ACUERDO DE SALA

JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-510/2009 y acumulados

ACTORA: claudia angélica guerrero y otros

ÓRGANO RESPONSABLE: Vocal del Registro Federal de Electorales de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de San Luis Potosí.

México, Distrito Federal, veintidós de junio de dos mil nueve.

VISTAS las constancias que integran los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y números de oficio que se muestran en la lista que se inserta, los cuales fueron turnados, mediante acuerdo de dieciséis de junio del año en que se actúa a los magistrados que se señalan a continuación:

Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-510/2009

SGA-2022/09

Claudia Angélica Guerrero

SUP-JDC-517/2009

SGA-2029/09

Laura Moreno Olvera

SUP-JDC-524/2009

SGA-2036/09

María Isabel Castillo Ochoa

SUP-JDC-531/2009

SGA-2043/09

María Teresa Gómez Rojas

SUP-JDC-538/2009

SGA-2050/09

Ma. Verónica Sánchez Anguiano

SUP-JDC-545/2009

SGA-2057/09

María Josefina Rangel Sánchez

SUP-JDC-552/2009

SGA-2064/09

Juan Carlos Flores Anzaldo

SUP-JDC-559/2009

SGA-2071/09

Cinthya Vanessa Sánchez Centeno

SUP-JDC-566/2009

SGA-2078/09

Crescencia Sánchez Valdés

SUP-JDC-573/2009

SGA-2085/09

Eva María Sánchez González

SUP-JDC-580/2009

SGA-2092/09

Mónica Judith Reyna García

SUP-JDC-587/2009

SGA-2099/09

Leonardo Ramírez Ríos

SUP-JDC-594/2009

SGA-2106/09

Carolina Trujillo Ávila

SUP-JDC-609/2009

SGA-2158/09

Mónica Gutiérrez Herrera

 

Magistrado Constancio Carrasco Daza

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-511/2009

SGA-2023/09

Hugo Ayala Domínguez

SUP-JDC-518/2009

SGA-2030/09

Adriana Alonso Solís

SUP-JDC-525/2009

SGA-2037/09

Diana Gisela Ramírez Palomo

SUP-JDC-532/2009

SGA-2044/09

José Santos Espinoza Herrera

SUP-JDC-539/2009

SGA-2051/09

María Guadalupe Almendarez Piñón

SUP-JDC-546/2009

SGA-2058/09

José Luis Méndez Valero

SUP-JDC-553/2009

SGA-2065/09

Maday Reyes Ortega

SUP-JDC-560/2009

SGA-2072/09

Patricia del Carmen Hernández Roldán

SUP-JDC-567/2009

SGA-2079/09

Hermogenes Ayala Ortega

SUP-JDC-574/2009

SGA-2086/09

María Elena Heredia Sánchez

SUP-JDC-581/2009

SGA-2093/09

Francisco Villegas Vázquez

SUP-JDC-588/2009

SGA-2100/09

María del Carmen Bañuelos Luna

SUP-JDC-595/2009

SGA-2107/09

Norma Guadalupe Almendarez Juárez

SUP-JDC-603/2009

SGA-2151/09

Maribel Candelaria Martínez y otros

 

Magistrado Flavio Galván Rivera

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-512/2009

SGA-2024/09

Ma. Simona Ramos Uribe

SUP-JDC-519/2009

SGA-2031/09

Judith Elizabeth Gaytán Jiménez

SUP-JDC-526/2009

SGA-2038/09

Judith García Jiménez

SUP-JDC-533/2009

SGA-2045/09

Rosa Marbelia Agustín Sagahon

SUP-JDC-540/2009

SGA-2052/09

Lázaro Vázquez Rodríguez

SUP-JDC-547/2009

SGA-2059/09

Marisol Chávez Ramos

SUP-JDC-554/2009

SGA-2066/09

Beatriz Adriana Martínez Pérez

SUP-JDC-561/2009

SGA-2073/09

Jaime Arenas Saldaña

SUP-JDC-568/2009

SGA-2080/09

Miguel Ángel de la Cruz Velázquez

SUP-JDC-575/2009

SGA-2087/09

Ramiro Govea García

SUP-JDC-582/2009

SGA-2094/09

Clodoveo Ayala Ortega

SUP-JDC-589/2009

SGA-2101/09

Miguel Ángel López Méndez

SUP-JDC-596/2009

SGA-2108/09

José Luis Vildosola Luévano

SUP-JDC-604/2009

SGA-2153/09

María Isabel Tapia Ramírez

 

Magistrado Manuel González Oropeza

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-513/2009

SGA-2025/09

María Luisa García Salazar

SUP-JDC-520/2009

SGA-2032/09

María Argelia Centeno Medina

SUP-JDC-527/2009

SGA-2039/09

Araceli Pérez Gamez

SUP-JDC-534/2009

SGA-2046/09

José Guerrero Martínez

SUP-JDC-541/2009

SGA-2053/09

Aurea Yamel Jiménez Flores

SUP-JDC-548/2009

SGA-2060/09

Ana Elsa Contreras Pérez

SUP-JDC-555/2009

SGA-2067/09

Blanca Mireya Ortíz Córdova

SUP-JDC-562/2009

SGA-2074/09

María del Socorro Torres Martínez

SUP-JDC-569/2009

SGA-2081/09

Juan Carlos Vázquez Ruiz

SUP-JDC-576/2009

SGA-2088/09

Cindia Ofmara Portillo Carreón

SUP-JDC-583/2009

SGA-2095/09

Antonia Quiroz Cisneros

SUP-JDC-590/2009

SGA-2102/09

Alicia Trujano Bustamante

SUP-JDC-605/2009

SGA-2154/09

José Timoteo Barbosa Martínez

 

Magistrado José Alejandro Luna Ramos

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-514/2009

SGA-2026/09

María de Lourdes Domínguez Vera

SUP-JDC-521/2009

SGA-2033/09

Patricia Isidora Rojas Carreón

SUP-JDC-528/2009

SGA-2040/09

María de los Ángeles Martínez Hernández

SUP-JDC-535/2009

SGA-2047/09

Juan Rafael Verástegui Torres

SUP-JDC-542/2009

SGA-2054/09

Agustina Pablo Solís

SUP-JDC-549/2009

SGA-2061/09

Maribel Torres Calderón

SUP-JDC-556/2009

SGA-2068/09

José Antonio Martínez Sierra

SUP-JDC-563/2009

SGA-2075/09

Ángela Márquez Banda

SUP-JDC-570/2009

SGA-2082/09

Ana Laura Fraga Galván

SUP-JDC-577/2009

SGA-2089/09

Nereida Fat Villanueva

SUP-JDC-584/2009

SGA-2096/09

Juan Miguel González Ortega

SUP-JDC-591/2009

SGA-2103/09

Jorge Torres Rangel

SUP-JDC-606/2009

SGA-2155/09

Juan Manuel Camarillo Gutiérrez

 

 

Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-515/2009

SGA-2027/09

Francisco Javier Anguiano López

SUP-JDC-522/2009

SGA-2034/09

Roberto Collazo Martínez

SUP-JDC-529/2009

SGA-2041/09

Arnulfo Ventura Aguilar

SUP-JDC-536/2009

SGA-2048/09

Demesio Martínez Bañuelos

SUP-JDC-543/2009

SGA-2055/09

Ángel Pérez Hernández

SUP-JDC-550/2009

SGA-2062/09

María Guadalupe Cabrera de Morales

SUP-JDC-557/2009

SGA-2069/09

Luis Ricardo Muñoz Castillo

SUP-JDC-564/2009

SGA-2076/09

Isabel Cristina Castillo Castillo

SUP-JDC-571/2009

SGA-2083/09

José Guadalupe Gutiérrez Padilla

SUP-JDC-578/2009

SGA-2090/09

Lázaro Reyna García

SUP-JDC-585/2009

SGA-2097/09

Luis Eduardo Reyna García

SUP-JDC-592/2009

SGA-2104/09

Ma. Carmen Toro Rosas

SUP-JDC-607/2009

SGA-2156/09

Hilda Hernández Orta

 

 

Magistrado Pedro Esteban Penagos López

 

EXPEDIENTE

NO. DE OFICIO SGA

ACTOR (a)

SUP-JDC-516/2009

SGA-2028/09

Juana María Medina Ojeda

SUP-JDC-523/2009

SGA-2035/09

Rosa Alonso Mares

SUP-JDC-530/2009

SGA-2042/09

J. Jesús Flores Tenorio

SUP-JDC-537/2009

SGA-2049/09

Víctor Amaral Pacheco Muñiz

SUP-JDC-544/2009

SGA-2056/09

José Manuel Rivera Negrete

SUP-JDC-551/2009

SGA-2063/09

Rolando Guadalupe Rosales Galindo

SUP-JDC-558/2009

SGA-2070/09

Jesús Leobardo Adame Martínez

SUP-JDC-565/2009

SGA-2077/09

Juana Imelda Maya Piña

SUP-JDC-572/2009

SGA-2084/09

Mónica Flores Solís

SUP-JDC-579/2009

SGA-2091/09

Sonia Ortencia Sustaita Lerma

SUP-JDC-586/2009

SGA-2098/09

Gerardo Manuel Lona Otero

SUP-JDC-593/2009

SGA-2105/09

Juan José Pedrajo Pulido

SUP-JDC-608/2009

SGA-2157/09

Juliana Castillo Aranda

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes y de la narración de hechos que hacen los actores en sus demandas, se tiene lo siguiente:

a. Problema de ciudadanos referenciados en forma incorrecta. El veintisiete de marzo del año en curso, el titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, informó mediante la suscripción del oficio DECEYEC Núm./0507/2009, al diverso Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que al realizar las actividades de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla, se detectó la existencia de ciudadanos mal referenciados en la sección electoral 1304, correspondiente al Distrito 02 en el estado de San Luis Potosí, solicitando su colaboración a efecto de que se informara el estado registral atinente.

b. Medidas adoptadas por la autoridad para subsanar el error registral. Mediante diverso oficio DERFE/242/2009 de fecha catorce de abril siguiente, el último de los directores mencionados, a fin de dar solución al cuestionamiento planteado, instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, a efecto de que se realizaran los trabajos de campo y de gabinete necesarios para que fueran debidamente referenciados los ciudadanos de la sección 1304 del distrito 02, a la diversa 1107 del distrito 06, por considerar que ésta es la que corresponde al domicilio de los ciudadanos mal georeferenciados, indicando además que una vez acontecido lo anterior, se debería notificar mediante cartas personalizadas a los afectados.

c. Actividades tendentes a la actualización cartográfica electoral. El diecisiete del mismo mes y año, el Director de Cartografía Electoral, comunicó tanto al Vocal Ejecutivo, como al del Registro Federal de Electores, ambos funcionarios de la Junta Local Ejecutiva en dicha Entidad Federativa, las actividades y su calendarización a fin de proceder a la actualización cartográfica electoral de las secciones 1107 y 1304 de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, respectivamente, destacando que en relación con los ciudadanos que se encontraran en dicho supuesto, se les debía informar la casilla en que podrán emitir su voto el próximo cinco de julio.

d. Notificaciones a los ciudadanos –acto impugnado. Según el dicho de los actores, el día cuatro de junio recibieron sendos escritos signados por el Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante los cuales se les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. Inconformes con la notificación que antecede, el ocho y doce de junio de esta anualidad, los promoventes presentaron, individualmente, los escritos de demanda correspondientes al juicio ciudadano, esgrimiendo que dicho cambio ordenado por la autoridad administrativa electoral, les irroga agravios en su esfera de derechos políticos-electorales.

b. Recepción de demanda en Sala Regional. El doce y dieciséis de junio posterior, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, las demandas, con sus anexos, de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por los actores. Igualmente se recibieron los respectivos informes circunstanciados.

Los citados juicios quedaron registrados, en la Sala Regional mencionada, con las siguientes claves.


Número de expediente

Promovente

SM-JDC-236/2009

Claudia Angélica Guerrero

SM-JDC-237/2009

Hugo Ayala Domínguez

SM-JDC-238/2009

Ma. Simona Ramos Uribe

SM-JDC-239/2009

María Luisa García Salazar

SM-JDC-240/2009

María de Lourdes Domínguez Vera

SM-JDC-241/2009

Francisco Javier Anguiano López

SM-JDC-242/2009

Juana María Medina Ojeda

SM-JDC-243/2009

Laura Moreno Olvera

SM-JDC-244/2009

Adriana Alonso Solís

SM-JDC-245/2009

Judith Elizabeth Gaytán Jiménez

SM-JDC-246/2009

Ma. Argelia Centeno Medina

SM-JDC-247/2009

Patricia Isidora Rojas Carreón

SM-JDC-248/2009

Roberto Collazo Martínez

SM-JDC-249/2009

Rosa Alonso Mares

SM-JDC-250/2009

Ma. Isabel Castillo Ochoa

SM-JDC-251/2009

Diana Gisela Ramírez Palomo

SM-JDC-252/2009

Judith García Jiménez

SM-JDC-253/2009

Araceli Pérez Gamez

SM-JDC-254/2009

María de los Ángeles Martínez Hernández

SM-JDC-255/2009

Arnulfo Ventura Aguilar

SM-JDC-256/2009

J. Jesús Flores Tenorio

SM-JDC-257/2009

María Teresa Gómez Rojas

SM-JDC-258/2009

José Santos Espinoza Herrera

SM-JDC-259/2009

Rosa Marbelia Agustín Sagahon

SM-JDC-260/2009

José Guerrero Martínez

SM-JDC-261/2009

Juan Rafael Verástegui Torres

SM-JDC-262/2009

Demesio Martínez Bañuelos

SM-JDC-263/2009

Víctor Amaral Pacheco Muñiz

SM-JDC-264/2009

Ma. Verónica Sánchez Anguiano

SM-JDC-265/2009

María Guadalupe Almendarez Piñón

SM-JDC-266/2009

Lázaro Vázquez Rodríguez

SM-JDC-267/2009

Aurea Yamel Jiménez Flores

SM-JDC-268/2009

Agustina Pablo Solís

SM-JDC-269/2009

Ángel Pérez Hernández

SM-JDC-270/2009

José Manuel Rivera Negrete

SM-JDC-271/2009

María Josefina Rangel Sánchez

SM-JDC-272/2009

José Luis Méndez Valero

SM-JDC-273/2009

Marisol Chávez Ramos

SM-JDC-274/2009

Ana Elsa Contreras Pérez

SM-JDC-275/2009

Maribel Torres Calderón

SM-JDC-276/2009

María Guadalupe Cabrera Carranco

SM-JDC-277/2009

Rolando Guadalupe Rosales Galindo

SM-JDC-278/2009

Juan Carlos Flores Anzaldo

SM-JDC-279/2009

Maday Reyes Ortega

SM-JDC-280/2009

Beatriz Adriana Martínez Pérez

SM-JDC-281/2009

Blanca Mireya Ortíz Córdova

SM-JDC-282/2009

José Antonio Martínez Sierra

SM-JDC-283/2009

Luis Ricardo Muñoz Castillo

SM-JDC-284/2009

Jesús Leobardo Adame Martínez

SM-JDC-285/2009

Cinthya Vanessa Sánchez Centeno

SM-JDC-286/2009

Patricia del Carmen Hernández Roldán

SM-JDC-287/2009

Jaime Arenas Saldaña

SM-JDC-288/2009

María del Socorro Torres Martínez

SM-JDC-289/2009

Ángela Marquez Banda

SM-JDC-290/2009

Isabel Cristina Castillo Castillo

SM-JDC-291/2009

Juana Imelda Maya Piña

SM-JDC-292/2009

Cresencia Sánchez Valdés

SM-JDC-293/2009

Hermogenes Ayala Ortega

SM-JDC-294/2009

Miguel Ángel de la Cruz Velázquez

SM-JDC-295/2009

Juan Carlos Vázquez Ruiz

SM-JDC-296/2009

Ana Laura Fraga Galván

SM-JDC-297/2009

José Guadalupe Gutiérrez Padilla

SM-JDC-298/2009

Mónica Flores Solís

SM-JDC-299/2009

Eva María Sánchez González

SM-JDC-300/2009

Ma. Elena Heredia Sánchez

SM-JDC-301/2009

Ramiro Govea García

SM-JDC-302/2009

Cindia Ofmara Portillo Carreón

SM-JDC-303/2009

Nereida Fat Villanueva

SM-JDC-304/2009

Lázaro Reyna García

SM-JDC-305/2009

Sonia Ortencia Sustaita Lerma

SM-JDC-306/2009

Mónica Judith Reyna García

SM-JDC-307/2009

Francisco Villegas Vázquez

SM-JDC-308/2009

Clodoveo Ayala Ortega

SM-JDC-309/2009

Antonia Quiroz Cisneros

SM-JDC-310/2009

Juan Miguel González Ortega

SM-JDC-311/2009

Luis Eduardo Reyna García

SM-JDC-312/2009

Gerardo Manuel Lona Otero

SM-JDC-313/2009

Leonardo Ramírez Ríos

SM-JDC-314/2009

María del Carmen Bañuelos Luna

SM-JDC-315/2009

Miguel Ángel López Méndez

SM-JDC-316/2009

Alicia Trujano Bustamante

SM-JDC-317/2009

Jorge Torres Rangel

SM-JDC-318/2009

Ma. Carmen Toro Rosas

SM-JDC-319/2009

Juan José Pedrajo Pulido

SM-JDC-320/2009

Carolina Trujillo Ávila

SM-JDC-321/2009

Norma Guadalupe Almendarez Juárez

SM-JDC-322/2009

José Luis Vildosola Luévano.


 

III. Sometimiento de competencia a Sala Superior. Mediante resoluciones de catorce y dieciocho de junio actual, la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, determinó someter a consideración de esta Sala Superior el tema de competencia para conocer, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación se encuentran enlistadas en el preámbulo del presente acuerdo plenario, conforme a las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

Efectivamente, como se advierte de la transcripción que antecede y de la esencia del acto impugnado, consistente en una modificación en el registro seccional cartográfico, específicamente, en cuanto a la sección en que se encuentran mal referenciados los ciudadanos involucrados, se evidencia la no regulación expresa de esta hipótesis en la norma precitada a favor de esta Sala Regional, correspondiendo en consecuencia, su conocimiento y resolución a la Sala Superior, en virtud de su competencia originaria, tal como ya lo ha determinado en diversas ejecutorias.

Resulta oportuno destacar lo aducido por los ciudadanos que se dicen agraviados, quienes consideran ilegal el actuar de la autoridad administrativa electoral, al pretender “…trastocar el proceso electoral local iniciado desde agosto del 2008, (…) en el cual se renueva gobernador del estado 15 diputaciones locales y los ayuntamientos…”, circunstancia que en concepto de este órgano jurisdiccional, sí pudiese tener repercusión en cuanto a la totalidad de las elecciones a celebrarse en el estado potosino.

En ese contexto y, atendiendo de igual forma a lo resuelto en reiteradas ocasiones por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se ha pronunciado en el sentido de que si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, entonces, el juicio debe resolverse en única resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa, figura procesal que constituye un principio aplicable a la materia electoral; aún más, esta Sala considera que es conveniente que los juicios en cuestión deben resolverse por un solo juzgador a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, circunstancia que también ha sido valorada por la Sala Superior al acoger la propuesta de competencia que se le ha planteado en otros medios de impugnación.

Criterio que ha sido recogido en la jurisprudencia S3ELJ 05/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 64 y 65, cuya literalidad es la siguiente:CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—

[Se transcribe.]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la determinación de competencia para conocer, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación se encuentran enlistadas en el preámbulo del presente acuerdo plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de los expedientes de mérito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de que determine lo que corresponda.

TERCERO. Fórmese cada uno de los cuadernos de antecedentes respectivo, con copia debidamente certificada de cada juicio en que se actúa, así como del presente proveído y, en su caso por así proceder, dese de baja del Libro de Gobierno atinente.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites necesarios para dar cumplimiento al presente acuerdo.

IV. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficios de fecha dieciséis y dieciocho de junio de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el actuario adscrito a la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, remitió, en cumplimiento de la resolución mencionada en el resultando anterior, los expedientes integrados con motivo de las demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisadas en el preámbulo de esta resolución.

V. Turno a Ponencia. El diecisiete y veintidós de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó los expedientes de cuenta a las ponencias de los magistrados que integran esta Sala Superior en el orden que se precisa en las tablas que se insertaron con antelación.

considerando:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, por resolución de catorce de junio del año en curso, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos en contra de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por la notificación sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí, juicios radicados, ante esa Sala Regional, con los números de expediente que han quedado previamente precisados. Por ello ordenó remitir a esta Sala Superior los expedientes respectivos.

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, por determinar la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Competencia. Precisado lo anterior, en la especie, se tiene que las razones que expone la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, para someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para que sustancie y resuelva, medularmente estriban en lo siguiente:

        El acto impugnado, consiste en una modificación en el registro seccional cartográfico, específicamente, en cuanto a la sección en que se encuentran mal referenciados los ciudadanos involucrados.

        Al respecto, señala la Sala Regional, no existe regulación expresa sobre la hipótesis señalada que precise que es competencia de las salas regionales. En consecuencia, es competencia originaria de la Sala Superior.

        Además, el acto impugnado puede tener repercusión en la totalidad de las elecciones a celebrarse en el estado potosino, consistentes en: diputados federales, Gobernador de la Entidad, integración de ayuntamientos y diputados al Congreso del Estado.

        Por tanto, ante la inescindibilidad del acto, los juicios deben resolverse en única resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa.

A consideración de esta Sala Superior, la materia de impugnación de los diversos juicios ciudadanos es competencia de la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en términos de los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque de la lectura de las demandas que motivaron la integración de los expedientes indicados, se advierte que los actos destacadamente impugnados consisten en:

        La indebida exclusión del listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral que le corresponde.

        El indebido cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez; a la 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

De lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer de los juicios ciudadanos corresponde directamente a la Sala Regional y no a la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en términos de lo que a continuación se expone.

En el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de dichos asuntos, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente.

En el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

d) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

El artículo 195 de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso c) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone la por una parte la competencia territorial y, por otra, la competencia material de las salas regionales para conocer de los juicios ciudadanos.

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

[]

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

[…]

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

Con base en lo dispuesto en los artículos transcritos, es inconcuso que la ley procesal electoral federal dispone que las salas regionales del Tribunal Electoral ejercerán jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada. Luego, otorga a esas salas la competencia material directa para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando los actores consideren haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

En ese estado de cosas, la competencia se determina a partir de dos condiciones inescindibles que la propia ley procesal establece, la competencia territorial y la material.

Respecto a la competencia territorial, esta debe atender al lugar en el que se suscita la violación reclamada. Por otra parte, la competencia material, debe atender al acto que se reclama, para lo cual, tiene que estarse a la naturaleza del mismo, pues sólo de esta forma es posible advertir si encuadra en alguno de las hipótesis del inciso b) del artículo 83 de la ley de medios.

En la especie, el acto reclamado surge a partir de una notificación hecha por la vocalía local ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí. Luego, se genera una segunda violación cuando los ciudadanos actores formulan una consulta al listado nominal de electores en la página del propio Instituto.

Tales actos, en concepto de los actores se traducen en una violación a sus derechos político-electorales del ciudadano, puesto que repercuten en el ejercicio de su derecho de emisión del sufragio el día de la jornada electoral, pues alegan, por una parte, la indebida exclusión del listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral que les corresponde y, por otra, que indebidamente se les cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí, lo cual también impacta en la inclusión del listado nominal de electores correspondiente a su domicilio.

En ese sentido, se tiene que la violación se da por una autoridad administrativa electoral federal con efectos en el ejercicio del voto dentro del territorio de San Luis Potosí.

Asimismo, debe tomarse en consideración que ambos actos impugnados, inciden en la indebida exclusión del listado nominal de electores de la sección electoral que, alegan, corresponde a su domicilio.

Tales hechos, guardan relación con la hipótesis normativa correspondiente al artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, esos preceptos reconocen la competencia de las salas regionales para conocer de juicios ciudadanos en contra de violaciones suscitadas en su demarcación territorial consistentes en la exclusión del listado nominal de electores correspondiente al domicilio.

En virtud de lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, corresponde a la Sala Regional correspondiente, dado que, los actos impugnados tienen que ver con la exclusión del listado nominal, situación que actualiza las hipótesis normativas de los artículos de la ley adjetiva electoral federal a los que se ha hecho alusión en el cuerpo de esta resolución.

Las condiciones dadas llevarían a acordar la remisión de los expedientes de cuenta a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, para el efecto de que esa autoridad sustancie y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda. Empero, por las consideraciones que se formularán en el punto siguiente, esta Sala Superior ejerce de oficio facultad de atracción.

TERCERO. Facultad de atracción. Con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior ejerce facultad de atracción de oficio por tratarse de asuntos cuya importancia y trascendencia así lo amerita, según se expondrá a continuación.

La facultad de atracción que ejerce la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los asuntos que se somenten al conocimiento de las Salas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula en los términos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 99, párrafo noveno.- La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

Artículo 189 Bis.- La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

En esa tesitura, los sujetos legitimados a fin de poder instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:

1) La Sala Superior de oficio;

2) Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y

3) Las Salas Regionales que así lo soliciten.

Cuando la Sala Superior ejerza la facultad de atracción de oficio, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

Posteriormente la Sala Superior, cuenta con el mismo plazo para resolver lo conducente. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

En la especie, los medios de impugnación que dieron lugar a los expedientes de cuenta, se encuentran en esta Sala Superior. Lo anterior, porque la Sala Regional correspondiente dictó un acuerdo por medio del cual sometía a consideración de este órgano jurisdiccional, la competencia para su sustanciación y resolución.

Luego, como ha quedado precisado en el considerando que antecede, esta sala determinó que no es la autoridad competente para pronunciarse respecto del fondo de la controversia planteada, sino que, tal cuestión corresponde a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Entonces, dado que la norma que regula la facultad de atracción contempla situaciones ordinarias, pero no prevé situaciones extraordinarias como las suscitadas en la especie; dado que los expedientes de cuenta se encuentran en poder de esta autoridad, resulta innecesario comunicar por escrito a la correspondiente Sala Regional, para que dentro del plazo de setenta y dos horas, remita los autos originales, notificando a las partes dicha remisión.

Establecido lo anterior, es imprescindible señalar que la doctrina coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional diverso.

Ahora bien, acorde a lo previsto por el legislador federal, la facultad de atracción puede ejercerse, por causa fundada y motivada, teniendo dos supuestos a actualizarse en los casos a analizar su procedencia: importancia y trascendencia.

Con base en lo anterior, se concluye que para que pueda ejercerse la facultad de atracción en comento, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible dilucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

Por ende, se colige que si de las razones expuestas para ejercer la facultad de atracción de oficio quedan demostradas, la determinación que se dicte será en el sentido de atraer el asunto respectivo.

Ahora bien, en el caso concreto, el tema a dilucidar tiene que ver con el cumplimiento al principio de certeza en relación con la sección electoral en donde los ciudadanos actores deberán ejercer su prerrogativa de votar en los próximos comicios estatal y federal.

Lo anterior porque, la autoridad administrativa electoral, a menos de treinta y cuatro días de la jornada electoral -en el mejor de los casos- les notificó a los ciudadanos actores que, por un error de georeferenciación, indebidamente estaban incorporados en la sección electoral 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, perteneciente al municipio de Soledad Graciano Sánchez, cuando lo procedente es que estuvieran georeferenciados a la sección 1107 del distrito electoral federal 06, que corresponde al diverso municipio de San Luis Potosí.

Tal planteamiento a resolver, pos sí mismo, colma los requisitos de importancia y trascendencia.

A efecto de conocer los conceptos sobre los referidos requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los criterios jurisprudenciales: 1ª./J. 27/2008, 2ª./J. 123/2006, y 2ª./J. 143/2006, visibles en los tomos XXVII, abril de 2008, XXIV, noviembre de 2006, y XXIV, octubre de 2006, en las páginas 150, 195 y 335, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

De los criterios trasuntos, se desprende que el más Alto Tribunal del país, ha considerado que la facultad de atracción debe ejercerse, cuando el caso particular reviste las cualidades de interés o importancia y trascendencia, de donde pueden distinguirse elementos de carácter cuantitativo y cualitativo.

En este contexto, se considera que el concepto de “interés” o “importancia” se refiere al concepto cualitativo, esto es, a la naturaleza intrínseca del caso, desde todas sus perspectivas, mientras que el término de “trascendencia”, debe reservarse para el aspecto cuantitativo, a efecto de poner a la vista el carácter excepcional y los beneficios que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos con los que se guarde esa interdependencia jurídica.

Con base en lo anterior, se concluye que para que pueda ejercerse la facultad de atracción en comento, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

En el caso concreto se surten los elementos sobre la trascendencia e importancia, por lo siguiente:

Como se adelantó, el planteamiento a resolver en los presentes juicios ciudadanos, se constriñe a determinar la legalidad de la actuación del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, con relación a que, a menos de treinta y cuatro días de la jornada electoral, haya notificado a los ciudadanos actores que tendrán que votar en una sección electoral diversa a la que aparece en su credencial para votar; lo cual, no sólo repercute en un simple cambio de casilla para emitir su sufragio, sino que, implica un cambio en los distritos electorales federal y local, así como de municipio.

Lo anterior porque, la autoridad administrativa electoral, precisó que, por un error de georeferenciación, los ciudadanos actores indebidamente estaban incorporados en la sección electoral 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, perteneciente al municipio de Soledad Graciano Sánchez, cuando, con base en el domicilio proporcionado por éstos, lo correcto es que estuvieran georeferenciados a la sección 1107 del distrito electoral federal 06, que corresponde al diverso municipio de San Luis Potosí.

Al respecto, es preciso establecer que no es objeto de impugnación en los presentes juicios, los límites y colindancias de las secciones electorales 1304 y 1107, tampoco es objeto de debate, la división electoral entre los distritos electorales federales 02 y 06 y, menos aun, es motivo de inconformidad, los límites políticos y geoterritoriales entre los municipios de Soledad Graciano Sánchez y San Luis Potosí.

Asimismo, tampoco se impugna en los presentes juicios un posible reseccionamiento electoral de los ciudadanos inscritos en listado nominal de electores perteneciente a los distritos electorales federales 02 y 06, pertenecientes a los municipios de Soledad Graciano Sánchez y San Luis Potosí, respectivamente.

Lo que es objeto de impugnación es la presunta exclusión de la lista nominal de electores que señalan los actores a la que corresponden debido a la corrección de datos hecha por el Instituto Federal Electoral, derivada de la indebida georeferenciación electoral de los impetrantes, lo cual, impactó en un cambio de sección electoral en la lista nominal de electores, respecto de los datos que aparecen en su credencial para votar.

En ese sentido, es necesario señalar la importancia de las secciones electorales y el papel que juegan en el sistema del diseño electoral.

Según lo dispuesto por el artículo 53 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demarcación del territorio nacional se dividirá en trescientos distritos electorales uninominales, los cuales resultarán de dividir la población total del país entre los distritos señalados.

Por su parte, el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral contará con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable.

En términos del artículo 178 del código comicial, con base en el catálogo general de electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las credenciales para votar.

Hecho lo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de los ciudadanos que se les haya entregado su credencial para votar.

Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

Como señala el artículo 191 del código comicial federal, las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores.

Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en trescientos distritos electorales.

De lo anterior, se desprende que las secciones electorales son divisiones territoriales que integran un distrito electoral uninominal y permiten la organización de ciudadanos en grupos de  entre cincuenta y mil quinientos.

Luego, si las secciones electorales son fracciones de un distrito uninominal, el número de población de un distrito determinará el número de secciones que se necesiten para hacer grupos de ciudadanos en los intervalos ya precisados.

En ese sentido, las secciones electorales son de naturaleza instrumental, en tanto que sólo permiten la organización de dos elementos en un distrito uninominal: a. El número total de ciudadanos que pertenecen a un distrito y b. La división de esos ciudadanos en grupos de entre cincuenta y mil quinientos.

Ciertamente, las secciones sirven como instrumento de organización siempre y cuando estas dependan de un distrito electoral uninominal. Empero, cuando dos secciones electorales dejan de pertenecer a un mismo distrito electoral, dichas secciones cobran una mayor trascendencia, pues ya no autoorganizan un mismo distrito, sino que, diferencian poblaciones electoralmente hablando.

Es decir, cuando dos secciones electorales compartan territorio limítrofe que pertenezcan a distintos distritos electorales, dejan de servir como un mero instrumento de organización de ciudadanos en los intervalos de entre cincuenta y mil quinientos.

Cuando se presenta el supuesto indicado, las secciones electorales, al pertenecer a diferentes distritos uninominales,  dividen poblaciones en virtud de distintos elementos como lo son:

        Criterios emanados de órdenes expresas en el texto constitucional como son el respeto al principio de equidad reflejado en el equilibrio poblacional, y propiciar la participación de las localidades y comunidades indígenas.

        Criterios de índole geográfica que preserven la integridad territorial.

        Criterios que resguarden la integridad de las unidades político-administrativas.

        Criterios que favorezcan la mayor eficiencia en la construcción de los distritos electorales federales uninominales.

Dado lo anterior, las secciones electorales, no sólo importan en una organización interna hacia dentro del distrito electoral al que pertenecen, sino que, cuando dos o más secciones electorales trascienden a un distrito electoral uninominal, ello conlleva una complejidad de distribución poblacional que atiende a otros aspectos distintos al agrupamiento de ciudadanos en un intervalo determinado.

Por ello, dado que en la especie, el planteamiento del actor relativo a la indebida exclusión del listado nominal de electores, está vinculado con la presunta corrección de datos llevada a cabo por la autoridad respecto del seccionamiento y, tal cuestión, trasciende en más de un distrito electoral uninominal, es que esta Sala Superior, estima que el asunto debe ser atraído para su sustanciación y resolución. 

Por otra parte, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, el cuestionamiento implica un importante tema que debe ser analizado por esta Sala Superior, en tanto que, no sólo se trata de un movimiento de lugar respecto del cual los ciudadanos deban ejercer su derecho de sufragio, sino que, implica el cambio de distritos electorales federal, local e, incluso, de demarcación territorial municipal.

Lo que se resuelva en los presentes juicios determinará la demarcación territorial político-electoral de la elección en la que los ciudadanos tendrán que ejercer su derecho de voto. Impactará en la participación que tendrán los ciudadanos en relación con la división geopolítica entre dos diversos municipios, así como, en relación con la división geodistrital electoral en relación con dos diversos distritos electorales tanto locales como federales.

Determinar el lugar donde deban ejercer la prerrogativa ciudadana, implica establecer la emisión del voto a favor de diversos puestos de elección popular territorialmente hablando, puesto que el planteamiento afecta a dos tipos de elección (federal y local), en las que se debe definir si los ciudadanos votarán por una u otra elección municipal (Soledad de Graciano Sánchez o San Luis Potosí), así como, si votarán por un distrito electoral distinto al que aparece en su credencial para votar (distrito electoral federal 02 ó 06).

Tal planteamiento, no supone un cuestionamiento menor sobre la integración del listado nominal de electores, pues si bien, el agravio se encuentra enderezado contra una indebida exclusión en dicho listado con relación a la sección electoral correspondiente al domicilio de los actores; lo cierto es que el tema debatido, trata de un movimiento que afecta sustancialmente el territorio político y electoral en el que se debe ejercer el voto.  

Lo anterior, cobra mayor importancia si se toma en consideración la proximidad de la jornada electoral, puesto que, al día de la fecha, faltan menos de catorce días para que los ciudadanos acudan a las urnas a expresar la opción política que más se apega a sus intereses o ideología.

Para lo cual, es necesario garantizar a la ciudadanía la elección o elecciones en las que podrán participar, en ese sentido, en nada abona al principio de certeza con que se debe ejercer el voto ciudadano, sino se define con precisión la demarcación geopolítico-electoral en la que deben manifestar su voluntad popular.

Incluso, no sólo se trata de asegurarle certeza al ciudadano respecto de las elecciones en las que podrá votar, sino que se debe precisar con la mayor prontitud posible para que éste tenga tiempo de conocer las opciones políticas así como a sus candidatos. Por ello, dada la proximidad de la jornada electoral, a efecto de precisar la sección electoral en que deban votar los ciudadanos actores, es que se estima conveniente ejercer la facultad de atracción.

Por consiguiente, la resolución que pudiera emitir la Sala Superior, de no actualizarse alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, implicaría el análisis que determinará la sección electoral en la cual los actores deberán acudir el próximo cinco de julio a emitir su sufragio para elegir diputados federales, diputados al congreso del estado de San Luis Potosí, así como integración de ayuntamientos en esa misma entidad federativa.

Por todo lo anterior, se considera conforme a derecho que la Sala Superior ejerza, de oficio, la facultad de atracción respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a JDC-596/2009, los cuales fueron interpuestos originalmente ante la Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.

CUARTO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009, se advierte lo siguiente:

        Que los promoventes impugnan  la indebida exclusión del listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral que le corresponde a su domicilio, originado por el indebido cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304, correspondiente al distrito electoral federal 02, ubicado en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez; a la diversa 1107, correspondiente al distrito electoral federal 06, situado en el municipio de San Luis Potosí.

        Asimismo, que señalan como autoridad responsable al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí.

En este sentido, al existir identidad del acto destacadamente impugnado y de autoridad señalada como responsable, así como de las pretensiones de los accionantes, según se desprende de las demandas, se surte la conexidad de la causa; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes que van de las claves SUP-JDC-511/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009 al diverso SUP-JDC-510/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los expedientes SUP-JDC-511/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala Superior, es incompetente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009, interpuestos para controvertir los escritos del Vocal del Registro Federal de Electores de la referida Junta Local Ejecutiva, mediante los cuales les notificó sobre el cambio de sección electoral, específicamente, de la 1304 ubicada en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, a la 1107 situada en el municipio de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Corresponde a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León, sustanciar y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009, dado que los actos impugnados tienen que ver con la exclusión del listado nominal.

TERCERO. Esta Sala Superior ejerce, de oficio, la facultad de atracción respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-510/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009.

CUARTO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-511/2009 a SUP-JDC-596/2009 y del SUP-JDC-603/2009 a SUP-JDC-609/2009 al diverso SUP-JDC-510/2009, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios ciudadanos acumulados.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, así como, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí; por correo certificado a los actores; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO