JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORES:
HERIBERTO BERNAL ALVARADO Y OTROS
RESPONSABLE:
PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez y Enrique Vázquez Rodríguez, en contra de la resolución de dieciséis de marzo del presente año, emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes en el toca electoral número 0004/2005, y
R E S U L T A N D O:
1. El veinticinco de octubre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitió el acuerdo CG-A-028/05, mediante el cual se reformaron los artículos 8, 30, 61, 78, 83, 96, 116, 141 y 155 de los Lineamientos para el Control y Vigilancia del Origen, Uso y Destinos de los Recursos de los Partidos Políticos y Asociaciones Políticas del Estado.
2. Inconforme con lo anterior, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el dieciséis de marzo del año en curso, por el Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, determinando modificar el acuerdo impugnado. Dicho medio de impugnación quedó registrado con el número de toca electoral 0004/2005.
3. En contra de dicha resolución, el veinticuatro de marzo siguiente, Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez y Enrique Vázquez Rodríguez, promovieron ante Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios que estimaron pertinentes.
4. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el cinco de abril último, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. En concepto de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano del presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), del último ordenamiento legal invocado, toda vez que los promoventes carecen de legitimación, ya que no acreditan afectación a un derecho que les sea propio o, en su caso, tener facultades para comparecer a nombre y representación del Partido del Trabajo, tal como lo señala la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral antes citada, el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En la especie, la resolución combatida, en modo alguno tiene relación o afecta los derechos de afiliación y asociación política, que dicen los actores les legitima para promover el juicio que se resuelve.
En efecto, los accionantes sustentan la trasgresión a los derechos mencionados, en la circunstancia de que el Pleno del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, haya resuelto en el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, modificar el acuerdo CG-A-028/05, mediante el cual se aprobaron reformas a los artículos 8, 30, 61, 78, 83, 96, 116 141 y 155, de los Lineamientos para el Control y Vigilancia para el Origen, Uso y Destino de los Recursos de los Partidos políticos y Asociaciones Políticas del Estado de Aguascalientes, así como dejar sin efectos, particularmente, la reforma al artículo 8 antes señalado, lo que dicen les agravia, porque en conceptos de éstos, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la Constitución y la ley electoral, ambas del Estado, conceden facultades al Consejo General del Instituto local para que regule los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso del financiamiento de los partidos en su conjunto, así como de su fiscalización; por tanto, que también cuenta con atribuciones para normar los procedimientos de entrega y recepción de tal prerrogativa; máxime que, según los enjuiciantes, las modificaciones a los lineamientos, tienden a dar seguridad jurídica de que el financiamiento público estatal que reciben los partidos políticos se entregue al titular del área de finanzas del partido en esa entidad.
Como se observa, y según se indicó, la resolución combatida, ninguna relación tiene con los derechos político-electorales que invocan, porque el derecho a recibir financiamiento por parte del partido político en que militan, no se encuentra inmerso o forma parte de sus derechos de asociación o afiliación, en razón de que éste es propio y exclusivo del instituto político como un derecho patrimonial, pues en términos de los artículos 17, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, 20 fracción X y 27, del Código Electoral de la citada entidad federativa, los partidos políticos nacionales con registro vigente y acreditados ante el Consejo, para su operación ordinaria en el Estado, tendrán derecho al financiamiento público estatal anual para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto; por otro lado, la emisión de un acto o resolución que menoscabe ese derecho, tampoco puede considerarse lesione derechos políticos, pues a quien se afectaría sería al partido en sus prerrogativas; de ahí que el único legitimado para defenderlo, sería dicho instituto político.
En estas condiciones, al estar frente a un derecho del Partido del Trabajo y no de alguna vulneración de derechos político-electorales, objeto de protección del juicio promovido, hace evidente que los actores no se encuentren legitimados por no afectarse derecho sustantivo alguno que se encuentre dentro de su esfera jurídica, lo que trae como consecuencia, que éste medio de defensa deba desecharse de plano por falta de legitimación en la causa de los accionantes.
No obstante que la referida causa de improcedencia es suficiente para desechar de plano el presente juicio, debe señalarse que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es del tenor siguiente; “MEDIO DE IMPUGNACION. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo Jurisprudencia. Páginas 171 y 172, conforme a la cual el error en la elección del recurso o juicio legalmente procedente no acarrea necesariamente su desechamiento; sin embargo, en el caso, no sería jurídicamente procedente ordenar tramitar la demanda presentada como juicio de revisión constitucional electoral, por ser el medio de impugnación previsto constitucional y legalmente para combatir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, pues aun suponiendo que fuera la intención de los actores representar legalmente al partido, no acreditan estar legitimados en el proceso para comparecer a su nombre en defensa de sus intereses.
Lo anterior es así, en razón de que como se advierte del escrito inicial de demanda, los accionantes además de comparecer a juicio por su propio derecho, también promueven en su calidad de militantes y miembros de la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio del Partido del Trabajo; carácter que si bien acreditan, el mismo no los legitima procesalmente para representarlo legalmente ante las autoridades jurisdiccionales, pues de la lectura de la normatividad estatutaria no se advierte tal facultad.
En efecto, de lo previsto en el artículo 75 de los estatutos del mencionado partido en el que se contienen las atribuciones de la mencionada Comisión, no se advierte que su miembros tengan facultades de representación legal, por el contrario, conforme a lo establecido en el diverso numeral 44, párrafo 4, incisos a) y d), es atribución y facultad de la Comisión Coordinadora Nacional ejercer la representación política y legal, así como promover los juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y designar representantes, en términos de las fracciones II y III del artículo 13 de la citada ley. Asimismo, tratándose de los órganos estatales, la representación legal del Partido del Trabajo ante las autoridades, organismos políticos y sociales, corresponde a la Comisión Ejecutiva Estatal, según se señala en el artículo 71, inciso j), de las normas estatutarias en cita.
Consecuentemente, si en términos de la normatividad estatutaria los enjuiciantes no gozan de la representación legal del partido, ello hace que no se encuentran legitimados en el proceso, para inconformarse a nombre de éste en contra de la sentencia emitida por el Tribunal estatal, aun cuando con la misma pudiera sufrir un menoscabo el multimencionado instituto político.
En mérito de lo antes considerado, procede desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez y Enrique Vázquez Rodríguez, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes en el toca electoral número 0004/2005.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Heriberto Bernal Alvarado, Francisco Javier Solórzano Gutiérrez y Enrique Vázquez Rodríguez.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable acompañando copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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