito seis de San Luis Potosí, donde debe ejercer el derecho de votar.

 

Ahora bien, los planteamientos que el Partido Conciencia Popular realiza sobre el tema son inoperantes, porque se limita a establecer que la modificación en la referencia geográfica del domicilio de los electores, conlleva la privación del derecho de voto activo de los ciudadanos, al imponerles la carga de votar en un municipio distinto al de su domicilio, sin embargo, omite precisar la ubicación del domicilio de los ciudadanos que considera afectados, así como sus datos de identidad, lo cual es indispensable para determinar en que sección electoral deben ejercer su derecho de votar, y si en su caso, están inscritos en el listado nominal correspondiente, lo que garantiza su ejercicio de esa prerrogativa.

 

Asimismo, el partido estatal no combate por vicios propios la georeferenciación de domicilios realizada por el Instituto Federal Electoral, esto es, omite señalar por ejemplo, porqué en su concepto, el domicilio de los ciudadanos a los que supuestamente se les priva de su derecho a votar, corresponde al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, y porqué es ahí donde deben ejercer su derecho de voto.

 

De igual forma, no asiste razón al partido enjuiciante cuando aduce que la modificación de la “georeferenciación” de los domicilios de los ciudadanos, puede ser determinante para el resultado de la elección, porque, en su concepto, con ello se produce un beneficio para un partido político en contra de otros.

 

Lo anterior, porque como ha sido precisado, el partido político no realizó argumentos para desvirtuar la ilegalidad de la georeferenciación en la que se determinó que los ciudadanos tienen su domicilio físico en el municipio de San Luis Potosí, por lo que, la base sobre la que aduce la determinancia es inexistente. De ahí que sus argumentos al respecto, como se dijo, son inoperantes.

 

En otro orden de ideas, los impetrantes aducen en diversas partes de sus demandas que la exclusión de José Antonio Rodríguez Hernández, de la sección electoral 1304 del municipio de Soledad de Graciano Sánchez y su inclusión a la 1107 de San Luis Potosí produce afectación a su esfera jurídica, porque la consecuencia directa es su cambio de residencia lo que pone en peligro la elegibilidad de José Antonio Rodríguez Hernández al cargo de elección popular al que aspira.

 

Como se advierte, los actores parten de la premisa inexacta de que las modificaciones de sección electoral realizada por el Instituto Federal Electoral son ilegales, sin embargo, como quedó precisado, dichas acciones de la autoridad son apegadas a derecho, por consiguiente, aquellas cuestiones vinculadas a la residencia de Soledad de Graciano Sánchez, son inatendibles. Ello, sin perjuicio de precisar que la elegibilidad del candidato no está controvertida en el presente juicio, lo cual, en todo caso, podría dar lugar a otro medio de impugnación el cual tendría que ser analizado ante la instancia correspondiente.

 

En otro orden de ideas, respecto al planteamiento de los impetrantes en el sentido de que el artículo 105 de la Constitución prevé que la promulgación y publicación de la legislación en materia electoral deberá hacerse cuando menos con noventa días de antelación al inicio de los procesos electorales, y que, durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales, se considera infundado por lo siguiente.

 

El artículo 105, fracción II constitucional establece lo siguiente:

 

“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”

 

El artículo citado exige que las reformas o modificaciones legales fundamentales, se realicen cuando menos noventa días de antelación al inicio del proceso electoral.

 

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Electoral de San Luis Potosí establece lo siguiente:

 

“Art. 9. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales, demarcados por el Consejo con base en los estudios técnicos que al efecto realice. La demarcación de cada uno de los distritos deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los de mayor circulación de la Entidad, cuando menos un año antes del día en que se celebren las elecciones.”

 

Este precepto exige que la demarcación de cada uno de los distritos deberá publicarse, cuando menos, con un año de antelación a la celebración de las elecciones.

 

En el caso, se trata la actividad administrativa a cargo del Instituto Federal Electoral de georeferenciar correctamente a los ciudadanos en la cartografía electoral, lo que de ninguna manera constituye proceso legislativo de creación o modificación de leyes electorales; ni tampoco delimitar una demarcación distrital.

 

Derivado de lo anterior, se hace evidente que en el caso, la autoridad electoral no se encontraba obligada a hacer con noventa días de antelación al inicio del proceso electoral, las correcciones y precisiones georeferenciales llevadas a cabo.

 

Finalmente, se estudia el concepto de agravio hecho valer por el Partido Conciencia Popular en el sentido de que la ubicación de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos, en una sección distinta, le causa perjuicio porque esa modificación se hace cuando ya inició la etapa de campaña, y los ciudadanos ya recibieron una oferta política de los candidatos de Soledad de Graciano Sánchez y no de los candidatos de San Luis Potosí.

 

Es inoperante lo aducido, porque la manifestación del apelante es genérica, vaga e imprecisa, además que la hace depender de una apreciación subjetiva, cuya conclusión es que los ciudadanos no ejercerán su derecho al voto activo, porque conocieron la oferta política de los candidatos contendientes en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez y no tienen posibilidad de conocer la oferta política de los candidatos que contienden en el Municipio de San Luis Potosí, sin que se aprecie de qué forma esta alegación evidencia la ilegalidad de los actos reclamados.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados, lo procedente es confirmar el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se le informa a José Antonio Rodríguez Hernández que el día de la jornada electoral tendrá que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar, así como el oficio DERFE/341/2009, por medio del cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, notifica al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, la modificación hecha a la georeferencia de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos de esa entidad federativa.

 

Por lo tanto, el próximo cinco de julio de dos mil nueve, José Antonio Rodríguez Hernández tendrá que votar en la mesa directiva de casilla que se instale en la sección electoral 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

 

Se exhorta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a tomar las medidas necesarias para que, cuando advierta situaciones irregulares en el padrón y listado nominal de electores, las subsane con la oportunidad necesaria.

 

Para dar certeza al ciudadano referido, en términos del artículo 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí, comunicarán al presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección electoral 1107, que deberá permitir votar al ciudadano aun cuando su credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezca en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

En los mismos términos, los presidentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí, y de la Comisión distrital electorales VIII en el Estado de San Luis Potosí, deberán comunicar al presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección electoral 1107, que deberá permitir votar al actor aun cuando su credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezca en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-177/2009, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-509/2009, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados

 

SEGUNDO. Se confirma el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual, se informa al actor que el día de la jornada electoral tendrá que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar. Consecuentemente, el próximo cinco de julio de dos mil nueve, el actor tendrá que votar en la mesa directiva de casilla que se instale en la sección electoral 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

 

TERCERO. Se confirma el oficio DERFE/341/2009, por medio del cual la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, notifica al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, la modificación hecha a la georeferencia de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos de esa entidad federativa.

 

CUARTO. Los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí, comunicarán al presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección electoral 1107, que corresponda al domicilio de José Antonio Rodríguez Hernández, que deberá permitir votar a dicho ciudadano aun cuando su credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezca en la lista nominal de electores con fotografía de su domicilio.

 

En los mismos términos, los presidentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí, y de la Comisión distrital electorales VIII en el Estado de San Luis Potosí, deberán comunicar al presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección electoral 1107, que deberá permitir votar al referido ciudadano, aun cuando su credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezca en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

 

NOTIFÍQUESE: por fax, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; a los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí; y a los presidentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí y de la Comisión distrital electorales VIII en el Estado de San Luis Potosí, al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí; personalmente por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, al ciudadano José Antonio Rodríguez Hernández y al Partido Conciencia Popular, dicha Junta Local deberá remitir las constancias de notificación a esta Sala Superior; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, y con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA PARA RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-509/2009 Y EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-177/2009, ACUMULADOS

Por no estar de acuerdo con todas las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia dictada para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con clave SUP-JDC-509/2009 y el recurso de apelación SUP-RAP-177/2009, acumulados, el primero por José Antonio Rodríguez Hernández y el segundo por el partido político estatal denominado Conciencia Popular, pero sí con los puntos resolutivos, formuló VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:

No comparto la argumentación contenida en la ejecutoria, porque del análisis de las constancias de autos he llegado a la conclusión de que, en el caso, el ajuste a la georeferencia (sic) de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos, en mí concepto constituye una modificación sustancial a las listas nominales de electores, correspondientes a las secciones 1107 y 1304, lo que se traduce en un acto de exclusión de la lista nominal, como lo ha planteado los ciudadanos enjuiciantes.

Sin embargo, con las precisiones que expresaré, debo manifestar que formalmente coincido con el sentido de los puntos resolutivos, pero no con las consideraciones que lo sustentan.

Por razón de método señalo lo siguiente:

Temas de mi disenso.- Respecto de las resoluciones impugnadas, mi desacuerdo es en torno de los siguientes temas fundamentales:

1. Procedimiento de modificaciones a las listas nominales.

1.1. Formalidades del procedimiento.

1.2. Actividades del Registro Federal de Electores en el caso en estudio.

2. Naturaleza jurídica de los actos impugnados.

2.1. Formalmente.

2.2. Materialmente.

3. Principios Electorales vulnerados.

3.1. Legalidad.

3.2. Definitividad.

3.3.  Certeza.

4. Principio de oportunidad.

5. Conclusiones.

 

1. Procedimiento de modificaciones a las listas nominales.

1.1. Formalidades del procedimiento.

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2 y 107, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, el cual tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la geografía electoral. Tal función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Según se prevé en el artículo 52 Constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Conforme con el artículo 53 de nuestra Carta Magna, la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Por su parte, el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, en la demarcación territorial de los distritos uninominales se deberá tomar en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

En ese sentido, los artículos 52 y 53 de la Constitución, ofrecen dos criterios para la división del país en 300 distritos electorales uninominales:

a. El de equilibrio demográfico. Por el cual se ordena dividir la población total del país en trescientas unidades, con lo cual se pretende que cada diputado electo por el principio de mayoría relativa represente a un número similar de habitantes.

b. El de representación mínima para cada parte integrante de la Federación. En este se prevé que ninguna entidad puede tener menos de dos diputados electos por el principio de mayoría relativa.

De conformidad con el artículo 105, párrafo 1, incisos c), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como fines del Instituto Federal Electoral integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión.

Por otra parte, el artículo 128, párrafo 1, incisos i) y j), del Código electoral federal, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribuciones la de formular, con base en los estudios que practique, el proyecto de división del territorio nacional en trescientos distritos electorales uninominales; así como la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

Así, el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral contará con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable.

En términos del artículo 178 del código electoral federal, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Hecho lo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de los ciudadanos que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

Finalmente, como señala el artículo 191 del Código electoral federal, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Por otra parte, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales.

De lo anterior, se desprende que las secciones electorales son divisiones territoriales que integran un distrito electoral uninominal y permiten la organización de ciudadanos en grupos de  entre cincuenta y mil quinientos.

Luego, si las secciones electorales son fracciones de un distrito uninominal, el número de población de un distrito determinará el número de secciones que se necesiten para hacer grupos de ciudadanos en los intervalos ya precisados.

1.2. Actividades del Registro Federal de Electores en el caso en estudio.

a. Problema de ciudadanos “georeferenciados” en forma incorrecta en el listado nominal de electores.

El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó mediante la suscripción del oficio DECEYEC Núm./0507/2009, al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al hacer las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración con la finalidad de que se informara el estado registral atinente.

b. Medidas adoptadas por la autoridad para subsanar el error registral. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 de fecha catorce de abril de dos mil nueve, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a fin de dar solución al problemática planteada, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1304 del Distrito Federal 02, a la diversa 1107 del Distrito Federal 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

c. Actividades tendentes a la actualización cartográfica electoral. El diecisiete de abril de dos mil nueve, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en la mencionada entidad federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que estaban en ese supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

d. –Acto impugnado– Notificaciones a los ciudadanos. Según las manifestaciones de los actores, el día cuatro de junio de dos mil nueve, diversos ciudadanosrecibieron sendos escritos signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, por los cuales se les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

2. Naturaleza jurídica de los actos impugnados.

2.1. Formalmente. El oficio emitido por el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, controvertido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-510/2009, tuvo como finalidad hacer del conocimiento de los ciudadanos, ahora actores, que el próximo cinco de julio, la sección donde les corresponde votar, es la número 1107 y no la 1304, sección que aparece en sus credenciales de elector.

Por su parte, el oficio emitido por el Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, controvertido por el partido político estatal denominado Conciencia Popular, , contiene las razones por las que la mencionada autoridad administrativa electoral, hizo ajustes a la referencia geoelectoral de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos de San Luis Potosí.

2.2. Materialmente. No obstante, en mi concepto, no se trata únicamente de un ajuste a la referencia geoelectoral aducida por la autoridad responsable, sino que constituye una modificación sustancial, tanto a la integración poblacional de las secciones electorales involucradas, como a la integración de las listas nominales de electores de esas secciones.

3. Principios Electorales vulnerados.

3.1. Legalidad.

Es mi convicción, como ha quedado expuesto con antelación, que los actos que por esta vía se controvierten, constituyen materialmente una modificación a las listas nominales, específicamente en las secciones electorales 1107 y 1304, en el Estado de San Luis Potosí.

En este contexto, el cumplimiento irrestricto de las normas jurídicas, por parte de las autoridades electorales, es un principio constitucional, contenido en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como he mencionado, se impone un deber de estricto cumplimiento de la normativa jurídica electoral aplicable.

En razón de esta aseveración, es que arribo a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral, como máxima autoridad administrativa en materia electoral, debe, invariablemente, observar este principio, y atenderlo en todos y cada uno de los actos jurídicos que emita.

Considerar lo contrario sería atentar en contra del Estado de Derecho, que impera en la vida jurídica de los Estados Unidos Mexicanos, y esta circunstancia sería perniciosa para la sociedad en general, y más para instituciones democráticas, como el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, como ha quedado asentado en el estudio de las formalidades del procedimiento de modificación a las listas nominales de electores, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene como plazo máximo para hacer modificaciones a las listas nominales, el quince de marzo del año de la elección, en términos del artículo 195, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior significa que, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene como plazo máximo para hacer motu proprio, modificaciones hasta el mencionado día quince de marzo del año de la elección.

Las modificaciones que se hagan con posterioridad, a la mencionada fechadeben ser a petición de parte o en cumplimiento a alguna ejecutoria de cualquiera de las Salas Regionales o bien de la Sala Superior.

Sin embargo, el caso en concreto, la modificación de la lista nominal de las secciones 1107 y 1304, materialmente constituye un acto administrativo que ocasionan una molestia y lesión al patrimonio del enjuiciante.

Ahora bien, en mi concepto, se debe aclarar que en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve el Director Ejecutivo de Capacitan electoral y educación Cívica del Instituto Federal Electoral, tuvo conocimiento de los hechos de la indebida “georeferenciación” (sic), pues se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados.

El catorce de abril de dos mil nueve, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral ordenó la práctica de trabajos de campo y gabinete para efecto de referenciar adecuadamente a los ciudadanos de la sección 1304 a la 1107, por considerar que esta última les correspondía de conformidad con su domicilio.

Como consecuencia de lo anterior, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, modificó las listas nominales de las secciones 1304 y 1107.

Por este motivo, fue hasta el día veintinueve de mayo del año en que se actúa, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se declara que el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía, que será utilizada el día de la jornada electoral federal del 5 de julio de 2009, son válidos y definitivos”, este acuerdo se publico en Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve.

Ahora bien, por oficio de primero de junio de dos mil nueve, notificado en diversas fechas a los cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos afectados, se les informó la corrección a los datos de sección asentados en su credencial para votar.

Ante todas estas circunstancias, es que considero que se violentó el principio de legalidad, debido a que el Instituto Federal Electoral, por conducto del Registro Federal de Electores, puede hacer las modificaciones pertinentes a la lista nominal, sin embargo, como autoridad administrativa electoral que es, debe siempre observar el principio de legalidad, es decir, no puede hacer mas que cumplir con el texto de la ley.

Como he adelantado, la fecha límite para que el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tuviera listo con las corrección que el mismo registro consideró pertinentes tenía fue el quince de marzo del año en que se actúa.

Sin embargo, como se advierte de autos, y de lo explicado en líneas precedentes, el inicio de rectificación de los registros mal referenciados en las secciones 1304 y 1107, ocurrieren a partir del veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Circunstancia que concatenada a la naturaleza material de los actos impugnados, me conlleva a asegurar que, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral modificó la lista nominal de electores en un fecha posterior a la fecha límite que legalmente tiene para hacer esas modificaciones motu proprio.

3.2. Definitividad.

Ahora bien, considerando lo expuesto en el punto anterior, el acto de expedición de la lista nominal adquiere definitividad, desde que no es impugnado por ningún partido político, o ningún ciudadano tiene observaciones a su registro.

En este orden de ideas, si el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral debe entregar la lista nominal a los partidos políticos a mas tardar el quince de marzo del año en que se lleven a cabo las elecciones federales, resulta inconcuso que para esa fecha, la lista nominal de electores exclusivamente para el Instituto Federal Electoral es definitiva y firme, por que no puede motu proprio hacer modificaciones a la misma.

Las modificaciones que se hagan serán producto de las observaciones de los partidos políticos y en su caso de los ciudadanos que así lo soliciten, o bien las que se ordenen al resolver los medios de impugnación que resulten fundados.

Por tanto, ante la imposibilidad jurídica de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral de hacer modificaciones a la lista nominal de electores, resulta claro que es definitiva para el Instituto Federal Electoral a partir del quince de marzo en el caso del año de elección federal.

En el particular, ningún partido político hizo observaciones a la lista nominal de electores, por lo que la misma adquirió definitividad, el quince de abril de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 195, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto y atendiendo al principio de legalidad antes expuesto, al de definitividad que se estudia, en términos del artículo 195, párrafo 5, del aludido Código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de sesionar para declarar válidos y definitivos, el padrón electoral y los listados nominales, bajo dos supuestos:

a)                 Que no se hayan impugnado el informe y;

b)                 Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto todas las impugnaciones.

En consecuencia, es mi convicción que la lista nominal de electores, adquirió definitividad el quince de abril del año en que se actúa, en términos del citado artículo 195, párrafo 5, del Código electoral federal, al no haber sido impugnada por partido político alguno, no me es desconocido que la aludida disposición normativa prevé como requisito formal la celebración de una sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de declarar la definitividad y firmeza del padrón electoral y las lista nominales.

Sin embargo, la definitividad y firmeza de los aludidos documentos no depende de la celebración de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque el padrón electoral y las listas nominales electorales adquieren las citadas definitividad y firmeza, por ministerio de ley, lo que me conlleva a considerar que ninguno de de los dos documentos podía haber sido modificado; no obsta para lo anterior, la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no haber sesionado en tiempo para declarar definitivos y firmes el padrón electoral y las listas nominales, porque como he mencionado éste sólo es un requisito formal.

3.3.  Certeza.

En concordancia con todo lo expuesto anteriormente, atendiendo al principio de legalidad y al de definitividad, el primero porque la autoridad administrativa electoral, sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido, y el segundo porque los actos electorales debe adquirir firmeza concluidas determinadas etapas.

Ahora bien, con la finalidad de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe organizar anualmente una campaña, a partir del primero de octubre, hasta el quince de enero siguiente, en el cual deben orientar y convocar a los ciudadanos, para que acudan a ser incorporados a esas relaciones.

Para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos. La actualización puede ser respecto de quienes no estén inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando: 1) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, y 2) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.

Si los ciudadanos ya están incorporados en el citado Catálogo y en el Padrón, la actualización se debe llevar a cabo cuando: 1) No hubieran notificado su cambio de domicilio; 2) Estén incorporados en el Catálogo pero no en el Padrón Electoral; 3) Hubieran extraviado su credencial para votar, 4) Sean rehabilitados en el goce de sus derechos políticos.

De igual forma, en el artículo 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral debe recabar, de la Administración Pública, federal y local, así como de las autoridades judiciales, federales y locales, la información necesaria para mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

De entre esta información tiene especial relevancia la relativa a: 1) Fallecimientos de ciudadanos, para lo cual los funcionarios del Registro Civil, de todos los Estados y del Distrito Federal, deben informar al Instituto Federal Electoral del todo deceso; 2) Declaración de suspensión o pérdida de derechos políticos; declaración de ausencia o presunción de muerte, y 3) Expedición o cancelación de cartas de naturalización o de certificados de nacionalidad y de renuncias a la nacionalidad.

Para estos efectos, con las características particulares para cada supuesto, la información se debe proporcionar, a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dentro del plazo de diez días, conforme a los procedimientos y formularios determinados por el propio Instituto Federal Electoral.

Como se aprecia, el Padrón Electoral constituye un servicio público, una base de datos, una relación de ciudadanos y un registro que se debe ajustar a la real existencia de ciudadanos, identificados por sus nombres y demás datos individualizadores, que pueden actuar como electores o elegibles en un procedimiento electoral o que están impedidos para ello.

Por estas, entre otras razones, se prevé la permanente actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, labor en la cual los ciudadanos y las autoridades competentes deben coadyuvar, a fin de proporcionar los datos necesarios y pertinentes a la autoridad electoral, siempre que se afecten, positiva o negativamente, los derechos político-electorales de un ciudadano en lo individual.

Desde esta óptica, el sistema está diseñado para que, quienes no están en aptitud jurídica de ejercer su deber-derecho de voto, sean excluidos del Padrón Electoral y, por ende, de las listas nominales de electores, sin embargo, si los ciudadanos están en aptitud de ejercer ese deber-derecho, y las lista nominales de electores son definitivas y firmes, como he argumentado líneas arriba, resulta inconcuso que los datos de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuando éste ha adquirido definitividad y firmeza, no pueden ser modificados, en aras del respeto al principio de certeza.

La finalidad de la certeza en el caso concreto es la objetividad y confiabilidad de los actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral; al mismo tiempo y para los mismos efectos, en estas relaciones se deben incluir, sin excepción alguna, a todos los ciudadanos jurídicamente aptos para ejercer su deber-derecho de voto, sin que sea posible modificar esos datos en fechas posteriores a las legalmente previstas.

4. Principio de oportunidad de los actos de autoridad.

El principio de oportunidad de los actos de autoridad, está relacionado con la finalidad que persigue y, por tanto, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el emisor del mismo debe ponderar todo ello con el objetivo de que el acto surta sus plenos efectos jurídicos, atendiendo a todos los requisitos, pero además evitando ser inoportuno, es decir, que el acto pueda ser eficaz en el mundo del ser sin crear un conflicto mayor, porque de lo contrario se atentaría en contra de unas de las finalidades del Derecho, que es preservar el interés público.

En este tenor, la doctrina no ha logrado un consenso respecto de la oportunidad del acto de autoridad, porque existe una división sobre cuando es oportuno y cuando no, sin embargo, todos coinciden en que este principio debe ser observado por todo acto de autoridad, en mayor o menor proporción.

En relación al tema de la oportunidad del acto de autoridad, Juan Carlos Cassagne, en su obra Derecho Administrativo, Octava edición, Tomo II, Editorial Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenas Aires, Argentina, 2006., página 222, nos dice que, si bien la legalidad de un acto emitido en ejercicio de poderes reglados se apoya en normas predeterminadas, la oportunidad de su emisión para satisfacer el interés público se puede hallar tanto vinculada por un concepto jurídico determinado como indeterminado, como abierta a varias opciones posibles, todas compatibles con la finalidad del acto, es decir, es posible que la norma predetermine una pauta de actuación o la conducta a seguir por el órgano estatal, en este caso el órgano administrativo electoral federal, para determinar la oportunidad de una decisión administrativa.[1]

Por otra parte, el autor Miguel Marienhoff, en su libro Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2005, página 252, sobre la oportunidad comenta:

Lo referente al “mérito”, “conveniencia” u “oportunidad-2, tiene especial —pero no única— trascendencia e los supuestos en que la actividad de la administración pública es de tipo discrecional. Más no sólo los actos emitidos por la Administración Pública en ejercicio de su actividad discrecional deben ser oportunos y convenientes: también debe serlo los emitidos en ejercicio de la actividad regalada. Esto es elemental. Si así no fuere, el “interés público”, finalidad inexcusable de la actividad administrativa, podría resultar desatendido.

Es mi convicción que el principio de oportunidad está vinculado con el principio de definitividad de los actos electorales, razón por la cual, la rectificación de los datos de “georefenciación” no fue oportuna, pues ésta se notificó a los actores a menos de un mes de que tenga verificativo la jornada electoral.

5. CONCLUSIONES

1. La existencia del error en el domicilio de los ciudadanos data por lo menos, de mil novecientos noventa, como se desprende de algunas credenciales de elector expedidas por el Instituto Federal Electoral en ese año.

El acto administrativo, no fue oportuno debido a que se llevo a cabo fuera de los plazos previstos por la norma electoral federal para hacer modificaciones a las listas nominales de electores, por tanto, a mi juicio, vulnera el principio de oportunidad, relacionado con los de certeza y seguridad jurídica; porque el acto, aún siendo formalmente legal, no fue oportuno, debido al tiempo en que se notificó a los afectados.

2. Se vulnera el principio de oportunidad porque, no obstante el conocimiento de la irregularidad, el ajuste lo comunicó a los ciudadanos cuando faltaban, en el mejor de los casos, treinta y cuatro días para la jornada electoral.

3. Se vulnera el principio de certeza porque al hacer los ajustes y modificar las listas nominales de electores, con posterioridad a los límites previstos por la normativa atinente, impidió que los ciudadanos y partidos políticos estuvieran en posibilidad de hacer las observaciones que consideraran pertinentes.

 

Tal forma de proceder es contraria al deber que tiene la autoridad de publicar las listas nominales de electores para que, en su caso, los ciudadanos hagan observaciones, en su caso.

 

Lo anterior se traduce en una afectación a un bien jurídico de mayor trascendencia, que el bien jurídico que se trató de proteger con el ajuste a la referencia geoelectoral de los ciudadanos involucrados.

 

Sin embargo, el sentido de mi voto, es a favor de los resolutivos, porque el artículo 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de que los ciudadanos voten en la sección a la que pertenece su domicilio.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA