JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-512/2006.
ACTOR: josé maría montaño aguirre.
AUTORIDAD rESPONSABLE: COnsejo estatal electoral de sonora.
MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.
SECRETARIo: RODRIGO TORRES PADILLA.
México, Distrito Federal, doce de abril de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-512/2006, promovido por José María Montaño Aguirre, por su propio derecho, en contra del acuerdo de veintiuno de marzo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el que aprobó el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios de la citada Entidad Federativa; y,
R E S U L T A N D O :
I. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El ocho de enero de dos mil seis, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, aprobó la convocatoria para la elección interna de candidatos a diputados al Congreso del Estado, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para los setenta y dos municipios de la Entidad.
b) El actor se registró como precandidato del aludido instituto político, con el objetivo de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Caborca, Sonora.
c) El siete de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, exhibió ante el Consejo Estatal antes mencionado, la relación de los precandidatos acreditados ante el órgano electoral del partido, así como el cargo y el lugar en que habrían de competir. En dicha lista se localiza el nombre del enjuiciante, como se pone de relieve a continuación.
Registros otorgados presidentes municipales | ||
Número | Nombre del precandidato | Municipio |
1 | Castro Vázquez Jaime | Agua Prieta |
2 | Castro López Alberto Ramiro | Agua Prieta |
1 | Pacheco Valencia Sergio Javier | Álamos |
2 | Muñoz Guerrero Marco Vinicio | Álamos |
Única | Ocaña Montenegro Avinadav Roberto | Arivechi |
1 | Morales López Manuel | Arizpe |
2 | Ruiz Calixtro Jacinto | Arizpe |
1 | Luna Peralta Tito Hugo | Bacum |
2 | Muñoz Espinoza Víctor Manuel | Bacum |
3 | Martínez Buelna Mario | Bacum |
4 | López Hernández Natalio | Bacum |
Única | Ruiz León Carmen Socorro | Baviacora |
1 | García Sandoval Juan Alberto | Benito Juárez |
2 | González Sambrano Leopoldo | Benito Juárez |
3 | Valencia García José Luis | Benito Juárez |
4 | Egurrola Cornejo Rosa Lidia | Benito Juárez |
5 | Márquez Vera Ramón | Benito Juárez |
Única | Grijalva Sinohui Sergio Enrique | Benjamín Hill |
1 | Martínez Bustamante Francisco | Caborca |
2 | Montaño Aguirre José María | Caborca |
1 | Villareal Lugo Rene | Cananea |
2 | Arvizu Barrera Luis Carlos | Cananea |
3 | Lugo Patrón Omar | Cananea |
1 | Valdez Coronado María del Refugio | Carbo |
2 | Padilla Islas Armando Lionso | Carbo |
1 | Martínez Cota Carlos Ignacio | Empalme |
2 | Aparicio Hernández Juan Manuel | Empalme |
3 | Cañedo Álvarez Gregorio Alberto | Empalme |
4 | Jiménez Hernández Sagrario del Carmen | Empalme |
5 | García Ramírez Jesús Antonio | Empalme |
6 | Hernández Flores Adrián | Empalme |
7 | Ávila Godoy José Luis | Empalme |
8 | Romero Arce Rocío | Empalme |
1 | Saucedo Cantua Heriberto | Etchojoa |
2 | Higuera Esquer Alma Manuela | Etchojoa |
3 | Valenzuela Gutiérrez Alfredo | Etchojoa |
Única | Andrade Zamora Luis Eduardo | General Plutarco Elías Calles |
1 | Rodríguez Encinas Luis Gerardo | Huatabampo |
2 | Valderrama Corral Carlos | Huatabampo |
3 | Orduño Valdez Rafael | Huatabampo |
Única | Sabori Sánchez Héctor Manuel | Huepac |
Única | Egurrola Real Dolores Eduviges | Imuris |
Única | Velez Espinoza Mario Arturo | Magdalena |
1 | Orozco Solís Javier Rubén | Mazatán |
2 | Fort Martínez Ángel | Mazatán |
3 | Moreno Gracia Roberto Ubaldo | Mazatán |
4 | Gracia Tonori Mario | Mazatán |
1 | Encinas Ramírez Juan | Naco |
2 | Soto Córdova Raúl Otilio | Naco |
1 | Gil Torres José | Nacozari |
2 | Navarez Araujo Samuel Josafath | Nacozari |
Única | Lagarda Flores Miguel | Navojoa |
1 | Verdugo Urias Adelaido | Nogales |
2 | Ortega Rico Miguel | Nogales |
Única | Monge Saavedra Jesús Noe | Onavas |
Única | Martínez Velenzuela Dagoberto | Opodepe |
Única | León Martínez María de los Ángeles | Pitiquito |
1 | Yeomans Robles José Luis | Puerto Peñasco |
2 | García Pacheco Fernando | Puerto Peñasco |
3 | Marrufo Armenta Alejandro | Puerto Peñasco |
Única | Amarillas Méndez Manuel de Jesús | Rosario |
Única | Pablos Villalobos Graciela Patricia | Sahuaripa |
1 | Félix Castro Jesús Aurelio | San Ignacio Río Muerto |
2 | Camargo Peraza María Lourdes | San Ignacio Río Muerto |
3 | Lugo Castaño Nefhtali | San Ignacio Río Muerto |
Única | González Yescas Santos | San Luis Río Colorado |
Única | López Salazar Jesús Héctor | Saric |
Única | García Andrade Tomas | Tepache |
Única | Gamboa Sánchez Martín Alonso | Ures |
Única | Bracamonte Cons Gustavo | Villa Pesqueira |
Única | Lucero Valenzuela Francisco Antonio | Yecora |
d) El ocho siguiente, ante el Consejo aludido, se presentó solicitud de registro del convenio de coalición para la elección de diputados y miembros de ayuntamientos de los municipios de la mencionada Entidad Federativa, firmado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo.
e) El trece de marzo del año que transcurre, el referido Consejo Estatal Electoral, requirió a los partidos solicitantes a fin de que subsanaran algunas omisiones de su petición de registro de coalición.
El quince de marzo pasado, los institutos políticos solicitantes atendieron al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral.
f) En sesión celebrada el veintiuno de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral de Sonora aprobó el acuerdo de registro de convenio de coalición, celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de Sonora, a elegirse el dos de julio próximo, en que habrá de celebrarse la jornada electoral respectiva.
El referido acuerdo fue publicado el veintitrés de marzo último, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
II. Inconforme con el acuerdo señalado en el inciso f), del resultando anterior, el actor, el veintisiete del mismo marzo promovió, ante la autoridad señalada como responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el ciudadano José María Montaño Aguirre, presentó el treinta de marzo pasado, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, un escrito dirigido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cual se desiste del juicio para la protección de los derechos político-electorales en que se actúa.
En la tramitación atinente, compareció, por conducto de sus representantes, con el carácter de tercera interesada, la coalición integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente asunto a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. El seis de abril de dos mil seis, la Magistrada Instructora requirió al actor para que ratificara su escrito de desistimiento, y se le apercibió de que, en caso de no comparecer, se tendría por ratificado el mismo y se resolvería en consecuencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al ser promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, contra un acto que en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Debe tenerse por no presentado este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones que se exponen a continuación.
Con base en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que este Tribunal se encuentre en condiciones de emitir resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación, es indispensable que el promovente, mediante una petición exteriorizada a través de su voluntad, reflejada en un escrito de demanda, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia. Consecuentemente, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.
Por tanto, si antes de dictar sentencia ocurre la voluntad del promovente para cesar el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, ello conlleva a la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso, habida cuenta que no existe fundamento legal, en los ordenamientos legales, para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.
A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.
Por su parte, en el artículo 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece que debe tenerse por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice, entre otros supuestos, que el actor se desista, expresamente, por escrito.
En ese mismo orden de ideas, el diverso numeral 62 del reglamento antes mencionado, fija el procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General citada, mismo que en sus tres fracciones, señala:
“Artículo 62.
I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;
II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y
III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.”
En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que, por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil seis, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, quien lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el promovente José María Montaño Aguirre, se desistió de la acción ejercitada.
Como puede verse, a través del referido escrito, el impugnante, por sí mismo, expresó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda.
Cabe señalar que, al no haber sido ratificada ante fedatario público, la voluntad del actor de no continuar con el procedimiento respectivo, por auto de seis de abril de dos mil seis, la Magistrada Instructora requirió a José María Montaño Aguirre, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que fuera notificado de ese proveído, ratificara ante esta Sala Superior, el desistimiento antes aludido, apercibido de que, de no hacerlo en el plazo otorgado, se tendría por ratificado, en sus términos, el escrito aludido.
Resulta oportuno mencionar, que como el actor de este juicio, señaló domicilio para escuchar y recibir notificaciones, uno que se encuentra ubicado en el Estado de Sonora, es decir, fuera de esta ciudad de México, Distrito Federal, donde tiene su sede la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la notificación respectiva fue practicada por estrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, mediante oficio TEPJF-SGA-OP-41/2006, el Jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informó a la Magistrada Instructora que, una vez que fue revisado el registro de promociones de esa unidad administrativa, dentro del plazo aludido, no se encontró registrada promoción alguna de José María Montaño Aguirre, dirigida al expediente SUP-JDC-512/2006.
Por tal motivo, conforme lo establecen los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los diversos numerales 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no ha sido admitido el medio de impugnación en que se actúa, se hace efectivo el apercibimiento atinente y se tiene por ratificado el aludido escrito de desistimiento de la acción de este juicio, lo que origina tener por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José María Montaño Aguirre.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José María Montaño Aguirre, por su propio derecho, en contra del acuerdo de veintiuno de marzo del presente año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el que aprobó el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos de los municipios de la citada Entidad Federativa.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a José María Montaño Aguirre, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Estatal Electoral de Sonora; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28, y, 84, párrafo 2, apartado b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO
LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA