JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-510/2009 y acumulados

ACTORA: claudia angélica guerrero y otros

ÓRGANO RESPONSABLE: Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí.

MAGISTRADa PONENTE: Maria del carmen alanis figueroa

SECRETARIo: mauricio huesca rodríguez

 

México, Distrito Federal, veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTOS, los autos de los expedientes SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Claudia Angélica Guerrero y otros, a fin de impugnar el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual, se les informa que el día de la jornada electoral tendrán que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar, específicamente, de la sección 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez; a la 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se tiene que:

a. Problema de ciudadanos referenciados en forma incorrecta en el listado nominal de electores. El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó mediante la suscripción del oficio DECEYEC Núm./0507/2009, al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al realizar las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración a efecto de que se informara el estado registral atinente.

b. Medidas adoptadas por la autoridad para subsanar el error registral. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 de fecha catorce de abril siguiente, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a fin de dar solución al cuestionamiento planteado, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1304 del distrito 02, a la diversa 1107 del distrito 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

c. Actividades tendentes a la actualización cartográfica electoral. El diecisiete del mismo mes y año, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en dicha Entidad Federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que se encontraran en dicho supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

d. Acto impugnado Notificaciones a los ciudadanos. Según el dicho de los actores, el día cuatro de junio recibieron sendos escritos signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante los cuales se les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. Inconformes con la notificación que antecede, el ocho y doce de junio de esta anualidad, los promoventes presentaron, individualmente, los escritos de demanda correspondientes al juicio ciudadano, esgrimiendo que dicho cambio ordenado por la autoridad administrativa electoral, les irroga agravios en su esfera de derechos políticos-electorales.

b. Recepción de demanda en Sala Regional. El doce y dieciséis de junio posterior, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, las demandas, con sus anexos, de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por los actores. Igualmente se recibieron los respectivos informes circunstanciados.

Los citados juicios quedaron registrados, en la Sala Regional mencionada, con las siguientes claves.


Número de expediente

Promovente

SM-JDC-236/2009

Claudia Angélica Guerrero

SM-JDC-237/2009

Hugo Ayala Domínguez

SM-JDC-238/2009

Ma. Simona Ramos Uribe

SM-JDC-239/2009

María Luisa García Salazar

SM-JDC-240/2009

María de Lourdes Domínguez Vera

SM-JDC-241/2009

Francisco Javier Anguiano López

SM-JDC-242/2009

Juana María Medina Ojeda

SM-JDC-243/2009

Laura Moreno Olvera

SM-JDC-244/2009

Adriana Alonso Solís

SM-JDC-245/2009

Judith Elizabeth Gaytán Jiménez

SM-JDC-246/2009

Ma. Argelia Centeno Medina

SM-JDC-247/2009

Patricia Isidora Rojas Carreón

SM-JDC-248/2009

Roberto Collazo Martínez

SM-JDC-249/2009

Rosa Alonso Mares

SM-JDC-250/2009

Ma. Isabel Castillo Ochoa

SM-JDC-251/2009

Diana Gisela Ramírez Palomo

SM-JDC-252/2009

Judith García Jiménez

SM-JDC-253/2009

Araceli Pérez Gamez

SM-JDC-254/2009

María de los Ángeles Martínez Hernández

SM-JDC-255/2009

Arnulfo Ventura Aguilar

SM-JDC-256/2009

J. Jesús Flores Tenorio

SM-JDC-257/2009

María Teresa Gómez Rojas

SM-JDC-258/2009

José Santos Espinoza Herrera

SM-JDC-259/2009

Rosa Marbelia Agustín Sagahon

SM-JDC-260/2009

José Guerrero Martínez

SM-JDC-261/2009

Juan Rafael Verástegui Torres

SM-JDC-262/2009

Demesio Martínez Bañuelos

SM-JDC-263/2009

Víctor Amaral Pacheco Muñiz

SM-JDC-264/2009

Ma. Verónica Sánchez Anguiano

SM-JDC-265/2009

María Guadalupe Almendarez Piñón

SM-JDC-266/2009

Lázaro Vázquez Rodríguez

SM-JDC-267/2009

Aurea Yamel Jiménez Flores

SM-JDC-268/2009

Agustina Pablo Solís

SM-JDC-269/2009

Ángel Pérez Hernández

SM-JDC-270/2009

José Manuel Rivera Negrete

SM-JDC-271/2009

María Josefina Rangel Sánchez

SM-JDC-272/2009

José Luis Méndez Valero

SM-JDC-273/2009

Marisol Chávez Ramos

SM-JDC-274/2009

Ana Elsa Contreras Pérez

SM-JDC-275/2009

Maribel Torres Calderón

SM-JDC-276/2009

María Guadalupe Cabrera Carranco

SM-JDC-277/2009

Rolando Guadalupe Rosales Galindo

SM-JDC-278/2009

Juan Carlos Flores Anzaldo

SM-JDC-279/2009

Maday Reyes Ortega

SM-JDC-280/2009

Beatriz Adriana Martínez Pérez

SM-JDC-281/2009

Blanca Mireya Ortíz Córdova

SM-JDC-282/2009

José Antonio Martínez Sierra

SM-JDC-283/2009

Luis Ricardo Muñoz Castillo

SM-JDC-284/2009

Jesús Leobardo Adame Martínez

SM-JDC-285/2009

Cinthya Vanessa Sánchez Centeno

SM-JDC-286/2009

Patricia del Carmen Hernández Roldán

SM-JDC-287/2009

Jaime Arenas Saldaña

SM-JDC-288/2009

María del Socorro Torres Martínez

SM-JDC-289/2009

Ángela Marquez Banda

SM-JDC-290/2009

Isabel Cristina Castillo Castillo

SM-JDC-291/2009

Juana Imelda Maya Piña

SM-JDC-292/2009

Cresencia Sánchez Valdés

SM-JDC-293/2009

Hermogenes Ayala Ortega

SM-JDC-294/2009

Miguel Ángel de la Cruz Velázquez

SM-JDC-295/2009

Juan Carlos Vázquez Ruiz

SM-JDC-296/2009

Ana Laura Fraga Galván

SM-JDC-297/2009

José Guadalupe Gutiérrez Padilla

SM-JDC-298/2009

Mónica Flores Solís

SM-JDC-299/2009

Eva María Sánchez González

SM-JDC-300/2009

Ma. Elena Heredia Sánchez

SM-JDC-301/2009

Ramiro Govea García

SM-JDC-302/2009

Cindia Ofmara Portillo Carreón

SM-JDC-303/2009

Nereida Fat Villanueva

SM-JDC-304/2009

Lázaro Reyna García

SM-JDC-305/2009

Sonia Ortencia Sustaita Lerma

SM-JDC-306/2009

Mónica Judith Reyna García

SM-JDC-307/2009

Francisco Villegas Vázquez

SM-JDC-308/2009

Clodoveo Ayala Ortega

SM-JDC-309/2009

Antonia Quiroz Cisneros

SM-JDC-310/2009

Juan Miguel González Ortega

SM-JDC-311/2009

Luis Eduardo Reyna García

SM-JDC-312/2009

Gerardo Manuel Lona Otero

SM-JDC-313/2009

Leonardo Ramírez Ríos

SM-JDC-314/2009

María del Carmen Bañuelos Luna

SM-JDC-315/2009

Miguel Ángel López Méndez

SM-JDC-316/2009

Alicia Trujano Bustamante

SM-JDC-317/2009

Jorge Torres Rangel

SM-JDC-318/2009

Ma. Carmen Toro Rosas

SM-JDC-319/2009

Juan José Pedrajo Pulido

SM-JDC-320/2009

Carolina Trujillo Ávila

SM-JDC-321/2009

Norma Guadalupe Almendarez Juárez

SM-JDC-322/2009

José Luis Vildosola Luévano.


SUP-JDC-510/2009 y Acumulados

III. Sometimiento de competencia a Sala Superior. Mediante resoluciones de catorce y dieciocho de junio actual, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, determinó someter a consideración de esta Sala Superior la determinación de competencia para conocer, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación se encuentran enlistadas en el preámbulo del presente acuerdo plenario, conforme a las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

Efectivamente, como se advierte de la transcripción que antecede y de la esencia del acto impugnado, consistente en una modificación en el registro seccional cartográfico, específicamente, en cuanto a la sección en que se encuentran mal referenciados los ciudadanos involucrados, se evidencia la no regulación expresa de esta hipótesis en la norma precitada a favor de esta Sala Regional, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento y resolución a la Sala Superior, en virtud de su competencia originaria, tal como ya lo ha determinado en diversas ejecutorias.Resulta oportuno destacar lo aducido por los ciudadanos que se dicen agraviados, quienes consideran ilegal el actuar de la autoridad administrativa electoral, al pretender “…trastocar el proceso electoral local iniciado desde agosto del 2008, (…) en el cual se renueva gobernador del estado 15 diputaciones locales y los ayuntamientos…”, circunstancia que en concepto de este órgano jurisdiccional, sí pudiese tener repercusión en cuanto a la totalidad de las elecciones a celebrarse en el estado potosino.

En ese contexto y, atendiendo de igual forma a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha pronunciado en el sentido de que si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, entonces,  el  juicio  debe resolverse en única

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resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa, figura procesal que constituye un principio aplicable a la materia electoral; aún más, esta Sala considera que es conveniente que los juicios en cuestión deben resolverse por un solo juzgador a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, circunstancia que también ha sido valorada por la Sala Superior al acoger la propuesta de competencia que se le ha planteado en otros medios de impugnación.

Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia S3ELJ 05/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 64 y 65, cuya literalidad es la siguiente:CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—

[Se transcribe.]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la determinación de competencia para conocer, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación se encuentran enlistadas en el preámbulo del presente acuerdo plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de los expedientes de mérito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determine lo que corresponda.

TERCERO. Fórmese cada uno de los cuadernos de antecedentes respectivo, con copia debidamente certificada de cada juicio en que se actúa, así como del presente proveído y, en su caso por así proceder, dese de baja del Libro de Gobierno atinente.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios para dar cumplimiento al presente acuerdo.

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficios de fecha dieciséis y dieciocho de junio de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el actuario adscrito a la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió, en cumplimiento de la resolución mencionada en el resultando anterior, los expedientes integrados con motivo de las demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisadas en el preámbulo de esta resolución.

V. Turno a Ponencia. El diecisiete y veintidós de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los expedientes de cuenta a las ponencias de los magistrados que integran esta Sala Superior en el orden que se precisa en las tablas que a continuación se insertan.

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-510/2009

Claudia Angélica Guerrero

SUP-JDC-517/2009

Laura Moreno Olvera

SUP-JDC-524/2009

María Isabel Castillo Ochoa

SUP-JDC-531/2009

María Teresa Gómez Rojas

SUP-JDC-538/2009

Ma. Verónica Sánchez Anguiano

SUP-JDC-545/2009

María Josefina Rangel Sánchez

SUP-JDC-552/2009

Juan Carlos Flores Anzaldo

SUP-JDC-559/2009

Cinthya Vanessa Sánchez Centeno

SUP-JDC-566/2009

Crescencia Sánchez Valdés

SUP-JDC-573/2009

Eva María Sánchez González

SUP-JDC-580/2009

Mónica Judith Reyna García

SUP-JDC-587/2009

Leonardo Ramírez Ríos

SUP-JDC-594/2009

Carolina Trujillo Ávila

SUP-JDC-609/2009

Mónica Gutiérrez Herrera

 

Magistrado Constancio Carrasco Daza

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-511/2009

Hugo Ayala Domínguez

SUP-JDC-518/2009

Adriana Alonso Solís

SUP-JDC-525/2009

Diana Gisela Ramírez Palomo

SUP-JDC-532/2009

José Santos Espinoza Herrera

SUP-JDC-539/2009

María Guadalupe Almendarez Piñón

SUP-JDC-546/2009

José Luis Méndez Valero

SUP-JDC-553/2009

Maday Reyes Ortega

SUP-JDC-560/2009

Patricia del Carmen Hernández Roldán

SUP-JDC-567/2009

Hermogenes Ayala Ortega

SUP-JDC-574/2009

María Elena Heredia Sánchez

SUP-JDC-581/2009

Francisco Villegas Vázquez

SUP-JDC-588/2009

María del Carmen Bañuelos Luna

SUP-JDC-595/2009

Norma Guadalupe Almendarez Juárez

SUP-JDC-603/2009

Maribel Candelaria Martínez y otros

 

Magistrado Flavio Galván Rivera

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-512/2009

Ma. Simona Ramos Uribe

SUP-JDC-519/2009

Judith Elizabeth Gaytán Jiménez

SUP-JDC-526/2009

Judith García Jiménez

SUP-JDC-533/2009

Rosa Marbelia Agustín Sagahon

SUP-JDC-540/2009

Lázaro Vázquez Rodríguez

SUP-JDC-547/2009

Marisol Chávez Ramos

SUP-JDC-554/2009

Beatriz Adriana Martínez Pérez

SUP-JDC-561/2009

Jaime Arenas Saldaña

SUP-JDC-568/2009

Miguel Ángel de la Cruz Velázquez

SUP-JDC-575/2009

Ramiro Govea García

SUP-JDC-582/2009

Clodoveo Ayala Ortega

SUP-JDC-589/2009

Miguel Ángel López Méndez

SUP-JDC-596/2009

José Luis Vildosola Luévano

SUP-JDC-604/2009

María Isabel Tapia Ramírez

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-513/2009

María Luisa García Salazar

SUP-JDC-520/2009

María Argelia Centeno Medina

SUP-JDC-527/2009

Araceli Pérez Gamez

SUP-JDC-534/2009

José Guerrero Martínez

SUP-JDC-541/2009

Aurea Yamel Jiménez Flores

SUP-JDC-548/2009

Ana Elsa Contreras Pérez

SUP-JDC-555/2009

Blanca Mireya Ortíz Córdova

SUP-JDC-562/2009

María del Socorro Torres Martínez

SUP-JDC-569/2009

Juan Carlos Vázquez Ruiz

SUP-JDC-576/2009

Cindia Ofmara Portillo Carreón

SUP-JDC-583/2009

Antonia Quiroz Cisneros

SUP-JDC-590/2009

Alicia Trujano Bustamante

SUP-JDC-605/2009

José Timoteo Barbosa Martínez

 

Magistrado José Alejandro Luna Ramos

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-514/2009

María de Lourdes Domínguez Vera

SUP-JDC-521/2009

Patricia Isidora Rojas Carreón

SUP-JDC-528/2009

María de los Ángeles Martínez Hernández

SUP-JDC-535/2009

Juan Rafael Verástegui Torres

SUP-JDC-542/2009

Agustina Pablo Solís

SUP-JDC-549/2009

Maribel Torres Calderón

SUP-JDC-556/2009

José Antonio Martínez Sierra

SUP-JDC-563/2009

Ángela Márquez Banda

SUP-JDC-570/2009

Ana Laura Fraga Galván

SUP-JDC-577/2009

Nereida Fat Villanueva

SUP-JDC-584/2009

Juan Miguel González Ortega

SUP-JDC-591/2009

Jorge Torres Rangel

SUP-JDC-606/2009

Juan Manuel Camarillo Gutiérrez

 

 

Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-515/2009

Francisco Javier Anguiano López

SUP-JDC-522/2009

Roberto Collazo Martínez

SUP-JDC-529/2009

Arnulfo Ventura Aguilar

SUP-JDC-536/2009

Demesio Martínez Bañuelos

SUP-JDC-543/2009

Ángel Pérez Hernández

SUP-JDC-550/2009

María Guadalupe Cabrera de Morales

SUP-JDC-557/2009

Luis Ricardo Muñoz Castillo

SUP-JDC-564/2009

Isabel Cristina Castillo Castillo

SUP-JDC-571/2009

José Guadalupe Gutiérrez Padilla

SUP-JDC-578/2009

Lázaro Reyna García

SUP-JDC-585/2009

Luis Eduardo Reyna García

SUP-JDC-592/2009

Ma. Carmen Toro Rosas

SUP-JDC-607/2009

Hilda Hernández Orta

 

 

Magistrado Pedro Esteban Penagos López

 

EXPEDIENTE

ACTOR (a)

SUP-JDC-516/2009

Juana María Medina Ojeda

SUP-JDC-523/2009

Rosa Alonso Mares

SUP-JDC-530/2009

J. Jesús Flores Tenorio

SUP-JDC-537/2009

Víctor Amaral Pacheco Muñiz

SUP-JDC-544/2009

José Manuel Rivera Negrete

SUP-JDC-551/2009

Rolando Guadalupe Rosales Galindo

SUP-JDC-558/2009

Jesús Leobardo Adame Martínez

SUP-JDC-565/2009

Juana Imelda Maya Piña

SUP-JDC-572/2009

Mónica Flores Solís

SUP-JDC-579/2009

Sonia Ortencia Sustaita Lerma

SUP-JDC-586/2009

Gerardo Manuel Lona Otero

SUP-JDC-593/2009

Juan José Pedrajo Pulido

SUP-JDC-608/2009

Juliana Castillo Aranda

V. Acuerdo de competencia, facultad de atracción y acumulación. Por acuerdo plenario de veintidós de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior se declaró incompetente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes precisados; determinó la competencia de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, para sustanciar y resolver los juicios de cuenta; ejerció, de oficio, la facultad de atracción respecto de los juicios antes citados; y, acordó la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-511/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009 al diverso SUP-JDC-510/2009, en términos de lo siguiente:

PRIMERO. Esta Sala Superior, es incompetente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009, interpuestos para controvertir los escritos del Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante los cuales les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

 

SEGUNDO. Corresponde a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009, dado que los actos impugnados tienen que ver con la exclusión del listado nominal.

 

TERCERO. Esta Sala Superior ejerce, de oficio, la facultad de atracción respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009.

 

CUARTO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-511/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009 al diverso SUP-JDC-510/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios ciudadanos acumulados.

VI. Requerimiento. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil nueve, la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral del Instituto Federal Electoral, para que remitiera a esta Sala Superior el listado nominal de la sección electoral 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, perteneciente al municipio de Soledad Graciano Sánchez, así como el diverso listado nominal de la sección 1107 del distrito electoral federal 06, que corresponde al municipio de San Luis Potosí. Asimismo, requirió para que remitiera el plano urbano seccional individual con exteriores, correspondiente a las secciones electorales antes precisadas, que incluyera los nombres de las calles, así como, la numeración de los lotes y de las manzanas. Tal requerimiento fue desahogado en tiempo y forma por la autoridad responsable

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, atendiendo al contenido de las constancias que integran cada expediente, los juicios de la cuenta fueron admitidos, así como, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 y 80, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 189 y 189 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, con base en el acuerdo plenario de veintidós de junio de dos mil nueve, esta Sala Superior identificado con el número de expediente SUP-JDC-510/2009 y acumulados; por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en lo individual para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de votar, al considerar que indebidamente se les excluyó del listado nominal al moverlos de la sección electoral que corresponde a su domicilio.

SEGUNDO. Procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1; y, 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en estos se hace constar el nombre de los actores y sus domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto combatido y al responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto cuestionado y los preceptos presuntamente violados; y, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

b) Legitimación. El juicio es promovido por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual.

c) Oportunidad. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupan fueron promovidos oportunamente con excepción de los identificados con el número de expediente SUP-JDC-604/2009, SUP-JDC-606/2009, SUP-JDC-607/2009, SUP-JDC-608/2009 y SUP-JDC-609/2009. De conformidad con lo narrado por lo actores, bajo protesta de decir verdad, en el Hecho número 4 de su escrito de demanda, tuvieron conocimiento del acto que se reclama el día cuatro de junio del presente año, fecha en la que afirman se presentó en su domicilio personal que se identifico como funcionarios del Instituto Federal Electoral, para entregarles el oficio de fecha primero de junio, que por esta vía impugnan.  

Bajo estas consideraciones, el plazo legal de cuatro días para la interposición de los presentes juicios, surtió sus efectos el mismo día cuatro de junio de dos mil nueve y corrió del día cinco hasta el ocho del mismo mes y año, tomando en consideración por encontrarse en desarrollo un proceso electoral federal, el cómputo del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe hacerse tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1 de la ley señalada.

De ahí que, si los escritos iniciales de demanda se presentaron el día ocho de junio del presente año, tal y como se acredita del sello de recepción impreso por la responsable en dichos escritos, resulta incuestionable que se presentaron dentro del plazo previsto en la ley de referencia.

Respecto de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, esta Sala Superior advierte que en el presente caso se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la interposición extemporánea del medio impugnativo, respecto de los juicios ciudadanos identificados con los número de expedientes SUP-JDC-604/2009, SUP-JDC-606/2009, SUP-JDC-607/2009, SUP-JDC-608/2009 y SUP-JDC-609/2009.

Como ya quedó precisado, en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que los medios impugnativos previstos en la propia ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

En el presente caso, los actores impugnan el oficio de fecha primero de junio de dos mil nueve, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí.

De la lectura del escrito de demanda se obtiene que los referidos actores reconocen haber tenido conocimiento del acto impugnado el cuatro de junio del año en curso, mediante la notificación que del mismo les realizó en su domicilio personas que se identificaron como funcionarios del Instituto Federal Electoral. En el informe circunstanciado la autoridad responsable afirma que los oficios fueron hechos del conocimiento de los actores en fechas previas a las manifestadas por ellos, con lo cual el medio de impugnación sería notoriamente extemporáneo.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, con independencia de cuál fue la fecha precisa en que se hicieron del conocimiento de los actores los oficios en cuestión, en los citados casos los propios promoventes reconocen que tuvieron conocimiento del acto impugnado el cuatro de junio del año en curso, razón por la cual los juicios resultan extemporáneos al haberse presentado hasta el día doce de junio, esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello.

La anterior conclusión se corrobora del dicho de los actores, pues en el capítulo de hechos de la demanda, en el identificado con el número 4, manifestaron lo siguiente:

4. Bajo protesta de decir verdad señalo que con fecha jueves 4 de junio del 2009, se presentaron en mi domicilio personal que se identificó como personal del Instituto Federal Electoral y me entregó un documento fechado el 1º de junio de 2009, dirigido al suscrito, en donde me informan que “…de conformidad con la cartografía electoral, el domicilio que tu proporcionaste a esta autoridad electoral, corresponde a la sección electoral 1107, ubicado en el municipio de San Luis Potosí”.

Como se advierte, los propios actores en sus escritos iniciales reconocen haber tenido conocimiento del acto impugnado desde el cuatro de junio del presente año, lo que constituye una confesión espontánea de hechos propios, que hace prueba plena en su contra, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese contexto, el plazo de cuatro días que el artículo 8 de la Ley adjetiva referida prevé para impugnar el acto reclamado, transcurrió del cinco de junio al ocho del mismo mes y año, en razón de que conforme con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, durante proceso electoral federal todos los días y horas son hábiles.

Ahora bien, según se desprende del oficio número VS-1039/2009 de fecha doce de junio del año en curso, signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, las demandas fueron recibidas por la responsable a las catorce horas con treinta minutos de esa misma fecha.

Dicha constancia, en términos del artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio suficiente para acreditar la fecha de la interposición del presente medio de impugnación.

De ese modo, es inconcuso que las impugnaciones que nos ocupan resultan extemporáneas, pues el plazo para presentarlas corrió del cinco al ocho de junio del dos mil nueve y las mismas se presentaron el día doce del mismo mes y año, actualizándose con ello, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la ley procesal electoral aludida, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral mencionada, debe decretarse el sobreseimiento por lo que respecta de los juicios ciudadanos SUP-JDC-604/2009, SUP-JDC-606/2009, SUP-JDC-607/2009, SUP-JDC-608/2009 y SUP-JDC-609/2009, ya que las demandas respectivas habían sido admitidas mediante acuerdos de veintidós y veinticuatro de junio del presente año.

TERCERO. Falta de firma en demanda. En relación con Francisco Javier Anguiano López, quien presuntamente promovió el juicio ciudadano SUP-JDC-515/2009, esta Sala Superior advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el escrito inicial de demanda de dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se incumple con el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación (incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) deberán presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

A su vez, en el párrafo 3 del mismo precepto legal se ordena que, cuando el medio de impugnación incumpla cualquiera de los requisitos previstos en el citado inciso g) del párrafo 1 de tal artículo, se desechará de plano.

En el caso bajo estudio, como se observa de las constancias enviadas por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León (consultables, en lo atinente, de fojas 19 a 23), el escrito inicial de demanda no está firmado en el apartado correspondiente a la persona indicada, advirtiéndose únicamente, al calce del mismo, espacio en blanco con la leyenda “Nombre y Firma”.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que en el citado asunto, únicamente por lo que hace a la persona indicada, se actualiza la inobservancia del invocado requisito legal de procedencia que deben reunir los medios de impugnación, consistente, como se precisó en líneas anteriores, en que en los escritos a través de los cuales se promuevan o interpongan los mismos se debe hacer constar la firma autógrafa del promovente.

Como lo ha resuelto este órgano jurisdiccional federal, un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.

La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma para acreditar este requisito, porque el objeto de dicha firma consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento y en vincular al autor con su contenido.

Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de impugnación, no es apta para acreditar el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, y esto determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Cuando en el citado artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causa de desechamiento de un medio de impugnación el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que en tal hipótesis normativa se alude al estado de incertidumbre existente sobre la voluntad auténtica del presunto interesado en accionar, actualizándose así una evidente causa de improcedencia. 

En tal sentido, si el indicado precepto legal alude al requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe entenderse que por firma autógrafa alude a aquella que genere en la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza en la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción.

Conforme con lo anterior, es evidente a esta Sala Superior que en el caso se concreta la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, como se ha analizado, no se hizo constar la firma autógrafa del indicado promovente.

En consecuencia, única y exclusivamente por lo que hace a Francisco Javier Anguiano López, se debe sobreseer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-515/2009, toda vez que, en su oportunidad procesal, se emitió auto de admisión de dicho medio de impugnación.

CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se procede a analizar el fondo de la cuestión planteada por la parte actora en su escrito inicial de demanda; ello, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", en el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.

Igualmente, resulta aplicable en la especie el criterio expresado en la jurisprudencia S3ELJ 02/98, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado del escrito de demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o, en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Asimismo, debe subrayarse que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del actor en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones sobre hechos se puedan deducir claramente los agravios, habida cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia clave S3ELJ 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"; cuando se trate de medios de impugnación en materia electoral, el resolutor debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, de modo que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Con base en lo anterior, se tiene que del análisis efectuado a los escritos de demanda, los agravios hechos valer por los enjuiciantes, medularmente, se concentran sobre el siguiente aspecto:

        La indebida exclusión del listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral que le corresponde a su domicilio, originado por el indebido cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez; a la diversa 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

De tal suerte, la litis se constriñe a determinar si, como lo afirman los actores, indebidamente se les cambió de sección electoral respecto de la que corresponde a su domicilio que proporcionaron al momento de realizar su trámite de inscripción al padrón electoral y listado nominal de electores.

Sentado lo anterior, resulta conveniente señalar, previo al estudio de los agravios aducidos, que en el caso particular no fueron combatidas y, por tanto, no son motivo de análisis por esta Sala Superior, las premisas siguientes:

        No es objeto de impugnación en los presentes juicios, los límites y colindancias de las secciones electorales 1304 y 1107.

        Tampoco es objeto de debate, la línea divisoria que separan los polígonos territoriales de los distritos electorales federales 02 y 06.

        Menos aun, es motivo de inconformidad, los límites políticos y geoterritoriales entre los municipios de Soledad Graciano Sánchez y San Luis Potosí.

Hechas las precisiones anteriores, se procede al examen sucesivo de los temas sobre los cuales versan los agravios formulados por los actores.

Al respecto, es preciso establecer el marco legal aplicable a formación de la demarcación territorial nacional como instrumento necesario para el ejercicio del sufragio atendiendo a los principios de representatividad y de un ciudadano, un voto.

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2 y 107, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, el cual tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la geografía electoral. Dicha función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Según se dispone en el artículo 52 constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Conforme con el artículo 53 de nuestra Carta Magna, la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, en la demarcación territorial de los distritos uninominales se deberá tomar en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

En ese sentido, los artículos 52 y 53 de la Constitución, ofrecen dos criterios para la división del país en 300 distritos electorales uninominales:

a. El de equilibrio demográfico. Por el cual al ordenarse dividir la población total del país en trescientas unidades, se pretende que cada diputado electo por el principio de mayoría relativa represente a un número similar de habitantes.

b. El de representación mínima para cada parte integrante de la Federación. En este se establece que ninguna entidad puede tener menos de dos diputados electos por el principio de mayoría relativa.

De conformidad con el artículo 105, párrafo 1, incisos c), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como fines del Instituto Federal Electoral integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión.

Por otra parte, el artículo 128, párrafo 1, incisos i) y j) del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribuciones la de formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales; así como la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

Así, el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral contará con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable.

En términos del artículo 178 del código comicial, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Hecho lo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de los ciudadanos que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

Finalmente, como señala el artículo 191 del código comicial federal, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Por otra parte, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales.

De lo anterior, se desprende que las secciones electorales son divisiones territoriales que integran un distrito electoral uninominal y permiten la organización de ciudadanos en grupos de  entre cincuenta y mil quinientos.

Luego, si las secciones electorales son fracciones de un distrito uninominal, el número de población de un distrito determinará el número de secciones que se necesiten para hacer grupos de ciudadanos en los intervalos ya precisados.

En ese sentido, las secciones electorales son de naturaleza instrumental, en tanto que sólo permiten la organización de dos elementos en un distrito uninominal: a. El número total de ciudadanos que pertenecen a un distrito y b. La división de esos ciudadanos en grupos de entre cincuenta y mil quinientos en una fracción territorial.

Ciertamente, las secciones sirven como instrumento de organización siempre y cuando estas dependan de un distrito electoral uninominal. Empero, cuando dos secciones electorales dejan de pertenecer a un mismo distrito electoral, dichas secciones cobran una mayor trascendencia, pues dejan de ser meros instrumentos de auto-organización de un distrito, sino que, diferencian poblaciones electoralmente hablando.

Todo lo anterior, evidencia que la demarcación territorial que, constitucionalmente debe realizar el Instituto Federal Electoral, sirve como instrumento fundamental para obtener una representatividad poblacional homogénea que garantice un una composición sociocultural y territorialmente objetivas, equitativas y certeras, apegadas a los principios de la función electoral.

Luego, la demarcación electoral, permite asegurar que el sufragio del ciudadano sea acorde con el principio de representación política, para lo cual, el Instituto Federal Electoral toma en consideración, distintos elementos como lo son:

        Criterios emanados de órdenes expresas en el texto constitucional como el respeto al principio de equidad reflejado en el equilibrio poblacional, y propiciar la participación de las localidades y comunidades indígenas.

        Criterios de índole geográfica que preserven la integridad territorial.

        Criterios que resguarden la integridad de las unidades político-administrativas.

        Criterios que favorezcan la mayor eficiencia en la construcción de los distritos electorales federales uninominales.

De lo hasta aquí apuntado, se advierte que las secciones electorales sirven como instrumentos de organización territorial para que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a las casillas a emitir su sufragio, para lo cual, se fracciona a la población en intervalos que conforman distintas células que permite tener un control respecto del número de centros de votación a instalar y la ubicación de éstos conforme a los domicilios de los ciudadanos.

Señalado lo anterior, corresponde ahora señalar cómo impacta la demarcación territorial (secciones electorales) en la emisión del sufragio ciudadano.

De los artículos 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, del artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que son prerrogativas del ciudadano el votar en las elecciones populares; poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; así como, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Para el ejercicio de las prerrogativas antes señaladas se deberá satisfacer la calidad de ciudadano. Tal condición la tienen los varones y las mujeres que, siendo mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

a. Haber cumplido 18 años.

b. Tener un modo honesto de vivir.

c. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por el código comicial.

d. Contar con la credencial para votar correspondiente.

Tales exigencias hacen posible el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de participar en los comicios en que se elijan puestos de elección popular. En ese sentido, el ejercicio de la prerrogativa ciudadana se materializa a partir de diversos instrumentos que permiten dar confiabilidad, autenticidad y certeza en la emisión del sufragio.

Ejemplo de lo anterior, son la existencia de un padrón electoral y la emisión de un listado nominal de electores. Respecto de éste último, la elaboración del mismo surge de la confluencia de varios elementos como son el cumplimiento de las calidades exigidas para tener el pleno goce de los derechos político-electorales y, además, cumplir con las reglas de territorialidad y representatividad política que mandata la constitución.

En ese sentido, el artículo 6, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en  cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

En relación con lo anterior, es un requisito para ejercer el derecho a emitir el voto, estar inscrito en la lista nominal correspondiente a la sección electoral donde el elector tenga su domicilio. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 264 de código electoral contempla que un ciudadano podrá votar, sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar. En ambos casos, si cuenta con una resolución del Tribunal Electoral que le otorgue el derecho de sufragar, pero siempre debe ejercer su derecho en la sección del domicilio que le corresponde. También, excepcionalmente cuando se encuentre en tránsito, podrá votar en casillas especiales.

Por su parte, el artículo 264, apartado 2, establece que los presidentes de casilla permitirán votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

De lo hasta aquí expuesto es válido fijar algunas premisas que servirán para determinar el sentido de la resolución.

        La Constitución prevé como prerrogativa a favor de los ciudadanos, el derecho de votar y ser votado, para lo cual, ha establecido un sistema que tiene como base una división territorial conformada por distritos electorales, que a su vez se integran por secciones electorales.

        Las secciones electorales son parte integrantes de los trescientos distritos uninominales en que se divide la población total del país.

        La sección electoral es una demarcación territorial cuya finalidad estriba en agrupar células de ciudadanos (entre 50 y 1,500) que habitan en un espacio determinado para inscribirlos al padrón  electoral e integrar el listado nominal el cual contendrá los datos de identidad de las personas que cuentan con credencial de elector para emitir el sufragio.

        Por regla general los electores deben votar en la sección electoral que comprenda su domicilio, por ello, un requisito para ejercer del derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio.

        En caso de que los ciudadanos acudan a los centros de recepción del sufragio con una credencial para votar que contenga errores de seccionamiento, se les permitirá emitir su voto, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

Todo lo anterior evidencia que el domicilio físico del ciudadano es la base que determina la sección electoral en la que corresponde el ejercicio de su derecho al voto.

Por ello, la importancia de que el Instituto Federal Electoral, con base en su cartografía, realice las labores necesarias para tener bien delimitada las secciones electorales. Lo anterior porque, de ello depende que los electores voten donde realmente les corresponde ejercer ese derecho, por razones espaciales, territoriales y de representación.

En efecto, los ciudadanos deben emitir su sufragio en la sección electoral que les corresponda según su domicilio, en tanto que, a partir de éste, se determina la demarcación territorial electoral que incluye a sus representantes populares al Congreso de la Unión o legislaturas locales, así como, funcionarios de ayuntamientos elegidos por el voto popular.

Lo anterior, encuentra su razón de ser en el principio de  representatividad del pueblo.

Al respecto, según disponen los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Para tal efecto, la Carta Magna prevé que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Por otra parte, prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Para tal efecto, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Lo anterior implica que los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven.

Resultaría inaceptable permitir sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en los intereses del ciudadano.

Es decir, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier puesto de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano; pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.

La finalidad de la prerrogativa de votar en las elecciones populares, implica la elección de funcionarios o representantes que permitan ser portavoces de los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos, de forma tal que, a través de éstos, se propicie la participación de la ciudadanía en la vida política del país. Este principio se quebrantaría si se permitiera votar por representantes populares que no representen los intereses de los ciudadanos.

En ese sentido, el principio de representatividad democrática entraña en que los ciudadanos participen de las decisiones políticas fundamentales del país, para lo cual, votan por ciudadanos postulados por las distintas opciones políticas. En ese sentido, el voto que otorga el ciudadano, se constriñe a elegir a representantes y gobernantes que tengan la capacidad jurídica y política de representarlos y de ofrecerles servicios públicos en el lugar de su domicilio efectivo.

Por ello, la demarcación territorial, no sólo sirve como instrumento de limitación geográfica del país, sino que, propicia una homogénea conglomeración cultural, étnica, socio-política de los ciudadanos dentro de un territorio.

La representatividad democrática exige que los ciudadanos voten por personas que pertenecen a su comunidad territorial-electoral y que tengan afinidades e intereses en común.

En efecto, el sistema de representación ciudadana, encuentra estrecha vinculación con el tema de la demarcación territorial electoral, pues a partir de éstos, se genera una división electoral a nivel distrital y posteriormente a nivel seccional.

Todo lo anterior, lleva a concluir que los ciudadanos deban votar en la sección electoral que corresponda a su domicilio efectivo. Lo anterior, sin soslayar el hecho de que, por cuestiones instrumentales, la credencial para votar contenga errores de seccionamiento, pues tal situación, fue corregida por el legislador al permitir emitir el sufragio, siempre y cuando los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

Establecido, lo anterior, lo procedente es determinar si en la especie, hubo un cambio de sección electoral de los ciudadanos o, si como lo manifiesta la responsable en su acto impugnado e informe circunstanciado, se trata de una corrección de datos, específicamente, en la sección electoral en que deberán votar los ciudadanos involucrados. 

Sobre el particular, el agravio deviene en infundado porque, como se demostrará a continuación, los ciudadanos no fueron cambiados de sección electoral, sino que, por el contrario, fueron corregidos sus datos registrales debido a un problema de georeferenciación de su domicilio efectivo.

En efecto, de las constancias que obran en autos, se desprende que los domicilios proporcionados por los ciudadanos al momento de realizar sus trámites registrales de inscripción al padrón electoral para obtener su credencial para votar, éstos fueron georeferenciados a una sección electoral que no corresponde al domicilio efectivo al que pertenecen.

A efecto de una mejor comprensión del tema se tiene lo siguiente:

Los actores acompañan a sus escritos de demanda, copia simple de su credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, obran en los expedientes, los oficios de primero de junio de dos mil nueve, signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, en los que se comunica a los ciudadanos el lugar de la mesa directiva de casilla a la que deberán acudir a emitir su sufragio el próximo cinco de julio; asimismo, se encuentra agregado a los expedientes de cuenta, un documento identificado como “Ficha de ciudadano” arrojado por el Sistema integral de información del Registro Federal de electores de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral.

Los documentos precisados, en términos del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hacen prueba plena respecto del domicilio efectivo que tienen los ciudadanos empadronados en el Registro Federal de Electores. En tales documentos se precisa el nombre de la calle, el número exterior y el interior, en su caso. Asimismo, se precisa el nombre de la colonia o fraccionamiento al que pertenece.

Por otra parte, por virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral de fecha veintidós de junio pasado, el Subdirector de Seguimiento Normativo de la referida  Dirección Ejecutiva, en desahogo del auto precisado, remitió el veintitrés de junio posterior, los siguientes documentos:

        La impresión de los ciudadanos de la Lista Nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve en el Estado de San Luis Potosí, de las secciones electorales 1107 y 1304

        La impresión de los cuadernillos de la Lista Nominal de electores definitiva con fotografía para la elección de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, de las secciones electorales 1107 y 1304.

        Plano por sección individual con números exteriores de la sección 1107, del distrito electoral federal 06, que corresponde al municipio de San Luis Potosí, en el Estado de San Luis Potosí, constante de diez fojas.

        Plano por sección individual con números exteriores de la sección 1304, del distrito electoral federal 02, que corresponde al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, en el Estado de San Luis Potosí, constante de diez fojas.

        Disco compacto que contiene los planos por sección individual con números exteriores de las secciones 1107 y 1304 en el Estado de San Luis Potosí.

Tales constancias remitidas, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales públicas, las cuales, tienen valor probatorio pleno sobre su contenido.

Por cuanto hace a los planos por sección individual con números exteriores, elaborados por la Dirección de Cartografía Electoral de la Coordinación de Operación en Campo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se tiene que los mismos detallan con precisión los siguientes datos:

En cuanto a los datos generales del mapa: sección, localidad, manzana, calles y números exteriores.

En cuanto a los límites y colindancias: estatal, distrital federal, delegacional y/o municipal, seccional y manzana.

En cuanto a la descripción hidrográfica: hidrografía, lago, laguna o presa, río y arroyo o canal.

En cuanto a servicios de la sección electoral: iglesia, escuela, asistencia medica, mercado, puente peatonal aéreo y subterráneo, puente vehicular aéreo y subterráneo, vía de ferrocarril, plaza y/o monumento, área verde, cementerio, oficina municipal y/o delegación, camellón con área verde y, concreto y/o adoquín.

En cuanto al tipo de localidad: localidad rural, cabecera seccional, localidad urbana y localidad rural con amanzanamiento.

Los referidos planos seccionales individuales definen la extensión, límites territoriales y colindancias de las secciones electorales 1107, perteneciente al distrito electoral federal 06 y 1304, ubicada en el distrito electoral federal 02, ambas correspondientes al Estado de San Luis Potosí.

Es preciso señalar que, tales límites y extensiones son los aprobados en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el once de febrero de dos mil cinco, mediante “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país para su utilización en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009.

En esas condiciones, a efecto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la autoridad responsable no realizó un cambió de sección electoral, sino que, corrigió la sección electoral a la que pertenecen los ciudadanos en función de su domicilio; esta autoridad jurisdiccional realiza una confronta entre los domicilios que aparecen en las constancias que obran en los expedientes y el plano urbano seccional que remitió la autoridad correspondiente a las secciones electorales 1107 y 1304.

Para lo anterior, se realiza una búsqueda visual en el plano urbano seccional enviado por la autoridad, localizando cada domicilio de los ciudadanos con base en los nombres de las calles, números exteriores de los predios y manzanas. Este análisis, toma en consideración los límites que agrupan cada polígono del territorio seccional. Esto con el propósito de determinar si el domicilio de los ciudadanos se encuentra dentro de la facción geoelectoral que corresponde a la sección 1107, perteneciente al distrito electoral federal 06, del municipio de San Luis Potosí.

De la revisión hecha por esta autoridad, se desprende que la totalidad de los domicilios de los actores (nombre de calle y número exterior), se encuentran dentro del polígono territorial correspondiente la sección 1107 perteneciente al distrito electoral federal 06, del municipio de San Luis Potosí.

Lo anterior se ilustra de mejor forma en las siguientes imágenes de la división territorial entre las secciones 1107 y 1304.

1. La totalidad de los domicilios buscados en la revisión efectuada por esta Sala Superior, se encontraron en el área que se indica dentro del círculo, la cual, pertenece al polígono territorial de la sección electoral 1107, perteneciente al distrito 06, del municipio de San Luis Potosí.

2. Línea divisora seccional electoral (línea delgada)

3. Línea divisoria municipal (línea gruesa)

   
          1       2       3

La anterior imagen muestra las divisiones municipales, y seccionales, dentro de las cuales, se encontraron los domicilios de los actores.

En efecto, la localización manual de los domicilios que fueron encontrados en los planos seccionales individuales con número exterior, arrojó como resultado, que las direcciones de los ciudadanos actores, en su totalidad, pertenecen a la sección electoral 1107.

Por otra parte, la búsqueda manual del nombre de los ciudadanos en la lista nominal de electores definitiva con fotografía para las elecciones federales y  para la elección de Gobernador, diputados locales y Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, se encontraron la totalidad de los ciudadanos actores dentro de la sección electoral 1107.

La revisión manual de los planos seccionales individuales con número exterior y de lista nominal de electores definitiva con fotografía arrojó la siguiente tabla:

PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. seccion electoral a la que está inscrito (según listado nominal de electores)

B. sección electoral a la que pertenece su domicilio.

SUP-JDC-510/2009

CLAUDIA ANGÉLICA GUERRERO

C CHUMBERA 200 A FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-517/2009

LAURA MORENO OLVERA

AV DE LOS VALLES 212 A FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-524/2009

MARÍA ISABEL CASTILLO OCHOA

AV DE LOS VALLES 207 C COL. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-531/2009

MARÍA TERESA GÓMEZ ROJAS

C CHUMBERA 212 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-538/2009

MARÍA VERÓNICA SÁNCHEZ ANGUIANO

C DESIERTO DEL SAHARA 2205 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-545/2009

MARÍA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ

C CHUBERA 210 B S/N FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-552/2009

JUAN CARLOS FLORES ANZALDO

C SAVILA 113 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-559/2009

CINTHYA VANESSA SÁNCHEZ CENTENO

AV DE LOS VALLES 211 A FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-566/2009

CRESCENCIA SÁNCHEZ VALDÉS

AV DE LOS VALLES 225 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-573/2009

EVA MARÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

C CHUMBERA 215 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-580/2009

MÓNICA JUDITH REYNA GARCÍA

C HUIZACHE 201 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-587/2009

LEONARDO RAMÍREZ RÍOS

C HUIZACHE 213 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-594/2009

CAROLINA TRUJILLO ÁVILA

C SAVILA 214 B FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

 

PONENCIA DEL MAGISTRADO CONSTANCIO CARRASCO DAZA

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-511/2009

HUGO AYALA DOMÍNGUEZ

CALLE ALHOE, NÚMERO 100 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-518/2009

ADRIANA ALONSO SOLÍS

CALLE DESIERTO DEL SAHARA, NÚMERO 2209 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-525/2009

DIANA GISELA RAMÍREZ PALOMO

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 110 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-532/2009

JOSÉ SANTOS ESPINOZA HERRERA

CALLE DESIERTO DEL SAHARA, NÚMERO 2205 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

 

A.

B. 1107

SUP-JDC-539/2009

MARÍA GUADALUPE ALMENDAREZ PIÑON

CALLE SAGUARO, NÚMERO 210 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-546/2009

JOSÉ LUIS MÉNDEZ VALERO

CALLE 4 PRIV. QUINTA DE LAS ROSAS, NÚMERO 204 A, COL. FRACCIONAMIENTO QUINTAS DE LA HACIENDA, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-553/2009

MADAY REYES ORTEGA

CALLE SAVILA, NÚMERO 113 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-560/2009

PATRICIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROLDÁN

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 204 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-567/2009

HERMOGENES AYALA ORTEGA

CALLE AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 225 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-574/2009

MARÍA ELENA HEREDIA SÁNCHEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 212 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-581/2009

FRANCISCO VILLEGAS VÁZQUEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 201 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-588/2009

MARÍA DEL CARMEN BAÑUELOS LUNA

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 201 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-595/2009

NORMA GUADALUPE ALMENDAREZ JUÁREZ

CALLE JACUBE, NÚMERO 104 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARIBEL CANDELARIA MARTÍNEZ

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 225 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

BEATRIZ ADRIANA ORTEGA AGUILAR

CALLE JACUBE, NÚMERO 111 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

PERLA GUADALUPE PADILLA SÁNCHEZ

AV. DE LOS VALLES, N 218 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 200 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

UBALDO ZAVALA RAMÍREZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 113 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

 

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

VERÓNICA RODRÍGUEZ LÓPEZ

CALLE SÁVILA, NÚMERO 102 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MA GUADALUPE CANDELARIA MARTÍNEZ

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 225 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA ALICIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ

CALLE ENEQUÉN, NÚMERO 210 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ JUAN LARA RENOBATO

CALLE SÁBILA, NÚMERO 209 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

NANCY HERRERA SEGURA

CALLE SAGUARO, NÚMERO 113 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

VIRGINA GOVEA GARCÍA

CALLE SAGUARO, NÚMERO 217 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JULIO CÉSAR SOTO FLORES

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 207 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

APOLINAR ZÁRATE CORONADO

CALLE SAGUARO, NÚMERO 106 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

IRMA MONJARÁS ROCHA

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 113 C, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FRANCISCO OMAR PADILLA CHARLES

CALLE SÁVILA, NÚMERO 107 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ANDRÉS COLLAZO GARCÍA

 

CALLE DÁTIL, NÚMERO 101 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

CLAUDIA GUADALUPE HERNÁNDEZ INFANTE

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 202 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

CELESTINO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 202 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARGARITA RIVERA MARTÍNEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 217 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ADRIÁN ADOLFO BÁEZ ALMENDAREZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 213 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

CARMEN CABRIALES BARAJAS

CALLE ZÁVILA, NÚMERO 214 A, COLONIA CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

GRISELDA MUÑOZ SILVA

CALLE SAGUARO, NÚMERO 113 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA GUADALUPE GARFÍAS MONDRAGÓN

CALLE DE LA YUCA, NÚMERO 113 A, COLONIA VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MINERVA MARTÍNEZ CANO

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 214 A, COLONIA VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ARNULFO CISNEROS ROQUE

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 214 A, COLONIA  VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FAUSTINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 212, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

HILDA MARGARITA AGUILLÓN JIMÉNEZ

AV. DESIERTO DEL SAHARA, NÚMERO 2212 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 209 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 204 B, FRACCIONAMIENTO VALLES DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS

CALLE SÁVILA, NÚMERO 214 B FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ROCÍO JANETH LÓPEZ MARTÍNEZ

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 202 C, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ANGÉLICA PADRÓN RODRÍGUEZ

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 217 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUAN ROBERTO MONTELONGO LLAMAS

CALLE SAGUARO, NÚMERO 212 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

NORA HILDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 212 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ GUADALUPE ALVIZO OLIVA

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 110 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA AURORA JIMÉNEZ AGUILAR

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 206 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MA DOLORES ROBLEDO GONZÁLEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 213 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FRANCISCO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

CALLE BIZNAGA 103 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA FÉLIX ZAPATA CASTILLO

CALLE BIZNAGA 105 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ALEJANDRO VÁZQUEZ GARCÍA

CALLE BIZNAGA 105 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

BEDALITH DEL CARMEN FLORES MARTÍNEZ

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 207 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JORGE LUIS CUELLAR MONTANTES

CERRADA DE LOS VALLES, NÚMERO 106 B, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LOS CACTUS, , C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

RAFAEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

CALLE SÁVILA, NÚMERO 108 A FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CALLE SÁVILA, NÚMERO 108 A FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA MARCELA MEDINA TORO

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 216 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARISELA CABRERA IBARRA

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 213 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CATUS (SIC), C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

LORENA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

CERRADA DE LOS VALLES, NÚMERO 112 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

BERTHA HERNÁNDEZ GARCÍA

CERRADA DE LOS VALLES, NÚMERO 112 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MA DEL REFUGIO SÁNCHEZ GAYTÁN

CALE HUIZACHE, NÚMERO 215, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL (SIC) LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

GRICELDA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

CALLE BIZNAGA 103 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

KARLA MICHEL ZAPATA OCHOA

CALLE BIZNAGA 117 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

EUSEBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 209 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FIDEL VERA

CALLE SÁVILA, NÚMERO 214 A FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ ABRAHAM VERA CABRIALES

CALLE SÁBILA, NÚMERO 214 A FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ROSA MARÍA ROA CHÁVEZ

CALLE CORDILLERA ORIENTAL, NÚMERO 121, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL AGAVE, , C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FABIOLA ÁLVAREZ ROA

CALLE CORDILLERA ORIENTAL, NÚMERO 121, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL AGAVE, , C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ANTONIO PÉREZ ROBLEDO

CALLE SAGUARO, NÚMERO 201 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA GERALDINA RAMOS MARTÍNEZ

CERRADA DE CACTUS, NÚMERO 105 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JONAS ALONSO COVARRUBIAS

CALLE SAGUARO, NÚMERO 217 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

RICARDO ADÁN RUIZ HERNÁNDEZ

CALLE HUIZACHE, NÚMERO 207 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUAN FERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 213 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MANUEL GAITÁN BARRERA

CALLE DESIERTO DEL SAHARA, NÚMERO 2209 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

LUCÍA GUTIÉRREZ DE LEÓN

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 221 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MIGUEL ÁNGEL BRIONES PÉREZ

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 221 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ALFREDO GUTIÉRRES LOREDO

CERRADA DE LOS VALLES, NÚMERO 112 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

LETICIA OCHOA SAUCEDO

CALLE BIZNAGA 117 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ARMANDO MARTÍNEZ VILLEGAS

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 204 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ALEJANDRA ROCHA SALDAÑA

CALLE DÁTIL, NÚMERO 101 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

AMPARO CUEVAS GÓMEZ

CALLE ZÁBILA, NÚMERO 108, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

NORMA GUADALUPE VÁZQUEZ MARTÍNEZ

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 207 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

CLAUDIA TERESA GARCÍA MARTÍNEZ

CERRADA DE LOS VALLES, NÚMERO 108 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ÁLVARO MORA GARCÍA

CALLE DEL HUIZACHE, NÚMERO 211 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUAN JOSÉ RANGEL CUEVAS

CALLE ZÁBILA, NÚMERO 108 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ESTANISLADA AGUILAR REYNA

CD. DE LOS VALLES, NÚMERO 106 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ARMANDO JAIME HERNÁNDEZ MENDOZA

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 206 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

OLGA ZÚÑIGA MEDELLÍN

CALLE SAGUARO, NÚMERO 108 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FABIÁN SÁNCHEZ GALVÁN

CALLE AGAVE, NÚMERO 100 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

CARLOS ASCENCIÓN BAUTISTA WALDO

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 102 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

VERÓNICA MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CD. DE LOS VALLES, NÚMERO 110 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

OYUKI SHUGEY MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CALLE ZÁBILA, NÚMERO 207 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

RAMONA TERÁN MÉNDEZ

CDA. DE LOS VALLES, NÚMERO 108 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ADÁN RAMÍREZ MARES

CDA. DE LOS VALLES, NÚMERO 108 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JESÚS RICARDO BERUMEN COLLAZO

CDA. DE LOS VALLES, NÚMERO 110 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

SUSANA EDITH NEGRETE RODRÍGUEZ

CALLE ALOE, NÚMERO 115 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS,  C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FRANCISCO JAVIER HEREDIA MARTÍNEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 212 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

TERESA MEDELLÍN MILÁN

CTO. VILLA RICA, NÚMERO 152, FRACCIONAMIENTO VILLA JARDÍN, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

DORA ALICIA ALVARADO TORRES

CALLE SAGUARO, NÚMERO 104 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ INÉS MONTOYA RAMÍREZ

CALLE ZÁBILA, NÚMERO 105 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA DEL CARMEN LARA SÁNCHEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 104 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

ARACELI ARMENTA MORALES

CALLE SAGUARO, NÚMERO 106 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

GERARDO ORTÍZ CRUZ

CALLE  HUIZACHE, NÚMERO 217 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 201 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUAN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ

CALLE SAGUARO, NÚMERO 201 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

FRANCISCA MORENO BUSTOS

CALLE DEL NARANJO, NÚMERO 231, FRACC QUINTAS DE LA HACIENDA II, , C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA EUGENIA MORENO

CALLE DEL NARANJO, NÚMERO 231, FRACC QUINTAS DE LA HACIENDA, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ LOZANO

CALLE BIZNAGA 100 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DEL CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUANA ESCOBEDO RODRÍGUEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 214 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUAN PABLO MORALES SANDOVAL

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 112 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ EDGAR CANO MENDOZA

CALLE ZÁVILA, NÚMERO 102 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MA DOLORES BARAJAS CASTILLO

CALLE  HUIZACHE, NÚMERO 110 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

KARLA MICHEL ZAPATA OCHOA

CALLE BIZNAGA 117 A,  FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

YESENIA CASTILLO CASTILLO

AV. DE LOS VALLES, NÚMERO 224 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

CALLE JACUBE, NÚMERO 111 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MA ISABEL GÓMEZ CASTRO

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 207 B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ LARA

CDA. DE CACTUS, NÚMERO 106 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JESÚS GUADALUPE CHÁVEZ MARTÍNEZ

CALLE CHUMBERA, NÚMERO 214 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP.

A.

B. 1107

SUP-JDC-603/2009

JUAN ALEJANDRO VÁZQUEZ MIRELES

CDA. DE CACTUS, NÚMERO 106 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE CACTUS, C.P. 78438, SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.LP

A.

B. 1107

 

 

 

PONENCIA DEL PONENCIA DEL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-512/2009

MA. SIMONA RAMOS URIBE

C. SAVILA 207 B,

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438,

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-519/2009

JUDITH ELIZABETH GAYTÁN JIMÉNEZ

C. DESIERTO DEL SAHARA 2209 A,

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438,

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-526/2009

JUDITH GARCÍA JIMÉNEZ

C. SAVILA 204 B,

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438,

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-533/2009

ROSA MARBELIA AGUSTÍN SAGAHON

C. DEL JACUBE 104 B

FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-540/2009

LÁZARO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

C. ENEQUEN 210 A,

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438,

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-547/2009

MARISOL CHÁVEZ RAMOS

CALLE BISNAGA 101 B

FRACC VALLE DE CACTUS C.P. 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-554/2009

BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ PÉREZ

AV. DE LOS VALLES 108 B

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438

SOLEDAD DE G SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-561/2009

JAIME ARENAS SALDAÑA

C. DESIERTO DEL SAHARA 2210 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, S. L. P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-568/2009

MIGUEL ÁNGEL DE LA CRUZ VELÁZQUEZ

C. CHUMBERA 210 B

FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-575/2009

RAMIRO GOVEA GARCÍA

C. CHUMBERA 212 A

FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-582/2009

CLODOVEO AYALA ORTEGA

C. ALOHE 100 A

FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-589/2009

MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MÉNDEZ

C. HUIZACHE 214 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-596/2009

JOSÉ LUIS VILDOSOLA LUÉVANO

CALLE CHUMBERA 215 B,

FRACC. VALLE DE LOS CACTUS, 78438,

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-604/2009

MARÍA ISABEL TAPIA RAMÍREZ

C. YUCA 112 B,

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438,

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

 

 

 

PONENCIA DEL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-513/2009

María Luisa García Salazar

CALLE HUIZACHE 201-B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-520/2009

María Argelia Centeno Medina

AVENIDA DE LOS VALLES 211-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-527/2009

Araceli Pérez Gamez

CALLE 4, PRIVADA QUINTA DE LAS ROSAS 204, FRACCIONAMIENTO QUINTAS DE LA HACIENDA, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-534/2009

José Guerrero Martínez

CALLE AGAVE 107-B, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-541/2009

Aurea Yamel Jiménez Flores

AVENIDA DE LOS VALLES 203-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-548/2009

Ana Elsa Contreras Pérez

CALLE HUIZACHE 107-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-555/2009

Blanca Mireya Ortiz Córdova

AVENIDA DE LOS VALLES 205-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-562/2009

María del Socorro Torres Martínez

CALLE DESIERTO DEL SAHARA 2211, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-569/2009

Juan Carlos Vázquez Ruiz

CALLE JACUBE 108-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-576/2009

Cindia Ofmara Portillo Carreón

CALLE SAVILA 107-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-583/2009

Antonia Quiroz Cisneros

CALLE SAVILA 202-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-590/2009

Alicia Trujano Bustamante

AVENIDA DE LOS VALLES, 106-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

SUP-JDC-605/2009

José Timoteo Barbosa Martínez

AVENIDA DE LOS CACTUS 1304-A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, SAN LUIS POTOSÍ

A.

B. 1107

 

 

PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-514/2009

MARÍA DE LOURDES DOMÍNGUEZ VERA

C ALOHE 100 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-521/2009

PATRICIA  ISIDORA ROJAS CARRIÓN

C SÁVILA 209 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-528/2009

MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

C BIZNAGA 102 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-535/2009

JUAN RAFAEL VERASTEGUI TORRES

C DEL JACUBE 104 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-542/2009

AGUSTINA PABLO SOLÍS

C AGAVE 106 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-549/2009

MARIBEL TORRES CALDERÓN

C JACUBE 108 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-556/2009

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ SIERRA

C SAGUARO 210 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-563/2009

ÁNGELA MÁRQUEZ BANDA

C DESIERTO DEL SAHARA 2207 B

FRACC VILLAS DE CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-570/2009

ANA LAURA FRAGA GALVÁN

C HUIZACHE 200 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-577/2009

NEREIDA FAT VILLANUEVA

C HUIZACHE 208 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-584/2009

JUAN MIGUEL GONZÁLEZ ORTEGA

C DESIERTO DEL SAHARA 2219 A

FRACC CACTACEAS 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-591/2009

JORGE TORRES RANGEL

C HUIZACHE 201 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 7838

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-606/2009

JUAN MANUEL CAMARILLO GUTIÉRREZ

C 2 PRIV QUINTA LAS FLORES 148

FRACC QUINTAS DE LA HDA 78438

SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

 

 

PONENCIA DEL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-522/2009

Collazo Martinez Roberto

C DEL JACUBE 113 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-529/2009

Ventura Aguilar Arnulfo

C AGAVE 106 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-536/2009

Martinez Bañuelos Demesio

C JACUBE 105 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-543/2009

Perez Hernandez Angel

C HUIZACHE 107 A

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-550/2009

Cabrera Carranco Maria Guadalupe

C CHUMBERA 112 B

FRACC VALLE DEL CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-557/2009

Muñoz Castillo Luis Ricardo

AV DE LOS VALLES 223 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-564/2009

CASTILLO CASTILLO ISABEL CRISTINA

AND DESIERTO DEL SAHARA 2215 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-571/2009

GUTIERREZ PADILLA JOSE GUADALUPE

C HUIZACHE 200 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-578/2009

REYNA GARCIA LAZARO

C HUIZACHE 201 B

FRACC VALLE DE LOS CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-585/2009

REYNA GARCIA LUIS EDUARDO

C HUIZACHE 201 B

FRACC VALLE DE CACTUS 78438

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-592/2009

TORO ROSAS MA CARMEN

C CHUMBERA 216 B

FRACC VALLE DE CACTUS 78431

SOLEDAD DE G. SANCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

 

 

PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

Número de Expediente

Promovente

DOMICILIO

A. se encuentra inscrito en el listado nominal de electores correspondiente a la sección 1107

B. a qué sección electoral pertenece su domicilio.

SUP-JDC-516/2009

JUANA MARÍA MEDINA OJEDA

CD. VALLE DE CACTUS 100 A, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LOS CACTUS, C. P. 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-523/2009

ROSA ALONSO MARES

C. HENEQUEN 212 A FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-530/2009

J. JESÚS FLORES TENORIO

AV. DESIERTO DEL SAHARA 2211 A, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-537/2009

VICTOR AMARAL PACHECO MUÑIZ

C SAVILLA 204 B, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-544/2009

JOSÉ MANUEL RIVERA NEGRETE

C. SABILA 202 A COL. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-551/2009

ROLANDO GUADALUPE ROSALES GALINDO

C CHUMBERA 110 A, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-558/2009

JESÚS LEOBARDO ADAME MARTÍNEZ

C. SAVILA 212 A FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-565/2009

JUANA IMELDA MAYA PIÑA

AV. DE LOS VALLES 223 A, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-572/2009

MÓNICA FLORES SOLÍS

AV. DE LOS VALLES 203 A, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-579/2009

SONIA ORTENCIA SUSTAITA LERMA

C SABILA 209 B, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-586/2009

GERARDO MANUEL LONA OTERO

C BIZNAGA 102 B, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-593/2009

JUAN JOSÉ PEDRAJO PULIDO

AV. DE LOS VALLES 106 A, FRACC. VALLE DE LOS CACTUS 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

SUP-JDC-608/2009

JULIANA CASTILLO ARANDA

C 2 PRIV. QUINTA LAS FLORES 148, FRACC. QUINTAS DE LA HDA. 78438 SOLEDAD DE G. SÁNCHEZ, S.L.P.

A.

B. 1107

Las tablas que anteceden, permiten evidenciar claramente que el Instituto Federal Electoral no cambió a los impetrantes de sección electoral, como ellos alegan. Pues los domicilios proporcionados por éstos, al momento de realizar su inscripción al padrón electoral, confrontados con el plano urbano seccional proporcionado por el Registro Federal de Electores, permite evidenciar con total claridad, que los ciudadanos pertenecen a la sección electoral 1107, del distrito electoral 06, ubicado en el municipio de San Luis Potosí.

Luego, el movimiento hecho por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, implicó una corrección de datos respecto de la sección electoral, pues efectivamente, los ciudadanos actores, se encontraban indebidamente georeferenciados en la sección electoral 1304, del distrito electoral federal 02, perteneciente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez.

En ese contexto, si un requisito para ejercer el derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio, resulta incuestionable que, al pertenecer el domicilio a la sección electoral 1107, los ciudadanos actores deben emitir su voto en las casillas que se instalen dentro de la sección electoral precisada.

Así, en caso de que los ciudadanos acudan a los centros de recepción del sufragio con una credencial para votar que contenga errores de seccionamiento, se les permitirá emitir su voto, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

Como quedó evidenciado, los actores tienen su domicilio en el polígono territorial correspondiente a la sección electoral 1107 y, además, de la revisión efectuada por esta instancia jurisdiccional a los listados nominales, se tiene que, dichos ciudadanos se encuentran inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral 1107.

En ese estado de cosas, resulta incuestionable que la autoridad electoral se apegó a derecho al corregir la georeferenciación indebida de los datos de seccionamiento correspondiente al domicilio de los ciudadanos actores. 

Luego, se ajusta a derecho que la autoridad responsable haya comunicado a los actores, que el próximo cinco de julio de dos mil nueve, tendrán que votar en la mesa directiva de casilla que se instale en la sección electoral 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

En otro orden de ideas, respecto al planteamiento de los actores en el sentido de que el artículo 105 de la Constitución prevé que la promulgación y publicación de la legislación en materia electoral deberá hacerse cuando menos con noventa días de antelación al inicio de los procesos electorales, y que, durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Dicho agravio se considera infundado por lo siguiente.

El artículo 105, fracción II constitucional establece lo siguiente:

“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.”

Al respecto, la exposición de motivos de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis de dicho precepto y párrafo constitucional consideró, que México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales; y que, dichas transformaciones, se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista, la participación ciudadana, la certeza, la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral.

Como consecuencia de ello, se creó un marco normativo adecuado que diera plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, por lo que se propuso adicionar al artículo 105 de la Constitución, un párrafo en el que se establezca que una vez iniciados los procesos electorales o dentro de los noventa días previos a su inicio, no podrán haber modificaciones legales fundamentales.

Derivado de lo anterior, se puede apreciar que respecto a reformas o modificaciones legales fundamentales, se requieren cuando menos noventa días de antelación al inicio del proceso electoral.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Electoral de San Luis Potosí establece lo siguiente:

“Art. 9. Para la elección de diputados de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales, demarcados por el Consejo con base en los estudios técnicos que al efecto realice. La demarcación de cada uno de los distritos deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los de mayor circulación de la Entidad, cuando menos un año antes del día en que se celebren las elecciones.”

Derivado de lo anterior, se desprende que la demarcación de cada uno de los distritos deberá publicarse cuando menos con un año de antelación a la celebración de las elecciones.

En el caso, la actividad administrativa a cargo del Instituto Federal Electoral es georeferenciar correctamente a los ciudadanos en la cartografía electoral, lo que de ninguna manera constituye proceso legislativo de creación o modificación de leyes electorales; ni tampoco una demarcación distrital.

Cabe precisar que la base de la georeferencia es el domicilio que el propio actor proporciona y que sirve para que la autoridad administrativa electoral establezca los datos de Entidad, Distrito, Municipio, Sección y Manzana, y la ubicación física del domicilio en que se ubica, lo que permite formar una cartografía electoral que contenga los límites municipales, seccionales y distritales; así como determinar la ubicación en la cual los ciudadanos podrán ejercer su voto, acorde con el municipio al que pertenecen.

Así, recordemos que cuando los ciudadanos acudían ante la autoridad electoral para ser registrados e incluidos en el padrón electoral, ellos mismos proporcionaban su domicilio, y el Instituto Federal Electoral actuando de buena fe, los registraba con dicho domicilio; sin embargo, cuando dicha autoridad administrativa electoral advirtió que éste se encontraba en un municipio diverso al manifestado, lo único que hizo fue proceder de inmediato a regularizar la situación de dichas personas e informales la sección y municipio correcto al que pertenecen (georeferenciar), sin que hubiese de por medio modificación alguna a la legislación electoral, ni exclusión de la lista nominal, sino que simplemente se reubicaron en la correcta.

Derivado de lo anterior, se hace evidente que en el caso, la autoridad electoral no se encontraba obligada a hacer con noventa días de antelación al inicio del proceso electoral, las correcciones y precisiones georeferenciales llevadas a cabo, toda vez que ello no implicó una modificación legislativa fundamentales, ni una exclusión a la lista nominal; sino por el contrario, al haberle hecho a los actores tales precisiones, les otorgó mayor certeza y seguridad jurídica, puesto que les hizo ver el error en el que se encontraban al darles a conocer la sección y municipio correcto al que corresponde el domicilio que ellos mismos habían proporcionado y, por ende, estarían en posibilidad de ejercer su voto en la ubicación y lista nominal correctas.

Por tanto, igualmente se considera infundado el agravio planteado por los actores, toda vez que, en el caso, no se hizo un cambio de seccional, ni distrital, ni municipal, ni se modificó la normativa electoral, sino que, simplemente, se procedió a realizar una corrección georeferencial que dio mayor certeza y seguridad jurídica a los ahora actores ya que si bien se encontraban registrados en la lista nominal en la sección 1304 del distrito 02 federal, lo correcto era que, acorde con el domicilio proporcionado, debían estar en la sección 1107 del distrito 06 federal; por lo que no se encontraban obligadas a hacerlo con antelación a los noventa días que alegan los actores.

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios formulados por los actores, lo procedente es confirmar el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual, se informa a los actores que el día de la jornada electoral tendrán que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar.

Por lo tanto, el próximo cinco de julio de dos mil nueve, los ciudadanos actores tendrán que votar en la mesa directiva de casilla que se instale en la sección electoral 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, y distrito electoral local VIII, ambos, situados en el municipio de San Luis Potosí.

Se exhorta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a tomar las medidas necesarias para que, cuando advierta situaciones irregulares en el padrón y listado nominal de electores, las subsane con la oportunidad necesaria.

Para dar certeza a los ciudadanos actores, en términos del artículo 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí, comunicarán a los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a la sección electoral 1107, que deberán permitir votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En los mismos términos, los presidentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí, y de la Comisión Distrital Electoral VIII en el Estado de San Luis Potosí, deberán comunicar a los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a la sección electoral 1107, que deberán permitir votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Por lo que hace a los juicios ciudadanos SUP-JDC-515/2009, SUP-JDC-604/2009, SUP-JDC-606/2009, SUP-JDC-607/2009, SUP-JDC-608/2009 y SUP-JDC-609/2009, en términos de lo expuesto en los considerandos SEGUNDO y TERCERO de la presente resolución, se sobreseen los juicios.

SEGUNDO. Con relación a los juicios ciudadanos SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-605/2009, con excepción de los precisados en el resolutivo anterior, se confirma el oficio del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual, se informa a los actores que el día de la jornada electoral tendrán que votar en una sección electoral distinta a la que aparece en su credencial para votar. Consecuentemente, el próximo cinco de julio de dos mil nueve, los ciudadanos actores tendrán que votar en la mesa directiva de casilla que se instale en la sección electoral 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

TERCERO. Los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí, comunicarán a los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a la sección electoral 1107, que deberán permitir votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

En los mismos términos, los presidentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí y de la Comisión Distrital Electoral VIII en el Estado de San Luis Potosí, deberán comunicar a los presidentes de las mesas directivas de casilla correspondientes a la sección electoral 1107, que deberán permitir votar a los ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

CUARTO.- Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

NOTIFÍQUESE: por fax a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí; a los presidentes del Consejo Local Federal y del Consejo del 06 Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de San Luis Potosí; y a los presidentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en San Luis Potosí y de la Comisión distrital electorales VIII en el Estado de San Luis Potosí; por oficio al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; personalmente a los actores, por conducto del Vocal Ejecutivo Local de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, quien deberá remitir las constancias de su notificación a esta Sala Superior; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA PARA RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-510/2009 Y ACUMULADOS.

Por no estar de acuerdo con todas las consideraciones que motivan y fundamentan la sentencia dictada para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-510/2009 y  acumulados, incoado por claudia Angélica y otros, pero sí con los puntos resolutivos, formuló VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:

No comparto la argumentación contenida en la ejecutoria, porque del análisis de las constancias de autos he llegado a la conclusión de que, en el caso, el ajuste a la georeferencia (sic) de cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos, en mí concepto constituye una modificación sustancial a las listas nominales de electores, correspondientes a las secciones 1107 y 1304, lo que se traduce en un acto de exclusión de la lista nominal, como lo ha planteado los ciudadanos enjuiciantes.

Sin embargo, con las precisiones que expresaré, debo manifestar que formalmente coincido con el sentido de los puntos resolutivos, pero no con las consideraciones que lo sustentan.

Por razón de método señalo lo siguiente:

Temas de mi disenso.- Respecto de las resoluciones impugnadas, mi desacuerdo es en torno de los siguientes temas fundamentales:

1. Procedimiento de modificaciones a las listas nominales.

1.1. Formalidades del procedimiento.

1.2. Actividades del Registro Federal de Electores en el caso en estudio.

2. Naturaleza jurídica de los actos impugnados.

2.1. Formalmente.

2.2. Materialmente.

3. Principios Electorales vulnerados.

3.1. Legalidad.

3.2. Definitividad.

3.3.  Certeza.

4. Principio de oportunidad.

5. Conclusiones.

 

1. Procedimiento de modificaciones a las listas nominales.

1.1. Formalidades del procedimiento.

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, párrafo 2 y 107, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, el cual tiene a su cargo en forma integral y directa las actividades relativas a la geografía electoral. Tal función estatal se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Según se prevé en el artículo 52 Constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión estará integrada por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Conforme con el artículo 53 de nuestra Carta Magna, la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Por su parte, el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, y que la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para tal efecto, en la demarcación territorial de los distritos uninominales se deberá tomar en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

En ese sentido, los artículos 52 y 53 de la Constitución, ofrecen dos criterios para la división del país en 300 distritos electorales uninominales:

a. El de equilibrio demográfico. Por el cual se ordena dividir la población total del país en trescientas unidades, con lo cual se pretende que cada diputado electo por el principio de mayoría relativa represente a un número similar de habitantes.

b. El de representación mínima para cada parte integrante de la Federación. En este se prevé que ninguna entidad puede tener menos de dos diputados electos por el principio de mayoría relativa.

De conformidad con el artículo 105, párrafo 1, incisos c), d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como fines del Instituto Federal Electoral integrar el Registro Federal de Electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión.

Por otra parte, el artículo 128, párrafo 1, incisos i) y j), del Código electoral federal, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene como atribuciones la de formular, con base en los estudios que practique, el proyecto de división del territorio nacional en trescientos distritos electorales uninominales; así como la de mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral.

Así, el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral contará con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable.

En términos del artículo 178 del código electoral federal, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Hecho lo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de los ciudadanos que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

Finalmente, como señala el artículo 191 del Código electoral federal, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Por otra parte, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales.

De lo anterior, se desprende que las secciones electorales son divisiones territoriales que integran un distrito electoral uninominal y permiten la organización de ciudadanos en grupos de  entre cincuenta y mil quinientos.

Luego, si las secciones electorales son fracciones de un distrito uninominal, el número de población de un distrito determinará el número de secciones que se necesiten para hacer grupos de ciudadanos en los intervalos ya precisados.

1.2. Actividades del Registro Federal de Electores en el caso en estudio.

a. Problema de ciudadanos “georeferenciados” en forma incorrecta en el listado nominal de electores.

El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó mediante la suscripción del oficio DECEYEC Núm./0507/2009, al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al hacer las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración con la finalidad de que se informara el estado registral atinente.

b. Medidas adoptadas por la autoridad para subsanar el error registral. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 de fecha catorce de abril de dos mil nueve, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a fin de dar solución al problemática planteada, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1304 del Distrito Federal 02, a la diversa 1107 del Distrito Federal 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

c. Actividades tendentes a la actualización cartográfica electoral. El diecisiete de abril de dos mil nueve, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en la mencionada entidad federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que estaban en ese supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

d. –Acto impugnado– Notificaciones a los ciudadanos. Según las manifestaciones de los actores, el día cuatro de junio de dos mil nueve, diversos ciudadanosrecibieron sendos escritos signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, por los cuales se les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

2. Naturaleza jurídica de los actos impugnados.

2.1. Formalmente. El oficio emitido por el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores, de la Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí, controvertido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-510/2009, tuvo como finalidad hacer del conocimiento de los ciudadanos, ahora actores, que el próximo cinco de julio, la sección donde les corresponde votar, es la número 1107 y no la 1304, sección que aparece en sus credenciales de elector.

2.2. Materialmente. No obstante, en mi concepto, no se trata únicamente de un ajuste a la referencia geoelectoral aducida por la autoridad responsable, sino que constituye una modificación sustancial, tanto a la integración poblacional de las secciones electorales involucradas, como a la integración de las listas nominales de electores de esas secciones.

3. Principios Electorales vulnerados.

3.1. Legalidad.

Es mi convicción, como ha quedado expuesto con antelación, que los actos que por esta vía se controvierten, constituyen materialmente una modificación a las listas nominales, específicamente en las secciones electorales 1107 y 1304, en el Estado de San Luis Potosí.

En este contexto, el cumplimiento irrestricto de las normas jurídicas, por parte de las autoridades electorales, es un principio constitucional, contenido en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como he mencionado, se impone un deber de estricto cumplimiento de la normativa jurídica electoral aplicable.

En razón de esta aseveración, es que arribo a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral, como máxima autoridad administrativa en materia electoral, debe, invariablemente, observar este principio, y atenderlo en todos y cada uno de los actos jurídicos que emita.

Considerar lo contrario sería atentar en contra del Estado de Derecho, que impera en la vida jurídica de los Estados Unidos Mexicanos, y esta circunstancia sería perniciosa para la sociedad en general, y más para instituciones democráticas, como el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, como ha quedado asentado en el estudio de las formalidades del procedimiento de modificación a las listas nominales de electores, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene como plazo máximo para hacer modificaciones a las listas nominales, el quince de marzo del año de la elección, en términos del artículo 195, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior significa que, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene como plazo máximo para hacer motu proprio, modificaciones hasta el mencionado día quince de marzo del año de la elección.

Las modificaciones que se hagan con posterioridad, a la mencionada fechadeben ser a petición de parte o en cumplimiento a alguna ejecutoria de cualquiera de las Salas Regionales o bien de la Sala Superior.

Sin embargo, el caso en concreto, la modificación de la lista nominal de las secciones 1107 y 1304, materialmente constituye un acto administrativo que ocasionan una molestia y lesión al patrimonio del enjuiciante.

Ahora bien, en mi concepto, se debe aclarar que en fecha veintisiete de abril de dos mil nueve el Director Ejecutivo de Capacitan electoral y educación Cívica del Instituto Federal Electoral, tuvo conocimiento de los hechos de la indebida “georeferenciación” (sic), pues se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados.

El catorce de abril de dos mil nueve, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral ordenó la práctica de trabajos de campo y gabinete para efecto de referenciar adecuadamente a los ciudadanos de la sección 1304 a la 1107, por considerar que esta última les correspondía de conformidad con su domicilio.

Como consecuencia de lo anterior, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, modificó las listas nominales de las secciones 1304 y 1107.

Por este motivo, fue hasta el día veintinueve de mayo del año en que se actúa, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se declara que el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía, que será utilizada el día de la jornada electoral federal del 5 de julio de 2009, son válidos y definitivos”, este acuerdo se publico en Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve.

Ahora bien, por oficio de primero de junio de dos mil nueve, notificado en diversas fechas a los cuatro mil quinientos cincuenta y seis ciudadanos afectados, se les informó la corrección a los datos de sección asentados en su credencial para votar.

Ante todas estas circunstancias, es que considero que se violentó el principio de legalidad, debido a que el Instituto Federal Electoral, por conducto del Registro Federal de Electores, puede hacer las modificaciones pertinentes a la lista nominal, sin embargo, como autoridad administrativa electoral que es, debe siempre observar el principio de legalidad, es decir, no puede hacer mas que cumplir con el texto de la ley.

Como he adelantado, la fecha límite para que el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tuviera listo con las corrección que el mismo registro consideró pertinentes tenía fue el quince de marzo del año en que se actúa.

Sin embargo, como se advierte de autos, y de lo explicado en líneas precedentes, el inicio de rectificación de los registros mal referenciados en las secciones 1304 y 1107, ocurrieren a partir del veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Circunstancia que concatenada a la naturaleza material de los actos impugnados, me conlleva a asegurar que, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral modificó la lista nominal de electores en un fecha posterior a la fecha límite que legalmente tiene para hacer esas modificaciones motu proprio.

3.2. Definitividad.

Ahora bien, considerando lo expuesto en el punto anterior, el acto de expedición de la lista nominal adquiere definitividad, desde que no es impugnado por ningún partido político, o ningún ciudadano tiene observaciones a su registro.

En este orden de ideas, si el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral debe entregar la lista nominal a los partidos políticos a mas tardar el quince de marzo del año en que se lleven a cabo las elecciones federales, resulta inconcuso que para esa fecha, la lista nominal de electores exclusivamente para el Instituto Federal Electoral es definitiva y firme, por que no puede motu proprio hacer modificaciones a la misma.

Las modificaciones que se hagan serán producto de las observaciones de los partidos políticos y en su caso de los ciudadanos que así lo soliciten, o bien las que se ordenen al resolver los medios de impugnación que resulten fundados.

Por tanto, ante la imposibilidad jurídica de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral de hacer modificaciones a la lista nominal de electores, resulta claro que es definitiva para el Instituto Federal Electoral a partir del quince de marzo en el caso del año de elección federal.

En el particular, ningún partido político hizo observaciones a la lista nominal de electores, por lo que la misma adquirió definitividad, el quince de abril de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 195, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto y atendiendo al principio de legalidad antes expuesto, al de definitividad que se estudia, en términos del artículo 195, párrafo 5, del aludido Código electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de sesionar para declarar válidos y definitivos, el padrón electoral y los listados nominales, bajo dos supuestos:

a)                 Que no se hayan impugnado el informe y;

b)                Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto todas las impugnaciones.

En consecuencia, es mi convicción que la lista nominal de electores, adquirió definitividad el quince de abril del año en que se actúa, en términos del citado artículo 195, párrafo 5, del Código electoral federal, al no haber sido impugnada por partido político alguno, no me es desconocido que la aludida disposición normativa prevé como requisito formal la celebración de una sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con la finalidad de declarar la definitividad y firmeza del padrón electoral y las lista nominales.

Sin embargo, la definitividad y firmeza de los aludidos documentos no depende de la celebración de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, porque el padrón electoral y las listas nominales electorales adquieren las citadas definitividad y firmeza, por ministerio de ley, lo que me conlleva a considerar que ninguno de de los dos documentos podía haber sido modificado; no obsta para lo anterior, la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de no haber sesionado en tiempo para declarar definitivos y firmes el padrón electoral y las listas nominales, porque como he mencionado éste sólo es un requisito formal.

3.3.  Certeza.

En concordancia con todo lo expuesto anteriormente, atendiendo al principio de legalidad y al de definitividad, el primero porque la autoridad administrativa electoral, sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido, y el segundo porque los actos electorales debe adquirir firmeza concluidas determinadas etapas.

Ahora bien, con la finalidad de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe organizar anualmente una campaña, a partir del primero de octubre, hasta el quince de enero siguiente, en el cual deben orientar y convocar a los ciudadanos, para que acudan a ser incorporados a esas relaciones.

Para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos. La actualización puede ser respecto de quienes no estén inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando: 1) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal total, y 2) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.

Si los ciudadanos ya están incorporados en el citado Catálogo y en el Padrón, la actualización se debe llevar a cabo cuando: 1) No hubieran notificado su cambio de domicilio; 2) Estén incorporados en el Catálogo pero no en el Padrón Electoral; 3) Hubieran extraviado su credencial para votar, 4) Sean rehabilitados en el goce de sus derechos políticos.

De igual forma, en el artículo 198, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral debe recabar, de la Administración Pública, federal y local, así como de las autoridades judiciales, federales y locales, la información necesaria para mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral.

De entre esta información tiene especial relevancia la relativa a: 1) Fallecimientos de ciudadanos, para lo cual los funcionarios del Registro Civil, de todos los Estados y del Distrito Federal, deben informar al Instituto Federal Electoral del todo deceso; 2) Declaración de suspensión o pérdida de derechos políticos; declaración de ausencia o presunción de muerte, y 3) Expedición o cancelación de cartas de naturalización o de certificados de nacionalidad y de renuncias a la nacionalidad.

Para estos efectos, con las características particulares para cada supuesto, la información se debe proporcionar, a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, dentro del plazo de diez días, conforme a los procedimientos y formularios determinados por el propio Instituto Federal Electoral.

Como se aprecia, el Padrón Electoral constituye un servicio público, una base de datos, una relación de ciudadanos y un registro que se debe ajustar a la real existencia de ciudadanos, identificados por sus nombres y demás datos individualizadores, que pueden actuar como electores o elegibles en un procedimiento electoral o que están impedidos para ello.

Por estas, entre otras razones, se prevé la permanente actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, labor en la cual los ciudadanos y las autoridades competentes deben coadyuvar, a fin de proporcionar los datos necesarios y pertinentes a la autoridad electoral, siempre que se afecten, positiva o negativamente, los derechos político-electorales de un ciudadano en lo individual.

Desde esta óptica, el sistema está diseñado para que, quienes no están en aptitud jurídica de ejercer su deber-derecho de voto, sean excluidos del Padrón Electoral y, por ende, de las listas nominales de electores, sin embargo, si los ciudadanos están en aptitud de ejercer ese deber-derecho, y las lista nominales de electores son definitivas y firmes, como he argumentado líneas arriba, resulta inconcuso que los datos de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, cuando éste ha adquirido definitividad y firmeza, no pueden ser modificados, en aras del respeto al principio de certeza.

La finalidad de la certeza en el caso concreto es la objetividad y confiabilidad de los actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral; al mismo tiempo y para los mismos efectos, en estas relaciones se deben incluir, sin excepción alguna, a todos los ciudadanos jurídicamente aptos para ejercer su deber-derecho de voto, sin que sea posible modificar esos datos en fechas posteriores a las legalmente previstas.

4. Principio de oportunidad de los actos de autoridad.

El principio de oportunidad de los actos de autoridad, está relacionado con la finalidad que persigue y, por tanto, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el emisor del mismo debe ponderar todo ello con el objetivo de que el acto surta sus plenos efectos jurídicos, atendiendo a todos los requisitos, pero además evitando ser inoportuno, es decir, que el acto pueda ser eficaz en el mundo del ser sin crear un conflicto mayor, porque de lo contrario se atentaría en contra de unas de las finalidades del Derecho, que es preservar el interés público.

En este tenor, la doctrina no ha logrado un consenso respecto de la oportunidad del acto de autoridad, porque existe una división sobre cuando es oportuno y cuando no, sin embargo, todos coinciden en que este principio debe ser observado por todo acto de autoridad, en mayor o menor proporción.

En relación al tema de la oportunidad del acto de autoridad, Juan Carlos Cassagne, en su obra Derecho Administrativo, Octava edición, Tomo II, Editorial Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenas Aires, Argentina, 2006., página 222, nos dice que, si bien la legalidad de un acto emitido en ejercicio de poderes reglados se apoya en normas predeterminadas, la oportunidad de su emisión para satisfacer el interés público se puede hallar tanto vinculada por un concepto jurídico determinado como indeterminado, como abierta a varias opciones posibles, todas compatibles con la finalidad del acto, es decir, es posible que la norma predetermine una pauta de actuación o la conducta a seguir por el órgano estatal, en este caso el órgano administrativo electoral federal, para determinar la oportunidad de una decisión administrativa.[1]

Por otra parte, el autor Miguel Marienhoff, en su libro Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2005, página 252, sobre la oportunidad comenta:

Lo referente al “mérito”, “conveniencia” u “oportunidad-2, tiene especial —pero no única— trascendencia e los supuestos en que la actividad de la administración pública es de tipo discrecional. Más no sólo los actos emitidos por la Administración Pública en ejercicio de su actividad discrecional deben ser oportunos y convenientes: también debe serlo los emitidos en ejercicio de la actividad regalada. Esto es elemental. Si así no fuere, el “interés público”, finalidad inexcusable de la actividad administrativa, podría resultar desatendido.

Es mi convicción que el principio de oportunidad está vinculado con el principio de definitividad de los actos electorales, razón por la cual, la rectificación de los datos de “georefenciación” no fue oportuna, pues ésta se notificó a los actores a menos de un mes de que tenga verificativo la jornada electoral.

5. CONCLUSIONES

1. La existencia del error en el domicilio de los ciudadanos data por lo menos, de mil novecientos noventa, como se desprende de algunas credenciales de elector expedidas por el Instituto Federal Electoral en ese año.

El acto administrativo, no fue oportuno debido a que se llevo a cabo fuera de los plazos previstos por la norma electoral federal para hacer modificaciones a las listas nominales de electores, por tanto, a mi juicio, vulnera el principio de oportunidad, relacionado con los de certeza y seguridad jurídica; porque el acto, aún siendo formalmente legal, no fue oportuno, debido al tiempo en que se notificó a los afectados.

 

2. Se vulnera el principio de oportunidad porque, no obstante el conocimiento de la irregularidad, el ajuste lo comunicó a los ciudadanos cuando faltaban, en el mejor de los casos, treinta y cuatro días para la jornada electoral.

 

3. Se vulnera el principio de certeza porque al hacer los ajustes y modificar las listas nominales de electores, con posterioridad a los límites previstos por la normativa atinente, impidió que los ciudadanos y partidos políticos estuvieran en posibilidad de hacer las observaciones que consideraran pertinentes.

 

Tal forma de proceder es contraria al deber que tiene la autoridad de publicar las listas nominales de electores para que, en su caso, los ciudadanos hagan observaciones, en su caso.

Lo anterior se traduce en una afectación a un bien jurídico de mayor trascendencia, que el bien jurídico que se trató de proteger con el ajuste a la referencia geoelectoral de los ciudadanos involucrados.

Sin embargo, el sentido de mi voto, es a favor de los resolutivos, porque el artículo 264, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la obligación de que los ciudadanos voten en la sección a la que pertenece su domicilio.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA